ISSN 1989-1970 |
Abril-2022 Full text article |
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Fecha de recepción: 15/03/2022 |
Fecha de aceptación: 24/03/2022 |
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Palabras clave: Actor sequitur forum rei, foros de competencia judicial, recepción del Derecho romano |
Keywords: Actor sequitur forum rei, grounds of jurisdiction, reception of Roman law. |
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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO ACTOR SEQUITUR FORUM REI
SOME CONSIDERATIONS ON THE PRINCIPLE ACTOR SEQUITUR FORUM REI
María José Azaustre Fernández Profesora Ayudante Doctor de Derecho Romano Universidad de Oviedo ORCID: 0000-0001-8059-2015
(AZAUSTRE, María José. Algunas consideraciones sobre el principio actor sequitur forum rei RIDROM [on line]. 28-2022. ISSN 1989- 1970. p. 1-59. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: En este trabajo se analizan las manifestaciones de un principio que ha gozado de reconocimiento universal a lo largo de la historia: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, si bien precisa ser complementado con otros foros. Se comienza por estudiar las fuentes literarias romanas que aluden a la existencia de un fuero propio del demandado del que no se le debe sacar, continuando por las fuentes jurídicas en el Derecho romano y las que atestiguan su recepción en el Derecho histórico español, hasta llegar al momento presente; obedeciendo el recurso a este foro casi siempre a la misma serie de razones justificativas y que se vienen repitiendo históricamente. Abstract: This paper analyses the manifestations of a principle that has been universally recognised throughout history, namely that the plaintiff must follow the forum of the defendant -actor sequitur forum rei-although it needs to be complemented with other fora. It begins with a study of the Roman literary sources which allude to the existence of a forum proper to the defendant from which he should not be removed, continuing through the legal sources in Roman Law and those which testify its reception in Spanish historical Law, until the present; the recourse to this forum is almost always due to the same series of supporting reasons, which have been repeated historically. |
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El principio actor sequitur forum rei, también formulado a veces como actor rei forum sequatur, goza de reconocimiento universal y constante a lo largo de la historia, si bien en el conjunto del ordenamiento precisa ser complementado con otros foros especiales. De este modo, ya en el Derecho romano, el foro general de competencia, en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes -prorogatio fori-, era el correspondiente al demandado[2]; aunque también en dicho ordenamiento este foro hubo de convivir con otros, como el foro del contrato, el del lugar de comisión del delito, el forum rei sitae, etc.
En la época más remota de la historia de Roma, probablemente su pequeña extensión no daría lugar a problemas de delimitación de competencia territorial. Observa Greco[3] que en el contexto que sirve de fondo a la resolución de la controversia, la sede de la actividad judicial no debía de estar muy alejada del lugar en el que vivían los litigantes, lo que se manifiesta en las tres primeras disposiciones de la tabla I de la ley decenviral, en particular, en la posibilidad de conducir coactivamente al demandado a comparecer in iure ante el magistrado[4], que sólo sería practicable si la distancia a cubrir fuera breve[5].
El problema de la competencia territorial, observa Pugliese[6], se empieza a manifestar con la institución de los más antiguos municipios, adquiriendo mayor relevancia práctica cuando el pretor comienza a mandar en el territorio itálico a los praefecti iuri dicundo, delegados suyos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional en las ciudades más alejadas de Roma, debiéndose establecer una circunscripción dentro de la cual los praefecti pudieran ius dicere¸ problema que se agravaría, según el jurista italiano, cuando, tras la institución de las primeras provincias y la guerra social, se generalizó la atribución de competencia a los magistrados municipales. En esta expansión del dominio romano por la península itálica, Greenidge[7] considera que a los miembros de las ciudades libres y aliadas se les aplicaría el fuero del demandado -forum rei-, por analogía con lo que sucedería con el mundo provincial, aunque se desconozcan las reglas que regulaban la doble jurisdicción a la que los habitantes de estas ciudades estaban sujetos.
La formulación del principio actor sequitur forum rei, tal y como lo conocemos hoy, se realiza en varias constituciones postclásicas, las primeras procedentes de la época de Diocleciano. Sin embargo, como señala un amplio sector doctrinal[8], era de aplicación en toda la época anterior, e incluso es posible que se hubiera considerado consustancial a la organización de la primitiva ciudad[9]. En estas líneas se examinarán, por ello, algunas manifestaciones de dicho principio en las fuentes del Derecho romano y en aquellas que ponen de relieve su recepción en el Derecho histórico español, obedeciendo el recurso a este foro casi siempre a la misma serie de razones justificativas y que se vienen repitiendo históricamente.
Conviene aclarar, en primer lugar, el sentido de cada uno de los sustantivos que forman parte de este principio, esto es de actor, de forum y de reus, pues el significado de estos términos no siempre es unívoco.
En primer lugar, actor, actoris (del griego ακτωρ) es qui causam agit[10]. El verbo ago, a su vez, significa “colocar delante de uno”, utilizado en el antiguo lenguaje de los pastores, por oposición a duco - “marchar a la cabeza de, guiar”[11]-. En el lenguaje forense, agere se aplica en referencia a la actividad del demandante. A veces el término actor se utiliza en el sentido de quien ha sufrido una injuria o ha sido perjudicado por el demandado. Así aparece en algunos pasajes de Cicerón, como, por ejemplo, en in Caec. 19.5.10: quem…velint actorem ei, quibus factae esse dicuntur iniuriae.
Es notorio que en el proceso han de darse necesariamente dos partes litigantes[12]. Ahora bien, en algunos casos dudosos[13], los juristas romanos se encargaban de precisar quien había de considerarse actor en una determinada contienda; labor no meramente dialéctica, sino relevante, entre otras cuestiones, para la delimitación del fuero competente. Tal es el caso de los juicios divisorios, en los cuales, las partes no son titulares de intereses contrapuestos, sino yuxtapuestos. Gayo precisa que, en los juicios sobre fijación de lindes, división de cosa común y partición de herencia, en los que parece igual la condición de todos -quia par causa omnium videtur-, se prefirió considerar actor quien hubiese provocado el juicio:
D. 5.1.13= D. 10.3.2.1[14] (Gai, l.VII ad ed. prov.) In tribus istis iudiciis familiae erciscundae, communi dividundo et finium regundorum quaeritur quis actor intellegatur, quia par causa omnium videtur. Sed magis placuit eum videri actorem qui ad iudicium provocasset.
Juliano considera que en estos juicios divisorios cada persona tiene doble derecho: el de actor, y el de aquel contra quien se litiga -eius quocum agitur- es decir, el de demandado:
D. 10.1.10 (Iul. l. LI dig.) Iudicium communi dividundo, familiae erciscundae, finium regundorum tale est, ut in eo singulae personae duplex ius habeant agentis et eius quocum agitur.
Por esta misma razón opina Paulo que en estos juicios tanto el actor como el reo deben jurar que no intentan el litigio y que no se oponen a la demanda por causa de calumnia:
D. 10.2.44.4 (Paul. l. VI ad Sab.) Qui familiae erciscundae et communi dividundo et finium regundorum agunt, et actores sunt et rei et ideo iurare debent non calumniae causa litem intendere et non calumniae causa ad infitias ire.
Si ambos litigantes hubiesen provocado el juicio, aclara Ulpiano que el caso suele resolverse por la suerte[15]:
D. 5.1.14 (Ulp. l. II disp.)- Sed cum ambo ad iudicium provocant, sorte res discerni solet.
También se considera que ejercita acción quien utiliza una excepción, pues, según Ulpiano, el reo es actor en la excepción. Por ello, debe ser él mismo quien pruebe la excepción, como si se tratara de una demanda. El jurista acude al ejemplo de la exceptio pacti conventi, en la que recae sobre el demandado la carga de probar que se realizó el pacto convenido:
D. 44.1.1 (Ulp. l. IV ad ed.) Agere etiam is videtur, qui exceptione utitur: nam reus in exceptione actor est.
D. 22.3.19.pr. (Ulp. l. VII disp.) In exceptionibus dicendum est reum partibus actoris fungi oportere ipsumque exceptionem velut intentionem implere: ut puta si pacti conventi exceptione utatur, docere debet pactum conventum factum esse.
Por último, con relación a las apelaciones, se considera que el actor es el primero que apela:
D. 5.1.29 (Paul. l. VIII ad Plaucium) Qui appellat prior, agit.
En segundo lugar, la palabra forum tampoco es unívoca. Festo[16] identifica hasta seis significados posibles de esta palabra: 1) como lugar de negociación o de mercado, 2) como lugar donde se imparte justicia[17], donde actúa el pueblo y donde suelen tener lugar las contiones; 3) como lugar donde el presidente de la provincia se dice que tiene el forum, donde llama a las ciudades y conoce de sus controversias; 4) como lugar al que los antiguos llamaban a los vestíbulos de los sepulcros; 5) como un lugar de la nave y 6) término empleado en los espectáculos del circo.
La generalidad de la doctrina viene a entender el término forum, a efectos del principio que es objeto de estas líneas, en el sentido de “juez competente para cada uno”[18], sentido que también está presente entre los antiguos autores españoles[19].
Finalmente, con relación a la palabra reus, señala Festo[20] que procede de re -cosa- la cual ha prometido y debe -reus dictus (est) a re, quam promisit ac debet-. En las relaciones obligatorias, reus podía ser entendido como sujeto deudor o como acreedor, al menos, así se dice de manera expresa en relación con la sponsio-stipulatio. En otra acepción, reus puede ser entendido como culpable o responsable, v.gr. reus culpae. Y, por lo que se refiere al ámbito de la contienda judicial, aunque originariamente reus podía designar a cualquiera de los dos litigantes, como ponen de relieve Festo[21] o Cicerón[22], pasó después a ser identificado con el demandado en un proceso privado o con el acusado por razón de un delito[23] -is cum quo agere vult.
El foro que correspondía al demandado podía ser tanto el del lugar de donde este fuera originario -origo- como el del lugar donde tuviera su domicilio, según resulta de D. 50.1.29 (Gai. l. I ad ed. prov.)[24] donde el jurista afirma que el habitante –incola- debe obedecer a aquellos magistrados en cuya jurisdicción habita, y a aquellos en cuya jurisdicción es ciudadano –apud quos civis est-, estando sujeto en ambos municipios a la jurisdicción y a las cargas municipales; aunque es cierto que las fuentes se refieren con mucha mayor frecuencia al domicilio que al origo en la delimitación de la competencia judicial[25].
Por otra parte, se consideraba que los ciudadanos romanos tenían también Roma como patria común[26], pudiendo también ser demandados en dicho lugar si se encontraban allí, salvo que fuera de aplicación el llamado ius domum revocandi[27], es decir, el derecho a ser juzgado en el propio municipio cuando alguien se encuentra fuera de él causa legationis, causa testimonii, causa iudicandi, etc[28].
Ahora bien, afirmar que el foro del demandado era el foro general de competencia no quiere decir que fuera el único posible en el Derecho romano; por un lado, cabía la posibilidad de sumisión, tanto expresa, como tácita -prorogatio fori- (CJ. 3.13.1). Pero, además, como se indicó anteriormente, este foro debió coexistir con otros posibles -dejando aparte, además, la existencia de algunos foros privilegiados, sobre todo en el Bajo Imperio, para militares, senadores, funcionarios, etc.-:
- Con el foro del contrato, o, más propiamente, del lugar de ejecución, contemplado, por ejemplo, en D. 5.1.19.4 (Ulp. l. LX ad ed.)[29] donde el jurista indica, siguiendo un parecer mayoritario, que quien se obligó a pagar en Italia, si tuvo su domicilio en una provincia, puede ser demandado en una y otra parte. El foro del contrato -en realidad, del lugar de ejecución- no excluye así el forum domicilii, sino que se presenta como alternativo a este, a elección del demandante.
- Más moderno que el anterior es el forum rei sitae, recogido por primera vez en una constitución de Graciano y Valentiniano del año 385 d.C. y recogida en CJ. 3.19.3[30], donde, tras señalar como foro general el del domicilio del deudor, tanto para las acciones reales como personales, se ordena que la acción real (acción adversus possidentem) se plantee en el lugar de situación de los bienes; por tanto, inicialmente, este foro se limitaba a la acción reivindicatoria.
- El foro correspondiente al lugar de comisión del delito, forum delicti commisi, contemplado, por ejemplo, en CJ. 3.15.1[31], donde Septimio Severo y su hijo Antonino manifiestan que es bastante sabido que las causas por crímenes que son penados por las leyes o extra ordinem deben ultimarse donde aquellos se cometieron o se empezaron, o donde son hallados aquellos a quienes se les acusa de ser reos del crimen.
- Hay quien habla también del forum reconventionis[32] en base a fragmentos como CJ. 7.45.14[33], donde Justiniano considera lícito que el Juez dicte sentencia aun contra el actor, sin que quepa a este la posibilidad de oponer excepción de juez incompetente para el actor, “porque el que como actor se atiene al arbitrio de él no se ha de desdeñar de tenerlo por juez aun en contra de sí en el mismo negocio”.
Algunas fuentes literarias aluden a la existencia de un “fuero propio” del demandado. Una vaga referencia ya puede contemplarse en el siglo III a. C. en alguna comedia de Plauto, como Mostellaria[34], cuando el esclavo Tranion exclama ubi ego me video venire in meo foro, en el sentido de haberse visto traicionado o vendido en sus propios dominios.
Más claro resulta un pasaje las Verrinas de Cicerón, concretamente 3.15.38, donde el orador critica la norma de Verres por la que el agricultor debía prometer su comparecencia al recaudador donde éste quisiera; de este modo Apronio, un recaudador que actúa en connivencia con Verres, podía hacer falsas acusaciones a los agricultores, obligando a comparecer a alguien de Leontino, situada al Oeste de la isla, en Lilibeo, situada en el otro extremo[35].
In verrem, 3.15.38 … Iam vero illud non solum contra legem Hieronicam nec solum contra consuetudinem superiorum, sed etiam contra omnia iura Siculorum, quae habent a senatu populoque Romano, ne quis extra suum forum vadimonium promittere cogatur. Statuit iste ut arator decumano quo vellet decu manus vadimonium promitteret, ut hic quoque Apronio, cum ex Leontino usque Lilybaeum aliquem vadaretur, ex miseris aratoribus calumniandi quaestus accederet. Quamquam illa fuit ad calumniam singulari consilio reperta ratio, quod edixerat ut aratores iugera sationum suarum profite rentur. Quae res cum ad pactiones iniquissimas magnam vim habuit, sicut ostendam, neque ad ullam utilitatem rei publicae pertinuit, tum vero ad calumnias, in quas omnes inciderent quos vellet Apronius.
Por tanto, en este discurso, que refleja un proceso sustanciado en el año 70 a.C., Cicerón nos muestra que el principio según el cual nadie está obligado a prometer su comparecencia -vadimonium[36]- fuera de su circunscripción:
-Era un principio que en Sicilia derivaba de la ley de Hierón[37] y de las mores maiorum.
-Era un principio que formaba parte asimismo de “los derechos que los sicilianos han recibido del senado y del pueblo romano”.
En el discurso contra Verres Cicerón se refiere también a las disposiciones de la lex Rupilia para la provincia de Sicilia (In Verrem, 2.13)[38]. Según dicha norma, los litigios entre sicilianos pertenecientes a la misma ciudad se dirimirían conforme a sus leyes[39]; los suscitados entre ciudadanos de ciudades diferentes los resolverían jueces nombrados por el gobernador provincial[40]; en las controversias suscitadas entre un particular y una comunidad, el senado de cualquier ciudad siciliana podría actuar como iudex si las partes no elegían como jueces el senado de sus propias ciudades[41]; si un ciudadano romano demandaba a un siciliano, el juez sería un siciliano -quod civis Romanus a Siculo petit, Siculus iudex- y si un siciliano demandaba a un romano, el juez sería un romano - quod Siculus a ciue Romano, ciuis Romanus datur.
Las cláusulas relativas a los litigios surgidos entre sicilianos y ciudadanos romanos se han considerado por autores como Greenidge[42] o Furnier[43] como una manifestación del principio actor sequitur forum rei. Otro problema que destaca el citado autor es el de la dificultad que tendría el miembro de una civitas para realizar una citación efectiva o prestar vadimonium con el miembro de una ciudad que estuviera muy alejada. Sugiere que quizá en estos casos se recurriría al poder del gobernador para realizar la convocatoria bajo su propia autoridad[44].
Por su parte, Marcial, en el prefacio del libro 12 de sus Epistulae, se dirige a Prisco para explicarle la soledad que experimenta en provincias, refiriendo que echa de menos la sutileza de los juicios, la ingeniosidad de los temas, las bibliotecas, los teatros, tertulias ... en definitiva, lo que él denomina “los oídos de su ciudad”, pareciéndole, por ello, “litigar en un foro que no es el suyo” –in alieno foro litigare-[45].
Aunque el principio actor sequitur no se formula hasta la época postclásica, era de constante aplicación en la época anterior[46], según resulta de varios fragmentos como los siguientes:
En materia de dotes, en D. 5.1.65, en sus comentarios al edicto, declara Ulpiano que la mujer debe exigir la dote allí donde el marido tuvo su domicilio, no donde se hizo el instrumento dotal:
D. 5.1.65 (Ulp. l. XXXIV ad ed.) Exigere dotem mulier debet illic, ubi maritus domicilium habuit, non ubi instrumentum dotale conscriptum est: nec enim id genus contractus est, ut et eum locum spectari oporteat, in quo instrumentum dotis factum est, quam eum, in cuius domicilium et ipsa mulier per condicionem matrimonii erat reditura.[47]
En Derecho sucesorio, se hace aplicación del principio tanto en materia de querela inofficiosi testamenti -D. 5.2.29.3- como de fideicomisos -D. 50.1.50.2[48]-:
D. 5.2.29.4 (Ulp. l. V opinionum). In ea provincia de inofficioso testamento agi oportet, in qua scripti heredes domicilium habent.
D. 5.1.50.2 (Ulp. l. VI fideicom.) Sed et rescriptum est, ut illic fideicommissum petatur, ubi domicilium heres habet. Quotiens autem coepit quis fideicommissum solvere, non potest hac praescriptione uti.
Hay que tener en cuenta que la adquisición de un fuero privilegiado con posterioridad a la in ius vocatio no alteraba el principio general:
D. 5.1.7 (Ulp. l. VII ad ed.) Si quis, posteaquam in ius vocatus est, miles vel alterius fori esse coeperit, in ea causa ius revocandi forum non habebit quasi praeventus.
Por lo tanto, si después de la in ius vocatio alguien pasaba a ser militar o se hacía de otro fuero, no tendrá en aquella causa el derecho de ser remitido a su fuero, como quiera que ya había sido prevenido para el juicio.
El principio actor sequitur forum rei queda formulada en varias constituciones postclásicas, las primeras de la época de Diocleciano:
1) CJ. 2.46(47).2. Recoge un rescripto de Diocleciano y Maximiano dirigido a Aquilina, en el que le indican que, para solicitar la restitutio in integrum o para ejercitar la acción para repetir lo entregado como consecuencia de una transacción, se debe dirigir al presidente de la provincia en que tienen su domicilio los demandados - in qua domicilium habent quos convenis-:
CJ. 2.46(47).2. Imperatores Diocletianus, Maximianus. Quoniam ea, quae in transactione dari placuerat, te tradidisse proponas, consequens est, si de his repetendis per in integrum restitutionem vel quacumque aliam causam putaveris agendum, eius adire te provinciae praesidem, in qua domicilium habent quos convenis. DIOCL. ET MAXIM. AA. AQUILINAE. [49]
2) En CJ. 3.22.3 se contiene una aplicación del principio para los litigios relativos al estado de las personas. Los emperadores Diocleciano y Maximiano, en una constitución fechada en abril del 293, manifiestan que también en estos litigios el actor debe seguir el foro del demandado -cum in status etiam quaestione actor rei forum sequi debeat-, y ello, aunque el actor tenga dignidad senatorial:
CJ. 3.22.3. Imperatores Diocletianus, Maximianus. Si in possessione libertatis constituta es, cum in status etiam quaestione actor rei forum sequi debeat, ibi causam liberalem agi oportet, ubi consistit quae ancilla dicitur, licet senatoria dignitate actor decoretur. DIOCL. ET MAXIM. AA. ET CC. ZENONIDI. <A 293 D. PRID. ID. APRIL. BYZANTIO AA. CONSS.>
En aplicación del mismo principio, el fragmento siguiente –CJ. 3.22.4- que recoge un rescripto de los mismos emperadores, aclara que, si un siervo reclama su libertad, el pleito debe seguirse donde quien se dice dueño tuviera su domicilium:
CJ. 3.22.4. Imperatores Diocletianus, Maximianus. Si ex possessione servitutis in libertatem quis proclamat, ibi agi oportere status causam, ubi domicilium constitutum habet qui se dominum dicit, non est ambigui iuris. DIOCL. ET MAXIM. AA. ET CC. SISINNIAE. <A 294 D. II NON. MART. BYZANTIO CC. CONSS.>
3) El CJ. 3.13.2 trasmite otra constitución de Diocleciano y Maximiano, fechada en septiembre del 293, a través de la cual formulan el principio general de que el demandante seguirá el domicilio del demandado:
CJ. 3.13.2. Imperatores Diocletianus, Maximianus. Iuris ordinem converti postulas, ut non actor rei forum, sed reus actoris sequatur: nam ubi domicilium habet reus vel tempore contractus habuit, licet hoc postea transtulerit, ibi tantum eum conveniri oportet. DIOCL. ET MAXIM. AA. ET CC. ALEXANDRO. <A 293 PP. VI K. SEPT. AA. CONSS.>
De este modo, los citados emperadores reprochan a Alejandro el querer invertir el orden del derecho - iuris ordinem converti postulas - para que el actor no siga el foro del reo, sino el reo el del actor, pues debe demandar en el lugar en que este tiene su domicilio o donde lo tenía al tiempo del contrato.
4) Una constitución de Diocleciano y Maximiano del año 293 todavía recoge el actor sequitur forum rei en el ejercicio de acciones reales:
CJ. 3.19.1 Imperatores Diocletianus, Maximianus. In rem actio non contra venditorem, sed contra possidentem competit. Frustra itaque desideras non tecum congredi, sed cum auctore tuo dominium vindicantem, cum te possidere contendas. Nam si denuntiasti ei qui tibi vendidit, intellegit evictionis periculum. Nec enim iurisdictionis forma in eadem provincia constitutis tam petitore quam possessore ob auctoris personam, quem in alia provincia dicis consistere, debet immuta DIOCL. ET MAXIM. AA. ET CC. PANCRATIO. <A 293 D. ID. APRIL. AA. CONSS.>
Se trata de un rescripto dirigido a Pancracio, a quien parece que un tercero está reclamando la propiedad de algo que adquirió a través de un contrato de compraventa. Los emperadores afirman que la acción real no procede contra el vendedor, sino contra el que posee -en este caso, el propio Pancracio-, sin perjuicio de la responsabilidad por evicción que corresponde al vendedor, siempre y cuando sea avisado. Los emperadores razonan que no debe alterarse la forma de la jurisdicción, habitando en la misma provincia tanto el demandante como el poseedor, por causa de la persona del vendedor que vive en otra provincia. Por tanto, asistimos a una acción real -reivindicatoria- en la que se sigue estableciendo el foro del domicilio del demandado (el poseedor).
El mismo criterio se sigue en FR. Vat. 326, que contiene un rescripto de Diocleciano y Constancio dirigido a Aurelia Agemachae. Tras la formulación del principio general, se dice que no debe acudir ante el gobernador de la provincia donde están sitos los bienes sobre los que se litiga, sino donde tiene su domicilio el poseedor.
Fr.Vat. 326 (=CJ. 3.6.2) Idem Aureliae Agemachae. Actor rei forum, sive in rem sive in persona sit actio, sequitur. Unde perspicis non eiusdem provinciae praesidem adeundem de quibus agitur res ubi sitae sunt, sed in qua is qui possidet sedes ac domicilium habet. In rem actio privati iudicii quaestionem continent (…) Proposita Sersum XVIII kal. Ferb. conss. supra scriptis.
5) También en Fr. Vat. 325 se contienen una constitución de Diocleciano y Constancio, de fecha incierta -si bien se ha sugerido que pueden datarse también en 293 ó 294 d.C.-, donde se establece que el demandante debe acudir a la jurisdicción del demandado, ya se trate de una acción real ya de una personal, con exclusión del forum rei sitae.
Fr.Vat. 325. Divi Diocletianus et Constantius Aureliae Pantheae. Actor rei forum sequi debet et mulier quidem hacere procuratorem sine tutoris auctoritate non prohibetur: si quam itaque habes actionem, experiri magis iure quam aduersus ea quae pro tuo statu statuta sunt quaecumque postulare debes. Proposita V id. Nou. Heracleae Augg. V et IIII conss.
6) Una aplicación específica del actor sequitur en materia penal, concretamente en relación con el crimen de plagio, es decir, la venta a sabiendas de un hombre libre la encontramos en una constitución de Diocleciano y Maximiano que nos trasmite CJ. 3.15.2:
CJ. 3.15.2. Imperatores Dioclecianus et Maximimianus. Sciens liberum venumdando plagii crimen committit. Ab eo itaque, qui super hoc queri potest, aditus competens iudex, si is, quem puerum ingenuum vendidisse proponis, ibi degit, causam cognoscet. DIOCL. ET MAX. AA. ET CC. NICAE. <A 294 S. PRID. NON. FEBR. SIRMI CC. CONSS.>
En este rescripto se aborda el problema del juez competente para conocer de la venta de un niño ingenuo. Los emperadores estiman correcto que conozca de la causa el juez del lugar donde vive el vendedor, a quien parece haber recurrido el actor.
Varias constituciones de los siglos siguientes reiteran el principio:
En primer lugar, la de Valentiniano y Valente del 364 d.C., recogida en el C.Th. 2.1.4 – y repetida en la Lex Romana Wisigotorum, 2.1.4[50]- que establece que, en un litigio en el que los senadores -quienes, en principio, debían tener su domicilio en Roma[51]- actúen como demandantes frente a los provinciales, es juez competente el gobernador de la provincia, y si es al revés, los provinciales debían demandar a los senadores ante el Prefecto de Roma, lugar donde estos tenían su foro propio[52].
C.Th. 2.1.4 Impp. Valentinianus et Valens aa. ad Terentium correctorem Tusciae. Actor rei forum sequatur, ita ut, si senatores aliquid a provincialibus poscunt, eo, qui provinciam regit, cognitore confligant. Si vero provincialis non suscipiat, sed inferat actiones, praefecto urbis disceptante decertet. Dat. kal. iun. med., divo Ioviano et Varroniano coss.
Dado que la regla actor rei forum sequatur no era nueva, su repetición en un litigio entre senadores y provinciales puede constituir un indicio, a juicio de Garbarino[53] de que en la práctica trataba de ser vulnerada para lograr la aplicación de su foro privilegiado no solo en los casos en los que los senadores actuaban como demandados, sino también cuando fueran actores. Otro indicio adicional podría proporcionarlo la constitución que transmite CJ. 3.22.3, antes transcrita, relativa a los litigios sobre la libertad, que deben ser planteados en el foro del demandado, habiéndose considerado oportuno incluir la precisión de que ello ocurre así incluso aunque el actor sea senador.
En el año 385 Valentiniano, Teodosio y Arcadio, emiten una constitución que trasmite CJ. 3.19.3, donde, tras reiterar actor rei forum, sive in rem sive in personam sit actio, sequitur, introduce la novedad[54] de ordenar que, cuando se trata de una acción in rem contra el poseedor esta se plantee en el lugar de situación de los bienes objeto de litigio:
CJ. 3.19.3. Imperatores Gratianus, Valentinianus, Theodosius. Actor rei forum, sive in rem sive in personam sit actio, sequitur. Sed et in locis, in quibus res propter quas contenditur constitutae sunt, iubemus in rem actionem adversus possidentem moveri. GRAT. VALENTIN. ET THEODOS. AAA. <A 385 D. X K. IUL. CONSTANTINOPOLI ARCADIO ET BAUTONE CONSS.>.
A juicio de Savigny, por «acción in rem contra el poseedor» hay que entender exclusivamente la acción de la propiedad[55]. Para Garbarino[56], el hecho de que el inciso que introduce el forum rei sitae comience con la partícula sed subrayaría que se está empleando con un carácter absolutamente complementario.
En el 397, los emperadores Arcadio y Honorio dictan una constitución, recogida en CJ. 3.13.5.pr., en la que ordenan que en las causas criminales el acusador siga el fuero del reo:
CJ. 3.13.5.pr. Imperatores Arcadius, Honorius. In criminali negotio rei forum accusator sequatur.
Se sanciona severamente la contravención de esta norma, es decir, llevar una causa civil o criminal ante un tribunal vedado, con la pérdida de la acción, si se trata del actor, y teniéndole por condenado, si se trata del reo.
La referencia al foro del demandado aparece, además, en un edicto de los emperadores Valentiniano III y Marciano del año 450 d.C. que recoge la Nov. Marc. 1. Según el prefacio de la novela[57], la intención de los emperadores era acabar con los desplazamientos de las muchedumbres interminables -videtis catervas adeuntium infinitas- procedentes no solo de las provincias vecinas, sino incluso de los confines del imperio, para demandar a sus adversarios -non solum a finitimis provinciis, verum extremo orbis Romani limite confluentes et adversum suos adversarios conquerentes-. El motivo que justificaba tales desplazamientos no era otro que el temor de sufrir las consecuencias de la corrupción judicial, con la que los emperadores consideraban haber terminado.
El apartado quinto se refiere a quienes emprenden un pleito solo para hostigar a sus adversarios, empleando argucias y falsos discursos en lugar de argumentos jurídicos, arrastrando así a sus adversarios a foros ajenos – por ejemplo, a un militar al fuero civil o a un particular al militar-. Se considera que tal práctica debe ser corregida por lo que, de acuerdo con el derecho y las leyes antiguas, todos deben presentar sus demandas contra quienes quizá estén retrasando darles satisfacción en el foro apropiado y competente para el litigio, sin recurrir a falsos pretextos:
Nov. Marc. 1.5. His additur aliud maius, quod innocentes praecipue hactenus conterebat. Nonnulli namque suis adlegationibus diffidentes, vexare suos adversarios tantummodo cupientes, non iure cum his, sed arte pugnabant et per sermonem fucatum et falerata verba, nonnumquam legibus arte confusis, ad aliena eos iudicia pertrahebant, ita ut hinc saepius eveniret, ut et miles in civili et privatus in militari, sed sibi incongruo, peregrinaretur iudicio. ergo hanc quoque partem ne ad laesionem nobis subiectorum per iuris et legum contemptum ulterius perduraret, hoc providentissimo edicto nostra pietas censuit emendandum. iubemus namque omnes pro priscis ac saluberrimis institutis suos adversarios satisfactionem forsitan differentes in proprio, non in minime competenti fictis quibusdam occasionibus exposcere litigii foro.
A continuación, se declara, una vez más, que el actor ha de seguir el fuero del demandado, regulación que se dice debe ser preservada intacta e inviolable. En consecuencia, se prohíbe solicitar al emperador la emisión de un rescripto, mandato u orden por la que se llame a los adversarios a responder ante tribunales que no son los competentes:
Nov. Marc. 1.6. Actor rei forum sequatur. Quod sine caelesti sententia non constat esse decretum, intactum inviolatumque servetur: nemo a nostra serenitate postulet – nec enim impetrabit non rescriptum non mandatum vel iussum quod dicunt sacrum – suos adversarios in minime conpetenti iudicio respondere, maxime cum hoc tempore, quod superius dictum est, unusquisque clarissimorum vel spectabilium iudicum, si tamen propter causas praedictas ita usus tulerit, et integras adeuntibus aures praebere et omni postposita invidia, omni spreta gratia recto proposito potuerit iudicare.
El apartado séptimo extiende estos principios a los militares, disponiendo, en síntesis, que han de ser demandados en su propio distrito ante el juez competente, salvo que se trate de asuntos de alta importancia que excedan de la autoridad del juez militar de su propio distrito[58].
Según la interpretatio[59] a la novela, cualquiera que desee interponer contra su adversario una demanda de recuperación o una acusación criminal, deberá llevar la acción ante la provincia en la que vive el demandado, pues no habrá de suponerse que su adversario haya de ser arrastrado ante un juez que vive en otro lugar o muy alejado porque “se ha establecido por todas las leyes que el actor debe seguir el domicilio del demandado”- quia omnibus legibus constitutum est, ut actor rei forum sequatur-; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de apelar que asiste al demandado si considera al juez sospechoso.
También la Novela de Valentiniano III 35.2 del año 452, en relación con el procedimiento de la episcopalis audientia[60], señala que cuando el demandante sea un clérigo, habrá de seguir el foro del demandado según establecen las leyes, si el demandado no presta su consentimiento para acudir a dicho procedimiento extraordinario.
Nov. Val. 35.2. In clerico petitore consequens erit, ut secundum leges pulsati forum sequatur, si, ut dictum est, adversarius suus ad episcopi [vel presbyteri] audientiam non praestat adsensum (…)
En el Derecho visigodo aparece en el Liber Iudiciorum una ley de Chindasvinto que, de alguna manera, presupone el principio actor sequitur forum rei, al establecer cómo debe tener lugar el auxilio judicial cuando el actor quiere demandar a alguien “en el territorio de otro juez”:
L.I. 2.2.7. Si quisquam ingenuorum adque servorum extra territorium, in quo conmanent, in alterius territorio iudicis causationem habuerint, iudex, ad cuius ordinationem idem petitor pertinet, epistula sua manu suscripta adque signata eidem iudici dirigat, in qua premoneat, ut negotium querellantis audire et ordinare non differat (…)
El Fuero Juzgo, versión en romance del Liber, recoge una regulación sustancialmente idéntica:
FJ. 2.2.8. “Si algún omne libre ó siervo se quiere querellar dotro ome en tierra de otro iuez que non es el su iuez daquel que se querella, el su iuez de la su tierra deve enviar sus letras al otro iuez seelladas con su seyllo, e quel ruegue, que ozca la querella daquel su omne, é quel faga aver derecho (…)”
En el marco de la recepción[61] se asiste a la inclusión del actor sequitur en las colecciones de Brocarda, en los comentarios al Corpus iuris civilis y en los ordines iudiciarii, donde reaparece la idea de un juez ordinario, que es el del domicilio del demandado, sentándose a continuación las excepciones al mismo[62].
Así ocurre por ejemplo en el siguiente fragmento tomado del Ordo iudiciarius de Tancredo de Bolonia[63]:
§ Qui dicitur esse iudex ordinarius alicuis? Respondeo, elle est iudex ordinarius rei, apud quem ipse reus domicilium habet (D. 5.1.19, CJ. 3.13.2) et si duo quis habet domicilia in iurisdictioni duorum iudicum, illis duobus iudicibus subest, ut D. 50.1.27.2.
§ Licet generaliter sit verum, ut actor forum rei sequi debeat et sic laicus sub suo iudice debeat conveniri, fallit tamen in his casibus …
Sigue una larga enumeración de hasta catorce supuestos que constituyen una excepción al principio: causas matrimoniales, crímenes eclesiásticos, etc.
Algo parecido ocurre en el Speculum iuris de Durando[64], donde tras afirmar que el actor debe seguir generalmente el foro del demandado -actor forum rei generaliter sequi debet- llega a mencionar hasta cincuenta y dos excepciones al actor sequitur.
En cuanto a la recepción en Derecho español, y comenzando por la legislación de Alfonso X el Sabio, el Fuero Real establece el siguiente esquema: en los litigios civiles, se ha de seguir el locum rei sitae en las acciones reales sobre inmuebles y el lugar donde es morador el demandado, es decir, el criterio del domicilio, en el caso de demandas sobre muebles o semovientes. También puede entablarse la acción en el lugar de cumplimiento del contrato, aunque no sea morador:
F.R., 2.1.2 “Si algún ome ficiere demanda a otro sobre casa, o sobre viña, o sobre otra raíz cualquier, ante aquel alcalle demande ó es la raíz. Et si ficiere demanda de cosa que non sea raíz, asi como de bestia o como de otra cosa mueble, ante aquel alcalle le demande ó es morador aquel a quien demanda. Et si por aventura en otro lugar o non es morador emprestido ficiere o pleito por alguna cosa facer e lo non cumplió, si el demandador le fallare en el logar ó fue fecho el emprestido o el pleito, allí lo pueda demandar si quisiere, el otro non se pueda escusar quel non responda, porque diga que non es alli morador” [65].
Y en el caso de las acciones derivadas de delito, se aplica el criterio del forum delicti commisi, (FR 2.1.1) disponiéndose que, si el reo pasa a morar a otro lugar, deberá ser demandado en el lugar donde era morador en el momento de comisión del delito:
FR.2.1.1. “Todo ome que morare so algún señorio e ficiere hi algún fecho malo porque deba haber pena de cuerpo o de haber, e pasare morar a otro señorio, allí responda e allí tome juicio ante aquel alcalle en cuya tierra fue el fecho e non pueda escusarse porque fue a morar a otro logar”.
También era posible, en virtud de FR 1.7.2, que las partes sometieran su controversia ante un alcalde de avenencia; ahora bien, se requería que el juez inicialmente competente por razón del territorio accediera a ello[66].
La idea de un “juez natural” correspondiente al demandado se expresa nuevamente en Part. 3.2.32:
“Ante quien debe el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aquí mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante que la faga. E por ende dezimos, que los Sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel Juez que ha poder de judgar al demandado; ca, ante otro judgador non le seria tenudo de responder, si non sobre estas cosas contadas que aquí diremos”.
El juez natural no es otro que el del domicilio del demandado, tal y como queda recogido en la Part. 3.3.4, (regulación que vendrá recogida nuevamente en Nov. Rec. 11.4.9), según la cual:
Part. 3.3.4. “Responder non debe el demandado en juyzio ante otro Alcalde, si non ante aquel que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Empero en todo pleito es tenudo de responder delante del Rey si fuere fallado en su corte. E esto es porque la Corte del Rey es Fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho”.[67]
Gregorio López, en su gl. si fuere fallado señala la concordancia entre esta ley y D. 5.1.2.3 (Ulp. l. III ad Ed.)[68], donde el jurista informa que a los legados y a otras personas -los convocados para declarar como testigos, los llamados para juzgar alguna causa, etc.- se les concedió el derecho a ser demandados en su domicilio por aquello que contrataron antes de su legación.
En Part. 3.2.32, a la que antes se hacía referencia, se enumeran hasta catorce causas por las que el juez “ha poder de judgar al demandado”, destacando las relativas al forum originis (causa primera) y al forum domicilii (causa séptima)[69]:
“La primera, si el demandado es o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel Juez ante quien le quieren fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien pueda ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razón de la naturaleza”.
“La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años en que le fazen la demanda”.
El Espéculo 4.2.9 se repite básicamente el esquema competencial del Fuero Real, si bien más pormenorizado y con más reminiscencias del Derecho romano[70].
En el Ordenamiento de Alcalá de 1348 se encuentran varias manifestaciones del principio que se estudia, al establecerse determinadas medidas contra quienes, de alguna manera, pretendan vulnerarla:
1) La ley I del Tit. II, que obliga a pagar seiscientos maravedís y las costas dobladas a quienes “ganan cartas maliciosamente para emplaçar à otros”:
O.A. 2.1. “Porque acaesce muchas veces que algunos queriendo traer los pleitos á nuestra Corte por façer danno á su contrario, ganan cartas de la nuestra Chancelleria para los emplaçar, por ende establexcemos è mandamos que si alguno sobre pleyto civil ò criminal ganare nuestra Carta para emplaçar à otro, diciendo alguna raçon daquellas, porque los pleitos se puedan traer à la nuestra Corte, non seyendo así verdat, è usare della que pechen à aquel contra quien usaren della seiscientos maravedís desta moneda, è las costas dobladas”.
Esta norma recuerda a la Nov. Marc. 1.6 cuando este prohibía que nadie impetrara del emperador un rescripto, mandato u orden en el que se ordenara a sus adversarios responder ante un tribunal que no fuera competente.
2) La ley II del título II prohíbe tomar prendas de quien es emplazado maliciosamente:
O.A. 2.2. “Si alguno maliciosamente echare à otro emplaçamiento ante los nuestros Alcalles, ò Judgadores de la nuestra Corte, ò ante los Judgadores d’otro cualquier logar, el emplaçado non sea prendado por el emplaçamiento, nin sea tenudo à lo pagar; et si el emplaçado fuere prendado, è rescibiere algunt danno por esta raçon, tornele el Juez la prenda, è el emplaçador peche el danno con el tres tanto al emplaçado”.
3) La ley 5ª del título II se refiere a los que “van a otros logares dotra jurisdicción por non comprar de derecho en el su lugar”, es decir, que abandonan el lugar donde se encuentra su juez natural para evitar ser demandados. Ante tal situación se permite el emplazamiento del ausente por carta, aunque esté en otra jurisdicción. Esta ley se recogerá en la NR. 4.3.7 y posteriormente en la Nov. Rec. 11.4.3.
O.A. 2.5. “Acaesce muchas veces, que algunos por su voluntat, o por non comprir de derecho a los querellosos antel Judgador, de cuya juredicion son, que se van a otros logares dotra juredicion; et era dubda si aquel Judgador los podía emplaçar fuera de su juredicion. Nos por tirar esta dubda, è alongamiento de los pleitos que por esta raçon podrían acaescer: Mandamos que el Judgador en los pleitos que à el pertenescieren de librar, que pueda ir por si ò embiar su carta à emplaçar ça la parte absente, aunque esté en el logar dotra juredicion, para que parezca antel à cumplir de derecho: Et el emplaçamiento ó emplaçamientos, que así fueren fechos, que sean valederos”.
Parece ser que estas leyes del Ordenamiento de Alcalá eran violadas por el clero y la nobleza; al menos esto es lo que se deduce de la petición presentada por el pueblo llano a Enrique II en Burgos en 1373[71], que suplicó contra el abuso de emplazar ante los alcaldes de la corte a los vecinos de las ciudades, villas y lugares, sin ser primeramente demandados ante los de su fuero y que queda plasmada en el correspondiente Cuaderno de Cortes[72]:
“Otrosi alo que nos pedieron por merçed que por quanto el Rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, ordenara que ningunt vezino de çobdat nin de villa nin de otro logar non fuese enplazado ante los alcalles dela corte, a menos que primera mente fuese demandado ante los alcalles de su fuero e oydo e vençico por fuero e por derecho; e que algunos de nuestros oficiales e otras personas que ganaban nuestras cartas en contrario del dicho ordenamiento, lo qual era nuestro deservicio e damno delos nuestros rregnos, e que nos pedían por merçed que mandásemos que se guardase el dicho ordenamiento e posiesemos pena sobrello, saluo de aquellas cosas e personas e pleitos que pertenesçian e pertenesçen ala nuestra corte.
A esto respondemos que tenemos por bien que se guarde segunt quel Rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, lo ordenó en las Cortes que fizo en Alcala de Henares, e mandamos que non den nuestras cartas para emplazar para la nuestra corte, saluo por aquellos casos que se deuen librar por la nuestra corte”[73].
Como se ve, la disposición excepciona del principio general actor sequitur forum rei los llamados casos de Corte (Part. 3.3.5). En ocasiones era la gravedad de determinados delitos la que determinaba su condición de casos de Corte. Otras veces era la condición de la persona la que provocaba que no se aplicara el fuero del domicilio (por ejemplo, demandas -civiles o criminales- contra miembros del Consejo, Oidores, Chanciller o Mayordomo mayor, Contadores reales; pleitos de pobres y personas miserables, menor de veinticinco años huérfano de padre, viudas que viven honesta y recogidamente); en estos casos el tener “caso de corte” es tratado como privilegio, que implica tener que sacar al demandado de su fuero[74]. Por último, algunos pleitos eran considerados como casos de corte por razón de la materia (v.gr. causas sobre bienes de mayorazgo o vinculados, NR. 5.7.9 y 10 y NR. 3.1.4).
Los intentos de vulneración de la regla actor sequitur por parte de estamentos privilegiados no constituyen una novedad del reinado de Enrique II, debiendo recordarse aquí cómo, en Derecho romano, la reiteración del principio en el CTh. 2.1.4, en un momento en que ya aparecía recogido en diversas constituciones imperiales, en un litigio entre senadores y provinciales también ha sido interpretada como indicio de que los primeros pretenderían vulnerarla para hacer valer su fuero privilegiado incluso cuando actuaban como demandantes.
Una disposición parecida será la promulgada por los Reyes Católicos en las Ordenanzas para la Corte y Chancillería de Valladolid, dada en Córdoba en 1485, donde se contempla por primera vez en España la formulación exacta de la máxima, según la conocemos:
“Otrosí, porque somos informados que trae grande enpacho a la expedición de los negoçios de nuestra audiencia en conosçer los nuestros oidores de las causas çeviles que en primera instancia ante ellos se mueven entre unas personas e otras vezinos de la çibdad o villa o lugar donde está la nuestra corte e chançillería; por ende mandamos e defendemos, que los nuestros oidores non conoscan de pleitos algunos çeviles en primera instancia en que ha de ser convenido el vezino de la çibdad o villa o lugar donde estoviere la nuestra corte e chançillería, mas que el actor siga el fuero del reo ante su juez ordinario o después por apelaçion pueda venir ante los nuestros oidores, salvo si la causa fuere contra corregidor o alcalde ordinario u otro oficial del tal lugar e sobre caso en que pueda ser convenido durante el tiempo de su oficio”[75].
La norma se repite, con casi idéntico tenor, en el capítulo 7 de las Ordenanzas de Medina del Campo de 1489, dadas por los mismos monarcas, con dos matizaciones: 1) la prohibición de citar se extiende a cinco millas alrededor de la ciudad donde esté sita la corte y chancillería y 2) se menciona en primer lugar, entre las excepciones a la disposición el supuesto en que la causa fuere caso de corte. Posteriormente la disposición será recogida en la NR 2.5.21y Nov. Rec. 11.4.9[76].
El motivo que se vislumbra detrás de esta disposición es claro: la acumulación de pleitos en el lugar de la Corte.
De este modo, actor sequitur forum rei va elevándose a la condición de principio general en el ordenamiento histórico español, y así va siendo proclamado por nuestra doctrina[77].
El principio no desaparece al llegar a la etapa codificadora[78], al contrario, estuvo siempre presente en las sucesivas leyes de enjuiciamiento y de organización y planta judicial hasta llegar al momento presente[79].
En la actualidad, los artículos 50 y 51 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establecen como fuero general tanto de las personas físicas como jurídicas, el del domicilio del demandado, salvo que la ley disponga otra cosa; el artículo 14.1, regla primera, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el actor originario impugnado; el artículo 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que serán Jueces y Tribunales competentes para conocer de la causa o juicio el de la residencia del reo presunto (aunque se aplicarán con preferencia a este el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito o donde el presunto reo haya sido aprehendido[80]).
Queda fuera del ámbito de este trabajo realizar un estudio exhaustivo de todas y cada una de las razones que pueden justificar el principio actor sequitur forum rei[81]; en las siguientes líneas se trata, simplemente, de constatar algunas razones que fundamentan este principio y que se deducen de las fuentes romanas y del Derecho histórico español analizadas; pudiendo comprobarse como se vienen repitiendo de manera cíclica a lo largo de los siglos.
En primer lugar, la protección al demandado. Ya en las fuentes literarias se percibe la tendencia a considerar que el demandado tiene que ser juzgado en “su fuero”, del que no se le debe sacar; así se apreciaba ya en algunas de las fuentes literarias antes analizadas, en las que aparecían expresiones como “verse traicionado en el propio foro” -ubi ego me video venire in meo foro-; “litigar en un fuero que no es el propio” -in alieno foro litigare- o tener que prometer la comparecencia extra suum forum.
Se advierte así una especial preocupación por proteger al demandado[82], preocupación que, con el tiempo cristalizará en la regula iuris[83] formulada por Gayo y que nos transmite D. 50.17.125, según la cual los reos son considerados más favorablemente que los actores.
D. 50.17.125 (Gaius l. V ad ed. prov.) Favorabiliores rei potius quam actores habentur.
Este tratamiento más favorable a los demandados se traduce en que se considera más justo que sea el actor en cuanto “agresor” quien asuma los gastos de un desplazamiento para citar al demandado ante el tribunal correspondiente a su fuero[84].
Se ha visto como la interpretatio a la Nov. de Marciano I[85] reflejaba muy expresivamente la idea de que no se puede sacar o arrastrar al demandado de su propio fuero, al obligar a cualquiera que desee interponer contra su adversario una demanda de recuperación o una acusación criminal, a llevar la acción ante la provincia en la que vive el demandado, pues no habrá de suponer que su adversario haya de ser arrastrado ante un juez que vive en otro lugar o muy alejado - nec aestimet adversarium suum alibi aut longius ad iudicium pertrahendum- y que en todas las leyes está previsto que el actor siga el foro del demandado - quia omnibus legibus constitutum est, ut actor rei forum sequatur-.
La conexión entre el actor sequitur forum rei y el trato más favorable que el Derecho debe otorgar a los demandados se repite a lo largo de la historia. Así sucede, por ejemplo, en el famoso Informe Jenard sobre el convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[86], cuando afirma que el adagio actor sequitur forum rei, expresa el favor del derecho con respecto al demandado. Y en reiterada jurisprudencia comunitaria se declara que el fundamento del principio se encuentra en que permite al demandado defenderse más fácilmente[87].
En segundo lugar, para justificar este foro de competencia se apela a razones de orden práctico. Roussel[88] apunta que el recurso al forum domicilii se adapta bien al espíritu práctico de los romanos: dado que durante mucho tiempo el actor tenía que citar personalmente al demandado, sería en su domicilio en el lugar donde más fácilmente podría encontrarlo.
Asimismo, y también desde este punto de vista práctico, se observa que el recurso al foro del demandado facilita las notificaciones, la práctica de la prueba y la ejecución de la sentencia[89].
También se ha esgrimido una razón de derecho público, derivado del principio de soberanía[90]: aquél contra el que se juzga debe ser súbdito del juzgador, según señaló Baldo de Ubaldis, seguido en nuestro país por Gregorio López[91] y muchos juristas posteriores; pues no puede ser condenado o absuelto por otro que no sea su magistrado[92].
El argumento deriva de CJ. 7.48.4, que recoge una constitución del año 379 en la que Graciano, Valentiniano y Teodosio disponen que no obligará a ninguno de los litigantes la sentencia dictada por el que no es juez suyo:
CJ. 7.48.4. Imperatores Gratianus, Valentinianus, Theodosius. Et in privatorum causis huiusmodi forma servetur, ne quemquam litigatorum sententia non a suo iudice dicta constringat. GRAT. VALENTIN. ET THEODOS. AAA. AD POTITUM VIC. <A 379 D. X K. OCT. ROMAE AUSONIO ET OLYBRIO CONSS.>
Precisamente por ello no es de extrañar que, en algún cuerpo legislativo, como el Fuero Real, se considere una especie de agravio y se sancione con multa el invadir la competencia de un órgano jurisdiccional (FR. 1.1.7).
Finalmente, hay que señalar que el principio actor sequitur presenta a veces inconvenientes, especialmente en la litigación internacional[93], y que, en determinados ámbitos, el foro del demandado puede presentar un carácter residual. Por ello, desde sus orígenes en el Derecho romano se comprueba cómo, en los diferentes ordenamientos, aparece coexistiendo con otros fueros competenciales (forum contractus, forum rei sitae, etc.), lo cual se viene manteniendo como una constante histórica.
Por otro lado, resulta igualmente fuera de duda la pervivencia del principio actor sequitur forum rei, que sigue aplicándose, como fuero general de competencia[94]; como criterio atributivo de competencia judicial internacional a los tribunales de un país; que ha sido elevado, como dice Reinoso[95], a la categoría de principio general del derecho por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y que, como se ha señalado[96] “tiene sus raíces en el patrimonio jurídico común de los Estados”.
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[1] El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de investigación “Los principios del Derecho Romano en el Derecho europeo del siglo XXI”- Programa Logos Fundación BBVA de Ayudas a la Investigación en el Área de Estudios Clásicos.
[2] En este sentido Pérez y López, X., Teatro de la legislación universal de España e Indias, t. XIV, s.v. “fuero competente”, Imprenta de D. Antonio Espinosa, Madrid, 1796, p. 310; Glück, F.K., Commentario alle Pandette, V, trad. Brugui, Leonardo Vallardi, ed., Milano, 1893, p. 92; Savigny, F.C., Sistema del Derecho romano actual, t. VI, trad. Mesia-Poley, Góngora y Compañía editores, Madrid, 1879, p. 162, n. o) y p. 166; Wenger, L. Institutionen des römischen Zivilprozessrechts, M. Hueber, Munchen, 1925, p. 42; Ruddorf, A.F., Römische Rechtsgeschiche, Zweiter Band, Rechtspflege, Verlag von Bernhard Tauchnitz, Leipzig, 1859; Roby, H.J., Roman Private Law in the times of Cicero and of the Antonines, vol. II, Cambridge University Press, 1902, p. 331; Kipp, T. s.v. “Forum” PWRE, VII-1, Sttutgart, 1910, col. 57; Kaser, M. Das römische Zivilprozessrecht, 2. Auf., C.H. Beck’sche Verlagsbucchandlung, München, 1996, p. 246; Scialoja, V. Procedimiento civil romano, trad. Sentis Melendo-Ayerra Redín, ed. jurídicas Europa America, Chile-Buenos Aires, 1954, p. 128; Pugliese, G., Il proceso civile romano. II. Il proceso formulare, t. I, Giuffrè ed., Milano, 1963, p. 158; Jones, A.H.M, The Later Roman Empire (284-602), I, Basil Blackwell, Oxford, 1964, p. 484; Garnsey, P., Social status and legal privilege in the Roman Empire, Clarendon Press, Oxford, 1970, p. 13: Volterra, E. Instituciones de Derecho privado romano, trad. Daza Martínez, Civitas, Madrid, 1986, p. 221; Salgado, J. “Contribución al estudio del “Domicilium” en el Derecho romano”, RDP, 1980, p. 507; Licandro, O. Domicilium habere. Persona e territorio nella disciplina del domicilio romano, Giappichelli ed., Torino, 2004, p. 309; López Huguet, M.L. El régimen jurídico del domicilio en Derecho romano, Univ. de La Rioja, 2007, disponible en https://investigacion.unirioja.es/documentos/5c13b154c8914b6ed3776502, p. 366; Fernández de Buján, A. Derecho público romano, Recepción, Jurisdicción y Arbitraje, 12ª ed., Thomson Reuters, Cizur Menor, 2009, p. 457; Robles Reyes, J.R., La competencia jurisdiccional y judicial en Roma, Universidad de Murcia, 2003, p. 33 y ss.
[3] Greco, G. “Processo e distanze a roma antica: appunti per una ricerca”, Iura & Legal Systems, VIII.2021/1, p. 121.
[4] XII T., 1.1: SI IN IUS VOCAT [ITO]. NI IT, ANTESTAMINO: IGITUR EM CAPITO. 1.2. SI CALVITUR PEDEMVE STRUIT, MANUM ENDO IACITO. 1.3. – SI MORBUS AEVITASVE <<VITIUM>> ESCIT <QUI IN IUS VOCABIT> IUMENTUM DATO. <<SI NOLET>> ARCERAM NE STERNITO (Girard P. F.- Senn, F. Les lois des Romains, Napoli, 1977, pp. 2 y ss.)
[5] Cuando las controversias surgieran con miembros de otras comunidades, es de suponer, como hace Greenidge, A.H.J. The legal procedure of Cicero’s time, Augustus M. Kelley pub., New York, 1971, p. 47, que habría de estarse a lo establecido en el respectivo tratado. La necesidad de este, a su juicio, derivaría de que difícilmente las relaciones entre Roma y otro estado serían tan cercanas como para una aceptación recíproca de la plena jurisdicción de los tribunales del otro de acuerdo con los simples principios del forum contractus y del forum rei. Observa el autor que existe algún indicio de que en las más tempranas relaciones de Roma con las antiguas comunidades latinas el lugar del juicio sería el correspondiente al lugar de conclusión del contrato -forum contractus-, según Dion. Hal. 6.95 en relación con el tratado concluido con los latinos en el 493 a. C.- foedus casianum-
[6] Pugliese, op. cit., p. 153. Por su parte, Savigny, op. cit., p. 162, entiende que la generalización del criterio de que el actor debe seguir el fuero del demandado se generalizó una vez alcanzado un amplio grado de unificación en Italia y en el Imperio. Cfr., asimismo, López-Huguet, op. cit., p. 366.
[7] Greenidge, op. cit., p. 33.
[8] Pugliese, op. cit., p. 159; en igual sentido, Kaser, op. cit., p. 246, n. 33, Garnsey, op. cit., p. 13; Garbarino, P., “La praescriptio fori nel secoli V e VI: Aspetti procedurali”, en Legislazione, cultura giuridica, prassi dell’impero d’Oriente in età giustinianea tra passato e futuro, Atti del Convegno Modena, 21-22 maggio 1998, a cura di Puliatti-Sanguinetti; Giuffré ed., 2000, p. 3; Reinoso Barbero, F., “Foro de conveniencia, derecho de conveniencia y nulidad”, REVISTA DE DERECHO UNED, nº 4, 2009, p. 325; IDEM, “Excepciones al criterio competencial actor rei forum sequitur”, en Cuestiones actuales de la jurisdicción en España, coord. Montoya Melgar, Dykinson, Madrid, 2010, p. 534 y Licandro, op. cit., p. 298.
[9] Robles Reyes, op. cit., p. 33.
[10] TLL, s.v. actor, col. 455 y ss., en su cuarta acepción; donde se especifica que a veces se identifica con accusator. Según Heumann H. G.- Seckel E., Handlexikon zu den Quellen des römischen Rechts, Graz 1971, p. 1, “actor” en su primera acepción sería el demandante en un proceso civil; en sentido similar DS, I.1, Paris, 1877, p. 59 entiende por actor o petitor el demandante en un proceso (in causis privatis). En un proceso criminal (in causis publicis) quien persigue es denominado accusator. Para Wlassak, s.v. actor, PWRE, I, 1, en sentido estricto es is qui agit, también conocido en el procedimiento formulario como petitor. La palabra “actor” también se entendió como sinónimo de” administrador”, además de ser utilizada en el lenguaje del teatro.
[11] Ernout, A.-Maillet, A., Dictionnaire Etymologique de la langue latine, 4eme ed., Klincksieck, Paris, 2001, p. 15. En este sentido lo emplea Gayo en D. 50.16.235 pr (l. III ad leg. Duod. Tab.) cuando afirma que son cosas “llevadas” las que uno lleva sobre su propio cuerpo; que son “transportadas” las que uno lleva consigo en una caballería y que son “conducidas” las que son animales: "Ferri" proprie dicimus, quae quis suo corpore baiulat: "portari" ea, quae quis iumento secum ducit: "agi" ea, quae animalia sunt.
[12] Murga Gener, J.L., Derecho romano clásico II: El proceso, Servicio de Publicaciones Universidad de Zaragoza, 1983, p. 70. Destaca este autor que este hecho le parece tan claro a Gayo que casi lo formula como un apriorismo jurídico: es evidente que yo no puedo litigar conmigo mismo -quia ipse mecum agere non posse-. (Gai. 4.78)
[13] Explica Wlassak, s.v. actor, op. cit., que, por lo general, los papeles procesales de demandante y demandado están estrictamente separados. Las excepciones únicamente vendrían establecidas en los iudicia y los interdicta dobles.
[14] Los dos textos presentan prácticamente el mismo tenor, con la única excepción de que la expresión “estos tres juicios” -in tribus istis iudiciis- empleada en D. 5.1.13, es sustituida en D. 10.3.2.1 por “en los juicios dobles” – in tribus duplicibus iudiciis-, dato ya destacado por Pugliese, op. cit., p. 271, n. 7. En Bas. 7.5.13, en la traducción al latín de la edición Heimbach el texto queda como sigue: In iudicio finium regundorum, communi dividundo, familiae erciscundae omnium quidem par est condictio; actor autem esse videtur qui ad iudicium provocat. En relación con las leges geminata vid. Floria Hidalgo, M. D., “Tradición jurisprudencial y coincidencia de textos”, RGDR-Iustel, 22, 2014; Reinoso Barbero, F., “El estudio de las geminaciones jurisprudenciales de Antonius Augustinus, RGDR-Iustel, 18, 2012. Dentro de la clasificación del humanista español, la repetición que se comenta encajaría dentro de las similitudes en Digesto de un solo jurista -similia a uno iureconsulto scripta- y en la subcategoría similitud literal y con misma inscripción -ab uno libro acepta, duobus Digestorum locis scripta-.
[15] La suerte era un recurso empleado en ocasiones en el ordenamiento jurídico romano para la resolución de determinados conflictos. Cfr. Scialoja, op. cit., p. 66, quien menciona, además del ejemplo citado, los siguientes: IJ. 2.20.23 y CJ. 6.43.3.pr. para el caso de que existan muchos legatarios de opción en una misma herencia o muchos herederos de un único legatario de opción que disientan al escoger, disponiéndose, en tales casos, que el azar sea juez en la elección -fortunam esse huius optionis iudicem-; D. 40.5.24.17 (Ulp. l. V fidei.) en relación con la libertad dejada mediante fideicomiso, para determinar los esclavos que hayan de ser manumitidos. El recurso al sorteo tampoco era desconocido en el Derecho público, empleándose a veces para el reparto de provincias entre magistrados; en el ámbito del Derecho electoral se utilizaba para decidir cuál sería la centuria praerrogativa o la tribu llamada principium en los comitia tributa; para determinar la tribu en la que habían de votar los latinos desde que se les concedió derecho de voto o, en el ámbito municipal, para decidir en qué curia habían de votar los incolae (cfr. Azaustre, M.J., “Protección de la libertad de voto: de Roma al voto electrónico”, RIDROM, 21, 2018, p. 505 y ss.)
[16] Festo, De verb. sign., VI. Forum sex modis intellegitur. Primo negotiationis locus… Alio, in quo iudicia fieri, cum populo agi, contiones haberi solet. Tertio, cum is, qui provincia praeest, forum agere dicitur, cum civitates vocat et de controversias eorum cognoscit. Quarto, cum id forum antiqui appellabant, quod nunc vestibulum sepulchri dicari solet. Quinto, locus in navi…Sexto fori significant et Circensia spectacula….
[17] Cfr. Isid. Hispal. Forum est exercendarum litium locus. Esta acepción que aparece recogida por Hevia Bolaños en su Curia Philippica, Iun Godiniz de Millis, Valladolid, 1612, p. 74, 1.5.1: ”Fuero es el lugar del juyzio, donde se trata de lo que pertenece al derecho y justicia, como consta de vna ley de Partida”. La ley de Part. 1.2.7, a la que se refiere el jurista, pone en conexión el carácter público de lo que sucedía en la feria o mercado con la publicidad que debe presidir al fuero, entendido aquí como “Derecho causado por el uso o costumbres de los que lo usan” (acepción que concuerda, según Gregorio López, con D. 1.3.32, Iul. l. LXXXIV dig.): “E porende ha este nombre Fuero, porque non se debe decir, ni mostrar escondidamente, mas por las plazas e por los otros lugares a quien quier que lo quisieres oír. E los antiguos pusieron en latín forum, por el mercado se ayuntan los homes a comprar y a vender sus cosas: e deste logar tomo este nome fuero, quanto en España, que así como el mercado se face públicamente, así ha de ser el fuero paladino e manifiesto”.
[18]. Heumanns-Seuckel, op. cit., s.v. forum, p. 220; Ernout-Maillet, s.v. forum, p. 250; Kipp, s.v. forum PWRE, VII-1, 1910, col. 56 y ss.
[19] En este sentido, cfr. Pérez y Lopez, op, cit., p. 310 “ninguno es juez competente en una causa, sino quien tiene jurisdicción y mando sobre el reo”: Escriche, op. cit., s.v. “fuero”, p. 1104, en su tercera acepción define el fuero como el tribunal del juez a cuya jurisdicción está sujeto el reo o demandado; Febrero, op. cit., p. 37: “el Tribunal del Juez a cuya jurisdicción está sujeto el reo demandado”.
[20] Heumanns-Seuckel, s.v. reus, p. 517; Festo, 273, refiriendo la opinión de Gallo Elio: At Gallus Aelius lib. II significationum verborum, quae ad ius pertinente, ait: “Reus est, qui cum altero litem contestatam habet, sive is egit, sive cum eo actum est. Reus stipulando est idem, qui stipulatur. Reus promittendo, quippe suo nomine alteri quid pro altero promisit; también en este sentido Modestino (lib. II Reg.) en D. 45.2.1 qui stipulatur, reus stipulandi dicitur: qui promittit, reus promittendi habetur
[21] Festo, de verb. sign., s.v. reus 273: Reus nunc dicitur, qui causam dicit: et idem qui quid promisit sponditve ac debet... At Capito Ateius in eadem opinione est, sed exemplo adiuvat interpretationem, Numa in secunda lege (XII 2.2) in qua scriptum est: “quid horum fuit unum iudici arbitrove reove eo die diffensus esto”. nun uterque actorum reiqu(a)e in iudicio me vocatur; itemque accusator de vi accitur more vetere et consuetudine antiqua. El gramático cita a Ateio Capitón, quien extrae un ejemplo de XII T. 2.2, donde se señala que, si el asunto llega al juez o a un árbitro, que sea jugado dentro del día. Festo aclara que aquí uno y otro, demandante y demandado, son llamados al enjuiciamiento de la causa; incluso el acusador está llamado a la vista pública, en virtud del antiguo uso y de la costumbre antigua. A su vez Gellio, Nott. Att. 2.4 alude a cierto proceso judicial, conocido como divinatio, en el que se discute a quien de entre varias personas se ha de confiar la acusación, afirmando que algunos explican porque siendo el acusador y el reo como dos cosas nacidas juntas e indisolubles, y la una, la parte acusadora, no puede darse sin la otra, el procesado, sin embargo en este tipo de causas el procesado ya existe, pero el acusador aun no, y por esta razón, porque todavía falta y no está claro, es preciso suplir por la adivinación quien ha de ser el acusador (Sed alii quidam "divinationem" esse appellatam putant, quoniam, cum accusator et reus duae res quasi cognatae coniunctaeque sint neque utra sine altera constare possit, in hoc tamen genere causae reus quidem iam est, sed accusator nondum est, et idcirco, quod adhuc usque deest et latet, divinatione supplendum est, quisnam sit accusator futurus).
[22] Cic., De orat. 2.43.182. Reos autem appello non eos modo, qui arguuntur, sed omnis, quorum de re disceptatur; sic enim olim loquebantur; 2.79.321… reos appello, quorum res est…
[23] Heumans-Seuckel, s.v. reus, op. cit., p. 517; Ernout Maillet, s.v. reus, op. cit, p. 572; Eger, O., s.v. reus, PWRE, Band I A-1, 1914, col. 701-702. En este sentido aparece, por ejemplo, en D. 2.11.2 (Paul. l. I ad Plaut.) … Idem dicendum esse et si is, cum quo iniuriarum agere volebam…
[24] D. 50.1.29 (Gaius l. I ad ed. prov.) Incola et his magistratibus parere debet, apud quos incola est, et illis, apud quos civis est: nec tantum municipali iurisdictioni in utroque municipio subiectus est, verum etiam omnibus publicis muneribus fungi debet.
[25] Sobre esta cuestión cfr. Savigny, op. cit., pp. 167-168; De Ruggiero E., La patria nel diritto publico italiano, Roma, 1921, p. 207 y ss.; Nörr, D., s.v. “origo”, PWRE, Suppl. Bnd. X, Sttutgart, 1965, p. 468; Licandro, op. cit., p. 301 y López-Huguet, op. cit., pp. 374 y ss.
[26] D. 50.1.33 (Mod.l. sing. manum.) Roma communis nostra patria est.
[27] Con relación a esta institución vid., entre otros, Savigny, op. cit., p. 157; Ruddorf, op. cit., p. 22 y ss.; Rousell, F., Du domicile en Droit Romain, Challamel Ainé ed., Paris, 1875, p. 13; Ancelle, op. cit., p. 21; Kipp, op. cit., p. 58; Pugliese, op. cit., p. 157; Domingo Osle, R., Estudios sobre el primer título del edicto pretorio. II El edicto de competencia jurisdiccional, Santiago de Compostela, 1993, p. 75 y ss.; López Huguet, El régimen jurídico …cit., p. 375 y la bibliografía allí citada; Robles Reyes, op. cit., p. 111 y ss. y Finazzi, G., “Note in margine a Ulp. 11 ad ed. D. 50.16.19”, Homenaje al profesor Armando Torrent, coord. Murillo Villar-Calzada-Castán Pérez-Vázquez, Dykinson, Madrid, 2016, p. 309 y ss.
[28] Domingo Osle, loc. ult. cit.
[29] D. 5.1.19.4 (Ulp. l. LX ad ed.) Illud sciendum est eum, qui ita fuit obligatus ut in Italia solveret, si in provincia habuit domicilium, utrubique posse conveniri et hic et ibi: et ita et Iuliano et multis aliis videtur.
[30] CJ. 3.19.3. Imperatores Gratianus, Valentinianus, Theodosius. Actor rei forum, sive in rem sive in personam sit actio, sequitur. Sed et in locis, in quibus res propter quas contenditur constitutae sunt, iubemus in rem actionem adversus possidentem moveri. GRAT. VALENTIN. ET THEODOS. AAA. <A 385 D. X K. IUL. CONSTANTINOPOLI ARCADIO ET BAUTONE CONSS.>.
[31] CJ. 3.15.1. Imperatores Severus, Antoninus. Quaestiones eorum criminum, quae legibus aut extra ordinem coercentur, ubi commissa vel inchoata sunt vel ubi reperiuntur qui rei esse perhibentur criminis, perfici debere satis notum est. SEV. ET ANT. AA. LAURINAE. <A 196 PP. IIII NON. OCT. DEXTRO II ET PRISCO CONSS.>
[32] Kipp, op. cit., col. 57; Tancredo, op. cit., p. 129.
[33] CJ. 7.45.14 Imperator Justinianus. Cum Papinianus summi ingenii vir in quaestionibus suis rite disposuit non solum iudicem de absolutione rei iudicare, sed ipsum actorem, si e contrario obnoxius fuerit inventus, condemnare, huiusmodi sententiam non solum roborandam, sed etiam augendam esse sancimus, ut liceat iudici vel contra actorem ferre sententiam et aliquid eum daturum vel facturum pronuntiare, nulla ei opponenda exceptione, quod non competens iudex agentis esse cognoscitur. Cuius enim in agendo observavit arbitrium, eum habere et contra se iudicem in eodem negotio non dedignetur IUST. A. DEMOSTHENI PP. <>
[34] Plaut., Mostellaria, 5.1.10.
[35] Lilibeo se corresponde a la actual Marsala, al Oeste de la isla al tiempo que Leontino se ubicaba en el extremo opuesto. Por lo tanto, como indica De la Ville de Mermont, Cicéron, Discours, t. IV, Les Belles Letres, Paris, 1960, p. n. 21, n. 1, los leontinos debían atravesar toda Sicilia para comparecer en Lilibeo.
[36] Afirma Costa, E. Cicerone giurisconsulto, t. II, Nicola Zanichelli editore, Bologna, 1927, p. 21, que en el lenguaje ciceroniano la prestación del vadimonium se contempla como el acto inicial del proceso litigioso -litem contrahere- y del traspaso a este de las relaciones antes debatidas y discutidas mediante tratos amistosos. El pasaje analizado se encuentra entre los citados para demostrar esta idea (Idem, op. cit., p. 22, n. 4).
[37] Ley de Hierón II de Siracusa, fechada en algún momento entre las dos primeras guerras púnicas, por tanto, entre el 241 y el 218 a.C. Según Cicerón, los romanos nunca cambiaron el sistema de imposición de Hieron (In verrem, 2.3.12.15).
[38] En relación con la llamada lex Rupilia vid. Mommsen, T., Gesammelte Schriften, I, Berlin, Weidmannsche Buchhandlung, 1905, p. 287, n. 12; Rotondi, G. Leges publicae populi romani, Georg Olms, Hildesheim, 1966, p. 489; Torrent, A., Diccionario de Derecho romano, s.v. “lex Rupilia”, Madrid, Edisofer, 2005, p. 625; Cotton, «Private International Law or Conflict of Laws: Reflections on Roman Provincial Jurisdiction», en Herrschen und Verwalten. Der Alltag der römischen Administration in der Hohen Kaiserzeit, Haensch & Heinrichs éd., Cologne, 2007, p. 234-255; Fournier, J., “La Lex Rupilia, un modèle de régimen judiciaire provincial a l’époque républicaine?”, Cahiers du Centre Gustave Glotz, 21, 2010, pp. 157-186; Greco, op. cit., p. 126 y ss.; Kantor, G., “Sicvlvs cvm sicvlo non eivsdem civitatis: litigation between citizens of different communities in the Verrines”, Cahier Glotz, 21, 2010, pp. 187-204.
[39] Quod civis cum cive agat, domi certet suis legibus
[40] Quod Siculus cum Siculo non eiusdem civitatis, ut de eo practor iudices ex P. Rupili decreto, quod is de decem legatorum sententia statuit, quam illi legem Rupiliam vocant, sortiatur.
[41] Quod privatus a populo petit aut populus a privato, senatus ex aliqua civitate qui iudicet datur, cum alternae civitates reiectae sunt
[42] Para Greenidge, op. cit., pp. 116 y 118, el tenor de algunas de estas cláusulas que tienden a garantizar que el iudex sea de la provincia del demandado, encuentra una formulación ulterior en la comentada máxima de que el demandado no ha de garantizar su comparecencia fuera del lugar de su domicilio, y que obligaban al gobernador a impartir justicia en el conventus al que pertenecía el demandado.
[43] Fournier, op. cit., p. 171 considera que estas cláusulas de la lex Rupilia se adecuaban bien al principio actor sequitur forum rei, que considera bien conocido tanto por el Derecho griego como el romano, lo que ilustra con varias referencias relativas a la regulación de relaciones entre miembros de diferentes comunidades: 1/ En el Pseudo-Demóstenes, 7-13, donde, en referencia a las relaciones entre atenienses y macedonios en el siglo V a.C., se afirma que “no se ven las ventajas de concluir los symbola ni para los litigantes macedonios que van a Atenas, ni para los nuestros en Macedonia, pero los demandantes obtienen justicia, los nuestros allí según nuestras leyes, aquellos aquí según la nuestras” (es decir, como aclara el autor, en los conflictos que enfrentaran a miembros de dos comunidades, los macedonios demandantes acudían a Atenas para obtener justicia según las leyes atenienses, mientras que los demandantes atenienses acudían ante los tribunales macedonios, donde se plegaban al derecho local); 2/ En las cláusulas judiciales del tratado entre Cerdeña y Éfeso, donde se prevé que la víctima de la injusticia será juzgada en la ciudad de aquél quien la ha cometido; 3/ En el Decreto de la ciudad de Colophon en honor a su embajador Ménippos (interpretándolo esta disposición en el sentido de que el acusado tiene derecho a ser juzgado por los tribunales de su patria y su país); 4/ El tratado romano-licio del 46 a.C., que precisa que, en materia capital, si un romano es acusado en Licia será juzgado según sus propias leyes, en Roma, y no en ninguna otra parte; mientras que si un ciudadano ligio será juzgado según las leyes ligias, y en ninguna otra parte.
[44] Greenidge, op. cit., pp. 142-144. El jurista parece descartar la teoría de Ruddorf según la cual el actor dirigiría al reo una llamada a comparecer -litis denuntiatio-, quizá por escrito, pues no encuentra ninguna huella de tal procedimiento en las referencias de Cicerón a la jurisdicción provincial.
[45] Mart. Ep., praef. l. 12: In qua hoc maximum et primum est, quod civitatis aures, quibus adsueveram, quaero et videor mihi in alieno foro litigare; si quid est enim, quod in libellis meis placeat, dictavit auditor: illam iudiciorum subtilitatem, illud materiarum ingenium, bibliothecas, theatra… Según Adam, A., Antiguedades romanas, vol. 4, trad. de Garriga y Baucis, Valencia, Imprenta de Cabrerizo, 1834, p. 275, la expresión quiere decir “tratar de un asunto sin entenderlo”. Para Segura Munguía, Frases y expresiones latinas de uso actual, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, p. 71, además, podría significar “ser nuevo en el oficio”. Finalmente, Izaac, H.J. en Martial. Épigrammes, t. II-1, 3ª ed., “Les Belles Lettres”, 1975, p. 155, traduce la expresión como “defenderse ante un tribunal extranjero” – je m’imagine me défendre devant un tribunal étranger-.
[46] En este sentido, Calzada González, A. y Saiz López, V., “Los foros de competencia en la actio pauliana del ius commune europaeum”, Fundamentos romanísticos del Derecho europeo e iberoamericano (coord. López-Rendo), vol. I, BOE-Universidad de Oviedo, 2020, p. 348 ponen de manifiesto la correlación entre las disposiciones del Digesto y la del Codex: “El análisis comparado de los textos del Digesto procedentes de la jurisprudencia clásica y de aquellos otros del Código promulgados a través de las constitutiones Principum nos permite aseverar que, más allá de las diferencias de orden sistemático y metodológico, subyace un paralelismo que permite afirmar la confluencia de dos fuentes complementarias en el más pleno sentido de esta expresión”.
[47] Bartolo de Sassoferrato parece plantear este supuesto como una excepción al forum contractus: In contractu dotis hoc est especiale, quod non inspicimus locum contractus: sed locum ubi vir habet domicilium. (Cfr. Fehi, J., Corpus Iuris Civilis Iustinianei, Otto Zellner, Osnabrück, 1966 -ed. facsim. de la de 1627- t. I, col. 672)
[48] Del foro donde debe plantearse la de la acción de petición de herencia se ocupa la constitución de Teodosio, Valentiniano y Graciano recogida en CJ. 3.20.1, texto que ha planteado muchos problemas de interpretación, pues si bien deja claro que la puesta en posesión de los bienes hereditarios debe hacerse en el lugar donde se encuentren, cuando la acción se convierte en petitoria parece establecerse un foro alternativo: el del domicilio del demandado o -vel- el forum rei sitae si el demandado vive allí. Aunque un importante grupo de juristas de la recepción entiende que se trataría de foros alternativos, el tenor de la norma no parece autorizar tal interpretación. Como alternativa podría considerarse que, además del domicilio del heredero, la acción de petición de herencia se puede plantear también en el forum rei sitae si el demandado se encuentra allí, aunque sea de forma pasajera, si no tiene en dicho lugar su domicilio.
[49]A lo largo de la recepción se va anotando que en materia de restitutio in integrum se sigue el foro del demandado: así, Baldo: agens ad distractum, tenetur sequi forum rei; Saliceto In causa restitutionis actor sequitur forum rei (cfr. Fehi, op. cit., t. IV, col. 507); Godofredo quien anota que en este caso no se sigue el foro del contrato, sino el domicilio y el foro del demandado: Agens ad distractum tenetur sequi forum rei, et ita restitutio non petitur in loco contractus habiti, sed in domicilio foroque rei. Sin embargo, según Viviano, se podría optar entre el forum rei sitae o el forum domicilii del demandado: Inter menorem Bonon. meum & maiorem Mutin. Transactio facta est ad decem, quae dedit minor nomine illius transactionis.vult restituis. vbi debeat agitare restit. causa?& respond. quod vbi res test quae petitur, &ita coram Mutinensi, vel vbi reus habet domicilium (cfr. Fehi, op.cit., col. 508).
[50] LRW, 2.1.4: Impp. Valentinianns et Valens AA. ad Terentium Correctorem Tusciae. Actor rei forum sequatur, ita ut, si senatores aliquid a provincialibus poscunt, eo, qui provinciam regit, cognitore confligiint. Si vero provincialis non suscipiat, sed inferat actiones, praefecto urbis disceptante decertet. Dat. Kal. lun. Med., Divo Ioviano et Varroniano Coss. En su comentario al Código Teodosiano, recuerda Godofredus, I., Codex Theodosianus cum perpetuis commentariis Iacobi Gothofredii, Sumptibus M.G. Weidmanni, Lipsiae, 1736, t. 1, p. 93, que posteriormente los emperadores Graciano y Valentiniano introdujeron una regla más adecuada (contenida en CJ. 3.24.2): si los senadores vivieran en la ciudad o en sus suburbios deberían responder en juicio ante el Praefectus urbi, pero si hubieren constituido su sede –larem fovere- o volvieran asiduamente a la provincia, deberían hacerlo ante el juez provincial.
[51] Posteriormente se estableció que mantenían también el domicilio en el lugar de su residencia. En relación con el domicilio de los senadores, vid. López Huguet, op. cit., pp. 402 y ss.
[52] Diaz Bialet (Código Teodosiano. Libro segundo, Universidad de Córdoba, Argentina, 1967, p. 8) traduce la primera frase de esta disposición sencillamente como “el actor siga el fuero de la cosa” en lugar de la más comúnmente admitida “el actor siga el fuero del demandado”. Aunque, efectivamente, la palabra rei admita las dos traducciones (corresponde tanto al dativo y genitivo singular de res –“cosa”- como al genitivo singular o nominativo plural de reus – “acusado” o, mejor aquí, “demandado”-) parece más adecuada la traducción de esta constitución al inglés de Pharr, C., The Theodosian Code, and Novels and the Sirmondian Constitutions, Princeton University Press, 1952, p. 37: The plaintiff shall follow the forum of the defendant (y, anota, a fundamental juristic principle, called by the Romans a regula). Este es el sentido que también da García del Corral al traducir CJ. 3.13.2., donde se incluye una expresión similar: ut non actor rei forum, sed reus actoris sequatur-, esto es “pides que se altere el orden de derecho, de suerte que el actor no siga el fuero del reo, sino el reo el del actor”. Efectivamente, es más coherente contraponer al reus del segundo término -aquí, claramente “demandado”, sin posibilidad de confusión- un rei como equivalente a “del demandado” en el primero.
[53] Garbarino, op. cit., pp. 4-5.
[54] Califican de “innovación” la posibilidad de demandar en el lugar de situación de la cosa introducida en esta disposición tanto Kaser, op. cit., p. 589, n. 23, como Garbarino, op. cit., p. 5. Levy, E., Derecho romano vulgar de Occidente. Derecho de bienes, trad. Cremades Ugarte, American Philosophical Society, Philadelphia, 1951, p. 217, considera que el fragmento está interpolado, y que la redacción de la constitución en los términos que conocemos es consecuencia de haber reunido Justiniano dos afirmaciones en una: por un lado, tomó la primera parte de la constitución de F.Vat. 326 (añadiendo que probablemente lo hubiera encontrado en el Código Hermogeniano). Por otro, reemplazó la explicación que seguía de Diocleciano con el principio derivado de Teodosio I del forum rei sitae, añadiendo precisión a la segunda frase insertando las palabras in rem, concluyendo que se trata de una interpolación clasicista (argumenta, por ejemplo, que la rúbrica del Codex de Justiniano, ubi in rem actio exercire debet -CJ. 3.19- no fue conocida en el Teodosiano).
[55] Savigny, op. cit., p. 296, n. q.
[56] Garbarino, op. cit., p. 5.
[57] Impp. Valentiniani et Marciani aa. edictum. Multa remediorum genera nostrae clementiae provincialibus suis prospicere gestienti et crebra cogitatio subpetit et ipse rerum usus apportat. Nam cum venalem iudicum ambitum radicitus amputasset et ad res privatas vel publicas sincerissime gubernandas homines spectandos atque consultos traxisset invitos – sciens quippe, felicem fore rem publicam, si a nolentibus et actus publicos repulsantibus regeretur – cogitanti nostrae pietati statim occurrit, quonam modo possint longi itineris intervallo et enormibus sumptibus legitimo egentes auxilio liberari. Videtis enim agmina, videtis catervas adeuntium infinitas non solum a finitimis provinciis, verum extremo orbis Romani limite confluentes et adversum suos adversarios conquerentes. Quod profecto nullatenus accidisset, si in locis integritas vel severitas iudicum floruisset. Ne igitur huiusmodi flagitia etiam ulterius porrigantur, ne quis desertis laribus suis aut certe dulcibus pignoribus per incognitas mundi partes diutius pervagetur, hoc consultissimo edicto statuendum pariter et omnibus declarandum pietas nostra decernit.
[58] Nov. Marc. 1.7. Quam formam etiam in militari parte volumus observari nec passim aliquem armatae militiae sociatum longinquis partibus trahi, sed in locis apud conpetentem iudicem pulsari, nisi tamen super maximis et necessariis causis et militarem iudicem in locis excedentibus fuerit accusatus (…).
[59] Interpretatio. Si quis adversarium suum aut repetitione aut criminis obiectione pulsaverit, in provincia, in qua consistit ille qui pulsatur, suas exerat actiones nec aestimet adversarium suum alibi aut longius ad iudicium pertrahendum: illi vero qui pulsatus fuerit, si iudicem suspectum habuerit, liceat appellare. Simili etiam et militantes ordine teneantur, ut et ipsi apud competentes iudices, quas conpetere sibi credunt, exerant actiones, quia omnibus legibus constitutum est, ut actor rei forum sequatur. Como indica Garbarino, op. cit., pp. 7-8, si bien esta novela no aparece recogida en el Codex de Justiniano, el emperador vuelve sobre esta materia varias veces en sus novelas, revalidando la necesidad de acudir, en primer lugar, al gobernador principal.
[60] Sobre la episcopalis audientia, vid. Kaser, op. cit., p. 641 y ss.; Cimma M.R., L’Episcopalis Audientia nelle costituzioni imperiali da Costantino a Giustiniano, Torino, 1989; Cuena Boy F., La «episcopalis audientia». La justicia episcopal en las causas civiles entre laicos, Universidad de Valladolid, 1985; García Fueyo, B. «La episcopalis audientia posclásico-justinianea y la jurisdicción episcopal de Alonso de San Martín, hijo de Felipe IV (1642-1705)», REDC, 71, 2014, p. 39 y ss.; Fernández de Buján, A. Derecho privado romano, 9ª ed., Iustel, Madrid, 2016, p. 159.
[61] Indica Robles Reyes, “La huella del ius commune en los fueros jurisdiccionales de la Unión Europea en materia civil y mercantil”, en Fundamentos romanísticos del Derecho europeo e iberoamericano (coord. López-Rendo), vol. I, BOE-Universidad de Oviedo, 2020 p. 275, que el espíritu de universalidad que animaba el ius commune favoreció la recepción de principios procesales que aportaban seguridad jurídica cuando en los litigios intervenían sujetos de distintos reinos, derecho o fueros, siendo esta la causa por la que los legisladores hubieron de recurrir a los fueros jurisdiccionales tradicionales, como el forum delicti commissi, forum rei sitae, y, sobre todos ellos, el forum domicilii, como el criterio que se impuso sobre todos los demás a la hora de determinar el fuero en que debía de desarrollarse el litigio.
[62] Petrus De Bellapertica, Lectura Institutionum en Opera Iuridica rariora, t. VII, a cura di Maffei-, Cortese-Rossi (ed. facsim. de la de Lugduni 1536), p. 488, n. 7; Bartoli Commentaria in primam codicis partem, Lvgduni, 1550, p. 123 ad l. iuris ordinem (CJ. 3.13.2); Baldi Vbaldi perusini iurisconsulti. In primvm, secvundum et terrivm codicis libros commentaria, Venetiis, 1577, p. 198, ad l. iuris ordinem (CJ. 3.13.2), entre otros.
[63] Bergmann, F., Pillii, Tancredi, Gratiae. Libri de Iudiciorum Ordine, apud Vandenhoeck et Ruprecht, Gottingae, 1842, p. 127.
[64] Durandi, G., Speculum iuris, pars secunda, Venetiis 1585, pp. 392 y ss.
[65] Anota Arias de Balboa en su glosa a esta ley que “quando el demandador quisiere fazer su demanda al demandado, devela fazer ante aquel juez que ha poderío de judgar al demandado, que ante otro judgador non le sería tenudo de responder” (Cerda Ruiz-Funes, J. “Las glosas de Arias de Balboa al Fuero Real de Castilla”, AHDE, 21-22, 1951-1952, p. 802).
[66] Según Vallejo Fernández de la Reguer, J., “La regulación del proceso en el Fuero Real: desarrollo, precedentes y problemas”, AHDE, 1985, p. 503, la necesidad de consentimiento del juez originariamente competente deriva del hecho de que el Fuero Real, en su intento de mantener un estricto sistema de división territorial de la competencia judicial, considera agraviado al alcalde en cuyo ámbito de jurisdicción imparte otro justicia; al efecto entiende que es muy significativa la sanción impuesta al juez que viola la prohibición de ejercer su oficio fuera de su alcaldía, que además de tener que indemnizar al posible perjudicado con su actuación y el pago de una cantidad a la cámara del rey, debe pagar una multa de diez maravedís a los alcaldes cuya competencia ha sido ignorada (FR. 1.1.7).
[67] Figuran a continuación una serie de excepciones a la posibilidad de demandar en la Corte al que se halle en ella accidentalmente. La mención de que la Corte del Rey es “fuero comunal de todos” encuentra sus fundamentos romanistas en D. 50.1.33 (Mod.l. sing. de manum.) Roma communis nostra patria est. La normativa recuerda mucho al régimen del ius domum revocandi en Roma.
[68] D. 5.1.2.3. (Ulp. l. III ad Ed.) Legatis in eo quod ante legationem contraxerunt, item his qui testimonii causa evocati sunt vel si qui iudicandi causa arcessiti sunt vel in provinciam destinati, revocandi domum suam ius datur. Eo quoque qui ipse provocavit non imponitur necessitas intra tempora provocationis exercendae Romae vel alio loco ubi provocatio exercetur aliis pulsantibus respondere: nam celsus huic etiam domus revocationem dandam ait, quoniam ob aliam causam venerit: haec Celsi sententia et rationabilis est. Nam et divus Pius Plotio Celsiano rescripsit eum, qui tutelae reddendae causa Romam erat a se evocatus, alterius tutelae causa, cuius causa non erat evocatus, non debere compelli iudicium suscipere. Idem Claudio Flaviano rescripsit minorem viginti quinque annis, qui desiderarat in integrum restitui adversus Asinianum, qui alterius negotii causa venerat, non esse Romae audiendum.
[69] En relación con los restantes foros previstos en esta ley de Partidas, vid. Robles Reyes, La huella…cit., p. 280 y ss.
[70] Así, por ejemplo, se encuentra una reminiscencia del forum contractus que resultaba aplicado en D. 5.1.19.pr. en relación con las deudas contraídas por el difunto, texto en el que Ulpiano disponía que el heredero ausente debe ser defendido allí donde debió serlo el difunto, si allí se encontrara (Espéculo 4.2.9 “…E aun demás dezimos, que si demandare alguno por razon de alguna cosa que heredó, que allí debe responder, e facer derecho, fallándolo y ô la devie fazer aquel de quien heredó…”); aparecen asimismo menciones al forum reconventionis, etc.
[71] La Novísima Recopilación atribuye erróneamente la disposición a Enrique III. El monarca no subió al trono hasta el año 1379.
[72] Colmeiro, M., Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de Historia, Introducción. Parte primera, Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1883, p. 333, resume en los siguientes términos la situación planteada ante las Cortes de Burgos de 1373 (que califica más bien de “Ayuntamiento” de Burgos por haber concurrido solo representantes de ciudades, villas y lugares, y ni siquiera todos los que solían ser llamados): “Como el brazo popular se vio dueño del campo, desató su lengua y prorrumpió en quejas exponiendo los agravios que recibía del clero y la nobleza, y no descuidó la ocasión de pedir reformas en la administración de la justicia y el ensanche de sus libertades. Suplicó contra el abuso de emplazar ante los alcaldes de la corte a los vecinos de las ciudades, villas y lugares, sin ser primeramente demandados ante los de su fuero, oídos y vencidos en juicio, según lo ordenado por Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de 1348, y contra el no menor de perseguir a los deudores y tomarles sus bienes sin ser citados y preguntados si tenían excepción de «paga, quita u otra razón derecha» que oponer; y aunque después mostrasen, carta de pago o quitamiento u otra razón derecha», los oficiales de la justicia no dejaban por eso de proseguir la ejecución, como si «la entrega fuese verdaderamente debida»; a lo cual respondió el Rey según cumplía”.
[73] Colmeiro, M., Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla publicadas por la Real Academia de Historia, t. II, Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, pp. 260-261, petición séptima.
[74] Esta idea aparece muy claramente reflejada por Hevia Bolaños, op. cit., p. 140, 1.7.9 “En las Audiencias Reales en primera instancia se conoce en las causas que son casos de Corte, aunque para ello se saquen los litigantes de su fuero y domicilio, con inhibición que pueden hacer de su conocimiento a los demás jueces, según unas leyes de la Nueva Recopilación” (NR. 2.5.2). Vid. Escriche, op. cit., t. I, s.v. “caso de Corte”, pp. 227 y ss.
[75] Tomado de Pérez de la Canal, M.A., “La justicia en la corte de Castilla durante los siglos XIII al XV”, Historia. Instituciones. Documentos, 2, 1975, p. 445.
[76] Donde se incorpora con la siguiente redacción: “Defendemos, que ninguno de los vecinos de las nuestras ciudades, villas y lugares puedan ser emplazados para ante los nuestros Alcaldes de Corte y Chancillería fuera de las cinco leguas en las causas civiles, sin que primeramente sean demandados ante los Alcaldes de su fuero, y oídos y vencidos por Derecho; y que no valan nuestras cartas que en contrario fueren dadas, salvo en aquellos casos que se deben librar en nuestra Corte y Chancillería, que son estos según estilo antiguo: muerte segura; mujer forzada; tregua quebrantada; casa quemada; camino quebrantado; traición aleve; riepto; pleyto de viudas y huérfanos, y personas miserables; o contra Corregidor o Alcalde ordinario, u otro Oficial del tal lugar, y sobre caso en que pueda ser convenido durante el tiempo de su oficio”.
[77] Cfr. Hevia Bolaños, op. cit., p. 94, 1.5.36: “El juez Eclesiástico y secular adquiere jurisdicción por surtirle su fuero y domicilio por la parte, por ser natural del, siendo allí hallado, o por beneficio o oficio que allí tenga, o por se aver avezindado o vivido diez años allí…” (el jurista va reproduciendo, a continuación, el resto de las hipótesis prevenidas en Part. 3.2.32); Pérez López, X., Teatro…cit., t. XIV, s.v. “fuero”, p. 310: “…nadie puede intentar una acción sino ante Juez competente, y ninguno es Juez competente en una causa, sino aquel que tiene jurisdicción y mando sobre el reo. Así pues, la primera regla general que debemos tener presente en quanto a Fuero, es que el actor debe seguir el del reo”, Febrero, J. Librería de Escribanos e instrucción jurídica teórico práctica de principiantes, Parte II, t. III, Imprenta de Pedro Marín, Madrid, 1781, p. 37: “el actor debe seguir regularmente el fuero del reo, y demandarle ante el Juez de su domicilio como competente: y la razón es, porque no debe ser condenado, ni absuelto sino por aquel á quine está sujeto, y de quien es súbdito”; Escriche, t. II, s.v. “fuero”, p. 1107: “Es un principio general, que el actor debe seguir el fuero del reo, actor forum rei sequitur; es decir, que la acción civil o criminal que uno tenga contra alguna persona, se debe deducir precisamente en el tribunal ó ante el juez á cuya jurisdicción está sujeta dicha persona ó la causa que ha de ser objeto del litigio (…) Puede ser, pues, material o personal la competencia de fuero: será material cuando tiene lugar por razón de la causa o de la materia, esto es, cuando el juez conoce de un asunto o negocio que pertenece a sus atribuciones, cualesquiera que sean las personas que litigan; y será personal, cuando tiene lugar por razón de la persona, esto es, cuando el juez conoce de negocios de su atribución entre personas que le están sujetas”:
[78] En igual sentido, Robles Reyes, La huella…cit., p. 275.
[79] Así, el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 proclamaba como fuero competente, fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, al juez del lugar en que estuviera la cosa litigiosa, si se trataba de acciones reales sobre inmuebles; al del lugar en que se hallasen los bienes muebles o semovientes o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, cuando se tratase de acciones reales sobre este tipo de bienes, y tratándose de acciones personales el del lugar en el que debiera cumplirse la obligación y a falta de este, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque fuera accidentalmente, pudiera ser emplazado. Para el ejercicio de acciones mixtas sería competente el del lugar en que estuviere la cosa o el domicilio del demandado. La regulación es sustancialmente idéntica a la establecida en el artículo 308 de la Ley Provisional del Poder Judicial de 1870, y en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; sin perjuicio de la existencia de otros fueros especiales por razón de la materia (artículos 109 y ss. de la Ley de 1870; artículo 63 LEC de 1881).
[80] El fuero de la víctima se recoge en el artículo 15 bis LECrim con relación a los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer.
[81] Para un estudio exhaustivo sobre la fundamentación del actor sequitur forum rei y una crítica del mismo vid. el detallado estudio de Carrascosa González, J, “Foro del domicilio del demandado y Reglamento Bruselas “I-BIS 1215/2012”. Análisis crítico de la regla actor sequitur forum rei”, Cuadernos de Derecho Trasnacional, vol. 11, nº 1, (2019), especialmente pp. 115 y ss., donde distingue entre un fundamento jurídico público y un fundamento jurídico privado, ampliamente analizados.
[82] En igual sentido, Garbarino, op. cit., p. 6: “In punto competenza, tra gli interesi divergenti di parti che non risiedono nella stessa provincia la posizione processuale che, almeno in primo grado, viene normalmente preferita è quella del convenuto, il quale può così evitare le spese e i maggiori rischi di un proceso lontano dal luogo di residenza (gli è consentito di “giocare in casa”)”.
[83] Tal y como afirma Paulo en D. 50.1.17 (l. XVI ad Plaut.) Regula est, quae rem quae est breviter enarrat. Non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est regula fiat. Per regulam igitur brevis rerum narratio traditur, et, ut ait Sabinus, quasi causae coniectio est, quae simul cum in aliquo vitiata est, perdit officium suum. La definición de Paulo es recogida en las Partidas de Alfonso X, concretamente en Part. 7.33.13: “Regla es ley dictada brevemente con palabras generales que muestran aina la cosa sobre que fabla, et ha fuerza de ley, fueras ende en aquellas cosas sobre que fablase alguna ley señalada deste nuestro libro que fuese contraria della; ca estonce debe ser guardado lo que la ley manda, et non lo que la regla dice”.
[84] Cfr. Ancelle, op. cit., p. 134. En palabras de Robles Reyes, La huella…cit., p. 296: “no se ha encontrado solución más justa, en la búsqueda del equilibrio entre un demandante que elige el momento y la oportunidad de demandar, y un demandado que hace alarde de su presunción de inocencia y la hace valer ante los tribunales de su estado”.
[85] Si quis adversarium suum aut repetitione aut criminis obiectione pulsaverit, in provincia, in qua consistit ille qui pulsatur, suas exerat actiones nec aestimet adversarium suum alibi aut longius ad iudicium pertrahendum: illi vero qui pulsatus fuerit, si iudicem suspectum habuerit, liceat appellare. Simili etiam et militantes ordine teneantur, ut et ipsi apud competentes iudices, quas conpetere sibi credunt, exerant actiones, quia omnibus legibus constitutum est, ut actor rei forum sequatur.
[86] Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE num. C 189 de 28 de julio de 1990), p. 138.
[87] A título de ejemplo, STJCE de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/9 (EU:C:1992:268) apartado 14; STJCE 13 de julio de 1993, Mulox, C-125/92 (EU:C:1993:306), apartado 9; STJUE de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98 (EU:C:2000:399), apartado 35; STJUE de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00 (EU:C:2002:99) apartado 52; STJUE de 18 mayo 2017, Caso Hummel Holding A/S contra Nike Inc. y Nike Retail BV., C-617/15, (EU:C:2017:390), apdo. 35. En igual sentido vid. las Conclusiones del Abogado general sr. Bot en el asunto C-112/13 (EU:C:2014:207) apartado 37.
[88] Roussel, F., Du domicile en Droit Romain, Challamel Ainé ed., Paris, 1875, p. 41. En igual sentido, Ancelle, A. Du domicile, Imprimerie de Donnaud, Paris, 1875, p. 69.
[89] Carrascosa González, op. cit., p. 116.
[90] Como explica Carrascosa González, op. cit., p. 115, el argumento destaca que el estado con más título para conocer de un asunto es el correspondiente al domicilio del demandado, pues si este se beneficia de los servicios y prestaciones que dicho Estado ofrece, debe entonces quedar sujeto al “poder jurisdiccional” del mismo.
[91] Gregorio López, glosa 2/ Que ha poder a Part. 3.2.32. Afirma que esta ley concuerda con CJ. 3.13.2.
[92] Baldi Vbaldi perusini iurisconsulti. In VII, VIII, IX, X& XI Codicis libros commentaria, Venetiis, 1607, ad l. et in privatorum, (CJ. 7.48.4) p. 61 ... modo quaero, quare actor debet sequi forum rei, ie est iudicem deputatum reo...respondent quidam, quia favorabiliores sunt rei q actores, sed ista ro est falsa in his, auqe sunt fundamenta ipsius iudicii& ideo circa iurisdictionen semper in dubio magis fauetur actori & non reo. ut dd. de eo quod cer loc l non utique. dic ergo ro est quia ille quem iudicatur debet esse subditus iudicantis, nam ab aliio q. a suo maistrato, non potest condemnari nec absovi, quia extraneus est (…).
[93] Con relación a los problemas que plantea el recurso al foro del demandado en el ámbito de la litigación internacional, vid. Carrascosa González, op. cit., especialmente pp. 117 y ss.
[94] Y así, Robles Reyes, La competencia…cit., p. 10 subraya que la relevancia de este criterio competencial se manifiesta en que pervive como subsidiario hasta nuestros días, cuando no hay otro específico.
[95] Reinoso, “Foro de conveniencia…”, cit., p. 323.
[96] Conclusiones del Abogado general Sr. E. Tanchev, presentadas el 12 de enero de 2017 en el asunto C-617/15) apartado 81 (EU:C:2017:13).