ISSN1989-1970

Octubre-2023

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

10/07/2023

Fecha de aceptación:

10/08/2023

Palabras clave:

Derecho procesal, allanamiento, confessio in iure, conoscencia

Keywords:

Procedural law, aquiescence, confessio in iure, conoscencia

 

 

PODER DE DISPOSICIÓN DEL DEMANDADO SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO: PRECEDENTES Y ACTUALIDAD DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

 

POWER OF DISPOSITION OF THE DEFENDANT ON THE OBJECT OF THE LITIGATION: PRECEDENTS AND CURRENCY OF THE ACQUIESCENCE TO THE LAWSUIT.

 

Eva María Polo Arévalo.

Profesora titular de Derecho romano

Universidad Miguel Hernández

ORCID: 0000-0002-0800-6429

 

(POLO ARÉVALO, Eva María. Poder de disposición del demandado sobre el objeto del litigio: precedentes y actualidad del allanamiento a la demanda. RIDROM [on line]. 31-2023. ISSN 1989-1970.p.190-242.      https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

Resumen:

El presente trabajo se centra en el análisis de la regulación actual del allanamiento y sus precedentes en Derecho romano y Derecho histórico español. Esta figura procesal que actualmente se encuentra regulada como poder de disposición que las partes tienen sobre el objeto del proceso, no ha contado con una regulación sistemática hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. Este escaso tratamiento coincide con la regulación que ofrecen los cuerpos legales del Derecho histórico español, en los que se confunde además con la conoscencia, que consistía en el reconocimiento de la certeza de la deuda o, en general, del derecho del actor. Sin embargo, en el Derecho romano sí existe un precedente claro del allanamiento en la confessio practicada en la fase in iure en el procedimiento formulario y de las legis actiones, que impedía la continuación del litigio, abriendo ipso iure la vía ejecutiva.

Abstract:

This work analyzes the current regulation of the acquiescence to the lawsuit and its precedents in Roman Law and Spanish Historical Law. This procedural figure that is currently

regulated as the power of disposition that the parties have over the object of the process, has not had a systematic regulation until the Civil Procedure Law of the year 2000. The regulation offered by Spanish historical law is also confused with the conoscencia,  that consisted of the recognition of the certainty of the debtor, in general, of the claimant’s right. However, in Roman Law there is a clear precedent for the search in the confessio practiced in the in iure phase in the formulary procedure and the legis actiones, which put an end to the procedure, opening ipso iure the executive procedure.

SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho romano. III. Derecho histórico español. A) Fuero Juzgo. B) Fuero Viejo de Castilla. C) Fuero Real. D) Partidas. E) Nueva y Novísima recopilación. IV. Leyes de enjuiciamiento civil y derecho procesal actual. V. Bibliografía.

 

 

I.                  INTRODUCCIÓN.

 

La naturaleza privada que ostentan los derechos en el ámbito civil ha tenido su manifestación más significativa en el poder que se ha reconocido a las partes para iniciar el proceso y para llevar a cabo su conclusión. El derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debe, según afirmaba Celso en D. 44, 7, 51 (50)[1], ponía de relieve que la iniciativa para la tutela de los derechos quedaba a la voluntad de sus titulares y que, por tanto, todo ciudadano tenía la posibilidad de solicitar el amparo –ius persequendi— a fin de conseguir en juicio lo que se le debía –quod sibi debetur—. Así, el elemento privatístico que aparece naturalmente en el procedimiento civil romano, como afirma MURGA[2], se constituirá en el interés particular del titular –representado por la actio— al que se le añade el elemento público —la jurisdicción— cuya intervención quedaba supeditada a la iniciativa privada que tenía el ciudadano para solicitar su auxilio[3].

 

La decisión del ejercicio de la acción privada iuris civilis concernía a un quirite –qui agit— frente a la actuación antijurídica de otro –cum quo agitur—, quedando vinculadas ambas partes en ese momento por una relación procesal, que se consideraba autónoma e independiente respecto de la relación material subyacente y que tenía su base en la causa por la que se litigaba. Esta relación procesal, que se sometía a las normas específicas del ordenamiento litigioso, debía darse siempre entre dos partes, el actor y el reo, qui agit y cum quo agitur, por lo que en el supuesto de que el reo reconociese que la pretensión del actor se ajustaba a Derecho, el proceso finalizaba de inmediato por inexistencia de controversia[4], ya que nadie podía litigar consigo mismo –quia ipse mecum agere non posse—. El allanamiento, por tanto, ha estado presente desde la ordenación primigenia del proceso civil como una de las posturas –acto procesal— que el demandado podía adoptar, si bien son muchas las cuestiones que se han discutido en la Doctrina romanística en relación con su naturaleza, fundamento, cauce procedimental o efectos, entre otras.

La presencia del allanamiento en Derecho romano, no obstante, no ha tenido una recepción nítida en los cuerpos legales de nuestro Derecho histórico español, en los que, a pesar de que es posible vislumbrar las notas características de esta figura en la denominada conosciencia, lo cierto es que su regulación se ve muy difuminada, siendo en algunas ocasiones inexistente. En cuanto a las Leyes rituarias, pese a que el allanamiento siempre se ha aplicado en la praxis judicial, habrá que esperar a la actual Ley de Enjuiciamiento civil –Ley 1/2000, de 7 de enero— para encontrar una regulación sistemática de esta importante figura procesal, enmarcada dentro del título dedicado al poder de disposición que tienen las partes sobre el objeto del proceso.

 

II.               DERECHO ROMANO.

 

El carácter eminentemente privado de la actio que predominó en el derecho procesal romano hasta el surgimiento del procedimiento cognitorio, se puede apreciar especialmente en el hecho de que la defensa del interés privado era el elemento central de todo el sistema[5]. El ordo iudiciorum privatorum trata de ofrecer, de forma prioritaria, tutela jurídica cuando un derecho subjetivo se ha lesionado, constituyendo la defensa de ese derecho el objeto del litigio. Por ello, en cualquiera de los procedimientos que rigieron en el derecho procesal romano, la identificación del objeto del litigio, la res de qua agitur, era fundamental para conocer los términos a los que se circunscribía el debate para que, en caso de que el demandado se aquietara de forma integral a la demanda, comenzara la fase ejecutiva de forma inmediata. A este respecto, un pasaje de Gellius da noticia de que en la Ley de las XII Tablas se preveía que el demandado que había reconocido su deuda –denominado confessus–— tenía un plazo de treinta días para pagarla, quedando sometido a la manus iniectio del acreedor en caso de que no cumpliera en ese plazo[6].

Pese a la brevedad del testimonio de Gellius queda reflejado de forma bastante clara que, ya en época de la Ley de las XII Tablas, el demandado –cuya comparecencia era obligatoria[7]— tenía la posibilidad de confesar, esto es, de allanarse a la demanda, con los mismos efectos que tiene hoy en día, ya que se establecía la apertura de un plazo para que se cumpliera la obligación: aeris confessi rebusque iure iudicatis triginta dies iusti sunto[8].

La regulación de la Ley de las XII Tablas se puede tomar como punto de partida en esta materia puesto que su primitiva regulación  contempla la asimilación entre la confesión del demandado y su condena[9], permitiendo afirmar la existencia del allanamiento desde las etapas más arcaicas del procedimiento civil romano. El confessus pasaba así a tener la condición de iudicatus y la ejecución de la deuda devenía como consecuencia natural y lógica de la propia confesión[10].

El fundamento para que la confessio realizada en la fase in iure abriera directamente la fase ejecutiva seguramente se encontraría en el hecho evidente de que, a partir del momento en que el reus admitía, no algunos hechos o circunstancias determinadas, sino el propio derecho del actor, la controversia desaparecía, dejaba de existir, y con ella el propio procedimiento. De esta forma, la litis contestatio se hacía innecesaria al igual que la fase posterior apud iudicem, al desaparecer la obligación de probar los hechos alegados por el actor, cabiendo únicamente la aplicación del régimen arcaico de la ejecución en las legis actiones con manus iniectio[11].

No obstante lo anterior, algunos autores han considerado que lo que otorgaba fuerza ejecutiva a la confesión del demandado derivaba de las peculiaridades –propias y especiales— que se daban en el procedimiento de las legis actiones, puesto que la sentencia no siempre era ejecutable al ser emitida por un iudex privado y no estar revestida de autoridad pública[12]. No hay que olvidar en este sentido que la satisfacción del derecho del actor se obtenía a través de la enunciación de las palabras solemnes y de la realización del ritual prescrito para cada legis actio[13] y, por tanto, la confessio in iure tendría fuerza ejecutiva en las acciones donde al demandado se le concedía la posibilidad de oponerse, esto es, en el caso de la manus iniectio pura, en materia de pignoris capio, cuando es un particular, en la legis actio sacramenti in rem e in personam y en la legis actio per condictionem, siendo difícil admitir que pudiera tener efecto ejecutivo en la legis actio per judicis arbitrive postulationem[14].

En el procedimiento formulario, el régimen de la confessio in iure continuó con idéntico régimen, al permanecer la distinción de las dos etapas procedimentales –in iure ante el magistrado e in iudicio ante el iudex— y la listis contestatio como elemento central del proceso civil romano[15]. Así, en la etapa in iure el demandado continuó pudiendo reconocer el derecho del actor a través del acto procesal –formal y explícito, aunque no necesariamente solemne— de la confessio, mostrándose la Doctrina acorde en admitir que este acto procesal de allanamiento se debía entender como el reconocimiento de la pretensión en su conjunto y, por ello, la declaración abarcaba una determinada situación jurídica y no sólo hechos singulares, realizando el confesante un acto dispositivo de sus derechos que le perjudicaba en su totalidad[16].

Puesto que la confesión acontecía en la fase in iure, el efecto que producía la inmediata conclusión del litigio y la apertura de la fase ejecutiva[17], todo ello sobre la base de la equiparación del confessus al iudicatus, regla que es expresada por varios juristas en diversos fragmentos del Digesto. Así, Paulo en D. 42, 2, 1, afirma que aquél que ha confesado se le tiene por juzgado porque en cierto modo él mismo se ha sentenciado: confessus pro iudicato est, qui quodammodo sua sententia damnatur[18] y Ulpiano en D. 42, 1, 56, que pone de manifiesto que qui in iure confessi, pro iudicatis habentur[19].

No obstante, algunos autores han afirmado que el régimen de la confessio in iure del procedimiento formulario y el que rigió para las legis actiones difieren, porque entienden que en éste último lo que se producía con la confesión era un abandono de cualquier posibilidad de defensa por parte del demandado, lo que llevaba a que el actor conservara intacta su pretensión y, por tanto, ante la inexistencia de controversia, la litis ni siquiera habría tenido lugar[20]. En este sentido, la confessio conllevaría la apertura de la fase de ejecución porque el confeso quedaría juzgado, esto es, pasaría a ser iudicatus, pero, al no haber sido condenado, se haría todavía necesaria una condemnatio para que pudiera tener lugar la ejecución[21].

Se ha entendido así que en el procedimiento formulario aquello que produce efectos jurídicos es el iudicatum y no la sententia, esto es, el acto por el que el Juez absuelve o condena, por lo que la equiparación entre confessus y iudicatus, que en las acciones de la ley aparecía como indiscutible en tanto que el iudicatum era el pronunciamiento del Juez que entendía como justo el juramento emitido[22], en el procedimiento formulario no se da puesto que siempre debería existir un pronunciamiento del Juez estableciendo la cantidad debida por el demandado, una vez éste hubiera confesado. Por lo tanto, la vía ejecutiva directa sólo habría podido existir en el procedimiento de las legis actiones y no en el formulario, en el que era necesaria la condemnatio, salvo que se estuviera discutiendo de cantidades ciertas de dinero, ya que entonces se podría pasar a una ejecución inmediata porque la confesión equivaldría a la sentencia.

En efecto, puesto que la condena en el procedimiento formulario debía ser siempre pecuniaria[23], cuando el objeto de la litis versaba sobre otras materias que no fueran deudas de dinero, se hacía necesario siempre la fijación del valor del objeto con carácter previo a la sentencia, esto es, la litis aestimatio[24]. Teniendo en cuenta lo anterior, los efectos de la confesión eran muy distintos según la actio ejercitada, habiendo unanimidad doctrinal en que, si se trataba de la actio certae pecuniae, la confesión ocasionaba la finalización del pleito en la fase in iure[25], pudiendo ejercitarse directamente la ejecución sobre el deudor[26]. Así se pone de manifiesto en diversos fragmentos de D. 42, 2, en los que, de forma más o menos evidente, se equiparan los efectos de la confesión emitida en la fase in iure a los de una condena cuando se trataba de un certum debere:

 

D. 42, 2, 3. (Paulus 9 ad Plaut.). Iulianus ait confessum certum se debere legatum omnimodo damnandum, etiam si in rerum natura non fuisset et si iam a natura recessit, ita tamen, ut in aestimationem eius damnetur: quia confessus pro iudicato habetur.

 

D. 42, 2, 6, pr. (Ulpianus 5 de omn. trib). Certum confessus pro iudicato erit, incertum non erit.

 

Ahora bien, cuando el objeto de la litis era un incertum sí ha existido discusión doctrinal acerca de si era necesario o no la continuación del proceso apud iudicem, en el que se ejercitara una actio confesoria que tuviera por finalidad la fijación de la cuantía de la deuda[27]. En ella, el juez debería limitarse a llevar a cabo la aestimatio, sin que le estuviera permitido entrar a valorar el fondo del asunto porque los hechos quedaban fijados como no controvertidos –por efecto de la confesión— y, por tanto, la actuación del juez debía quedar reducida a determinar el importe de la deuda o del valor del objeto reclamado y a dictar la sentencia, que en todo caso debía ser condenatoria[28]. Así se puede desprender tanto del principium de D. 42, 2, 6, ya citado anteriormente, como del apartado primero[29]y de D. 42, 2, 8:

 

D. 42, 2, 6, 1. (Ulpianus5 de omn. Trib.). Si quis incertum confiteatur vel corpus sit confessus stichum vel fundum dare se oportere, urgueri debet, ut certum confiteatur: item eum, qui rem confessus est, ut certam quantitatem fateatur.

 

D. 42, 2, 8. (Paulus4 ad Sab.). Non omnimodo confessus condemnari debet rei nomine, quae, an in rerum natura esset, incertum sit.

 

En cualquier caso, se puede afirmar que, tanto si la confesión recaía sobre un objeto certum como si versaba sobre un incertum, la confesión de la fase in iure conducía al confessus a adquirir la condición de iudicatus  y, con o sin litis aestimatio, aparece claramente expresado que se procedía a la apertura de la fase ejecutiva, aplicando la manus iniectio pro iudicato[30]. Es en las acciones in personam, no obstante, en las que la confesión cobra sentido porque, dada su especial naturaleza, se hacía imposible la indefensio y el deudor estaba obligado  a aceptar el iudicium, debiendo adoptar una posición procesal concreta[31]. Así, la confessio era la única forma que el demandado tenía para no defenderse, pero, en cualquier caso, se constituía como una postura activa y no pasiva[32].

Por lo demás, esta forma de allanamiento que representaba la confessio in iure daba lugar a una verdad formal y, por tanto, como afirma Paulo, quodammodo sua sententia damnatur[33]. Se podría afirmar casi con seguridad que, para pasar a la fase ejecutiva, se requeriría un pronunciamiento judicial, si bien parece lógico pensar que éste se limitaría a una condena en los propios términos en que se había realizado la confesión y con base en la presunción de veracidad que se había generado con ella[34].

El confessus, al menos para la época de las legis actiones, no podría alegar error y le sería imposible retractarse de su declaración[35]. Sin embargo, este régimen varía en el periodo clásico para el error de hecho –no así si se trataba de error de derecho—, ya que si éste concurría en la confesión, como se aprecia en D. 42, 2, 2, se podía anular esa declaración[36]:

D. 42, 2, 2. (Ulpianus58 ad Ed.). Non fatetur qui errat, nisi ius ignoravit.

 

D. 42, 2, 4. (Paulus15 ad Plaut.). Si is, cum quo lege aquilia agitur, confessus est servum occidisse, licet non occiderit, si tamen occisus sit homo, ex confesso tenetur.

 

 

No se puede concluir el examen de la época clásica sin hacer referencia a la lex Rubria de Gallia Cisalpina[37], que, según RICCOBONO, sería posterior al año 49 a.C[38], puesto que, con un alcance limitado a este territorio, contiene una regulación completa de las posturas que daban lugar a la fictio damnaciones[39]. En virtud del contenido de los capítulos XI y XII de la Ley, se concede a la confesión idéntica eficacia ejecutiva a la que posee la sentencia condenatoria. En caso de deudores confessi y también indefensi y con la finalidad de agilizar el procedimiento, se concedían poderes al magistrado que ofrecía una mejor tutela del derecho ejercitado por el actor[40].

La Doctrina discrepa en relación con el régimen establecido en la Ley cuestionando si era necesaria una actio iudicati que algunos autores consideran indispensable[41] mientras que otros rechazaban esta idea al entender que la propia confesión tendría fuerza ejecutiva, siempre y cuando su objeto versara sobre una deuda de dinero cuya cantidad fuera cierta y determinada[42].

Concluimos el análisis del derecho romano haciendo referencia a la regulación del derecho postclásico y justinianeo, donde el surgimiento de las cognitiones extra ordinem[43] hace que el procedimiento se desarrolle en una sola etapa[44]ante el magistrado que ve fortalecidas sus facultades jurisdiccionales en detrimento de la base convencional que había caracterizado al procedimiento formulario[45].Así, la anterior confessio in iure desaparece como tal, aunque continuaría siendo posible que, en los primeros trámites del iudicium, el demandado reconociera el derecho del actor, esto es, se allanara a la demanda. En este caso, se producirían los mismos efectos que se daban con la confessio in iure, esto es, se pondría fin al procedimiento por inexistencia de controversia y se abriría la ejecución directa por medio de la actio pro iudicato[46]. Con posterioridad, en la fase probatoria, convertida la confesión en medio de prueba que pueden emplear tanto actor como demandado, también se podían reconocer algunos hechos o alegaciones, lo que exoneraría al contrario de la carga de probar los hechos que se habían confesado[47].

La confesión, por tanto, tendría la doble consideración de allanamiento, si se producía al inicio del procedimiento, o de medio de prueba, si se hacía en esa fase, pero, en cualquier caso, tenía una posición relevante en tanto que su contenido vinculaba al juez en su sentencia[48], tal y como se desprende de C. 7, 59, 1 y C. 2, 58, 2, 7:

 

C. 7, 59, 1. (Imperator Antoninus). Confessos in iure pro iudicatis haberi placet. quare sine causa desideras recedi a confessione tua, cum et solvere cogeris. ant. a. iuliano.  <a 211 accepta prid.K.Oct.Gentiano et basso conss.>

 

C. 2, 58, 2, 7. (Imperator Justinianus). Sin autem reus hoc sacramentum subire recusaverit, in his capitulis, quae narratione comprehensa sunt, pro confessio habeatur et liceat iudici sententiam proferre, quemadmodum et ipsa rei qualitas suggesserit. <a 531 pp. x k. mart. constantinopoli post consulatum lampadii et orestis vv. cc.>

 

 

El confessus, al igual que en las épocas anteriores, adquiría la condición de iudicatus[49], debiendo el Juez tener en cuenta la confesión en su sentencia, ya que debía ser inexorablemente condenatoria para el confesante, puesto que, a pesar de que la confesión no sustituyera al juicio, sí se convertía en el fundamento para el fallo[50]. Así, parece que la confesión tendría fuerza ejecutiva directa sin necesidad de resolución judicial al menos si el objeto de la confesión recae sobre una certa res o certa pecunia[51].

 

 

III.           DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL.

 

En nuestro derecho histórico, como se ha indicado al inicio, el allanamiento del demandado aparece con una regulación bastante difuminada y en algunos casos incluso omitida, ya que se confunde con otras figuras procesales como la prueba de confesión y el juramento. El reconocimiento de la certeza de la obligación o, en general, del derecho del actor está presente en la denominada conoscencia, que guarda similitud con la confessio in iure del Derecho romano y, por tanto, con el allanamiento de nuestro Derecho actual.

 

A)  Fuero Juzgo.

 

Este cuerpo legal, que tuvo como objetivo primordial dar unidad a la legislación fusionando los elementos romano y germánico[52], se ocupa de la administración de justicia en el libro II, disponiendo en materia procesal que, tras la citación y comparecencia del demandante ante el Juez se procedía a la contestación por parte del demandado[53], afirmándose que si aquel que es llamado que responda, manifestare ante el iudez lo que demandan, no es menester que de otra prueba el que demanda[54]. Por lo tanto, si el demandado reconocía ante el Juez que la reclamación era cierta –se allanara— el efecto que tenía era relevar de la prueba de los hechos reconocidos al actor, siendo lógico pensar que la sentencia debería dictarse en consonancia con ese reconocimiento que había realizado el demandado.

En caso de que no se produjera el allanamiento, lo que procedía era la presentación de las pruebas, regulando el Fuero Juzgo, entre los medios de que disponían las partes, la declaración de testigos y la documental como pruebas preminentes y aludiendo de forma subsidiaria al denominados agramiento:

 

Fuero Juzgo, II, 1, 21. …Sea dado el sagramiento de las partes, cuando no pudier ser provado por testigo ni por escripto. 23. …e si aquel que es llamado que responda, manifestare ante el iudez lo que demandan, no es menester que de otra prueba el que demanda

 

Es importante señalar que en esta regulación se instaba al Juez a conocer la verdad de los hechos[55], debiendo investigar e indagar acerca de la autenticidad de ellos a través del examen de los escritos, oyendo a los testigos[56] y, cuando no se alcanzara la convicción con estos medios de prueba, entonces procedería el denominados agramiento, configurado como la absolución de posiciones por las partes. Esta prueba –lo que tradicionalmente se conoce como confesión— que se encaminaba a averiguar la certeza de las alegaciones vertidas en juicio, podía dar lugar también en su desarrollo a que el demandado reconociera –confesara— algún hecho que favoreciera al actor, quedando probado por este medio.

Ahora bien, no se debe confundir el sagramiento con el allanamiento porque, como se ha mencionado anteriormente, en caso de que el demandado admitiera lo que le demandan, el actor quedaba exonerado de la carga probatoria que le incumbía y, por tanto, no se abría fase probatoria y no tendría lugar la práctica de ningún medio de prueba. En nuestra opinión, el allanamiento en el Fuero Juzgo tiene unos efectos más limitados que la confessio in iure romana, porque parece que el efecto primordial que se le atribuía era relevar de la prueba al actor y, además, por la obligación que pesaba sobre el juzgador para averiguar la veracidad de la demanda.

 

B)   Fuero Viejo de Castilla.

 

El Fuero Viejo de Castilla regula en el título dedicado a las deudas y a su ejecución, los efectos y el procedimiento a seguir cuando la debda sea manifestada o conoscida por el deudor:

 

Fuero Viejo de Castilla, III, 4, 1. Si algund Fijodalgo debe debda a Judio, o a Cristiano, que la debda fuer conoscida, e judgada, devel entregar a aqueste que la a de auer, en suos bienes del suodebdor, en mueble, si los fallare, si non en la eredat. E si fuer la entrega en mueble, devela vender a nueve dias, e pagarle, e si fuerrais, devela tener, e desfrutarla fasta que sea pagado en sua debda; e si alguna cosa metier en labrarla, develo sacar dende sin el otro debdo, que a de auer, mas si non quisier labrarla mas, tenerla a ansi a menoscabo fasta que le pague, e non la puede vender por fuero. 4ª. Todo ome de fuera de Viella, que demanda debda al vecino de la Viella, e dis que aquella debda, que es de aquel dia fecha, o de antes, si fuer manifiesta, devel’ l’Alcalle dar suoplaço a que pague; e si le vinier de niego, devele mandar, que vaya a jurar luego.

 

En el caso de que la deuda fuera manifesta o conoscida ante el Alcalde, el cauce a seguir será distinto en función de si se trata de deudores pertenecientes a la nobleza castellana –fijohidalgos— de si no lo eran –todo ome—[57]. Sin embargo, en ambos casos, se establece la apertura inmediata del procedimiento ejecutivo porque cuando la debda fuer conoscida se establece que es judgada, equiparando con ello el allanamiento a la condena. Este cuerpo legal recoge, por tanto, con el nombre de debda conoscida el allanamiento con idénticos efectos a la confessio in iure romana, ya que el deudor, efectuado ese reconocimiento, se juzga a sí mismo –se asimila al iudicatus— y se condena –condemnatus—, no cabiendo otra vía adicional más que la ejecución de la deuda.

         El reconocimiento de la deuda se concedía concede al deudor un plazo para el pago voluntario de la deuda[58], transcurrido el cual se expedía un segundo mandamiento para que le fueran entregados en prenda al acreedor bienes en cantidad suficiente, distinguiendo los casos en que se encontraran bienes muebles de los que se hallaran bienes raíces. Posteriormente, a través de un prolijo procedimiento establecido en la Ley 6ª, podría hacer efectivo su crédito con el producto de esos bienes[59]. Se le concedían al deudor plazos consecutivos en los que podía pagar la deuda[60], y si no lo hacía, entonces el acreedor podía finalmente cobrar el importe de su crédito, junto con otra cantidad equivalente a la mitad de éste en concepto de sanción, bien con la venta de los bienes, si eran muebles, o, si eran inmuebles, tomando posesión de los mismos, usufructuándolos o, si el acreedor no quería cultivarlos, reteniéndolos en su poder hasta que el deudor hiciera efectivo el pago[61].

La ordenación del Fuero Viejo de Castilla en nuestra materia, siendo menos ambicioso que el Fuero Juzgo en cuanto su complejidad y uniformidad, sin embargo, establece un sistema más adecuado e innovador en cuanto a las normas relativas al procedimiento civil, sobre todo en lo que a la ejecución de las deudas se refiere. Concretamente, el procedimiento que este cuerpo legal establece para el supuesto de que la debda sea conosçida o manifestada recuerda considerablemente al que el Derecho romano preveía para la denominada confessio in iure, no sólo por entender juzgado y condenado al deudor con ese reconocimiento, sino por tener como efecto inmediato la apertura ipso facto del procedimiento ejecutivo, que se ordena sin ninguna otra actuación adicional, abriendo los plazos de pago voluntario y, en caso de que no se efectúe, la toma de posición de los bienes del deudor.

 

C)  Fuero Real.

 

Este código Alfonsino, que, según Pérez Martín[62], es el que tuvo la vida más prolongada y también el que alcanzó mayor difusión en nuestra historia jurídica, contempla el allanamiento a través de la figura de la connoscencia.

La tramitación de los procedimientos civiles se regula en el Libro segundo, destacando en los títulos tercero y cuarto el establecimiento de graves consecuencias para el demandado en caso de incomparecencia, puesto que directamente se ponía en posesión de los bienes al actor si fueran muebles o se decretaba la prenda sobre los inmuebles en cantidad suficiente para cubrir el valor de la obligación.

En el caso de que el demandado compareciera, podía contestar oponiendo las excepciones que a su derecho conviniera[63]pero también podía conoscer la deuda. De una forma bastante sucinta, la Ley primera del Título séptimo del Libro citado, bajo el título “De las connoscencias”, dispone que si el demandado, por sí mismo o por mediación de su abogado o representante[64], connosciere lo quel demandan, la su connoscencia vala tanto como sil fuese provado por prueva o por carta[65]:

 

Fuero Real, II, 7, 1. Todo ome que ficiere demanda a otro en juicio, e aquel a qui demandaren, o su personero, o su vocero connosciere lo quel demandan, non sea tenudo de dar otra prueva en aquello que connosció, mas la su connoscencia vala tanto como sil fuese provado por prueva o por carta.

 

Parece bastante claro a tenor de esta Ley que la denominada connoscencia sería el allanamiento a la demanda, pero sus efectos, sin embargo, se muestran con mucha menos nitidez que en el Fuero Viejo de Castilla y tiene una mayor similitud con lo que regulaba el Fuero Juzgo. En efecto, aunque este acto procesal incide sobre del fondo de la controversia y, por tanto, sobre el objeto de la litis, y debería llevar aparejada la terminación del litigio[66], lo cierto es que este efecto, al menos de forma directa, no se establece, constando que la connoscencia debía valer tanto como sil fuese provado por prueva o por carta, exonerando al actor de la carga probatoria que le incumbía.

Esta conceptualización de la connoscencia como medio de prueba, quizás preminente al resto, pero concediéndole un el valor de vía para acreditar los hechos, al fin y al cabo, hace que la naturaleza de este acto aparezca de forma imprecisa. Sin embargo, a nuestro entender, el hecho de que en Fuero Real haga referencia a las connoscencias en un título distinto al del resto de medios probatorios –que se regulan en el Titulo siguiente, el octavo—, indicaría que la connoscencia venía a ser un verdadero allanamiento o, como se conocía en Derecho romano, una confessio in iure[67].

 

D) Partidas.

 

El Código de las Siete Partidas trata la administración de justicia en la Partida tercera, ocupándose de la contestación a la demanda en la Ley séptima del Título Tercero:

Partidas, III, 3, 7. En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen. Catadas todas las cosas que deximos desuso debe después el demandado responder á la demanda en esta manera: otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, ca si lo negase et le fuese despues probado, caerie por ende en daño et en vergüenza, pechando todo lo quel demandaban et demás las costas et las misiones á aquel que venciese la demanda. Mas quando otorgase luego que lo debie, el judgador le debe mandar que pague lo que conoció fasta diez días óá otro plazo mayor segunt entendiere que será guisado en que lo pueda cumplir. Et si por aventura entendiere que la demanda quel facen non es verdadera, débela negar de llano deciendo que non esasi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar ninfacer lo que piden.

 

Conforme preceptúa esta Ley, el demandado puede responder a la demanda otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, esto es, reconociendo el derecho o pretensión del actor en su integridad. Por lo tanto, se contempla el allanamiento como posición procesal que el demandado puede adoptar en el juicio, regulándola de forma independiente al resto de alegaciones o medios de defensa que puede utilizar.

En el supuesto de que el demandado se allane –quando otorgase luego que lo debie—, se concedería por parte del Juez un plazo de diez días para el cumplimiento voluntario de su deuda, pudiendo ampliarlo en caso de que éste entendiera que no iba a poder cumplir dentro de los diez días. Con esta ordenación, parece evidente la similitud con la confessio in iure romana, ya que también ahora, una vez reconocida la deuda, se procede a la ejecución sin más trámites adicionales, salvo la comprobación de la veracidad del petitum. Así, en la parte in fine de la Ley, consta expresamente que, si tras el allanamiento, el Juez entendiera que la demanda quel facen non es verdadera, entonces se ordena que débela negar de llano deciendo que non esasi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar ninfacer lo que piden.

El allanamiento, por tanto, no vinculaba al Juez en su totalidad, puesto que podía negar de llano, ordenando que non se les debe dar nin facer lo que piden, en el caso de que el Juzgador llegara al convencimiento de que la demanda no se fundamentaba en la verdad. Así, este acto regulado en Partidas presenta una analogía evidente también con el vigente allanamiento, en el que, con base en el principio iura novit curia, se exige al Juez realizar algunas comprobaciones en relación con ese acto llevado a cabo por el demandado[68].

La obligación de los jueces de investigar la verdad de las alegaciones vertidas en la demanda deriva de la Ley décimo primera, del título cuarto de la misma Partida, en virtud de la cual se les impone el deber de escodriñar por quantas maneras pudieren de saber la verdad de los pleitos. Para ello, se ordena acudir en primera instancia la conoscencia, que se sitúa de forma preminente frente al resto de pruebas que serían subsidiarias[69]:

 

Partidas, III, 4, 11. Cómo los judgadores deben escodriñar por quantas maneras pudieren de saber la verdad de los pleitos que fueren comenzados antellos. Verdat es cosa que los judgadores deben catar en los pleytos sobre todas las cosas del mundo: et por ende quando las partes contienden sobre algunt pleyto en juicio deben los judgadores ser acuciosos en puñar de saber la verdat dél por quantas maneras podieren: et primeramente por conoscencia que fagan por sí mismos el demandador et el demandado en juicio, ó por preguntas que los jueces fagan á las partes en razón de aquellas cosas sobre que es la contienda, et otrosi jura en la manera que diximos en el título que fabla della…

 

Por ello, con independencia del allanamiento que se encuentra regulado en Partidas, III, 3, 7 como posición que podía adoptar el demandado y que, al tratarse de un reconocimiento de la obligación impediría el comienzo de la litis, se regula en Partidas la denominada conoscencia, definida como la respuesta de otorgamiento que faze la una parte a la otra en juicio[70]y considerada como una prueba plena[71]. Algunos autores han negado, sin embargo, que se trate de un simple medio de prueba, porque, en realidad, lo que ocasiona precisamente es que se releve de la prueba[72], es decir, evita que se practiquen las pruebas, ya que éstas tienen como finalidad averiguar los hechos que aparecen como dudosos o aquellos que han sido negados por el demandado[73].

No obstante, la conoscencia o confesión judicial, como afirma ORTIZ DE ZÚÑIGA, se presenta en la regulación de Partidas como la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho[74] y así, en el proemio del título XIII, se configura como un medio de prueba, al afirmar que es la prueba más cierta, é más ligera, e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos, o cartas, para prouar lo que demandan[75]:

 

Partidas, III, 13, proemio. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juicio, a las demandas, e a las preguntas, que son fechas en razón dellas. Conocencias fazen las vegadas las partes, de la cosa, o del fecho, sobre que les fazen preguntas en juyzio; de manera que non ha menester sobre aquel pleito otra prueua, nin otro aueriguamiento. E pues que el Titulo ante deste fablamos de las Preguntas, queremos aquí decir de las Conocencias, e de las respuestas que nacen dellas, uque es manera de prueua mas cierta, e mas ligera e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos o cartas, para prouar lo que demandan. E que fuerza ha e quantas maneras son de Conocencias. E como deuen ser fechas. E qualdeue valer, e qual non. 

 

Se permite la conoscencia antes de formalizar la demanda cuando el futuro demandante lo solicitaba y daba lugar al mandamiento de pago, lo que podría equivaler a una sentencia condenatoria[76], ya que el Juez concedía un plazo al deudor para que pagara y no tenía lugar ni siquiera la interposición de la demanda y, por tanto, no habría tampoco pleito alguno:

 

Partidas, III, 13, 2. Que fuerçaha la conocencia. Grande es la fuerça que ha la conocencia, que fase la parte en juicio, estando su contendor delante. Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocer fuese prouado por buenos testigos o por verdaderas cartas. E porende el Judgador, ante quien es fecha la conocencia, deue dar luego juyzio afinado por ella si sobre aquella cosa que conocieron, fue començado pleyto ante, por demanda e por respuesta... Mas si alguno fiziesse venir su debdorantel Juez, e le rogasse, que le fiziesse jurar, o que le preguntasse, si le deuia alguna cosa, o marauedis; e el demandado respondiesse luego llanamente, que gela deuia, non le queriendo fazer contienda sobrello; eftonce dezimos, que abonda que el el Judgador mande al debdor, que fizo la conocencia, que pague

aquella cosa queconoció, fasta vn dia señalado quel ponga…

 

En definitiva, la regulación de Partidas contempla el allanamiento como postura procesal del demandado en la contestación a la demanda y también con la denominada conoscencia que, si bien se regula como medio de prueba, cuando se produce por parte del demandado como reconocimiento de los hechos de la demanda, impide la continuación del juicio y ocasiona la condena inmediata del deudor abriendo la fase de ejecución. En ambos supuestos, se entiende juzgado y condenado al demandado, tal y como ocurría en la confessio in iure.

 

E)   Nueva y Novísima Recopilación.

 

El allanamiento aparece recogido tanto en la Nueva Recopilación como en la Novísima. En el primer cuerpo legal, el Título cuarto del Libro cuarto, dedicado a la contestación de las demandas, permite el allanamiento entre las distintas posiciones procesales que podía adoptar el demandado en el juicio[77]:

 

Nueva Recopilación, IV, 4, 1. Como, i quando, se ha de negar, i contestar la demanda. Porque sé alùengan los pleitos por razones maliciosas de los demandados, no queriendo responder (a) derechamente a Ias demandas; Nos, por abreviar los pleitos, establescemos que en los pleitos , que anduvieren en nuestra Corte; i en las Ciudades, i Villas, i Lugares de nuestros Reinos, que, del dia que la demanda fuere puesta al demandado, o su Procurador, sea tenudo a responder derechamente a la demanda, contestando (b) el pleito, conociendo; o negando; hasta nueve dias (c) continuos i si assi no respondiere, que sea avido por confiesso (d) por su rebeldía, por esta nuestra lei, aunque no sea dada la sentencia contra el sobre ello: i si el Procurador fuere rebelde; i no respondiere (e) al dicho plazo, que no sea restituido (f) el señor del pleito, magüer que diga que el Procurador no tiene (g) de que pagar.

 

Esta Ley otorgada en 1387 en Briviesca regula la forma en la que estaba permitido al demandado posicionarse en el pleito, que podía consistir en contestar el pleito, conocerlo o negarlo, no tolerando la posibilidad de que no respondiera porque entonces declaraba confiesso. No obstante, no se establece el efecto que debe producir el allanamiento del demandado, aunque, a nuestro juicio, en este punto se pueden tener en cuenta las disposiciones que la Nueva Recopilación recoge en las que se regula la confesión, que establecen la posibilidad de que el Juez pueda dictar sentencia definitiva[78]:

 

Nueva Recopilación, IV, 7, 1. Como han de responder las partes a las posiciones, i siendo la parte rebelde en jurar de calumnia sea avido por confieso, i el juez concluya, i sentencie. Mandamos que cada una de las partes responda a las posiciones por palabra de (a) niego, o confiesso, o la creo, o no la creo; i si respondiere que no la sabe, no le sea rescebida la tal respuesta, i sea avido por confiesso: i que si el Juez mandare a alguna de las partes que responda a las posiciones (b) una, i dos, i tres veces , i no teniendo razon legitima, no quisiere responder, o, ya que quiera, no claramente, o si, despues que le fuere mandado por el Juez que responda, por contumacia se (e) ausenta, que en todas aquellas cosas, que en las posiciones, i articulos se contienen sobre que no respondio, i le fue mandado, que sea avido por (d) confiesso, i assi lo pronuncie luego el Juez por sentencia: i si de la respuesta de las posiciones hallare el Juez que puede dar sentencia definitiva, concluso el pleito, la de, la que por fuero, o derecho deva; i sino, resciba las partes a prueba (e) de lo por ellas dicho e alegado.

 

Como se observa en esta Ley, la confesión no tiene en la Nueva Recopilación la consideración de medio probatorio porque en la parte in fine se establece que si de la respuesta de las posiciones hallare el Juez que puede dar sentencia definitiva, concluso el pleito, añadiendo a continuación que, en caso contrario, esto es, que de las contestaciones no se pueda dictar la sentencia, entonces resciba las partes a prueba de lo por ellas dicho e alegado[79]. Por lo tanto, únicamente se recibiría el pleito a prueba en el caso de que, de las respuestas que ofrezcan las partes a las posiciones, no queden claramente establecidos los hechos y, por tanto, se requiera abrir el periodo probatorio. Teniendo en cuenta esta disposición, a nuestro juicio, la confesión no tendría la naturaleza de medio probatorio, sino de un acto procesal que se celebraba ex ante y que, si de su resultado el Juez podía alcanzar el convencimiento necesario para dictar la sentencia pertinente, debería declarar el juicio concluso y fallar el pleito.

Esta disposición se debe poner en relación igualmente con la Ley 5 del Título 21 del Libro IV, dedicada a las entregas y execuciones de contratos, sentencias y confesiones y conoscimientos, preceptúa que las confessiones, i conoscimientos reconoscidos trayan aparejada execucion[80]:

N.R. IV, 21, 5. Que las confessiones, i conoscimientos reconoscidostrayan aparejada execucion. (El Emperador D. Carlos i Dña. Juana, en Madrid año 34, cap. 131 i en Valladolid año 48, pet. 56). Porque somos informados que a causa de no se executar los conoscimientos reconoscidos por las partes, i las confessiones, que se facen en Juicio, como los otros contratos otorgados ante nuestros Escrivanos, que traen aparejada execucion, se siguen muchas costas, i gastos, i muchas personas, por dilatar la paga, apelan de las sentencias, que contra ellos se dan: por ende ordenamos , i mandamos que de aquí adelante los conoscimientos reconoscidos (a) por las partes ante el Juez, que manda executar, o las confessiones (b) claras fechas ante Juez competente, trayan aparejada execucion; i que las nuestras Justicias las executen (e) conforme a la lei de Toledo susodicha, que fabla sobre la execucion de los contratos garenticios.

 

En virtud de la citada Ley de Toledo, que trata de la ejecución de los contratos garenticios, se decreta que tanto las confesiones como los reconocimientos deben llevar aparejada ejecución[81]. Con base en ella, y puesto que no se admitía la práctica de más medios de prueba cuando se reconocían o aceptaban hechos en una confesión, se ha entendido que también aquí, como en Partidas, la parte contraria estaba eximida de probar esos hechos o circunstancias admitidas.

 

IV.           LEYES DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DERECHO PROCESAL ACTUAL.

 

El allanamiento no ha tenido en las Leyes rituarias españolas una regulación sistemática hasta la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) del año 2000, ya que en la LEC del año 1855 no se encuentra precepto alguno referente a esta figura –pese a ser empleada en la praxis judicial— y en la de 1881 está presente en algunos artículos aislados, aunque sí tenía una ordenación mínima en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, relativo al juicio declarativo de cognición.

Aparte de la escasa regulación que nuestras Leyes han ofrecido en esta materia, ninguna de ellas ha proporcionado un concepto o definición precisa de lo que debe entenderse por allanamiento, laguna que ha intentado salvar la Doctrina procesalista formulando diversas propuestas que, en mayor o menor medida, han intentado integrarlas notas esenciales de esta figura[82]. Así, en general, se ha afirmado que el allanamiento es un acto procesal del demandado, que puede ser realizado en cualquier momento del procedimiento, cuyo contenido es la aceptación de la pretensión del demandante[83], y que ocasiona, en caso de que sea una admisión íntegra, la terminación del proceso con la sentencia favorable a los intereses del actor[84].

Esta noción actual, como se puede observar, coincide con la que se ha expuesto en el Derecho romano para la confessio in iure, porque ahora se está configurando el allanamiento, no como la aceptación de algunos–o incluso todos— de los hechos relatados en la demanda[85], sino como el reconocimiento de la pretensión íntegra del actor[86]. Lo anterior implica que, una vez que el demandado se allana íntegramente a la demanda, el efecto debe ser la terminación del procedimiento. El allanamiento actual no pretende, al igual que ocurría en derecho romano, convencer al Juez de una determinada verdad, sino vincular la sentencia a su contenido[87].

La deficiente regulación que ha tenido el allanamiento en las leyes procesales ha suscitado numerosas dudas en cuanto a su configuración, naturaleza y efectos, pero, puesto que era una figura plenamente vigente en la práctica procesal y empleada habitualmente en los tribunales, fue la jurisprudencia la que, de forma progresiva, perfiló su concepto y límites, efectuando una interpretación integral del ordenamiento jurídico[88].

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881únicamente hacía referencia al allanamiento en el artículo 1.541.1, que, en sede de juicio ejecutivo, disponía que “si el ejecutante y el ejecutado se allanaren a la demanda de tercería, el Juez, sin más trámites, llamará los autos a la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia”[89]. Aparte de este artículo, en materia de costas, el artículo 523.2 hacía mención del allanamiento permitiendo que no se efectuara ningún pronunciamiento en ese supuesto[90].

La escasa atención que la LEC prestaba al allanamiento contrastaba con la que presentaba el Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regulaba el juicio de cognición. El artículo 41 contenía una ordenación algo más precisa de la figura, preceptuando que, cuando la contestación a la demanda tuviere por único objeto el allanamiento total, el Juez, sin más trámites, debía dictar sentencia estimando la demanda en todas sus partes[91]. No obstante lo anterior, el apartado segundo del artículo 41 establecía algunos límites por lo que la vinculación del Juez respecto del contenido del allanamiento no era absoluto y así, si éste suponía renuncia contra el interés o el orden público, o se hacía en perjuicio de tercero[92], se ordenaba al Juez dictar auto ordenando la continuación del procedimiento.

Otros límites y prohibiciones que se imponían a este acto procesal se podían colegir acudiendo a otras disposiciones generales del ordenamiento; así, no se permitía el allanamiento en los juicios que versaban sobre incapacitación[93], nulidad matrimonial, separación o divorcio[94] y paternidad o filiación[95], puesto que el objeto de estos procedimientos estaba sustraído al poder de disposición de las partes. Igualmente, como se ha mencionado, tampoco cabía el allanamiento cuando se realizaba en fraude de Ley, era contrario a leyes imperativas o prohibitivas, al interés u orden público, moralidad o buenas costumbres o si conducía a una condena con una prestación imposible o se llevaba a cabo en perjuicio de terceros, todo ello por aplicación general de los artículos 6.4 del Código civil, 1.255, 1.271 del Código civil,11.2 de la LOPJ, aparte del ya citado 41.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, vigente en la actualidad, para encontrar una regulación completa del allanamiento en los artículos 19 y 21, en los que, si bien continúa sin ofrecer una definición[96], se conceptúa como el poder de disposición del demandado sobre el objeto del proceso y sus pretensiones[97]. A este respecto, por lo tanto, el allanamiento se enmarca en el poder dispositivo que las partes tienen sobre el objeto de la litis, resultando fundamental que el objeto del proceso quede perfectamente delimitado[98].

A tenor del artículo 19.1 se permitirá el allanamiento cuando no exista prohibición legal para ello y no se establezcan limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero[99], pudiendo llevarse a cabo en cualquier momento del procedimiento de la instancia[100] y también incluso en la segunda instancia o en la ejecución de la sentencia[101].No es necesario, por tanto, que se lleve a cabo en la contestación a la demanda, si bien en la praxis judicial es cierto que se venía realizando en ese momento de conformidad con al artículo 405.1[102]. En cualquier caso, lo que no se permite es el allanamiento tácito o implícito, debiendo ser llevado a cabo de forma expresa, aunque puede efectuarse de forma escrita o verbal, según el procedimiento de que se trate. En este sentido, el artículo 496.2 dispone que la rebeldía no debe ser entendida como allanamiento, salvo excepción legal expresa[103].

Los efectos del allanamiento se regulan en el artículo 21.1, según el cual si éste tiene por objeto todas las pretensiones del actor[104], el tribunal debe dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Ahora bien, la vinculación de la sentencia al contenido del allanamiento no puede considerarse tan amplia como para impedir que el juez  pueda realizar, antes de dictar la sentencia condenatoria, un examen de las normas generales aplicables al caso, ya que, el Juez está obligado al control de legalidad del acto en virtud del artículo 21.1, por si el allanamiento se hubiera hecho en fraude de ley o conlleva una renuncia de un derecho en perjuicio de tercero o del interés general, casos en los que deberá rechazar el allanamiento, continuando el juicio por su tramitación pertinente[105].

 

V.               CONCLUSIONES.

 

El poder de disposición concedido a las partes sobre el objeto del proceso civil tiene reconocimiento en la actualidad en la mayoría de los derechos que en él se dirimen, si bien existen algunas excepciones que la Ley regula como limitaciones o prohibiciones a ese principio dispositivo. Actor y demandado pueden concluir la controversia iniciada, bien de forma conjunta a través de una transacción –cuyo acuerdo posteriormente será homologado por el Juez— o también por actos unilaterales realizados por una y otra parte, renunciando o desistiendo de la acción ejercitada, en caso de que sea el demandante quien lo lleve a cabo, o allanándose a la demanda, si se trata del demandado. En todos estos casos, el proceso terminará por una resolución judicial que se limitará a comprobar que los actos realizados cumplen los requisitos legales exigidos y que no se han realizado en fraude de Ley, contraviniendo el ordenamiento o perjudicando a terceros.

El allanamiento ha sido configurado en las leyes procesales y en la jurisprudencia como un acto procesal que atañe al demandado y que le permite aceptar la pretensión del actor, disponiendo del objeto del litigio. Aunque tradicionalmente ha estado presente en la praxis judicial, tan sólo ha encontrado una regulación sistemática en la LEC del año 2000, ya que, con anterioridad, únicamente se aludía a esta figura en algunos artículos dispersos de la LEC de 1881 y en el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regulaba el juicio de cognición.

La regulación primigenia del allanamiento se encuentra sin duda en el Derecho procesal romano, con el reconocimiento de la pretensión del actor que llevaba a cabo el demandado en la fase in iure, que, cuando se trataba de una deuda cierta de dinero, ocasionaba la inmediata ejecución de la deuda confesada. El surgimiento del procedimiento extraordinario, sin embargo, ocasiona que la confesión deje de configurarse como un allanamiento, pasando a ser entendida como la admisión de algunos o todos los hechos, adoptando así una naturaleza completamente distinta a la que había tenido en el ordo iudiciorum  privatorum, ya que no evitará la resolución judicial que ahora resultaría imprescindible para la condena del demandado.

La recepción del allanamiento en el Derecho histórico español, quizás por la confusión producida en la última etapa del Derecho romano, se lleva a cabo con cierto desorden, al estar presente como postura procesal que podía adoptar el demandado en su contestación, pero también como reconocimiento del relato fáctico de la demanda en el marco de la denominada conoscencia. Así, en la mayoría de los cuerpos legales, en la regulación de la contestación a la demanda, consta la posibilidad del demandado de reconocer la certeza de la deuda o, en general, el derecho del actor, que provocaba la inmediata apertura de la vía ejecutiva, en ocasiones sin necesidad de la sentencia judicial. Este acto de reconocimiento, tanto en su contenido como en sus efectos, es el equivalente a la confesión que se producía en la fase in iure de los procedimientos formulario y de las legis actiones. Sin embargo, también se pueden ver los caracteres típicos del actual allanamiento en la figura de la conoscencia, que está presente en algunas leyes, porque, aunque consistía en la admisión de algunos de los hechos de la demanda –o incluso todos— y sus efectos eran más limitados, ya que en la mayoría de los casos llevaba aparejada tan sólo la exoneración de la carga probatoria que incumbía al actor respecto de aquellos hechos o circunstancias que el demandado había reconocido, lo cierto es que también ocasionaba que éste se entendiera juzgado por su confesión y condenado, poniendo fin al procedimiento y ocasionando la sentencia condenatoria, llevando a la apertura de la vía ejecutiva.

 

 

VI.           BIBLIOGRAFÍA.

 

ALONSO ROMERO, M.P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, 1982.

ARANGIO-RUIZ, V., Historia del derecho romano (Trad. Francisco de Pelsmaeker e Iváñez), Reus, 1943.

BELLODI, A., Ricerche sulla contumacia nelle “cognitiones extraordinariae”, Milano, 1998.

BERNAD SEGARRA, L., “Sobre el valor de la Confessio in iure certae pecuniae. Especial mención a su recepción en Furs y Les Costums de Tortosa”, en La prueba y los medios de prueba de Roma al Derecho moderno, Madrid, 2000, pp. 91 y ss.

BESELER, G., “Eigentümsubergang und Kaufpreiszahlung”, en Actas Congresso Iuridico Internazionale, I, Roma, 1935, pp. 342 y ss.

BETTI, E., “L’effettodella “confessio” e della “infitatio certae pecuniae” nel processo civile romano”, en Atti della R. Accademia delle Scienze di Torino, Vol. L, 1914-1915, pp. 101 y ss.

BURDESE, A., “Sulla condanna pecuniaria nel proceso civile romano”, en Seminarios Complutenses de Derecho romano, Revista Internacional de Derecho Romano y Tradición Romanística, I, Madrid, 1989, pp. 175 y ss.

CARBONELL TABENI, J., Tratamiento procesal del allanamiento en el Proceso Civil, Barcelona, 2009.

COLLINET, P., La procédure par libelle, (=Ètudes historiques sur le Droit de Justinien), Paris, 1932.

CORTES DOMÍNGUEZ, V., Derecho procesal. Proceso Civil, Valencia 1993.

DE ASSO Y DEL RIO, I.-DE MANUEL Y RODRÍGUEZ, M., El Fuero Viejo de Castiella, Madrid, 1771.

DE LA OLIVA SANTOS, A., et al., Derecho procesal: conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, Madrid, 2001.

DEMELIUS, G., Die Confessio im römischen Civil-process und das Gerichtliche Geständniss der neuesten Processgesetzgebund, Graz, 1880.

DI PAOLA, S., Confessio in iure, Milano, 1952.

DÍAZ DE MONTALVO, A., El Fuero Real de España diligentemente hecho por el noble Rey Don Alonso IX, Madrid, 1781.

DOMINGO DE MORATÓ, D.R., Estudios de ampliación de Historia de los Códigos españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas, Valladolid, 1884.

ESCRICHE, J., V. “Confesión”, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, I, Madrid, 1874-1876, pp. 476 y ss.

FERNÁNDEZ ASIAIN, E., “Las costas en el allanamiento”, en Revista de Derecho Privado, Julio-agosto, 1956, pp. 714 y ss.

FIORELLI, P., V. “Confessione (Diritto romano)”, en Enciclopedia del Diritto, Tomo VIII, Milano, 1961, pp. 865 y ss.

FUENTESECA, M  «Paricio, J., Derecho Procesal Civil Romano, Vol. II. Las Cognitiones Extra Ordinem clásicas. El Procedimiento Bajo-Imperial De Constantino a Justiniano. El Procedimiento Arbitral. Marcial Pons, 2020, 233 Pp». RIDROM. Revista Internacional De Derecho Romano 1 (25) 2022: pp. 269-77. (Disponible en: https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18168.)

FURNO, C., V. “Confessione (Dir. Proc. Civ.), en Enciclopedia del Diritto, Tomo VIII, Milano, 1961, pp. 872 y ss.

GIFFARD A., La “confessio in jure”. Étudiée spécialement dans la procédure formulaire, Paris, 1900.

GIL GARCIA, M.O., “El principio iura novit curia en el sistema procesal romano”, en RIDROM, Revista Internacional de Derecho Romano, 28, 2022, pp.185-274 (disponible en https://doi.org/10.17811/ridrom.1.28.2022.185-274)

GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal civil, Madrid, 2004.

GIRARD, P., Manuel élémentare de Droit romain, [Quatrième édition revue et augmentée], París, 1901.

GOLDSCHMIDT, J., Teoría general del proceso, Barcelona, 1936.

GÓMEZ COLOMER, J.L.- BARONA VILAR, S., (coord.), Introducción al derecho procesal. Derecho procesal I, Valencia, 2022.

GÓMEZ DE LA SERNA, P.-MONTALBÁN, J.M., Tratado académico-forense de los procedimientos judiciales, Tomo I, Madrid, 1801.

GUASP, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, I, Madrid, 1943.

-         Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956.

JOBBÉ-DUVAL, E., Études sur l'histoire de la procédurecivilechez les Romains, I, La procédure par le pari (agere per sponsionem), Paris, 1896.

KASER, M.-HACKL, K., Das RömischeZivilprozessrecht. 2.vollst. überarb. underw. Aufl. München, Beck, 1996.

LA ROSA, F., L' "actio iudicati" neldiritto romano classico, Milano, 1963.

LAFFI, U., “La   Lex  Rubria   de   Gallia   Cisalpina”, en Athenaeum, StudiPeriodici  di  Letteratura   e  Storiadell'Antichità. Nuova Serie, 64, 1986.

LIEBMAN, E.T., “Sul riconoscimentodelladomanda”, en Studi di dirittoprocessuale in onore di Giuseppe Chiovendanelventicinquesimoanno del suoinsegnamento, Padova, 1927, pp. 451 y ss.

LITEWSKI, W., “Confessio in iure” e “sententia”, en Labeo, 22, 1976, pp.252 y ss.

MAININO, G., Studisulcaput XXI della Lex Rubria de Gallia Cisaplina, CollanadellaRivista di Diritto Romano, Milano, 2012.

MONTERO AROCA, J. et. al., Derecho procesal Civil, Barcelona, 1993.

-         La herencia procesal española”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C: Estudios Históricos, 39, 1994.

MORENO CATENA, V.M.-CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Civil. Parte general, Valencia, 2004.

MURGA, J.L., Derecho Romano Clásico. II. El proceso, Zaragoza, 1983.

NEGRI, G., “Appuntisullindefensionellacondictio certae creditae pecuniae ex lege Rubria, en Atti del III Convegno di StudiVeleiati, Milano/Varese, 1969, pp. 241 y ss.

NOYA FERREIRO, M.L.-VARELA GÓMEZ, B.J., “Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 19 a 22”, en InDret, 3, Julio 2005, pp. 19 y ss.

ORESTANO, R., “La cognitio extra ordinem: una chimera”, en SDHI, 46, 1980, pp. 236 y ss.

-         Augusto e la “cognitio extra ordinem”, Milano, 1938.

ORTIZ DE ZÚÑIGA, M., “Práctica general forense”, en Revista general de legislación y jurisprudencia, 9-19, 1861, pp. 412 y ss. (también Práctica general forense, I, Madrid, 187), p. 560).

PARICIO SERRANO, J., Derecho procesal civil romano, II, Las cognitiones extra ordinem clásicas. El procedimiento bajo-imperial de Constantino a Justiniano. El procedimiento arbitral, Madrid, 2020.

PÉREZ MARTÍN, A., Fuero Real de Alfonso X El Sabio, Madrid, 2015.

PROVERA, G., Il Principio del Contraddittorio nel Processo Civile Romano (Università di Torino, Memorie dell' Istituto Giuridico, Serie II, Memoria 133), Torino, 1970.

PÜSCHEL, W., Confessus pro iudicato est. Bedeutung des Satzesfür den römischenFormularprozess, zugleicheinBeitragzurErklärung des lex Rubria, Heidelberg, 1924.

RICCOBONO, S., Cognitio extra ordinem: nozione e caratteri del jusnovum, Milano, 1951.

RICCOBONO, S., Fontes Iuris RomaniAnteiustiniani, Pars prima. I. Leges, Firenze, 1968 [reed. 1941].

RODGER, A., “Jurisdictional Limits in the Lex Irnitana and the Lex de Gallia Cisalpina”, en Zeitschrift für Papyrologie und Epigraphik, 110, 1996, pp. 189 y ss.

SCAPINI, N., La confessioneneldiritto romano, I. Dirittoclassico, Torino, 1973.

SCHERILLO, G., Lezionisulprocesso. Introduzionealla “cognitio extra ordinem”. Corso di diritto romano, Milano, 1960.

SILVOSA TALLÓN, J.M., “El allanamiento en la Ley de Enjuiciamiento civil”, en Revista Internauta de Práctica Jurídica,22, 2008, pp. 29 y ss.

TORRENT, A., “A propósito de la Lex Rubria de Gallia Cisalpina, cap. XXIII”, en Anuario de historia del derecho español, 36, 1966, pp. 593 y ss.

VALLEJO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, J., “La regulación del proceso en el Fuero Real”, en ADHE, 55, 1985, pp. 495 y ss.

VON LÜBTOW, U., "Ursprung und Entwicklung der condemnatio pecuniaria", en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte: Romanistische Abteilung, 68-1, 1951, pp. 357 y ss.

WENGER, L., Institutionen Des Römischen Zivilprozessrechts, München, 1925.

WLASSAK, M., "I. Der Gerichtsmagistrat im gesetzlichen Spruchverfahren (Fortsetzung.): Römischrechtliche Studien, mit Beiträgen zur Lehre von der Einlassung und vom gerichtlichen Anerkenntnis&quot;, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, 28-1,, 1907, pp. 1 y ss.

-         Konfessio in iure und Defensionsweigerung nach der lex Rubria de Gallia Cisalpina, München, 1934.

 



[1] D. 44, 7, 51 (50). (Celsus 3 Dig). Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi. Igualmente, se recoge la misma idea en las Instituciones de Justiniano: I. 4, 6, pr. Superest, ut de actionibus loquamur. actio autem nihil aliud est quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur.

[2] MURGA, J.L., Derecho Romano Clásico. II. El proceso, Zaragoza, 1983, p. 49.

[3] Respecto a la vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte, vid. GIL GARCIA, M.O., “El principio iura novit curia en el sistema procesal romano”, en RIDROM, Revista Internacional de Derecho Romano, 28, 2022, pp.185-274 (disponible en https://doi.org/10.17811/ridrom.1.28.2022.185-274).

 

[4] Vid. PROVERA, G., Principio del Contraddittorio nel Processo Civile Romano (Università di Torino, Memorie dell’Istituto Giuridico, Serie II, Memoria 133), Torino, 1970.

[5] MURGA, J.L., Derecho Romano Clásico. II. El proceso, cit, pp. 30 y ss.

[6] Gell., 15, 13, 11. “Confessi” autem “aeris”, de quo facta confessio est, in XII tabulis scriptum est his verbis “aeris confessi rebus iudicatis triginta dies iusti sunto. Vid. también el texto de Paulo en Frag. Vat., 50, en el que afirma que in iure cessionem lex XII Tab. confirmat, deduciéndose del mismo que ya en esta época se conocía la confessio en la legis actio real. Vid. a este respecto, GIRARD, P., Manuel élémentare de Droit romain, [Quatrième édition revue et augmentée], París, 1901, pp. 974, n. 1 y 999 y ss.

[7] Festo menciona la sanción para el que se hubiera negado a prestar testimonio, debiendo sufrir el demandado la vagulatio, que suponía sufrir las injurias que, con voz elevada, se profirieran contra él en la puerta de su casa. Tabla II, 3.

[8] Gell., 20, 1, 45. Sic enim sunt, opinor, verba legis: Aeris confessi rebusque iure iudicatis triginta dies iusti sunto. Post deinde manus iniectio esto, in ius ducito. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito, vincito aut nervo aut compedibus. Quindecim pondo ne minore aut si volet maiore vincito. Si volet, suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctum habebit, libras farris endo dies dato. Si volet, plus dato.

[9] FURNO, C., V. “Confessione (Dir. Proc. Civ.), en Enciclopedia del Diritto, Tomo VIII, Milano, 1961, pp. 872 y ss. Hay que tener en cuenta que etimológicamente, el término latino confessio, se compone del prefijo “con”, que significa “todo” y la palabra “fiteri”, que significa “admitir”, lo que unido al sufijo “sion”, esto es, acción y efecto, vendría a expresar el reconocimiento que una persona realiza sobre un hecho propio, esto es, aceptando un acontecimiento o admitiendo conocer algún suceso o alguna circunstancia que conoce por haber sido protagonista de ella. En un juicio, la confesión como acto unilateral de una de las partes en una causa, implicaría la concordancia de afirmaciones de hechos entre las partes litigantes sobre un mismo objeto, puesto que una de ellas habría declarado expresamente la veracidad de algún hecho jurídico que resulta desfavorable para sus intereses y favorable para los intereses de la otra parte y que resultaría relevante para la decisión de la controversia, que se inclinaría definitivamente en este punto hacia una sentencia contraria al confesante.

[10] Así se reconocía en la Tabla III, 1 y 2, que el confessus estaba equiparado al damnatus, si bien existe discrepancia de opiniones acerca de si se requería un acto especial del magistrado para que comenzara el cómputo de los treinta días que el deudor tenía para pagar la deuda reconocida por él. No obstante, hay autores que entienden que esta equiparación no se podría predicar para la época de las XII Tablas ya que sería posterior. Vid. a este respecto JOBBÉ-DUVAL, E., Études sur l'histoire de la procédure civile chez les Romains, I, La procédure par le pari (agere per sponsionem), Paris, 1896, pp. 14 y ss.

[11] Se concedería así una primera ductio para el cumplimiento o a la presentación de un vindex idóneo y, en caso de que continuara sin cumplir, una segunda ductio con encadenamiento durante sesenta días. En ese plazo de gracia adicional el condenado esperaría la posible liberación por parte de terceros que, si no se producía, llevaría a la muerte del condenado o venta trans Tiberim. ARANGIO-RUIZ, V., Historia del derecho romano (Trad. Francisco de Pelsmaeker e Iváñez), Reus, 1943, p. 72.

[12] Como pone de manifiesto BERNAD SEGARRA, L,  en la legis actio per sacramentum, el proceso finalizaba con el pronunciamiento de una sentencia, entendida como opinión del iudex en cuanto a si el sacramentum era iustum, por lo que la confessio equivalía a la sententia. Vid. BERNAD SEGARRA, L., “Sobre el valor de la Confessio in iure certae pecuniae. Especial mención a su recepción en Furs y Les Costums de Tortosa”, en La prueba y los medios de prueba de Roma al Derecho moderno, Madrid, 2000, p. 92.

[13] GIFFARD A., La “confessio in jure”. Étudiée spécialement dans la procédure formulaire, Paris, 1900, pp. 9 y ss.

[14] DEMELIUS, G., Die Confessio im römischen Civil-process und das Gerichtliche Geständniss der neuesten Processgesetzgebund, Graz, 1880, pp. 43 y ss.

[15] Vid. respecto al régimen de la confessio in iure en el procedimiento formulario, GIFFARD A., La “confessio in jure”. Étudiée spécialement dans la procédure formulaire, Paris, 1900. En tanto continúa la división del proceso civil romano en dos etapas produciéndose en esta última una novación de la relación entre las partes al transformarse el derecho material que constituía el objeto del pleito. Vid. a este respecto, WENGER, L., Institutionen Des Römischen Zivilprozessrechts, München, 1925, pp. 15 y ss. y GOLDSCHMIDT, J., Teoría general del proceso, Barcelona, 1936, p. 62.

[16] LIEBMAN, E.T., “Sul riconoscimento della domanda”, en Studi di diritto processuale in onore di Giuseppe Chiovenda nel venticinquesimo anno del suo insegnamento, Padova, 1927, pp. 451 y ss.

[17] La confesión en la fase in iure permitió, como afirma MURGA, a la jurisprudencia idear un sistema traslativo de dominio a través de la in iure cessio, que permitía más rápidamente el traspaso de la propiedad fingiendo un proceso donde el allanamiento del demandado tenía como efecto que el actor se convirtiera “por la fuerza litigiosa de la confessio en dueño o titular del derecho transmitido”, ya que ésta, aunque hubiera tenido lugar en el marco de un falso procedimiento, “mantenía íntegra toda la eficacia procesal de los actos realizados in iure y era capaz de producir por sí sola el derecho reconocido por el reo en favor del demandante”. Se trataba de que el accipiens y el tradens se pusieran de acuerdo antes del inicio del pleito asumieran la posición de actos y reo para que éste confesara y, con este allanamiento, se propiciara que el accipiens comenzara a ser titular de la cosa en virtud de la confessio, eludiendo la mancipatio. MURGA, J.L., Derecho Romano Clásico. II. El proceso, cit, pp. 114 y 115 y 281 y 282. Vid. a este respecto D. 42, 2, 6, 2, en el que se afirma, a propósito de la interposición de una acción reivindicatoria sobre un y fundo, el demandado confiesa y se dice que será considerado entonces atque si dominio mei fundum esse pronuntiatum esset: D. 42, 2, 6, 2. (Ulpianus 5 de omn. trib.). Sed et si fundum vindicem meum esse tuque confessus sis, perinde habeberis, atque si dominii mei fundum esse pronuntiatum esset. et si alia quacumque actione civili vel honoraria vel interdicto exhibitorio vel restitutorio vel prohibitorio dum quis convenitur, confiteatur, dici potest in his omnibus subsequi praetorem voluntatem orationis divi marci debere et omne omnino, quod quis confessus est, pro iudicato habere. dabitur igitur ex his actionibus, ex quibus dies datur ad restituendam rem, confesso tempus ad restitutionem et, si non restituatur, lis aestimabitur.

[18] D. 42, 2, 1.- (Paulus 56 ad ed.) Confessus pro iudicato est, qui quadommodo suasententia damnatur. Idea que repite el mismo Paulo en D. 42, 2, 3, afirmando que quia confessus pro iudicato habetur.

[19] D. 42, 1, 56. (Ulpianus 27 ad Ed.). Post rem iudicatam vel iureiurando decisam vel confessionem in iure factam nihil quaeritur post orationem divi marci, quia in iure confessi pro iudicatis habentur. También en D. 42, 2, 6, 2. (Ulpianus 5 de omn. trib). …quod quis confessus est, pro iudicato habere…

[20] DI PAOLA, S., Confessio in iure, Milano, 1952, pp. 102 y ss.

[21] Según DI PAOLA, de la confesión no nacía un nuevo vínculo entre demandante y demandado ni surgía un nuevo derecho ni tampoco daba lugar a la posibilidad de una actuación directa en vía ejecutiva.  En este sentido, el autor ha entendido que la confessio se equipararía a la iudicatio pero no a la condemnatio, por lo que se haría necesario el pronunciamiento del magistrado para que pudiera ejecutarse. DI PAOLA, S., Confessio in iure, cit., pp. 72 y ss.

[22] BERNAD SEGARRA, L., “Sobre el valor de la Confessio in iure certae pecuniae…”, cit., p. 93.

[23] Vid. a este respecto, GIOFFREDI C., Sur l’origine della condemnatio pecuniaria e la struttura del processo romano, Roma, 1946; BURDESE, A., “Sulla condanna pecuniaria nel processo civile romano”, en Seminarios Complutenses de Derecho romano, Revista Internacional de Derecho Romano y Tradición Romanística, I, Madrid, 1989, pp. 175 y ss. Y VON LÜBTOW, U., "Ursprung und Entwicklung der condemnatio pecuniaria", en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte: Romanistische Abteilung, 68-1, 1951, pp. 357 y ss.

[24] FIORELLI, P., V. “Confessione (Diritto romano)”, en Enciclopedia del Diritto, Tomo VIII, Milano, 1961, pp. 865 y ss.

[25] BERNAD SEGARRA, L., “Sobre el valor de la Confessio in iure certae pecuniae…”, cit., pp. 91 y ss.

[26] Las consecuencias en las acciones reales en las que existía in iure cessio eran muy diferentes a las personales, ya que, en todas las épocas del derecho romano, en el primer supuesto, se permitía siempre que el demandado abandonara la cosa sin necesidad de que se defendiera y así el in iure cedens sólo soportaba que al final se concediera al demandante la facultad de que se apoderara la cosa, atribuyéndose la posesión por parte del magistrado. Sin embargo, en las acciones in personam en las que se había producido la confessio in iure, el confesus se equiparaba al iudicatus, debiendo soportar una acción ejecutiva, en la que, si no comparecía, se le consideraba indefensus, lo que, a su vez, suponía que se le aplicara la sanción de la inmissio sobre sus bienes con entrega al actor a través de una missio in bona, facultándole para proceder a su venta para el cobro de la deuda. No obstante, según se desprende de D. 42, 3, 8, parece que el confessus –al igual que el reus iudicatus— podía acceder también al beneficio de la cessio bonorum, realizando una declaración solemne ante el magistrado competente. D. 42, 3, 8. (Ulpianus 26 ad ed.). Qui cedit bonis, antequam debitum adgnoscat, condemnetur vel in ius confiteatur, audiri non debet. Vid. BUZZACCHI, C., Studi sull actio iudicati nel processo romano classico, Milano, 1996, pp. 4 y ss.

[27] La efectividad jurídica variaba si la confesión tenía por objeto una cantidad cierta o si se tratara de confessio incerti, ya que, en el primer caso, al confeso se le tenía directamente por juzgado mientras que, en el segundo, era necesario realizar la estimación del asunto, por lo que se hacía necesario abrir un procedimiento con la actio confesoria para tener al confeso por juzgado (D. 9, 2, 25, 2. (Ulpianus, 28 ad. Ed). Notandum, quod in hac actione, quae adversus confitentem datur, iudex non rei iudicandae, sed aestimandae datur: nam nullae partes sunt iudicandi in confitentes). Sin embargo, lo que había confesado el demandado se daba por probado y no cabía investigar sobre ello. Si el demandando, después de llevarse a cabo el avalúo, no satisfacía el derecho del actor, entonces se podía iniciar la missio in bona. Vid. a este respecto, DI PAOLA, S., Confessio in iure, cit., p. 9. Se oponen LITEWSKI, W., “Confessio in iure” e “sententia”, en Labeo, 22, 1976, p. 252; LA ROSA, F., L' "actio iudicati" nel diritto romano classico, Milano, 1963, pp. 23 y ss.; KASER, M.-HACKL, K., Das RömischeZivilprozessrecht. 2. vollst. überarb. underw. Aufl. München, Beck, 1996, pp. 202 y ss.; y DEMELIUS, G., Die Confessio…, cit., p.141.

[28] Según DI PAOLA, en el caso de que se tratara de una acción real, el efecto de la confessio in iure sería la addictio, que permitiría al pretor la atribución de la cosa al demandante. DI PAOLA, S., Confessio in iure, cit., p. 21.

[29] Se recurre con frecuencia a D. 42, 2, 6, 1 para poner de manifiesto la generalización de los efectos de la confessio in iure, que Ulpiano atribuye a la oratio senatorial de Marco Aurelio por la expresión omne omnino. En contra, DEMELIUS, G., Die Confessio…, cit., pp. 194 y ss., que opina que omne omnino no viene referido a todas las acciones, sino tan sólo a aquellas que tenían cláusula de restitución, negando la clasicidad del texto. Vid. también SCAPINI, N., La confessione nel diritto romano, I. Diritto classico, Torino, 1973, pp. 77 y ss.

[30] Gai, Inst., 4, 22. Postea quaedam leges ex aliis quibusdam causis pro iudicato manus iniectionem in quosdam dederunt, sicut lex Publilia in eum, pro quo sponsor dependisset, si in sex mensibus proximis, quam pro eo depensum esset, non soluisset sponsori pecuniam; item lex Furia de sponsu aduersus eum, qui a sponsore plus quam uirilem partem exegisset, et denique conplures aliae leges in multis causis talem actionem dederunt.

[31] A este respecto, se puede ver la monografía de GOMEZ-IGLESIAS, A., Citación y comparecencia en el procedimiento formulario romano, Santiago de Compostela, 1984. En el procedimiento formulario, la comparecencia del demandado en el juicio se hacía absolutamente imprescindible en el caso de las acciones personales porque, en el supuesto de que éste no interviniera, se producía el colapso del procedimiento, haciéndose imposible su continuación con todos los perjuicios que esta situación acarreaba. Por ello, se podían incluso emplear medios coactivos para obligar al demandado a se defendere. Sin embargo, en las acciones in rem sí existía la posibilidad de que el demandado no adoptara ninguna postura de defensa –dando lugar a lo que se ha conocido como indefensio— porque el derecho que reclama en estas acciones permite, como se pone de manifiesto en D. 50, 17, 156, pr. o D. 6, 1, 80, que el poseedor contra el que se dirigía la acción abandonara su derecho de defendererem, no ejercitando ningún papel litigioso. Vid. a este respecto D. 42, 4, 7, 17.

[32] Aunque la confesión tácita aparece en D. 12, 2, 38, donde Paulo afirma que es prueba de confesión no querer jurar: Manifestae turpitudinis et confessionis est nolle nec iurare nec iusiurandum referre. Vid. a este respecto WLASSAK, M., Der Gerichtsmagistrat im gesetzlichen Spruchverfahren (Fortsetzung.): Römischrechtliche Studien, mit Beiträgen zur Lehre von der Einlassung und vom gerichtlichen Anerkenntnis", en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, 28-1, 1907, pp. 1 y ss.

[33] D. 42, 2, 1, in fine.

[34] D. 9, 2, 25, 1. (Ulpianus 18 ad ed.). … iudex non rei iudicandae, sed aestimandae datur: nam nullae partes sunt iudicandi in confitentes.

[35] Tanto es así que un texto de Ulpiano se afirma que, si el demandado había reconocido que debía a un esclavo, aunque éste hubiera fallecido tras la litiscontestatio, aquél debía ser condenado: D. 42, 2, 5. (Ulpianus 27 ad Ed.). Qui stichum debere se confessus est, sive mortuus iam stichus erat sive post litis contestationem decesserit, condemnandus est. Otros textos que corroboran esta afirmación son D. 39, 5, 29, 1 y D. 42, 2, 4.

 [36] La variación de régimen de la confesión en caso de error se puede observar también en los textos referidos a la lex Aquilia, en los que se pone de manifiesto que los hechos confesados deben ser verdaderos, puesto que la confesión tan sólo releva al actor de probar la autoría, pero no le exonera de probarlos: D. 9, 2, 23, 10. (Ulpianus 18 ad ed.). Haec actio adversus confitentem competit in simplum, adversus negantem in duplum. 11. Si quis hominem vivum falso confiteatur occidisse et postea paratus sit ostendere hominem vivum esse, iulianus scribit cessare aquiliam, quamvis confessus sit se occidisse: hoc enim solum remittere actori confessoriam actionem, ne necesse habeat docere eum occidisse: ceterum occisum esse hominem a quocumque oportet. El suceso de la muerte del esclavo, por tanto, como se afirma en el texto citado, debe ser cierto ya que, de lo contrario, la lex Aquilia no se aplicaría. Vid. también D. 9, 2, 1, 2 y D. 9, 2, 25, pr., en el que se aclara que proinde si occisus quidem non sit, mortuus autem sit, magis est, ut non teneatur in mortuo, licet fassus sit. Y ello puesto que, como se pregunta Paulo en D. 9, 2, 24, en caso de que se demuestre que un esclavo no hubiera estado herido, aestimationem cuius vulneris faciemus? vel ad quod tempus recurramus? También se permite la absolución del demandado aún en el caso de que este hubiera confesado en D. 42, 2, 7 e igualmente, en algunos fragmentos, referidos a las interrogationes in iure, se afirma claramente que la confesión incide en la verdad material porque lo que se confiesa debe ser cierto, ya que, si no lo es, no se dará contra el confeso ninguna pena. D. 11, 1, 13 (14), pr. y 1; D. 11, 1, 14 (15), pr. y 1. En estos textos se pone de manifiesto que la confesión surtirá efecto siempre que se ajuste al derecho y que sea posible naturalmente: quod in confessionem venit, et ius, et naturam recipere potest. Vid. también D. 11, 2, 20, pr.

[37] NEGRI, G., “Appunti sullindefensio nella condictio certae creditae pecuniae ex lege Rubria, en Atti del III Convegno di StudiVeleiati, Milano/Varese, 1969, pp. 241 y ss.; LAFFI, U., “La   Lex  Rubria   de   Gallia   Cisalpina”, en Athenaeum, StudiPeriodici  di  Letteratura   e  Storiadell'Antichità. Nuova Serie, 64, 1986, pp. 5 y ss.; RODGER, A., “Jurisdictional Limits in the Lex Irnitana and the Lex de Gallia Cisalpina”, en ZeitschriftfürPapyrologieundEpigraphik, 110, 1996, pp. 189 y ss.; TORRENT, A., “A propósito de la Lex Rubria de Gallia Cisalpina, cap. XXIII”, en Anuario de historia del derecho español, 36, 1966, pp. 593 y ss.

[38] RICCOBONO, S., Fontes Iuris Romani Anteiustiniani, Pars prima. I. Leges, Firenze, 1968 [reed. 1941], pp. 169 y ss. Como afirma LA ROSA, como quiera que las fuentes referidas a la confessio in iure son muy escasas y la reconstrucción de su régimen ha sido objeto de polémica doctrinal, la relevancia de la confessio in iure, en opinión de la autora, tendría mucho que ver con la importancia que se le otorgue a la lex Rubria de Gallia Cisalpina y a la reglamentación que en ella se contiene. LA ROSA, F., L' "actio iudicati"…, cit., p. 24.

[39] Vid. lex Rubria, XXI, 4, 19 y XII, 28 y Paul. Sent., 5, 5a, I. Puesto que la competencia era de los magistrados municipales, como afirma TORRENT, siguiendo a WLASSAK, ello solo alcanzaba a litigios cuya cuantía no excediera de quince mil sextercios. Los autores entienden que el desarrollo de estos procesos de poca cuantía no era necesario que se dilucidaran en Roma, pero tenían el problema de que los magistrados municipales no podían decretar la missio in bona, por lo que para evitar tener que reenviar el pleito allí la lex Rubria introdujo una importante innovación que consistió en dotar de poderes suficientes al magistrado municipal equiparando el indefensus al damnatus y así que el actor pudiera instar la actio iudicati. Vid. TORRENT, A., “A propósito de la Lex Rubria…”, cit., pp. 593 y ss. y WLASSAK, M., Konfessio in iure und Defensionsweigerung nach der lex Rubria de Gallia Cisalpina, München, 1934, pp. 147 y ss.

[40] Entre las conductas que el demandado podía mantener y que daban lugar a que se le considerase damnatus, se distinguen tres posibles –la del confessus, la del non respondens y la del non defensus— si bien algunos autores han preferido reducirlas a dos, distinguiendo entre confessus e indefensus y el in iure non respondens e indefensus. MAININO, G., Studi sul caput XXI della Lex Rubria de Gallia Cisaplina, Collana della Rivista di Diritto Romano, Milano, 2012, pp. 11 y ss. Vid. también PÜSCHEL, W., Confessus pro iudicato est. Bedeutung des Satzes für den römischen Formularprozess, zugleich ein Beitrag zur Erklärung des lex Rubria, Heidelberg, 1924, pp. 23 y ss. y BESELER, G., “Eigentümsubergang und Kaufpreiszahlung”, en Actas Congresso Iuridico Internazionale, I, Roma, 1935, pp. 342 y ss.

[41] PÜSCHEL, W., Confessus pro iudicato est…, cit., pp. 81 y ss.

[42] BETTI, E., “L’effetto della “confessio” e della “infitatio certae pecuniae” nel processo civile romano”, en Atti della R.Accademia delle Scienze di Torino, L, 1914-1915, pp. 700 y ss., en especial, p. 710.

[43] Algunos autores han rechazado la terminología clásica de cognitio extraordinem que tradicionalmente venía empleándose para referirse a los procesos cognitorios surgidos en el Principado, negando que pueda utilizarse un término unívoco para todos los procesos que se dieron en esta época. Vid. a este respecto, PARICIO SERRANO, J., Derecho procesal civil romano, II, Las cognitiones extra ordinem clásicas. El procedimiento bajo-imperial de Constantino a Justiniano. El procedimiento arbitral, Madrid, 2020, pp. 25 y ss. y la recensión de Margarita FUENTESECA, publicada en la Revista Internacional de Derecho Romano, RIDROM 25, 2020, pp. 269 y ss (Disponible en: https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18168.) Anteriormente, ORESTANO se había pronunciado sobre esta misma cuestión en el artículo publicado en SDHI, 46, 1980, pp. 236 y ss., bajo el título “La cognitio extra ordinem: una chimera”, al que siguen, entre otros, BELLODI, A.,Ricerche sulla contumacia nelle ‘cognitiones extraordinariae’, Milano, 1998 o SABATELLI, G., Fideicomissorum persecutio. Contributo allo studio delle   cognitiones extraordinariae, Bari, 2001

[44] Según PARICIO, el origen de los enjuiciamientos extra ordinem estaría en los juicios que Augusto llevaba a cabo personalmente, si bien es una etapa muy poco conocida. Vid. PARICIO SERRANO, J., Derecho procesal civil romano, II, cit, pp. 46 y ss. Vid. también a este respecto, ORESTANO, R., Augusto e la “cognitio extra ordinem”, Milano, 1938 y RICCOBONO, S., Cognitio extra ordinem: nozione e caratteri del jus novum, Milano, 1951.

[45] La sentencia tenía ahora su base en la autoridad del magistrado que la dictaba, en su imperium, y no en un convenio entre las partes que se sometían a ella al derivar de un iudex privado que nombraba el Pretor. Vid. SCHERILLO, G., Lezioni sul processo. Introduzione alla “cognitio extra ordinem”. Corso di diritto romano, Milano,1960, p. 130.

[46] COLLINET, P., La procédure par libelle, (=Ètudes historiques sur le Droit de Justinien), Paris, 1932, pp. 186 y ss.

[47] Si el demandado llevaba a cabo el reconocimiento de algunos hechos o circunstancias alegadas por el actor, entonces no tendría el valor de allanamiento, sino que exoneraría al actor de probar esos hechos o circunstancias que hubieran sido reconocidos, teniendo entonces el valor de la confessio apud iudicem. MURGA, J.L., Derecho Romano Clásico. II. El proceso, cit, pp. 380 y 385. En C. 8, 36 (35), 9 se afirma que, en caso de confesión, si el deudor cree que está amparado con una excepción, la litis quedará reducida a esta excepción, puesto que el actor estará exonerado de probar los hechos que hubieran sido confesados: C. 8, 36 (35), 9. (Imperatores Diocletianus, Maximianus). Si quidem intentionem actoris probatione deficere confidis, nulla tibi defensio necessaria est. si vero de hac confitendo exceptione te munitum adseveres, de hac tantum agi convenit. nam si etiam de intentione dubitas, habita de exceptione contestatione tunc demum, cum intentionem secundum adseverationem suam petitor probaverit, huic esse locum monstrari convenit. (Diocl. et Maxim. aa. et cc. muciano. <a 294 s. iii non. nov. burtudizi cc. conss.>).

[48] KASER, M.-HACKL, K., Das Römische Zivilprozessrecht…, cit., pp. 90 y ss.

[49] Vid. también C. 6, 31, 4.

[50] La posibilidad de tomar prendas y venderlas de aquellos que confesaron su deuda aparece también en Paul. Sent. 5, 5a, 4: Eorum, qui debito confessi sunt, pignora capi et distrahipossunt. También en C. 7, 53, 9 autoriza a tomar bienes en prenda a los deudores que confesaban la deuda, aludiendo a la confesión judicial ante el gobernador de la provincia: qui, sive confessi debitum sive negantes et convicti fuerint condemnati nec intra statutum spatium solutioni satisfecerint, cum latae sententiae pignoribus etiam captis ac distractis secundum ea quae saepe constituta sunt meruerunt exsecutionem, iuris formam tibi custodiet.

[51] LIEBMAN, E.T., “Sul riconoscimento della domanda”, cit., pp. 78 y ss. En el caso de incerti confessio, el juez debería entonces obligar al confessus a precisar una certa quantitas.

[52] DOMINGO DE MORATÓ, D. R., Estudios de ampliación de Historia de los Códigos españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas, Valladolid, 1884, p. 63.

[53] Se castiga en el Fuero Juzgo a los contumaces con penas pecuniarias e incluso corporales. Vid Fuero Juzgo, II, 1, 17.

[54] Fuero Juzgo, II, 1, 23.

[55] Fuero Juzgo, II, 1, 21.

[56] Fuero Juzgo II, 4, 1 y ss.

[57] Así, por ejemplo, si el deudor fuera fijodalgo, no cabía decretar la prisión por la deuda ni se le podían embargar los palacios, casas, caballos, mulas ni las armas de su uso: Fuero Viejo de Castilla, III, 4, 2. Que ningund Fijodalgo non de ve ser preso por debda, que de va, nin por fiaduria que faga, nin deven ser prendados suos Palacios de suas moradas, nin los cauallos, nin la muía, nin las armas de suo cuerpo, mas devense tornar a los otros suos bienes do quier que los aya. Además, se requería mandamiento del Rey para que se pudiera proceder al embargo de cualquiera de sus bienes raíces: Fuero Viejo de Castilla, III, 7, 1. Que si un Fijodalgo demanda a otro alguna eredat, o caloña , o por qualquier malfetria quel faga , quel deve alguna cosa, si prenda de mueble nol fallaren, nol pueden entregar, nin él non puede entregar ninguna cosa de suas eredades sin mandamiento del Rey.

[58] Lo mismo se dispone en la Ley quinta referida a las deudas de mercado que sean reconocidas: Fuero Viejo de Castilla, III, 4, 5. Otrosi; si alguna debda fuer fecha en mercado, e fuer manifiesta antel’ Alcalle, devela mandar entregar luego sin detenimiento ninguno.

[59] Fuero Viejo de Castilla, III, 4, 6. Todo ome, que deve debda a otro, o gelo conosce antel’ Alcalle en juicio, si la debda es de dineros, o de otra cosa mueble, devel’ l’ Alcalle meter en plaço de díes dias, a que pague a su debdor, e si él non pagare a los nueve dias, el Alcalle deve mandar al Merino, o al Sayón, que le prenda de los bienes del emplazado, muebles, si le fallar e, en tanto e medio quanto es la demanda, e aquel que prisier la prenda, metala en manos de un vecino, e esté fasta otros dies dias, cumpridos los veinte dias metala en manos del corredor a vender, e deve tomar señal de aquellos, que mas dieren por ello, e fagalo saber al Alcalle, e el Alcalle, o el Merino devenía vender, e entregar al debdor, e si alguna cosa sóbrate, develo dar a suo dueño: e si el debdor non ouier mueble, e ovier eredat, el Alcalle metalo en placo de dies dias, a que pague, e si a este plaço non pagare, esté otros dies dias en el Palacio del Rey , e venga a sua casa a comer, e a bever; e si parare con algund en la carrera, e le fablare, yendo, o viniendo a suá casa, e gelo podier probar aquel, que a de auer la debda con dos omes derechos, que pierda el piafo del Palacio, e esté otro dies dias en el castiello, e venga a comer dos vegadas al dia a sua casa, e tórnese a yacer al castiello; e si en estos dies dias non pagare , métanlo en la torre, e en el cepo, e esté y otros dies dias; e si non pagare en estos dies dias, los Alcalíes, e el Merino vendan suos bienes fasta cumprimiento de la debda, e paguen al debdor; e la vendida, que ansi fuer fecha, deve valer a aquel, que compró por fuero, e non salga él ante de la prisión fasta que otorgue la vendida, e la enfie el mesmo ; e mas si aquel, que es debdor se desaforase del Palacio, e del Castiello, e de la torre ante el Alcalle entre los piaros encerrados del Alcalle, después non deve auer placo del Palacio, nín del castiello, nin de la torre, mas el Alcalle devel mandar vender de suos bienes, quier muebles, quier raides , quanto comprier a la debda, e develo mandar traer al corredor a vender, e el corredor develo traer tomar la señal en aquel tercer dia por ello de aquello, que por ello dieren mas; e desque ovier la señal, develo facer saber al Alcalle , e el Alcalle develo vender, e otorgarlo el debdor.

[60] Se establecía la concesión de distintos plazos al deudor, puesto que, tras el periodo voluntario de pago, se debían depositar los bienes en poder de un vecino por otros diez días y sólo después se vendían los bienes, pagando con el precio obtenido al acreedor y devolviendo al deudor el sobrante en caso de que existiera. En caso de que los bienes fueran raíces, también se concedían varios plazos sucesivos, que se denominaban de “Palacio”, “Castillo” y de la “Torre”, donde el deudor estaba retenido, si bien podía renunciar a ellos e inmediatamente se vendían judicialmente los bienes embargados.

[61] Resalta la ley tercera al disponer que, si alguno hidalgo u otro hombre fuere deudor de un judío y hubiera sujetado sus bienes a la deuda, no obstante ello, podía venderlos o empeñarlos. Es evidente que con esta permisividad se dejaba al acreedor totalmente desprotegido, haciendo imposible el cobro de la deuda. Como ponen de manifiesto DE ASSO y RODRÍGUEZ, “continuaba en este tiempo del Fuero Viejo la animadversión tan pronunciada en las leyes del Fuero Juzgo contra la raza judía, animadversión que según tendremos ocasión de ir viendo, duró aún algunos siglos después”. Vid. DE ASSO Y DEL RIO, I.-DE MANUEL Y RODRÍGUEZ, M., El Fuero Viejo de Castiella, Madrid, 1771, pp. 24 y ss. Vid. Fuero Viejo de Castilla, III, 4, 3.

[62] PÉREZ MARTÍN, A., Fuero Real de Alfonso X El Sabio, Madrid, 2015, p. 34.

[63] Fuero Real, II, 6, 2. Todo ome a quien demandaren en juicio, despues que oyer la demanda quel demanda su contendor, deve responder a aquello quel demandan, sí o non, si non parar ante sí algun defendimiento con derecho porque non le deba a responder.

[64] En cuanto a la representación en juicio, se puede ver VALENCIA VIROSTA, A., “La representación procesal en Castilla: el personero y su relación con el vindex, el cognitor y el procurator”, en RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 29, 2022, pp. 366 y ss. (disponible en https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom).

[65] DÍAZ DE MONTALVO, A., El Fuero Real de España diligentemente hecho por el noble Rey Don Alonso IX, Madrid, 1781, p. 221. Se permite también la connoscencia extrajudicial, pero entonces deben concurrir algunos  requisitos adicionales para tener validez: Fuero Real, II, 7, 2. Toda connoscencia que sea fecha fuera de juycio; non vala si non si la ficiere ante omes que sean llamados señaladamiente para testigos de aquella connoscencia, o si la ficiere por escripto, o si la ficiere a la ora de su muerte estando en su memoria, e la connoscencia que ficiere contra sí, asi como sobredicho es, vala; ca contra otre non deve valer sin otra prueba.

[66] GÓMEZ DE LA SERNA, P.-MONTALBÁN, J.M., Tratado académico-forense de los procedimientos judiciales, Tomo I, Madrid, 1801, p. 407.

[67] Además, parece que la prueba de confesión, en la práctica no tuvo un valor relevante para la Doctrina porque parece que no se utilizaba con demasiada frecuencia, al contrario de lo que ocurría con el juramento, que sí se realizaba en los pleitos sin que tuviera limitación a una fase procesal concreta. Vid. a este respecto, VALLEJO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, J., “La regulación del proceso en el Fuero Real”, en ADHE, 55, 1985, pp. 495 y ss., en concreto, p. 537.

[68] También en la prueba de confesión se insiste en Partidas, III, 13, 4 que para ser válida debe ser verdadera, por lo que cuando existe error, según se establece en Partidas, III, 13, 5, es nula. Tampoco es válida la confesión contra natura o contra la Ley, según dispone Partidas, III, 13, 7.

[69] Como afirma ORTIZ DE ZÚÑIGA, se establece en Partidas que de ninguna de estas maneras pueden conocer la verdad, entonces debe recibir a testigos, por lo que la prueba de interrogatorio de parte parece preeminente respecto de las demás. Dice el autor que “confesión judicial o conoscencia, como la ley de Partida la llama, es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho”. Vid. ORTIZ DE ZÚÑIGA, M., “Práctica general forense”, en Revista general de legislación y jurisprudencia, 9-19, 1861, pp. 412 y ss. (también Práctica general forense, I, Madrid, 187), p. 560).

[70] Partidas, III, 13, 1. Conoscencia, que es respuesta de otorgamiento que faze la una parte a la otra en juicio.

[71] ALONSO ROMERO, M.P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, 1982, pp. 206 y ss.

[72] En este sentido, ALONSO ROMERO afirma que “la confesión, tal como está regulada en el texto Alfonsino, releva de la prueba”, ya que, al igual que ocurriría con el juramento, posiciones y respuestas suplen a las pruebas puesto que puede hacerlas innecesarias” Vid. ALONSO ROMERO, M.P., El proceso penal…, cit., p. 48.

[73] En este sentido, vid. también MONTERO AROCA, J., “La herencia procesal española”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C: Estudios Históricos, 39, 1994, pp. 36 y 54.

[74] ORTIZ DE ZÚÑIGA, M., Práctica general forense, I, cit., p. 560.

[75] Vid. ESCRICHE, J., V. “Confesión”, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, I, ed. José Vicente y Caravantes y León Galindo y de Vera, Madrid, 1874-1876, pp. 476 y ss.

[76] Los requisitos para que la conosciencia tuviera efecto constan en Partidas, III, 13, 4, donde se afirma que para que ésta resulte efectiva –para tener daño á aquel que la faze et pro a su contenedor— debe ser hecha de su grado y non por premia et a sabiendas et non por yerro et que la faga contra sí.

[77] Novísima Recopilación, XI, 6, 1. De las contestaciones. Modo y tiempo en que se ha de contestar Ja demanda, respondiendo derechamente á ella. Porque se aluengan los pleytos por razones maliciosas de los demandados , no queriendo responder derechamente á las demandas; Nos, por abreviar los pleytos , establecemos , que en los pleytos que anduvieren en nuestra Corte , y en las ciudades , 1y villas y lugares de nuestros reynos , que del dia que la demanda fue re puesta al demandado su Procurador, sea tenudo á responder derechamente á la demanda, contestando el pleyto, conociendo negando hasta nueve dias continuos ; y si así no respondiere , que sea habido por confieso por su rebeldía por esta nuestra ley , aunque no sea dada la sentencia contra él sobre ello; y si el Pro curador fuere rebelde , y no respondiere al dicho plazo, que no sea restituido el ser del pleyto, magr que diga, que el Procurador no tiene el Procurador no tiene de que pagar. (Ley 1, Título 7 del Ordenamiento de Alcalá).

[78] Novísima Recopilación, XI, 9, 1. Del juramento de calumnia, y posiciones. Respuestas que ha de dar una parte á las posiciones de la otra; y pena de la que fuese rebelde. Mandamos, que cada una de las par tes responda á las posiciones por palabra de niega confieso, la creo o no la creo; y si respondiere, que no lo sabe, no le esta recebida la tal respuesta , y sea habido por confieso : y que si el Juez mandare á alguna de las parres, que responda á las posiciones una, y dos y tres veces , y no teniendo razon legítima, no quisiere responder , ya que quiera, no claramente, si despues que le fuere mandada por el Juez, que responda, por contumacia se ausenta ; que en todas aquellas cosas que en las posiciones y articulos se conuenen, sobre que no respondi y le fué manda do que sea habido por confieso , y así lo pronuncie luego el Juez por sentencia y si de la respuesta de las posiciones hallare el Juez, que puede dar sentencia definitiva concluso el pleyto , la dé la que por fuer Derecho deba; y sino, reciba las partes á prueba de lo por ellas dicho é alegado.

[79] De nuevo se establece que, al contestar a las posiciones, puedan responder las partes con las palabras niego, confiesso, creo o no creo, pero si responde que no la sabe, se ordena que no le sea rescebida la tal respuesta, i sea avido por confiesso.

[80] Vid también la Ley sexta, que dispone que los reconoscimientos de los conoscimientos se puedan hacer ante los Alguaciles, i Escrivanos por mandamiento del y Juez. D. Phelipe II, en Toledo año I560. A 25º de Octubre. Porque en las Cortes , que celebramos en la Villa de Valladolid del año passado de mil quinientos i quarenta i ocho por un capitulo dellas mandamos que los reconocimientos de los conocimientos se ficiessen ante los Jueces, so ciertas penas contra los que ficiessen execuciones, no se faciendo ante ellos el reconocimiento, i porque, aviendo las partes reconocido los tales reconoscimientos ante los Escrivanos de sus Audiencias, i Alguaciles, las tales Justicias no los mandaban executar , por no se aver fecho ante ellos los reconocimientos, i porque trae inconveniente el cumplimiento del dicho capitulo; ordenamos, i mandamos que agora , i de aquí adelante los reconoscimirntos de los conoscimientos, que conforme al dicho capitulo se han de leer ante los Jueces, i Justicias… a quien el Juez lo cometiere que reconozca; con tanto que el Alguacil no execute el conoscimiento reconoscido, fasta que, traído ante el Juez, i por él visto, lo mande(b) executar: i si lo executare contra el tenor de lo susodicho, incurra en pena de lo que montaren los derechos de la execucion con el doblo para la Camara al que lo contrario hiciere: i mandamos que el dicho capitulo se encienda conforme a lo en esta leí contenido.

[81] Novísima Recopilación, XI, 28, 4. Conocimientos reconocidos, y confesiones que traen aparejada execucion. Porque somos informados que á causa de no se executar los conoscimientos reconoscidos por las partes, y las confesiones que se facen en juicio·, como los otros contratos otorgados ante nuestros Escribanos que traen aparejada execucion, se siguen muchas costas y gastos , y muchas personas , por dilatar la paga, apelan de las sentencias que contra ellos se dan; por ende ordenamos y mandamos, que de aquí adelante los conoscimientos reconoscidos por las partes ante el Juez que manda executar, o las confesiones claras fechas ante Juez competente; trayan aparejada execucion, y que las nuestras Justicias las exccuten conforme á la ley de Toledo su so dicha, que fabla sobre la ejecución de los contratos guarentigios.

[82] Vid. respecto al concepto de allanamiento, CARBONELL TABENI, J., Tratamiento procesal del allanamiento en el Proceso Civil, Barcelona, 2009, pp. 27 y ss.

[83] Algunos autores, sin embargo, han intentado ofrecer una visión del allanamiento como un acto negativo, esto es, equiparándolo a la posición del demandado de abandono de la contienda judicial. En este sentido, entre otros autores, GUASP, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, I, Madrid, 1943, pp. 165 y ss.

[84] Entre otros autores, se puede ver MORENO CATENA, V.M.-CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Civil. Parte general, Valencia, 2004, pp. 349 y 350; DE LA OLIVA SANTOS, A., et al., Derecho procesal: conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, Madrid, 2001, p. 434; GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal civil, Madrid, 2004, p. 253.

[85] Así se distinguiría de la confesión puesto que ésta se refiere únicamente a los hechos relatados en la demanda, no siendo lo mismo que el allanamiento ya que podría ocurrir, en el primer caso, que el demandado admitiera todos los hechos, y, sin embargo, se opusiera a alguno de sus fundamentos jurídicos, con lo que sólo se condicionaría el relato fáctico de la sentencia y no el fallo de ésta.

[86] Se diferencia de la transacción, ya que implicaría la reciprocidad en la admisión de las prestaciones que podría también tener lugar fuera del proceso.

[87] GÓMEZ COLOMER, J.L.- BARONA VILAR, S., (coord.), Introducción al derecho procesal. Derecho procesal I, Valencia, 2022, pp. 289 y ss.

[88] Vid. la STC 119/1986, de 20 de octubre y la STS de 28, de noviembre de 1988.

[89] Este artículo también preceptuaba que se daría el mismo efecto, esto es, se dictaría sentencia sin trámites adicionales, cuando no se contestara a la demanda. La Doctrina también ha querido ver un caso de allanamiento en la Sección segunda del Título XVII, referente al juicio de desahucio, en el que el artículo 1.577 disponía que “si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere a la hora señalada, se le volverá a citar en la misma forma para el día inmediato apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare, que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin más citarlo ni oírlo, a desalojarlo de la finca”. Esta regulación sería una excepción clara a la inadmisibilidad de allanamiento tácito, porque, como se ha mencionado, salvo en este artículo, no cabe deducir de una actitud pasiva del demandado su allanamiento a la demanda. A este respecto, MONTERO AROCA, J.et. al., Derecho procesal Civil, Barcelona, 1993, pp. 331 y ss. y CORTES DOMÍNGUEZ,V., Derecho procesal. Proceso Civil, Valencia 1993, p. 267.

[90] FERNÁNDEZ ASIAIN, E., “Las costas en el allanamiento”, en Revista de Derecho Privado, Julio-agosto, 1956, pp. 714 y ss., que sigue la tesis de CHIOVENDA, G., La condena en costas, (trad. Juan A. de la Puente y Quijano), en Rev. Derecho Privado, 1928).

[91] El allanamiento se podía llevar a cabo personalmente por el demandado, mediante comparecencia ante el Juzgado o por escrito, o por su abogado, siempre que tuviera poder especial al efecto.

[92] El límite del perjuicio para terceras personas también se podía desprender del art. 6.2 del Código civil.

[93] Disposición adicional de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela.

[94] Se desprende del apartado i) de la Disposición Adicional Quinta y de los apartados Seis y Siete de la Disposición Adicional Sexta de Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

[95] Artículo 1.814 del Código civil.

[96] Vid. GUASP. J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1956, p. 572; CARBONELL TABENI, J., Tratamiento procesal del allanamiento, cit., pp. 70 ss. y SILVOSA TALLÓN, J.M., “El allanamiento en la Ley de Enjuiciamiento civil”, en Revista Internauta de Práctica Jurídica, 22, 2008, pp. 29 y ss.

[97] El concepto del objeto del proceso no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina procesalista puesto que, para un sector doctrinal, se debe identificar con la acción procesal, esto es, con la facultad que tienen los ciudadanos de solicitar amparo al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, cuando otro sujeto ha violado un derecho reconocido legalmente, que ha sido criticado al entender que es el tema decidendi el que constituye el objeto del proceso y, por lo tanto, son las partes en sus escritos de demanda y contestación o reconvención quienes tengan el poder de delimitarlo en función de sus alegaciones y pretensiones. Vid., entre otros, DE LA OLIVA SANTOS, A.,   Sobre la cosa juzgada. Civil, contencioso-administrativa y penal, con examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, 1991, pp. 93 y ss.  (también en otra monografía publicada en 2005 bajo el título Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil) y Derecho Procesal Civil. El proceso civil (con DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ), Tomo I, Madrid, 2004.

[98] Según ha puesto de manifiesto la STS de 18 de octubre de 1999, la fijación del objeto de la litis atañe a numerosas cuestiones, tales como la competencia jurisdiccional, el efecto de cosa juzgada de la sentencia, la mutatio libellis, la litispendencia, etc. El principio dispositivo se ha mostrado fundamental en el proceso civil como se ha expresado en la Ley 1/2000, al señalar en su Exposición de Motivos que corresponde a los sujetos jurídicos que consideran necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos, la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, conforme a los principios de justicia rogada o dispositivo

[99] Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Vid. NOYA FERREIRO, M.L.-VARELA GÓMEZ, B.J., “Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 19 a 22”, en In Dret, 3, Julio 2005, pp. 19 y ss.

[100] Si el allanamiento se llevara a cabo antes del escrito de contestación a la demanda, no llevará aparejado la imposición de costas al demandado, salvo que el Tribunal aprecie –y así lo razone debidamente— que ha existido temeridad o mala fe. Se debe señalar que se entiende que siempre existe mala fe cuando, con anterioridad a la presentación a la demanda, hubiera existido por parte del actor un requerimiento fehaciente de pago o se hubiere interpuesto una demanda de conciliación. Sin embargo, si el allanamiento se llevara a cabo con posterioridad a la contestación a la demanda, por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 395, la sentencia contendría el pronunciamiento en costas, que se impondrían al demandado.

[101] Art. 19.3. Hay que tener en cuenta que, si el allanamiento se produce en la segunda instancia habiendo sido el demandado el que recurre, parece que cabría hablar más bien de un desistimiento. 

[102] Art. 405.1. En la contestación a la demanda (…) el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. (…) También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

[103] A este respecto, cabe cita que en el art. 441.4 se vincula la rebeldía a la falta de comparecencia del demandado en los procedimientos del por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero o de compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio, ya que esa falta de comparecencia lleva aparejada como efecto inmediato que se dicte sentencia estimatoria de la pretensión. También se ha puesto de relieve que existiría un allanamiento táctico en el artículo 602, pero parece que no sería así en tanto que lo que dispone es que si, en un juicio de tercería de dominio, los demandados no contestaran la demanda, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda, por lo que en este caso la falta de contestación a la demanda implicaría únicamente una admisión tácita de hechos y no de la pretensión.

[104] El apartado 2 se dedica al allanamiento parcial disponiendo que “cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley”.

[105] La invalidez del allanamiento en estos casos ya tenía cobertura en virtud del artículo 6 del Código civil y por el artículo 751 de la LEC, que preveía que el allanamiento no tuviera efectos en los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio, por ser derechos indisponibles. También el artículo 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la inadmisibilidad del allanamiento en caso de fraude de ley.