ISSN1989-1970

Octubre-2023

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

08/10/2023

Fecha de aceptación:

09/10/2023

Palabras clave:

Derecho romano, formación jurídica, jurista  europeo, influencia

Keywords:

Roman law, legal education,European jurist, influence

 

EL DERECHO ROMANO Y EL JURISTA EUROPEO

 

THE ROMAN LAW AND THE EUROPEAN JURIST.

 

 

Ana I. Clemente Fernández

Profesora Contratada Doctora

Universidad de Castilla-La Mancha

ORCID 0000-0002-9831-4344

 

 

(CLEMENTE FERNANDEZ, Ana I. El Derecho Romano y el jurista europeo. RIDROM [on line]. 31-2023.ISSN 1989-1970.p. 114-158 .https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

 

 

Resumen:

El Derecho romano representa la Humanitas en el ámbito jurídico y desempeña un rol fundamental frente al mero saber “técnico-funcional” que hoy parece dominar la formación jurídica. Muy variados y significativos son los aportes que nuestra materia realiza al jurista europeo y muy amplia resulta ser su órbita de influencia. Todo ello hace de nuestra disciplina un Thesaurus jurídico de carácter universal y de naturaleza intemporal

 

 

 

Abstract:

Roman law represents the Humanitas in the legal field and plays a fundamental role in relation to mere "technical-functional" knowledge that seems to dominate legal education today. Our discipline makes important and varied contributions to the European jurist and, moreover, its influence orbit is very wide. All this makes our discipline a legal Thesaurus of universal character and timeless nature.

 

                                                                 


Sumario: 1. Premisa. 2. La misión de la Universidad. 3. El valor de la humanitas jurídica y el papel del Derecho romano frente al saber meramente “técnico-funcional”. 4. Las aportaciones del Derecho romano como pórtico de las enseñanzas jurídicas. 5. La órbita de influencia del Derecho romano. 6. Reflexiones conclusivas. 7. Bibliografía.

 

 

1.     Premisa

Corren tiempos en los que se vive de espaldas a lo ‘clásico’, donde se obvia descarada e ignorantemente todo aquello considerado tradicional. Esta actitud resulta muchas veces desconcertante, alarmante, preocupante e incluso desesperanzadora. ¿Cómo entender un presente desgajado de su propia herencia, cuando nuestra época, como todas las precedentes y las sucesivas, echaron anclas en un pasado más o menos remoto? ¿Cómo seguir construyendo el hoy, para el mañana, sin andamiajes sólidos, utilizando estructuras gaseosas, prescindiendo de los grandes tesoros de nuestra cultura clásica?

Caminamos sin orden ni concierto. Realmente nos enfrentamos a unas circunstancias de grave crisis y de perpetua decadencia. Pero, tal vez, no esté todo perdido, todavía. No es nuestra intención hacer ningún brindis al sol, pues es posible, y así lo anhelamos, que estemos a tiempo de tomar medidas al respecto. Con todo, tratemos de caminar hacia lo venidero desde un tiempo presente enraizado en lo pretérito.

 

La Universidad ha sido una de las principales víctimas del momento de declive en el que nos hallamos inmersos. Nuestra institución se ha visto golpeada por los más dispares desatinos, quedando despojada del poder espiritual que tuvo antaño. Como ya aseveraba Iglesias, “unas Universidades que están a punto de perder su ratio, su mens, su animus, su razón, su alma, su inteligencia, no apercibiéndose de que su misión más alta es la de dar cobijo al ideal humanista”[1].

Conviene recordar que, desde su creación, las Universidades se convirtieron en centros de intercambio cultural, cosmopolitismo y carácter trasnacional de los saberes, instituciones donde el sentimiento de universalidad del conocimiento ha estado siempre presente[2]. Justamente, como veremos, a este espíritu universal del saber ha contribuido especialmente, y sigue contribuyendo, el Derecho romano.

Las disciplinas históricas son depositarias de la identidad del colectivo social. Esta afirmación es válida para todos los estudios, también para aquellos que conforman el ámbito jurídico. Por ello, la utilidad del Derecho romano en la formación del jurista actual resulta incontestable. La Universidad del siglo XXI y los operadores jurídicos que de ella nacen deben contar con el legado que nos ha transmitido el Derecho romano como un elemento indispensable de la historia jurídica europea, pues nuestra disciplina se ha ido convirtiendo a lo largo del tiempo en un referente de cultura jurídica de valor universal, capaz de fundamentar ordenamientos jurídicos muy diversos pertenecientes a ámbitos territoriales, políticos o temporales distintos.

 

2.     La misión de la Universidad

 

La misión de la Universidad ha sido siempre una cuestión muy debatida. A título ilustrativo nos pueden ser útiles algunos enunciados de referencia.

Por ejemplo, Ortega y Gasset puso especial énfasis en determinadas funciones que debía cumplir la institución universitaria: transmisión de la cultura, enseñanza de las profesiones, investigación científica y educación de los nuevos hombres de ciencia[3].

 Por su parte, Laín Entralgo destacaba los siguientes fines: un fin histórico, desde el punto de vista de la conservación y transmisión de los saberes recibidos; un propósito docente o profesional, materializado en la enseñanza de las disciplinas científicas; un objetivo formativo, desde una perspectiva amplia y humana; un fin de investigación, encaminado a aumentar las verdades y técnicas que los hombres poseen desde la Universidad; y, por último, un objetivo perfectivo en relación con la sociedad en que la Universidad vive y se desarrolla[4].

Ante la complejidad de los cometidos enunciados anteriormente y el dilema de priorizar unos sobre otros, sostiene Daza que la cuestión de los fines universitarios debe encararse recurriendo a una síntesis de educación cultural y humana que integre una instrucción rigurosa para el ejercicio práctico de las profesiones, junto a la posibilidad real de una dedicación a la investigación científica[5].

Federico Fernández de Buján propone una doble misión que ha de cumplir la Universidad: cultivar la ciencia y transmitir los saberes científicos en constante avance, sembrando inquietudes que motiven a los alumnos a seguir indagando, a lo que añade la función de instruir para el ejercicio profesional, sin que esta institución quede subordinada de forma exclusiva a intereses sociales efímeros y cambiantes, pero en todo caso manteniendo su compromiso de servir a la sociedad; junto a la misión y la función de la Universidad, el citado autor no olvida su fin cultural, es decir, un ideal cultural que implica el entendimiento del conjunto de ideas y creencias sobre las que pivota la existencia humana en su relación con las realidades que componen el mundo[6].

 

  En términos generales, se concibe la Universidad como Alma mater, madre que alimenta espiritual y científicamente a los estudiantes, engendra y transforma a los hombres merced a la ciencia y al saber. Por tanto, intelectualmente hablando, la Universidad debe proteger al hombre y procurarle los conocimientos culturales necesarios que faciliten su crecimiento interior.

3.  El valor de la humanitas jurídica y el papel del Derecho romano frente al saber meramente “técnico-funcional”

 

Cuena Boy ha observado cómo el jurista se ha convertido en ocasiones en un mero práctico del Derecho, en un simple leguleyo, en detrimento de la figura del jurista humanista, es decir, del hombre culto dotado de una auténtica formación jurídica, con conciencia ética y sentido de justicia, más allá de la condición de simple técnico del Derecho[7].

La misión del jurista, afirmaba Latorre Segura, con el tiempo, se ha ido desdibujando, ofreciendo una estampa cada día más difusa, de tal manera que ha pasado de ser un defensor de la justicia a convertirse en un técnico limitado a funciones concretas, en ocasiones secundarias, destinadas las más de las veces a encajar las operaciones comerciales en la legislación vigente[8]. Por ello, siguiendo a Latorre, Panero Gutiérrez ha propuesto para el jurista una formación jurídica técnica o utilitaria, que supere la condición de mero técnico del Derecho y que comprenda el Derecho en conexión con la realidad social -sensibilidad histórica y perspectiva ecuménica[9]-; asimismo, el jurista deberá interpretar el Derecho, criticarlo[10] y promover las reformas que estime pertinentes a través de la persuasión[11], con el propósito de lograr una sociedad más justa, a la cual debe servir[12]. Realmente el buen jurista precisa no solo de un saber técnico o de un conocimiento profundo del Derecho, se le pide además que sea un hombre culto y humanista[13].

Actualmente impera una idea del conocimiento dirigido hacia un saber “técnico-funcional”[14]. El modelo económico y social parece demandar operadores jurídicos adiestrados en una especialidad, pero carentes de capacidad crítica, meros aplicadores de normas. Ciertamente esta situación obedece a una concepción de la Universidad dominada por el modelo empresarial y por un espíritu mercantilista, quedando la institución subordinada a los intereses de la sociedad, en lugar de servir de faro a ésta, como tradicionalmente venía sucediendo[15].

A esta coyuntura se añade un cierto sentimiento antihistórico[16], alentado, en nuestra opinión, por el alejamiento de la Universidad de la misión que le es propia, en favor de otras aspiraciones. De ahí que los actuales planes de estudio parezcan destinados a formar expertos en el sector más que juristas[17], meros especialistas en una materia, en clara supeditación a un modelo económico y cultural que hace de la historia una maleta demasiado pesada para llevar detrás[18].

En efecto, la revisión de los Planes de Estudio y de los métodos docentes, a fin de lograr su adecuación a las nuevas necesidades imperantes, ha traído consigo una amplia variedad de materias autónomas y especializadas, alejándose de la tradición aristotélica en lo referente a la memoria y a la lección magistral, propiciando una división de los saberes, el humanístico y el científico-experimental, con una consiguiente subdivisión de éstos en un gran número de subdisciplinas y subespecialidades poco fructíferas, y que en definitiva han alejado a la Universidad de su verdadera razón de ser: la búsqueda del conocimiento y la comprensión del mundo que habitamos[19]. Se trata de una Universidad sectorial, empeñada en formar a los alumnos para ser “técnicos de gestión”, “expertos en la minucia”, cada vez más distanciada de la excelencia, de la reflexión, de la perfección del intelecto, de la creatividad y también de la integración interdisciplinar[20].

Se hace necesario, cada vez con más urgencia, apostar por la unidad del saber, por una cultura cimentada en la creatividad y en el pensamiento divergente, y escapar de las exigencias del mercado económico[21], pues parece haberse instalado en las conciencias una perspectiva empresarial despiadada[22]. No resulta suficiente, por tanto, una excelente formación profesional, puesto que es aún más necesaria una sólida formación humana que integre contenidos culturales, imprescindibles para los líderes de cada generación, al mismo tiempo que la Universidad se consolida como faro ineludible de cultura para la sociedad[23]. A la postre, primar los intereses empresariales o comerciales en la formación superior lleva a confundir la verdadera ciencia (sofia) con la habilidad técnica (tekné), cuando realmente ambas parcelas son inescindibles dentro de misión de la Universidad[24].

En particular, si pensamos en el jurista europeo, éste ha de operar en un contexto muy exigente. Debe estar bien instruido en el propio derecho interno y en las normas comunitarias directamente aplicables; adicionalmente, deberá estar en condiciones de actuar más allá de sus fronteras, valiéndose del derecho internacional privado y de la cooperación internacional y, por añadidura, tendrá que moverse con desenvoltura en el marco de las instituciones políticas y judiciales europeas, además de poseer una cultura que respete los derechos humanos[25]. Por todo ello, se le demanda un utillaje jurídico especialmente amplio y complejo que pueda habilitarle para transitar por los múltiples caminos de la experiencia jurídica europea.

 

 Dar una respuesta adecuada a esta coyuntura sólo puede lograrse mediante el fortalecimiento de la dimensión formativa y humanística de los estudios de derecho, porque un verdadero jurista ha de conocer los cimientos de las instituciones y normas que integran su propio ordenamiento, conocimiento que, ineludiblemente, debe tomar en consideración el estudio de la Historia del Derecho y del Derecho que le es propio[26]. Y es que el derecho constituye, primordialmente, “una forma de alta cultura, galvanizadora, en potencia, de otras ramas espirituales (…)[27]”.

Por consiguiente, reclamamos una “Humanitas jurídica”, como asevera Obarrio Moreno, lo que supone una concepción del Derecho que va más allá del Derecho positivo, puesto que la noción de Derecho debe ser concebida de forma atemporal y requiere traspasar la simple formación profesional para llegar a un contexto de búsqueda, reflexión y confrontación del pensamiento, y de este modo hacer posible una cultura integradora y no fragmentaria del saber jurídico[28].

Así pues, estamos llamados a elevar entre nosotros el papel de las Humanidades y, en especial, de aquellas disciplinas jurídicas que resultan más afines a la materia humanística. Por ende, no huelga hacer una parada meditativa en torno al Derecho romano y al papel que desempeña en la instrucción del futuro jurista.

         En este contexto, y pese a que nosotros estamos absolutamente convencidos de su utilidad, no es ocioso preguntarnos qué aporta el estudio del Derecho romano al jurista actual. Interrogante, nada novedoso, que viene siendo formulado desde mucho tiempo atrás, incluso con anterioridad a la codificación, y que ha sido respondido por nuestros predecesores romanistas con valiosos argumentos defensores de nuestra disciplina, lo que, sin duda, ha permitido su permanencia, a pesar de las hostiles circunstancias y las embestidas legislativas que ha tenido que soportar[29]. “Toca a los romanistas, en primer término, la defensa del Derecho romano, y no por propio bien, sino por bien que dice a los intereses de la sociedad”, en palabras de Iglesias[30].

El Derecho romano es el primus inter pares entre los derechos de la antigüedad y posee, además, la condición de ciencia jurídica, por ello, han de interesar al jurista moderno las instituciones jurídicas romanas, en tanto en cuanto constituyen una experiencia histórica, pero también por la perfección técnica que se deduce de estas figuras y la utilidad que, en consecuencia, pueden reportar[31]. Realmente, el fenómeno jurídico romano constituye una experiencia paradigmática, completa, única, muy extensa en el tiempo e irrepetible, que contribuye a una mejor comprensión del Derecho y, sobre todo, a su crítica y a su posible reforma[32].

Comprender las transformaciones del fenómeno jurídico en el pasado, ayuda a explicar los problemas jurídicos del presente, a encarar los desafíos de nuestro tiempo, tarea en la que el Derecho romano tiene un gran valor orientador, pues de su análisis y reflexión resultará también una mejor comprensión y evaluación de los procesos actuales[33]. El Derecho romano, asevera Panero, “agudiza la sensibilidad histórica del futuro jurista”, y qué es el Derecho sino historia, en definitiva, un fenómeno humano y social que para ser comprendido en la totalidad de factores que lo integran hay que atender a la evolución progresiva de sus instituciones[34]. Por lo tanto, no hay que perder nunca de vista que el Derecho es un producto histórico[35].

El romanista es historiador en la medida que tiene que averiguar la autenticidad de un dato o el tenor originario de un fragmento, pero sobre todo es jurista, puesto que tendrá que integrar esta información en un orden jurídico-sistemático[36]. Por ello, enseñamos esta asignatura en las Facultades de Derecho y no en las de Historia, pues se trata del estudio científico de un Derecho histórico y debe enmarcarse, por tanto, dentro de las disciplinas jurídicas, por supuesto, sin olvidar su singularidad, en tanto en cuanto su objeto no es un Derecho vigente.

4.     Las aportaciones del Derecho romano como pórtico de las enseñanzas jurídicas

El Derecho romano es una disciplina que tiene un gran valor formativo[37] y debe ser obligado pórtico a las enseñanzas jurídicas[38].  Constituye el primer acervo de cultura jurídica proporcionado a los estudiantes en el desarrollo de sus estudios en Derecho[39]. De ahí su inclusión entre las asignaturas de primer curso del Grado jurídico. Además, es una materia coadyuvante en relación con la formación jurídica global del alumno[40].

Los aportes del Derecho romano a la educación jurídica del discente se pueden observar desde distintas facetas[41], de modo que la conjunción de estas perspectivas, además de las peculiaridades que atañen a las mismas, ponen de relieve la personalidad poliédrica que define a esta materia tan excepcional:

a) Educación práctico-utilitaria, pues observamos que el jurista romano a partir de la elaboración casuística buscaba solventar los problemas jurídicos de la práctica diaria, empero, utilizaba técnicas jurídicas y conformaba nuevas instituciones, no actuaba como un mero práctico de la aplicación mecánica del Derecho vigente. En efecto, el jurisconsulto romano se valía de múltiples recursos técnico-jurídicos en la elaboración casuística, infiriendo principios y reglas para fundamentar la resolución de los casos, adecuando y creando novedosas figuras jurídicas, y, lo más aleccionador, desarrollando esta labor con independencia y amplitud[42]. Por tanto, desde el punto de vista del método de los juristas romanos y de su riqueza casuística, podemos afirmar que estamos ante el instrumento más eficaz para iniciarse en el razonamiento jurídico.

b) Educación teórico-doctrinal que los iuris prudentes romanos, lejos de la abstracción y teniendo en cuenta la coexistencia de diversos estratos jurídicos, expresan mediante principios y reglas, sin intención de que queden encuadrados en delimitaciones lógicas y rígidas, el Derecho que emerge naturalmente de la vida en sociedad.

c) Educación teórico-práctica, es decir, ajustar el análisis intelectual a la práctica, proceso que se desprende claramente de la experiencia jurídica romana, de la función que desempeñan sus jurisprudentes, como se evidencia especialmente en el Digesto[43]. Desde su descubrimiento en Bolonia, el Digesto de Justiniano constituye un vasto depósito de saber jurídico utilizable[44]. Antaño esta magna obra fue formalmente una ley, además de constituir un marco excepcional ideado para enseñar y aprender derecho, un mosaico de 9.142 fragmentos, de gran riqueza jurídica, en torno al cual se ha ido conformando toda la tradición jurídica occidental y su misma docencia hasta hace menos de un siglo[45].

Precisamente, esta doble vertiente teórico-práctica es la que constituye una crucial aportación y una eterna lección de los jurisconsultos romanos[46]. Así, se pretende formar un tipo de jurista a través de una instrucción jurídica que trata de adaptar el análisis intelectual a la práctica, una postura intermedia que no reside sólo en la mera práctica ni tampoco en el puro conceptualismo jurídico, donde la célebre antología de los escritos de los juristas romanos, el ya mencionado Digesto, jugará un papel decisivo[47].

En efecto, el Derecho romano, que no ignora el nexo entre teoría (como sistematización) y realidad empírica, se revela especialmente efectivo y fructífero, por cuanto el método y la ciencia de los juristas romanos siempre se desenvolvieron dentro del desarrollo empírico del Derecho; poco propensos a la confección de teorías generales y a la construcción de conceptos abstractos, cuando aplican su método, los iuris prudentes concluyen una determinada regla, ésta es considerada como una fórmula -no como un dogma-, como un instrumento de trabajo válido respecto de unos hechos sobre los que ha sido construida en el camino que va de los hechos a las generalizaciones[48]. En verdad, los romanos enfocaban su derecho desde una perspectiva casuística, es decir, desde el ángulo del caso concreto, y además lo hicieron durante toda su historia[49]. Por ello, la mejor escuela jurídica sigue siendo la jurisprudencia romana, por mor de su carácter universal y sus métodos eficientes[50]. Al fin y al cabo, la jurisprudencia romana es el corazón y el cerebro del Derecho romano, como asevera Bretone[51].

Es más, los juristas más importantes también contribuyeron personalmente con sus ideas, valores y creencias particulares, de acuerdo con la época en que les tocó vivir, y estos elementos ciertamente no son aspectos extraños a la técnica jurisprudencial que emplearon, sino que forman parte de ella[52]. Asimismo, los jurisconsultos romanos son considerados una escuela inmejorable de libertad gracias a su labor de interpretatio e igualmente son un modelo para incentivar y revitalizar el espíritu crítico ante la elefantiasis jurídica que padecemos[53].

En otro orden de ideas, los cambios y crisis en el presente podrán ser abordados con mayor eficacia si comprendemos el Derecho en sus cambios pasados a través del análisis de las relaciones entre la evolución jurídica y la evolución social e ideológica[54]. El ordenamiento jurídico romano nos ofrece una panorámica perfecta y completa para ser estudiado en su conjunto, desde los orígenes de Roma hasta Justiniano, nacimiento desarrollo y decadencia del Derecho del pueblo romano, proceso en el que se pueden advertir transformaciones y crisis desde una perspectiva jurídica muy ilustrativa en orden a hacer frente a las vicisitudes del presente[55]

En consecuencia, el estudio del Derecho romano alejará al joven jurista de un espíritu excesivamente positivista y lo capacitará en el ejercicio de su labor creadora y reformadora, contribuyendo también a su formación humanística[56]. Decía d’Ors que el Derecho romano tenía como utilidad “preparar la forma mental y el espíritu de libertad del joven jurista, en habilitarle para servirse del Derecho positivo sin convertirse en su servidor”[57]. Por tanto, a juicio de F. Fernández de Buján, se trata de huir de un positivismo extremo y de la hiper-especialización al mismo tiempo que se verifica el valor o vigencia atemporal de la materia romanística[58].

Efectivamente, la dimensión del jurista no puede reducirse únicamente al mero conocimiento del dato normativo, sino que ha de centrarse en el conocimiento de la razón histórica de dicho dato normativo, por ello, la Historia del Derecho es un instrumento cultural irrenunciable[59].

Además, la materia romanística facilita al discente una primera aproximación a las categorías y subcategorías del Derecho y a la pluralidad de estratos jurídicos, y proporciona un repertorio de conceptos básicos del Derecho privado. La terminología jurídica se asienta, en general, sobre bases romanas, vocabulario jurídico que constituye un primer paso para habilitar una mentalidad jurídica. Resulta ser este un punto controvertido, puesto que los alumnos a veces muestran rechazo por la disciplina y no llegan a comprender su valor, precisamente, por su desconocimiento de la lengua latina, que muy pocos han estudiado en el Bachillerato[60]. Cabe añadir que las carencias iniciales de los alumnos alcanzan también el léxico jurídico general, por lo que sería una buena opción didáctica comenzar las explicaciones por el “léxico jurídico”, para continuar con la “sintaxis jurídica”, con la finalidad de que logren comprender lo que jurídicamente han leído, como sugiere Rodríguez Montero[61].

Pero esta circunstancia en ningún caso debe suponer un obstáculo para aprender Derecho romano, pues en otras áreas jurídicas asimilan términos procedentes de otras lenguas -la inglesa, por ejemplo-, sin necesidad de traducción al castellano, de manera que esto puede hacerse extensible a la terminología romana, máxime si tenemos en cuenta las expresiones y locuciones latinas de uso forense frecuente, aunque no se conozca dicha lengua, merced a su aptitud de decir mucho en pocas palabras, y que, en definitiva, ayudan a pensar y expresar el Derecho con la debida profundidad y precisión[62].

En este sentido, nuestra labor como docentes debe estar encaminada a hacer asequible nuestra materia a los alumnos, sin desnaturalizarla, empleando la terminología jurídica romana de forma razonable, sin abrumar a los estudiantes, y, sobre todo, haciendo uso de las traducciones de fuentes, no exentas de complejidad, bajo la guía del docente. No ignoramos la recomendación de Guarino, quien insta a una actualización de los estudios romanísticos mediante la utilización de un lenguaje dogmático moderno y de una investigación sobre temas relacionados con el Derecho positivo[63].

Por otra parte, gracias a esta disciplina, el alumno también podrá ir asimilando la idea de un ordenamiento jurídico unitario, en el que coexisten un conjunto de sistemas normativos diversos (autonómico, nacional, comunitario, etc.), así como tendrá presente, desde los inicios de su formación jurídica, la posibilidad de armonizar unidad y diversidad sobre la base de dicho ordenamiento, planteamiento del que ya dieron cuenta los juristas romanos y la tradición jurídica posterior a través del ius commune[64].

5.     La órbita de influencia del Derecho romano

La versatilidad del Derecho romano aún va más allá. Conviene recordar otros significativos ejemplos que justifican su utilidad en la formación jurídica[65]:

- Nuestro Derecho vigente tiene su antecedente en el Derecho romano. Sirven de ejemplo las numerosas instituciones contenidas en el Código Civil que son de origen romanístico[66] o, más recientemente, las alusiones expresas al Derecho romano en la legislación catalana. También la misma problemática de los principios generales del Derecho deja a las claras una realidad indiscutible, la expresión de éstos a través de reglas jurídicas romanas, puesto que tales principios jurídicos o máximas generales, en gran número, como se ha corroborado, proceden de la experiencia jurídica romana y han sido tamizados a través de la rica tradición del ius commune, es decir, están enraizados en la tradición occidental, como jalones orientadores en el complejo camino hacia la globalización jurídica[67].

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) recurre con frecuencia al Derecho romano para fundamentar sus sentencias, aunque, en ocasiones, en cierta manera erudita. Este modo de proceder implica una reconquista de la unidad de todo el Derecho europeo, en particular, del Derecho privado[68].

- El Proyecto de Código Europeo de Contratos, orientado hacia la armonización jurídica, cuenta con el unánime reconocimiento del común origen e influencia del Derecho romano, y en sus artífices pesa la formación romanística; los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) y el Proyecto Marco Común de Referencia (DCFR) también apelan, con fines armonizadores, a la herencia común europea que inspira todos los ordenamientos privados nacionales, plasmada ciertamente en las reglas e instituciones que se crearon sobre las respuestas jurisprudenciales y los principios generales consagrados por el Derecho romano y por la posterior tradición romanística[69].

En este reto hacia la construcción de un Derecho común europeo, emprendido desde hace décadas con miras a adaptar el Derecho privado de los estados miembros a una realidad supranacional europea, nos embarga la duda en torno a su naturaleza: bien alcanzaremos un tipo de common law no codificado y de procedencia jurisprudencial, similar al derecho anglosajón, o bien, en cambio, nos encontraremos ante el surgimiento de un Derecho codificador europeo[70]. En todo caso, los operadores jurídicos implicados en el cometido codificador, tribunales nacionales y comunitarios, juristas prácticos e históricos del Derecho (romanistas esencialmente), estos últimos en tanto conocedores del Derecho histórico como del vigente, están llamados a realizar un análisis histórico-comparatista sobre los sistemas jurídicos vigentes, a partir del cual se podrán determinar los principios jurídicos comunes, la mayor parte de ellos de fundamentación romanística[71].

Tal vez, a juicio de Murillo Villar, la salida del Reino Unido de la Unión Europea constituya una circunstancia favorable para la futura armonización legal entre todos los sistemas jurídicos del denominado Civil Law sobre la base del Derecho romano, presente en el ADN del derecho europeo continental[72]. En esta línea, Periñán Gómez no descarta, tras el Brexit, un reforzamiento de las dos tradiciones jurídicas, common law y civil law, fundamentalmente en relación con esta última, ya que se libera de uno de los principales escollos a fin de progresar en el camino hacia la convergencia jurídica entre los Estados de la Unión Europea[73].

Así pues, estamos llamados a hacer del Derecho romano un vínculo vivo en la formación de todos los juristas, por lo tanto, debe concebirse como el fundamento de una formación dirigida a un Derecho privado europeo y ya no sólo alemán, inglés o italiano[74].

En esta misma línea reivindica Paricio que “toda la ciencia jurídica occidental no es más que una nota a pie de página al milagro de la jurisprudencia romana… los juristas romanos, que fueron capaces de crear la ciencia del derecho y su método, marcan la senda que luego transitarían los más grandes juristas europeos, no sólo los iusprivatistas”; el Derecho romano es historia, historia viva, pero cargada de vigencia, puesto que, como matriz, determina la imagen que tenemos de lo que entendemos por derecho[75].

 

En nuestra disciplina, con independencia de cuál sea el método docente o de investigación que se adopte, sobresalen dos rasgos distintivos muy significativos. De una parte, su naturaleza interdicisciplinar, pues muchos temas exigen, para ser abordados, de forma rigurosa y completa, la convergencia de distintas ópticas disciplinares (historia antigua, filología, epigrafía, historia económica y un largo etcétera); de otra parte, su carácter internacional, debido a su presencia en los planes de estudios prácticamente de todos los países europeos, lo que implica un debate científico más allá de nuestras fronteras por muchos estudiosos y la conformación de grupos de investigación de composición interdisciplinaria y de procedencia internacional[76].

En el entorno europeo la función docente del romanista en la enseñanza de las facultades jurídicas difiere; ad exemplum, en Alemania está vinculada al BGB, en Francia a la doctrina de la exégesis y en el Reino Unido a la separación entre civil law y common law; en ciertos países, como es el caso de Alemania[77] o Suiza, los romanistas enseñan Derecho romano como materia principal, junto a otras disciplinas accesorias (Derecho civil, Derecho comparado, Historia del Derecho privado u otra materia de Derecho privado vigente); en contraste, en Italia, Polonia o España, la disciplina aun goza de autonomía, se imparte desde una perspectiva histórica, insistiendo principalmente en el Derecho privado romano; en Francia no tiene carácter autónomo y se incluye dentro de materias más amplias (el derecho histórico, la historia del pensamiento jurídico europeo estructurada por épocas); y en el mundo anglosajón, por ejemplo, U. de Oxford o Cambridge, está presente como troncal u optativa dentro del Derecho privado romano[78].

La materia romanística es objeto de enseñanza e investigación en la mayoría de las Universidades del mundo, con independencia del régimen económico y político imperante en los respectivos países[79]. En definitiva, las disciplinas históricas son el depósito de la identidad del grupo social de los juristas[80].

Además, el Derecho romano ha influido, con mayor o menor intensidad, en casi todos los sistemas jurídicos del mundo, europeos y no europeos (iberoamericanos, africanos, asiáticos u oceánicos)[81].

En este sentido, no podemos pasar por alto la recepción del Derecho romano en Japón como parte de la modernización de la Era Meiji y su enseñanza a nivel universitario[82], o el caso de China que, desde hace décadas, viene prestando atención al Derecho romano a la hora de articular su nueva legislación civil, así como se viene impartiendo docencia de esta materia en un buen número de Facultades o Institutos de Derecho en China, bien como asignatura optativa autónoma, bien formando parte del Curso de Historia de los Sistemas Jurídicos Extranjeros[83].

Así pues, el estudio del Derecho romano es esencial si queremos conocer nuestro propio Derecho y, por ende, conocernos a nosotros mismos; en Europa encontramos una tradición jurídica continuada desde el mundo clásico hasta nuestros días merced a la pervivencia del Derecho romano y, además, la tendencia hacia la construcción de un Derecho Común europeo, como se puede corroborar, ya se venía gestando en la Historia de la cultura jurídica europea[84].

Tal vez deberíamos plantearnos declarar al Derecho romano como “patrimonio de la humanidad”, en tanto producto cultural e instrumento de globalización e internacionalización, habida cuenta del rico legado que ha dejado en los sistemas jurídicos modernos[85]. Pues, en definitiva, estamos ante un verdadero Thesaurus jurídico universal, del cual pueden seguir derivándose principios universales, justos y susceptibles de aplicación en relación con lo que se viene denominando “derecho global”[86], en el seno de una sociedad cada vez más digitalizada, más compleja y no exenta de problemas jurídicos, que no debería nunca renunciar a los ideales de justicia y equidad que tienen su origen en una dilatada tradición jurídica que se ha ido conformando desde la originaria experiencia jurídica romana.

En suma, el Derecho romano sigue demostrando su vigencia atemporal como un eficaz instrumento crítico de relectura del Derecho vigente, toda vez que siguen perseverando contenidos conceptuales pertenecientes a la tradición romanística dentro de los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. Así se ha puesto de manifiesto muy recientemente a propósito de la crisis sanitaria (Covid-19), aciaga circunstancia que ha abierto la puerta a una nueva interacción entre el fenómeno jurídico romano y el Derecho vigente en el marco de la reciente pandemia[87].

6.     Reflexiones conclusivas

Sin duda, nos hemos distanciado de aquella Universidad surgida del espíritu medieval, cuyo centro jurídico ubicado en Bolonia, a finales del siglo XI, se transformó en una relevante institución difusora del saber, que atraía a estudiantes y aglutinaba maestros y discípulos de toda Europa, catalizadora de la cultura de su época, y que además dio lugar al desarrollo de la ciencia jurídica europea. Así pues, hemos de esforzarnos por retornar a ese antiguo quehacer universitario tan fecundo, sirviendo, en la medida de nuestras posibilidades, a la formación de un bagaje cultural, académico y científico en nuestros discentes.

Entendemos que, en unas circunstancias como las actuales, de crisis grave y decadencia, en definitiva, de regresión jurídica, deberíamos elevar entre nosotros el papel de las Humanidades y, en especial, de aquellas disciplinas jurídicas que resultan más afines a la materia humanística. En este sentido, como ya se ha manifestado, las disciplinas históricas son depositarias de la identidad del colectivo social que forman los juristas.

Obviamente, el Derecho es un producto histórico. De esta aseveración se infiere que los ordenamientos jurídicos modernos se han ido conformando a raíz de las sucesivas experiencias históricas que lógicamente el aspirante a jurista debe conocer con miras a la construcción de un Derecho de carácter trasnacional. Asimismo, el conocimiento de la tradición histórica permitirá al jurista valorar apropiadamente el Derecho del tiempo en que habita.

Ciertamente, el Derecho romano, amén de ser un instrumento de cultura, constituye una parte primordial de la memoria jurídica, al haberse convertido en el fundamento de la ciencia jurídica europea. El desconocimiento de esta disciplina desembocaría en juristas inconscientes, ayunos de memoria histórico-jurídica, que despreciarían un tesoro jurídico del pasado, cuya utilidad, actual y futura, resulta innegable.

Así, el estudio del Derecho romano alejará al joven jurista de un espíritu excesivamente positivista y lo capacitará en el ejercicio de su labor creadora y reformadora, contribuyendo también a su formación humanística.

 

Además, la construcción de un Derecho común europeo ha de tener como base al Derecho romano, presente en el ADN del derecho europeo continental. Por tanto, estamos llamados a hacer del Derecho romano un vínculo vivo en la formación de todos los juristas.

No podemos pasar por alto que nos hallamos ante un verdadero Thesaurus jurídico universal, del cual pueden seguir derivándose principios universales, justos y susceptibles de aplicación en relación con las nuevas realidades que exigen actualizaciones normativas de forma incesante en un mundo lleno de desafíos globales. Este legado jurídico que nos proporciona el ordenamiento romano no puede quedar relegado a una antigüedad histórica, sino que ha de servir como una herramienta intemporal muy provechosa para la crítica y reforma del Derecho actual.

         En definitiva, deberíamos ocuparnos de aquellos contenidos que son más perennes, consistentes e inmutables ante el devenir histórico, y dedicar menos tiempo a los más perecederos, a los nada sólidos y gaseosos, a aquellos que ya nacen con vocación de caducidad.

7.     Bibliografía

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[1] IGLESIAS SANTOS, J., “Cultura, Universidad y Derecho romano en la encrucijada de nuestro tiempo”, en Labeo, 35, 1989, p. 13.

[2] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Ser universitario”, en Reflexiones sobre la misión de la Universidad en el siglo XXI, (coords. Bravo Bosch, Mª J., Obarrio Moreno, J.A., Piquer Marí, J. M., Zamora Manzano, J. L.), Madrid, 2020, p. 15. Vid., asimismo, OBARRIO MORENO, J. A. /MASFERRER, A., La Universidad: lo que ha sido, lo que es y lo que debiera ser, Madrid, 2015 [Recurso electrónico], donde se reflexiona lúcidamente sobre el pasado, presente y futuro de la institución universitaria.

[3] ORTEGA Y GASSET, J., Misión de la Universidad, Madrid, 1999, p. 41.

[4] LAÍN ENTRALGO, P., La Universidad en la vida española, Madrid, 1958, p. 14 s.

[5] DAZA MARTÍNEZ, J., “Actualidad y ejemplaridad del Derecho Romano”, en Anales de la Universidad de Alicante. Facultad de Derecho, 2, 1983, p. 92.

[6] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, F., “A vueltas con la Universidad”, en Reflexiones sobre la misión de la Universidad en el siglo XXI, (coords. Bravo Bosch, Mª J., Obarrio Moreno, J.A., Piquer Marí, J. M., Zamora Manzano, J. L.), Madrid, 2020, pp. 100 ss. Como bien sabemos, la idea de cultura no es una categoría nueva y en su larga historia ha contado con tanteos y vaivenes muy diversos, de manera que podemos entender, según CASTILLEJO DUARTE, J., Los ideales de la cultura superior: Conferencia pronunciada en la Sociedad El Sitio, Ciudad Real, 1911, p. 14, que el hombre al servicio de la cultura se identifica con el hombre trabajando por hacerse más universal y más perfecto.

[7] CUENA BOY, F., “¿Por qué estudiar Derecho romano?”, en Anuario de la Facultad. Universidad de Extremadura, 10, 1992, p. 192.

[8] LATORRE SEGURA, A., Valor actual del Derecho romano, Barcelona, 1977, p. 15.

[9] En nuestra época podemos hablar de “perspectiva global”, puesto que las transformaciones de toda índole se producen hoy en día a dicha escala.

[10] Actitud crítica que es muy necesaria en nuestro tiempo, donde parece que los juristas, como decía Bentham, están de rodillas ante el pedestal de la autoridad y creen que es un crimen tener opinión propia.

[11] Es su única arma, ya que el jurista moderno no crea el Derecho, como sí ocurría con los juristas romanos.

[12] PANERO GUTIÉRREZ, R., “Os novos xuristas e o Dereito romano”, en AFDUDC, 12, 2008, p. 737; PANERO GUTIÉRREZ, R., La experiencia jurídica de Roma. Su proyección en el umbral del S. XXI, Valencia, 1998, p. 35. LATORRE SEGURA, Valor actual del Derecho romano, cit., p. 17 s., añade también que la preparación técnica sigue siendo fundamental en el aprendizaje del jurista, quien también debe iniciarse, de forma complementaria, en los métodos y problemas centrales de las ciencias sociales.

[13] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, F., El Derecho creación de Roma. Meditaciones universitarias de un académico, Madrid, 2019, p. 98.

[14] IRTI, N., “Dalla formazione alla competenza”, en Index, 39, 2011, pp. 40 ss.; CORBINO, A., “Dai giuristi agli esperti del settore”, en Index, 39,  2011, p. 90 ss.

[15] BLANCH NOUGUÉS, J. M., “La Universidad actual (pública y privada): examen crítico tras veinte años de la reforma de Bolonia”, en Reflexiones sobre la misión de la Universidad en el siglo XXI, (coords. Bravo Bosch, Mª J., Obarrio Moreno, J.A., Piquer Marí, J. M., Zamora Manzano, J. L.), Madrid, 2020, p. 53 s., quien alude a distintas “señales del apocalipsis de la universidad”. DILIBERTO, O., “Fra storia e diritto”, en Nel mondo del Diritto romano. Convegno ARISTEC(Roma 10-11 ottobre 2014), a cura di L. Vacca, Napoli, 2017, p. 87.

[16] KNÜTEL, R., “I compiti della romanistica nel nostro tempo”, en Dieter Nörr e la romanistica europea fra XX e XXI secolo. Atti del Convegno, Torino 26-27 maggio 2005, a cura di E. Stolfi, Torino, 2006, pp. 133-152.

[17] CORBINO, “Dai giuristi agli esperti del settore”, cit., p. 93.

[18] DILIBERTO, “Fra storia e diritto”, cit., p. 86; PEPPE, L., Uso e ri-uso del diritto romano, Torino, 2012, p. 163.

[19] OBARRIO MORENO, J. A./ PIQUER MARÍ, J. M., Repensar la Universidad. Reflexión histórica de un problema actual, Madrid, 1ª reimpr., 2016, p. 294 s.

[20] Ibid., p. 295 s.

[21] Ibid., p. 323.

[22] Para OBARRIO MORENO, J. A., “El Derecho romano: una legítima reivindicación”, en Revista General de Derecho Romano, 39, 2022, p. 18, “aunque no lo digan, en la mente de los gestores educativos está que su función sea análoga a una reputada Escuela de Negocios. De ser cierta nuestra presunción, esta realidad nos conduce a la perversión de la Universidad”. Vid., asimismo, el alegato de OBARRIO MORENO, J. A., En defensa de la cultura grecolatina (‘paideia versus utilitas’), Madrid, 2023, pp. 155 ss.

[23] DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, A. A., “La Universidad española ante el siglo XXI”, en Reflexiones sobre la misión de la Universidad en el siglo XXI, (coords. Bravo Bosch, Mª J., Obarrio Moreno, J.A., Piquer Marí, J. M., Zamora Manzano, J. L.), Madrid, 2020, p. 86.

[24] Ibid., cit., p. 92.

[25] MANTOVANI, D., “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, en Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija, 9, 2006, p. 358.

[26] CUENA BOY, F “¿Por qué estudiar Derecho romano?, cit., p. 193. SPECIALE, G., “La storia del diritto per la formazione del giurista: quale didattica?”, en Storia del diritto e identità disciplinari: tradizioni e prospettive, a cura di I. Birocchi e M. Brutti, Torino, 2016, p. 261 ss.

[27] CASTRO SÁENZ, A., El arte de enseñar Derecho. Una imagen y su panorámica, Cizur Menor, 2020, p. 40.

[28] OBARRIO MORENO, J. A “El Derecho romano: una legítima reivindicación”, cit., p. 12 s.

[29] DUBOIS, E., “Leçon d'ouverture du cours de Droit romain a la Faculté de Nancy”, Revue historique de droit français et étranger, 12, 1866, pp. 553 ss. Disponible en: http://www.jstor.org/stable/43840653; MURILLO VILLAR, A., ¿Para qué sirve el Derecho romano?, Santiago de Compostela, 2018, p. 24.

[30] IGLESIAS SANTOS, J., “Derecho romano, iuvenes y antecessores”, en Estudios en Homenaje al Profesor Urcisino Álvarez Suarez, Madrid, 1978, p. 224.

[31] D’ORS, X., Posiciones programática para el estudio del Derecho romano, Santiago de Compostela, 1979, p. 16. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Romano, 6ª ed., Madrid, 2022, pp. 19-20.

[32] MURILLO VILLAR, A., ¿Para qué sirve el Derecho romano?, cit., p. 37; MANTOVANI, D., “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, cit., p. 379. Tiempo atrás, TORRENT RUIZ, A., “El Derecho romano como instrumento para la crítica del Derecho positivo”, en Homenaje a J. B. Vallet de Goytisolo, 1, Madrid, 1988, pp. 753-764, también supo ver en el Derecho romano una herramienta muy valiosa para la crítica del Derecho positivo e invitó al romanista actual a pensar desde la sistemática romana como medio para la crítica del Derecho positivo, a considerar el Derecho romano desde un enfoque estructuralista, como un sistema cerrado, completo y de una lograda perfección técnica, que permite enfocar cuestiones actuales y aportar remedios desde esta perspectiva. Asimismo, considera PARICIO SERRANO, J., El Derecho romano en la encrucijada, Arganda del Rey (Madrid), 2001, p. 70 s., que la materia romanística tiene que tener utilidad “para comprender mejor el mismo derecho romano, o para ayudar a enfocar un problema jurídico actual y llegar así a una solución más justa, o para manifestar la relatividad de los principios y la aplicación equitativa de las normas, o para comprender de manera más acabada nuestro derecho, que no puede ser entendido en plenitud prescindiendo de su principal fundamento histórico, o incluso para ayudar, si no parece excesivo, a la formación moral de los que nos busquen en sus escritos”.

[33] LATORRE SEGURA, Valor actual del Derecho Romano, cit., p. 20 y 53.

[34] PANERO GUTIÉRREZ, R.,  “Os novos xuristas e o Dereito romano”, cit., p. 741 s.; PANERO GUTIÉRREZ, R., “Valor actual del Derecho Romano”, en El Derecho romano en la Universidad del siglo XXI. Catorce siglos de Historia y catorce de tradición, (Coord. R. Panero Gutiérrez), Valencia, 2005, p. 404.

[35]PANERO GUTIÉRREZ, R., El Derecho romano y la formación del jurista (Experiencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Barcelona), Barcelona, 1988, p. 22.

[36] D’ORS, X., Posiciones programática para el estudio del Derecho romano, Santiago de Compostela, 1979, p. 17.

[37] Ibid., cit., p. 16; PARICIO,J.,  El Derecho romano en la encrucijada, cit., p. 79; MANTOVANI, D.,  “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, cit., p. 368; MUSUMECI, F., “Il dirito romano in Italia, oggi”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de Coruña, 12, 2008, p. 682 s.

[38] LATORRE SEGURA, Valor actual del Derecho Romano, cit., p. 13. Además, como observa POLO TORIBIO, G., “Lección 2. Derecho Romano”, en Lecciones introductorias al derecho, (coords. Romero Flor, L. M., Contreras Cortés, M. C., Pacheco Jiménez, M. N.), UCLM, 2014, p. 2, “qué mejor forma puede existir de converger en la formación del futuro jurista, que ofreciéndole el conocimiento del único Derecho común a toda Europa, como es el Derecho Romano, y qué mejor introducción a los estudios jurídicos que una sólida base romanística”.

[39] LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C., “La importancia del Derecho romano en la formación del abogado”, en La prueba y los medios de prueba: de Roma al Derecho moderno. Actas del VI Congreso Iberoamericano y III Congreso internacional de Derecho Romano, Madrid, 2000, p. 463.

[40] MURILLO VILLAR, A.,  ¿Para qué sirve el Derecho romano?, cit., p. 37.

[41] En cuanto a las distintas aportaciones del Derecho romano a la educación jurídica, seguimos a PANERO GUTIÉRREZ,R.,  “Os novos xuristas e o Dereito romano”, cit., p. 735 s.

[42] GARCÍA GARRIDO, J. M., Derecho Privado Romano. Acciones, casos, instituciones, 6º ed., Madrid, 1995, p. 117 s.; LÓPEZ ROSA, R., “El Derecho romano hoy: cupidae legum iuventuti”, en Derecho y conocimiento: anuario jurídico sobre la sociedad de información y conocimiento,1, 2001, p. 110.

[43] LATORRE SEGURA, A., Iniciación a la lectura del Digesto, Barcelona, 1978, p. 73 s. El autor hace hincapié en el análisis de los casos concretos, en su vasta casuística recogida en el Digesto, en comparativa con las sentencias judiciales actuales, a partir de una perspectiva teórico-práctica. La fuente más importante del Derecho romano, a decir de PARICIO SERRANO, J., Aspectos de la génesis del Digesto, Granada, 2022, p. 14.

[44] CASTRO SÁENZ, A., El arte de enseñar Derecho. Una imagen y su panorámica, cit., p. 133. Ténganse en cuenta al respecto la reflexión de D’ORS, A., “Singularidad intelectual del jurista y cosmos casuístico en el estudio actual del Derecho romano”, en Historia. Instituciones. Documentos, Vol. 20, 1993, p. 286: “Tratándose, en derecho romano, de textos de la jurisprudencia, cabe entender que la ‘sensibilidad histórica’ consiste en tomar como objeto de estudio lo que se nos dice sobre los autores, sobre su talante personal y el ambiente social en que vivieron, pero también puede darse tal ‘sensibilidad histórica’ en el esfuerzo por ver las cosas con los mismos ojos que ellos las vieron, y eso es precisamente lo que intentamos hacer cuando tratamos de recomponer ese ‘cosmos casuístico’ al que ellos dedicaron su propio estudio”.

[45] CASTRO SÁENZ, A., El arte de enseñar Derecho. Una imagen y su panorámica, cit., p. 119, 123.

[46] PANERO GUTIÉRREZ, R.,  La experiencia jurídica de Roma. Su proyección en el umbral del S. XXI, cit., p. 30 ss.

[47] PANERO GUTIÉRREZ, R.,  El Derecho romano y la formación del jurista (Experiencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Barcelona), cit., p. 76 ss.

[48] DAZA MARTÍNEZ, J.,  “Actualidad y ejemplaridad del Derecho Romano”, cit., p. 75 s.  Según D’ORS, A., “Sulla periodizzazione del diritto romano”, en Labeo, 10, 1964, p. 117, “la principal utilidad del estudio romanístico reside en una formación que prevenga al joven jurista contra el estrago que ha de producir en él el estudio positivístico. Con este fin resulta muy conveniente prescindir, hasta el límite que permitan las mismas exigencias del lenguaje, de toda dogmática, y casi diría de la sistemática, en beneficio de la casuística”.

[49] KASER, M., En torno al método de los juristas romanos, Valladolid, 1964, p. 15.

[50] LÓPEZ ROSA, R.,  “El Derecho romano hoy: cupidae legum iuventuti”, cit., p. 102.

[51] BRETONE, M., L, “La storia del diritto romano e la romanistica come storia”, en Index, 23, 1995, p. 351.

[52] PARICIO SERRANO, J.,  El Derecho romano en la encrucijada, cit., p. 36.

[53] GARCÍA GARRIDO, M. J., “Actualidad de la jurisprudencia romana y enseñanza del derecho”, en Boletín del Colegio de Abogados de Madrid. Revista Jurídica General, 6, 1987, p. 38.

[54] LATORRE SEGURA, A., Valor actual del Derecho romano, cit., p. 20. PANERO GUITÉRREZ, R.,  La experiencia jurídica de Roma. Su proyección en el umbral del S. XXI, cit., p. 13.

[55] MURILLO VILLAR, A., “Fundamentación romanística en la formación del jurista europeo”, en Estudios de Derecho romano en memoria de Benito M.ª Reimundo Yanes, coord. por A. Murillo Villar, 2, 2000, p. 46. Períodos arcaico, preclásico, clásico, postclásico y justinianeo, diferentes épocas que, siguiendo un criterio naturalístico, a decir de PANERO, R.,  “Os novos xuristas e o Dereito romano”, cit., p. 729, conformarían, respectivamente, la infancia, juventud, madurez y decadencia de este ordenamiento jurídico.

Cabe añadir que son muchos los méritos universales predicables del Derecho romano, en particular, BROGGINI, G., “Il diritto romano nella formazione del giurista oggi”, en JUS. Rivista de Scienze giuridiche, 34 (2), 1987, pp. 128 ss., alude a la ejemplaridad del jurista romano y a la aproximación procesal romana a la solución de los problemas del Derecho.

[56] LÓPEZ ROSA, R., “El Derecho romano hoy: cupidae legum iuventuti”, cit., p. 94 s.

[57] D’ORS, A., “El Derecho romano en la carrera de Derecho”, en Nuevos papeles del oficio universitario, Madrid, 1980, p. 136 s.

[58] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, El Derecho, creación de Roma. Meditaciones universitarias de un Académico, cit., p. 125.

[59] DE MARTINO, A., “Il ruolo degli studi di storia del diritto nella formazione del giurista”, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 78, 2012, p. 508.

[60] Al respecto, para una mirada en perspectiva histórica, vid. RODRÍGUEZ ENNES, L., “La progresiva sustitución del latín universitario por las lenguas vernáculas”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de Coruña, 14, 2010, 121-136.

[61] RODRÍGUEZ MONTERO, R. P., “Sobre la operatividad y resultados de la utilización de las nuevas tecnologías en la enseñanza del Derecho romano: una experiencia personal”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de Coruña, 23, 2019, p. 494. El citado docente también ha apuntado la posibilidad de introducir contenidos jurídicos básicos de tipo romanístico, tanto a nivel teórico como en su proyección práctica, en las asignaturas que contemplen la materia correspondiente a la cultura clásica en el ámbito de las Enseñanzas Medias, vid., RODRÍGUEZ MONTERO, R. P., “Derecho romano y educación secundaria obligatoria”, en Revista Internacional de Derecho Romano, 2, 2009, pp. 127-158.

[62]BLANCH NOUGUÉS, J. M., Locuciones latinas y razonamiento jurídico. Una revisión a la luz del derecho romano y del derecho actual. Pro iure romano et lingua latina, Madrid, 2017.

[63] GUARINO, A., “Cinquant'anni dalla 'Krise',” en Labeo, 34, 1988, pp. 43–56. Asimismo, siguiendo las recomendaciones de Justiniano en su reforma de las enseñanzas jurídicas -fundamentalmente desde la constitución Omnem reipublicae-, éstas deben exponerse con claridad y precisión, utilizando inicialmente un método sencillo hasta desembocar en un análisis más detallado y preciso de los temas objeto de estudio con la finalidad de no saturar y desincentivar a los jóvenes estudiantes, y seguir de este modo un sistema más asequible y en consonancia con sus capacidades. Vid. DE LAS HERAS SÁNCHEZ, G., “La legislación justinianea y la reforma de las enseñanzas jurídicas”, en Revista jurídica de Castilla-La Mancha, 8-9, 1989-1990, p. 58.

[64] A propósito de la tradición romanística, vid. una excelente síntesis en CASINOS MORA, F. J., “Nueve siglos de romanismo jurídico”, en Rivista di Diritto Romano, 2, 2022, pp. 351-399. También resulta de interés la reciente monografía de PALOMINO LOZANO, R., Apuntes sobre la formación del Derecho común europeo, Madrid, 2022.

[65] Seguimos en esta ejemplificación, a MURILLO VILLAR, A., ¿Para qué sirve el Derecho romano?, cit., p. 36 ss.

[66] Siempre desde un análisis prudente, con las cautelas que sugiere el propio proceso de evolución histórica del Derecho romano hasta la codificación, a tenor de lo expresado por HERRERA BRAVO, R., “El Derecho romano y la tradición romanística en el Código Civil español de 1889”, en Estudios en homenaje al profesor Francisco Hernández-Tejero, Madrid, 1994, pp. 309-328. En cualquier caso, convenimos con CASTRO SÁENZ, A., “El modelo del jurista (o un modelo de juristas)”, en Index, 43, 2015, p. 641, 642 y 649, que “basta abrir nuestros Códigos civiles para comprobarlo: lo que nos parece un dogma es, sabido mirar, un caso”, pues, “los dogmas modernos fueron antes responsa romanos”.

[67] REINOSO BARBERO, F., Los principios generales del Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 1987; id., “Vigencia del Derecho romano: los principios generales del Derecho”, en BICAM. Boletín del I. Colegio de Abogados de Madrid, 6, nov.-dic. 1987, pp. 59-72; id., “El Derecho romano como desiderátum del Derecho del Tercer Milenio: los Principios Generales del Derecho, en Roma y América”, en Diritto Romano Comune, 3, Roma, 1997, pp. 23-90; id., Derecho patrimonial, Madrid, 2008; id., (coord..), Principios generales del Derecho: antecedentes históricos y horizonte actual, Cizur Menor, 2014; DOMINGO OSLE, R., (dir.), Principios de Derecho global: 1.000 reglas, principios y aforismos jurídicos comentados, Cizur Menor, 2006.

[68] REINOSO BARBERO, F., “El derecho romano en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, en Revista General de Derecho Romano, 10, 2008, pp. 1-16.

[69] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, F., “Retorno a Roma en la elaboración del futuro código europeo de contratos”, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 66, 2000, pp. 245-261; DUPLÁ MARÍN, M.T., “La recepción del Derecho romano en el movimiento de unificación del Derecho privado y la Constitución europea”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 7, 2003, p. 282 ss.; HERRERA BRAVO, R., “El papel del Derecho romano en la futura codificación europea”, en Revista de Estudios Jurídicos, 6, 2005, p. 191-216; TORRENT RUIZ, A., Fundamentos del Derecho europeo. Ciencia del derecho: derecho romano-ius commune-derecho europeo, Madrid, 2007, cit., p. 60 ss.; LUCHETTI, G. /PETRUCCI, A., Fondamenti romanistici del diritto europeo. Le obbligazioni e i contratti dalle radici romane al Draft Common Frame of Reference, I, Bologna, 2010; MURILLO VILLAR, A., “El Derecho romano como elemento de armonización del nuevo Derecho común europeo”, en Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 7, Nº. 1 (ene-dic), 2010 (Ejemplar dedicado a: Temas de Direito Privado: uma homenagem ao Professor Agerson Tabosa), pp. 297-298; ROBLES VELASCO, L. M., “El futuro código europeo de contratos, ¿una nueva recepción?, en Revista Internacional de Derecho Romano, 5, 2010, pp. 56-91; SALAZAR REVUELTA, M. /HERRERA BRAVO, R., “Los principia iuris como medio de armonización y unificación del Derecho europeo a través de la metodología histórico-comparativa”, en Glossae: European Journal of Legal History, 14, 2017, pp. 818-864.

[70] MENTXAKA, R., “Reflexiones de una romanista analógica sobre la formación jurídica (¿virtual?) del siglo XXI”, en Economía. Revista en Cultura de la Legalidad, 22, 2022, p. 396.

[71] MENTXAKA, R.,  “Reflexiones de una romanista analógica sobre la formación jurídica (¿virtual?) del siglo XXI”, cit., p. 396. A la inversa, MANTOVANI, D.,  “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, cit., p. 359 ss., advierte del peligro como disciplina académica, “si su fin principal fuese individuar, a partir de presupuestos históricos, los elementos comunes de los distintos derechos privados de los Estados miembros, y ello con el propósito de su aproximación. No sólo… estaríamos infravalorando la contribución que podemos ofrecer a la comprensión y elaboración del nuevo orden constitucional europeo; no sólo nos resignaríamos a abstenernos de hablar sobre los derechos humanos, sino que, incluso en el ámbito del derecho privado -contrariamente a cuanto se piensa-, nos confinaríamos a espacios muy limitados”. Por su parte, TORRENT RUIZ, A., “Derecho romano, derecho comparado y unificación jurídica europea”, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 76, 2010, p. 601 y p. 660, entiende que el pretendido ius europaeum commune de nuestros días ha de tomar como base la investigación histórica, englobando el Derecho romano, la tradición romanística y la experiencia codicística, además del derecho comparado (entre los derechos actuales -comparación sincrónica-, y con mucha cautela en la comparación diacrónica derecho romano-derechos actuales). CUENA BOY, F., “El Derecho romano entre el deseo y la realidad. Una reflexión crítica sobre la contribución de la doctrina romanística a la construcción del nuevo Derecho común europeo (y extraeuropeo)”, en Derecho romano y ciencia del Derecho, Santiago de Chile, 2017, p. 183 y 194 (=Liber amicorum Juan Miquel. Estudios romanísticos con motivo de su emeritazgo, Barcelona, 2006, pp. 265-288), apuesta por los estudios histórico-comparativos, si bien precisa que el Derecho romano sigue interesando en la actualidad fundamentalmente debido a la continuidad de una tradición jurídica integrada por un surtido de variados elementos -jurídicos, políticos, sociales, religiosos y culturales-, que resultan ineludibles a la hora de llevar a cabo una auténtica comparación científica; además, el citado autor nos pone sobre aviso al interrogarse sobre el Derecho romano que verdaderamente interesa a los constructores del nuevo Derecho común europeo y sobre el Derecho romano que los romanistas pretenden elevar para tal propósito.

[72] MURILLO VILLAR, A., “El Brexit: todo un reto para el Derecho romano”, en Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, vol. 16, nº. 2, 2019, pp. 163-180.

[73] PERIÑÁN GÓMEZ, B., “Brexit, Derecho romano y convergencia jurídica europea”, en Cervilla Garzón, M. D., y Ballesteros Barros, A. M. (dirs.), Temas actuales de Derecho Privado I, Pamplona, 2022, p. 119 s.

[74] ZIMMERMANN, R., Europa y el Derecho romano, Madrid, 2009, p. 27, nt. 48.

[75] PARICIO SERRANO, J., “Presente y futuro del Derecho romano”, en Foro, Nueva época, 3, 2006, p. 15 s.; PARICIO SERRANO, J., La formación del derecho privado romano, Madrid, 2021, p. 21.

[76] MENTXAKA, R.,  “Reflexiones de una romanista analógica sobre la formación jurídica (¿virtual?) del siglo XXI, cit., p. 397.

[77] “Haber ligado la historia jurídica a la individuación de los fundamentos comunes de los derechos privados ha llevado a Alemania a la decadencia de las cátedras de derecho romano puro”, según MANTOVANI, D., “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, cit., p. 361.

[78] MENTXAKA, R.,  “Reflexiones de una romanista analógica sobre la formación jurídica (¿virtual?) del siglo XXI”, cit., p. 391 s.

[79] HERRERA BRAVO, R., El Derecho romano en la cultura jurídica del siglo XXI, Jaén, 2007, p. 27.

[80] MANTOVANI, D.,  “El Derecho romano después de Europa. La historia jurídica para la formación del jurista y ciudadano europeo”, cit., p. 367.

[81] Interesante la visión panorámica que ofrece HAMZA, G., Origen y desarrollo de los ordenamientos iusprivatistas modernos con base en la tradición del Derecho romano, traducción a cargo de R. P. Rodríguez Montero, Santiago de Compostela, 2022, en torno a las significativas influencias del Derecho romano recibidas en el Derecho privado de la mayoría de los países europeos y de un gran número de países fuera de Europa, clasificados en diversos bloques, representando un mapamundi prácticamente al completo: Europa y el Cáucaso, América del Norte (EEUU y Canadá), América Central y Meridional, Sudáfrica y Asia. Véase, asimismo, MURILLO VILLAR, A., ¿Para qué sirve el Derecho romano?, cit., p. 49 y FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “La influencia del Derecho romano en el sistema jurídico iberoamericano”, en Derecho y opinión, 2, 1994, pp. 181-188. En cuanto a la tradición jurídica inglesa, como expresa ZAMORA MANZANO, J. L., “Algunas consideraciones sobre la recepción del Derecho romano en el common law”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas, 5, febrero, 2000, pp. 419-430, ésta también percibió el influjo de la tradición jurídica romano-canónica y, aunque la recepción fue algo desvirtuada por distintas vicisitudes, los elementos romanísticos son apreciables en el derecho legislado, en la enseñanza en las Universidades y en las resoluciones judiciales. Con anterioridad, LÓPEZ ROSA, R.,  “El Derecho romano hoy: cupidae legum iuventuti”, cit., p. 93, afirmaba que no existen dudas sobre la paternidad romana de los dos grandes sistemas jurídicos vigentes en nuestro continente, Civil Law y Common Law, así como se han comprobado influencias, más o menos inmediatas, en el Derecho de países tan lejanos y distintos como Vietnam o Japón. No olvidemos tampoco las relaciones entre el Derecho romano y el Derecho canónico, al respecto vid. GARCÍA SÁNCHEZ, J., “La presencia del Derecho romano en la normativa europea del siglo XX. Especial consideración a su influencia en el Derecho canónico de la pasada centuria”, en Revista Española de Derecho Canónico, 75, 2018, pp. 113-171.

[82] HAYASHI, T., “El Derecho romano y el Código Civil en el Japón moderno. Sistemática, propiedad y copropiedad”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 36, n.º 1, 2009, pp. 9-20; DOMINGO OSLÉ, R., “El Código Civil Japonés, un Código a la Europea”, en Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, 21, 2003, pp. 263-279.

[83] MENTXAKA, R.,  “Reflexiones de una romanista analógica sobre la formación jurídica (¿virtual?) del siglo XXI”, cit., p. 390; BLANCH NOUGUÉS, J. M.ª, “Acerca de la recepción del Derecho romano en la China actual”, en Anuario Jurídico y Económico Escurialiense, 53, 2020, pp. 53-68; SCHIPANI, S., “Fundamentos romanísticos y Derecho chino (Reflexiones sobre un esfuerzo común para ampliar el sistema)”, en Revista de Derecho Privado, 35, julio-diciembre, 2018, pp. 21-53; RINALDI, R. D., “Algunos comentarios sobre la recepción de los principios de la compraventa romana en el moderno derecho chino”, en  Fvndamenta ivris: terminología, principios e "interpretatio", (ed. lit. P. Resina Solá), Almería, 2012, pp. 417-426; BLANCH NOUGHES, J. Mª. /QUINTANA ORIVE, E., “Tradición romanística y el Código Civil de la República Popular China de 2021”, en Revista General de Derecho Romano, 39, 2022, pp. 1-7.

[84] PANERO GUTIÉRREZ, R., “El Derecho romano y Europa”, en Teoría y Derecho: revista de pensamiento jurídico, 12, 2012, p. 172.

[85] MURILLO VILLAR, A., ¿Para qué sirve el Derecho romano?, cit., p. 49 s.; PALMA, A., “Il diritto romano fattore di aggregazione nazionale ed europea e matrice di identità global”, en Bullettino dell'Istituto di Diritto Romano “Vittorio Scialoja”, 6, 2016, p. 301 y 302. Existe, a criterio de FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Ciencia jurídica europea y Derecho comunitario: Ius romanum. Ius commune. Common law. Civil law”, en Glossae. European Journal of Legal History, 13, 2016, p. 301, “un sustrato común de las soluciones romanistas en los ordenamientos de los distintos países europeos, así como la propia experiencia jurídica de la comunidad política romana, que se configura como un importante referente en la futura unificación o armonización del derecho en Europa, que ya se ha materializado (…)”.

[86] Sobre el reto que supone del Derecho global en nuestros días, vid. DOMINGO OSLÉ, R., ¿Qué es el Derecho Global?, Posted: 30 Jan 2018, en SSRN Electronic Journal. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3106717; también, PERIÑAN GÓMEZ, B., “Ius Globale 3.0: Hacia la reformulación de la capacidad jurídica global”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año 49, nº. 149, mayo-agosto 2017, pp. 863-902. https://repositorio.unam.mx/contenidos/ius-globale-30-hacia-la-reformulacion-de-la-capacidad-juridica-individual-12606?c=4XqmDw&d=false&q=*:*&i=1&v=1&t=search_0&as=0. No obstante, sobre este Derecho global, y el fenómeno de la globalización en general, manifestamos nuestras reservas y cautelas, y coincidimos con ANDRÉS SANTOS en lo relativo a los riesgos de un posible vaciamiento de la idea concreta de ciudadanía en nombre de una supuesta “ciudadanía universal”. Así, advierte ANDRÉS SANTOS, F. J., “Ciudadanía romana y cosmopolitismo moderno”, en Hispania Antiqua, 31, 2007, pp. 253-266: “igual que el Estado romano que universalizó la ciudadanía romana desembocó en el autoritarismo, ese hipotético ‘Estado mundial’ acabaría gobernando arbitrariamente, suprimiendo toda diferencia y toda disidencia, al haber desaparecido toda instancia capaz de ejercer cualquier control o contrapeso alguno frente a él”; id., “La ciudadanía romana, ¿un modelo clásico de «ciudadanía cosmopolita»?”, en B. Periñán Gómez. (coord.), Derecho, persona y ciudadanía: una experiencia jurídica comparada, Madrid, 2010, pp. 661-684.

[87] Sin ánimo de ser exhaustivos, señalamos a continuación algunas contribuciones vinculadas a este tema, estudios en los que las fuentes romanas resultan ser herramientas fundamentales para aportar luz en cuestiones jurídicas muy controvertidas surgidas a raíz de la reciente situación de emergencia sanitaria global que hemos padecido. Valiosas aportaciones deducimos de TRISCIUOGLIO, A., “COVID-19. La legislación italiana sobre la emergencia sanitaria a la luz de la definición celsina del derecho”, en Revista Internacional de Derecho Romano, 30, 2023, pp. 459-471 y de PERIÑÁN GÓMEZ, B., “La calificación jurídica de las pandemias desde el derecho romano de obligaciones”, en Revista Internacional de Derecho Romano, 30, 2023, pp. 344-386.En esta misma línea, interesantes puntos de reflexión nos ofrecen en la obra colectiva MARINI, R., (a cura di) Pandemia e Diritto delle persone (Pandemia y derecho de las personas), Milano, 2021, con particular referencia a los trabajos de A. PETRUCCI, M. GUERRERO LEBRÓN, M. VINCI, A. CASSARINO y R. MARINI que establecen un diálogo entre la experiencia jurídica romana y el Derecho actual en el contexto de pandemias. Significativas aportaciones encontramos también en CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, S., “Testar en tiempos de pandemia: antecedentes históricos y en la actualidad”, en Revista Internacional de Derecho Romano, 26, 2021, pp. 419-480, y en LÁZARO GUILLAMÓN, C., “El testamento en caso de epidemia del artículo 701 del Código Civil español: crónica para la validez de una institución pretérita en pleno siglo XXI”, en Revista General de Derecho Romano, 35, 2020, pp. 1-34.