ISSN1989-1970

Octubre-2022

Fulltextarticle

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

13/07/2022

Fecha de aceptación:

05/09/2022

Palabrasclave:

Tribunus plebis, prensio, ductio in vincula, vades, praedes, defensor civitatis, fideiussores.

Keywords:

Tribunus plebis, prensio, ductio in vincula, praedes, defensor civitatis, fideiussores.

 

 

COMPARACIÓN ENTRE EL TRIBUNO DE LA PLEBE Y EL DEFENSOR CIVITATIS. A PROPÓSITO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

COMPARISON BETWEEN THE TRIBUNE OF THE PLEBS AND THE DEFENSOR CIVITATIS. ABOUT PREVENTIVE DETENTION.

 

Andrea Trisciuoglio

Professore Associato di Diritto Romano.

Dipartimento di Studi Storici

Università di Torino (I)

ORCID 0000-0002-5780-6684

 

(TRISCIUOGLIO, Comparación entre el tribuno de la plebe y el defensor civitatis. a propósito de la prisión preventiva. RIDROM [on line]. 29-2021.ISSN 1989-1970. p. 336-365 .https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Resumen:

Entre las instituciones surgidas en defensa de los ciudadanos frente a los abusos de los poderes públicos, se mencionan con frecuencia, en relación con la experiencia jurídica romana, el tribuno de la plebe (para la época republicana) y el defensor civitatis (para el imperio tardío). No es raro considerarlas como antecedentes históricos de las figuras modernas del ombudsman y del defensor del pueblo. Sin embargo, más allá de la función común, existen diferencias significativas entre las dos instituciones romanas. El artículo examina estas diferencias en relación con las intervenciones de ambos en defensa de la libertad personal del ciudadano en la fase anterior al proceso, cuando se ordena la prisión preventiva del llamado a juicio.

 

Abstract:

Among the institutional figures who defended citizens against the abuses of public authorities, the tribune of the plebs (for the republican period) and the defensor civitatis (for the late empire) are frequently mentioned with regard to the Roman experience. Itis not uncommon to consider them historical antecedents of the modern figures of the ombudsman and the defensor del pueblo. Beyond their common function, however, there are significant differences between the two Roman institutions. This contribution examines these differences in relation to their interventions in defence of the personal freedom of the citizen in the pre-trial phase, when the preventive detention of the summoned person is ordered.


Sumario: 1) Premisa. El defensor civitatis y la prisión preventiva antes de Justiniano.  2) Los tribunos de la plebe y  la prisión preventiva. 3) El defensor civitatis justinianeo y la prisión preventiva. 4) Resultado de la comparación.

 

1. Premisa. El defensor civitatis y la prisión preventiva antes de Justiniano.

          La analogía, planteada recientemente[1], entre la acción del defensor civitatis de la época imperial tardía y la del tribuno de la plebe de época republicana en el campo de la protección de los ciudadanos que, por diversas razones, se encuentran en una posición de debilidad frente al multiforme poder público, puede ser constatada al considerar una categoría particular de sujetos expuestos a abusos por parte del mismo poder. Me refiero a quienes pueden estar, o ya están, detenidos a la espera de juicio (en un juicio penal pero también, en la antigüedad tardía, civil) o a la espera de la ejecución de la sentencia[2].

          Quiero aclarar que las observaciones comparativas que seguirán a continuación se refieren especialmente al defensor civitatis de la época de Justiniano. Esta importante institución cívica, que Justiniano en su  proyecto de reforma trata de revalorizar, es objeto de abundante regulación presente en el Codex y en las Novellae[3]; además, un edicto del praefectus praetorio Orientis, Archelaus, que ocupó el cargo en un período inmediatamente anterior, bajo el emperador Justino I[4], nos aporta una información preciosísima para nuestro tema.

          Nuestra elección por el estudio del defensor de época justinianea podría justificarse por el hecho de que, al parecer, es con Justiniano cuando se le atribuye por primera vez la facultad de autorizar la prisión preventiva del imputado[5]. Sin embargo, no se puede descartar que, incluso antes de Justiniano, el defensor pudiera ordenar el encarcelamiento, u otro tipo de limitación de libertad, de una persona demandada. En el proceso civil, la posibilidad de someterla a custodia es deducible de, al menos, un papiro (Pap. Oxy. XVI 1886, ll. 14-17, a. 472 d.C.) [6]. Por otro lado, cuando leemos en una constitución de Honorio (C.Th.9.2.5, a. 409) [7] que los defensores civitatum no pueden mittere in carcerem, esta prohibición estaría relacionada solamente con los delitos más graves mencionados en la misma lex para los cuales se establece que el defensor tiene que enviar inmediatamente,  y bajo escolta, a los arrestados ante el juez competente.

          Si consideramos además el diferente aspecto de la vigilancia de un reus ya encarcelado, en algunas fuentes literarias es posible deducir ciertas funciones del defensor que, con toda probabilidad, están reconocidas en la legislación imperial que va desde el siglo IV al comienzo del siglo V d.C.

          La primera de estas fuentes contiene el relato, escrito por Eusignio, del martirio de San Basilisco que tuvo lugar cerca de Comana, en la provincia de Ponto, en la época de las persecuciones cristianas post-dioclecianas. Este texto, al tener en cuenta la probable, aunque incierta, cronología de los hechos[8] y la mención del defensor civitatis, demuestra, al menos para la parte oriental del imperio, la debilidad de la tesis que hace coincidir el nacimiento de esta institución más tarde, con la constitución de Valentiniano I para el I lírico del año -se cree- 368 d.C. (C.Th.1.29.1)[9]. En el relato de Eusignio se menciona una licencia de cuatro días, otorgada por un carcelero (clavicularius) a Basiliscus, para permitirle una última visita a sus parientes, antes de ser sometido, como cristiano[10], a la jurisdicción del gobernador provincial Agrippa. Éste llega a Amasea (hoy Amasya, en Turquía) para proceder al interrogatorio de los prisioneros y convoca a Basiliscus que estaba incluido en el registro de prisioneros. En este punto entra en escena el defensor civitatis, que, al no haber encontrado a Basiliscus en la cárcel, lleva ante el gobernador al clavicularius que había dado el permiso, aún no vencido, de cuatro días para una visita escoltada (cum militibus) "ad vicum suum". Por tanto, me parece muy probable que el defensor en su ciudad estuviese involucrado en la gestión de los presos, situándose en una posición de control superior; una gestión que se convierte en una asunción de responsabilidad cuando el defensor se ofrece al gobernador como garante (fideiussor) del regreso del carcelero con el cristiano al cuarto día[11].

          Nuevamente, por lo que respecta a los permisos de viaje con escolta que se otorgan a los prisioneros, podría surgir alguna conexión con la figura del defensor en tres cartas de San Agustín (Aug., epp. 113, 114, 115)[12], que tienen en esta sede un interés particular por las referencias explícitas a la legislación imperial vigente en la época (principios del siglo V d.C.). Agustín, a la sazón obispo de Hipona, intercede ante algunos funcionarios en favor de un tal Faventius, quien, después de haberse beneficiado del derecho de asilo en la Iglesia, había sido arrestado por Florentinus, un oficial subordinado del gobernador provincial. Para permitir que Faventius se ocupase de su propia defensa procesal e intentase una solución amistosa de la disputa en condiciones de libertad controlada ("custodia moderata"), San Agustín recuerda repetidamente a los destinatarios de las cartas la legislación imperial en vigor en materia de permisos expedidos a los presos. No creo que haya más dudas sobre la lex imperialis a la que se refiere San Agustín, después del cuidadoso análisis de Folliet[13]: se trata de la constitución de Honorio del 409, acogida en C.Th.9.2.6 [14]. Más útil para nosotros, sin embargo, es detenernos en la interrogatio apud acta/gesta municipalia, en la que se recoge la voluntad del preso de gozar del permiso de treinta días concedido por la ley imperial. Es muy probable que el defensor civitatis, que obtuvo la potestad de registro y certificación desde la época de Honorio[15], estuviera entre las autoridades locales encargadas de realizar el interrogatorio en cuestión.

2. Los tribunos de la plebe y  la prisión preventiva.

          A falta, que sepamos, de normas específicas relativas a las funciones de disposición y control del tribuno de la plebe en materia de prisión preventiva en la época republicana, sólo podemos detenernos en los episodios históricos en los que los tribunos intervinieron en este ámbito, asumiendo que los mismos se ajustaban a la praxis existente (mores maiorum, exempla) que tendía a ser vinculante, pero con la posibilidad de desviaciones que una constitución flexible como la  romana (no escrita y abierta a interpretaciones cambiantes de la utilitas publica según la evolución de los conflictos entre grupos sociopolíticos) permitía[16].

          Analicemos pues los casos en los que está atestiguada una intervención del tribuno en relación a una prensio (arresto) o una ductio in vincula (encarcelamiento). El examen de estos casos nos permite profundizar en la conocida afirmación ciceroniana por la que “los maiores quisieron hacer del tribuno un guardián y custodio de la libertad del ciudadano”[17], destacando que, a veces, el tribuno se oponía a otro tribuno de la plebe, que ordenaba la prensio y la ductio in vincula, por medio de la intercessio, la cual podía adquirir la forma de una verdadera interposición física en la República[18].

a) El caso de Cesón Quincio.[19] En el año 461 a.C. el patricio Cesón Quincio, hijo de Cincinnato, fue acusado de matar al hermano mayor de Marco Volscio Fictor el cual, en una riña, recibió un puñetazo letal. Un tribuno de la plebe, Virginio, ordenó la detención de los acusados, pero, gracias a una intercesión (intercessio) decretada por otros tribunos, Cesón obtuvo la libertad provisional mediante la provisión de una fianza a favor del pueblo romano. El senado estableció que la fianza fuera de 3000 asses por fiador (vas)[20], pero dejaba a los tribunos de la plebe el decidir cuántos fiadores eran necesarios para garantizar la comparecencia en juicio de Cesón. Los tribunos fijaron el número en diez, garantizando de este modo al pueblo romano 30.000 asses a pagar en caso de contumacia de Cesón Quincio. Livio recuerda que este hombre "primus vades públicos dedit"; por primera vez, por tanto, los vades, según instrucciones dadas también por el colegio tribunicio, se obligaron frente al pueblo, “acreedor”, a garantizar la presencia en el juzgado de un acusado de homicidio. El inflexible cobro de la fianza por parte del Aerarium tras la ausencia de Cesón determinará la caída en la pobreza del célebre padre, Cincinnato, obligado a vender sus bienes y a vivir por algún tiempo en un tugurio trans Tiberim para indemnizar a los vades[21].

b) El caso de M. Postumio Pirgense.[22] Durante la Segunda Guerra Púnica, el publicanus Postumio Pirgense, hombre sin escrúpulos patrióticos, participó en la organización de una estafa contra el erario público. Los suministros militares destinados a España -para los que la res publica había asumido el riesgo de naufragio sin responsabilidad de las empresas adjudicatarias del contrato (societates publicanorum)[23] - no llegaron a su destino. Se denunció ante el Senado el hundimiento de los barcos cargados de forma fraudulenta con material de poco valor para cobrar el precio del contrato a pesar del incumplimiento. Un primer juicio pecuniario, iniciado por los tribunos de la plebe, fue interrumpido por tumultos organizados por Postumio. Siguió un segundo juicio, esta vez capital[24], contra Postumio y quienes habían impedido el funcionamiento de los concilia tributa plebis en el primer juicio con pena de multa. Los tribunos de la plebe Spurio y Lucio Carvilio acusaron a Postumio de res capitalis y ordenaron a los viatores el arresto y la ductio en prisión, a menos que Postumio ofreciese garantes para la comparecencia (vades). Unos vades intervinieron, pero Postumio no compareció en juicio, con lo cual fue aprobado un plebiscito que estableció un nuevo plazo para la comparecencia con la amenaza, esta vez, de aplicar el aqua et igni interdictio[25]. Los participantes en los tumultos sufrieron la misma suerte y fueron acusados ​​de res capitalis; los tribunos de la plebe pidieron también vades para ellos y así evitar la prisión preventiva[26].

c) El caso de Lucio Cornelio Escipión Asiático.[27] A Lucio Cornelio Escipión Asiático (hermano del famoso Publio Cornelio Escipión Africano) en el 187 a.C. se le impuso una multa, a iniciativa del tribuno Cayo Minucio Augurino, cuyo pago debía ser garantizado por el proprio Asiático con praedes si quería evitar el encarcelamiento. Cabe destacar que, en este caso, no se requirieron vades, como normalmente se hacía para garantizar la comparecencia de un imputado ante el tribunal[28]. Su hermano, Escipión el Africano, intervino para ayudarlo, obteniendo el apoyo de otros ocho tribunos que formaban parte del colegio. Conocemos el contenido dispositivo del decreto adoptado por unanimidad por esta comisión de ocho tribunos, gracias a una cita textual de Aulo Gelio extraída de los Annales: si el Asiático proporcionara los garantes según la apreciación del tribuno Cayo Minucio Augurino, los ocho tribunos vetarán, a través de la intercessio, la ductio in vincula del Asiático; de lo contrario, se procederá con el arresto y encarcelamiento[29]. Como el Asiático no proporcionó los praedes, Augurino ordenó que fuera encarcelado (Noct. Att. 6.19.6)[30], sin embargo otro tribuno, Tiberio Sempronio Graco (padre de Tiberio y Cayo), a pesar de su enemistad con el Africano, ejerció su poder de  intercesión.

d) El caso de Publio Munacio[31]. Hacia mediados del siglo II a.C. un tal Publius Munatius, por haber robado una corona de flores de una estatua de Marsias colocada cerca del foro, y haberla puesta sobre su cabeza, fue apresado como medida policial por los tresviri capitales. Munatius apeló a los tribunos para obtener la liberación, los cuales, sin embargo, le negaron la intercessio. No sabemos si, en este caso, el hecho de no otorgar la intercesión se relacionó con la omisión de proporcionar vades para comparecer en un juicio futuro.

e) El caso de C. Cornelio[32]. Valerio Máximo recuerda otro episodio similar al que acabamos de describir en d) por la posible cronología y el desarrollo de los hechos. En efecto, tras un encarcelamiento ordenado por los tresviri capitales, se intenta obtener una liberación inmediata mediante la apelación a los tribunos de la plebe. El autor del delito es, en este caso, C. Cornelius, valiente centurión acusado de pederastia, y, nuevamente, entra en juego una promesa (sponsio), que esta vez no se refiere a la comparecencia en juicio ni al pago de una suma de dinero, pero que quizás tenga el valor de prueba a utilizar en un juicio[33] al plantear una causa de justificación en beneficio del detenido[34]. La moral pública, sin embargo, impide a los tribunos aceptar la sponsio, con lo cual otra vez se niega la posibilidad de liberar al preso por medio de la intercessio; C. Cornelio permanece entonces en la cárcel donde muere.

          Una vez llegados a este punto, podemos extraer algunas conclusiones en base a los episodios que acabamos de examinar. En la República los tribunos observan un esquema que se repite, con diferencias, a partir del caso de Cesón Quincio en el 461 a.C. Los tribunos pueden ordenar la ductio in vincula del imputado antes del juicio, pero alternativamente pueden dejar al reus en libertad si promete, con la ayuda de garantes (vades, praedes), comparecer ante el tribunal o pagar la pena pecuniaria ya establecida antes del juicio. Los tribunos, en lo tocante a la aceptación o no de las promesas garantizadas, parecen gozar de una amplia discrecionalidad, a la que sólo se opone la intercesión de otros tribunos, que siempre pueden impedir que continúe la prisión preventiva de un imputado aunque sea ordenada por otros magistrados (por ejemplo, los tresviri capitales).

 

3. El defensor civitatis justinianeo y la prisión preventiva.

          En la época de Justiniano -lo recuerdo brevemente- el defensor civitatis modificó algunos elementos característicos de su fisonomía anterior. Si  bien es dudoso que pueda considerarse como un funcionario de la administración imperial activo en la ciudad, más que como un magistrado plenamente insertado en la administración local (Mannino[35] lo ha calificado como un órgano mixto, estatal y municipal), parece evidente que en el periodo indicado estaba dotado de una cierta autonomía en el ejercicio de sus funciones, al quedar relevado del control de los gobernadores provinciales[36]. Éstos, a su vez, no influirían en el nombramiento de los defensores, quienes, de hecho, eran designados por ciudadanos notables (obispos, clérigos, honorati, possessores, curiales) y confirmados por el praefectus praetorio[37]; órgano que tenía también la tarea de verificar la autorización excepcionalmente otorgada por el emperador al defensor ya nombrado que quisiera renunciar al cargo[38].

          Su principal función, relacionada con la protección de los presos en espera de juicio, está ya enunciada en un edicto del praefectus praetorio Orientis, Arquelao, que ocupaba el cargo bajo el emperador Justino I (524-527), por lo tanto, poco antes de la subida al trono imperial de Justiniano[39]. En el edicto de Arquelao (dirigido al consularis de Cilicia, Alejandro) el defensor (gr. ekdikos) aparece junto al gobernador provincial, y solo a ambos, en su circunscripción periférica, se les reconoce la posibilidad de ordenar -causa cognita- el encarcelamiento del imputado, que, de esta manera, puede sustraerse a las iniciativas, generalmente vejatorias, de los oficiales inferiores (o bien de los particulares). Se ha observado acertadamente que este  edicto tenía que ajustarse a la legislación imperial vigente[40], por lo que podemos considerar presente una reiteración normativa en la constitución de Justiniano dirigida al prefecto del pretorio, Mena, en el año 529, donde, tanto para juicios civiles como penales en el contexto provincial, el encarcelamiento del llamado a juicio estaba prohibido sin una orden del gobernador o del defensor civitatis[41].

          En una disposición de Justiniano del año siguiente (530) vemos de nuevo al defensor civitatis involucrado en la defensa de la libertad de un ciudadano convocado a un juicio civil y que está temporalmente bajo la vigilancia del exsecutor litis, una especie de alguacil, responsable frente al demandante de la comparecencia del reus ante el juez provincial competente. En particular, se llama al defensor para evaluar las garantías (fideiussio iudicio sistendi causa, cautio iuratoria) ofrecidas por el reus con las que obtener la libertad provisional[42], pero, en este caso, no actúa solo sino en una comisión integrada también por el obispo y el pater civitatis[43]. En C.1.55.7 (= C.Th. 9.2.5), lex de la que ya hemos hablado antes[44], también se identifica a los defensores civitatum como los funcionarios encargados de organizar el traslado, con escolta adecuada (sub idonea prosecutione), de los acusados de delitos particularmente graves al tribunal competente[45].

          Pasando ahora rápidamente a las Novelas de Justiniano, podemos decir que en la Novela XV, de agosto de 535, además del reconocimiento de un poder judicial para los delitos menores, se confirma, para los de mayor gravedad, el poder de encarcelamiento del defensor y la tarea de organizar el traslado del preso al tribunal del gobernador provincial[46]. Por tanto, en relación con el tema que nos interesa aquí, no se evidencian innovaciones sustanciales con respecto a la disciplina surgida del Codex repetitae praelectionis que entró en vigor en diciembre de 534, apenas unos meses antes de la promulgación de la Novela XV.

4. Resultado de la comparación.

          Al abordar la cuestión de las analogías existentes entre la figura del tribuno de la plebe y la del defensor civitatis (a menudo asumidas por los estudiosos que han identificado una línea de continuidad entre dichas figuras romanas y los más recientes defensores cívicos denominados de diversas maneras)[47], es necesario, en mi opinión, resaltar también las considerables diferencias de presencia, estructura y funciones atribuibles, sobretodo, a la profunda transformación de carácter institucional, que sufrieron las ciudades en los siglos IV-VI d.C., respecto al modelo de Urbs republicano.

          Cierto es que el objetivo general de proteger al ciudadano más débil (el plebeyo) frente a los abusos de las autoridades públicas se encuentra tanto en el tribunus plebis como en el defensor civitatis, y esto aun cuando (hacia el final del siglo IV d.C.)  el segundo abandona su título original de defensor plebis[48]. Por otra parte, hacia el 380 d.C., también lo reconoció el traductor griego de Eutropio, Paeanius, quien, condicionado por la realidad institucional de su tiempo y para facilitar la comprensión del lector griego interesado en el pasaje del Breviarium dedicado al origen del tribunado de la plebe, establecía, más claramente que el propio Eutropio, una analogía entre los tribunos y los defensores (gr. èkdikoitoùplethous)[49].

          Además, si consideramos la época de Justiniano, de la constitutio imperial recogida en C.1.55.4 se deduce una protección general encomendada a los defensores contra los abusos de los funcionarios administrativos (no sólo fiscales) y judiciales locales[50]; abusos que, en realidad, pueden recordar las ocasiones de intervención de los tribunos en la etapa republicana. Sin embargo, insisto, hay diferencias notables.

          En primer lugar, en la Roma republicana la apelación al tribuno es siempre practicable dado que él siempre está presente en la ciudad, teniendo la obligación de residir allí[51], viceversa en las ciudades imperiales en la época tardía no siempre hubo un defensor civitatis[52], que en todo caso podría ser sustituido en su función protectora, y en algunos casos con mayor eficacia, por el obispo o, directamente, por la cancillería imperial, siempre dispuesta a recibir denuncias directas de los provinciales sobre los abusos de las autoridades locales.

          Además de la falta de protección generalizada del defensor en todas las ciudades del imperio, hay otro aspecto que vale la pena mencionar: el tribuno actuaba dentro de un colegio, con el límite (que también hemos mencionado anteriormente) de la colegialidad que caracterizaba las magistraturas republicanas, mientras que el defensor era un funcionario unipersonal, limitado en su acción por sus competencias (por razón de la materia y, en el ámbito jurisdiccional, por razón del valor de la litis[53]) definidas gradualmente por la legislación imperial dentro de una escala jerárquica donde, en los escalafones superiores, se situaban el gobernador provincial y el praefectus praetorio al que el defensor estaba, en la época de Justiniano, directamente subordinado.

          Pues bien, también se pueden encontrar similitudes y diferencias con respecto a la acción de defensa de la libertad del ciudadano acusado, que solo podía ser sometido a prisión provisional bajo determinadas condiciones. El examen de las fuentes anteriormente realizado ha demostrado, de hecho, cómo tanto los tribunos como los defensores civitatum de Justiniano se vieron involucrados en la decisión de ordenar el encarcelamiento del preso o aceptar las garantías proporcionadas por el mismo (vades, praedes, fideiussores, cautiones iuratoriae) para asegurar su comparecencia ante un tribunal o el pago de una sanción pecuniaria y, en este caso, otorgarle la libertad provisional. Pero si miramos los criterios que orientan las decisiones de unos y otros, las diferencias, al menos según las fuentes de las que disponemos, parecen evidentes. Los tribunos ordenaban, o renunciaban a ordenar, la prisión preventiva del reus por motivos mayoritariamente políticos y, por tanto, cabe considerar que gozasen de amplia discrecionalidad con respecto a las fianzas brindadas por el reus[54], aunque atemperada por el contrapeso constitucional de la intercesión del colega[55]. La causae cognitio de los defensores[56], en la que se basaba la decisión alternativa enunciada anteriormente, en cambio, parece estar marcada por criterios legislativos, que no habrían sido muy diferentes a los establecidos para el gobernador provincial (tipo de delito, honor y patrimonio del imputado, fiabilidad del acusador, fumus de inocencia) [57].

          Si consideramos además la gestión dentro de las cárceles, respecto a los imputados ​​en espera de juicio, todavía podemos ver diferencias entre las dos figuras. En este ámbito, el silencio de las fuentes respecto a los tribunos puede justificarse plausiblemente por la presencia de otros magistrados que estaban institucionalmente encargados de la gestión de los presos en las cárceles de la Roma republicana (pienso en particular, a partir del siglo III a.C., en los tresviri capitales). En cambio, como hemos visto, desde principios del siglo IV el defensor se ocupaba de ciertos aspectos de la gestión de los presos, por ejemplo, los permisos de viaje y el traslado de los mismos al tribunal del juez competente.

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[1]      Cfr. Palma (2018) 98 ss.

[2]    La prisión no se considera generalmente una pena en la experiencia jurídica romana, pues se cree que tenía sólo una función cautelar, para asegurar la presencia del acusado en el juicio o la ejecución de la sentencia del condenado: véase, entre otros, Valditara (2015) 41-49; otro lit. en Trisciuoglio (2018) 313 ss.; sin embargo, la doctrina romanística sobre este punto no es uniforme: cfr. Zamora (2015) 74 ss.

[3]    Las constituciones a las que me refiero son recordadas exhaustivamente por Piquer (2020).

[4]    Cfr. ed. praef. praet. n. XXVII, editado (con traducción latina) por K.E. Zachariae, Anekdota, III, Lipsiae 1843, 276; véase infra, § 3.

[5]    Cfr. Bonini (1990) 195 nt. 67 (con otra lit.); Messana(1991) 142.

[6]    Cfr. Hillner (2015) 145 y nt. 120.

[7]    C.Th.9.2.5: Defensores civitatum, curatores, magistratus et ordines oblatos sibi reos in carcerem non mittant, sed in ipso latrocinio vel congressu violentiae aut perpetrato homicidio, stupro vel raptu vel adulterio deprehensos et actis municipalibus sibi traditos expresso crimine prosecutionibus arguentium cum his, a quibus fuerint accusati, mox sub idonea prosecutione ad iudicium dirigant. Et cetera.

[8]    La muerte de San Basilisco tiene lugar probablemente en el 312, bajo el imperio de Maximino Daya, como puede deducirse de un breve pasaje (cap. XI, ll. 123-125) del Diálogo sobre la vida de Juan Crisóstomo de Paladio de Galacia: cfr. la edición, con traducción al francés, de A.M. Malingrey - Ph. Leclercq, París 1988, 226; véase también J.P. Migne, Patrologia Graeca, vol. XLVII, 38.

[9]    Cfr. al respecto Pergami (2014) 4 y nt. 5; Miglietta (2018) 203; Palma (2018) 103 ss. Sobre el problema de la identificación del defensor civitatis con el syndicus de la ciudad en atención al período clásico tardío, véase recientemente Arcaria (2021) 409 ss., 422.

[10]   Para la opinión de que el ‘nomen christianum’ represente el fundamento de la acusación, en lugar de la laesio maiestatis del emperador o del sacrilegium, véase Sperandio (2009) 96 ss., espec. 102 ss.; cfr. además Botta (2020) 160 ss.

[11]   Cfr. Bolland et alii, Acta Sanctorum Martii, Vita S. Basilisci mart., 1, 4-5 (ed. Antverpiae 1668, t. 1, p. 238): Defensor vero civitatis venit ad carcerem et quaerebat Basiliscum vinctum: et cum non invenisset eum, alligavit custodem, et adduxit eum ad Praesidem: et interrogavit eum Praeses, et corripuit dicens: Quomodo vinctum infugasti, maxime inimicum deorum et inobedientem praeceptis Imperatorum? Respondens Clavicularius dixit: Secunda dies est hodie, ex quo perrexit cum militibus usque ad vicum suum. Praeses vero iratus furore, ait ad Clavicularium: Caput tuum sub gladio erit, si non repraesentaveris illum adversarium deorum et contumeliosum. At ille dixit: In die quarto restituam illumFideiussor accessit ei defensor civitatis…; sobre este texto cfr.Minieri (2011) 42 ss.; Id. (2013) 9 ss.

[12]   Sobre estas epistulae v. Folliet (1984) 240 ss.; Martínez Vela (2018a) 75 ss. 

[13]   Folliet (1984)246 ss.; además, Palomo Pinel (2021) 591 ss.

[14]   C.Th. 9.2.6: Si quos praecepto iudicum praemisso inscriptionis vinculo reos factos adminiculum curiae propriae dirigere iussum fuerit, municipalibus actis interrogentur, an velint iuxta praeceptum triumphalis patris nostri XXX diebus sibi concessis sub moderata et diligenti custodia propter ordinationem domus propriae parandosque sibi sumptus in civitate residere. Quod si fieri voluerint, hoc genus beneficii cupientibus non negetur: si vero dirigi velint, mox reos cum suis accusatoribus mittant nec ad arbitrium adversariorum in civitatibus retineri patiantur. Et cetera.

[15]   Cfr. Tarozzi(2006)143 ss.

[16]   Cfr. ex multis Cerami(1996) 115 ss., espec. 117.

[17]   Cfr. Cic. de lege agr. 2.15: quod est indignissimum per tribunum plebis quem maiores praesidem libertatis custodemque esse voluerunt..; v. además Liv. 3.45.8, donde la provocatio ad populum y el tribuni cium auxilium están calificados como dos baluartes para la defensa de la libertad (“duas arces libertatis tuendae”); Pani (2010) 79.

[18]     Cfr. al respecto Lambertini (2006) 622 ss., 625 ss.; véase también, en relación con la deductio in vincula del cónsul Bibulo, Purpura (2007) 4541 ss. 

[19]   Cfr. Liv. 3.13.1-8; De Simone (2009) 213 ss. El relato de Livio relativo al procedimiento contra Cesón Quincio debe compararse con el de Dionisio de Halicarnaso (10.8), donde surgen algunas discrepancias, aunque no relacionadas con los vades públicos, cuyo número es de diez también para Dionisio (v. 10.8.3). En defensa de la fiabilidad y coherencia de la versión de Livio véase Sciortino (2017) 196 ss., espec. 198 ss.

[20]   Sobre la figura del vas cfr. Biscardi (1991) 18 ss.

[21]   Cfr. Dion. Halic. 10.8.4.

[22]   Cfr. Liv. 25.3.8-4.11; Cimma (1981) 8; Pesaresi (2005)136 ss.

[23]   Cfr. Torrent (2014) 89.

[24]   El cargo podría ser la perduellio según opina Pelloso (2013) 121 ss. nt. 92.

[25]   Cfr. Venturini  (2003) 315.

[26]   Cfr. Liv. 25.4.8-11 ...confestim Carvilii tribuni plebis omissa multae certatione rei capitalis diem Postumio dixerunt ac ni vades daret prendi a viatore atque in carcerem duci iusserunt. Postumius vadibus datis non adfuit. Tribuni plebem rogaverunt plebesque ita scivit, si M. Postumius ante kalendas Maias non prodisset citatusque eo die non respondisset neque excusatus esset, videri eum in exsilio esse bonaque eius venire, ipsi aqua et igni placere interdici. Singulis deinde eorum qui turbae ac tumultus concitatores fuerant, rei capitalis diem dicere ac vades poscere coeperunt. Primo non dantes, deinde etiam eos qui dare possent in carcerem coniciebant; cuius rei periculum vitantes plerique in exsilium abierunt.

[27]     Cfr. en particular (basado en el liber exemplorum de Cornelio Nepote) Aul. Gell., Noct. Att. 6.19; ademásLiv. 38.56.8-9; Plut., Cato mai. 15.2; Val. Max., Fact. et dict. mem. 4.1.8; Aur. Vitt., De vir. ill. 53.2; en la doctrina,  Fraccaro(1956) 319 ss.; Van Nerom (1966) 426 ss.; Cassola-Labruna, en Talamanca (1989) 270 ss.; Fanizza (1999) 33 ss.; Brizzi (2007) 64.

[28]     Véase la diferencia entre praes y vas subrayada por D.M. Ausonio, Technopaegnion. Per inter. et resp. v. 1-2: Quissubit in poenam capitali iudicio? Vas. Quid si lis fuerit nummaria, quis dabitur? Praes.

[29]   Cfr. Aul. Gell. Noct. Att. 6.19.5: "...si L. Cornelius Scipio Asiaticus collegae arbitratu praedes dabit, collegae, ne eum in vincula ducat, intercedemus; si eius arbitratu praedes non dabit, quominus collega sua potestate utatur, non intercedemus", donde el arbitratus collegae (scil. el tribuno Cayo Minucio Augurino) se refiere probablemente a una valoración de las garantías personales respecto al monto de la multa.

[30]   La orden llega del cónsul en el relato de Valerio Máximo: Facta et dicta memor. 4.1.8: ...cum(scil. Tib. Sempronio Graco) ex professo inimicitias cum Africano et Asiatico Scipionibus gereret, et Asiaticus iudicata epecuniaes atisdare non posset atque ideo a consule in vincula publica duci iussus esset appellassetque collegium tribunorum, nullo volente intercedere secessit a collegis decretumque conposuit… 

[31]   Cfr. Plin., Nat. Hist. 21.3.8. ...P. Munatius cum demptam Marsuae coronam e floribus capiti suo imposuisset atque ob id duci eum in vincula triumviri iussissent, appellavit tribunos plebis nec intercessere illi…; Cascione (1999)  98 ss., 140 ss.

[32]   Cfr. Val. Max., Fact. et dict. memor. 6.1.10: C. Pescennius IIIvir capitalis<C.>Cornelium fortissimae militiae stipendia emeritum virtutisque nomine quater honore primi pili ab imperatoribus donatum, quodcum ingenuo adulescentulo stupri commercium habuisset, publicis vinculis oneravit. A quo appellati tribuni, cum de stupro nihil negaret, sed sponsionem se facere paratum diceret, quod adulescens ille palam atque aperte corpore quaestum factitasset, intercessionem suam interponere noluerunt. Itaque Cornelius in carcere mori coactus est: non putarunt enim tribuni pl. rem publicam nostram cum fortibus viris pacisci oportere, ut externis periculis domesticas delicias emerent; Cascione (1999) 102 ss.; 103 nt. 71 (donde el autor fecha el episodio a partir de la segunda mitad del II siglo a.C.).

[33]   Comparto la opinión de Santalucia (1994) 141; Id. (2009) 381 ss., según el cual la ductio in vincula de C. Cornelio, ordenada por los tresviri capitales, anticipó un proceso que tendría que llevarse a cabo frente a una asamblea popular.

[34]   C. Cornelio en verdad no niega el estupro pero está dispuesto a prometer que el joven solía prostituirse (... sed sponsionem se facere paratum diceret, quod adulescens ille palam atque aperte corpore quaestum factitasset…); podría ser una sponsio in probrum; véase al respecto a Cascione (1999) 103 nt. 71; o bien una sponsio para iniciar un más rápido iudicium privatum; en este sentido Licandro (1999) 197 (con otra lit.).

[35]   Cfr.  Mannino (1984) espec. 177.

[36]   Cfr. con respecto a Nov. 15, Goria (2016a) 253; además Franciosi (1998) 33 s.; recientemente Corona (2020) 8 sss.; Puliatti (2021) 131 nt. 14.

[37]   Cfr. C.1.4.19; C.1.55.8.pr.; C.1.55.11; Laniado (2006) 320 ss.; Martínez Vela (2018b) 43 ss.; Piquer (2020)20 ss.

[38]   Cfr. C.1.55.10; v. también Nov. 15.1; Piquer (2020) 25; Maragno (2020) 364 ss. Para otros aspectos de la regulación de la defensio civitatis en la época de Justiniano me remito a la monografía fundamental de Mannino (1984) 164 ss.; la de Frakes (2001) no va más allá de la primera mitad del siglo V d.C. Más recientemente v. Puliatti (2021) 129 ss.

[39]   Cfr. ed. praef. praet. n. XXVII cit. supra (nt. 4); comentado por Schiavo (2012) 259 ss., espec. 262 ss.; Ead.(2018) 153 ss., 166 ss., espec. 169 ss.

[40]   Cfr. Schiavo (2018) 155.

[41]   Cfr. C.1.4.22.pr. = C.9.4.6.pr.; Zamora(2015) 118; Schiavo (2018) 157 ss. (con otras referencias bibliográficas); Guasco (2020) 785 ss.; Maragno (2020) 235. En D.48.3.1 (Ulp. 2 de off. proc.), al comienzo del título: De custodia et exhibitione reorum, se aclaran (con respecto al gobernador provincial) los criterios para emitir, o no, la orden de encarcelamiento; sobre estos criterios véase también infra, § 4.

[42]     Esta posibilidad no siempre se concede al imputado en un juicio penal, según un rescripto de Antonino Pio citado en un pasaje de Ulpiano recogido en el Digesto: D.48.3.3 (Ulp. 7 de off. proc.): Divus Pius ad epistulam Antiochensium Graece rescripsit non esse in vincula coiciendum eum, qui fideiussores dare paratus est, nisi si tam grave scelus admisisse eum constet, ut neque fideiussoribus neque militibus committi debeat, verum hanc ipsam carceris poenam ante supplicium sustinere.

[43]     Cfr. C.1.4.26.11-13 = C.3.2.4.3-5; Trisciuoglio(2009) 43 ss., espec. 46 ss.; contra Mannino (1984) 169 y Piquer (2020) 42 ss., los cuales vislumbran en la constitución una contra posición entre exactor y contribuyente (pero no entre exsecutor litis y llamado a juicio).

[44]     Cfr. supra, § 1 y nt. 7.

[45]     Cfr. También. Piquer (2020) 36 ss.

[46]   Cfr. Nov. Iust. 15.6.1; Lovato (1994) 226 y nt. 131; Barbati (2011) 516 nt. 146; Zamora (2015) 126 ss; Corona (2020) 14 ss.; Piquer (2020) 30; Puliatti (2021) 135 s. nt. 29.

[47]   Cfr., por ejemplo, sobre el Protector de Indios, creado por los Españoles en el siglo XVI, Cuena Boy (1998) 179 ss.; este autor no omite profundizar en las significativas diferencias entre la institución hispánica y la figura del defensor civitatis. Véase también Tafaro (2006) 1852 ss.; en relación con el Defensor del Pueblo, Constenla (2017) 387 ss. Merece atención la opinión expresada recientemente por Jiménez Salcedo (2021) 352 s., según la cual es posible considerar al defensor civitatis, pero no al tribuno de la plebe, como antecedente histórico del Defensor del Pueblo español. Otra lit. en Trisciuoglio (2013) 27 nt. 1.

[48]   Cfr. Jacques (1986) 57, 61.

[49]   Cfr. Frakes (2001) 124 ss. Sobre Paeanius véase Matino (1993) 227 ss.; Roberto (2003) 243 ss.; con respecto a la locución griega que el mismo utiliza véase Scarcella (2010) 13 nt. 52, 15 s.

[50]   Cfr. C.1.55.4: In defensoribus universarum provinciarum erit administrationis haec forma et tempus quinquennii spatii metiendum: scilicet ut imprimis parentis vicem plebi exhibeas, descriptionibus rusticos urbanosque non patiaris adfligi, officialium insolentiae, iudicum procacitati salva reverentia pudoris occurras, ingrediendi, cum voles, ad iudicem liberam habeas facultatem, superexigendi damna vel spolia plus petentium ab his, quos liberorum loco tueri debes, excludas, nec patiaris quicquam ultra delegationem solitam ab his exigi, quos certum est nisi tali remedio non posse reparari; Mannino (1984) 114 ss.; Piquer (2020) 34.

[51]   Cfr. praecipue Marotta (2016) 116.

[52]   Cfr. Goria (2016b)235 y nt. 42; para África a principios del siglo V, Jacques (1986) 72 nt. 57.

[53]   Cfr. Praecipue Piquer (2020) 28, 30.

[54]   Sobre la discrecionalidad del tribuno al aceptar las garantías véase Bassanelli Sommariva (2019) 169. En el caso de Postumio Pirgense examinado anteriormente (§ 2, sub b) la discrecionalidad llega a tal punto que se ordena el encarcelamiento no solo de aquellos que no pueden ofrecer garantes sino también de aquellos que tienen esta posibilidad (cfr. Liv. 25.4.11: Primo non dantes [scil. vades], deinde etiam eos qui dare possent in carcerem coniciebant).

[55]   Cfr. al respecto Valditara (2015) 46. A propósito de una célebre appellatio a los tribunos sin resultado positivo del ex decenviro Apio Claudio v. Liv. 3.56.5: Nec in tribunicio auxilio Appius nec in iudicio populi ullam spem habebat; tamen et tribunos appellavit et, nullo morante arreptus a viatore, 'provoco' inquit.

[56]   La causae cognitio se menciona en el edicto XXVII del prefecto del pretorio Arquelao, antes citado (§ 1, nt. 4). El conocimiento sumario del defensor no parece, en mi opinión, limitado a los supuestos donde tenía competencia como juez; el defensor probablemente ordenaba, o no, la custodia provisional incluso para aquellos delitos sometidos a la jurisdicción del gobernador provincial.

[57]   Véase D.48.3.1 y D.48.3.3; a pesar del origen jurisprudencial, se trata, como se sabe, de leges en la visión de Justiniano. Para una evaluación del patrimonio del reus realizada por el defensor, dentro del colegio integrado por el obispo y el pater civitatis, véase también C.3.2.4.3-5 (ya mencionada anteriormente, § 3). Hay que decir, sin embargo, que el recurso a fiadores y a la prisión no eran las únicas vías para asegurar la presencia en el juzgado del imputado: D.48.3.1 se refiere aún a la posibilidad de que el reus fuera confiado a la custodia militar (militaris custodia) o "a él mismo ", en este último caso probablemente después de haber proporcionado una promesa jurada (cautio iuratoria).