ISSN1989-1970

Octubre-2022

Fulltextarticle

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

17/08/2022

Fecha de aceptación:

30/09/2022

Palabras clave:

Representación procesal, derecho romano, vindex, cognitor, procurator, personero.

Keywords:

Process representation, roman law, vindex, cognitor, procurator, personero.

 

 

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN CASTILLA: EL PERSONERO Y SU RELACIÓN CON EL VINDEX, EL COGNITOR Y EL PROCURATOR

 

PROCEDURAL REPRESENTATION IN CASTILE: THE PERSONERO AND HIS RELATIONSHIP WITH THE VINDEX, THE COGNITOR AND THE PROCURATOR

 

Alejandro Valencia Virosta

Profesor contratado Doctor.

Universidad Internacional de La Rioja

Alejandro.valencia@unir.net

ORCID 0000-0002-0439-5594

 

(VALENCIA VIROSTA, Alejandro. La representación procesal en Castilla: El personero y su relación con el vindex, el cognitor y el procurator RIDROM [on line]. 29-2022.ISSN 1989-1970.p.366-405.https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Resumen:

En la actualidad, la representación procesal es aquella función que desempeñan los procuradores de los tribunales al asumir la representación de las partes en todo tipo de procesos. No obstante, esta figura no es una creación reciente, sino que se remonta al Derecho Romano y, posteriormente, al derecho castellano. Para ello, en el presente estudio se analiza, por un lado, la figura del personero como representante procesal en el derecho castellano medieval, concretamente en el imponente texto de las Siete Partidas, y, por otro, en qué medida esta figura es originaria o derivada de sus predecesores romanos como, por ejemplo, del vindex (en el derecho arcaico) o del cognitor y procurator (en el derecho clásico).

 

Abstract:

Nowadays, procedural representation is the function performed by court attorneys in representing the parties in all types of proceedings. However, this figure is not a recent creation, as it dates back to Roman Law and, subsequently, to Castilian Law. To this end, this study analyzes, on the one hand, the figure of the personero as procedural representative in medieval Castilian law, specifically in the imposing text of the Siete Partidas; and, on the other, to what extent this figure is original or derived from its Roman predecessors, such as the vindex (in archaic law) or the cognitor and procurator (in classical law).


Sumario: I. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO ROMANO.  1. Derecho arcaico: el vindex  2. Derecho romano clásico: el cognitor, el procurator y el defensor II. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO CASTELLANO. 1. El personero 2. Breve referencia a los defensores. III. CONFRONTACIÓN DEL DERECHO ROMANO CON EL CASTELLANO. IV. CONCLUSIONES.

I. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO ROMANO

1. Derecho arcaico: el vindex.

Según Ana Isabel Virtudes[1], la representación procesal sienta sus orígenes en el procedimiento de las legis actiones y se encuadra dentro de los procedimientos del ordo iudiciorum privatorum.

No obstante, debido al carácter esencialmente personalista del proceso (así como su excesivo formalismo) la figura del representante procesal es prácticamente nula, salvo en aquellos casos en los que la imposibilidad física o geográfica impedía la asistencia al juicio a cualquiera de las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, más detallado es el estudio que hace Alfonso Agudo Ruiz[2] sobre dicha institución.

Sostiene que la doctrina romanista afirma mayoritariamente que, durante el periodo de vigencia del procedimiento de las legis actiones, la posibilidad de actuar en juicio a través de una representante queda excluida (en tanto que se exigía a las partes la comparecencia personal en el proceso para desarrollar, ante el juez o el magistrado, sus respectivas pretensiones).

No obstante, no existe ningún texto contemporáneo al procedimiento de las legis actiones que corrobore dicha postura, siendo necesario acudir a textos postreros de la época clásica o postclásica.

En este sentido, la doctrina basa sus razonamientos en los pasajes de Gayo I.4.82[3] y de Ulpiano D. 50.17.123 pr. (Ulpianus, XIV ad edictum)[4], al sostenerse en sendos textos, que la posibilidad de litigar nomine alieno no era lícito en el referido procedimiento[5].

Por el contrario, Agudo Ruiz mantiene una postura contradictoria a las tesis planteadas con anterioridad.

El autor manifiesta que, pese al rigor absoluto del pasaje de Gayo, existen diversas excepciones recogidas en el propio pasaje de Gayo, en la Paráfrasis de Teófilo[6] (refiriéndose a los supuestos de: pro populo, pro libertate, pro tutela y la ex lege Hostilia) y en las Instituciones de Justiniano (posiblemente en referencia a las legis actiones).

En este sentido lo expresa Fidel Reyes Castillo[7], en base al pasaje de Gayo I.4.183[8], al afirmar que, en especiales circunstancias, no había obligación de acudir personalmente al permitir el pretor la representación de éstos.

Si bien, en la tesis que expone Agudo Ruiz no encontramos alusiones directas al procedimiento de ejecución personal de la manus iniectio.

En este sentido, resultan interesantes los postulados VonIhering[9] y, más recientemente, Albanese[10] al manifestar que el oficio de representante o sustituto procesal recaía en la figura del vindex[11], liberando al vocatus de la sujeción a la acción, o, como define César Benayas Huertas[12] al seguir la tesis planteada por Ihering, aquel garante y representante procesal del deudor.

Por su parte Álvaro d’Ors[13], al referirse a la figura del vindex lo califica, además de lo antedicho, como un defensor del deudor[14].

Por lo que se deduce que es un tercero[15]el que interviene en el proceso ejecutivo con la finalidad principal de defender al deudor condenado al pago de una cantidad cierta de dinero

Es decir, saliendo en su defensa y oponiéndose a lo manifestado por el acreedor afirmando la injusticia de su pretensión, con el riesgo (en caso de que la solución del juez fuese contradictoria a la afirmación hecha por éste) de ser condenado al doble de la deuda negada y sufrir el procedimiento de la manus iniectio.

No obstante, actualmente las tesis que abogan por la figura del vindex como representante procesal, defensor, o ambos oficios de manera simultánea son minoritarias y han sido rebatidas por la doctrina mayoritaria[16].

Todo ello pese a la solidez y conveniencia de las posturas sostenidas por la antigua doctrina que son contrapuestas al principio antes referido, por el cual se excluía la posibilidad de representación en juicio (reduciéndose las funciones del vindex al mero deber de presentar al reo en juicio, garantizando la comparecencia futura del demandado).

Es decir, como dice Martino[17], el vindex actúa como garante del demandado con la salvedad de que éste no se obliga mediante estipulación.

 

2. Derecho romano clásico: el cognitor, el procuratory el defensor.

Con el procedimiento formulario[18] son los oficios del cognitor[19]y el procurator los encargados de representar o sustituir en juicio a las partes en liza[20].

Así, relata Antonio Pérez Martín[21], en el proceso formulario se distinguían dos tipos de representación: la representación legal y la representación voluntaria.

En primer lugar, la representación legal o directa, es aquella llevada a cabo por los tutores y curadores (como representantes de los incapaces) y por los actores, síndicos y curadores, como representantes de las corporaciones.

Aquí el representante es quién consume la acción, mientras que la ejecución recae en el representado.

Es en la representación voluntaria o indirecta donde, a su vez, distinguimos al cognitor (o representante nombrado de acuerdo con unos requisitos formales en presencia del adversario) y al procurator (cuyo nombramiento no precisa de formalidad alguna).

Además de su diferencia respecto de los aspectos formales, ambas figuras se diferencian en que mientras que con el cognitor la acción procesal se extingue definitivamente y la acción ejecutiva de la sentencia se da en favor del representado, cuando la representación es realizada por un procurator la acción procesal no se consume para el demandante, pudiendo volver a ejercitarla[22] y la acción ejecutiva corresponde al representante y no al representado.

No obstante, durante la última época, la jurisprudencia lo equiparó al cognitor, siempre que éste hubiera sido presentado personalmente, es decir, procurator praesentis, o se constataba de otro modo su nombramiento desde el principio yla acción procesal se consumía y la acción ejecutiva corresponde al representado.

No obstante, advierte Antonio Pérez Martín[23]que, en el proceso civil – durante el periodo clásico – rigió el principio de negación de la representación directa, admitiéndose exclusivamente la representación indirecta.

Es decir, la realizada por las figuras del procurator y el cognitor, tal y como se pone de manifiesto en numerosos textos romanos[24] sintetizados, entre otros, en los principios de alteri stipulari nemo potest, praeterquam si servus dominio, filius patri stipuletur[25], et ideo neque stipulari, neque emere, vendere, contrahere ut alter suo nomine recte agat possumus[26], y per liberam personam nihil nobis acquiri potest[27].

Así las cosas, siguiendo a Rafael Bernard Mainar, podemos definir brevemente a ambas instituciones, sin perjuicio de un desarrollo posterior a continuación.

Por tanto, debe entenderse por cognitor como «aquél designado para una causa concreta y que representaba a las personas mayores de sesenta años o enfermas que no podían litigar por sí mismas. Su nombramiento era solemne, ante el magistrado y ante la otra parte del proceso. Mientras que el procurator servía como un representante común y ordinario, si bien en la modalidad indirecta»[28].

No obstante, en la época justinianea, desaparece la figura del cognitor y subsiste la del procurator, si bien, concebido como una forma de representación directa.

De modo que, siguiendo a Alfonso Agudo Ruiz[29], procedemos a desarrollar la figura del cognitor.

En primer lugar, se ha de advertir que el cognitor actúa siempre y cuando lo deseen los litigantes, siempre que se respeten unos requisitos formales en su nombramiento.

Dichos requisitos formales[30] son recogidos extensamente en las Instituciones de Gayo (concretamente en el pasaje de Gayo I.4.83[31]) y que vienen a ser el pronunciamiento de unas ciertas palabras sacramentales y solemnes[32], delante de la otra parte litigante, por las cuales el cognitor asume el proceso en nombre propio.

En cuanto su designación, la doctrina discute si era preceptivo que la designación se realizara en presencia del magistrado, aunque la doctrina mayoritaria[33] (como, por ejemplo, Ursicino Álvarez Suárez[34] - entre otros[35] -) niega tal requisito en base al silencio que guarda el testimonio de Gayo al respecto.

No obstante, como contempla Alfonso Agudo Ruiz[36], no se puede excluir que en una fase primitiva se exigiera que el nombramiento del cognitor se realizara ante el magistrado y desapareciera tal exigencia, de manera paulatina.

En cuanto a la forma de designación, según el testimonio gayano existían dos fórmulas, pero no informa en qué casos se empleaba una u otra existiendo diversas teorías al respecto[37].

Así las cosas, como sostienen Ursicino Álvarez Suárez y Arias Ramos[38], la dualidad de fórmulas sugiere que la designación se hacía en ambos casos en momentos diferentes del proceso.

De este modo, la primera fórmula iría dirigida al nombramiento del cognitor en el momento de la litis contestatio o en la fase in iudicio y la segunda vendría a usarse en el momento previo a la litis contestatio o en el momento de la edictio actionis extraprocesal.

En cuanto a los efectos de la representación del cognitor, afirma Antonio Fernández de Buján[39] que, puesto que no se reconoce la representación directa en el Derecho romano, el cognitor asume los efectos positivos o negativos derivados de sus funciones como representante procesal y trasladándose éstos en un momento posterior, en virtud de las relaciones internas entre representante y representado, al representado.

Lo manifestado en el último párrafo confirma que el cognitor únicamente interviene en el proceso concreto para el cual ha sido nombrado, pues el cognitor sustituye a su representado a todos los efectos consumiéndose la acción al llegar a la litis contestatio[40].

Lo antedicho es narrado por Gayo al decir que: Ac nec si per cognitiorem quidem agat, ulla satisdatio vel ab ipso vel a dominio desideratur; cum enim certis et quasi sollemnibus verbis in locum domini subsituatur, cognitor, merito domini loco habetur[41].

En consecuencia, si la sentencia era favorable, como informa Alfonso Agudo Ruiz[42], el cognitor podía pedir la ejecución al poseer la actio iudicati y, a continuación, el representado debía dirigirse a éste, en virtud de las relaciones de mandato, para exigir lo logrado en el pleito[43].

Por el contrario, si fuese discorde el cognitor trasladaría los perjuicios al representado.

Todo ello sin perjuicio de la compensación económica que el cognitor recibía en contraprestación por las delicadas funciones que debía cumplir, por lo que dejó de ser una actuación gratuita[44].

En último lugar, debemos mencionar que si el demandado es quien designaba el cognitor, como afirma Antonio Fernández de Buján[45], se exigía prestar una garantía por parte del representado[46] que se consumía junto con la acción.

Finalmente, como informaba en anteriores párrafos Antonio Pérez Martín, cabe atender a la figura del procurator como otro tipo de representante procesal.

No obstante, cabe apuntar que, como afirma Arias Ramos[47], que en la época justinianea el cognitor desaparece quedando, exclusivamente, el procurator con mandato o sin él.

El procurator es definido por Antonio Fernández de Buján[48] como el administrador general del patrimonio de una persona, asumiendo la representación en los juicios en el ámbito de la gestión patrimonial conferida, en los que se veía inmerso su representado.

En cuanto al nombramiento, dice Álvarez Suárez[49] que,a diferencia del cognitor, el procurator interviene en el litigio en virtud de un mandato genérico, anterior al litigio y otorgado sin la presencia o conocimiento del otro litigante.

Por tanto, como afirma Alfonso Agudo Ruiz[50] la designación del procurator como litigante en favor de su representado sucede en el momento procesal de la litis contestatio, asumiendo todos los efectos positivos o negativos del pleito como si fuera realmente parte de este.

Si bien, han de atenderse a unas ciertas consideraciones en función de si el procurator representaba a la parte demandante o demandada.

En el primer supuesto, es decir, si el actor litigaba por medio de este representante procesal debía prestar al demandado una garantía de que no intentará ningún otro litigio pues, a diferencia de lo visto en la figura del cognitor, la acción no se extingue al ser el mandato de carácter genérico.

Mientras que, si es el demandado quien litiga por medio del procurator deberá prestar una cautio iudicatum solvi[51] por la que se compromete a acatar y cumplir la sentencia, ejercitándose, en su caso, la acción ejecutiva en contra del procurator.

En cuanto a los efectos, basta decir que son idénticos a los vistos anteriormente en la figura del cognitor, es decir, si la sentencia era favorable el representante obtenía la actio iudicati y era ejercitada por el representado.

Por el contrario, si el resultado del pleito era fallido, el representante trasladaría los efectos negativos al representado, todo esto en virtud de las relaciones del mandatum.

Así mismo, de igual manera que decíamos en relación con el oficio del cognitor, el procurator recibía una contraprestación económica.

Finalmente, cabe resaltar, como apunta Alfonso Agudo Ruiz[52], que la figura del procurator «se asimila a la del ‘defensor’, que asumía, por propia iniciativa y de forma espontánea, la representación a favor de otra persona en el litigio», es decir, actuaba sin mediar un mandato genérico.

II. LA REPRESENTACION PROCESAL EN EL DERECHO CASTELLANO

En el derecho castellano, las Partidas disponen que la confesión podía realizarse de tres maneras diferentes: por sí, por su carta y por su personero.

No obstante, el término personero es equivalente al término de mandatario[53] (si bien, el primero recibe tal nombre por influencia procesal, en tanto actúa en nombre de la persona del mandante).

Dice Antonio Pérez Martín que: «las Partidas recogen fielmente la doctrina romana en lo relativo a los cinco tipos de mandato: en beneficio del mandante[54], de un tercero[55], del mandante y de un tercero[56], del mandante y del mandatario[57] y del mandatario y de un tercero[58]. El mandato en favor solo del mandatario se considera consejo y no mandato y no obliga a responder a no ser que se haga dolosamente, por engaño[59]»[60].

En primer lugar, debemos advertir que no toda persona podía tener personero, aunque, como regla general, dice la Partida III, Tít. V, Ley I que: Todo hombre que fuere mayor de veinte e cinco años, e que no estuviere en poder de otro, así como de su padre o de su guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede hacer de personero, sobre pleito que le pertenezca[61].

Frente a la regla general, existen algunas reglas de carácter especial que son directamente aplicables, dependiendo del caso concreto[62].

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en el caso del menor de veinticinco años puede tener personero si su guardador lo consiente, o, si no lo consintiere, el menor podría tener personero, pero únicamente sería válido en aquellos efectos que le beneficiaren al menor, tal y como se indica en la Partida V, Tít. V, Ley II[63] y en consonancia con lo visto con anterioridad al estudiar al menor como deudor.

Otra excepción también la encontramos en el caso de que las personas, denominadas ‘honradas’, como pudiera ser un clérigo o caballero, al no poder defenderse por sí mismos, deben dar personeros que respondan por ellos en los lugares en que sea el pleito, salvo en el caso de pleito criminal que atañese a su fama o persona[64].

1. El personero.

Centrándonos en la figura del personero, debemos decir que está cuidadosamente detallada en el texto de las Partidas[65], concretamente en la Partida III, Tít. V «De los personeros».

De esta manera se entiende por personero a: aquél que recauda o hace algunos pleitos o cosas ajenas por mandado del dueño de ellas. E ha nombre personero porque parece, o está en juicio o fuera de él, en lugar de la persona de otro[66].

Si bien, como afirma José Rodríguez Molina[67], hay distintos tipos de personeros, los designados para seguir los pleitos[68] o los encargados de la solución de problemas extrajudiciales[69], diferenciándose, entre otros aspectos, en que mientras los primeros no pueden delegar en otro hasta que se haya iniciado el juicio (salvo que en el poder concedido se hubiera estipulado lo contrario) los segundos pueden libremente delegar en sus sustitutos[70].

No obstante, el personero (como cualquier otro oficio institucionalizado) tenía que cumplir una serie de requisitos personales[71] para el ejercicio de su misión principal que era la de representar y defender los intereses de aquél de quién es personero[72].

Todo ello queda reflejado en la Partida III, Tít. V, Ley V al manifestar que: Ser puede personero por otros todo hombre a quien no es defendido, por alguna de las leyes de este nuestro libro. E aquellos a quien lo defiende son estos: el menor de veinte e cinco años, el loco, el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuese acusado sobre algún gran yerro, en cuanto durase la acusación[73].

En el caso de la mujer y el clérigo, la ley advierte que, en los casos tasados, pueden ser personeros[74].

No obstante, nos recuerda Rodríguez Molina[75] que no podemos caer en el error de confundir la figura del personero con la de un simple procurador ante los tribunales de justicia.

Esto es debido a que, pese a que así es como lo conciben las Partidas, en un estudio detenido del texto, se muestra como el personero – además de las propias de la procura– realiza otras tareas distintas denominándose en todas simultáneamente tanto personero como procurador.

En consonancia con lo anterior, se puede asegurar que las funciones del personero, aunque diversas, siempre están ligadas a la actividad judicial[76] (aunque, de acuerdo con el texto de la ley, éstos no pueden actuar en toda clase de juicios, como, por ejemplo, en los pleitos en que pueda devenir sentencia de destierro o pérdida de algún miembro[77]).

Por el contrario, la actuación de los personeros en aquellos pleitos que derivasen del procedimiento de cesión es indubitada, en tal sentido, además de la citada Ley I del Tít. XV Partida III, se pronuncia la Ley XII (del mismo Título y Partida), reguladora del oficio de personero, al expresarse en los siguientes términos: Pleitos hay en que pueden ser dados personeros, e otros en el que no. De donde decimos, que en toda demanda que haga uno contra otro, ya sea sobre cosa mueble o raíz, que puede allí ser dado personero para demandarla en juicio ()[78].

No obstante, debemos resaltar que para poder ser personero es necesario que el interesado proceda a nombrarlo formalmente, aunque no estuviere presente en el momento del nombramiento[79], de la manera que se describe en la Partida III, Tít. V, Ley XIII, por la cual: La manera de como puede un hombre hacer de personero a otro es ésta, que diga señaladamente quien es aquél que quiere hacer su personero, e púedelo hacer, aunque no esté delante, tanto como si fuese presente. E cuando lo hiciere, de palabra, estando delante, o por carta estando en otra parte, debe decir tales palabras en haciéndolo: ruego, o quiero, o mandó a fulano, que sea mio personero sobre tal mío pleito o hágole mio personero u otórgale poder que lo sea, o diciendo otras palabras semejantes a éstas. E aún puédelo hacer por su manadero cierto. E en cualquier de estas maneras sobredichas que lo haga, púedelo otorgar por su personero, para siempre o hasta tiempo señalado, e aún lo puede hacer en condición o sin ella.[80].

Dentro de los requisitos formales del nombramiento de un personero cobra especial relevancia la carta de personería, ya que, de dicha carta, dependía la legitimidad del nombramiento y, en consecuencia, la validez del nombramiento[81].

En este sentido dice la Partida III, Tít. V, Ley XIV, que: Porque los jueces sean ciertos, cuando la carta de personería es cumplida, queremos decir en esta ley, en que manera debe ser hecha. E decimos, que tal carta puede ser hecha en tres maneras. La primera, por mano de escribano público de concejo. La segunda, por mano de otro escribano cualquiera, e que sea sellada con sello del rey, o de otro señor de alguna tierra, o de arzobispo, o de obispo, o de otro prelado cualquiera, o de maestre de alguna orden, o de otro sello de algún concejo. La tercera es, cuando alguna de las partes hace su personero delante del juez, e mándalo escribir en el registro del alcalde, ante quien le hace personero. E cuando la carta de personería, fuere hecha por mano de escribano público, o sellada con alguno de los sellos sobredichos, debe ser escrito en ella el nombre de aquél que hace el personero, e el de aquél quien otorga la personería, e el nombre de su contendiente, e el pleito sobre que lo hace su personero, e el juez ante quien se ha de librar el pleito. E que él otorga el poderío de demandar, e de responder, e de conocer, e de negar. E debe decir en fin de la carta, que estará por cuanto hiciere e razonare el personero en aquel pleito, e que se obliga a sí e a todos sus bienes para cumplir todo lo que fuere juzgado contra él en aquel pleito. E sobre todo, debe ser escrito en ella el lugar, e el día, e la era en que fue hecha. Mas, cuando alguna de las partes hiciere su personero delante del juez en la tercera manera que de suso dijimos, abunda que diga, e sea escrito en los actos: fulano hace su personero a fulano, en el pleito que ha ante fulano, alcalde, contra tal contendiente. Pues, por tales palabras como éstas, ha el personero tan acabado poder, para comenzar e seguir con el pleito como si fuesen allí dichas y escritas todas las otras cosas que de suso dijimos. E si la carta fuere hecha de mano del escribano público, deben ser escritos los nombres de los testigos ante quien fue mandada hacer[82].

Además, la Partida III, Tít. V, Ley XVIII[83]permite que, para demandar o responder en juicio, se nombrase a una pluralidad de personeros siempre que así se señalara en la carta de personería.

Decía Rodríguez Molina[84] que las funciones del personero eran diversas, aunque siempre destinadas a responder a las demandas y cualesquiera preguntas que se suscitasen en el juicio en favor de su mandante[85], y ligadas a la actividad judicial.

Si bien, hemos de recordar que, el personero actúa bajo el incuestionable mandato de aquél quien le manda, es decir, el interesado, y por tanto sus funciones dependen, como afirma el cuerpo legal, de lo señalado en la carta de personería, respetando, en todo caso, lo prescrito en la Partida III, Tít. V, ley XIX[86] reguladora de la acción del personero en virtud de tal mandato. 

Sin perjuicio a lo descrito anteriormente en el ejercicio de sus funciones, los personeros del demandado deben de prestar fiadores[87], con independencia de que traigan o no carta de personería, con el fin de asegurar el pago de lo que fuese juzgado.

En cuanto a la finalización de su labor, el oficio del personero concluye con la muerte del mandante o con la del propio personero, si bien, en el caso de la muerte del mandante tras dar inicio al pleito, bien por demanda o por respuesta, éste debe seguir en su oficio hasta que concluya, sin que sea necesario que los herederos del mandante le confirmasen en su oficio.

Más, si es el personero el que fallece una vez comenzado su oficio en el pleito, son los herederos de este último, siempre que cumpliese los requisitos antes mencionados, los que deben seguir el juicio.

Finalmente, el oficio del personero también concluirá, cuando el juicio haya también concluido, salvo que cupiese alzada ante sentencia condenatoria, en cuyo caso, si el mandante lo permite, será personero hasta que este recurso se haya consumido[88].

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el oficio del personero también concluye cuando su mandante lo haya removido[89].

Finalmente, debemos atender al sistema de responsabilidad al que está sujeto el personero (descrito en la Partida III, Tít. V, Ley XXVI[90]), donde se recogen aquellos supuestos en los cuales por su culpa o engaño perjudicase a su mandante.

En este sentido, Antonio Pérez Martín[91] añade que el personero también responderá por culpa levísima, además de por dolo y culpa, como dijimos anteriormente.

Por tanto, en primer lugar, si ganare el juicio, dice la Partida III, Tít. V, Ley XXV[92] que el personero debe entregar a su mandante todo aquello que ganó del pleito, recibiendo a cambio una contraprestación por los servicios prestados.

Por el contrario, si lo perdiese, de acuerdo con el texto de la Partida III, Tít. V, ley XXVII[93], la condena recaerá, en primer lugar, únicamente sobre los bienes del mandante que puso en disposición de su personero. Mientras que si dichos bienes, por cualquier causa, no fuesen suficientes entonces serán los bienes de los fiadores que el personero del demandado dio los que sufran tal suerte, por tanto, la condena nunca recaerá sobre los bienes propios del personero. 

2. Breve referencia a los defensores.

Junto a la figura del personero, en las Partidas en Partida III, Tít. V, Ley XXVII[94], se contempla la intervención de otros agentes externos, llamados defensores, que, sin estar legitimados por el demandado o demandante, ejercen funciones similares a las realizadas por los primeros (es decir, la defensa del acusado o peticionario en juicio).

La principal diferencia entre los personeros y los defensores es que, al carecer éstos últimos de legitimidad, en el caso de que resultaran vencidos en juicio deben de responder con sus propios bienes ante tal condena, sin implicar los bienes de su defendido.

Mientras que, si, por el contrario, resultasen victoriosos del juicio, al igual que sucedía con el oficio de personero, el defendido debe de pagar a éste las costas y misiones que haya realizado, siendo independiente la disposición positiva o negativa de efectuar dicho pago por parte del beneficiado por el pleito.

 

III. CONFRONTACION DEL DERECHO ROMANO CON EL DERECHO CASTELLANO.

Así pues, podemos hallar cierta relación entre la figura del personero, del derecho castellano, y el vindex, del derecho romano arcaico.

No obstante, la figura del vindex es objeto de múltiples discusiones que manifiestan una postura no unánime de la doctrina frente a éste, posiblemente debido a la ausencia de textos al respecto.

En primer lugar, y la más importante, tanto el personero como el vindex[95] tienen como función principal la defensa del deudor demandado, es decir, ambos sujetos se contraponían a las pretensiones manifestadas por el demandante con el fin de que éstas no fuesen atendidas por el juzgador y, en consecuencia, que no respondiera con sentencia condenatoria en contra de su defendido o mandante.

Además, también ejercían funciones de representación o sustitución procesal del demandado en juicio, evitando así situaciones de incomparecencia presente o futura del fallido, permitiendo que el proceso siguiera su curso sin interrupciones de ningún tipo.

Igualmente, en ambos sujetos se manifiesta, en cierto modo, la exigencia de que éstos tuviesen una solvencia suficiente reconocida para hacer frente a las posibles consecuencias derivadas de una sentencia condenatoria.

Así, los personeros (para actuar en el pleito) debían de presentar unos fiadores, mientras que el vindex, de manera equivalente, debían demostrar que su situación económica no era peor que la de su defendido, y, que éstos podían responder, efectivamente, a las consecuencias negativas del proceso.

Íntimamente relacionado con lo susodicho en el párrafo anterior, ambos, en el supuesto de que fuesen vencidos en juicio, debían responder por su fallida defensa.

En el procedimiento de la manus iniectio el vindex respondía juntamente con el deudor al pago de la multa del doble de lo negado, mientras que el personero, si bien no respondía directamente con sus bienes, respondía con los bienes de sus fiadores entregados a tal efecto, quedando obligado con estos últimos en momento posterior.

No obstante, difieren respecto al vínculo que unía al mandante con su personero o vindex, es decir, en el primero, salvo en casos excepcionales[96], el personero solo podía actuar en favor de su mandante en virtud de lo prefijado en la carta de personería, mientras que, en la relación del vindex con el deudor demandado, no se requería tal formalidad ya que, como advierte Martino, éste no se obliga mediante estipulación.

Pese a las similitudes encontradas en ambas instituciones, debemos advertir que las mismas resultan de una construcción teórica, posiblemente forzada, ya que no debemos olvidar que, la consideración del vindex como representante procesal o defensor del demandante, son resultado de postulados sostenidos por la antigua doctrina y que, como dijimos, han resultado ampliamente refutados.

 No obstante, al carecer de fuentes determinantes y absolutas relativas a aquel procedimiento, sería imprudente no contemplar las diferentes interpretaciones que ha dado la doctrina, con el pasar del tiempo, al respecto, en suma, cuando dichas interpretaciones pudieron ser las mismas llevadas a cabo por los juristas castellanos y, en consecuencia, inspiradoras de la dicción literal de los preceptos de las Partidas.

Ya dijimos que el oficio de personero venía a identificarse como aquel tercero que asumía la representación y defensa de una parte litigante en virtud de una relación de mandato reflejada en la carta de personería, coincidiendo tal definición, en términos generales, con la dada a los oficios romanos del cognitor y procurator.

Atendiendo al nombramiento del personero, vimos cómo, a tenor de lo dispuesto en la Partida III, Tít. V, Ley XIV, la carta de personería era el requisito indispensable del que dependía la legitimidad de la representación del litigante para un pleito concreto, para un tiempo determinado o ‘para siempre’, es decir, la carta de personería suponía tanto un mandato particular como genérico, tal y como viene confirmado por la Partida III, Tít. V, Ley XIII.

En consecuencia, si la relación de mandato nacía para un pleito concreto, la acción se consumía con el litigio, pues, como afirma la Partida III, Tít. V, Ley XXIII, «se acaba el oficio de personero luego que el juez da juicio afinado sobre el pleito en que era personero», y, por tanto, coincidiendo con la tradición romana en relación con la figura del cognitor pues, como se anuncia en el fragmento gayano de Gayo I.4.97, la función de este representante se ceñía a una controversia concreta.

Mientras que, si en la carta de personería no aludía a un supuesto concreto sino, más bien, a una representación para futuros litigios, la regulación castellana verá su reflejo en la figura del procurator quien actuaba en virtud de un mandato genérico.

En cuanto a la designación del personero, en virtud de lo manifestado por la referida Partida III, Tít. V, Ley XIII, dijimos que no se requiere su presencia en el nombramiento y lo mismo puede verse en lo previsto por la tradición romana al no requerir que el procurator fuese nombrado en presencia del magistrado o en presencia del otro litigante.

Sin embargo, con la figura del cognitor, pese al silencio que se desprende del pasaje de Gayo I.4.83, parte de la doctrina considera que, si pudo requerirse que tal designación se hiciese en presencia del magistrado, como sostienen diferentes textos, como, por ejemplo, en Isidoro, Differ. I, 123, en consecuencia, si bien pudo requerirse el nombramiento del cognitor in iure parece ser que este requisito fue desapareciendo paulatinamente y no se requiriese (al igual que sucedía en el supuesto del procurator su nombramiento en presencia de dichos agentes) siendo motivo de coincidencia con la regulación castellana.

Respecto a los aspectos formales que debía respetar la carta de personería alude la antedicha Partida III, Tít. V, Ley XIII al empleo de unas palabras ciertas, a saber: ruego, o quiero, o mandó a fulano, que sea mio personero sobre tal mío pleito o hágole mio personero u otórgale poder que lo sea, o diciendo otras palabras semejantes a éstas.

Este empleo de fórmulas concretas venía igualmente exigido para el nombramiento del cognitor, en los términos expresados por el texto de Gayo I.4.83, mientras que el nombramiento del procurator no requería ninguna forma concreta en su designación.

En cuanto a los efectos, la Partida III, Tít. V, Ley XXV manifiesta que el personero debe entregar a su representado lo ganado en juicio y, en idénticos términos, la tradición romana, tanto en el oficio de procurator como en el de cognitor, sostiene que si el representante obtiene una sentencia favorable recibía la actio iudicati debiendo ser ejercitada por el representado en virtud de las relaciones del mandato.

Mientras que, si la sentencia era condenatoria, la Partida III, Tít. V, Ley XXVII, recaerá sobre el mandante, y, efectivamente, en el Derecho romano estas consecuencias negativas se trasladaban al representado.

Respecto a las garantías que se habían de ofrecer a la otra parte, en el Derecho romano si el representante actuaba en favor del actor se exigía que éste garantizara que no intentaría un litigio después contra el demandante.

Sin embargo, en la regulación castellana en la Partida III, Tít. V, Ley XXIII, si cabía alzada, el personero podía volver a representar y defender a su representado siempre y cuando lo permitiese el mandante y, por tanto, discordando con lo previsto por la tradición romana.

Además, se exigía, en virtud de la Partida III, Tít. V, Ley XXI, prestar fiadores en el caso de que el litigador fuese el demandado con el fin de asegurar el pago de lo que fuese juzgado, y si no fuesen suficientes, como explica la Partida III, Tít. V, Ley XXVII, serán los bienes de los fiadores que el personero del demandado dio los que sufran tal suerte, nunca los bienes propios del personero.

En este sentido se pronuncia el pasaje de Gayo I.4.101 al solicitar a la parte demandada prestar una cautio iudicatum solvi por la que se compromete a acatar y cumplir la sentencia, sin embargo, a diferencia de Ley de Paridas, la acción ejecutiva recaía sobre los bienes del procurator, independientemente de que éste vuelque los efectos contra su representado.

Finalmente, en cuanto a la remuneración de la actividad económica que desempeñan estos representantes procesales, afirmamos que lo dispuesto por la citada Partida III, Tít. V, Ley XXV coincide con lo previsto por la regulación romana al considerar que el oficio de cognitor o de procurator recibía una contraprestación económica pues, ya en el procedimiento formulario, dejo de concebirse como una actuación gratuita.

IV. CONCLUSIONES.

En definitiva, vemos como la figura del personero viene a coincidir en gran medida, a excepción de las salvedades comentadas, con ambos representantes procesales contemplados por el Derecho romano identificándose con uno o con otro dependiendo de si el mandato era para un pleito concreto, en cuyo caso se identifica con el cognitor, o si el mandato tenía un carácter genérico, asimilándose a la figura del procurator.

Finalmente, describíamos que las Partidas contemplaban un segundo tipo de representantes procesales, llamados defensores, que actuaban de manera espontánea y sin legitimación alguna en defensa del acusado o peticionario en juicio, descripción que, por otra parte, viene a coincidir plenamente con el representante romano de igual nombre y que actuaba espontáneamente, sin mediar mandato genérico, en defensa de las partes en liza.

 

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[1]      VIRTUDES GONZÁLEZ, Ana Isabel, «La representación procesal en el Derecho Romano. Origen y evolución histórica de la figura del procurador», Revista Internauta De Práctica Jurídica, 17 (2006), p. 46.

[2]    AGUDO RUIZ, Alfonso, «La representación procesal en el sistema de las "Legis Actiones"», Iberia: Revista de la Antigüedad, 3 (2000), pp. 303 a 316.

[3]    Gayo I.4.82: Cum olim, quo tempore legis actiones in uso fuissent, alieno nomine agere non liceret (...). Para la transcripción de los textos romanos utilizamos la edición de GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso Luis, Cuerpo del derecho civil romano: a doble texto, traducido al castellano del latino, Valladolid: Lex Nova, 1988.

[4]    D.50.17.123 (Ulp. I.XIV ad ed.): Nemo alieno nomine lege agere potest.

[5]    No obstante, ni en el texto de Gayo ni en el de Ulpiano se puede vislumbrar el motivo de tal prohibición. Sin embargo, en opinión de Murga, la razón está en la evolución del proceso romano, concretamente, en la transformación de la antigua lucha ordálica da paso al procedimiento judicial, perviviendo la arcaica concepción de que al litigio pudiesen acudir terceros que no fueran los interesados. MURGA GENER, José Luis, Derecho romano clásico, 3ª ed., Zaragoza: Secretariado de Publicaciones, Universidad de Zaragoza, 1989, p. 86.

[6]    Cfr. Teófilo 1.4.10 pr.

[7]    REYES CASTILLO, Fidel, «Citación en el proceso civil romano», Revista Chilena de Historia del Derecho, 10 (1984), p. 30

[8]    Gayo I.4.183: In summa sciendum Est eum qui cum aliquot consistere uelit, in ius uocare oportere et eum qui uocatus est, si non uenerit, poenam ex edicto praetoris committere. Quasdam tamen personas sine permissu praetoris in ius uocare non licet, uelut parentes patronos patronas, ítem liberos et parentes patroni patronaeue; et in eum qui adduersus ea egerit, poena constituitur.

[9]    VON IHERING, Rudolf, Geist des römischenRechts auf den verschiedenen Stufen seiner entwicklung, Leipzig, 1886, p. 150 y ss.

[10]   ALBANESE, Bernardo, Il processo privato romano delle legis actiones, Palermo:Palumbo, 1987, pp. 32 y 33.

[11]   La existencia del vindex se explica por la descripción que hace el pasaje de Gayo en el Digesto, concretamente D.2.4.22.1 (Gai. 1.1 ad leg XII Tab.), así, el vindex se configura como aquella tercera persona que se presenta ante el pretor en lugar del in ius vocatio (Gayo I.4.46), liberando a este último de seguir al demandante en el in ius. Por tanto, como define Pablo Fuenteseca el vindex vendría a ser el vengador, el que pagaba la deuda y liberaba al nexum, o bien respondía como sujeto aprehendido o como rehén por el acreedor haciendo valer en éste la manus iniectio. FUENTESECA DÍAZ, Pablo, «Las "legis actiones" como etapas del proceso romano», Anuario de Historia del Derecho Español, 34 (1964), p. 214.

[12]   BENAYAS HUERTAS, César, «Las "legis actiones" según Ihering, el interés casacional según el Tribunal Supremo y la justicia sólo para ricos», BFD: Boletín De La Facultad De Derecho De La UNED, 27 (2005), p. 360, nota 4.

[13]   ORS, Álvaro d', «Las declaraciones jurídicas en Derecho romano», Anuario de Historia del Derecho español, 34 (1964), pp. 567 y 568.

[14]   En el mismo sentido, FERNÁNDEZ BARREIRO, A, «El "Vindex" en la "in ius vocatio"», Anuario de historia del derecho español, 41 (1971), pp. 809 a 826.

[15]  Guillermo Hierrezuelo Conde, añade que el vindex, además, debía ser idóneo, es decir, que el que fuese llamado a ser vindex no tuviese una condición económica peor que la del propio demandado. En este sentido, se pronuncia también Fernandez Barreiro, sobre la exigencia de que el vindex fuese un assiduus (persona rica) o locuples (persona corriente), por tanto, el vindex idóneo de un demandado rico ha de ser necesariamente un assiduus y, por el contrario, si el demandado es una persona corriente el vindex puede ser cualquiera. Esta teoría sienta su fundamento en dos textos; el primero atribuido a Aulo Gelio, en sus Noct. att., 16.10.15, al manifestar que: «Adisduus» in XII tabulis pro locuplete et facile facienti dictus aut ab assiduis id est aere dando, cum id tempora reipublicae postularent, aut a muneris pro familiari copia faciendi adsiduitate; y, en segundo lugar, el texto de Cicerón, Tópica, 2.10, al expresarse en los siguientes términos: Cum lex assiduo vindicem assiduum ese iubeat, locupletem iubet locupleti, id est enim assiduus ut ait. L. Aelius, apellatus ab aere dando (…). HIERREZUELO CONDE, Guillermo, «KELSEN, Hans, Principios de derecho internacional público», Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 36 (2014), p. 534 a 536. En el mismo sentido, FERNÁNDEZ BARREIRO, A, «El "Vindex" en la "in ius vocatio"» …, pp. 813 a 822.

[16]   FUENTESECA DÍAZ, Pablo, Investigaciones de Derecho procesal romano, Salamanca: Universidad, 1969, p. 49; PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar, La bonorum venditio: estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano clásico, Zaragoza: Mira, 2000, p. 38.

[17]   DE MARTINO, Francesco, «L' origine dellegaranziepersonali e ilconcetto del' obligatio», SDHI, 6 (1940), p. 151.

[18]   El procedimiento de las acciones de ley entra en decadencia, y con él el procedimiento de la manus iniectio, mediante la aplicación de la Ley Aebutia, que permitía a las partes elegir libremente entre el antiguo procedimiento de las legis actiones y el procedimiento formulario, y sustituido, finalmente, con la implantación de la Lex Julia iudiciorum Privatorum, imponiendo la utilización obligatoria del procedimiento formulario durante toda la época clásica.  VIRTUDES GONZÁLEZ, Ana Isabel, «La representación procesal en el Derecho Romano. Origen y evolución histórica de la figura del procurador» …, pp. 46 y 47.

[19]   Parte de la doctrina sostiene que la figura del cognitor está presente en el procedimiento de las legis actiones, no obstante, otra parte de la doctrina sostiene una postura negativa al respecto, entre otros, Arias Ramos, basándose en el hecho de que Justiniano no enumera al cognitor como excepción al principio alieno nomine agere non liceret, y, además en Gayo I.4.82, siendo el único jurista que explica con detalle la representación, se afirma que tal representación procesal voluntaria no se dio durante la vigencia de las acciones de ley. ARIAS RAMOS, José, «La representación procesal en el derecho romano», Boletín de la Universidad de Santiago de Compostela, 8 (1936), p. 53.

[20]   DEL VALLE ARAMBURU, Romina, «Encontramos los primeros atisbos del principio de legalidad en el derecho romano», Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, vol. 8 (2011), p. 235.

[21]   PÉREZ MARTÍN, Antonio, «Mandato y representación en el derecho histórico», Anales de Derecho, 12 [1] (1994), pp. 214 y ss.

[22]   Dice Antonio Pérez Martín que: «para evitar esto el procurator debe dar caución pretoria (de rato) de que su representado aceptará el resultado de la sentencia y no la volverá a reclamar» op. cit., p. 214.

[23]   Op.cit. p. 215.

[24]   D.44.7.11 (Paulus 12 ad sab.): Quaecumque gerimus, cum ex nostro contractu originem trahunt, nisi ex nostra persona obligationis initium sumant, inanem actum nostrum efficiunt: et ideo neque stipulari, neque emere, vendere, contahere, ut alter suo nomine recte agat, possumus; D.50.17.73.4 (Marciusl.Shorwn): Nec paciscendo, nec legem dicendo, nec stipulando quisquam alteri cavere potest; y, D.41.1.53 (Modestinus 14 ad q. muc.): Ea, quae civiliter acquiruntur, per eos, qui in potestate nostra sunt, acquirimus, veluti per stipulationem; quod naturaliter acquiritur, sicuti est possessio, per quemlibet volentibus nobis possidere acquirimus.

[25]   D.45.1.38.17 (Ulp. 49 ad sab.): Alteri stipulari nemo potest, praeterquam si serverus domino, filius patri stipuletur; inventae sunt enim huisusmodi obligationes ad hoc, ut unusquisque sibi acquirat, quos sua interest; ceterum, at allí detur, nihil interest mea. Plane si velim hoc facere, poenam stipulari conveniet, ut, si ita factum non sit, ut comprehensum est, commitatur stipulatio etiam ei, cuius nihil interest; poenam enim quum stipulator quis non illud inspicitur, quid intersit, sed quae sit quantitas, quaeque conditio stipulationis.

[26]   Vid.supra. D.44.7.11.

[27]   C.4.27.1: Excepta possessionis causa per liberam personam, quae alterius iuri non est subdita, nihil acquiri posse, indubitati iuris est. Si igitur procurator non sibi, sed ei, cuius negotia administrabat, redintegrate rei vindicationem pactus est, idque pactum etiam stipulatio insecuta est, nulla domino obligation acquisita est. Servis autem res traditae dominis acquiruntur; I. 2.9.5: Ex his itaque apparet per liberos homines, quos neque vestro iuri subiectos habetis, neque bona fide possidetis, ítem per alienos servos, in quibus neque usumfructum habetis, neque iustam possessionem, nulla ex causa vobis acquiri posse. Et hoc est, quod dicitur per extraneam personam nihil acquiri posse; excepto eo quod per liberam personam, veluti per procuratorem, placet non solum scientibus, sed et ignorantibus acquiri possessionem secundum divi Severi constitutionem, et per hanc possessionem etiam dominium, si dominus fuit qui tradidit, vel usucapionem aut longi temporis praescriptionem, si dominus non sit. Mismas consideraciones las encontramos en Paul. Sent. 5.2.2.

[28]   BERNARD MAINAR, Rafael, Derecho romano: curso de derecho privado romano, Venezuela: Universidad Católica Andrés, 2001, pp. 206 y 207.

[29]   AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano, Madrid: Dykinson,  2013, pp. 82 y ss.

[30]   AGUDO RUIZ, Alfonso, «La gratuidad de la actuación judicial de los representantes en el sistema de las legis actiones», REDUR: Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, 9 (2011), p. 211.

[31]   Gayo I.4.83: Cognitor autem certis verbis in litem coram adversario substituitur. Nam actor ita cognitorem dat: QUOD EGO A TE verbi gratia FUNDUM PETO, IN EAM REM LUCIUM TITIUM TIBI COGNITOREM DO; adversaries ita: QUIA TU A ME FUNDUM PETIS, IN EAM REM TIBI PUBLIUM MEVIUM COGNITOREM DO. Potest ut actor ita dicat: QUOD EGO TECUM AGERE VOLO, IN EAM REM COGNITOREM DO, adversaries ita: QUIA TU MECUM AGERE VIS, IN EAM REM COGNITOREM DO. Nec interest presens an absens cognitor detur; sed si absens datus fuerit, cognitor ita erit, si cognoverit et susceperit officium cognitoris.

[32]   Sin embargo, dice Ursicino Álvarez que en el procedimiento formulario el pronunciamiento de tales palabras, llamadas, certis verbis, no era tan riguroso como en la época de las acciones de ley. Así es puesto de manifiesto en un fragmento de Ulpiano (F. V. 318), según el cual la designación es válida, aunque varíen algunas palabras, y también en un texto de Paulo (F. V. 319), al permitir que dichas palabras sean pronunciadas en griego. ÁLVAREZ SUÁREZ, Ursicino, Curso de Derecho romano, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1955, p. 218, nota 154.

[33] De opinión contraria es Antonio Fernández de Buján al estimar que la semejanza e íntima conexión que existe entre el procurator apud acta factus con el cognitor, así como la necesaria constitución de aquél in iure, permiten confirmarla necesaria presencia del magistrado en el nombramiento; FERNÁNDEZ BUJÁN, Antonio, Derecho privado romano, Madrid: Iustel, 2015, p. 83. Cfr. al respecto, Festo, s. v. cognitor: cognitor est, qui litem alteriussuscipit coram eo cui datum est»;Isidoro, Differ. I.23: «cognitor non nisi praesens a praesente praesenti datur»; C.Th. 2.12.7: «cognitor est, cui sine mandato causam suam agendam preaesens preaesente iudice litigator iniungit (Para la transcripción de los textos o constituciones del Código Teodosiano utilizamos la versión de GOTHOFREDUS, Iacobus., Codex Theodosianus, Hildesheim: Georg Olms, 1975).

[34]   Op. cit., p. 218, nota 154.

[35]   En el mismo sentido se pronuncian Arias Ramos y Alfonso Agudo Ruiz al afirmar que «ha de darse un mayor valor al texto gayano, que, como informador del derecho clásico, tiene que merecer un crédito superior al de testimonios tan distanciados de la época como San Isidoro y los autores de la ‘interpretatio’ en la compilación romano-visigoda». ARIAS RAMOS, José, «La representación procesal en el derecho romano» …p. 195 y ss. AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, p. 83

[36]   AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, p. 84.

[37]  Op. cit., pp. 84 y 85.

[38]   ÁLVAREZ SUÁREZ, Ursicino, Curso de Derecho romano…, p. 218 nota 154; ARIAS RAMOS, José, «La representación procesal en el derecho romano» …, pp. 66 y ss.

[39]   FERNÁNDEZ BUJÁN, Antonio, Derecho privado romano…, p. 83.

[40]   Por tanto, en el supuesto de que si es el demandante quien actúa por medio del cognitor no podrá entablar un nuevo proceso con él al quedar consumida la acción. A este respecto, Gayo I.4.98: «Procurator vero si agat, satisdare iubetur raam rem dominum habiturum; periculum enim est, ne iterum dominus de eadem re experiatur. Quod periculum (non) intervenit, si per cognitorem actum fuerit, quia de qua re quisque per cognitorem egerit, de ea non magis amplius actionem habet quam si ipse egerit».

[41]   Gayo I.4.97.

[42]   AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, p. 87.

[43]   No obstante, dice Alfonso Agudo Ruiz que «por obra de la jurisprudencia llego a admitirse un traspaso de la ‘actio iudicati’ del ‘cognitor’ al demandante, de modo que este último pueda ejercerla directamente sobre el demandado vencido y obtener por sí mismo los resultados de la sentencia». AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, p. 87.

[44]   AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, p. 88.

[45]   FERNÁNDEZ BUJÁN, Antonio, Derecho privado romano …, p. 84.

[46]   Respecto a la forma de prestar tal garantía nos remitimos a lo indicado por Arias Ramos. ARIAS RAMOS, José, «La representación procesal en el derecho romano» …, p. 75

[47]   Op. cit., p. 87.

[48]   Op. cit., Derecho privado romano…, p. 84.

[49]   ÁLVAREZ SUÁREZ, Ursicino, Curso de Derecho romano…, p. 220.

[50]   AGUDO RUIZ, Alfonso, Las costas en el proceso civil romano…, pp. 89 y 90.

[51]  Gayo I.4.101: (…)Scire oportet nos iudicio agereaut per nosmet ipsos, idest nostro nomine, aut per alios, idest alieno nomine. Et alieno nomine agimus, veluti ut procuratores tutores vel curatores: ex iure nimirum, quod hodieoptinet. Olim enim in susu non erat alieno nomine agere, nisi ex certis causis; ut ecce pro populo quis litem inirepoterat, aut pro liberate. Nam cum quis in possession esset servitutis et in liberate proclamaret, non poterat ipse agere, ne forte, lite contestata, servus esse probaretur et fieret ut servus reapse cum domino ageret. Et ideo alius pro eo iudicium subibat, qui dicebatur adsertor. Ítem etiamprotutela. Saepiens enim fiebat, ut pupillus tutore idigeret et duo contenderent uter.

[52]   Op. cit.p. 88.

[53]   Así, en las Partidas, el mandante viene designado por el mandador como aquel que manda o aquel que hizo el mandamiento, mientras que el mandatario es designado como aquel a quien se manda hacer la cosa o aquel que recibe el mandamiento o, simplemente, como el mandado. Vid. al respecto Partida 5.12.20 a 22 y 24

[54]   Partida 5.12.20, coincidiendo básicamente con D.17.1.2.1 (Gaius 2 cott).

[55]   Partida 5.12.21, coincidiendo básicamente con D.17.1.2.2 (Gaius 2 cott).

[56]   Partida 5.12.21.

[57]   Partida 5.12.22, coincidiendo básicamente con D.17.1.2.4 (Gaius 2 cott).

[58]   Partida 5.12.22, coincidiendo básicamente con D.17.1.2.5 (Gaius 2 cott).

[59]   Partida 5.12.23, coincidiendo básicamente con D.17.1.2.6 (Gaius 2 cott).

[60]   PÉREZ MARTÍN, Antonio, «Mandato y representación en el derecho histórico» …, p. 247.

[61]   Partida 3.5.1. Para la transcripción y traducción de los preceptos de las Partidas, utilizamos la versión de SÁNCHEZ-ARCILLA, José, Las siete partidas: (el libro del Fuero de las Leyes): introducción y edición dirigida por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid: Reus, 2004.

[62]   Partida 3.5.2: Pero casos señalados son, en que podría poner personero, el que estuviese en poder de su padre, así como si hubiese haber pleito sobre cosa que pertenece al hijo tan solamente, e que no hubiese el padre que ver en ella, que fuese de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, según dice en el título que habla del poder que han los padres sobre los hijos. Eso mismo sería si el padre enviase a su hijo a escuelas o en otro camino, le acaeciese cosa yendo allá, o en siendo, porque hubiese de mover pleito contra otro, u otro contra él, o siendo el hijo en el lugar donde solía morar su padre, o en otro en que hubiese algo, e no fuese el padre en el lugar o en la tierra, e acaeciese tal cosa porque hubiese a mover pleito, sobre ella, por razón de su padre, en demandándola o en defendíendola. Pues en cualquiera de estos casos sobredichos podría el hijo demnadar, e dar personero tanto para demandar como para defender las cosas que le perteneciesen a su padre o a él, cada que el padre no estuviese delante. Pero, en las cosas que perteneciesen al padre habrá por firme lo que él o su personero hiciere. Otrosí decimos que obispo, por sí, en las cosas que a él pertenecen, a cabildo, e convento, e los maestros de caballerías, con otorgamiento de sus conventos e los concejos, que cada uno de estos puede hacer personero en los pleitos que les pertenecen en juicio e salvo de juicio.

[63]  Partida 3.5.2: Menor de veinte e cinco años, puede dar personero por sí, en juicio con otorgamiento de su guardador, si tal personero hiciere alguna cosa en juicio, que se a pro de del huérfano vale. Más, si diesen juicio contra él, o hiciesen alguna cosa que fuese a su daño, por razón de aqulla personería no valdría. E otrosí decimos, que el guardador no puede dar por sí personero para hacer demanda, o respuesta, en juicio por el huérfano, si él, primeramente, por su persona no comienza el pleito por demanda e por respuesta. Mas después que lo hubiere comenzado así, bien lo puede hacer, si quisiere.

[64]   Partida 3.5.2: Rey, o hijo de rey, arzobispo, u obispo, o ricohombre, o señor de caballeros que tuviese tierra de rey, o maestre de alguna orden, o gran comendador u otro hombre honrado de villa que tenga lugar señalado del rey, no debe entrar en pleito por razonar por sí en juicio con otros, que fuesen menores que ellos, salvo si lo hubiese de hacer alguno sobre pleito, que atañase a su fama o a su persona, a que dicen en latín pleito criminal. Mas en los otros pleitos que fuesen de  heredar, o de haber, deben dar personeros que razonen por ellos (…).

[65]   Es en el texto de las Partidas donde se recoge, literalmente y por vez primera, el concepto de personero, pese a las alusiones previas a la carta de personería en el Fuero Real 1.10.4 y 9, referidos a las distintas incapacidades para obrar en juicio a las mujeres y a los menores de edad respectivamente. MÁRQUEZ GONZÁLEZ, José Antonio, «La persona jurídica», Revista de Derecho Privado, 7 (2004), p. 99.

[66]   Partida 3.5.1.

[67] RODRÍGUEZ MOLINA, José, «El personero, defensor de la comunidad ciudadana», Gaceta de Antropología, 17(2001), p. 14.

[68]  No obstante, como recuerda Antonio Pérez Martín, el personero, en origen, sólo podía actuar en juicio por gracia especial en algunos supuestos, pero, posteriormente, tales excepciones se fueron convirtiendo en la regla general. PÉREZ MARTÍN, Antonio, «Mandato y representación en el derecho histórico» …, p. 248.

[69]   En este sentido, se expresa la Partida 3.5.19, a cuyo tenor literal dice que: E esto ha lugar en los personeros que son dados para seguir los pleitos en juicio. Mas, en los otros que son hechos para recaudar, o hacer otras cosas fuera de juicio»; y añade que: «E aun decimos, que los personeros que son dados para recaudar cosas que fuera de juicio que cumple que sean de edad de diez e siete años, como quiera que los otros que son puestos para demandar o a responder por otro en juicio deben ser a lo menos de edad de veinte e cinco años.

[70]  Vid. infra.  Partida 3.5.19.

[71]  Quedan excluidos, en todo caso, del oficio de personero los caballeros, que estuviesen en frontera o anduviesen en palacio del rey (Partida 3.5.6), jueces, escribanos mayores de la corte del rey u otro oficial poderoso por razón de su oficio (Partida 3.5.7), y, finalmente, aquellos hombres que fuesen en mandadería del rey (Partida 3.5.8).

[72] RODRÍGUEZ MOLINA, José, «El personero, defensor de la comunidad ciudadana» …, p. 14.

[73]   Partida 3.5.5.

[74]  Dice la Partida 3.5.5 en el caso de la mujer que: Otrosí decimos, que mujet no puede ser personera en juicio por otros, salvo por sus parientes que suben o descienden por línea derecha, que fuesen viejos o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto cuando no hubiese otros en quien se pudiesen fiar, que razonase por ellos. E aún decomos, que puede la mujet ser personera para librar sus parientes de servidumbre, e tomar, e seguir alzada de juicio de muerte, que fuese dado contra alguno de ellos»; y en el caso del clérigo: «Otrosí democmos que, el que fuese de alguna orden de religión no puede ser personero, sino sobre pleitos que pertenezca a aquella orden, de que él mismo es, e aún decimos entonces, débelo hacer con mandado de su superior, a quien está tenido a obedecer. Otrosí el clérigo, que fuese ordenado de epístola, o desde arriba, no puede ser personero. Salvo, en pleito de su iglesia, o de su prelado, o de su rey.

[75]  Op. cit., p. 14.

[76]  Op. cit., p. 13.

[77]  Partida 3.5.12: Mas sobre pleito que sobre que pueda venir sentencia de muerte, o de pérdida de miembro, o desterramiento de tierra para siempre, ya sea movido por acusación en manera de riepto, no debe ser dado personero.

[78]   Partida 3.5.12.

[79]   En este sentido, las Partidas, permiten que el personero fuese nombrado pese a la ausencia del interesado. En este sentido se manifiesta la Partida 3.5.12 al decir que: Pero si algún hombre fuese acusado, o reptado, sobre tal pleito como sobredicho es, e no fuese él presente en el lugar donde lo acusasen, entonces bien podría su personero, u otro hombre que lo quisiese defender, razonar, o mostrar por él alguna excusa derecha, si la hubiesem porque no puede venir el acusado.

[80]   Partida 3.5.13.

[81]   Pese a que la regla general exige el otorgamiento de la carta de personería para que las acciones del personero fuesen válidas, advierte la Partida 3.5.20 una excepción a la misma, de modo que: Ninguna cosa no puede ser demandada en juicio por otro sin otorgamiento del señor de ella, así como dijimos en la ley antes de ésta. Pero si alguno demandare en juicio por otro, así como personero, e aquél a quien hiciesen la demanda entrase en pleito con él no le diciendo que se hiciese personero de aquél por quien demandaba, si después de eso viniese aquél, en cuyo nombre hacia la demanda, e quisiese haber por firme lo que era hecho por él, bien, así como si de comienzo lo hubiese otorgado por su personero. Salvo si éste que demandaba en voz de personero, fuese siervo o alguno de aquellos a quien es defendido que no pueda ser personero por otro.

[82]   Partida 3.5.14.

[83]   Partida 3.5.18: «Muchos personeros puede un hombre hacer en el pleito, para demandar e responder en juicio, o uno si quisiese. Pero cuando muchos hiciere, decimos que si dijere u otorgare, señaladamente, en la carta de la personería, que cada uno de ellos sea personero en todo el pleito, entonces aquél, que primeramente lo comenzare es tenido de lo seguir, hasta que sea acabado, e los otros no se deben de esto, trabajar. Mas, si todos en no, comenzasen el pleito por demanda e por respuesta, desde adelante, cada uno de ellos lo podría seguir hasta que fuese enterado, aunque los otros no fuesen allí. Pero si todos los personeros vinieres, en uno, al pleito el la otra parte se agraviare en razonar con todos, deben dar uno de ellos que razone. E si no se acordasen, tome el juez cual de ellos entendiere que lo hará mejor. E si por ventura, no dijese en la carta de cómo el dueño del pleito los hacía personeros a cada uno en todo, entonces, no podría ninguno de ellos demandar ni defender más de cuanto cupiese en la su parte. Pero si tales personeros, todos ayuntados en uno, lo quisiesen demandar, poderlo allí han de hacer, estando ellos delante, o haciendo razonar a uno, con sentimiento de todos».

[84] RODRÍGUEZ MOLINA, José, «El personero, defensor de la comunidad ciudadana» …, p. 13.

[85]   No obstante, si por cualquier caso, el personero no supiere o quisiere responder en juicio, dicha demanda o pregunta hecha en juicio ha de ser respondida por aquél quien le mandó, en tal sentido se pronuncia la Partida 3.5.22 al manifestar que: Ciertamente, deben responder los personeros a las demandas e a las preguntas que les hacen en juicio, si supieren. E porque, a las veces, se ocupan maliciosamente algunos de alongar los pleitos, encubriendo o callando la verdad. Por tanto, decimos, que en tal razón como ésta, si alguna de las partes pidiere al juez que mande venir delante al dueño del pleito para responder a tales preguntas, o diciendo que el señor del pleito es fiel hombre, e no negara la verdad, e el personero es revoltoso, o hombre que no sabe el hecho, que tal razón como ésta, que la debe caber el juez. E si el principal del pleito fuere en el lugar, mandamos que el juez lo apremie e lo haga venir a responder a la pregunta ante sí, o, si fuere a otra parte donde haya otro juez, debe mandar escribir las preguntas que hicieron ante él, e enviarlas selladas, con su sello, al otro juez, en cuya tierra es aquél que quieren preguntar, rogándole que él constriña al señor del pleito, e le haga venir ante sí. E desde que hubiere recibido la jura de él, que le haga responder a las preguntas, e que le envíe las respuestas escritas cerradas e selladas de su sello. E el juez que recibiere la carta del otro, mandamos que sea tenido de lo hacer, así como de suso es dicho.

[86]   Partida 3.5.19: Razonar ni hacer no puede el personero más cosas en el pleito, ni meter a juicio, de cuanto le fuese otorgado o mandado por razón de personería. E si más pasare, no debe valer lo que hiciere. E, por tanto, decimos, que si el personero quisiere avenirse con su contendiente, o hacer alguna postura con él, o quitarle la demanda, o dar jura porque se desatajase el pleito, que no lo puede hacer, salvo si el dueño del pleito le hubiese otorgado, señaladamente, poderío de hacer estas cosas, o si en la carta de personería, le hubiese otorgado libere e llenero poder hacer cumplidamente todas las cosas en el pleito, que él mismo podría hacer. Pues entonces, cando tales palabras fuesen allí puestas, bien podría hacer cualquiera de las cosas sobredichas. E otrosí decimos, que el personero no puede poner otro en su lugar, en aquel pleito mismo, sobre que él fue dado, si primeramente no lo hubiese comenzado por demanda o por respuesta. Pero si le fuese otorgado tal poderío en la carta de la personería, entonces lo podría hacer antes e después. E esto ha lugar en los personeros que son dados para seguir los pleitos en juicio. Mas, en los otros que son hechos para recaudar, o hacer otras cosas fuera de juicio, estos tales bien pueden dar otros personeros en su lugar, cada que quisieren, e valdrá lo que fuere hecho con ellos, tanto si lo hiciesen con aquellos que lo pusieron en su lugar. Pero si estos hiciesen alguna cosa a daño del señor, entonces los primeros personeros que los cogieron e los pusieron en sus lugares, son tenidos de se parara a ello. E aun decimos, que los personeros que son dados para recaudar cosas que fuera de juicio que cumple que sean de edad de diez  e siete años, como quiera que los otros que son puestos para demandar o a responder por otro en juicio deben ser a lo menos de edad de veinte e cinco años.

[87]   Partida 3.5.21: Dudosas o mal hechas o menguadas, a las veces, traen los personeros las cartas de personería en juicio, de manera que no pueden saber ciertamente si son valedoras o no. E porqie las cosas que pasan ante los jueces deben ser ciertas, de manera que valgan, decimos que cuando tal deuda como ésta acaeciere, que no deben dar poder a tal personero que haga la demanda contra la otra parte que lo desaire, a menos, de dar primeramente fiadores, o recaudo, que por lo que él hiciere en el pleito, que estará por ello, e lo habrá por firm, el que le hizo su personero. Más cuando la personería fuese cumplida, debe ser cabido el personero para hacer la demanda, e no le deben embargar ni demandar otro recaudo. Salvo si este personero del demandante no quisisere dar fiadores de responder e de defender a aquél cuyo personero era en aquellos pelitos, que la otra parte dijese que quería mover ante aquel juez mismo, contra a aquél que le hiciera personero. Porque entonces, derecho es, que así como no quiere dar recaudo para responder en juicio por el dueño del pleito, que no pueda demandar por él. E esto que dijimos en esta ley, ha lugar en los personeros del demandante, mas en el personero del demandado, ya traiga carta cumplida de personería, ya no, siempre debe dar recaudo de fiadores o de peños, que lo que fuere juzgado sobre el pleito que defiende, que se cumpla en todas guisas. Salvo si en la carta de personería dijese, señaladamente, que el que lo hiciera personero, el mismo era fiador por él de cumplir e de pagar todo lo que en el pleito fuese juzgado, porque entonces no le deben demandar otra fiadura.

[88]   Partida 3.5.23: Muriéndose el señor del pleito, antes que su personero lo comenzase por demanda e por respuesta, acábese por tanto el oficio de personero, de guisa que no puede, ni debe despúes, ir adelante por el pleito. Más si muriese después que fuese comenzado por respuesta, no pierde por eso el personero su poderío, antes decimos, que debe seguir el pleito hasta que sea acabado, tanto como si fuese vivo el que lo hizo personero, aunque no recibiese mandado nuevamente de los herederos del finado. E otrossí decimos, que si el personero se muere antes que el pleito sea comenzado por respuesta, que se acaba el oficio de él. Más, si muriese después que lo hubiese comenzado, sus herederos de él deben e pueden acabar con lo que él comenzó, si son hombres para ello. Aún decimos, que se acaba el oficio de personero luego que el juez da juicio afinado sobre el pleito en que era personero. Pero cuando el juicio diesen contra él, o contra aquél cuyo personero fuese, débese alzar, e puédelo hacer, aunque no le fuese otorgado poder para hacerlo en la carta de personería. Más no puede seguir él alzada sin otorgamiento del dueño del pleito. Otrosí, se acaba su oficio cuando el dueño lo revoca e pone otro en su lugar, o si él mismo, por su grado, deja la personería por algún embargo derecho, que ha tal porque lo puede seguir.

[89]  Partida 3.5.24: Señaladamente, haciendo un hombre a otro su personero sobre algún pleito, si después de eso hiciere a otro en ese mismo pleito, quita el poderío al primero e dalo al segundo. Pero, cuando así lo quiere quitar, débelo hacer saber al juez o a su contendiente e no lo haciendo saber así, debe valer lo que el primer personero alegare o hiciere en aquel pleito, tanto como si no lo hubiere quitado. Otrosí decimos, que si el primero personero hubiese comenzado el pleito por demanda e por respuesta, e quisiere el señor del pleito revocar éste e dar otro, puédelo hacer. Salvo si la otra parte contra quien había comenzado el pleito, lo contradijese diciendo que con tantos personeros no podía razonar su pleito, o si el personero mismo se tuviese por deshonrado, teniendo que lo quería revocar por sospechoso. Porque entonces, o debe averiguar la sospecha, o decir manifiestamente que no ha querella de él, no le quita la personería porque le haya por sospechoso. E haciéndolo así, puédelo quitar e hacer otro. E aun decimos, que si aquél que hizo el personero ha alguna derecha razón porque lo quiere mudar, que se la debe caber, aunque fuere el pleito comenzado por demanda o por respuesta.  E las razones son éstas: como si averiguase que el primero personero fuere en poder de los enemigos, o en prisión, o fuere ido en romería, o embargado de alguna enfermedad, o hubiese a seguir sus pleitos mismos, de manera que no pudiese entender en él de aquél cuyo personero era, o fuese hecho su enemigo, o amigo de su contendiente por casamientos que hubiese hecho de nuevo. Porque por cualquiera de estas razones sobredichas o por otras semejantes de ellas, puede revocar el primer personero e dar otro, aunque él mismo e la otra parte lo contradijese. Más, si el pleito no fuese comenzado por demanda ni por respuesta, bien puede el dueño quitar la personería al uno, e darla al otro cuando quisiere, aunque no muestre razón porqué lo hace. E eso mismo decimos del personero, si quisiese dejar la personería por razón de enfermedad, o de otro embargo que hubiese de aquellos que suso dijimos que lo puede hacer, haciéndolo saber primeramente al dueño del pleito.

[90]   Partida 3.5.26: Negligentes ni perezosos no deben ser los personeros en los pleitos que recibieren en su encomienda, mas deben en ellos andar lealmente e con acucia. Porque, si por engaño o culpa de ellos, el señor del pleito perdiese o menoscabase alguna cosa de su derecho, tenidos serían de lo pechar de lo suyo. Mas, si por otra razón que no viniese por engaño ni por culpa de ello, se perdiese e se menoscabase el pleito, no serían tenidos los personeros de hacerle, por tanto, encomienda ninguna.

[91]   PÉREZ MARTÍN, Antonio, «Mandato y representación en el derecho histórico» …, pp. 248 y 249.

[92]   Partida 3.5.25: Bien así como el personero el procurador, que es dado para recaudar algunas cosas fuera de juicio, es tenido de dar cuenta al señor del pleito de ellas a aquél cuyas son. Así, el personero que es dado en juicio está tenido de dar cuenta al señor del pleito de todas las cosas que recibiere, o hubiere por razón de auqel pleito en que es personero. Porque si la otra parte fuere condenada en las costas, o en las misiones, o en algunas otras cosas, todo lo que el personero por esto llevare, tenido es de lo dar al señor del pleito. E aún decimos, que de esto es tenido de darle e de otorgarle todo el derecho que ganase en juicio, por cualquier manera por razón de aquél pleito. Otrosí decimos, que todas las expensas que tal personero hiciere, en siguiendo aquel pleito, que sean derechas e con razón, que es tenido el que le hizo su personero de se las dar. Salvo las que hubiese hechas o pechadas por razón de yerro que él mismo hiciese, así como si le condenasen en las costas, o en las misiones, o en otra pena por razón de su rebeldía o de su culpa. Porque derecha cosa es que sufra hombre el daño que le viene por su yerro, e que no demande, por tanto, enmienda a otro. Pero si el personero hubiese hecho alguna postura contra el señor del pleito, en razón de las expensas o de daño que él sufriese en siguiendo el pleito, decimos que le debe ser guardada.

[93]   Partida 3.5.27: Contra el personero de aquél a quien demandasen, siendo dado juicio sobre pleito, en que le fuese otorgada la personería, decimos que se debe cumplir en los bienes, tan solamente de aquél que le dio por su personero. E si por ventura, no le hallasen tantos bienes de los suyos en que el juicio se pudiese cumplir, entonces debe ser cumplido en los bienes de los fiadores que el personero del demandado dio, e no en los del personero».

[94]  Partida 3.5.27: Más si algún hombre se parase por sí mismo a defender pleitos ajenos, sin carta de personería, e sin mandado del señor del pleito, el juicio que fue dado contra él, se debe cumplir en los bienes de tal defensor o de sus fiadores en la manera que fiaron, e no en los bienes del señor del pleito. E si este defensor quisiese demandar despies de eso aquél cuyo pleito defendiera, alguna cosa que dijese que pechara por él aquel pleito de que fuera vencido, no sería el otro tenido de se lo dar. Pero si tal defensor como éste venciese el pleito, tenido sería el dueño, de pechar las costas e las misiones que hubiese hecho derechamente en defenderlo, aunque no quiera. E se puede excusar diciendo que no le encomendara su pleito, ni le otorgara de ser su personero, pues que pro e buen recaudo le vino por él.

[95]   En nuestra opinión, defendemos las tesis que consideran que, probablemente, el oficio del vindex implicara la defensa del demandado, y no únicamente garantizar la comparecencia del demandado en juicio. En este sentido se pronuncian Álvaro d’Ors y Barreiro. ORS, Álvaro d'., «Las declaraciones jurídicas en Derecho romano» …, pp. 567 y 568; FERNÁNDEZ BARREIRO, A, «El "Vindex" en la "in ius vocatio"» …, pp. 809 a 826.

[96] Recordemos que, en el derecho castellano, un tercero podía actuar, excepcionalmente, como defensor de un demandado sin ser necesario que éste último le nombrara su personero. En este sentido, se pronuncia la citada Partida 3.5.27.