ISSN 1989-1970

Octubre-2024

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Recensión a Henar Murillo Villar. El orden sucesorio ab intestato: de Roma al Derecho español contemporáneo, Aranzadi, Cizur Menor, 2023, ISBN: 978-84-1163-946-0, 219 págs.

 

 Beatriz García Fueyo

Profesora Ayudante Doctora de Derecho Romano

Universidad de Málaga

ORCID https://orcid.org/0000-0003-1373-9472

 

(GARCÍA FUEYO, Beatriz, “Recensión a Henar Murillo Villar. El orden sucesorio ab intestato: de Roma al Derecho español contemporáneo, Aranzadi, Cizur Menor, 2023, ISBN: 978-84-1163-946-0, 219págs. RIDROM [on line]. 32-2024.ISSN 1989-1970. pp.351-357. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Podemos decir, sin miedo a equivocarnos, que la obra de la profesora Murillo es un ejercicio de honradez intelectual: nuestra A. realiza un minucioso estudio de la sucesión intestada, partiendo de la regulación romana en sus diferentes etapas históricas, recorriendo el derecho intermedio hispano para culminar en el derecho contemporáneo español. A estos cuatro capítulos se une el quinto, compuesto por un apéndice de fuentes y otro con el nutrido elenco bibliográfico utilizado.

 

Hoy en día se tiende a ver en el Derecho romano, ante todo, un factor esencial de la historia de nuestra cultura jurídica. Por eso, a diferencia del siglo XIX, en la actualidad la atención del estudioso se dirige, más que a acoplar el Derecho romano en un sistema cerrado de normas, a conocer su evolución histórica, la cual ofrece ante nuestros ojos, proyectada en dos milenios y medio, la propia esencia histórica del Derecho, la mutación de significado de sus normas al cambiar las circunstancias y la progresiva elaboración de valores supra temporales de nuestra cultura jurídica[1].

 

        Como se pone de manifiesto en la introducción, el trabajo no se centra únicamente en el análisis del origen y evolución histórica de la figura, si bien, cabría añadir, dicha empresa es meritoria en sí misma, a tenor de la dificultad que entraña la comprensión e interpretación de fuentes en esta disciplina jurídica. La búsqueda se sirve de los métodos histórico-crítico e histórico-dogmático para profundizar en las razones por las que el orden de llamamientos ha variado a lo largo de la historia,ofreciéndonos, en sus conclusiones finales, una propuesta de lege ferenda que compagina el vínculo de sangre con el psicológico-afectivo de las relaciones de pareja actuales (pp.187-188)[2].

 

Recuerda la doctora Murillo la finalidad de la sucesión intestada:no es otra que garantizar la continuidad de las relaciones jurídicas constituidas en vida por el causante y evitar que sus bienes queden vacantes. Precisamente por un criterio de seguridad jurídicase aprobó la Ley de las XII Tablas, punto de inicio de esta investigación con el examen de la sucesión intestada en el antiguo ius civile y los órdenes sucesorios sui, adgnati y gentiles. Le siguen los llamamientos edictales a la bonorum possessio de los ingenui (unde liberi, unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor) y las reformas introducidas por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano del s. II d. C., que contradijeron algunos principios del sistema clásico de llamamientos en la sucesión ab intestato, al establecer un nuevo régimen sucesorio entre madre e hijos recíprocamente, si bien reservaron los casos más controvertidos a la jurisprudencia.

 

        La verdadera causa de la recepción del Derecho romano residió en el valor intrínseco de las soluciones jurídicas creadas por Roma y, todavía más, en el modo y el método por el que las creó. Así, el Derecho privado romano de las épocas preclásica y clásica, que constituyen el cénit de las creaciones romanas, es el resultado de la fecunda labor de los jurisconsultos, en colaboración con la actividad jurisdiccional del pretor[3]. A este respecto y en relación con la tradición de la Equity del sistema del Common Law, se aprecia un paralelo curioso entre el modo casuístico de formarse el Derecho inglés y romano[4].

 

        En época postclásica se introdujeron innovaciones para favorecer el vínculo de la consanguinidad frente a otros en una legislación parcial y un tanto confusa que la A. reproduce antes de analizar la regulación justinianea en las Novelas  118 y 127, donde se acoge el vínculo cognaticio, con sus conocidos cuatro órdenes sucesorios.

 

        Como bien explica la profesora Murillo, en lugar de la relación de parentesco agnaticio, dominante en las XII Tablas, va adquiriendo singular importancia el parentesco de sangre. Justiniano prosigue las tendencias del Derecho clásico, de modo que los restos del antiguo parentesco agnaticio son abolidos y se superó la oposición entre sucesión civil y pretoria. Termina el capítulo segundo con la posición del cónyuge supérstite en Justiniano, el papel del Estado y la sucesión intestada en los bienes del liberto -considerado pariente de menor grado que los consanguíneos naturales- según el antiguo ius civile, en el sistema pretorio de la bonorum possessio sine tabulis y en derecho justinianeo. Además, examina las razones de la presencia del patrono en la delatio intestada del liberto, vinculadas al ius  patronatus, caracterizado por la reverentia, honor, mutuo respeto y afectividad (p.75). En palabras de Riccobono “sostengo que es casi todo fruto de la presencia de la ética cristiana todo lo que en Corpus Iuris aparece como sustancialmente nuevo respecto al derecho elaborado por los jurisconsultos romanos”.

 

        El capítulo tercero, dedicado al derecho intermedio, recorre desde el Título 30 De successionibus del Código de Eurico hasta el código civil actual. Dentro de las fuentes consultadas y analizadas se encuentran el Fuero Juzgo, el Fuero Real, y Partidas, con el problema del llamamiento a los colaterales, las Leyes de Toro, donde los hermanos son llamados solo en ausencia de descendientes, la Nueva Recopilación, donde se omite el grado de llamamientos a los colaterales y cónyuge, centrándose en los consanguíneos, la Novísima Recopilación, que reduce la horquilla de llamamientos hasta el cuarto grado en los colaterales y aproxima el llamamiento del fisco, y con el detallado análisis de todas ellas aterrizamos en el siglo XIX y al período codificador. La profesora Murillo finaliza este capítulo relatando la recepción del derecho romano operada a través de los distintos proyectos de código civil a lo largo de esa centuria.

 

        El capítulo IV versa sobre el derecho español contemporáneo, con la regulación del código civil de 1889 y sucesivas modificaciones en lo que a la figura compete, así como la Ley 15/2015, de 2 de Julio de Jurisdicción Voluntaria, entre otras.

        Como ponía de manifiesto Pedro Gómez de la Serna en sus Prolegómenos del Derecho: “no andan acertados los que, prescindiendo del estudio del Derecho romano, esperan llegar a ser jurisconsultos, porque en las ciencias formadas por la experiencia de los siglos no se condena impunemente su literatura y su filosofía, su historia y sus orígenes; y por el contrario, que los que ciegos idólatras de él, olvidan las leyes propias de su país, prescinden del movimiento de los siglos, y no se acuerdan de que el derecho está sujeto a la acción continua y vivificadora de los progresos del género humano”.[5]

 

        Cabe destacar que la A. ejecuta un riguroso análisis del orden sucesorio contemplado en los diferentes ordenamientos españoles: aragonés, balear, catalán, gallego, navarro y vasco, utilizando el derecho romano como instrumento para la crítica del derecho positivo.

 

        Como proscrito queda el saber que interroga y cuestiona, el saber que nunca nos deforma, todo lo contrario: en él nos reconocemos quienes deseamos adentrarnos en ese conocimiento que busca, afanosamente, la verdad y la claridad, porque sin verdad que transmitir no hay educación posible[6]. Por todo ello, felicitamos a la autora, que ha llevado a cabo un estudio serio y concienzudo de la sucesión ab intestato, derivando en una monografía caracterizada por su claridad expositiva, de calidad metodológica e innovadoras aportaciones de interés.

 

 



[1] Kunkel, W. (1982). Historia del derecho romano ([8a ed.]). Ariel.

 

[2] La autora plantea la posibilidad de realizar un primer llamamiento conjunto a los descendientes de primer grado con el cónyuge o pareja estable conviviente viudo, fijando entre ellos un reparto proporcional de la herencia. En ausencia de hijos o nietos, el cónyuge viudo o conviviente de pareja estable supérstite sería declarado heredero universal de todos los bienes del causante. Añade, además, la potencial restricción al tercer grado en el caso de los parientes colaterales.

[3]Alvarez Suárez, U. (1973). Instituciones de Derecho Romano. Tomo I, Introducción histórica. Conceptos fundamentales. Hechos y negocios jurídicos. [s.n].

 

[4] Fuenteseca, P. (1978). Lecciones de historia del derecho romano. [s.n.].

 

[5] Gómez de la Serna, P. (1849). Prolegómenos del derecho (2a ed. corr. y aum.). Imp. de A. Vicente

[6] Obarrio Moreno, J. A. (2023). En defensa de la cultura grecolatina (paideia versus utilitas) (1.a ed.). Dykinson. https://doi.org/10.2307/jj.1866712