ISSN 1989-1970

Abril-2022

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

08/02/2022

Fecha de aceptación:

24/03/2022

Palabras clave:

Supra cerebrum; sordo; capacidad de obrar; Juvencio Celso; anatomía.

Keywords:

Supra cerebrum; deaf; capacity to act; Juventius Celsus; anatomy.

 

 

Los sordos pueden oír supra cerebrum: traducción de la expresión atribuida a Juvencio Celso en CJ. 6.22.10.3.

 

Deafs can hear supra cerebrum: translation of the expression attributed to Juvencio Celso in CJ. 6.22.10.3.

 

Antonio Villanueva Martínez

Universidade de Vigo

avillanueva@uvigo.es

ORCID: 0000-0001-5081-6292

 

(VILLANUEVA, ANTONIO. Los sordos pueden oír supra cerebrum: traducción de la expresión atribuida a Juvencio Celso en CJ. 6.22.10.3 RIDROM [on line]. 28-2022. ISSN 1989- 1970. p. 527-544

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Resumen:

La expresión supra cerebrum que el Emperador Justiniano atribuye a Juvencio Celso en CJ. 6.22.10.3 no tiene equivalencia en todo el Corpus Iuris Civilis y su explicación, aunque intuitiva, no puede llevarse a cabo únicamente desde una perspectiva jurídica. En este artículo, sostenemos que la ciencia médica atribuía al cerebro la audición y que cerebrum, en la fuente objeto de análisis, ha de ser traducida como “cabeza”.

Abstract:

The expression supra cerebrum that the Emperor Justinian attributes to Juvencio Celso in CI. 6.22.10.3 does not have equivalence in the whole Corpus Iuris Civilis and its explanation, although intuitive, cannot be carried out solely from a legal perspective. In this article, I argue that medical science attributed hearing to the brain and that cerebrum, in the source object of analysis, has to be translated as "head".

 

 

 

 

1.- Dificultad y novedad del paso CJ. 6.22.10.3. Planteamiento del problema.

 

            En el Codex Iustinianus, el propio emperador Justiniano ha incluido una Constitución del año 531 d.C, en la que se les reconoce capacidad de otorgar testamento a las personas sordas y/o mudas que no lo sean por nacimiento.

            En este trabajo, nos vamos a detener en la justificación de esta concesión postclásica a las personas sordas, puesto que el texto utiliza una expresión, supra cerebrum, que constituye un unicum en el Corpus Iuris Civilis.

 

            CJ. 6.22.10.3 (Imperator Justinianus): Si enim vox articulata ei a natura concessa est, nihil prohibet eum omnia quae voluit facere, quia scimus quosdam iuris peritos et hoc subtilius cogitasse et nullum esse exposuisse, qui penitus non exaudit, si quis supra cerebrum illius loquatur, secundum quod iuventio celso placuit.

 

             El emperador Justiniano dispone que si por la naturaleza le fue concedida a alguien una voz articulada, nada impide que él haga todo lo que quiera, pues sabemos que algunos jurisconsultos pensaron sobre esto con más sutileza y expusieron que no hay ninguno que no oiga absolutamente, si alguien le habla cerca del oído, según le pareció a Juvencio Celso. Laes considera misterioso este apartado, y entiende que puede tratarse de adultos que podían oír en su niñez y que han podido hablar, o bien aquellos que aprendieron a hablar después de innumerables esfuerzos. Sin embargo, califica el fragmento de mera fantasía de los juristas romanos[1].

            En todo caso, y en lo que nos interesa, se resalta el hecho de que el jurista Juvencio Celso había prestado una especial atención al supuesto de la capacidad del sordo y, de hecho, la expresión supra cerebrum, sobre cuya interpretación indagamos, así lo prueba, puesto que se trata de una expresión única en toda la recopilación justinianea y apela a una cuestión anatómica.

            La capacidad de testar del sordo se reconoce debido a que, si podía hablar, Juvencio Celso entendía que, en tales casos, también podía escuchar si alguien le hablaba supra cerebrum. En definitiva, se trataba de un supuesto de una persona que no era completamente sorda.

            De hecho, juristas posteriores a Juvencio Celso, como son Ulpiano y Gayo, también se han referido a personas que no eran completamente sordas pero utilizando otras expresiones.

 

            D. 3.1.1.3 (Ulpianus libro sexto ad edictum):  Initium autem fecit praetor ab his, qui in totum prohibentur postulare. In quo edicto aut pueritiam aut casum excusavit. Pueritiam: dum minorem annis decem et septem, qui eos non in totum complevit, prohibet postulare, quia moderatam hanc aetatem ratus est ad procedendum in publicum, qua aetate aut Paulo maiore fertur Nerva filius et publice de iure responsitasse. Propter casum surdum qui prorsus non audit prohibet apud se postulare: nec enim erat permittendum ei postulare, qui decretum praetoris exaudire non poterat, quod etiam ipsi erat periculosum futurum: nam non exaudito decreto praetoris, quasi non obtemperasset, poena ut contumax plecteretur.

 

            En cuanto a la capacidad de realizar válidamente actos procesales, Ulpiano destaca que el sordo qui prorsus non audit, esto es, que no oye absolutamente, non podrá llevarlas a cabo, y, además, considera que se trata de una medida de protección de tales personas porque si no obedece el decreto del Pretor, y es difícil que así lo haga quien no oye absolutamente, será castigado como contumaz.

            Ulpiano pone el acento en que la persona sorda no pueda oír prorsus, esto es, absolutamente, dejando al margen la posibilidad de que escuche algo y cómo, al contrario del propio Juvencio Celso en CJ. 6.22.10.3 y de Gayo, de acuerdo con el siguiente fragmento.

 

            D. 44.7.1.15 (Gaius libro secundo aureorum): Sed et de surdo idem dicitur, quia, etiamsi loqui possit, sive promittit, verba stipulantis exaudire debet, sive stipuletur. Debet exaudire verba promittentis. Unde apparet non de eo nos loqui, qui tardius exaudit, sed qui omnino non exaudit.

 

            En esta fuente, Gayo sostiene que el sordo no tiene capacidad de obrar, porque, aunque pueda hablar, debe oír, si prometiera las palabras de quien estipula, o debe oír si estipulara las palabras de quien promete. Por esta razón, debe negarse que tenga capacidad de obrar no el que oye tardíamente, sino quien no oye en absoluto.

            Así, este jurista matiza que no podrá estipular quien no puede oír absolutamente y no  quien tardius exaudit, esto es, quien oye más tardíamente, expresión que debemos entender como oír con dificultad. En todo caso, no utiliza la expresión de Juvencio Celso, supra cerebrum, aunque sí pone de relieve el modo en que los sordos pueden oír, que en este caso es tardius y no el hecho de que alguien le hable supra cerebrum.

            La expresión gayana también ha sido recogida por Justiniano, en este caso en I. 3.19.7 (Mutum neque stipulari neque promittere posse palam est. quod et in surdo receptum est:  quia et is qui stipulatur verba promittentis, et is qui promittit verba stipulantis audire debet.  unde apparet, non de eo nos loqui qui tardius exaudit, sed de eo qui omnino non exaudit) en su parte final: unde apparet, non de eo nos loqui qui tardius exaudit, sed de eo qui omnino non exaudit, disponiendo que no pueden realizar estipulaciones las personas sordas que no oyen absolutamente, pero sí qui tardius exaudit.

            De manera parecida aparece en I. 2.12.3 (Item mutus et surdus non semper facere testamentum possunt. utique autem de eo surdo loquimur qui omnino non exaudit, non qui tarde exaudit: nam et mutus is intellegitur qui eloqui nihil potest, non qui tarde loquitur.  saepe autem etiam litterati et eruditi homines variis casibus et audiendi et loquendi facultatem amittunt:  unde nostra constitutio etiam his subvenit, ut certis casibus et modis secundum normam eius possint testari, aliaque facere quae eis permissa sunt.  sed si quis post testamentum factum valetudine aut quolibet alio casu mutus aut surdus esse coeperit, ratum nihilo minus eius remanet testamentum), en cuyo caso se utiliza el adverbio tarde y no el adjetivo comparativo tardius, aunque el significado es el mismo y la literalidad, equivalente.

            En el planteamiento de la dificultad de la compresión de la expresión supra cerebrum, debemos descartar la mención inicial de vox articulata como problemática, de acuerdo con D. 33.10.7.2:

 

            (Celsus libro 19 digestorum): [...] nam etsi prior atque potentior est quam vox mens dicentis, tamen nemo sine voce dixisse existimatur: nisi forte et eos, qui loqui non possunt, conato ipso et sono quodam καὶ τῇ ἀνάρθρῳ φωνῇ dicere existimamus.

 

            El texto trata de la interpretación de los legados, sobre la cual Celso cita la opinión de Servio, quien afirma que las palabras tienen que entenderse en el sentido usual o común y, añade, porque aunque deba valorarse primero y más decisivamente la intención del que habla que la palabra que emplea (vox), nadie habla sin palabras, a no ser que consideramos que los que no pueden hablar, lo hacen cuando emiten cierto sonido. En este punto, la fuente utiliza la expresión griega καὶ τῇ ἀνάρθρῳ, que significa vox inarticulada, esto es, palabra no articulada.

La polisemia del término vox, que tanto se puede traducir como palabra y como voz, comprende al mismo tiempo tiempo la facultad del habla y las expresiones que se usan, casi como una misma cosa, pues las palabras que no son articuladas y, por tanto, ininteligibles, determinan que no hay una verdadera facultad de hablar.

En consecuencia, en el pasaje CJ. 6.22.10.3 se contempla el caso de  personas sordas con vox articulata, esto es, con capacidad de emitir palabras comprensibles, y que pueden oír si alguien les habla supra cerebrum.

 

 

2.- Breve contextualización jurídica de CJ. 6.22.10.3.

 

 

            En general, en CJ. 6.22.10[2], se niega la capacidad de obrar de los completamente sordos y mudos con tales condiciones congénitas, pero admite que, en los restantes casos, otorguen testamento quienes se aquejaban de estas condiciones por separado, e incluso cuando concurran en una misma persona siempre y cuando no sea por nacimiento. En cambio, al margen de hacer testamento, los sordos carecieron de capacidad de obrar, tal y como señala en I. 2.10.6 el propio Justiniano[3].

            Precisamente, en CJ. 6.22.10, Justiniano reforma el régimen clásico de la capacidad para testar de las personas sordomudas, sordas y mudas, no sin antes matizar esta posibilidad  en las Instituciones (I. 2.12.3), además de en el Digesto (D. 29.1.24) en relación con el testamento militar.

 

            I. 2.12.3: Item mutus et surdus non semper facere testamentum possunt.  utique autem de eo surdo loquimur qui omnino non exaudit, non qui tarde exaudit: nam et mutus is intellegitur qui eloqui nihil potest, non qui tarde loquitur.  saepe autem etiam litterati et eruditi homines variis casibus et audiendi et loquendi facultatem amittunt:  unde nostra constitutio etiam his subvenit, ut certis casibus et modis secundum normam eius possint testari, aliaque facere quae eis permissa sunt.  sed si quis post testamentum factum valetudine aut quolibet alio casu mutus aut surdus esse coeperit, ratum nihilo minus eius remanet testamentum.

 

            En este texto, ya mencionado, se hace referencia a las personas que no son ni absolutamente sordas ni mudas, sino a quienes pueden oír con dificultad. Y por mudo se entiende el que no puede decir nada, y no el que habla con dificultad. Esta excepción se basa en la observación de que hombres literatos y eruditos pierden con frecuencia y por algún accidente la capacidad de oír y de hablar, por lo que una constitución nuestra, que es precisamente la constitución que comentamos, se tuvo en cuenta esta situación a fin de que pudiesen testar y ejecutar otros actos que le están permitidos. Si alguno, después de hacer testamento, por su mala salud o por cualquier otra causa, empezase a ser mudo o sordo, será válido el testamento.

            La posibilidad de testar, además de limitarse a quien pueda oír o hablar con dificultad a pesar de ser sordos o mudos, tiene un límite temporal y formal en el caso del testamento militar para los sordos que no puedan hablar y oír con dificultad, como así se dispone en D. 29.1.24.

 

            (Florentinus libro decimo institutionum): Divus Traianus Statilio Severo ita rescripsit: "Id privilegium, quod militantibus datum est, ut quoquo modo facta ab his testamenta rata sint, sic intellegi debet, ut utique prius constare debeat testamentum factum esse, quod et sine scriptura et a non militantibus fieri potest. Si ergo miles, de cuius bonis apud te quaeritur, convocatis ad hoc hominibus, ut voluntatem suam testaretur, ita locutus est, ut declararet, quem vellet sibi esse heredem et cui libertatem tribuere: potest videri sine scripto hoc modo esse testatus et voluntas eius rata habenda est. Ceterum si, ut plerumque sermonibus fieri solet, dixit alicui: "Ego te heredem facio", aut " tibi bona mea relinquo", non oportet hoc pro testamento observari. Nec ullorum magis interest, quam ipsorum, quibus id privilegium datum est, eiusmodi exemplum non admitti: alioquin non difficulter post mortem alicuius militis testes existerent, qui adfirmarent se audisse dicentem aliquem relinquere se bona cui visum sit, et per hoc iudicia vera subvertuntur".

 

            Le respondió el Emperador Trajano por rescripto a Statilio Severo que el privilegio que se le concedió a los militares de que sean válidos los testamentos realizados por ellos de cualquier manera, debe constar primero que se hizo testamento, aun sin la escritura del mismo, como se puede hacer por los no militares. Así pues, si se atestigua que el hombre que quiso testar declaró a quien instituía heredero y a quien se le concedía la libertad, se puede considerar que testó sin escritura y tener por válido el testamento. Pero si solamente le dijo a alguno que le hacía heredero o le dejaba sus bienes, como suele hacerse en una conversación, esto no sirve. A nadie le interesa más que a quienes se dejaron así los bienes que no se admita esta forma, porque podría alegar cualquiera lo mismo, subvirtiéndose su verdadera voluntad.

            Esta limitación temporal afecta en mayor medida a las personas sordas y mudas que no cumplan ni las condiciones de la constitución CJ. 6.22.10, ni del paso I. 2.12.3, puesto que, al pasar un año de su retorno de la guerra, no podrá ya testar válidamente. 

En la época clásica y aún después en los casos de incapacidad, aunque no aparece como tal en las fuentes romanos, la doctrina ha utilizado la denominación de cura (curatores) debilium personarum para agrupar a las curatelas creadas por el Pretor en la época tardorrepublicana, para administrar el patrimonio de, entre otros y en lo que nos interesa, sordos y sordomudos. Su principal apoyo textual se encuentran en los fragmentos de Ulpiano y Paulo[4].

            La incapacidad para hacer testamento, en una cultura eminentemente oral como la del Derecho Romano, afectaba tanto a los sordos, que no podían escuchar las preguntas del familia emptor, y a los mudos, que no podían expresar su voluntad[5].

            Sin embargo, parte de la doctrina pone en entredicho la genuinidad de estos pasos, aunque Carro admite la existencia de curatores muti e sordi, que ya se contemplaba en la Ley de las XII Tablas[6].

            La incapacidad de testar aparece de manera tajante sea en D. 28.1.6.1 (Gaius libro 17 ad edictum provinciale): Surdus mutus testamentum facere non possunt: sed si quis post testamentum factum valetudine aut quolibet alio casu mutus aut surdus esse coeperit, ratum nihilo minus permanet testamentum, pero como toda norma general cabían excepciones, a saber, que hayan obtenido permiso por parte del Emperador (D. 28.1.7 (Macer libro primo ad legem vicensimam hereditatium) Si mutus aut surdus, ut liceret sibi testamentum facere, a principe impetraverit, valet testamentum)[7], o que realizasen el testamentum militis, cuya validez se condiciona a la permanencia en el ejército y hasta el año siguiente al abandonarlo, como ya se puso de manifiesto en D. 29.1.1[8], y se reitera en I. 2.11.3.

                       

I. 2.11.3: Sed hactenus hoc illis a principalibus constitutionibus conceditur, quatenus militant et in castris degunt:  post missionem vero veterani vel extra castra si faciant adhuc militantes testamentum, communi omnium civium Romanorum iure facere debent.  et quod in castris fecerint testamentum non communi iure, sed quomodo voluerint, post missionem intra annum tantum valebit.  quid igitur, si intra annum quidem decesserit, condicio autem heredi adscripta post annum extiterit?  an quasi militis testamentum valeat?  et placet, valere quasi militis.

 

Pero este privilegio que se concede por la constituciones imperiales (que el sordo y el mudo puedan hacer testamento) tan solo cuando están de servicio y viven en los campamentos, por los que los veteranos después de ser licenciados y los militares que hicieren su testamento fuera de su campamento, lo harán conforme a las reglas generales. Y el testamento hecho en campaña no siguiendo el derecho común será válido dentro del año siguiente a la finalización de la campaña. ¿Qué sucede si se muere dentro del año a finalizar la campaña militar pero la condición impuesta al heredero se cumplió pasado este año? ¿valdrá este testamento militar? En efecto, tendrá validez el testamento aun cuando la condición para convertirse en heredero se cumpla pasado el año.

            Aun en este breve recorrido por la capacidad de testar de las personas sordas, se infiere con claridad que fue el emperador Justiniano quien reconoció la capacidad de testar a las personas sordas que pudiesen oír supra cerebrum.

 

 

3.- Supra/super cerebrum.

 

La expresión super cerebrum, que es equivalente a supra cerebrum, aparece en el Liber Pantegni, cuya autoría corresponde a Constantino Africano y que tuvo una fuerte repercusión en la ciencia médica, especialmente a nivel anatómico y fisiológico. Se trata de una compilación de textos médicos escritos en latín.

En uno de esos libros y, en concreto, en la última parte del Libro IV, capítulo 19 del Liber totius medicina necessaria continente (Liber regius) de Esteban de Antioquía, se encuentra la expresión super cerebrum en un contexto médico:

 

Tradiderunt autem nonnulli sapientum spiritum hunc /50/ qui in cerebrum est animan esse, animan autem corpus esse. Alii autem instrumentum anime esse quo in omnibus utitur sensibus, animamque corpus non esse. Hoc autem visum persuasioni propiqu<i>us est. Si etenim in vivum intenderis animal inciderisque cranei os et cerebri donec appareat tibi quod super cerebrum est operimentum, dehinc hoc scinderis operimentum, prius tamen suspensum cum cauterio inciderisque et abieceris, non ideo illius cessat animalis sensus motusque, sicque et si ipsum scindas cerebrum non tamen ad ventriculos eius proveniens non pereunt eius sensus et motus. Quamvis etenim corrumpantur sensus et motus, si frust[r]a coadunaveris hec et cerebrum in suum restitueris locum statimque et animali sensus revertitur et motus. Si autem esset anima corpus spiritusque hic anima si forte cerebrum scinderetur scissionibus evacuareturque spiritus hic omnino et sensu privaretur animal et motu, nec deinceps reverteretur cerebro in suam converso figuram. Quibus ex rebus ostenditur animam corpus non esse eiusque habitatio in cerebro est quicquid ipsa sit spiritumque anime organum esse per quem et sensus fiat et motus voluntarius.

 

 

            Este fragmento trata de que algunos de los sabios han transmitido la idea de que este espíritu que está en el cerebro es el alma y el alma es el cuerpo. Otros dicen que el alma es el instrumento por medio del cual se hace uso de todos los sentidos, pero que el alma no es el cuerpo. Esta segunda visión está más cerca de ser capaz de persuadir. Si a  un animal vivo, se le corta el hueso del cráneo y el cerebro, se evidencia que hay una cubierta en el cerebro. Después, si se corta esta cubierta, los sentidos y movimientos del animal no se detienen, y así, incluso si se corta el propio cerebro, pero sin llegar a sus ventrículos, los sentidos y movimientos no se pierden. Incluso si los sentidos y los movimientos se corrompen, el cerebro volverá a su lugar e inmediatamente tanto los sentidos como los movimientos volverán al animal. Pero si el alma fuese corpórea, en caso de que el cerebro se rompiera en pedazos, este espíritu se vería completamente privado de sus sentidos, y el animal estaría privado de su movimiento. De estas cosas se demuestra que el alma no es el cuerpo  y, sea lo que sea,  se aloja en el cerebro, sea lo que sea, de manera que el espíritu mismo es el órgano del alma, a través del cual tanto los sentidos como los movimientos se vuelven voluntarios.

            La expresión super cerebrum en el texto se refiere a la corteza cerebral. Para entender este texto, que no es fácil, es necesario considerar la discusión sobre la relación del alma y el cuerpo, y de si el alma era corpórea, esto es, si cada parte del cuerpo, en especial el órgano rector del cuerpo, que es el cerebro, formaba parte del alma: dicho de otra manera, si el alma se volvía tangible en el cerebro. La fuente detalla algunas observaciones hechas en vivisecciones a animales, concluyendo que no podrían volver a moverse y a sentir si el alma fuese el cerebro y se uniesen de nuevo sus partes después de ser cortado. Burnett se centra en las diferentes versiones de esta discusión en el Libro Pantegni de Constantino el Africano sobre los espíritus médicos, y sostiene que este texto es una traducción de De spermate, escrito por el autor árabe Ali ibn Abbas al-Majusi, que vivió en el siglo X. Esta circunstancia hace imposible que Juvencio Celso, que vivió a finales del siglo I d.C. y principios del siglo II d.C. conociese su obra. Sin embargo, como indica este autor, el libro De spermate está lleno de referencias al Pórfido de Tiro, Sócrates y Platón, los aristotélicos y los seguidores de Teodoro, los platonistas, peripatéticos, y los seguidores de Pórfido, as all agreeing that the soul is not corporeal, but that the whole body is illuminated by its strength[9].

            Si bien es cierto que Juvencio Ceslo no podía conocer la obra de Ali ibn Abbas al-Majusi, pudo estar familiarizado con la teoría de las fuerzas espirituales del cuerpo, ya que los médicos y filósofos anteriores habían hablado de ella. Por otra parte, el paso CJ. 6.22.10.3 hace una contribución sorprendente: en el tiempo de Juvencio Celso, el procedimiento quirúrgico mencionado en el fragmento debe haber sido ya conocido, a través del cual se habrá llegado a la conclusión de que el alma no se vuelve corpórea, pero sí influye en todas las condiciones sensibles. De hecho, se conocía la existencia de la corteza cerebral en atención al siguiente pasaje:

 

            Aulus Cornelius Celsus, De medicina, 5.22.6.1: Si uero ex membrana, quae super cerebrum est, profluit sanguis, uitellis combustus et contritus inspergi debet: si alio loco sanguinis profliuuim est, auripigmenti, squamae aeris, singulorum.

 

            Si la hemorragia procede de la membrana que está super cerebrum, esto es, encima del cerebro, Celso propone el remedio de esparcir (se supone que por la cabeza) la yema quemada de un huevo. Si, por el contrario, la hemorragia está en otro lugar, prescribe oropimente y escamas de cobre.

            Aulus Cornelius Celsus escribió el libro De medicina en el año 50 a.C.[10] y, por tanto, era anterior a Juvencio Celso, de manera que la existencia de la corteza cerebral era conocida antes de la época de Juvencio Celso y el léxico que se empleaba para referirse a esa parte anatómica era igual hasta el punto de la equivalencia que el usado, según Justiniano, por Juvencio Celso.

            La misma referencia a la membrana cerebral se encuentra en Aulus Cernelius Celsus, De medicina, 5.26.14.1: Sin cerebrum membranave eius uulnus accepit, sanguir per nares, quibusdam etiam per aures exit; fereque bilis uomitus insequitur.

 

            En este caso, el propio Celso confirma que supra cerebrum se refiere a la membrana, ya que dice que si recibe una herida el cerebro o su membrana, la sangre saldrá por las fosas nasales, y en algunos casos hasta por los oídos y, generalmente, sigue el vómito de bilis. Por tanto, y al igual que la siguiente fuente, Celsus afirma la existencia de una membrana que recubre el cerebro, que hoy se conoce con el nombre de corteza.

 

            Aulus Cornelius Celsus, De Medicina 5.26.14.1: Vix autem ad sanitatem perueniunt, quibus ulla parte aut pulmo aut iocineris crassum aut membrana, quae continet cerebrum, aut lienis aut uulua aut uesica aut ullum intestinum aut saeptum transuersum uulneratum est.

 

            Apenas llegan a curarse los que recibieron una herida en alguna parte de los pulmones o del hígado o de la gruesa membrana que contiene el cerebro, o el bazo, o la vulva, o la vejiga, o cualquier intestino, o el diafragma transversal. En este segundo caso, la membrana del cerebro no solamente le era conocida, sino que afirma que puede dañarse y, de hecho, en la fuente anterior señala las señales de que así ha sucedido: cuando la sangre sale por las fosas nasales y hasta por los oídos.

            Esta segunda precisión nos interesa especialmente, pues conecta las funciones de la membrana del cerebrum, que anatómicamente se corresponde con super cerebrum, con el oído.

            El propio Aulus Cornelius Celsus, precisamente en su libro De medicina, escribe la historia de la medicina, de manera que era conocedor de los trabajos anatómicos de Herófilo de Calcedonia, que vivió en los s. IV-III a.C. y que pertenecía a las escuela de Alejandría. Herófilo practicaba vivisecciones y disecciones anatómicas que fueron abandonadas por la Escuela Empírica en el s. I a.C. De acuerdo con esta escuela, la anatomía era de utilidad pero tales prácticas producen cambios en la apariencia de los órganos examinados, por lo que carecían de utilidad. Tampoco los Metodistas (s. I. d.C.), de acuerdo con Celsus, cultivaron el estudio de la anatomía, pues entendían que la razón era suficiente para comprender el cuerpo humano[11].

            En realidad, De medicina es un libro en el que se ensalza la cirugía, que Celsus data de los tiempos homéricos[12], cuyas teorías quirúrgicas se aproximaban a las hipocráticas[13]. Y, si bien llena de especulaciones filosóficas, la ciencia médica conoció, desde Diógenes de Apolonia (s. V a.C.) la función del cerebro, aunque no su funcionamiento. De hecho, Hipócrates, hacía trepanaciones craneales, sabía que el cerebro humano estaba cubierto de una membrana, y emplazaba en el cerebro todas las sensaciones[14].

            Tanto Herófilo de Calcedonia como Erasístrato se consideran los padres de la anatomía moderna. Herófilo fundó la escuela médica de Alejandría e hizo aportaciones tan importantes a la anatomía, que una parte del hueso craneal lleva su nombre[15]. Entre sus hallazgos, se cuentan las meninges y el cerebelo. Clasificó los nervios en sensitivos y motores, voluntarios e involuntarios. Por supuesto, practicaba disecciones y vivisecciones. Vivió, como se dijo, en los siglos IV-III a. C.[16]

            Por su parte, Erasístrato (310-280 a.C.), contemporáneo de Herófilo, fue una figura determinante de la medicina alejandrina de su época. Describió el cerebro, y abandonó la teoría de los humores: describió la enfermedad como una alteración del funcionamiento de los órganos[17].

            Como dijimos, si bien es cierto que la anatomía no siguió suscitando el mismo interés en los siglos posteriores para la Escuela Empírica y los Metodistas, Aulo Cornelio Celso conocía los trabajos de sus antecesores que, de hecho, compiló en su libro De medicina. Por tanto, Juvencio Celso tuvo a su disposición este libro, y pudo conocerlo. De hecho, la expresión supra cerebrum muestra que sabía que el cerebro era el encargado de la audición.

            En todo caso, en época de Juvencio Celso la medicina estaba suficientemente desarrollada y se hicieron bastantes disecciones como para conocer la estructura y las funciones del cerebro.

            Sin embargo, Adams señala una acepción diferente de la expresión supra cerebrum. De acuerdo con este autor, Vegetius en Mulomedicina, 2.107.2 (supra cerebrum ponito), se refiere a la parte externa de la cabeza, usando la palabra cerebro en este sentido, si bien es cierto que nos advierte de que la utilización de la palabra cerebrum en veterinaria es variada. El significado de cerebrum como cerebro y no cabeza es el más obvio, aunque no es el empleado en esta fuente según el autor[18].

 

 

4.- Conclusiones.

 

            El Emperador Justiniano reconoció cierta capacidad de obrar a las personas sordas y/o mudas en la constitución recogida en CJ. 6.22.10.3, a diferencia del régimen clásico de la capacidad de los sordos y/o mudos, muy restrictivo Sin embargo, justificó este reconocimiento apelando a la autoridad de la ciencia médica y de los autores antiguos, por lo que podemos decir que racionaliza la concesión de la misma. No se basa en razones de conveniencia política o jurídica, sino en el conocimiento médico y en la autoridad de Juvencio Celso, porque este mismo autor, según Justiniano, le prestó más atención a las personas sordas y concluyó que podían oír supra cerebrum si también podían hablar: vox articulata. La propia expresión vox articulata tiene trascendencia médica.

Ciertamente, Justiniano disponía de más escritos médicos de los que ya existían al tiempo de Juvencio Celso, como es el caso de los trabajos de Galeno, el famoso médico de los s. II y III d.C., que desarrolló su carrera en Roma.

            Por supuesto, este mayor conocimiento tuvo como efecto que ya no eran desconocidas las funciones del cerebro ni la anatomía de este, aunque la ciencia médica no perdió su componente filosófica en tanto que no se comprendía su fisiología.

            De hecho, Galeno diseccionó el oído y, aunque no comprendió el papel de los huesos del oído medio, concluyó que el sonido se transmitía por el aire que pasaba a través del canal auditivo y entraban en contacto con las fibras del nervio acústico[19], por lo que era inequívoco para la ciencia médica de la época de Justiniano que el sonido se percibía en el cerebro, conectado al nervio acústico.

            Quizá fuese esta la razón que llevó a Justiniano a apelar a la autoridad de Juvencio Celso, para quien el sonido se producía supra cerebrum, de manera que el sordo podía escuchar si se le hablaba en esa zona: en este punto, consideramos que, aunque existan evidencias de que supra cerebrum se refiere a la corteza cerebral, no es posible hablar directamente a alguien en la corteza cerebral.

            En consecuencia, en CJ. 6.22.10.3, cerebrum debe ser entendido como cabeza, por lo que el sordo que habla puede oír si se le habla encima de la cabeza y, en todo caso, cerca de la misma, estimulando de forma más directa el mecanismo de la audición, localizado en el cerebro o dentro de la cabeza.

            Cerebrum, en la expresión supra cerebrum en CJ. 6.22.10.3, ha de traducirse por cabeza, aunque sea dentro de la misma y, por tanto, en el cerebro, donde se produce la audición, hecho que no desconocían ni Juvencio Celso ni Justiniano.

 

 

 

 

          5.- Referencias bibliográficas.

 

-J. N. Adams, Pelagonius and Latin Veterinary Terminology in the Roman Empire, Leiden, New York, Köln, 1995.

 

-P. Bonfante, Corso di Diritto Romano, v. IV, Milán, 1979.

 

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-R. S. Siegel, Galen on sense perception, Basel-Nueva York, 1970.

 

 



[1] C. Laes, Disabilities and Disabled in the Roman World. A Social and Cultural History, Cambrigde, 2018, p. 126.

[2] Imperator Justinianus. Discretis surdo et muto, quia non semper huiusmodi vitia sibi concurrunt, sancimus, si quis utroque morbo simul laborat, id est ut neque audire neque loqui possit, et hoc ex ipsa natura habeat, neque testamentum facere neque codicillos neque fideicommissum relinquere neque mortis causa donationem celebrare concedatur nec libertatem sive vindicta sive alio modo imponere: eidem legi tam masculos quam feminas oboedire imperantes.

1. Ubi autem et in huiusmodi vitiis non naturalis sive masculo sive feminae accedit calamitas, sed morbus postea superveniens et vocem abstulit et aures conclusit, si ponamus huiusmodi personam litteras scientem, omnia, quae priori interdiximus, haec ei sua manu scribenti permittimus.

2. (1) sin autem infortunium discretum est, quod ita raro contingit, et surdis, licet naturaliter huiusmodi sensus variatus est, tamen omnia facere et in testamentis et in codicillis et in mortis causa donationibus et in libertatibus et in aliis omnibus permittimus.

3. Si enim vox articulata ei a natura concessa est, nihil prohibet eum omnia quae voluit facere, quia scimus quosdam iuris peritos et hoc subtilius cogitasse et nullum esse exposuisse, qui penitus non exaudit, si quis supra cerebrum illius loquatur, secundum quod iuventio celso placuit.

4. In eo autem, cui morbus superveniens auditum tantummodo abstulit, nec dubitari potest, quin possit omnia sine aliquo obstaculo facere.

5. Sin vero aures quidem apertae sint et vocem recipientes, lingua autem penitus praepedita, licet a veteribus auctoribus saepius de hoc variatum est, attamen si et hunc peritum litterarum esse proponamus, nihil prohibet et eum scribentem omnia facere, sive naturaliter sive per interventum morbi huiusmodi infortunium ei accessit.

6. Nullo discrimine neque in masculis neque in feminis in omni ista constitutione servando. * IUST. A. IULIANO PP. *<A 531 D. X K. MART. CONSTANTINOPOLI POST CONSULATUM LAMPADII ET ORESTIS VV. CC.>.

[3] E. M. Rodríguez Díaz, El artículo 681 del Código Civil español y la discapacidad sensorial: Derecho Romano y regulación actual de de los testamentos comunes ante Notario, en Fundamentos romanísticos del Derecho Europeo e Iberoamericano, 20210 (1), pp- 622-623.

[4] S. Castán Pérez-Gómez, Discapacidad y Derecho Romano, Madrid, 2019, p. 171, que cita los siguientes fragmentos: D. 42.5.19.1; D. 42.5.20; D. 42.5.21;; D. 27.1.45.2;; D. 26.5.12;  D. 3.1.3.3; D. 3.1.4; D. 3.1.5; D. 46.7.3.6; D. 27.10.2; D. 27.10.15.1; D. 27.4.1.2.

[5] P. Bonfante, Corso di Diritto Romano, v. IV, Milán, 1979, pp. 374-376.

[6] En concreto, en XII Tabla 5.7; y XII Tabla 12.2. V. Carro, Ciechi, muti e sordi nell´esperienza giuridica romana, en Index, 1995, pp. 543-544. 

[7] Según D., Dalla, Note sulle corrispondenze dei testi della Compilazione in tema di testamento del sordo e del mudo, en J. Roset Esteve, J. Iglesias Santos (coords), Estudios homenaje al profesor Juan Iglesias, v. II, 1988, p. 678, se trata de una excepción que viene determinada por el propósito fiscal de asegurarse la vicessima para el erario público.

[8] S. Castán Pérez-Gómez, Discpacidad y Derecho Romano, op. cit., p. 239-242.

[9] C. Burnett, The Chapter on the spirits in Pantegni of Constantin the African, in C. Burnett and D. Jacquart (eds),  Constantine the African and 'Ali Ibn Al-'Abbas al-Magusi, Leiden, 1994, pp. 99-105.

[10] D. Olleros Granados, New light on Celsus` “De medicina”, en Sudhoffs Archiv, 1978 4 QUARTAL, p. 359.

[11] J. Rocca, Galen on the brain. Anatomical Knowledge and Physiological Speculation in the Second Century AD, Leiden-Boston, 2003, pp. 11-13.

[12] P. Conde Parrado, «Por el orden de Celso»: aspectos de la influencia del De medicina en la cirugía europea del Renacimiento, en Dynamis, 2008 (28), p. 221.

[13] P. Conde Parrado, «Por el orden de Celso»: aspectos de la influencia del De medicina en la cirugía europea del Renacimiento, op. cit., p. 226.

[14] J. Rocca, Galen on the brain. Anatomical Knowledge and Physiological Speculation in the Second Century AD, op. cit., pp. 23-28.

[15] Se llama prensa o tórculo de Herófilo a la protuberancia occipital interna, donde confluyen los senos longitudinal y transversal del occipital.

[16] O. F., Campohermoso Rodríguez, R. Soliz Soliz, Herófilo y Erasístrato, Padres de la Anatomía, en Cuadernos del Hospital de Clínicas, 2009, 54 (2), pp. 137-139. 

[17] O. F., Campohermoso Rodríguez, R. Soliz Soliz, Herófilo y Erasístrato, Padres de la Anatomía, op. cit., pp. 139-140.

[18] J. N. Adams, Pelagonius and Latin Veterinary Terminology in the Roman Empire, Leiden, New York, Köln, 1995, pp. 361-364.

[19] R. S. Siegel, Galen on sense perception, Basel-Nueva York, 1970, pp. 127-136. Según este autor, Galeno tampoco descubrió que el oído estaba lleno de fluido y su papel en el equilibrio.