ISSN 1989-1970

      Abril-2023

       Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

27/10/2022

Fecha de aceptación:

27/11/2022

Palabras clave:

Mujer Romana, Patriarcado, Emancipación

Keywords:

Roman Woman, Patriarchy, Private Emancipation of Gender

 

LA EMANCIPACIÓN JURÍDICA PRIVADA DE LA MUJER ROMANA: UN ANTECEDENTE HISTÓRICO DE “LIBERACIÓN DE GÉNERO”

 

THE PRIVATE LEGAL EMANCIPATION OF ROMAN WOMEN: A HISTORICAL ANTECEDENT OF "GENDER LIBERATION".

 

Guillermo Suárez Blázquez

 Catedrático de Derecho Romano

Universidad de Vigo

gsuarez@uvigo.es

ORCID 0000-0002-1034-8305

 

(SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo. La emancipación jurídica privada de la mujer romana: un antecedente histórico de “liberación de género”. RIDROM [on line]. 30-2023.ISSN 1989-1970. p. 387-445. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Resumen:

Con este estudio hacemos un análisis histórico del status de la mujer romana: desde la Etapa Arcaica, sometida al control patriarcal, a la conquista de su emancipación jurídica privada, en el Imperio.

 

Abstract:

With this study we make a legal historical analysis of the status of Roman women: from the Archaic Stage, subjected to patriarchal control, to the private legal emancipation, in the Empire.


Sumario: 1. Nupta in Manu: Acuerdo político entre padres de familia. 2. Emancipación de la uxor del marido y de la hija bajo la patria potestad: ¿Derecho o castigo? 2.1. Nupta in manu – Nupta sine manu: Usurpatio trinoctii, plazo de deliberación en favor de la esposa y su familia de origen. 3. Reconocimiento sucesorio decenviral de la mujer romana. 4. Bonorum Possessio: Una nueva vía de enriquecimiento de la mujer romana. 5. La mujer romana y el dominio ex iure quiritium. 6. De matrona Quiritaria a matrona ciudadana de la nueva Res publica imperial: Lex Oppia Sumptuaria (215 a. d. C.). 7. Del matrimonio de la mujer, bajo el poder de su marido (nupta cum manu), al matrimonio libre (nupta sine manu): separación de bienes, usufructo y nuevo régimen jurídico dotal. 8. Tutela mulierum: un sistema protector patriarcal, que se desmorona en la República y el Imperio. 9. Conclusiones.

 

 

Introducción

El nacimiento de Roma fue fruto de la unión de padres de familia, que descendían de estirpes comunes. La suma de diferentes clanes gentilicios, dominados por jefes varones “Quirites”, dio lugar al nacimiento de la Ciudad-Estado. La familia patriarcal agnaticia[1] fue la célula primigenia y la semilla constitucional de la monarquía (rex-pater[2]). En esta etapa, los varones romanos, por razón de fuerza viril adquirían y concentraban todo el poder (patria potestas[3]). La potencia masculina garantizaba la seguridad de la mujer y del grupo familiar[4]. La unión política y militar primigenia de los patres hizo surgir también una fuerza pública política vigorosa, poderosa, superior y colectiva (imperium), que aseguraba el gobierno, la administración y la protección del Estado.

En el contexto histórico de los primeros siglos, la mujer romana era “parte pasiva” del sistema público patriarcal. Por sexo y por falta de fuerza viril “propter sexus infirmitatem[5]”, no formaba parte del ejército. Tampoco tenía derecho a acceder a los cargos políticos, al sacerdocio, ni a participar en los órganos constitucionales. La mujer era excluida de la decisión en los “asuntos de Estado”. Esta interdicción estaba todavía vigente en los inicios del siglo III d. C. (“Feminae ab omnibus officcis vel civilibus vel publicis remotae sunt[6]”) y se mantuvo durante toda la vida de esta civilización.

Los roles sociales de los ciudadanos estaban bien delimitados. Los patres, la política y el ejército. Las matronas, el ámbito doméstico: posición de esposa, la casa, los campos agrícolas, el cuidado de sus dotes y de los miembros de la familia[7]. Según Apiano, las funciones de la mujer eran una garantía de seguridad para la vida de los ciudadanos libres[8]. Con todo, en el ámbito privado y en las relaciones externas, la mujer era siempre dominada y protegida por un varón. Si creemos a Cicerón y a Tito Livio, por decisión de los patres, la matrona, por razón de sexo, y, probablemente, por desconfianza, siempre estuvo bajo el gobierno de los varones[9]:

Mulieres omnis propter infirmitatem consili maiores in tutorum potestate ese voluerunt; hi invenerunt genera totum quae potestate mulierum continerentur[10]”; “… si in sua quisque nostrum matre familiae, Quirites, ius et maiestatem viri retinere instituisset[11]”.

La fémina, “por su edad y debilidad[12], estaba sometida siempre, por derecho, a otro poder (alieni iuris), bien a la potestad pública del imperium, bien a la potestad privada del paterfamilias (patria potestas, manus y mancipio[13]), bien al control tutelar perpetuo de los agnados (tutela de las hijas impúberes[14], tutela de la mujer casada y tutela de la mujer viuda[15]):

Maiores nostri nullam, ne privatam quidem rem agere feminas sine tutore auctore voluerunt, in mano esse parentum, fratrum, virorum…”, Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 2, 11.

En esta dirección, E. Volterra sostuvo que “solo con el paso del tiempo, al debilitarse los vínculos agnaticios y gentilicios, se habría admitido que también las mujeres pasaran a ser sui iuris, transformándose la tutela, que era una potestad familiar, en una tutela legítima o testamentaria[16]”.

La jurisprudencia clásica y las compilaciones postclásicas confirmaban las noticias misóginas de los filósofos e historiadores, quienes abrazaban, con carácter general, la idea de la inferioridad de la mujer en relación con el varón:

-         Veteres enim voluerunt feminae etiamsi perfectae aetatis sint, propter animi levitatem in tutela esse”.

-         “… legem XII Tabularum attinet, etiam feminae agnates habebant  tutores”. Gayo, Inst., 1, 144; Ibid. Inst. II, 157

-          “Propter forensium rerum ignorantiam”, Tituli ex Corpore Ulpiani, XI, 1.

Los varones eran padres, maridos, señores y amos[17]. El recelo hacia las mujeres estaba motivado por un infundado temor de los ciudadanos romanos a ser dominados por la inteligencia y la autonomía de sus féminas (esposas, hijas, hermanas, nueras…)[18]. Inquietud que pervivió durante siglos.

 

La mujer romana era el principio y el fin de su familia (D. 50, 16, 195, 5, Ulpiano libro XLVI ad Edictum). Pertenecía a su jefe patriarcal. Es por ello por lo que P. Southern sostiene: “la tradición dictaba, en efecto, que todas las hijas recibieran el nombre de la familia paterna[19]”. Con todo, materfamilias y filiafamilias eran títulos jurídicos[20] y políticos, per se, muy relevantes en Roma. La jurisprudencia, ya desde antiguo, afirmaba que la mujer era libre y titular de los derechos privados[21]. Como materfamilias generaba justas nupcias y la prole necesaria para la legitimación agnaticia por su marido, paterfamilias[22]. Como ciudadana romana garantizaba la nutrición y la continuidad intergeneracional de la familia, así como del Estado[23].

 

1.     Nupta in Manu: Acuerdo político entre padres de familia

 

El paterfamilias púber era el jefe supremo, político, económico y religioso de la casa (incluso, sin familia[24]). Sólo él podía desarrollar, legitimar (agnatio) y gobernar de forma absoluta el grupo cerrado de sus miembros[25]. Este colectivo político permanecía unido por los vínculos agnaticios, que eran originados por la patria potestad (Gayo, Inst. 115a). La unión natural matrimonial era necesaria para la constitución cognaticia y el correcto desarrollo biológico de la familia.

 

Desde la fundación de la Ciudad-Estado (1/2 siglo VIII a. d. C. hasta la fecha aproximada de publicación de la Ley de las XII T., 449 a. d. C.), los padres de familia disponían libremente si la hija recién nacida ingresaba como alieni iuris, bajo patria potestas, en la familia[26]. Cuando se acercaba a la edad de la pubertad, el paterfamilias decidía si era autorizada a convenir esponsales (annularius[27]). Posteriormente accedía o denegaba su matrimonio. El paterfamilias soportaba, además,  las cargas económicas de su unión, pues tenía que dotarla para su aceptación como esposa (nupta). La dote era el precio económico que pagaba el jefe - paterfamilias para situar a su hija bajo la protección de un nuevo esposo.

 

La constitución y entrega de la dote, así como la conventio in manum eran acuerdos jurídicos y políticos que ordenaban la estructura de los grupos familiares, y el régimen jurídico público y religioso[28]de la Res Publica. Consecuencia de la manus, la nupta abandonaba su familia de origen, se hacía extraña a esta e ingresaba, de forma irrevocable, en un nuevo grupo familiar agnaticio. La adquisición de este poder de sometimiento sobre la mujer[29] era un derecho exclusivo y propio de los ciudadanos romanos[30], (extraño para otros pueblos y naciones). La manus maritalis se originaba mediante una ceremonia religiosa, confarreatio, bien se convenía mediante una compra fingida de la mujer, coemptio, e incluso, según las costumbres ancestrales, se adquiría por el uso continuado de la convivencia matrimonial (usus). Prima facie, la conventio in manum no era una forma de matrimonio, sino un acuerdo de ingreso de la mujer en la potestad de un nuevo jefe de familias.

 

La mujer romana era titular de derechos, tenía derecho a contraer nupcias justas y legítimas, ius connubii, pero carecía de la opción de elegir un matrimonio en régimen de igualdad civil. La futura esposa sabía que tendría que abandonar su familia de origen, de forma definitiva, y hacerse extraña a esta última[31].

 

El régimen económico de este matrimonio se regía por un sistema patriarcal de absorción de bienes. Todo el patrimonio aportado por la mujer en concepto de dote y el capital de su futuro marido se fundirían en uno. Los bienes de la esposa no sólo serían administrados por aquel, sino también pasarían a formar parte de su domino civil exclusivo[32]. El matrimonio in manu, era todo para la mujer. Sin él, la esposa no era nada. Pocas vías de libertad y supervivencia económica podría encontrar fuera de su familia y del poder económico protector de su esposo, jefe político. La nupta, en contraprestación, otorgaba consanguinidad a la nueva familia[33], y procreaba hijos e hijas para su legitimación por su marido[34]. Con todo, el desequilibrio conyugal era evidente. El poder político y la riqueza patrimonial se perpetuaban por la línea de varón.

 

Este sometimiento era aceptado por la sociedad romana. Según Valerio Máximo, la mujer debía tributar a la supremacía del marido[35]. El respeto y las discusiones entre los esposos quedaban circunscritos al ámbito privado familiar[36]. La transgresión por las madres de familia y las filiasfamilias[37] de las normas sociales y religiosas, así como de los valores individuales que exigía el patriarcado tradicional (por ejemplo, las conductas injuriosas, la infidelidad, la pérdida de la pureza, la castidad, la virginidad[38] y el pudor[39], así como la comisión de un estupro[40]), también eran causas del enjuiciamiento y el castigo paterno (ius vitae et necis[41]).

 

2.     Emancipación de la uxor del marido y de la hija bajo la patria potestad: ¿Derecho o castigo?

 

Al margen de la discusión doctrinal de la disolubilidad del matrimonio arcaico[42] y de la posibilidad jurídica remota de un repudio patriarcal de la nupta[43], en aquel contexto de clanes políticos familiares patriarcales, la mujer, como uxor e hija agnaticia, era retenida y gobernada por la manus de su marido. Lo mismo acontecía para la hija de familia, que estaba sujeta a la potestad paterna. Sabemos bien, que el valor social y jurídico del hombre romano era superior al de la mujer. Así, para la emancipación de la hija bastaba una simple venta fingida[44] (para los hijos varones eran necesarias tres[45]). La emancipación paterna convertía en sui iuris a las emancipadas, pero era un auténtico castigo para ellas, pues les hacía extrañas a su grupo agnaticio y a su familia consanguínea[46]. La libertad hacía perder la condición de hija agnada a la mujer (hija o esposa). Incluso, era excluida, por la Ley de las XII Tablas, de la sucesión intestada del paterfamilias[47]. En una sociedad arcaica de grupos familiares cerrados, la emancipación de las esposas y de las hijas podía conducir a una vida de prostitución y pobreza, y a la muerte rápida.

2.1.Nupta in manuNupta sine manu: Usurpatio trinoctii, plazo de deliberación en favor de la esposa y su familia de origen.

La Ley de las XII T. supuso una leve mejora del estatus jurídico privado de la mujer casada. La norma estableció un plazo de deliberación “en favor de la libertad de la esposa”. La nupta podía evitar la entrada en la potestad marital de su nuevo jefe de familia. Era suficiente interrumpir la convivencia matrimonial (usus) durante tres noches consecutivas, usurpatio trinoctii, antes del transcurso de un año[48]. Vencido este plazo, el usus originaba un acuerdo de creación de la manus en favor del esposo:

Usu in manum conveniebat quae anno continuo nupta perseverabat[49]”.

La conventio in manum, o sometimiento bajo la potestad marital patriarcal, tenía consecuencias jurídicas y políticas. La nupta adquiría los derechos de hija, transitaba de una familia a otra, de un grupo político a otro “…in familiam viri transibat filiaeque locum optinebat[50]”. Posteriormente, no podía exigir salir (Gayo, Inst. I, 137a). Este era un derecho y una potestad exclusivos del paterfamilias - marido, o del paterfamilias jefe, si el marido estaba bajo patria potestad de este último.

 

El fin de la norma decenviral fue probablemente la adopción consuetudinaria de una primigenia idea de liberación familiar. La mujer casada romana podía usurpar la convivencia matrimonial[51], no persistir y no entrar, como hija agnada, en el grupo familiar agnaticio du su esposo. Este nuevo clan familiar era extraño a su familia de origen.  

 

Con todo, parece prematuro hablar de este derecho de adquisición de libertad marital como una conquista femenina, de un derecho libre y unilateral de la mujer. Tal vez, usurpatio trinoctii fue un acuerdo consuetudinario primigenio de los patres – decenviros, quienes, a través de este derecho, adoptaron un acuerdo de convivencia entre los diversos grupos familiares de la Ciudad-Estado. La paz entre los clanes familiares se materializaba con este mecanismo jurídico de prevención (usurpatio trinoctii), que permitía a la mujer nupta regresar a su familia de origen. La institución pervivió en las prácticas sociales de finales de la República. Fue conocida por Cicerón, Pro Flacco, XXXIV, 84, y, según refiere Aulo Gelio, Noctes Atticae, III, 2, 12, también por Quintus Mucius Scaevola.

 

3.     Reconocimiento sucesorio decenviral de la mujer romana

 

La sucesión testamentaria civil arcaica de la mujer a sus ascendentes paternos fue discriminatoria en algunos derechos. Por ejemplo, los requisitos de desheredación civiles de las féminas eran más laxos que los exigidos respecto de sus hermanos agnados[52]. Con todo, la hija de familia alieni iuris podía ser instituida heredera en el testamento paterno. Esta tenía testamenti factio pasiva, derecho y capacidad para adquirir la herencia, junto a sus hermanos agnados alieni iuris.

 

La Ley de las XII T. estableció que la mujer in manu mariti podía heredar como hija[53] y heres sua en la sucesión ab intestato de su esposo - paterfamilias. Tenía derecho de sucesión legítima agnaticia en el patrimonio del marido - paterfamilias, en concurso con los hijos e hijas alieni iuris agnados, que hubiesen permanecido bajo patria potestad hasta la muerte de aquel[54].

 

La norma decenviral fue una mejora del estatus jurídico privado femenino. No hizo discriminaciones por razón de sexo, en el primer llamamiento a la sucesión intestada de los heredes sui del común agnado paterfamilias[55].

 

La esposa in manu sucedía como heres sua. Una vez viuda era sui iuris, emancipada, y adquiría, mortis causa, el pleno dominio de sus bienes. Sin embargo, cuándo disponer y cómo disponer de su patrimonio no eran decisiones jurídicas libres. Para estos fines, era asistida por sus tutores. La mujer permanecía bajo el control de los agnados varones de su familia (hijo púber, hermano varón del  esposo fallecido…[56]). Era libre para el derecho público, pero estaba sujeta al control tutelar por el derecho privado. Esta contradicción respondía a un fin de protección femenino (auctoritas), pero anulaba la libre voluntad y menospreciaba la inteligencia de la mujer.

 

En los primeros siglos de la vida de Roma, la matrona, por razón de sexo, no podía hacer testamento. Este era una ley pública, se otorgaba en las asambleas, o bien en el ejército (Gayo, Inst. II, 101). El acceso femenino a las dos instituciones estaba vedado[57]. La esposa tampoco tenía el poder ni el derecho de la patria potestad. Si fallecía intestada, no tenía heredes sui. Los hijos eran excluidos de su sucesión[58]. El derecho civil garantizaba así que el patrimonio de la viuda permaneciese en el grupo político familiar agnaticio patriarcal de los varones y no transitase en el futuro a otro grupo agnaticio familiar extraño.

Por otra parte, la Ley de las XII T. prescribió la libertad absoluta de establecer legados[59]. Con esta vía, la viuda sui iuris podía recibir bienes, a título particular, que habían sido segregados del caudal hereditario por el paterfamilias testador. La ley removía obstáculos sucesorios[60]. Fruto de estas nuevas facultades, la mujer adquiría derechos para enriquecerse.  Posteriormente, los esfuerzos normativos del patriarcado político republicano intentaron limitar las adquisiciones mortis causa de las matronas (Lex Voconia, 169 a. d. C., vetó a las mujeres romanas recibir legados de los ciudadanos inscritos en la primera clase del censo[61]). Sin embargo, aquellas consiguieron adquirir, de forma paulatina, grandes fortunas[62].

En los siglos finales republicanos, las mujeres acaudaladas ejercieron un gran poder y un control invisible sobre el gobierno y las decisiones de los esposos, así como sobre su potestad patriarcal[63]. En este nuevo escenario[64] (si creemos a Cicerón, Topica, 18: “Si ea mulier testamentum fecit quae se capite nunquam diminuit” y a la jurisprudencia republicana) fue aceptada la posibilidad jurídica de hacer testamento a la mujer[65] (siempre con la auctoritas y el control de su tutor[66]; en época clásica, según Gayo era necesario realizar una coemptio fiduciaria[67]). Además, seguían vigentes los derechos de instituida heredera, suceder por un testamento per aes et libram (Gayo, Inst. II, 106), disponer y recibir legados (Cicerón, Topica, 14:Si ita Fabiae pecunia legata est a viro…”; Topica, 16: ““si uxori vir legavit argentum omne quod suum esset, idcirco quae in nominibus fuerunt legata sunt”).

 

Estos sistemas jurídicos de sucesión por causa de muerte abrían grandes ventajas económicas para las matronas casadas y las viudas. Estas no estaban sujetas a las rigurosas reglas civiles que estaban vigentes para la elaboración de los testamentos de los padres de familias. En primer lugar, las mujeres gozaban de libertad absoluta de disposición testamentaria. En segundo lugar, como no ejercían la patria potestad, no tenían descendientes agnados. Podían instituir herederos a quien quisieren, pues no tenían herederos forzosos (heredes sui). En tercer lugar, tenían facultad civil para desheredar y preterir libremente. Por último, sabemos bien que el control del tutor poco a poco se fue convirtiendo en un puro formalismo (Gayo, Inst. I, 190).

 

Estas nuevas capacidades de disposición y adquisición sucesoria se fueron forjando en la República y el Imperio, y constituyeron medios jurídicos de emancipación económica y resortes poderosos de control indirecto e invisible de la mujer romana sobre todos los miembros de su familia.

 

4.     Bonorum Possessio: Una nueva vía de enriquecimiento de la mujer romana

 

En el siglo II y I a. d. C., los pretores adoptaron el orden natural cognaticio[68] para corregir, apoyar y suplir, el sistema sucesorio agnaticio decenviral[69].Los magistrados crearon nuevas reglas e instituciones sucesorias para apoyar los testamentos (bonorum possessio cum tabulas[70]) y la sucesión ab intestato (bonorum possessio sine tabulis), así como para corregir la vieja legislación civil decenviral. Los llamamientos pretorios permitían a la mujer emancipada concurrir a la sucesión intestada, tanto con sus hermanos varones heredes sui, que permanecieron bajo patria potestad, como con los hermanos emancipados del común paterfamilias fallecido (bonorum possessio unde liberi). La mujer era también llamada a suceder en el grupo de los colaterales cognados (bonorum possesio unde cognati). Y, en último lugar, como viuda supérstite, casada en legítimas nupcias, en la sucesión de su esposo fallecido (bonorum posssesssio unde vir et uxor[71]).

 

Estas vías hereditarias permitieron de nuevo un mayor enriquecimiento privado de la mujer sui iuris, y, tal vez, una mayor aspiración de liberación de los controles masculinos. Fruto de esta nueva capacidad, los pretores, exigieron también a la hija emancipada que aportase las adquisiciones patrimoniales a la herencia, si deseaba suceder a su común ascendiente fallecido intestado (collatio bonorum[72]). De forma similar, los magistrados exigieron que la hija casada aportase al caudal hereditario común, la dote anticipada en vida por el paterfamilias, para poder participar en la herencia de este último, si hubiese fallecido intestado (collatio dotis[73]). De esta forma, ambas instituciones pretorias nacieron para corregir iniquidades sucesorias patrimoniales entre hermanos heredes sui y emancipados. Y también, las que se originaban por las adquisiciones de riqueza, tanto por la hija emancipada como por la hija casada dotada.

 

5.     La mujer romana y el dominio ex iure quiritium

 

Desde los tiempos remotos monárquicos, la mujer romana podía adquirir, ser propietaria de bienes y enriquecerse. Conocemos por la reforma centuriada del rey Servio Tulio, que las viudas estaban obligadas a pagar tributos para sostener el ejército centuriado[74]. Según la Ley de las XII T., la viuda sui iuris era propietaria de res mancipi, es decir, los bienes más preciados para los romanos, pero estaba bajo la tutela de los familiares varones más próximos (agnados[75]).

 

Es probable que, en los primeros siglos de la República, la fémina, como ciudadana y titular de derechos privados, tuviese derecho de comercio (ius commercii). Podía comprar y vender con la auctoritas de su tutor, pero no tenía facultad de usucapir una res mancipi sin el permiso de este último. Como es conocido, entre los bienes mancipables, res mancipi, se encontraban los fundos, los inmuebles, los animales de tiro y carga y los esclavos (mancipia). La norma decenviral, sin embargo, favoreció a la mujer, pues pareció excluir los bienes no mancipables, res nec mancipi, sobre los que aquella sí tendría plena capacidad y libre disponibilidad, sin el control de un varón. En este contexto, según E. Volterrra, “la auctoritas solo era necesaria en los negocios iuris civilis; para los negocios surgidos o introducidos posteriormente y clasificados iuris praetorii e iuris gentium bastaba la sola voluntad de la mujer[76]”.

 

En el siglo V a. d. C, la mujer parece iniciar el camino de la conquista de algunos derechos privados. Sin embargo, con el joven sistema democrático romano, el sistema público patriarcal era todavía muy sólido. En los negocios, la mujer continuaba retenida por las ataduras y el control preventivo de los hombres (padres, hermanos, esposos[77]).

 

En el siglo IV a. d. C., Roma se expansionaba y enriquecía. La capacidad financiera de la mujer para adquirir res nec mancipi, sin el control de un varón, se incrementaba. La demanda de oro, joyas, vestidos y perfumes se intensificaba[78]. Las matronas formaban con inteligencia su propio tesoro ajuar (capital privado exento de la fiscalización patriarcal). Ellas se hacían de facto titulares del “control de la casa y del patrimonio[79]. Muchas ciudadanas tenían el verdadero control y el dominio de sus riquezas, incluso de sus esclavas personales[80]. No parecían estar muy interesadas, ni pensaban en una “igualdad de género femenino”.

 

Durante los últimos siglos republicanos se fue forjando de forma amplia este nuevo escenario. Las mujeres romanas se situaban, de forma progresiva, en un mundo privado de aspiración y contradicción de libertad. Muchas eran propietarias y ricas, pero bajo control patriarcal[81].

 

6.     De matrona Quiritaria a matrona ciudadana de la nueva Res publica imperial:  Lex Oppia Sumptuaria (215 a. d. C.)

 

En los tres últimos siglos de la República, algunas concepciones sociales y posiciones jurídicas férreas en torno a la mujer romana empiezan a cambiar. A ello contribuyeron algunos acontecimientos históricos de gran calado. Roma vence a Cartago y a Filipo de Macedonia[82], domina Italia, y las legiones penetran, de forma progresiva, en Grecia y Asia menor[83]. El “Gobierno de las Águilas” se constituye en la potencia hegemónica de todo el Mediterráneo.

 

La mujer es ahora miembro de pleno derecho de un Estado y de una fuerza política global. Goza de “ius et maiestas”, (“… maiestas et honor matronarum[84]”). Prestigio, alto honor social y público. Las matronas eran conscientes de la nueva situación política y económica, de las nuevas oportunidades de adquisición de riquezas. Tal vez por ello, estaban decididas a no perder sus oportunidades en la nueva potencia. Sus sacrificios familiares y la  “vida y trabajo en la sombra”, como esposas sumisas de maridos y como madres entregadas a sus hijos (con frecuencia, políticos y militares) debían tener recompensa[85]. Según Tito Livio, las ciudadanas comenzaban a participar e inmiscuirse en las discusiones políticas y en la vida pública (“…iam etiam rem publicam capessere eas patimur et foro prope et contionibus et comitiis immisceri[86]”). Ellas buscaban nuevos roles, aspiraban a mejorar su estatus privado, deseaban una emancipación progresiva, jurídica y económica. La riqueza mobiliaria e inmobiliaria, el comercio, el dinero y el contacto regular con otras naciones iban transformando la vida y las costumbres de la vieja Roma[87]. La vida agraria se hizo mercantil, urbana y cosmopolita en la Ciudad – Estado y, de forma progresiva, también en sus nuevas colonias. El comercio, el lujo, las modas, la riqueza eran demandadas  no solo por los ciudadanos romanos, sino también por las ciudadanas libres de la nueva sociedad emergente y dominadora[88]. En este nuevo contexto, las matronas aspiraban a mejorar su posición jurídica y bienestar. Liberarse del control personal y patrimonial patriarcal.

 

 Estas ambiciones legítimas femeninas emergieron con ocasión de la propuesta de derogación de las leyes limitadoras del gasto suntuario, Leges Oppias, estas aprobadas en el 215 d. C. Estas normas prohibían a las matronas lucir ornatos de más de media onza de oro, el acceso a diversos tipos de moda, portar complementos ornamentales preciosos, e, incluso, comprar y utilizar los carros de caballos en Roma, los pueblos y las aldeas vecinas (con excepción de días de festividad religiosa).

 

La ley, propuesta “… in medio ardore Punici belli[89]”, fue aprobada por sufragio exclusivamente masculino. Inicialmente, lo que tal vez era una medida de ahorro y de limitación del gasto (por las necesidades financieras de la guerra[90]), el triunfo de Roma sobre Cartago, el considerable aumento de las riquezas familiares, fruto del botín de guerra, la anexión de nuevos territorios  y el rápido paso del tiempo se tornaron en un ataque a la dignidad y la libertad de las matronas. Estas se sentían inseguras y vulnerables, tanto como mujeres como ciudadanas, en la nueva sociedad emergente y poderosa.

 

Las disposiciones legislativas intentaron frenar la grave crisis económica[91] “… miseriam civitatis”. Fueron acatadas[92] de forma temporal, pero, una vez superado el conflicto bélico, nunca fueron legitimadas por las ciudadanas[93]. Estas se oponían a las imposiciones legislativas patriarcales, a la vulneración de su maiestas y autonomía, así como a la lesión de sus derechos privados. ¿Por qué no podían adquirir y disfrutar de su propio ajuar personal?  ¿También era necesario el permiso paterno o la auctoritas del tutor para vestirse, elegir la moda, elegir sus joyas, complementos y abalorios, maquillarse, cuidar su imagen y belleza, o comprar y utilizar su propio medio privado de transporte? (“… pulcritud, elegancia, adorno personal, apariencia atractiva: estas son las distinciones que codician, de las que se deleitan y enorgullecen”, Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7).

En el año 195 a. d.C. Marcus Fundanius y Lucius Valerius, tribunos plebeyos, propusieron al pueblo la derogación de la Ley Oppia. Los tribunos de la plebe M et P. Iunii Bruti se opusieron. La propuesta caló de modo profundo y produjo una reacción convulsa en la sociedad romana. Surgieron grupos de detractores, generalmente formados por hombres, ciudadanos y padres de familia, y grupos de apoyo, constituidos, generalmente, por las matronas y las féminas romanas. Estas se enfrentaban a sus maridos y padres de familia (“ni las matronas podían ser retenidas en casa, ni por consejo de sus maridos”), al resto de ciudadanos, al poder político y a las normas inicuas legislativas del patriarcado.

 

Esta lucha y actitud femeninas eran revolucionarias y adelantadas a su tiempo. En el trasfondo de esta pugna podía estar en juego la vigencia del sistema público político constitucional patriarcal[94]. La propuesta de derogación generó debates más allá de los fines previstos en la propia ley. ¿Cuál debe ser la nueva posición jurídica y la capacidad patrimonial privadas de las matronas? Estaban en juego las relaciones familiares patriarcales. El control paternal y tutelar femenino podían debilitarse.

 

 La ley derogatoria impulsaría el comercio y el consumo internacional[95], la inversión, el ahorro, el desarrollo financiero y el movimiento de capitales a gran escala. La adquisición de oro constituía nuevas reservas de riqueza disponibles para hacer frente a crisis y necesidades de Estado futuras[96].

 

 La Ley Oppia constreñía y sometía a la mujer (“…quae Oppiis quondam aliisque legius constrictae, Tácito, Annales, III, 33), suponía un verdadero freno a los avances y al desarrollo económico de la ciudad-Estado. Los intereses de la mujer romana y otros intereses de Estado estaban en juego. Los hombres se reunían en la Curia, defendían el sometimiento privado (“… supongo que piensas que si derogas la Ley Oppia y deseas prohibir algo que la ley prohíbe ahora, no estará en tu poder hacerlo, y que algunos perderán todos los derechos legales sobre sus hijas, esposas y hermanas”, Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7) y el control de la vida pública de la mujer.  La idea del honor y la dignidad y el respeto a la matrona se ligaba a su pureza. Esta última solo se podía preservar en la vida doméstica bajo la tutela patriarcal[97].

 

Si creemos a Tito Livio, las féminas se asociaban para defender sus intereses, “esta multitud de mujeres aumentaba de día en día, llegaban de los pueblos y aldeas de campo”. Unidas, se manifestaban en los alrededores de la casa de los tribunos Brutos[98] y pedían el apoyo de los altos magistrados de la República, los cónsules y los pretores.

 

La pugna, a favor y en contra, caló en los dirigentes políticos. Marcus Porcius Cato se opuso frontalmente a la derogación de la Ley.  Si creemos a Tito Livio, las creencias y las opiniones conservadoras del magistrado se movían entre afirmaciones y ataques de misoginia y las razones de Estado. Las mujeres son de naturaleza intratable, de pasiones incontroladas y libertinas. “Corren las calles, se reúnen en el foro e increpan a los maridos de otras mujeres[99]”. Las mujeres no deben reunirse en asambleas, formar colectivos corporativos y decidir sobre los asuntos políticos públicos. Es peligroso para el estatus patriarcal  y la Ciudad-Estado. No anhelan una libertad en el ámbito familiar y doméstico, anhelan la libertad total[100]. El cónsul creía que la mujer romana debía estar sometida tanto en el ámbito privado, como en el ámbito público.

 

En relación con el primero, afirmaba, “recuerden todas las normas relativas a las mujeres por las que nuestros antepasados restringieron su libertinaje y las hicieron obedientes a sus maridos y, sin embargo, a pesar de todas esas restricciones, apenas pueden retenerlas. Si les permites quitar estas ataduras y torcer las sacan una tras otra, y finalmente se ponen en pie de igualdad con sus maridos, ¿piensas que podrás tolerarlas? Desde el momento en que se conviertan en tus compañeras se convertirán en tus amos[101]”. Catón increpaba a los padres de familia y esposos. Estos no habían impuesto el control patriarcal sobre sus esposas; eran, responsables de la “sedición tribunicia” contra la Ley Oppia: “No podría cada una haber hecho la misma petición a su marido en casa? ¿Tus halagos son más seductores en público que en privado? ¿Y con los maridos de otras mujeres, que con el tuyo? Aunque si el pudor de las matronas las confinaba dentro de los límites de sus propios derechos, no os convenía, ni siquiera en casa, preocuparos por qué leyes se aprobaban o derogaban aquí. Nuestros antepasados no consideraban apropiado que las mujeres realizaran cualquier negocio, incluso privado, sin un tutor; pero que deben estar siempre bajo el control de los padres, hermanos o maridos[102]”. El gasto sin límites, el consumo de bienes suntuosos (oro, púrpura, joyas, perfumes, vestidos, carruajes, etc.), el abandono de la frugalidad y la pobreza, el incremento desmesurado del deseo y el apetito por el lujo, conducen a la competición por las apariencias[103], la extravagancia femenina, la corrupción de familias, personas y Estados[104].

 

Desde la óptica del derecho, la mujer romana no necesitaba permiso de su marido, ni de sus tutores para comprar y vender este tipo de bienes valiosos[105]. Estas nuevas facultades posibilitaban un incremento de su capacidad patrimonial y financiera, así como de una libertad absoluta de disposición sin control masculino patriarcal. Este era otro peligro de fondo que, probablemente, atisbaba Catón, y, que le movía a hostigar a las matronas y oponerse a la derogación de la ley: “Puede estar seguro de que tan pronto como una mujer comienza a avergonzarse de lo que no debería avergonzarse, deja de sentir vergüenza de lo que debería avergonzarse. La que esté en condiciones de hacerlo obtendrá lo que quiera con su propio dinero, la que no pueda hacerlo se lo pedirá su marido. El esposo se encuentra en una situación lamentable, ya sea que ceda o se niegue; en este último caso verá a otro dando lo que él se negó a dar[106]”.

 

En relación con la esfera pública, el magistrado reprochaba a las mujeres que exigiesen libertad de gasto y no recordasen a sus padres, hermanos, maridos, e hijos fallecidos en los combates de las Guerras Púnicas. Ellas no iban a la guerra, no arriesgaban sus vidas por la República, no participaban del imperium militae y, en consecuencia, no podían formar parte activa y decisiva de los asuntos de Estado. Su actividad pública debía ser muy limitada. Las mujeres intervenían, pero no decidían ni gobernaban la Cosa Pública. Las mujeres no podían unirse corporativamente para decidir cuestiones públicas. Según Catón, la unión política de las matronas será un complot, un movimiento sedicioso, una secesión femenina[107] y un riesgo real de involución y destrucción para el Estado[108]. El lujo, las modas, el consumo conducen a la corrupción de los gobiernos, de las repúblicas y los reinos (“… Grecia y Asia, regiones llenas de todo lo que puede, tientan el apetito o excitan el deseo, y hasta se apoderan de los tesoros de los reyes, tanto más temo que estas cosas nos lleven cautivos a nosotros en lugar de que nosotros a ellos[109]”.

 

Estas ideas calaron en la mentalidad y los escritos de los historiadores posteriores. Valerio Máximo (en el año 38 d. C. aprox.) afirmaba, impregnado de grandes prejuicios y tópicos contra las mujeres romanas, “los hombres de aquel tiempo no alcanzaron a prever a qué excesos llevaría el obstinado celo de esta insólita liga femenina, o hasta dónde se extendería su audacia, después de haber triunfado las leyes. Si ellos hubieran podido leer en el interior del alma de las mujeres y ver todo ese tinglado de las modas al que cada día se añade alguna novedad más costosa, habrían puesto una barrera para hacer frente a la invasión del lujo (195 a. d. C)[110]”.

El discurso de M. Porcius Cato contó con el apoyo de los tribunos Marcus y Publius Junius Brutus, pero fue vivamente contestado por el tribuno L. Valerius, impulsor, junto Marcus Fundanius, de la derogación de la ley Oppia. Con un talante de progreso, abogó por la defensa de la libertad, la dignidad y la posición social y jurídica de las matronas.

 

En un nuevo contexto de paz, de riqueza y prosperidad, surgido de las victorias sobre Cartago, las mujeres romanas debían ser partícipes activas y beneficiarias. Las mujeres latinas disfrutaban de sus ornamentos personales, del oro y la púrpura. Paseaban libremente por Roma. Realzaban con seguridad su belleza. Lucían, con el orgullo de sus maridos, sus joyas, y complementos. La sede del Imperio parecía residir en las ciudades latinas, no en Roma[111]. Las matronas viudas habían sufrido las consecuencias de la guerra; habían contribuido con sus riquezas a sufragar los gastos de aquella[112]; y habían perdido a sus seres más queridos, esposos y familiares próximos (padres, hijos y hermanos). Aunque las ciudadanas no decidían los asuntos públicos, desde los primeros tiempos arcaicos hasta los últimos siglos republicanos, siempre habían ayudado al patriarcado político, a la seguridad defensiva, al enriquecimiento financiero[113],  al apoyo colectivo de las deidades y la religión[114] y al buen gobierno de Roma. Si las matronas, en muchos siglos de historia, siempre habían actuado corporativamente en beneficio del Estado[115], el tribuno reflexionaba y se preguntaba de viva voz: “Y, sin embargo, en asuntos que conciernen a hombres y mujeres por igual no causó sorpresa a nadie ¿por qué, entonces deberíamos sorprendernos de que tomen la misma acción en una causa que les interesa especialmente?[116]”, “¿por qué no se pueden unir ahora para defender sus intereses, en una causa que les toca tan de cerca?[117]”. Desde la óptica privada L. Valerius reprochaba a los padres de familia su egoísmo y su machismo personal: “No; las mujeres nunca se liberan de la sujeción mientras sus maridos y padres están vivos; desprecian la libertad que traen la orfandad y la viudez. Prefieren dejar su adorno personal a vuestra decisión que a la de la ley. Es vuestro deber actuar como sus guardianes y protectores y no tratarlos como esclavos; debéis desear ser señores llamados padres y maridos, en lugar de señores y amos[118]”.

 

El “movimiento colectivo femenino romano por la emancipación jurídica y la igualdad privada patrimonial” tuvo éxito: “Después de estos discursos a favor y en contra de la ley, las mujeres salieron a la calle al día siguiente con mucha más fuerza y se dirigieron en masa a la casa de los dos Brutus, que vetaban la propuesta de los colegas, y asaltaron todas las puertas, ni desistirían hasta que los tribunos hubieran abandonado su posición”. La Ley Oppia fue derogada[119]. Según la visión particular de Valerio Máximo, el consumo, el amor por el lujo, los placeres y las modas (mantos, vestidos, túnicas, collares, pendientes, brazaletes, broches y hebillas, oro, plata, perlas y piedras preciosas, etc.)  abrazaron  la vanidad de los hombres y las mujeres de Roma[120].

7.     Del matrimonio de la mujer, bajo el poder de su marido (nupta cum manu), al matrimonio libre (nupta sine manu): separación de bienes, usufructo y nuevo régimen jurídico dotal

 

Los patres – decenviros parecieron vislumbrar, de forma temprana, una nueva era familiar y sucesoria. La posibilidad de convivir sine manu e interrumpir la manus maritalis (tal vez, como periodo probatorio antes de la entrada de la mujer, como hija agnaticia, en la nueva familia de su esposo) y el reconocimiento sucesorio ab intestato de la mujer romana casada in manu crearon nuevas perspectivas jurídicas en el sistema patriarcal. Una mayor capacidad de obrar patrimonial para la ciudadana se fue consolidando, en los últimos siglos republicanos y, con mayor intensidad, en el periodo de la “Paz Augusta”. A esta nueva situación, beneficiosa para la fémina quirite, coadyuvó la hegemonía política y el expansionismo territorial, la adquisición de riquezas, el desarrollo del comercio internacional y la adquisición de nuevas costumbres por el contacto regular de Roma con otros pueblos y gentes, tanto de Italia como de las nuevas provincias conquistadas. La mujer y la familia romanas se adaptaban a los nuevos cambios. Usurpatio trinoctii de la Ley de las XII Tablas había sido un antecedente histórico jurídico que posibilitó el desarrollo, en los últimos siglos de la República, de un hito social revolucionario y de una nueva forma de relación libre de los desposados en la unión conyugal: el matrimonio libre del poder patriarcal, sine manu. Las nupcias libres se constituían por el mero consenso de los cónyuges (ciudadanos libres, con ius connubii) y permanecían en vigor por la intención continuada de éstos de querer seguir viviendo como marido y mujer (affectio maritalis). El disenso y la intención contraria disolvían automáticamente el matrimonio. El divorcio fue adoptado como una práctica muy profusa por la sociedad romana. La construcción jurisprudencial del matrimonio sine manu impedía la existencia de un delito de bigamia. Así Gayo, (primera mitad siglo II d. C.) afirmaba que “… una misma mujer no puede estar casada al mismo tiempo con dos, como tampoco un mismo hombre puede tener dos mujeres[121]”. El consentimiento otorgado en un segundo matrimonio disolvía automáticamente el consenso y la affectio maritalis vigentes del primero. La bigamia como institución criminal fue acuñada por el Derecho Romano postclásico, por influencia del cristianismo[122]. El matrimonio consensual clásico constituía justas nupcias (iustae nuptie) y producía consecuencias jurídicas. Los hijos e hijas eran legítimos y permanecían bajo la patria potestad del progenitor, o del jefe de familia que ejercía la patria potestad[123]. Además, hacía surgir el vínculo e impedimento de afinidad entre el esposo y los familiares del otro cónyuge[124].

 

La mujer sui iuris púber, con ius conubii, no necesitaba la autorización del paterfamilias, ni de sus parientes masculinos, para convenir y contraer justas nupcias sine manu[125]. Estas establecieron, además, un nuevo estatus jurídico conyugal. La mujer era cónyuge, no hija agnada alieni iuris de su esposo. La nupta formaba parte de la familia como esposa y matrona sui iuris, sine manu maritii. En consecuencia, no adquiría los derechos de hija ni los derechos legítimos ab intestato de heredera agnaticia (quasi sua) del paterfamilias. Tampoco la esposa quedaba sometida jurídicamente a su marido. Su capacidad de disposición era sometida con frecuencia a la voluntad de un tutor de su confianza, elegido por ella misma, con una autoridad imaginaria más que real. A través de este, podía comprar, vender, donar, hipotecar, recibir por herencia bienes privativos de su padre, de su madre y de otros parientes, pues no perdía los vínculos sucesorios con la familia de origen[126].

 

Las nuevas nupcias consensuales, libres del poder y del sometimiento marital patriarcal, condujeron a la “humanización del matrimonio romano[127]” y el establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes, entre cónyuges sui iuris, independientes. El marido no tenía derechos sobre la mujer. Y, en los casos de divorcio y muerte, esta conservaba todo su patrimonio. Este sistema nuevo posibilitó una mayor emancipación económica de la ciudadana romana[128]. El matrimonio libre acabó por prevalecer en la antesala del Principado sobre el matrimonio cum manu. Este último tendió a desaparecer de la sociedad en la época clásica[129]. La libertad y la igualdad privada entre los cónyuges romanos fue un hito importante en la historia de la emancipación y de la igualdad de la mujer.  Es por ello por lo que L. Rodríguez Ennes ha afirmado: “… el derecho clásico del matrimonio es, sin duda alguna, el logro más impresionante del genio jurídico de Roma. Se trata de un derecho matrimonial, esto es, basado en la idea humana del matrimonio concebido como unión libre y disoluble en que viven ambos cónyuges en pie de igualdad[130]”.

 

El matrimonio sine manu posibilitó la expansión de la riqueza y su circulación entre distintos grupos familiares. La mujer podía divorciarse y contraer segundas y sucesivas nupcias y con cada nuevo enlace llevar consigo su patrimonio privativo. Se rompía la transmisión y la perpetuación del patrimonio familiar dentro del mismo grupo agnaticio a través del matrimonio cum manu[131].El viejo Derecho riguroso de la Ley de las XII T. anteponía la descendencia de los varones y rechazaba la descendencia de aquellos que estaban unidos por parentesco de sexo femenino (“praeponebat masculorum progeniem, qui per feminini sexus adeo expellebat[132]”).Las herencias de las mujeres eran adquiridas siempre por los varones de la familia por derecho de agnación. Las mujeres y sus hijos e hijas se sucedían recíprocamente ab intestato por derechos de consanguinidad[133]. Ahora, acorde con los nuevos tiempos instaurados por el matrimonio libre, impregnados por el desarrollo del consumo y del comercio, la liberación femenina permitió que la riqueza se transmitiese y circulase de forma horizontal en la sociedad del Imperio. Incluso, según P. Grimal, después de su muerte: “ambos cónyuges redactaban sus testamentos por separado, pues no eran automáticamente herederos naturales el uno del otro. Sería difícil imaginar un régimen jurídico más atento al cuidado de la dignidad de la mujer y a asegurarle mayor independencia, tanto de orden material como moral[134]”. En la sucesión intestada, el matrimonio sine manu, la decadencia de la tutela patriarcal y razones jurídicas de equidad abrirán progresivamente la línea sucesoria materna entre madres e hijos[135] (siglo II d. C., “Edad de Oro” del Imperio).

 

Conexo con la sucesión mortis causa, ya , con seguridad, en tiempos de Cicerón, las nupcias sine manu patriarcales originaron, además, el nacimiento de  una nueva institución jurídica, protectora de la mujer viuda: el usufructo (Cicerón, Topica, 17: “Non debet ea mulier cui vir bonorum suorum usum fructum legavit cellis vinariis et oleariis plenis relictis, putare id ad se pertinere”; Topica 21: “Si paterfamilias uxori ancillarum usum fructum legavit a filio neque a secundo herede legavit, mortuo filio mulier usum fructum non amittet”) En este sentido, Rodríguez Ennes L. y Daza Martínez J. han sostenido: “…  la aplicación prevalente es la del legado en favor de la viuda, y ésta debe haber sido precisamente su aplicación originaria. Podemos, pues, partir de un dato que puede considerarse seguro: la génesis histórica del usufructo marcha conexa con una finalidad esencialmente alimenticia, esto es, con la finalidad de asegurar a la viuda, vitaliciamente un medio de subsistencia a tenor de lo acostumbrado en vida del marido y sin que, por otra parte, se la nombrara heredera en perjuicio de los hijos[136]”.

 

Por otra parte, desde finales de la República, la obligación consuetudinaria de dotar para sostener las cargas matrimoniales (ad sustinenda onera matrimonii[137]) y la restitución de la dote son reguladas por el tamiz jurídico en favor de la mujer romana casada. Con ocasión de las nupcias, el paterfamilias de la esposa in manu, o bien ella misma entregaban su patrimonio al esposo - paterfamilias, quien se hacía dueño de todos los bienes, incluso de los futuros, a título de dote, por el poder de la manus y los derechos de agnación sobre aquella (Cicerón, Topica, IV, 23: “Cum mulier viro in manum convenit, omnia quae mulieris fuerunt viri fiunt dotis nomine”). La dote era frecuentemente motivo de discusión y de litigios entre los cónyuges (“… lite fungent nuptaeque viros ... dos est uxoria lites[138]”). En el caso de muerte, la mujer heredaba como una hija más. En el supuesto de divorcio, la mujer seguía siendo hija de familia agnada bajo tutela. El régimen económico dotal tenía que seguir un régimen diferente en los matrimonios sine manu con separación de bienes. La nupta era independiente de la agnación del esposo paterfamilias y si enviudaba no heredaba de este último. En el supuesto de divorcio, esta tampoco tenía derecho a recuperar su dote, puesto que había donado sus bienes dotales al patrimonio de su marido, ad sustinenda onera matrimonii. La situación inicua (generaba un enriquecimiento injusto del esposo) condujo a una decidida intervención del pretor y de la jurisprudencia. Así, en los casos de disolución del matrimonio, la divorciada[139] (alieni iuris con autorización paterna y sui iuris, sin necesidad de esta[140]) exigía la devolución de su dote (según su previa forma de constitución, con promesa[141], cautio rei uxoriae, actio ex stipulatu y con entrega[142], actio rei uxoriae[143]). Según P. Grimal, “aunque, en la práctica, las mujeres preferían a menudo dejar sus posesiones al cuidado del marido, pero esto solo revela cierta tolerancia nacida del afecto[144]” se abrió paso en los tribunales y la jurisprudencia la idea de que el marido era un “propietario – administrador” y que estaba obligado a devolverlos bienes dotales que hubiesen sido entregados para sostener exclusivamente las cargas matrimoniales, por la esposa sui iuris, bien por el pater familias de la hija casada sine manu, si esta última era alieni iuris antes de contraer las nupcias, e, incluso, por un tercero extraño[145]. Los tribunales frenaban cualquier intento de apropiación patrimonial del esposo y devolvían la propiedad de la dote a la mujer divorciada sui iuris. Estas actuaciones jurisdiccionales de equidad y buena fe dieron fortaleza al sistema clásico de separación de bienes, incrementaron la capacidad de adquisición patrimonial de la mujer romana y sus facultades de emancipación y disposición. Esta nueva idea de pertenencia del patrimonio dotal a la mujer se acentuó con la legislación imperial (la lex Iulia de adulteriis coercendis de Augusto, 18 d.C., vetó al esposo la venta de fundos dotales situados en Italia[146]) y en los escritos de la jurisprudencia clásica.  Así, Trifonino afirmaba: “….  quamvis in bonis mariti dos sit mulieris tamen est[147].

 

8.     Tutela mulierum: un sistema protector patriarcal, que se desmorona en la República y el Imperio

La mujer romana había adquirido mayores vías de adquisición patrimonial y riquezas, pero, por su mera condición femenina, estaba siempre sometida y limitada en su capacidad de disposición (como filiafamilias, a la patria potestad, como nupta, a la manus, como mujer sui iuris, a la tutela[148]). Así lo decidieron los patres en la Monarquía y así se mantuvo durante muchos siglos de la República. Si creemos a Ovidio, “las féminas de la antigüedad no cuidaban sus cuerpos, tampoco tuvieron unos hombres que se cuidaban en esa época. Antes existió una rústica simplicidad[149]”. La vieja ciudad-Estado agrícola, con el paso del tiempo, transformó su vieja economía limitada en un emporio comercial. La riqueza y el libre mercado, accesible a las ciudadanas por derecho, encontraba, sin embargo, obstáculos y controles patriarcales. La mujer aspiraba a liberarse de estos últimos. La jurisprudencia entendió que debía protegerse la condición y la capacidad jurídica de la mujer. En este sentido Cicerón (Pro L. Murena, XII) afirmaba: “… las leyes han establecido un gran número de principios muy sabios; la mayor parte han sido corrompidos y alterados por los jurisconsultos. Nuestros antepasados han decidido que las mujeres, a causa de la debilidad de su razón, estarían bajo la potestad de su tutor; los jurisconsultos han inventado tutores que están bajo la potestad de las mujeres”. La mujer era autorizada por el testamento de su marido a elegir tutor. Si a la viuda no le interesaba el tutor nombrado, generalmente un agnado de la familia podía optar por el nombramiento de otro tutor y evitar así la dependencia y el control de los hermanos y familiares varones del marido[150]. Con los Escipiones y Augusto la riqueza privada de las ciudadanas aumentó de forma desmesurada[151]. Así, Valerio Máximo narra, que una matrona casada, Otacilia Laterense, había prestado trescientos mil sestercios a su amante Cayo Viselio Varrón. Este último, por enfermedad peligrosa y temor a la muerte, consintió en reconocerse deudor de la mujer. Su intención era que, si él moría, ella pudiese reclamar dicha suma a sus herederos. Se trataba, según el escritor “de una especie legado testamentario por el que quería encubrir su inmoral liberalidad bajo el nombre de crédito” (78 a. d. C.[152]).

 

La capacidad de adquisición mortis causa de la mujer fue ampliada con la adopción jurídica del fideicomiso, en los primeros decenios del Principado[153]. Su inclusión en la nómina de las instituciones hereditarias permitió que las féminas salvasen los obstáculos de la vieja Ley Voconia y pudiesen recibir legados de los ciudadanos inscritos en el censo con una fortuna superior a cien mil libras[154].

 

Roma “resplandece en oro y posee inmensas riquezas del mundo que ha dominado”[155]. Muchas ciudadanas romanas eran ricas[156]. Matronas viudas, hijas de militares y de políticos, propietarias de grandes fortunas, deseaban vivir de forma independiente y libre de ataduras. Muchas recelaban de los hombres, del matrimonio, detestaban el poder patriarcal y la tutela de los varones. Los capitales de algunas matronas y su alto nivel de libertad condujeron a algunas de ellas a mantener relaciones sexuales con esclavos. El emperador Claudio comprendió el peligro que podría acarrear este tipo de conductas al orden jurídico, a la vida y los interese públicos. En virtud de Senadoconsulto, ordenó que la mujer perdiese su libertad y con la libertad su fortuna, “… ipsam libertatem per senatusconsultum amittebat, et cum libertate substantiam[157]”.

 

Las féminas, desde tiempos finales de la República, habían conseguido en la praxis solicitar el cambio de tutores (“… quod illa quidem cogere coemptionatorem potest, ut se remancipet cui ipsa velit[158]”). Con esta facultad (optio tutoris) conseguían una tutela aparente o ficticia en su favor. Augusto entendió muy bien el problema social y político, que podría afectar al propio Estado. Durante su gobierno, el sistema de protección tutelar tendió a debilitarse aún más (Gayo, Inst. I, 173). Para proteger intereses públicos de Gobierno, el César intentó fomentar los justos matrimonios civiles y la natalidad. Concedió plena libertad de disposición patrimonial, sin necesidad de la auctoritas del tutor (ius liberorum), a las ciudadanas ingenuas que hubiesen tenido dos hijos legítimos y a las ciudadanas libertas con tres (Lex Iulia de maritandis ordinibus, 18 a. d. C.; Lex Papia Poppaea nuptialis 9 a. d. C.[159]). Las ciudadanas beneficiadas conseguían un mayor acceso a la reclamación y adquisición de legados[160] y, todavía más importante, la libertad plena de disposición e independencia patrimonial de los varones romanos (padres, esposos, hermanos, hijos, cognados varones). En un breve plazo de tiempo, bajo el mandato del Emperador Claudio[161], la tutela de la mujer tendió a desaparecer[162]. Esta nueva posición de la mujer es confirmada por Tácito (55 d. C. – 120 d.C. aprox.). Este sostenía que, en las provincias, las mujeres emprendían y concluían libremente sus negocios[163].Posteriormente, ½ siglo II d. C. aprox., el jurista Gayo reportaba:

“Feminas vero perfectae aetatis in tutela esse fere nulla pretiosa ratio suassise videtur; nam quae vulgo creditur, quia levitate animi plerumque decipiuntur et aequum erat eas tutorum auctoritate regi, magis speciosa videtur quam veru; mulieres enim quae perfectae aetatis sunt, ipsi sibi negotia tractant, et in quibusdam causis dicis gratia tutor interponit auctoritatem suam; saepe etiam invitus auctor fieri a praetore cogitur[164].

No existe ninguna preciosa razón que justifique que las féminas romanas púberes estén bajo el control de la tutela masculina. A pesar de la opinión vulgar dominante de la época, que creía que las mujeres eran leves de espíritu y, por ello, era ecuo que se rigiesen por la auctoritas y el control de un tutor, estas afirmaciones e ideas eran más bien un espejismo que una verdad. Las mujeres romanas de las dinastías imperiales hispanas antoninas sabían defenderse, conducían y trataban sus negocios privados por sí mismas. En numerosas ocasiones, la asistencia delos tutores era un puro formalismo. Desde hacía tiempo, a menudo, además, los pretores obligaban a estos últimos a la autorización de actos, incluso en contra de su voluntad. La intervención de los tribunales en favor de la libertad de disposición patrimonial de las féminas romanas fue un verdadero reconocimiento de equidad y “de género”.

 

La mentalidad hostil y la aversión contra las mujeres romanas estaba presente en las concepciones de algunos varones romanos. Con todo, las mujeres no engañaban a menudo a sus maridos, y, según Ovidio “… mirándolo bien, tienen pocas acusaciones de fraude”. Los hombres, sin embargo, a menudo, seducían y engañaban a las jóvenes solteras y a las matronas[165]. Truhanes y galanes farsantes se apropiaban de su dinero y de su patrimonio. Muchas reclamaban y exigían su devolución, “… redde meum clamant. Spoliatae saepe puellas. Redde meum toto voce boante foro[166]”. Catón (195 a. d. C) defendía el sometimiento de la mujer al marido: “si se ponen en pie de igualdad con sus maridos, ¿piensas que podrás tolerarlas? Desde el momento en que se conviertan en tus compañeras se convertirán en tus amos[167]”. Marcial (40 d.C. – 104 d. C. aprox.) sostenía que la matrona debía obedecer y someterse a su esposo. No de otra forma, la fémina estaba en paridad con él: “Uxorem quare locupletem ducere nolim quaeritis? Vxori nubere nolo meae. Inferior matrona suo sit, Prisce marito: non aliter fiunt femina virque pares[168]”. Según Tácito (Annales, III, 33), Ovidio[169] y Valerio Máximo[170] eran de sexo débil, incapaces de soportar las penalidades del ejército, crueles, ambiciosas y ávidas de poder. Este último daba pábulo a los poderes patriarcales y a la vigilancia de los maridos, “… que la mujer casada tema al marido; la custodia de la mujer casada está bien asegurada; esto conviene, lo exigen las leyes, nuestro jefe y el pudor[171]”.

 

A pesar de los desprecios y los ataques de algunos poetas, historiadores y políticos, ya, con seguridad, desde los tiempos del gobierno de Augusto, las féminas gozaban de plena autonomía personal, cuidaban su tocador[172], su imagen[173] y belleza[174], elegían su forma de vestir[175], el peinado[176], el maquillaje y la aplicación de los cosméticos[177];  protegían su posición[178]. Las matronas tenían libertad de movimientos[179] y su propia agenda[180](“¿… quién puede soportar que tu mujer sea guardada, si la vara del poder público te ha dado la libertad?[181]). Las más pudientes compraban y disponían de carruajes y literas privadas para su transporte personal[182], participaban en las actividades privadas, eventos, festines[183] y banquetes[184]. Así como en los acontecimientos sociales, políticos (celebración de los triunfos militares ofrecidos por el Senado[185]), festivos y religiosos; acudían libremente a los mercados, las termas y los baños públicos[186], el Foro[187], el teatro[188], el circo[189] y los espectáculos[190]; se relacionaban libremente, directamente o mediante correspondencia epistolar[191], con terceros: “…unde volet, veniat, quoque libebit, eat. Hoc in legitima praestant uxore mariti”, “… que venga de donde quiera y vaya a donde le plazca. Esto consienten los maridos en la esposa legítima[192]”. Además, eran titulares de majestad política[193], dignidad, honor, estimación pública[194] y leyes; gozaban de condición jurídica personal propio[195]. Muchas ciudadanas romanas de un Imperio universal, matronas e hijas de familia, construyeron personalidades fuertes y fueron muy seguras de sí mismas[196]; algunas de ellas fueron muy ricas[197], tenían dinero privativo[198]”, (según Séneca, “algunas llevaban dos o tres haciendas en las perlas de sus pendientes[199]”); heredaban y compraban patrimonio, prestaban dinero y con créditos constituían la dote para su futuro matrimonio[200]; si eran sui iuris, se casaban sin permiso patriarcal, por mero consentimiento[201], y también se divorciaban libremente por el mero disenso; si eran sui iuris reclamaban en los tribunales a sus exmaridos la dote aportada al matrimonio[202]; eran cultas[203], avanzadas e influyentes en todos los campos (así lo reconoce Tácito, aunque con cierto desprecio e ironía[204]). Baste citar, en el ámbito privado, la codirección con su esposo de la casa y de la familia, así como la educación[205] y la administración de los bienes de los hijos[206]. En la Medicina, destacaron, con amplios conocimientos, en la ciencia de la obstetricia y asistencia a los partos[207]. Fueron muy activas también en la gestión libre de sus negocios[208], las finanzas[209], el comercio y la empresa. Los juristas clásicos y diversas inscripciones epigráficas nos informan de estas actividades de las féminas: a) armadoras, capitanas y directivas de barcos mercantes, Suetonio, Claud., XIII - XIX; D. 14, 1, 1, 20, Ulpianus libro 28 ad edictum: “Licet autem detur actio in eum, cuius in potestate est qui navem exercet (…)”; D. 14, 1, 1, 21, Ulpianus libro 28 ad edictum: ““In potestate autem accipemus utriusque sexus vel filios vel filias vel servos vel servas”;b) dueñas, gestoras e institoras de empresas, establecimientos y locales de negocio[210]: CIL. XV, 263 – 264, Domicia Lucila fue empresaria dueña de una fábrica de tejas y materiales de construcción; D.14, 3, 8, Gaius libro nono ad edictum provinciale: “nam et plerique pueros puellasque tabernis praeponunt. También, en el campo público, intervenían de forma activa, asociadas y reunidas como ciudadanas, o bien como sacerdotisas Vestales…[211], en las ceremonias religiosas[212]; organizaron juegos[213], financiaron guerras, invirtieron en bonos y depósitos del Tesoro para la defensa del Estado y de la Civitas[214]; promovieron obras públicas[215] y distintas actividades de beneficencia colectiva[216]; participaron en el Foro y la política[217], con el ejercicio inteligente de la legitimación matrimonial[218], la persuasión y el poder de Estado invisibles[219]. Con el Imperio, conquistaron directamente el oro e indirectamente la púrpura.

9.     Conclusiones

La mujer, por razón de sexo, soportó durante siglos la privación de su independencia y el desprecio de su inteligencia. El jurista clásico Calístrato afirmaba: “las mujeres remotamente pueden ser banqueras, porque se considera que es un oficio de hombres[220]”. Los romanos tenían poderes y derechos de sometimiento y decisión sobre sus esposas, sus hijas y hermanas[221]. Incluso, viuda y huérfana seguían bajo la tutela, las decisiones y las órdenes de los varones[222]. Paulo, probablemente en los inicios del siglo III d. C., sostenía “que por costumbre se privó a las mujeres de los oficios civiles y de la administración de los bienes de la familia, para no ponerlos en riesgo[223]”. En el año 224 d. C. los juristas imperiales de Alejandro Severo afirmaban que el SC. Veleyano (46 d. C.), (norma que limitaba la capacidad negocial de las mujeres, pues las prohibía ser garantes e interceder por las deudas de terceros[224]) había sido establecido para ayudarlas por razón de su debilidad, no de su astucia[225]. A pesar de estas adversidades, de mentalidades hostiles, de un mundo de neta factura patriarcal, pública y privada, de desigualdades y de esclavismo universal, las féminas romanas tuvieron el honor de conquistar, con extraordinario valor, de forma avanzada y adelantada a su tiempo, con la lucha política y jurídica reivindicativa, en el Foro y los tribunales[226],una amplísima capacidad libre de obrar patrimonial en el ámbito privado[227], que no encuentra paralelismos en otras civilizaciones de la Antigüedad. Su lucha histórica, individual y colectiva, por la igualdad jurídica se puso de manifiesto en numerosas ocasiones. Memorables fueron sus triunfos con la derogación de la Ley Oppia (195 a. d. C.); Y memorables las conquistas que fueron sucediéndose en nuevos acontecimientos en los que la mujer romana pugnó de forma decidida por la emancipación y la defensa de sus derechos. En el 77 a. d. C., según Valerio Máximo, Mesia Santinas defendió como abogado su causa penal y desarrolló “con talento y energía todas las partes del proceso ante los jueces. Consiguió su absolución por unanimidad[228]”. En el 48 a. d. C., Caya Afrania defendió su causa como abogada ante el tribunal del pretor (48 a. d. C.[229]). En el 43 a. d. C., los triunviros establecieron en un edicto pesadas cargas tributarias a algunas madres de familia[230]. Estas últimas consideraron injustos los nuevos impuestos, que, gravaban exclusivamente el sexo femenino. Es probable que las matronas se reuniesen para defender sus intereses[231]. Tal vez, solicitaron la defensa de su causa a los abogados varones. Ante su cobardía, Hortensia tomó personalmente la defensa de las matronas y de su causa femenina ante los triunviros y triunfó en su iniciativa[232]. La mujer conquistaba derechos privados y conseguía en muchos campos la independencia y la igualdad jurídica privada con el varón. En el imperio de la dinastía Antonina, Gayo afirmaba incluso que, en algunos derechos, las mujeres emancipadas sui iuris estaban incluso mejor que los hombres (“melioris condicionis esse feminae quam masculi[233]). Las féminas conseguían el derecho de testar a los doce años (con la autorización del tutor) y los hombres con catorce[234].Todavía, las compilaciones postclásicas de iura del Bajo Imperio confirmaban que los padres de familia y las madres de familia eran sui iuris y convivían en matrimonios de igualdad, con un régimen económico de separación de bienes[235].

 

Pierre Grimal sostuvo que “sería erróneo creer, que esta transformación pudiera tener origen en el relajamiento de la moral, en la degradación de una pureza original. Más bien parecería, por el contrario, como si los romanos hubieran sabido reconocer la nobleza moral de sus compañeras, como si hubieran querido, generación, tras generación, concederles cada vez mayor confianza; y si quisieron hacerlas cada vez más libres, la razón hay que buscarla en que aprendieron a respetarlas cada vez más[236]”.Creemos, sin embargo, que la nueva posición jurídica privada de las ciudadanas romanas, en la etapa clásica, fue fruto de las demandas y las luchas colectivas de los siglos anteriores. Movimientos femeninos[237], que fueron apoyados incluso por mujeres de otras nacionalidades, como, por ejemplo, las ciudadanas latinas, y que fueron dirigidos a la conquista del ejercicio libre de sus derechos privados y a la emancipación jurídica del patriarcado.

 

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[1]      D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum: “… familiam dicimus plures personas, quae sunt sub unius potestate aut natura aut iure subiectae”.

[2]      Cicerón, De Officiis, I, 17, 54. Bonfante P. Corso di Diritto Romano. Volume Primo. Diritto di Famiglia, 1963, pp. 7 - 8. Guarino A, Profilo del Diritto Romano, 7ª ed., 1989, pp. 14 -15.Volterra E. Voz: Famiglia (dir. rom.), Vol. XVI, ED. 1967, pp.723 – 743. Capogrossi Colognesi L. Voz: Patria potestà (dir. rom.), ED. Vol. XXXII, 1982, pp. 242 – 249.

[3]      Burdick W.L. The Principles of Roman Law and their Relation to Modern Law, (1 ed. Rochester, 1938, ed. New Jersey 2004), p. 212 (coincide con Sir Henry Maine (Anc. Law, 147)): “… the entire law of persons has developed from the idea of the family as held to get her by the patria potestas”.

[4]      El significado originario de Pater es protector (voz: pater-patris, en A Latin Dictionary Lewis and Short, Oxford, p. 1313).

[5]      Tituli ex Corpore Ulpiani, XI, 1.

[6]      D. 50, 17, 2, Ulpiano libro I ad Sabinum.

[7]      Apiano, Bellum Civile, IV, 33. Según Wieand E. H, “The Position of Women in The Late Roman Republic”, en The Classical Journal, 1917, Vol. 12, n. 6. p. 381: “The Roman matron, as the Greek, was the absolute mistress of her household; but she was not confined to special quarters of the house as the Greek woman was. She mingled with the other members of the family in the house, and shared meals with her husband…”.

[8]      Apiano, Bellum Civile, IV, 33.

[9]      Según Gayo, Inst. I, 145. de esta tutela eran excluidas las sacerdotisas Vestales, en atención al honor de su sacerdocio. Pero es posible que estas estuviesen bajo el control de los pontífices.

[10]    Cicerón, Pro Murena, XII, 27.

[11]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXII, 2, 11; XXXIV, 3: “Recensete omnia muliebria iura quibus licentiam earum adligaverint maiores vestri per quaeque subiecerint viris”.

[12]    Tituli ex corpore Ulpiani XI, 1.

[13]    Gayo, Inst. I, 48.

[14]    Gayo, Inst. I, 145: “Itaque si quis fliofiliaque testamento tutorem dederit, et ambo pubertatem pervenerint, filius quidem desinit habere tutorem, filia vero nihilo minus in tutela permanet”.

[15]    El paterfamilias nombraba también un tutor testamentario para su mujer, hijos e hijas impúberes para después de su muerte, L. XII T. V,6. Just. Inst. III. Volterra E. Instituciones de Derecho Privado Romano, Trad. J. Daza, Madrid, 1998, p. 133: “A diferencia de los hombres sui iuris, que al alcanzar la pubertad dejaban de estar bajo tutela, las mujeres sui iuris, incluso después de la pubertad, estaban sometidas tutela”.

[16]    Volterra E. “Instituciones de Derecho Privado…”, cit. p. 133.

[17]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[18]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 3.

[19]    Southern P. Julio César, Madrid, 2022, p. 53.

[20]    D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum: “Iure proprio familiamdicimus () ut puta patremfamilias, matremfamilias, filiamfamilias…”.

[21]    Ovidio, Ars Amatoria, III, 1. Gayo, Inst. I.  55.Rodríguez Ennes L., “La Larga Lucha hacia la Igualdad Femenina”, en AFDUDC., 11, 2007, p. 839.

[22]    Cicerón, Topica, 20: “Si mulier, cum fuissetnupta cum eo quicum conubium non esset, nuntium remisit; quoniam qui nati sunt patrem non sequuntur, pro liberis manere nihil oportet”. Tituli ex Corpore Ulpiani, V, 1: “In potestate sunt liberi parentum ex iusto matrimonio nati”; I, 2: “Iustum matrimonium est, si inter eos qui nuptias contrahunt connubium sit”. Yan Thomas afirma: “el título de materfamilias dependía estrechamente del matrimonio. Las fórmulas antiguas nos enseñan, sin lugar a duda, que, bajo el nombre de materfamilias hay que entender la esposa de un ciudadano plenamente eficaz”, “La división de los sexos en el derecho romano”, en Historia de las mujeres, vol. 1, La Antigüedad, Madrid, 1991, p. 150.

[23]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 2; XXXIV, 3.

[24]    D. 50, 16, 195, 2, Ulpiano libro XLVI ad Edictum: “PATER AUTEM FAMILIAS APPELLATUR, QUI IN DOMO DOMINIUM HABET; RECTEQUE HOC NOMINE APPELLATUR, QUAMVIS FILIUM NON HABEAT”. Yan Thomas, “La división de los sexos…”, cit., pp. 122 – 123: “Paterfamilias era, por tanto, el ciudadano que no estaba la potestad paterna de ningún ascendiente en línea masculina”.

[25]    Vuolanto V., “Child and Parent in Roman Law”, en The Oxford Handbook of Roman law and Society, Oxford, 2016, pp. 491 – 493.

[26]     Dionisio de Halicarnaso, Rhōmaikē arkhaiologia, II, 15, 2.

[27]    Aulo Gelio, Noctes Atticae, X, 10.

[28]    Gayo, Inst. I, 112.

[29]    Gayo, Inst. I, 109; “… in manum autem feminae tantum conveniunt”.

[30]    Gayo, Inst. I, 108.

[31]    Según la tradición, Rómulo prohibió por ley a la mujer abandonar a su marido, aunque permitía al marido repudiar a la mujer por algunas causas, como envenenamiento de niños, la sustracción de llaves o el adulterio, Vida de Rómulo, II, 2, en Noailles P. “Les Tabous du Marriage dans le droit primitif des Romains”, Fas et Ius, París, 1948, pp. 1 – 27; Grimal P. El Amor en la Roma Antigua, Barcelona, 1999, p. 89.

[32]    Gayo, Inst. II, 96.

[33]    Gayo, Inst. I, 156.

[34]    Gayo, Inst. I, 156.

[35]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, II, 1, 6.

[36]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, II, 1, 7.

[37]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VI, 1.

[38]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VI, 1, 3. Sobre el valor religioso de la pureza y la castidad (custodiadas por la Diosa Casta y las Vírgenes Vestales), id. VI, 1 - 2; de la virginidad, id., II, 1, 3.

[39]    Sobre la importancia del pudor, Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, II, 1, 5: “Por otra parte, entonces (tiempos monárquicos) no se temían las miradas que suelen seducir a las mujeres ajenas, sino que había un recíproco respeto y pudor entre los hombres al mirar a las mujeres y entre las mujeres al ser miradas”.

[40]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VI, 1, 6.

[41]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VI, 1, 2.

[42]    Vid. Volterra E., “Matrimonio (dir.rom.)”, en ED.,vol. XXV, 1975, pp. 755 -768.

[43]    Plutarco Rom. XXII., Cantarella E., “Women and Patriarchy in Roman Law”, en The Oxford Handbook of Roman law and Society, Oxford, 2016, p. 421.

[44]    Lex XII T., IV, 3.

[45]    Gayo, Inst. I, 132.Tituli ex corpore Ulpiani, X, 1. Según Cantarella E. La Mujer Romana, USC., 1981, p. 11. “… en una sociedad agrícola bastante pobre, como era Roma en los inicios de su historia, una hija era menos útil que un varón, era casi una inversión inútil. De hecho, cuando alcanzaba la edad en la que habría podido hacerse útil en casa, la ley quería que se casara y que se trasladara a otro grupo familiar, llevando consigo una dote”.

[46]    La emancipación hacía perder la condición de hija agnada a la mujer (hija o esposa). Era excluida por la Ley de las XT. De la sucesión de intestada del paterfamilias.

[47]    L XII T. V, 4. Tituli ex corpore Ulpiani, XXVI, 1.

[48]    LXII T. VI, 4. Lege XII tab. cautum est, ut si qua nollet eo modo (usu) in manum mariti convenire, ea quotannis trinoctio abesset atque eo modo <usum> cuiusque anni interrumperet, (Gayo, Inst., 1, 111; Aulo Gellio, Noctes Atticae, III, 2, 13). FIRA, I, pp. 15 – 40.

[49]    Gayo, Inst. I, 111.

[50]    Gayo, Inst. I, 111.

[51]    Aulo Gelio, Noctes Atticae, III, 2, 12, “… non ese usurpatam mulierem … quod abesse a viro usurpandi causa ex duodecim tabulis…”.

[52]    C. VI, 28, 4: “Maximun vitium antiquae subtilitatis paesente lege corregimus, quae putavit, alia esse iura observanda in successione parentum, si ex testamento veniant, inmasculis etin feminis… et aliis verbis exheredari filium debere sanxerunt, aliisfiliam”.

[53]    La viuda materfamilias adoptaba la posición jurídica de hija, “… quae enim cum marito suo facit coemptionem, ut apud eum filiae loco sit, dicitur matrimonii causa”, Gayo, Inst. I, 114; “… uxor in manu viri sit, placuit eam filiae iura nancisci”, Gayo, Inst. I, 115; I, 136, y heredera -loco filiae -.

[54]    Gayo, Inst. I, 139: “… uxor in manum conveniat, vel quae in manu fuit, nubat; nam eo modo filiae loco ese íncipit et quasi sua”; III, 14.

[55]    Pauli Sentetntiae IV, 8, 20: “lex duodecim tabullarum nulla discretione sexus cognatos admittit”. C. VI, 28, 4: “… in successione parentumquum ab intestato simile ius utrique sexui servaverunt”.

[56]    Gayo, Inst. I, 144; I, 145. I, 157: “Sed olim quidem, quantum ad legem XII Tabularum attinet, etiam feminae agnatos habebant tutores”.

[57]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV. 7.

[58]    Gayo, Inst. III, 14. La situación fue corregida por el SC.Orfitiano (178 d. C.), Tituli ex Corpore Ulpiani, XXVI, 7: “Ad liberos matris intestatae hereditas ex lege duodecim tabularum non pertinebat, quuia feminae suos heredes non habent: sed postea imperatorum Antonini et Commodi oratione in senatu recitata id actum est, ut sine manu conventione matrum legitimae hereditates ad filios pertineant, exclusis consanguineis et reliquis agnatis”.

[59]    LXIIT. V, 3: “UTI LEGASSIT SUPER PECUNIA TUTELAVE SUAE REI, ITA IUS ESTO”.

[60]    Gayo, Inst. I, 115ª: “… tuncenim non alite rfeminae testamenti faciendi ius habebant”.

[61]    Ciceron, In Verrem, II, 1, 107:“Fecit fecerit"? quis umquam edixit isto modo? quis umquam eius rei fraudem aut periculum proposuit edicto, quae neque post edictum reprehendi neque ante edictum provideri potuit? Iure, legibus, auctoritate omnium qui consulebantur testamentum P. Annius fecerat non improbum, non inofficiosum, non inhumanum: quodsi ita fecisset, tamen post illius mortem nihil de testamento illius novi iuris constitui oporteret. Voconia lex te videlicet delectabat. Imitatus esses ipsum illum C. Voconium, qui lege sua hereditatem ademit nulli neque virgini neque mulieri: sanxit in posterum, qui post eos censores censusesset, ne quis heredem virginem neve mulierem faceret”; II, 1, 108: “In lege Voconia non est "fecitfecerit", neque in ulla praeteritum tempus reprehenditur nisi eius rei quae sua sponte tam scelerata et nefaria est ut, etiamsi lex non esset, magnopere vitanda fuerit. Atque in his ipsis rebus multa videmusita sancta esselegibus ut ante facta in iudicium non vocentur; Cornelia testamentaria, nummaria, ceterae complures, in quibus non ius aliquod novum populo constituitur, sed sancitur ut, quod semper malum facinus fuerit, eius quaestio ad populum pertineat ex certo tempore”.Gayo, Inst. 274: Item mulier, quae ab eo, qui centum milia aeris census est, per legem Voconiam heres institui non potest, tamen fideicommisso relictam sibi hereditatem capere potest”.

[62]    Según Cantarella E., La Mujer Romana…, cit. p. 40, “las guerras – en particular la segunda guerra púnica había diezmado la población masculina- habían hecho que una parte notable de la riqueza se concentrase en manos de las mujeres. El dinero había sido heredado por las viudae y por los huérfanos”.

[63]    Vid Ferrer Alcantud C., “La mujer romana y el ejercicio del poder a través del control de las finanzas: El caso de Terencia, esposa de Cicerón”, en POTESTAS, n. 7, 2014, pp. 5 – 25.

[64]    Cantarella E, quien sigue en este punto L. Peppe, sitúa esta facultad entre los siglos III – II a. d. C., “Women and Patriarchy…”, cit. p. 422.

       [65]Gayo, Inst. II, 121.

[66]    Vid. Volterra E. “Instituciones…”, cit. pp. 133 – 135.

[67]    Gayo, Inst. I; 115a.

[68]    Cicerón, Part. 28, 96; Cluent. 60, 165.

[69]    Cicerón, Verr. 2, 1, 45, 117; 2, 1, 44, 114.

[70]    Cicerón, Topica, 18: “…secundum puerorum tabulas videatur ex edicto dari”.

[71]    D. 38, 11, 1, Ulpianus libro 47 ad edictum: “ut bonorum possessio peti possit

      unde vir et uxor, iustum esse matrimonium oportet”.

[72]    D. 37, 6, 1. Guarino A., CollatioBonorum, Roma, 1937.

[73]    D. 37, 7, 1. D. 37, 1, 8.

[74]    Tito Livio, Ab Urbe condita, I, 43.

[75]    LXIIT. V, 2. Gayo, Inst. II, 47.

[76]    Volterra E., “Instituciones…”, cit. p. 134.

[77]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 2; XXXIV, 3.

[78]    Finales de la República, Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 4. Primeros decenios del Principado, Ovidio, Ars Amatoria, I, 12; II, 9; III,2; III, 3.

[79]    Wieand H., “The Position of Women…”, p. 381.

[80]    Ovidio, Artis Amatoriae, I, 12: “Sed prius ancilla captandae nosse pulllae   Cura sit; accessus molliet illa tuos. Proxima consiliis dominae sit ut ulla videto. Neve parum tacitis conscia fida oicis”; II, 9; III, 19. Vid. Rouselle A. “La política de los cuerpos entre procreación y continencia en Roma”, en Historia de las mujeres, vol. 1, La Antigüedad, Madrid, 1991, pp. 335 – 337: “El propietario de esclavos, el hombre o la mujer libres que se convertía en dueña de sus bienes propios controlaba los nacimientos en el mundo de sus esclavos”.

[81]    Cantarella E. “Women and Patriarchy …”, cit. p. 422: ““women´s economic rigts, in the first century of Rome, were in some way contradictory: they were able to possesse a patrimony, but they were in part excluded from the possibility to acquire it, and even the could not freely dispose of it”.

[82]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3.

[83]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, IV.

[84]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 2; XXXIV, 6.

[85]    Vid., Ferrer Alcantud C., “La mujer romana…,” cit. p. 8.

[86]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXII, 2, 11.

[87]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 4.

[88]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7: “¿nuestras esposas serán las únicas privadas del disfrute de la paz y la prosperidad?”.

[89]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 1.

[90]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 4: “La paz y la comunidad florecen y son felices, las matronas te piden públicamente que derogues una ley que se aprobó en su contra bajo la presión de una época de guerra”; XXXIV, 6: “Hannibal estaba en Italia; había obtenido la victoria de Cannas; ahora es dueño de Tarento, Arpi y Capua; había muchas probabilidades de que llevara su ejército a Roma. Nuestros aliados se habían apartado de nosotros, no teníamos reservas con las que compensar nuestras pérdidas, ni marineros para hacer efectiva nuestra armada, ni en dinero ni en tesorería”.

[91]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 6.

[92]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 6: ¿Quién no ve que la pobreza y la miseria de los ciudadanos, cada uno de los cuales tenía que dedicar su dinero a las necesidades de la república, eran los verdaderos ejecutores de aquella ley que había de permanecer en vigor, mientras la razón de su existencia?

[93]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3.

[94]    Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 3 - 4.

[95]    Tito Livio, Ab urbe Condita, XXXIV, 6: “… Qué peligro puede haber que se sumerjan en el lujo si se deroga?

[96]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[97]    Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 6: “…  ¿se trata de una antigua ley de los reyes, coetánea de la Ciudad, o lo que es lo siguiente, los decemviri que fueron designados para codificar las leyes la inscribieron en las Doce Tablas como un decreto sin el cual nuestros antepasados pensaban que las matronas no podrían ser preservados, y si lo derogamos, ¿tendremos razón para temer que destruiremos con él el respeto propio y la pureza de nuestras mujeres?”

[98]    Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3. El Historiador afirma que las mujeres asediaban la casa de los Brutos. Las mujeres se reunían y manifestaban para dar publicidad y fuerza a sus exigencias de derogación de la Ley Oppia.

[99]    Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 2.

[100]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 2.

[101]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 3.

[102]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 2.

[103]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 4: “¿Queréis Quirites, hundir a vuestras mujeres en una rivalidad de esta naturaleza, donde los ricos quieren tener lo que nadie más puede permitirse, y los pobres, para no ser menospreciados por su pobreza, estiran sus gastos más allá de sus posibilidades?

[104]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 4.

[105]   Lex XII T. V, 2. Gayo, Inst. II, 47.

[106]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 4.

[107]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5.

[108]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 3 - 4.

[109]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 4.

[110]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3. El Historiador, en línea con el pensamiento catoniano, atacaba a las mujeres romanas:  “Pero, ¿para qué voy a seguir hablando de las mujeres, a quienes la debilidad de su sexo y la exclusión de las tareas más importantes las lleva a ocuparse exclusivamente de parecer más bellas, cuando veo que, en los tiempos precedentes, hombres extraordinarios por su linaje y por su carácter también cayeron en estos excesos, desconocidos por la austeridad de las primeras épocas?”.

[111]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[112]   Según Tito Livio, Ab urbe condita, I, 43, el rey Servio Tulio obligó a las mujeres romanas viudas a contribuir con parte de su riqueza a las centurias militares: “… ad equos emendos dena milia aeris ex publico data, et quibus equos alerent, viduae attributtae quae bina milia aeris in annos singulos penderent”.

[113]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5: “Al principio, durante el reinado de Rómulo, después de la toma del Capitolio por los sabinos, cuando había comenzado una batalla campal en el Foro, ¿no fue detenido el conflicto por las matronas que se precipitaban entre las líneas? Y cuando después de la expulsión de los reyes, las legiones volscas al mando de su líder Cayo Marcio habían fijado su campamento en el quinto mojón de la ciudad, ¿no fueron las matronas las que rechazaron a ese enemigo por el cual, de otro modo, esta ciudad habría quedado en ruinas? Por los galos, ¿cómo fue rescatado? Por las matronas, por supuesto, que por acuerdo general aportaron sus contribuciones al Tesoro”. Y sin buscar precedentes antiguos, ¿no fue el caso que en la última guerra cuando se necesitaba dinero por el Tesoro ¿fue asistido por el dinero de las viudas?”.

[114]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5: “Incluso cuando nuevas deidades fueron invitadas a ayudarnos en la hora de nuestra angustia, ¿no bajaron las matronas en un cuerpo a la orilla para recibir a Marte Idea?

[115]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5.

[116]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5.

[117]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 5.

[118]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[119]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXIV, 8: “No había duda ahora de que las tribus serían unánimes en rescindir la ley. Fue derogado veinte años después de haber sido hecho”. Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3: “… Y obtuvieron efectivamente que la ley fuera abolida, después de haber sido observada durante veinte años seguidos”.

[120]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1; IX, 1, 3. Ovidio, Ars Amatoria, II, 12; III, 2. Las mujeres pagaban con su dinero y el de sus esposos precios muy elevados por sus joyas, brazaletes, anillos y pendientes (Petronio, Satiricon, LXVII). Guillén J. Vrbs Roma. Vida y costumbres de los Romanos. I. La vida privada, Salamanca, 1977, pp. 326 - 328: “La afición por las perlas y las piedras preciosas se incrementó en Roma desde el triunfo de Pompeyo sobre Mitrídates. La piedra más preciada era el diamante y se incrustaba sobre todo en los anillos. Detrás seguía la esmeralda (smaragdus), el berilo (beryllus), el ópalo, el sardónice o ágata (sardonyx, onyx); pero la mayor ostentación la hacían las mujeres con las perlas, que procedían del Golfo Pérsico y del océano Índico. También se manejaba el topazion, el coralium, el sardus, el saphirus, la amethysta y el ámbar”.

[121]   Gayo, Inst. I, 63.

[122]   En este sentido,Volterra E., Famiglia…, cit. p. 744 – 745.

[123]   Gayo, Inst. I, 55.

[124]   Gayo, Inst. I, 63. Volterra E., Famiglia…, cit. p. 755.

[125]   Tituli ex corpore Ulpiani, V, 2.

[126]   Vid. Grimal P. “El Amor…”, cit. Barcelona, 1999, p. 87.

[127] Grimal P. “El Amor…”, cit. p. 87. Schulz F. Derecho Romano Clásico, Trad. Santa Cruz, Barcelona, 1960, p. 100.

[128]   Burdick W.L., The Principles of Roman Law…, cit. p. 221: “… a marriage sine manu left the woman in the familiy of her own paterfamilias. If she were sui iuris and married sine manu she retained her property with the same rights as if she were single. The husband had no legal right to it”. Rodríguez Ennes L., La Larga Lucha…, cit. p. 843: “El marido y la mujer continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio; los bienes adquiridos por uno de ellos constante matrimonio, eran propiedad de quien los adquiría. Cada uno de los cónyuges podía disponer libremente de su propiedad inter vivos y mortis causa. La mujer no necesitaba autorización para los actos en que interviene, ni el marido es responsable de las deudas contraídas por la mujer”.

[129] Gayo, Inst. I, 112, informa que todavía estaba vigente en su tiempo el matrimonio cum manu, convenido mediante confarreatio. Este tipo de conventio in manu era necesario para que los hijos, descendientes legítimos, pudiesen ser elegidos sacerdotes mayores, “… como son los sacerdotes de Marte y de Quirino y los regidores del culto sagrado”. Los otros tipos de conventio in manu, coemptio y usus, ya estaban abolidas o en desuso (Gayo, Inst. I, 11). Rodríguez Ennes L. La Larga Lucha…, cit. pp. 842 -843: “La alta sociedad romana – imbuida de este espíritu humanista -, rehusaba celebrar matrimonios en el que la mujer se hallaba in manu mariti; prefería el matrimonio libre o sine manu y fueron las mentes abiertas de los juristas, el esfuerzo creador de éstos con los pretores y los jueces, lo que operó el desenvolvimiento de un derecho matrimonial nuevo y humano sin la ayuda legislativa alguna”. Grimal P. “El Amor…”, cit. p. 87.

[130]   Rodríguez Ennes L., La Larga Lucha…, cit. p. 842. García Garrido M.J. Derecho Privado Romano, 1993, pp. 492 – 493.

[131]   Gayo, Inst. III, 14. Fuenteseca M., Lectiones, Barcelona, 2021, p. 291: “El antiguo derecho (ius civile), al colocar a la esposa en lugar de la hija (loco filiae), la convertía en heredera ab intestato en una porción viril si había hijos o descendientes (heredes sui). Pero si no los había, la esposa retornaba a su familia de origen y la herencia se ofrecía al agnado próximo, que eran los hermanos y hermanas del fallecido, junto con la madre, y después el cognado próximo”.

[132]   Just. Inst. III.

[133]   Gayo, Inst. III, 14. Just. Inst. III.

[134]   “El Amor…”, cit. p. 87.

[135]   Claudio fue el primero en conceder a una madre la herencia legítima de sus hijos (Just. Inst. III, 1). Posteriormente, SC. Tertuliano (época de Adriano) y SC. Orfitiano (178 d. C.), Tituli ex Corpore Ulpiani, XXVI, 7 – 8.

[136]   Rodríguez Ennes L. y Daza Martínez J.  Instituciones de Derecho Privado Romano, Tirant lo Blanch, 2009, pp. 259 – 260.

[137]   D. 23, 3, 56, 1, Paulus libro sexto ad Plautium: Ibi dos essedebet, ubi onera matrimonii sunt”.

[138]   Ovidio, Ars Amatoria, II, V.

[139]   Según la tradición, el primer divorcio aceptado fue el Espurio Carvilio Ruga, quien alegó como causa la esterilidad de su esposa (231 a. d. C.)., Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, II, 1, 4.

[140]   Tit. Ex corpore Ulpiani, VI, 6, 6.

[141]   D. 23, 3, 76, Tryphoninus libro nono disputationum.

[142]   D. 23, 3, 79, Labeo libro sexto posteriorum a Iavoleno epitomatorum.

[143]  Gayo, Inst. IV, 62. D. 23, 3. De iure dotium.Tit. Ulp. VI, 6.

[144]   “El Amor…”, cit. p. 87.

[145]   D. 23, 3, 77, Tryphoninus libro decimo disputationum. Grimal P.

[146]   D. 48, 5, 1, Ad legem Iuliam de adulteriis coercendis; Pauli Sententiae, II, 21, 2.

[147]   D. 23, 3, 75, Tryphoninus libro sexto disputationum.

[148]   Gayo, Inst. I, 48.

[149]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 2.

[150]   Gayo, Inst. I, 150 – 154.

[151] Tácito, Annales, II, 33: “… contra Gallus Asinius disseruit: auctu imperii adolevisse etiam privatas opes, idque non novum, sed e vetustissimis moribus:aliam apud Fabricios, aliam apud Scipiones pecuniam; et cuncta ad rem publicam referri, qua tenui angustas civium domos, postquam eo magnificentiae venerit, gliscere singulos. neque in familia et argento quaeque ad usum parentur nimium aliquid aut modicum nisi ex fortuna possidentis. Distinctos senatus et equitum census, non quia diversi natura, sed ut locis ordinibus dignationibus antistent, (i)ta iis quae ad requiem animi aut salubritatem corporum parentur, nisi forte clarissimo cuique pluris curas, maiora pericula subeunda, delenimentis curarum et periculorum carendum esse. Facilem adsensum Gallo sub nominibus honestis confessio vitiorum et similitudo audientium dedit. adiecerat et Tiberius non id tempus censurae nec, si quid in moribus labaret, defuturum corrigendi auctorem”.

[152]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, 2, 2.

[153]   Just. Inst. II, 23: “…postea primus divus Augustus semel iterumque gratia personarum motus, vel quia per ipsius salutem rogatus quis diceretur, aut ob insignem quorundam perfidiam iussit consulibus auctoritatem suam interponere.

[154]   Gayo, Inst. II, 274.

[155]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 2.

[156]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 3: “Femina … proque suis alios efficit aere suos”.

[157]   Just. Inst. III, XII, 1.

[158]   Gayo, Inst. I, 137a.

[159]   Gayo, Inst. I, 145; I, 194.

[160] Perry M. J., Defining Gender, en The Oxford Handbook of Roman law and Society, Oxford, 2016, p.439.

[161]   Suetonio, Clau. XIX.

[162]   Gayo, Inst. I, 171. Volterra E. “Instituciones de Derecho Privado…”, cit. 133.

[163]   Tácito, Annales, III, 33.

[164]   Gayo, Inst. I, 190.

[165]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 1.

[166]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 12.

[167]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 3.

[168]   Marcial, Epigrammaton, VIII, 12.

[169]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 1.

[170]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 3:  sed quid ego de feminis ulterius loquar, quas et imbecillitas mentis et graviorum operum negata adfectatio omne studium ad curiosiorem sui cultum hortatur conferre…?,Pero ¿para qué voy a hablar de las mujeres a quienes la debilidad de su sexo y la exclusión de las tareas importantes las lleva a ocuparse exclusivamente de parecer más bellas…?”.

[171]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 18.

[172]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 5.

[173]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 16; III, 2 – 3.

[174]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 3 - 4.

[175]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 4.

[176]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 5.

[177]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 4.

[178]   Ovidio, Arts Amatoria, III, 3.

[179]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 11.

[180]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 4.

[181]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 18.

[182]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 15.

[183]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 9; III, 22.

[184]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 22.

[185]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 8.

[186]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 10.

[187]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 5.

[188]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 6.

[189]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 7.

[190]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 15; III, 1.

[191]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 14; III, 13.

[192]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 19.

[193]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXII, 2, 8.

[194]   Historia Augusta: “Sanctitudo nominis matronae, dignitatis nomen uxor”.

[195]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 1: “… quas pudor et leges et sua iura sinunt”.

[196]   Ovidio, Ars Amatoria, II, 11.

[197]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 3: “Femina … proque suis alios efficit aere suos”.

[198]   Ovidio, Ars Amatoria, III, 3. Séneca, De Beneficiis. VII, 9, 4.

[199]   Séneca, De Beneficiis. VII, 9, 4: “Non satis muliebris insania viros superiecerat, nisi bina ac terna patrimonia auribus singulis pependissent”.

[200]   Tituli ex Corpore Ulpiani, VI,1.

[201]   Tituli ex Corpore Ulpiani, V,1.

[202]   Tituli ex corpore Ulpiani, VI, 6: ““Divortio facto, si quidem sui iuris sit mulier, ipsa habet rei uxoriae actionem, id est dotis repetitionem”.

[203]   Ovidio, Ars Amatoria, II, 10.

[204]   Tácito, Annales, III, 33.

[205]   Según Quintiliano, I, 1, 6, Aurelia, madre de Julio César, dirigía la educación de su hijo y elegía a sus maestros y preceptores. Álvarez Espinosa N., “Una aproximación a los ideales educativos femeninos, en Roma: Matrona Docta/Puella Docta”, en Káñina, Rev. Artes y Letras, n. XXXVI (1) (2012), p. 60: “La maternidad permitió dar una valoración positiva a la instrucción femenina cuyo fin era que la mater llegara a ser matrona docta encargada de preparar a los futuros cives de la Urbs”.

[206]   C. IV, 29 6: “Si mater, quum filiorum suorum patrimonium gereret…”, (228 d. C.).

[207]   Pauli Sententiae, II, 24, 8 – 9.

[208]   CIL. VI, 9683. CIL. IV, 1819. D. 34, 2, 34, 4.

[209]   FIRA III n. 91bis; CIL. IV, 3340. Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, 2, 2.

[210]   D. XV, 1, 3, 2, Ulpiano libro XXIX ad edictum: ““Parvi autem refert servus quis masculi, an mulieris fuerit; nam de peculio mulier convenitur”; Sententiae Receptae Paulo, VIII, 1: “Et ideo qui servum sive filium filiamve familias sive ancillam praeposuit negotio vel mercibus exercendis”. López Güeto A., El Derecho Romano en Femenino Singular. Historia de mujeres, Madrid, 2018, pp. 66 -73.

[211]   Macrobio, III, 13, 3. Gayo Inst. I, 130. Gayo, Inst. I, 145.

[212]   Ovidio, Ars Amatoria, I, 4.

[213]   ORELLI, I, 2, 193; 3, 5, 128.

[214]   Tito Livio Ab urbe condita, I, 9; II, 40; V, 50; XXXIV, 6.

[215]   Pórtico de Livia, en Ovidio, Artis Amatoriae, I, 4. ORELLI, I, 2, 193; 3, 5, 128.

[216]  De Luque Morales MT., “A propósito del legado de Fabia Hadrianilla: La proyección pública de la mujer en la Bética Romana”, Revista Anahgramas, n. 4, 2017, pp. 105 -120. Fundaciones de Alimenta, “Niñas Faustinas”, de Antonino Pío en honor de Faustina La Mayor y Marco Aurelio, Niñas Faustinarias, en honor de Faustina La menor (ambas emperatrices Augustas), en Monterroso A., Emperadores de Hispania, Madrid, 2022, p. 147.

[217]   Tito Livio Ab urbe condita, XXXII, 2, 11: “… iametaim rem publicam capessere eas patimur et foro prope et contionibus et comitiis immisceri”. Garay Moreno R., “El matrimonio de las hijas en el antiguo Derecho”, en ICADE, 9 (1986), pp. 43 -44.

[218]  Según P. Grimal, “El Amor…”, cit. p. 99, en la República (también en el Imperio) “el matrimonio era uno de los instrumentos que servían para conquistar o conservar el poder”.

[219]   Tácito, Annales, III, 33.: “… quondam aliisque legius constrictae nunc vinclis exolutis domos, fora, iam et exercitus regerent”.

[220]   D. 2 ,13, 12, Callistratus libro I Edicti Monitorii.

[221]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[222]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[223]   D. 16, 1,1, Paulus libro XXX ad edictum.

[224]   SententiaeReceptae Paulo, XI, 1: “In omni genere negotiorum et obligationum tam pro viris quam pro feminis intercedere mulieres prohibentur”. C. IV, 19, 5.

[225]   El SC. Tiene antecedentes en Edictos de Augusto y Claudio, D. 16, 1, 2, Ulpianus libro XXIX ad edictum. C. IV, 19, 5. En la práctica, como es sabido, el SC. Concedía a la mujer una excepción procesal (exceptio SCV.) frente a la reclamación del acreedor.

[226]   En algunos casos esta lucha era liderada por las mujeres romanas sin intervención ni tutelas de los varones, Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, III, 1 - 3.

[227]   Vid. también Vigneron R. y Gerkens J-F., “The Emancipation of Women in Ancient Rome”, en RIDA, n. 47, 2000, pp. 107 -121. Con todo, estos autores deberían haber precisado su estudio. La emancipación de las mujeres en el Mundo Antiguo es un título y una afirmación muy genéricos y desafortunados. La emancipación fue un logro de la mujer ciudadana romana y tuvo vigor estrictamente en el campo jurídico privado patrimonial, no en el ámbito jurídico público. Esta nunca gobernaba, y aunque influía como poder invisible, nunca decidía los asuntos de Estado: “… magistraturas, funciones sacerdotales, triunfos, condecoraciones y recompensas militares, botines de guerra, nada de esto cae en su suerte”, Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 7.

[228]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, III, 1.

[229]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, III, 2.

[230]   Si creemos a Apiano, Bellum Civile, IV, 32: “mil cuatrocientas de las mujeres más ricas que hicieran una tasación de sus propiedades y proporcionaran para las necesidades de la guerra la cuota que los triunviros exigieran de cada una de ellas”.

[231]   Apiano, Bellum Civile, IV, 32: “las mujeres resolvieron ir a buscar a las mujeres alrededor de los triunviros”.

[232]   Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, VIII, III, 3. Hortensia se preguntaba y esgrimía ante los triunviros: “¿cuándo se impusieron impuestos a las mujeres, que están exentas de ellos por su sexo en toda la humanidad?”; ¿por qué las mujeres deben pagar tributos y gastos militares, si son excluidas de las magistraturas, del gobierno y de la decisión de los intereses de Estado? (Apiano, Bellum Civile, IV, 32 -33).

[233]   Gayo, Inst. II, 113.

[234]   Gayo, Inst. II, 112 - 113.

[235]   Tituli ex corpore Ulpiani, IV, I: “Qui iuris sunt suarum principes, id est pater familiae, itemque mater familiae”.

[236]   Grimal P. “El Amor…”, cit. p. 87 - 88.

[237]   Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV, 8.