ISSN1989-1970

Octubre-2023

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

21/10/2023

Fecha de aceptación:

22/10/2023

Palabras clave:

Publicani, la riqueza de los publicanos, el damnum de las familiae publicanorum, actio vi bonorum raportum, edicto de Lúculo, análisis económico del derecho

Keywords:

Publicani. Wealth of the publicans. The damnum caused by familiae publicanoru. Actio vi bonorum raptorum, Edict of Lucullus. Law and Economics

 

PUBLICANI Y FAMILIAE PUBLICANORUM. ASPECTOS PENALES Y PROCESALES. I

 

PUBLICANI AND FAMILIAE PUBLICANORUM. CRIMINAL AND PROCEDURAL ASPECTS. I

 

 

 

 

Armando Torrent Ruíz

Catedrático de Derecho Romano

Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

ORCID 0000-0003-3702-0892

 

 

 

(TORRENT RUÍZ, Armando,. Publicani y familiae publicanorum. Aspectos penales y procesales. I. RIDROM [on line]. 31-2023.ISSN 1989-1970.pp. 296-397. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

 

Resumen:

El artículo analiza la evolución de las concepciones penales de los delitos de los publicanos y sus estructuras procesales, abordando para ello una serie de cuestiones concomitantes, tales como la oportunidad del análisis económico del derecho para el esclarecimiento de estos problemas, la medida en que los publicani se implicaron directamente en la vida política en Roma o la situación provincial a través de la lex portus Asiae y la lex Irnitana, entre otras.

 

 

Abstract:

This work studies the evolution of the crimes commited by the publicani as well as the procedural matters they entailed. To this end it also copes with various related issues, such as the usefulness of applying the economic analysis of law to the research of this topic, the degree of involvement of the publicani in Roman politics or the situation in the provinces through the lex portus Asiae and the lex Irnitana.


 

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Origen y delitos de las familiae publicanorum. 3. La riqueza de los publicanos. 4. Significación política de los publicanos. 5. El damnum de las familiae publicanorum. 6. Instrumentos procesales: A) pignoris capio y publicani.  B) Interdictum de vi, lex Plautia. 7. Edicto de Luculo y actio vi bonorum raptorum. 8. La Lex Portus Asiae y los publicani. 9. Cic. pro Tull. 4,9; Ulp. D. 47,8,2 pr. 10. Cic. pro Tull. 3,7; Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12. 11. El sistema fiscal romano. 12. La rapina. 13. Aproximación económica a las societates publicanorum.

 

 

1.     Introducción

 

Trato de analizar en este estudio las actuaciones delictivas, responsabilidad  y particularidades procesales en la represión de los abusos de las familiae publicanorum (en adelante fam. publ.), con las sanciones correspondientes, que durante la República habían sido notoriamente dañosas para las víctimas a las que arrebataban violentamente sus bienes  ante el impago de sus deudas, tanto las debidas al fiscus en cuanto los publicanos eran los arrendatarios de la recaudación de impuestos[1] a falta de una eficiente administración pública fiscal, como a nivel privado las deudas de los ciudadanos con los publicanos por el impago de los créditos usurarios insatisfechos. Para recuperar estas deudas las fam. publ.  reacionaban con violencia contra las víctimas a las que arrebataban sus bienes mediante una serie de actos delictivos que la sociedad romana asimiló como rapina, reprimidos con gran dureza por el pretor Marco Terencio Varrón Lucullo (en adelante Luc.) en un célebre edicto del 76 a. C. Nunca durante la República habían sido clementes los publicanos con los deudores, arrebatándoles sus bienes las fam. publ., turbas de esclavos al servicio de sus domini, siendo estos servi los ejecutores materiales del daño causado con sus violentas expoliaciones. El impago de estas deudas, fiscales unas y privadas otras, eran causa suficiente para que los publicanos ordenaran a sus fam. que por cualquier medio, lícito o ilícito, se lanzaran violentamente a extraer de los ciudadanos bienes y derechos, planteando el problema de la responsabilidad por estos actos delictivos, si los domini publicanorum o los miembros de sus fam., y como veremos más adelante, si los domini ignorantes de la rapina de sus esclavos podían ser exonerados de responsabilidad.    

           A nivel procesal son muy severas las reglas que sancionaban estas expoliaciones, y es muy significativo que los justinianeos las insertaron en el título 8 de D. 47:  vi bonorum et de turba conexionando bona rapta y turbae violentas que actuaban instigados por los publicanos cuyas actuaciones delictivas eran sancionadas mediante el ejercicio de la actio vi bonorum raptorum (en adelante actio vi bon. rapt.)

2. Origen y delitos de las familiae publicanorum

 

           El origen de  las  fam. publ. está relacionado con el aumento de la esclavitud en Roma[2] y la creciente expansión de los latifundios[3] cuya explotación requería importantes masas de esclavos a la orden de las soc. publ. que arrendaban los fundos públicos cuya explotación confiaban a las fam. publ. a las que asimismo confiaban la gestión de la recaudación de impuestos que tantas veces ejercitaban con gran violencia arrebatando sus bienes a los contribuyentes obteniendo los publicanos grande ingresos, tanto por la percepción de rentas agrarias como por el pago de los créditos que los publicanos, generalmente pertenecientes al ordo equester, concedían a los ciudadanos para su cultivo que en general no lo hacían personalmente dado que vivían lejos de ellas por lo que tenían que explotarlas con mano de obra esclava, a la vez que los propietarios agrarios debían soportar los costes de producción de la cosecha: aperos de labranza, otros bienes materiales sobre los que hacían presa los publicanos en caso de impago de los créditos como igualmente en caso de impago de los impuestos extorsionando las fam. publ. a toda clase de deudores causándoles daños violentos.

 

           No obstante Vacca[4] observa que, con la decadencia de la agricultura, la explotación de la tierra ya no era tan rentable a pesar de los bajos costes de producción de la mano de obra esclava. El rencor de los esclavos contra sus patrones que los trataban vilmente desembocó en frecuentes revueltas esclavísticas[5], estando documentadas las revueltas sicilianas aplastadas por Rupilio en el 132 a. C., y poco después la temible guerra de Spartaco[6] que contaba frecuentemente con la ayuda de los pequeños propietarios agrarios. Esclavos y pequeños propietarios libres constituyeron las bases de las temibles huestes de Espartaco que por primera vez en época republicana habían vencido a los cónsules romanos enviados para aplastar las revueltas.

 

           Aquellos esclavos rurales abandonados y maltratados por sus amos probablemente no habían encontrado otro medio de subsistir que dedicarse al saqueo y a la rapina (“rapine” e “brigantaggio” dice Vacca), ejecutando los esclavos cada vez más atrevidas revueltas, no siendo menor la represión de las legiones romanas, como tampoco fue menor la resistencia de los deudores ante los abusos y daños violentos de las fam. publ. coaccionando a los deudores con daños violentos fundamentalmente con ocasión de la recaudación de impuestos.

 

           Cualquier tema relacionado con los publicani[7], sus servidores (las fam. publ.) generalmente esclavos, la estructuración de los grupos de publicanos en societates publicanorum, hecho jurídico significativo a lo largo de  la república en la que los publicanos se organizaban alrededor de grandes y potentes grupos asociativos con unas compleja estructura corporativa[8]; las societates publicanorum[9] (en adelante soc. publ.) dedicadas mayormente al comercio marítimo y terrestre,  transporte, explotación de fundos y minas públicas que tomaban en arriendo, y fundamentalmente al arrendamiento de la recaudación de impuestos han atraído la atención de los estudiosos desde muy diversos ángulos, de modo que todo lo relacionado con los  publicanos tiene gran relación con la andadura económica,[10] financiera[11] y fiscal[12] de Roma, y por supuesto con el pago de impuestos.

           Asimismo, el tema de los publicanos y fam. publ. puede afrontarse desde el ángulo del derecho penal romano a partir de Luc. que consiente encuadrar los delitos de las fam. publ. como especie de furtum agravado poniendo en un mismo plano la rapina con los delitos de las fam. publ. que los juristas denominaron también propiamente familiae serviles[13] como se deduce de los autores literarios, especialmente Cic. en el s. I a. C. y de los juristas del Principado (Jul., Gayo) y los severianos (Paul., Ulp.) siendo significativo que los clásicos expusieron nuestro tema en sus comentarios ad edictum praetoris urbani y ad edictum provinciale[14]. Los compiladores justinianeos dieron relieve autónomo a los publicanos trayéndolos en la rúbrica del título IV de D. 39: De publicanis et vectigalibus et commissis.

    ¿Porqué Luc., Cic., los juristas clásicos, principalmente severianos, dedicaron tanta atención a los delitos de los publicanos que con la operatividad de sus fam. inmediatos ejecutores materiales de sus delitos que pretores y juristas califican como damnum violento, bona rapta, maleficia? ¿Por las ganancias exorbitantes de los publicanos con el arriendo de los suministros a las legiones tantísimas veces empleada Roma en costosas campañas bélicas? ¿Porque los publicanos actuaban en la realidad como financiadores de Roma y para proveerse de numerario extorsionaban a sus víctimas arrebatándoles sus bienes?       Ya he apuntado al factor económico que ayuda a esclarecer el problema de la creciente importancia de los publicanos desde el s. IV a. C., y es sintomático que a finales de la República Ios publicanos eran riquísimos comerciantes y terratenientes que con el arrendamiento de fundos públicos de los que acababan apoderándose y la recudación de impuestos iban acrecentando su posición económica. Los publicanos pertenecían al ordo equester[15] que no  era precisamente la encarnación de la clase media de Roma[16] sino  que los equites estaban integrados en una clase social emergente intermedia entre la nobilitas y la plebs formando parte del ordo equester personajes tan relevantes como Cic. y los auditores Servi, equites que junto a los libertos en tiempos de Augusto llegaron a escalar altos puestos en la cancillería imperial.

 

Para sus turbios manejos de enriquecimiento los publicanos se servían de las fam. publ. para arrebatar sus bienes violentamente y con dolo malo a las víctimas que desde Luc. podían defenderse con la actio vi bon. rapt. como señala Ulp. en D 48,7,2 pr., famoso § al que tendremos que acudir frecuentemente a lo largo de estas páginas

           Ulp. (56 ad Ed.) D. 47,8,2 pr. Praetor ait si qui dolo malo hominibus coactis domini quod factum esse dicetur, sive cuius bona rapta esse dicetur, in eum, quid id fecisse dicetur, iudicium dabo.

          

Ya de por sí es muy elocuente la colocación de este fragmento en el título de bonorum raptorum et de turba que apunta a grupos de hombres violentos (hominibus coactis). Los §§ de Cic. y de Ulp. dan a entender que los delitos de bona rapta eran dañosos contra la seguridad pública y contra una razonable seguridad jurídica y económica; en definitiva tanto contra el Estado como contra los particulares, privatorum sed ad summam rem publicam y asi lo confirma Cic. pro Tullo. 4,8: ea cumque ea consuetudo non solum res privatorum sed ad summam rem publicam pertinere videretur.

           Creo inseguro plantear sobre la base de éste y otros §§ la existencia de un recurso analógico a otras cláusulas edictales en su sentido de recurso procesal para reprimir las actividades delictivas de bandas de esclavos armados y violentos. Hay autores que piensan que para la represión penal de sus delitos pudiera deducirse cierta concurrencia con otras acciones distintas de la actio vi bon. rapt. a pesar de que en Cic. pro Tull. 4,9 se lea …et cum sciret de damno esse Aquiliam que podría dar la impresión de una concurrencia procesal entre la actio vi bon. rapt. y la actio legis Aquiliae que me niego a admitir. Lo único evidente es que ambas son acciones penales, y todas las acciones penales tienen algunas notas propias comunes, comunidad que para algunos autores abarca la noxalidad, (en mi opinión muy dudosa en caso de concurrencia entre la actio vi bon. rapt. y la actio leg. Aq.), pero hay otras notas comunes como la intransmibisibilidad activa, la solidaridad de los delincuentes, la anualidad de las acciones pretorias, características que no siempre pueden derivarse de los testimonios de las fuentes que tratan la rapina en su eventual concurrencia con otras acciones[17] que es lo que interesa en estos momentos. Asimismo, se discute su función reipersecutoria que acumulaba funciones penal y reipersecutoria.

           El hecho de apuntar Cic. en pro Tull. los delitos de actuaciones violentas contra las víctimas por obra de las fam. publ. aunque no lo diga expresamente, permite incluir aquellas actuaciones delictivas en la categoría penal de los bona rapta, que desde un punto de vista procesal induce a pensar de alguna manera en la concurrencia de la actio furti y la actio vi bon. rapt. Pero más bien hay que pensar que nos movemos en una especie de nebulosa procesal en la que el furtum parece destacarse por su realización por los sujetos activos del delito, que cuando actúan como turbae violentas al servicio de los publicanos denota una actividad de furtum violento muy cercano a la rapina, sin que ello implique concurrencia entre la actio furti y la actio vi bon. rapt. descartando las pretendidas conexiones que algunos advierten entre la actio furti y la actio legis Aq.[18] porque también hay divergencias[19] entre diversas acciones penales.

           Por lo que se refiere al origen de las fam. publ., hay que verlo en relación con la figura del latifundio[20], siendo los publicanos riquísimos terratenientes, tanto sobre sus tierras propias como las arrendadas a la Res Publica, que requería el trabajo de grandes masas de esclavos. Según Liv. más de 200.000 hombres habían sido reducidos a esclavitud desde las primeras décadas del s. III a. C. y finales del II, hasta que llega la gran crisis de la esclavitud[21] en el s. II d. C. que había comenzado con las guerras serviles de la tarda República[22]. La reducción a esclavitud de las poblaciones vencidas a finales de la República abarató el precio de los esclavos que vivían en penosas condiciones de vida, prestos a sublevarse contra los domini.

           La información de Cic. sobre el daño violento de las fam. publ. en pro Tull. 3,7 es bastante completa, pues incluye la intentio de la fórmula excluyendo la noxalidad en casos de actos delictivos de aquellas fam., excluyendo asimismo la alternatividad de la acción creada por Luc.; no parece acertado para defender la alternatividad recurrir a otras cláusulas edictales en las que subyacen las fam. publ., porque cuando aparecen en §§ relacionados con el edicto de Luc. la referencia es a la acción delictiva de estos grupos excluyendo acciones delictivas de sujetos individuales. Según Cic. el hecho delictivo de las fam. publ. en el edicto de Luc. era el furtum: quod fam. publ. furtum fecisse dicetur, dando la impresión que para la represión de aquellos delitos Luc. estaba pensando en un furtum agravado, acaso a mitad de camino entre el furtum y la rapina. Es evidente que en Cic. el furtum cometido por las fam. publ. era una actuación delictiva realizada invito domino, como recalca Gayo en un  donde desmenuza las posibilidades de un esclavo mío que alguien cree que sustrae la cosa contra la voluntad del dueño, y en cambio lo hace consintiéndolo éste.

           Gayo 3,198: sed et si credat aliquis invito domino se rem contractare, domino autem volente id fiat, dicitur furtum non fieri. Unde illud quaesitum est: cum Titius servum meum sollicitaverit, ut quasdam res mihi subriperet, et servus id ad me pertulerit, ego, dum volo Titium in ipso delicto deprehendere, permiserim servo quasdam res ad eum perferret et servus id ad me pertulerit, ego, dum volo, Titium in ipso delicto deprehendere, permiserim servus quasdam res ad eum perferre, utrum furti an servi corrupti iudicio teneatur Titius mihi, an neutro. Responsum neutro eum teneri, furti ideo quod non invit me res contrectaverit, servi corrupti ieo, quod deterior servus factum non est.

           Este § ciertamente no trata de daño violento sino del furtum realizado por un esclavo invito domino, coloreándolo con el hecho si aquel furtum había sido realizado consintiéndolo el dueño de la res furtiva¸ de aquí que se discuta el caso de cuando Tizio incita  a un esclavo mío para que me robe algunas cosas y se las lleve a él; el esclavo lo pone en mi conocimiento y el dominus servi queriendo sorprender a Tizio en delito flagrante permite al esclavo que le lleve algunas cosas, planteando la cuestión de si responderá Tizio por la actio furti o por la actio servi corrupti. La respuesta es que por ninguna de las dos acciones, y lo significativo es que no se trata en ningún caso de ejercitar la actio vi bon. rapt. y no parece contemplarse actuación alguna de la fam. publ. en cuanto el ejecutor del furtum es un esclavo individual, especie extraña de furtum sobre cosa propia que consiente el dominus. Traigo a colación este furtum por su ausencia de violencia que lo aleja de las previsiones del edicto de Luc.

           Para Balzarini, de la información combinada de Cic. pro Tull. 4,8, de Gayo y de Ulp., se desprenden dos puntos fundamentales: a) el edicto de Luc. tenía el objetivo específico de sancionar las conductas violentas contra la propiedad ajena ejecutadas por bandas de esclavos; ésta es la consideración de la mayoría de §§ que contienen el término fam. publ. en que la ejecución del delito es realizada por turbas de esclavos de los publicanos que era un elemento cualificante del delito previsto por Luc., para Balzarini “imprescindibile per la concretizzazione stessa della fatispecie tipica del medesino, e non, dunque, quale mera eventualità prevista alternativamente al caso di commissione del delito da parte del dominus, o del solo servus, o de un procurator; b) en la mente de Luc. no cabía limitar la responsabilidad de los domini en el caso de cometer el delito las fam. publ., porque como definió Cic. …et id spectavit ut omnes ita familias suas continerent ut non modo armati damnum dedit darent verum etiam lacessisti iure se potius quam armis se defenderent.

           No comparto esta consideración de Balzarini que da la impresión que respondía del damnum tanto el dominus como sus esclavos, una especie de responsabilidad conjunta que no solidaria técnicamente hablando, y tendremos ocasión de analizar textos en los que queda eliminada la responsabilidad del dominus servorum en el caso que fuera ignorante del damnum causado quedando exonerado de responder del delito, medida claramente  dictada pro domino diferenciando la responsabilidad de domini y fam. publ.

           Es evidente que los cives Romani aborrecían la sañuda persecución y continuas extorsiones de las fam. publ. sobre los deudores arrebatándoles sus bienes con violencia, y no tanto para entregar lo recuperado al fisco sino para enriquecer a sus domini, pudiendo explicarse el edicto de Luc. desde la óptica de protección de los ciudadanos ante la violenta rapacidad de las fam. publ. Fue utilissimum[23] el edicto de Luc. al diseñar una acción específica dirigida a encauzar procesalmente la represión de los bona vi rapta dolo malo, y no veo concurrencia con la actio leg. Aq. Ya había dicho Archi[24] que éste es “uno dei più ardui problemi del diritto penale romano”; en realidad para mí todos o casi todos tienen gran dosis de complejidad, no hay ninguno que sea fácil de resolver, y el ius controversum era tan corriente en Roma como lo fue más tarde entre los medievales, humanistas del Renacimiento, iusnaturalistas, pandectistas, y lo sigue siendo entre los actuales y desde luego entre los romanistas que discrepamos unos de otros a lo largo de nuestras investigaciones.  Balzarini[25] señala cautamente que el problema de la concurrencia de acciones “non è stato, tuttavia, trattato quanto avrebbe meritato da parte della dottrina romanística”, lo que no es cierto del todo porque en el s. XIX ya había atraído la atención de la Pandectística a partir de Savigny[26], Rein[27], sigue siendo un tema que continúa discutiéndose, y yo mismo he tenido ocasión de ocuparme en mis escritos[28] sobre el concurso y paralelismos entre la actio legis Aq. y otras actiones.

 

3. La riqueza de los publicanos

 

           Desde luego a nivel macroeconómico no podemos explicar la actividad de los publicanos en unidades monetarias, ni sostener que los resultados de sus actuaciones respondieran a objetivos previamente marcados que permitieran aislar y valorar una elección económico-política; las cifras de actividades económicas no permiten extrapolaciones al ámbito macroeconómico, aunque la opinión de Malmendier parece contradecir esta explicación. ¿Se puede predicar que la riqueza de los publicanos se dirigía a una maximización de beneficios prefijada por el Estado romano y por los publicanos, explicación de alguna manera defendida por Malmendier? Su explicación implica una interdependencia entre estos dos sujetos: Estado romano por un lado y publicanos por otro; por supuesto que los publicanos pretendían obtener los mayores beneficios posibles, pero no parece que el Estado los pretendieran exactamente con una política macroeconómica, sencillamente porque no existía tal política en Roma.

           Hay un factor económico que ayuda a esclarecer las crecientes funciones y causas de la riqueza de los publicanos. La organización fiscal de la República era muy ineficiente, y sólo se exigía esfuerzo fiscal a los ciudadanos para la financiación de las guerras singulares en las que Roma se veía envuelta; desde luego existían magistrados menores en Roma y en las provincias: quaestores con ciertas funciones económicas y administrativas auxiliando a los comandantes militares en la paga a los soldados cuyo reclutamiento y financiación requeria ser aprobada por el Senado. Pero eran los comandantes militares (cónsules y pretores, procónsules y propretores) quienes se ocupaban del reparto del botín de guerra. De los asuntos económicos de mayor importancia se ocupaban los censores que entre otras tenían la función de organizar las subastas de los arrendamientos de las tierras y obras públicas fijando las respectivas leges locationis. La recaudación de otro impuesto importante encargado a los publicanos fue el portazgo que gravaba las mercaderías que entraban por los puertos, bien documentado en la lex portus Asiae[29] que demuestra la intensa vida económica del Mediterráneo dominado por Roma, el pontazgo,  impuesto que se exigía en las fronteras terrestres de Roma estableciéndose en puentes y fronteras terrestres importantes stationes publicanorum que gestionaban lo que podemos llamar llanamente impuesto de aduanas.

           Lo que acabo de decir implica que el derecho romano se presta a un análisis económico del que hablaré más adelante, aparte de que el estudio de publicani y fam. publ. es también susceptible de un relevante análisis penal, lo que de por sí, y por lo que ahora interesa, significa metodológicamente el estudio económico del derecho, o desde otro punto de vista la función económica de la norma jurídica que atañe frontalmente a la materia de publicanis, y que trataré más adelante en un apartado que dedico a los nuevos métodos de investigación: análisis económico del derecho, algoritmos, inteligencia artificial,  que plantean el problema de si son susceptibles de aplicar a la materia de publicanis.

         Haré por ahora un breve apunte al análisis económico del derecho, al que dedicaré mayor extensión más adelante. Este es un método de afrontar el derecho relativamente reciente que se difundió rápidamente en los países anglosajones, sobre todo en Inglaterra y USA; también en Italia donde como señala Maganzani[30] debemos a Trimarchi[31] y Pardolesi[32] los primeros pasos siguiendo este método analítico que define como instrumento conceptual microeconómico. No sé si este enfoque microeconómico es totalmente aplicable en Roma, por el hecho contrastado de tener que unirse varias soc. publ. para concurrir a una subasta, lo que de un lado indica la magnitud económica del opus publicum subastado y de otro la necesidad de concurrencia de grandes capitales para poder hacerse cargo de las obras y arrendamientos que los publicanos contrataban con el Estado,  cosa que de alguna manera complica la aplicación en Roma de aquel modo de afrontar el problema entre otros motivos por lo abultado que debían ser aquellos arrendamientos; esto es lo que hoy llamamos unión temporal de empresas no siendo suficiente el capital de una única sociedad para responder del riesgo del negocio societario emprendido. Desgraciadamente no conocemos series de cifras que nos permitan aventurar hasta donde pudiera llegar la cuenta de resultados de las soc. publ., en definitiva la riqueza de los publicanos que nos impide concretarla en un algoritmo que sustancialmente no es otra cosa que una fórmula matemática,  instrumento conceptual que en nuestros días se entiende clave de arco para la solución de muchos problemas económicos y que se ha comprobado útil para conocer y prevenir la marcha económica de una empresa. Si trasmutamos el término empresa por soc. publ., el  análisis económico del derecho basado en un andamiaje matemático tiene el valor, como dice Maganzani,[33] de liberar al jurista “del segno velleitario del positivismo legislativo”, o desde otro punto de vista, “inducendo al giurista a non fermarsi alla lettera della morma come di fronte ad un baluardo insuperabile per alzare lo sguardo verso le possibili coseguenze della sua applicazione valutate secondo il parametro non della giustizia ma dell’efficienza”[34].

         Esta  vía en mi opinión no es otra cosa que un análisis de la eficiencia económica o si preferimos el estudio del valor económico de las normas, y esto es indudable; pondré como ejemplo la inflación en los primeros tiempos del Principado en Roma y en las provincias; desde un punto de vista estrictamente económico la escasez de oro en las mimas de Hispania y de la Dacia que envileció el valor de la moneda con la consiguiente inflación inmediata; el edictum de pretiis de Diocleciano en el paso de la época clásica a la postclásica, son problemas que suscitan la reflexión de la romanística. Pensemos en Diocleciano cuyo edicto consistió en un auténtico escandallo fijando los precios   de los bienes in commercio conminando graves penas a quienes vulneraran la norma.  Con la promulgación de su  edicto el emperador en un intento fallido pretendió sanear la vida económica del Imperio con aquel escandallo gigantesco como lo llamó Arangio-Ruiz, en realidad el primer escandallo de la historia, que  pretendía imponer un precio a cada  uno de los bienes propios  de la vida de relación entre los hombres fijando  penas severas en caso de  violación,  con la ingenua idea de que su propia  voluntad  dictando una regla jurídica por  muy alta que fuese su posición tratando de imponerla como norma obligatoria, producía el fenómeno no sólo de alterar las relaciones jurídicas, sino hasta el iluso deseo de querer alterar las leyes económicas que no produjo las consecuencias que esperaba: cortar la inflación que denotaba la decadencia económica del Imperio.

         Trasladadas estas reflexiones al campo que nos interesa en estos momentos: la riqueza de los publicanos, hay que pensar que a nivel macroeconómico no podemos valorar la actividad de las fam. publ. en unidades monetarias, ni entender que los resultados de sus actuaciones respondieran a objetivos que previamente se pretendieran alcanzables que permitieran aislar y valorar una elección económico-politica; además las cifras de actividades microeonómicas no permiten extrapolaciones almbito macroeconómico, aunque la opinión de Malmendier parece contradecir esta afirmación.

         Creo indudable el valor económico de la norma jurídica, cuantificable y me pregunto ¿cabe situar sus proposiciones bajo un esquema algorítmico? Por esta vía va toda la ciencia de nuestros días que otorga a los algoritmos diría que un valor taumatúrgico; quizá no llegue a tanto, pero si tenemos la convicción de que la matemática es la ciencia de las variaciones, combinaciones y permutaciones acaso sea posible cuando se pongan a ello los matemáticos de Chicago, Boston, Harvard, etc. siguiendo una senda que empieza a remontarse a los años 30 del s.  pasado destacando con luz propia el matemático polaco J. Lukasiewicz[35] que se adentró en los textos romanos sirviéndose esencialmente de la Lógica estoico-megárica en el siglo final de la República, y de Jul. en el Principado[36]. También tiene buenos conocimientos jurídicos aprendidos en Alemania Ulrike Malmendier[37] y económicos en Inglatera y USA que aplica de modo riguroso a las soc. publ. de época republicana los resultados más recientes de la teoría macro y microeconómica con el auxilio de instrumentos matemáticos[38]. Con ellos trata de explicar la cláusula edictal que se desprende de Ulp. D. 47,8, 2 pr. En cualquier caso el análisis económico del derecho es un campo que pone en relación Derecho y Economía fecundando nuestros estudios[39] del que debemos esperar valiosas aportaciones.

           Afirma Maganzani que de todos modos el análisis económico del derecho parece más aplicable  al derecho privado que al penal o al público siguiendo la explicación de la eficiencia de Pareti, y en este sentido comparto con Maganzani[40] que el estudio de Malmendier permite al jurista prescindir de principios como la moralidad que tradicionalmente han sido tomados para encuadrar, más bien denigrar, la acción de los publicanos por su comportamiento brutal e inmoral con los deudores. Me parece en cualquier caso discutible el alejamiento del derecho público que pretende Maganzani cuando se afronta desde el citado método económico, porque en mi opinión muchas normas del ius publicum admiten su enfoque desde prismas públicos enfoque  que enlaza con el enriquecimiento de los publicanos sirviéndose de reglas del que podemos denominar derecho público romano, especialmente por lo que se refiere a la legislación aduanera romana tan beneficiosa para las soc. publ.

           Y podemos preguntarnos ¿se puede trasponer a unidades monetarias aquellos indudables beneficios económicos de los publicanos? ¿respondían a políticas macroeconómicas prefijadas por el Estado? A la primera pregunta sólo se puede responder en vía de hipótesis porque en primer luga no contamos con cifras contables fiables simplemente porque no existen en Roma, y en mi opinión sólo puede hablarse de algunos esfuerzos en el campo que nos interesa de algunos emperadores concretos como Vespasiano, emperador honesto y buen administrador, y Diocleciano que con su fracasado edictum de pretiis pensaba sanear la vida económica del Imperio.

           Sustancialmente la riqueza de los publicanos provenía del arrendamiento de impuestos, siguiendo los romanos el sistema helénico para sostener los gastos esenciales de la República y primeros tiempos del Principado arrendando su percepción a unos particulares (publicani) que los recaudaban de los contribuyentes en una zona determinada, liberando al Estado de la creación de un aparato administrativo ad hoc. Si por una parte esta locatio implicaba un  ahorro de costes para el Estado, su recaudación significaba grandes beneficios económicos para los publicani que conseguían de los deudores fiscales, aparte del lucro obtenido de los particulares a los que financiaban con la concesión de créditos a intereses usurarios. Por otra parte el sistema de locationes de impuestos se adaptaba mejor al corto período de tiempo en que los magistrados ejercían el poder. Todavía Maganzani[41] siguiendo a Malmendier[42] considera que la agregación en un modelo unitario de los heterogéneos datos microeconómicos que se desprenden de las fuentes consentiría al estudioso la elaboración de un modelo macroeconómico “microeconómicamente fondato capace di descrivere complessivamente lo sviluppo storico delineandone i percorsi senza precedenti”. No veo suficientemente persuasiva esta explicación que o bien otorga a los daos microeconómicos una importancia excesiva, o bien resulta una conclusión que yo llamaría idealista de la microeconomía.

           Dado que la locatio de la recaudación de impuestos era el factor que más influía para acrecentar la riqueza de los publicanos, debemos prestar alguna atención al sistema impositivo romano, pero antes tratemos de discutir la eventual influencia política de los publicanos.

          

 4. ¿Significación política de los publicanos?

 

           Un tema espinoso es si pudieron tener los publicanos influencia política, poder decisorio en la producción de normas jurídicas en las que intervinieran los publicamos pro domo sua, o dicho de otro modo, si intervenían en la actividad política en su propio beneficio. Diversos autores no dudan en negar su influencia en la época republicana porque la estructura de la sociedad romana se resistía a reconocer influencia política a los estratos sociales inferiores. Los patricios no consentían a los publicanos participar en el gobierno aún siendo conscientes de la gran riqueza que habían acumulado los publicanos con sus diversas actividades, unas lícitas y otras contrarias a derecho; precisamente serán estas últimas las que por su rapacidad y abusos sobre las víctimas de sus turbios manejos, avanzada la República suscitó un creciente odium in publicanos, y tampoco puede negarse que en los siglos finales de la República el ordo publicanorum traía grandes ventajas de su poderío económico y financiero. Badian[43] que parece contrario a la influencia política de los publicanos no deja de reconocer que éstos habían aumentado su poder desde la época de las guerras macedónicas admitiendo que los publicanos “they could at times find allies in the Senate”, reconociendo que Polibio “had no doubt that the publicani were in the fides of the Senate”.  Pero insiste  Badian, en que “they seem to be personally free from political ambition” dando cuenta que en la primera mitad del s. II a. C. “large sums were passing trhough the hands of the public companies and have noted signe of an increase in their power after a generation of this”, admitiendo asimismo que algún prominente publicano habría entrado en los bancos inferiores del Senado[44] con el apoyo de algunos patricios, incluso alguno escalando más alto dado su  status de potente propietario agrario y hombre prominente entre los equites.

 

           Diré que con mi experiencia en Auditoría de Cuentas y conociendo de primera mano la vida interna de las sociedades capitalistas, dinero y poder siempre han ido de la mano en nuestros días, en el Mundo Antiguo, y así continuará siempre; en Roma tuvo que pasar algo parecido, de manera que los publicanos con el apoyo de algunos senadores pudieron acrecentar sus pingues negocios,  o más probablemente sirviendo de testaferros de algún o algunos senadores y patricios a los que enriquecían (caso de Verres, un caso de evidente corrupción que se aprovechaba de su connivencia con los publicanos); estos casos para mí es claro que debieron  tener alguna significación política, no directamente ejerciendo magistraturas maiores a las que no aspiraban (tesis de Badian), pero sí de modo indirecto. En nuestros días nadie negará la influencia política de los “lobbys”, grupos de presión de las grandes empresas sobre el poder político del que extraen beneficios. En este sentido no veo nada extraño que de alguna manera sucediera del mismo modo en Roma donde los publicanos constituían una clase social intermedia entre la nobilitas y la plebs y como ya se ha dicho se enriquecían sobre todo con el arrendamiento de fundos, minas y bienes públicos, construcción de puentes, templos y edificios públicos, pero sobre todo con el arrendamiento de la recaudación de impuestos por sí mismos o instigando a sus esclavos, las fam. publ., a actuar con violencia. Luc. en el 76 a. C. aprestó en su edicto reglas procesales que permitían a las víctimas defenderse de los publicanos con la actio vi bon. rapt. De la información combinada de Cic. y Ulp. se desprende que Luc. delineó con mejores contornos el delito de rapina que al llegar la época postclásica se configuró como uno de los cuatro grandes delitos privados: furtum, iniuria, damnum iniuria datum[45] y rapina. En este sentido se puede considerar el edicto de Luc. un precedente de la doctrina jurisprudencial que fue delineando la actio vi bon. rapt. aclarada y aplicada desde la última época republicana a la severiana para la represión penal de los delitos y abusos cometidos por las fam. publ. y así llegó a la compilación justinianea.

 

           Sin duda Luc. fue un personaje importante en la década del 80 al 70 a. C., pretor peregrino en el 76, cónsul en el 73, procónsul de Macedonia en el 72. Se ha sostenido por algunos autores que entre la lex Aq. y el edicto de Luc. hay importantes líneas comunes en cuanto la actio vi bon. rapt. significó un instrumento procesal potentísimo para la represión del damnum que ya había previsto la lex Aquilia para circunstancias distintas, aunque en mi opinión no es tan evidente la pretendida cercanía entre el edicto de Luc. y la actio legis Aq. porque se distanciaban en que si la lex Aq. reprimía el daño extracontractual, la actio vi bon. rapt. reprimía el damnum violento y doloso frente a los abusos y extorsiones provocadas a las víctimas por las fam. publ.[46]

 

           Cuando Luc. en el 76 a. C. delineó la actio vi bon. rapt. ya estaba prácticamente agotado el procedimiento de las legis actiones sustituído por el procedimiento formulario desde la lex Aebutia  aproximadamente del 200 a. C., que a su vez empezó a ser sustituído en tiempos de Augusto por la cognitio extra ordinem magistralmente descrita por Luzzatto[47], mi maestro en la Universidad de Bolonia que a su eminente sapiencia añadía una bondadosa humildad. Desde la famosa lex Aebutia que legalizó el procedimiento formulario, el proceso romano había dado un salto portentoso, y el s. I a. C. fue fecundo en la creación de nuevos conceptos jurídicos por una jurisprudencia culta heredera de la de los veteres; el primer gran jurista de los años 90 a. C.  fue el gran Quinto Mucio Scaevola (muerto en el 87) que con sus XVIII libri iuris civilis abrió la vía a un esplendoroso desarrollo de la jurisprudencia expresado en las escuelas muciana y serviana, continuado en el Principado por las escuelas sabiniana y proculeyana, en tiempos de los Antoninos por Celso, Gayo y Jul., y en los tiempos severianos por los grandes clásicos Pap., Paul. y Ulp.

          

           Cic. en pro Tullio, también en sus otras orationes forenses, demuestra tener extensos conocimientos procesales expuestos en los iudicia en los que intervenía bien como acusador, bien como defensor. Su sapiencia procesal la demuestra al referir en pro Tull. 3,7 la intentio de su defensa que a juicio de Vacca[48] presenta “sorprendenti somiglianze, ma ancor più sorprendenti diformità” rispetto a quella che doveva esser concessa sulla base della clausola edittale ricordata in Ulp. D. 47,8,2 pr.”, estando Vacca convencida de que la cláusula del edicto de Luc. constituye el antecedente histórico de la recogida en el CIC justinianeo. A mi juicio no debe extrañarnos la cláusula de la fórmula luculliana-ciceroniana-ulpianea; la de nuestro pretor se hizo necesaria porque el siglo final de la República vivió un ambiente de desórdenes sociales y daños violentos constantes en medio de temibles guerras serviles (revueltas sicilianas del 132 a. C., rebelión de Espartaco, guerras civiles (Mario y Sila; Pompeyo y César), dictaduras (César), luchas internas entre los comandantes militares (Mario y Sila, César y Pompeyo, Augusto y Marco Antonio) bandidaje, sustracciones violentas y dolorosas de la propiedad ajena, no menos humillantes para las víctimas de las fam. publ.

 

           A mi juicio no debe extrañarnos la cláusula quod furtum, quod bona rapta (dolo malo) fecisse dicetur… iudicium dabo, lo que se explica porque en tiempos de Luc. era necesaria la instauración de un proceso para reprimir penalmente tanta  violencia y rapina en al ambiente del siglo final de la República, al tiempo que las fam. publ.  saqueaban a las víctimas extrayéndoles sus bienes hasta la extenuación. En este sentido el edicto de Luc. tuvo que implicar un punto de despegue  en la represión de los abusos de las fam. publ.  conocidos por Cic., Servio, Ofilio[49], los auditores Servi[50], los juristas del Principado, los Antoninos (Jul. en su ordinatio edicti, Gayo) y los grandes severianos (Paul., Ulp.)  hasta llegar a los justinianeos.

 

5. El damnum de las familiae publicanorum

 

           Se sigue discutiendo el alcance y magnitud del damnum previsto por Luc. que para su represión creó la actio vi bon. rapt.  Ebert[51]    siguiendo una doctrina que arrancaba de Keller[52] consideró que el término damnum y especialmente el causado por la rapina, a tenor de la información ciceroniana tenía un significado genérico que abrazaba cualquier tipo de disminución patrimonial, esforzándose Ebert por ver conexiones entre la lex Aq. de damno y el edicto de Luc. destacando la ausencia del término iniuria, pero en mi opinión es muy dudosa esta via de afrontar el damnum luculliano, que solamente sería un factor más para demostrar el alejamiento entre ambas providencias[53]. Ebert no aclara el motivo por el que Luc. solo comprendìa el  furtum, y  repecto a la exclusión de la iniuria creo que acaso estuviera comprendida en el dolus malus del edicto de Luc. que como acabo de decir aleja  la eventual conexión entre la actio vi bon. rapt. y  la actio leg. Aq.

 

           De alguna manera a la hora de interpretar los  expresada en los textos ciceronianos, Balzarini[54] admite el paralelismo entre lex Aq. y edicto de Luc., pero niega la explicación de Ebert en cuanto para Balzarini el único “collegamento” reside en el empleo del término damnum en Luc. y Cic., término que comprendido en la rapina no estaba comprendido en el furtum[55].

 

           En mi opinión el edicto de Luc. al delinear la actio vi bon. rapt. ejerció gran influencia en la jurisprudencia posterior al 76 a. C. al tiempo que se acrecentaba el odium in publicanos que se venía manifestando desde el s. III a. C. que seguía vivo en la primera época imperial en la que los cives Romani seguían aterrorizados por el damnum causado por las fam. publ.  que arrebataban con violencia sus bienes a las víctimas y no precisamente  para entregar lo recuperado al fisco sino para enriquecer a sus domini. Es muy sintomático Ulp.  D. 47,6,1 pr. al señalar como utilissimum el edicto de Luc., y asimismo muy significativa la rúbrica del título 6 de D. 47 en la que los compiladores insertaron: si familia furtum fecisse dicetur diseñando una acción específica adversus maleficia servorum a la vez que reconoce la posición de los domini y de los servi  integrados en la fam. publ. que eran los ejecutores materiales del furtum y de los bona rapta que revertía a sus amos. Las extorsiones de las fam. publ. se practicaban en Roma, en provincias, y a lo largo y ancho del Mediterráneo estando instaladas stationes publ. en todas las fronteras marítimas y terrestres[56] donde los publicanos ejercían su profesión.

 

           Ulp. (38 ad Ed.) D. 47,6, 1: Utilissimum id edictum praetor proposuit, quo dominis propiceret adversus maleficia servorum, videlicet ne, cum plures furtum admittunt, evertant domini patrimonium…    

 

           La doctrina tradicional en general resalta la época republicana como la de mayor expansión de las soc. publ. hasta que fueron sustituídas por funcionarios imperiales en el s. III d. C., tendencia que de algún modo había iniciado Augusto[57]. Señala Maganzani[58] que en el arco de tiempo que va desde el s. I d. C. al III, gradualmente se fueron suprimiendo las soc. publ., y no solamente éstas sino también los contratistas individuales sustituídos por funcionarios imperiales[59]. La romanística es concorde en destacar que la época  republicana fue la de mayor expansión de las soc publ. lucrándose especialmente con la recaudación de impuestos que procuraban en todas y cada una de las stationes publ. tantas veces veces actuando con gran violencia contra los deudores. Pero si fueron desapareciendo en Roma aquellas soc. como agrupaciones de bandidos y extorsionadores, en la Europa medieval  no serán ciudadanos del ordo equester sino los judíos los recaudadores de impuestos al servicio de las nacientes monarquías medievales tanto las de raíz germánica (los francos en Centreuropa) como las de raíz romana, y encontramos ejemplo de ello en las Hispaniae encendiéndose un gran encono contra los judíos; pensemos en los progroms de 1391 en época de don Pedro I el Cruel, siendo expulsados de España por la reina Isabel la Católica a finales del s. XV

 

            Desde el s. II d. C. en adelante es cierto que aquellas societates con sus fam. fueron decayendo como tales agrupaciones de bandidos y extorsionadores al servicio de los publicanos pero no desaparecieron, incluso se puede decir que se incrementaron las extorsiones de los publicanos en cuanto recaudadores de impuestos, y al llegar la Historia de la Europa medieval ya no serán los miembros del ordo equester como ocurría en la Roma republicana sino los judíos que como recaudadores de impuestos al servicio de las nacientes monarquías, tanto las de raiz germánica (los francos en Centroeuropa) como las de raíz romana (las Galias del Sur y las Hispaniae, especialmente la Bética), habían sustituído a los publicanos del Mundo Antiguo, y no solamente por su especialización en cuestiones económico-tributarias sino que también actuaron los hebreos en cuestiones políticas como consejeros reales. Es bien sabido que en España durante la Baja Edad Media había ido aumentando la influencia del hebraísmo hasta la expulsión de los judíos en 1492 por Isabel I, reina de Castilla y de León perteneciente a la dinastía de los Trastámara, que por su matrimonio con Fernando de Aragón unificó los territorios hispánicos a los que sumaron en 1512 el reino de Navarra. En España como en todos los reinos hispánicos se suscitó –como en Roma- odio contra los judíos y por las mismas razones que en Roma[60]: los reyes hispánicos les habían atribuído la recaudación de impuestos que ejercitaban con gran saña contra los deudores fiscales y otros hispanos que con contratos privados habían concedido a los hispanos créditos a intereses exorbitantes suscitando en 1391 en tiempos de D. Pedro I el Cruel un gran progrom contra los judíos siendo arrasadas las juderías de numerosas ciudades españolas, ni más ni menos de lo que sucedía por los mismos motivos en otras naciones europeas.

 

           De todos modos  hay que incluir en la malquerencia hacia los publicanos recaudadores de impuestos otros testimonios del Mundo Antiguo: en el Nuevo Testamento (Matth. 18,17; 21,31) se les compara con los paganos y las prostitutas; una de las acusaciones[61] contra Jesús proclamadas por los rigurosos sacerdotes hebreos era ser amigo de los publicanos (Matth. 5,46; 9,11, 18,17), pues como dice López Pedreira “tanto los publicanos como sus empleados [obs. del a.: yo diría fam. publ.] eran considerados personas sin escrúpulos cuyo único objetivo era recaudar el máximo posible empleando medios no demasiado lícitos [obs. del a.: es muy generosa López Pedreira, porque los actos ilícitos, los daños violentos nunca son lícitos], a lo que contribuía la falta de un sistema fiscal y recaudatorio claro viendo los contribuyentes que sus aportaciones no iban destinadas al sostenimiento de las cargas públicas sino al bolsillo de unos pocos aumentando así su descontento”. Además en Roma ya eran odiosas para la población las numerosas exepciones concedidas a los publicanos para eximirse del pago de impuestos cuando éstos debieran hacerlo  por las actividades que desarrollaban o que les correspondía pagar: por la tenencia de esclavos, por las actividades comerciales gravadas que asimismo gravaban a los publicanos aunque gozaban de numerosas excepciones que les eximían del pago  de impuestos mientras que el resto de ciudadanos eran obligados a pagarlos y de modo inmisericorde y violento por las fam publ.

 

           Los emperadores sucesores de Augusto nada hicieron por limitar los abusos de los publicanos; Calígula aumentó el elenco de impuestos, y hubo que llegar a Nerón estando documentado que el último de los julio-claudios trató de poner freno a la actividad delictiva de los publicanos con un edicto (Tácito, Annales XIII 50-51; Suet. Nero 17) dirigido a limitar sus abusos[62] eliminando las sobretasas que exigían a los deudores fiscales obligando a hacer públicas las tasas de los impuestos, a que las reclamaciones de los publicanos contra los particulares prescribieran al año siguiente, y que en todo caso los nuevos procesos fiscales se realizaran siempre dentro del nuevo tipo de proceso que se iba denominando cognitio extra ordinem. En realidad el edicto de Nerón del 58 d. C. suponía una reforma tributaria o al menos un intento de reforma al intentar Nerón suprimir los impuestos indirectos y plantear las reclamaciones de los publicanos contra los particulares, en Roma ante el pretor y en provincias ante los gobernadores provinciales [63].

 

           Randazzo[64] es de la opinión que el edicto de reforma neroniana no fue otra cosa que un instrumento propagandístico de gran valor con el aplauso de las víctimas de las feroces expolios de las fam. publ. a la vez que desde el punto de vista político-económico significaba no sólo un ataque a las bases económicas de las soc. publ. sino también las del ordo senatorius, pues al eliminar el sistema aduanero además de minorar la fortuna de los publicanos abría el paso a las mercancías procedentes de las provincias a precios más baratos de los que pretendían los grandes terratenientes de Roma.

6. Instrumentos procesales

 

 A) pignoris capio y publicani

 

           Un problema poco conocido o del que quedan pocas huellas es el los mecanismos procesales predispuestos por el ordenamiento jurídico romano  mas antiguo, las legis actiones, que en la concepción de Fuenteseca[65] son etapas del derecho romano, etapas históricas distintas de modo que cada nueva legis actio no solamente se diferencia de la anterior, sino que implica un cambio siempre renovador en la configuración del proceso hasta desembocar en el procedimiento formulario, modus agendi nuevo dentro de la evolución progresiva del proceso romano sin apenas solución de continuidad. Para Fuenteseca la concepción procesal  que encierra cada nueva legis actio se diferencia de las demás de tal modo que la única nota común es el hecho de tratarse de un sistema procesal sobre el que gravita la concepción republicana de la lex a partir de las  XII Tablas.

 

           Es bien sabido que después de la lex Aebutia (de fecha poco  precisa, (en torno al 200 a. C.) se fue abriendo paso el procedimiento formulario, pero todavía en el sistema procesal de la legis actiones ya pueden  advertirse conexiones con la legis actio per pignoris capionem tanto para defensa de la situación de los publicanos como contra los recaudadores de los vectigalia publica por los daños y extorsiones causados a las víctimas. Probablemente en las primeras épocas la pignoris capio aseguraba a los soldados a cargo de los ciudadanos particulares tomar alimentos y forraje para los caballos. Si las legis actiones fueron sustituídas por el proceso per formulas y éste a su vez desde época de Augusto por la cognitio extra ordinem, no sólo habían evolucionado los diferentes tipos de proceso sino también se iban sucediendo diversas estructuras procesales, al tiempo que se iba dibujando el sistema tributario romano, y especiamente el peculiar sistema aduanero cuya recaudación arrendaban los censores a las soc. publ. y su exacción protegida en los primeros momentos por la legis actio per pignoris capionem[66], pero no acaban aquí los problemas porque con el proceso formulario ya eran posibles fórmulas ad legis actiones expressae como advierte Gayo 4,32 que deja entrever la formula del publicano con fictio de pignoris capio en la que se han fijado entre otros Cannata[67] y Talamanca[68]; también Maganzani,[69] que de la lectura de la lex Portus Asiae deriva que la disciplina de la pignoris capio y su rescate responde a una praxis generalizada pudiendo retenerse que las leges censoriae atribuyeron comúnmente a los publicanos el poder de pignus capere sobre el contribuyente incumplidor o moroso que habría podido rescatar la prenda solamente pagando una suma igual al vectigal prevista en la misma lex que no era fija sino variable de tributo a tributo.

 

           No acabo de ver con claridad la propuesta de Maganzani cuando sostiene que el publicano que hubiese ejercitado la pignoris capio habría sido legitimado por la lex censoria para pretender en sede de rescate de la prenda tanto lo que habría podido obtener con la condemnatio ejercitando la actio ficticia, porque tampoco está claro en las fuentes el funcionamiento de la actio ficticia.

 

  B) Interdictum de vi, lex Plautia.

 

           La represión de los actos de violencia contra las personas y las cosas endureciéndose cada vez más las penas contra los delitos de violencia desde  una época muy antigua, incluso con anterioridad a las XII Tablas, perfilándose los delitos y las penas a lo largo de la República que provocó por un lado el progresivo ensanchamiento del derecho penal romano, y por otro el progresivo afinamiento de instrumentos procesales ad hoc que cristalizaron en el interdictum unde vi, se perfilaron mediante la lex Plautia, y logró perfiles más duraderos con la actio vi bon. rapt.  

 

           Respecto a la protección de los derechos en Roma ya he dicho en otra parte[70] que no se llevaba siempre a cabo mediante un proceso regular, sino que frecuentemente el pretor defendía un derecho sin que ello implicara un verdadero proceso mediante una serie de órdenes perentorias: vim fieri veto magníficamente analizado por Labruna[71]. La romanística encuadra los interdictos dentro de un conjunto de actuaciones procesales y paraprocesales denominados remedios pretorios, siendo los interdictos una de estas medidas que nacieron fundamentalmente en el campo de protección de la posesión: interdicta retinendae, recuperandae, adipiscendae possessionis, remedios pretorios que también han sido vistos como medios complementarios de los procesos formularios aptos para agilizar los procesos e implementar una justicia más rápida llevada a cabo por los magistrados cum imperio mediante los llamados actos magis imperii quam iurisdictionis que a su vez se enmarcaron dentro de a): interdicta; b) in integrum restitutiones; c) stipulationes praetoriae; d) missiones in posessionem); e) bonorum venditio; f) bonorum distractio; g) datio bonorum possessionis.

 

           El origen de los interdictos o al menos algunos de los remedios pretorios, han sido considerados por la romanística anteriores a la lex Aebutia, y por tanto anteriores a la introducción del procedimiento formulario, lo que desde un punto de vista estructural equivale a situar los interdictos coetáneos¹¹ con las legis actiones, lo que según Luzzatto[72] históricamente es inverosímil, pero el hecho es que se ha ido abriendo paso en la doctrina romanística la idea que los llamados remedios pretorios consisten fundamentalmente en medios complementarios del procedimiento formulario. A juicio de Guarino[73] hay muchas razones entre las cuales- y no últimas- la limitación del proceso formulario al “processo di accertamento e la subordinazione del processo con rito formulario all’accordo delle parti circa la litis contestatio, indussero i magistrati giusdicenti romani ed in particolare il pretore, a porre in essere svariati mezi complementari della procedura formulare: mezzi intesi ad attuare procedure piu rapide oppure a garantizare l’adesione delle parti al proceso ordinario e la esecuzione delle pretese giudizialmente accertate”. Y cabe preguntarnos ¿son los interdictos únicamente medios complementarios de los procesos formularios o tienen una función autónoma per se? ¿es clásica[74] o postclásica la adscripción de la complementariedad de los interdictos respecto al procedimiento formulario? El tema es complejo debido a la denominación “complessiva”  dice Guarino[75] de medios magis imperii quam iurisdictionis cuya genuinidad (Ulp. 2,1,4; Paul. D. 50,1,26) le parece  clásica siempre que la solución interdictal la hubiera preconizado un magistrado cum imperio, frente a De Martino que por el contrario encuentra una serie de textos  que contra Ulp. y Paul. entiende que existen otros §§  de los que resultan el carácter jurisdiccional de stipulationes praetoriae, missiones e in integrum restitutiones, tema que sigue sin aclararse suficientemente en la romanística de nuestros días. Por otra parte para Guarino no se debe dar valor técnico al elenco de los actos magis imperii quam iurisdictionis. En mi opinión un punto de acercamiento al proceso formulario  es que en sede procesal requieren siempre una previa causae cognitio[76].

 

           En latín el verbo interdicere significa prohibir y los interdicta aludían a órdenes de los magistrados, sobre todo los pretores, que prohibían un determinado comportamiento por contravenir un interés público o privado. La petición de emisión de un interdictum debió remontarse al tiempo de las legis actiones según testimonio de Plauto entre los s. III y II a. C.  a instancia de un particular interesado contra otro que contestaba su derecho no pudiendo sustraerse a la orden emitida por el magistrado. Una vez instaurado el proceso formulario las fuentes hablan de decreta en vez de interdicta y ya podían clasificarse los intedicta en prohibitoria que prohibían la realización de un hecho antijurídico, restitutoria (orden del magistrado de restituir a su legítimo propietario o poseedor una cosa  ajena), y exhibitoria (el magistrado ordenaba al tenedor de la cosa contenciosa a exhibirla que facilitaba su restitución en el relativo proceso que probaba su titularidad contra el adversario en la causae cognitio. Las fuentes dejan entender que no era raro que el que recibía la orden interdictal con obligación de ejecutarla se negase a ello como ocurría en el ejercicio del interdictum de vi armata que se dirigía esencialmente contra el que negaba la posesión del reclamante que le había sido expoliada con violencia por lo que ejercitaba el interdicto de vi armata cuyo texto respondía a la siguiente clausula: unde tu illum vi hominibus coactis armatisve deciecisti aut familia tua aut procurator tuus deiecit eo illum quaeque  tunc ibi habuit restituas, y la inclusión de la cláusula vi hominibus armatis es muy significativo porque aparece en Cic. pro Tull. 4,9 y Ulp. D. 47,8,2 pr.

          

           Destaca Marrone[77], que no debe olvidarse que el interdicto era emitido por el pretor como consecuencia de investigaciones sumarias previas, por lo que no era raro que el sometido a interdicto negase la subsisencia  de alguno de los presupuestos previstos en la orden del magistrado viendo el ejemplo más claro en el intedictum restitutorio de vi armata para la defensa de la posesión y dirigido contra quien ha sustraído lo cosa con violencia y con el auxilio de gentes armadas. Si el amenazado con el interdicto admitía haber obrado tal como venía expresado en el interdicto, debía restituir el fundo, y no lo restituía si negaba haberlo sustraído a la otra parte, o bien admitiéndolo declaraba no haberlo hecho con violencia, ante lo que el promotor del interdicto cuya intimación es desobedecida podía proceder a ejercitar un proceso ordinario ex interdicto similar al agere in rem per sponsionem dirigido a esclarecer si los presupuestos indicados en la orden interdictal existieran o no. En todo caso el proceso interdictal era complicado; parece que regularmente se actuaba cum periculo en el sentido que al sujeto pasivo de interdicto se imponía in iure prestar una sponsio con la que prometía pagar una poena pero ningún § de la larga serie que Gayo dedica a la materia interdictal señala como determinar su importe, aunque algún autor se pronuncia por su determinación mediante juramento prestado por el sujeto pasivo del interdicto no pudiendo superar la poena el valor del litigio. De lo dicho hasta el momento deduzco que de algún modo se iban identificado interdictos y acciones formularias a principios del principado llegando a identificarse totalmente en época justinianea interdictos y acciones.

 

           Conocemos la lex Plautia de vi (¿78 a. C.?) muy cercana por tanto al edicto de Luc. (a. 76). Nuestra ley   continúa la represión de la violencia plasmada en reglas anteriores al procedimiento formulario, y más tarde interdictos, instituyendo por primera vez un tribunal  permanente, quaestio de vi,[78] de gran importancia en el derecho penal romano sancionando a los que turbaban el normal ejercicio de funciones públicas (quaestio de vi publica) y a los que con actos de violencia contra las víctimas (generalmente provocados por publicani y fam. publ.), turbaban la paz social arrebatando violentamente sus bienes a los deudores atados a los publicanos por los créditos usurarios que les concedían  para gestionar los costes de sus empresas privadas: financiación de costes agrarios, construcción de buques mercantes tanto para el transporte de mercancías y de las legiones romanas (como las enviadas a Hispania al mando de los hermanos Publio y Gneo Escipión para luchar in situ contra los cartagineses). Como contrapartida económica Roma había concedido a los publicanos el monopolio de la recaudación de impuestos que debían ser ingresados en las arcas públicas convirtiéndose los publicanos en financiadores del Estado romano al mismo tiempo que se enriquecían extorsionando con violencia a los ciudadanos  arrebatándoles sus bienes como hemos tenido ocasión de exponer en los ep. 2 y 3 del presente estudio. Otro factor interesante de la lex Plautia es que declaró no aptas para la usucapio las res vi possessae, confirmado más tarde por una lex Iulia de vi publica et privata[79] del 17 a. C.: Gayo 2,45.

          

           Como en todas las quaestiones de vi la pena prevista para los delincuentes era la poena capitalis y no podían servirse de la provocatio. El intento de Marco Antonio en el 44 a. C. superando una feroz oposición del Senado que permitía la provocatio a los condenados en las quaestiones de vi (y de maiestate) fue rápidamente anulado reordenando la materia las leges Iuliae de vi que tipificaron con mayor claridad los delitos de vi publica: entorpecimiento de desarrollo normal de juicios y asambleas, imposición ilegítima de nuevos impuestos, abusos de poderes inherentes al imperium en los delitos de vi publica, y en los de vi privata: allanamiento violento del domicilio ajeno, saqueos con ocasión de catástrofes públicas, tortura de esclavos ajenos penados con la interdictio aquae et igni y confiscación de un tercio del patrimonio de los malhechores.

 

           Son escasas las noticias que proporcionen datos para la reconstrucción histórica de la lex Plautia, y como en otras ocasiones las más precisas siguen siendo las del Arpinate que informa de disposiciones normativas para la  represión de determinados actos de violencia que ampliará dos años mas tarde el edicto de Luc. y varios siglos más tarde Ulp. entre los juristas severianos de finales de la época clásica. Ciertamente que puede predicarse una clara secuencia entre la lex Plautia y las leges Iuliae de vi. Pero no podemos precisar la fecha de la lex Plautia; según Rotondi[80] lo más que puede decirse es que se promulgó en el tiempo que corrió entre Sila y Catilina, probablemente porque en estas fechas debieron acrecentarse las revueltas de esclavos, y sabemos que los esclavos formaban parte en gran medida de las fam. publ.

 

           Cic. pro Caelio 70: De vi quaeritur. Qua lex ad imperium, ad maiestatem, ad statum patriae, ad salutem omnium pertinet, quam legem Q. Catulus armata dissensione: civium rei publicae paene extremis temporibus tulit.

          

           Cic. atribuye la autoría de nuestra ley a Quinto Lutazio Catulo pero Ferrini[81] cree más bien que debía atribuirse a una lex Lutatia distinta o complementaria de la lex Plautia, hipótesis que según Rotondi[82] no está documentada en las fuentes, mientras que Vacca[83] frente a esa duplicidad legislativa niega la lectura de Ferrini en cuanto no hay rastro en las fuentes de una ignota lex Lutazia que complementara la lex Plautia, y en todo caso para Vacca individualizar con mayor precisión[84] el ámbito de la lex Plautia con referencia a las leges Iuliae de vi según deduce de Gayo, Jul., Ulp., y Paul. Sent.

 

           Gayo 2,45: …nam furtivam rem lex duodecim tabularum usucapi prohibet vi possessam lex Iulia et Plautia.                                                           

           D. 41,33,2 (Jul. 44 Dig.) … quia lex Plautia et Iulia ea demum vetuit longa possessione capi, quae vi possessa fuissent.

 

           En realidad la represión de la violencia había empezado a ejercitarse mediante las órdenes interdictales pretorias con anterioridad al procedimiento formulario, en el s. I a. C. mediante la lex Plautia, el edicto de Luc., y mas tarde las leges Iuliae de vi, elencando las Paul. Sent. 5,26,1 los delitos previstos en dos leges Iuliae, una de re publica y otra de vi privata; de alguna manera puede decirse que empiezan a advertirse diferencias entre las prevenciones de la  lex Plautia y del edicto de Luc.  por lo que se refiere al objeto del damnum; la lex Plautia se fija en la represión de la sedición, Gayo y Jul. tienen grandes puntos de coincidencia vetando la usucapio de las res vi possessae  y las Paul. Sent. 5,26,1-4. Ciertamente que nos encontramos con toda un arsenal de actos e instrumentos de represión debido a los hominibus coactis (en otras ocasiones el término que aparece es armatis) que se repite en muchos de los §§ que nos interesan entre los que se encontraban los esclavos que formaban parte de las fam. publ.

 

           Paul. Sent: Lege Iulia de vi publica damnatur, qui aliqua potestate praeditus civem romanum antea ad populum, nunc imperatorem appellante necaverit, necaverive iusserit, torserit verberaverit condemnaverit inve publica vincula duci iusserit. Cuius rei poena in humiliores capitis in honestiores insulae deportatione coercetur. 2. Hac lege excipiuntur, qui artem ludricam faciunt, iudicati etiam et confessi et qui ideo duci iubentur, quod ius dicenti in carcerem non obtemveperaverint quive contra disciplinam publicam fecerint: tribuni etiam militum et praefecti classium alarumve, ut sine aliquo impedimento legis Iuliae per eos militare delictum possit. 3.   Lege Iulia de vi privata tenetur, qui quem armatis hominibus possessione domo villa agrove deiecerit. expugnaverit obsederit, clauserit,  idve ut fieret homines commodaverit conduxerit: quive coetum concursum turbam seditionem incendium fecerit, funerari sepellirive aliquem prohibuerit, funusque eripuerit turbaverit: et qui eum  aqua et igni interdictum est, receperit celaverit tenuerit: quive cum telo publico fuerit templa portas aliudve qui publicum armatis coniunctis , si honestiores sint obsederit cinxerit clauserit occupaverit. Quibus omnibus coniunctis, si honestiores sint tertia pars bonorum eripitur et in insulam relegantur: humiliores in metallum damnantur. 4.  Creditor chirographarius si sine iussu praesidis per vim debitoris sui pignora, cum non haberet obligata, ceperit, in legem Iuliam de vi privata committit.  Fiduciam vero et pignora apud se deposita persequi et sine auctoritate iudicis vindicare non prohibetur.

 

           No me cabe duda que si es redundante esta clasificación de las Paul. Sent., al mismo tiempo es una clara muestra de la larguísima historia  de la represión de la violencia que por la no menos larga historia de los abusos y extorsiones de los publicanos que llegó a constituir constituye uno de los rasgos característicos por un lado del derecho de obligaciones en Roma, y por otro del derecho penal,  que en definitiva  es uno de los rasgos característicos de la sociedad romana donde los abusos de los recaudadores ante los que las víctimas no podían defenderse  de los que adquirían innoblemente su integridad y hacienda salvo con la actio vi bon. rapt.

 

           Entre las muchas conductas delictivas con reproche penal destaca Vacca[85] la sanción de la lex Iulia de vi publica a los magistrados que turbaban la administración de la justicia impidiendo que un ciudadano presentase apelación al comicio, o según la época histórica al emperador, haciéndolo torturar o dándole muerte, lo que para mí implicaba anular impedir la provocatio o dar muerte al reclamante. También la lex Iulia de vi privata sancionaba la deiectio hominibus armatis, cualificación hábil para sancionar los delitos cometidos por las fam. publ., aunque tengo mis dudas sobre si ésta fuera la pena aplicada por la lex Iulia en el relato de las Paul. Sent. escrita en época tardo clásica.

 

           A pesar de este largo elenco de actos delictivos que no se encuentra en los elencos de los juristas clásicos debemos pensar en el largo eco que debieron tener las leges Iuliae, y por lo que aquí interesa la lex Iulia de vi privata que es la que debió aplicarse en época clásica a las fechorías de las fam. publ., aunque leyendo el Digesto da la impresión que los juristas dedicaron mayor atención a la lex de vi publica; también es significativo que los justinianeos insertaran esta materia en los llamados libri terribiles 47 y 48, o sea, donde los comisarios justinianeos expusieron la materia penal. Me parece suficiente citar algunos §§  que la fina intuición de Vacca[86] ya había advertido.

 

           D. 48,6,3 (Marcian. 14 Inst.): Eadem lege <Iulia> tenetur, qui hominibus armatis posessorem domo agrove suo aut navi sua deciecerit expugnaverit concursu.

 

           D. 48,6,11, pr. (Paul. 5 Sent.): Hi, aedes alienas aut villas expilaverint effregerint expugnaverint , si quid in turba cum telis fecerint, capite puniuntur.

 

           D. 48,6,5 pr. (Marcian. 14 Inst.): qui coetu conversu turba seditione incendium fecerit: quique hominem dolo malo incluserit obsederit: quive fecerit, quo minus sepeliatur, quo magis funus diripiatur distrahatur,  quive per vim sibi aliquem obligaverit, nam eam obligationem lex rescindit.

 

           D. 48,6,3 pr. (Marcian. 14 Inst.): In eadem causa sunt, qui turbae seditionisve faciendae  consilium inierint servosque aut liberos homines in armis habuerint. 1. Eadem lege tenetur, qui pubes cum telo in publico fuerit. 2. In eadem causa sunt, qui pessimo exemplo convocatu seditione villas expugnaverint et cum telis et armis bona rapuerint.

 

           Los numerosos casos de vis que vienen en las fuentes pueden ser realizados tanto por individuos aislados como por turbae que en definitiva eran hominibus armatis que, forma expresiva de las violentas fam. publ. y por la abundancia de textos correlativos diría  que dada la mayor frecuencia de textos ad hoc los juristas trataron con más extensión los casos atinentes a la lex Iulia de vis publica que los atinentes a la lex Iulia de vi privata, pero esto no altera para nada la represión de los abusos de las fam. publ. que como se desprende de los textos muchas veces concretaban su actuación en un apoderamiento violento de los bienes de las víctimas incumplidoras de sus obligaciones fiscales.

 

 

 

7. Edicto de Luculo y actio vi bonorum raptorum

 

           La lex Plautia fue el antecedente inmediato del edicto de Luc. con el que tenía sustanciales coincidencias en la represión de la violencia contra las personas y cosas ajenas, y así lo advierte Cic. pro Tull. 42: in hoc iudicium videtis agi de vi, videtis agi de hominibus armatis, videtis aedificiorum aespugnationes, agri vastationes, hominum trucidationes, incendia, rapina, sanguinem in iudicium venire. Los mismos factores para la represión de los hechos reprobables precisamente por ser violentos siguen apareciendo en la lex Plautia, edicto de Luc., Cic. Pro Caelio 1  y más tarde en las Leges Iuliae, Marcelo, Paul. Sent. 5,26, que asumen las dos variantes de la vis: publica et privata delineando el delito de furtum agravado en el que  recaían las fam. publ. que acabaría siendo absorbido en la rapina. Las características que denotaban sus actuaciones: dolo malo y actuar como homines armatis coactisve si el dolo iba de consuno con la actuación criminal desde el ángulo de la caracterización subjetiva, al realizar las fechorías blandiendo armas amedrentaban y aterrorizaban a las víctimas por lo que dolo  y uso de armas era suficiente para delinear la violencia con que actuaban los publicanos en sus extorsiones a propósito de la recaudación de impuestos.

 

           El iudicium  de vi data hominibus armatis coactisve venía contemplado en el edicto de Luc. del 76 a. C.y ampliamente comentado por Cic. pro Tull. 8,12 y pro Tull. 42 citados en páginas anteriores. Según Vacca[87] de la confrontación entre estos dos §§ ciceronianos resulta que Luc. había instituído un único iudicium aplicable a los supuestos tanto de daño como de sustracción, destrucción y expulsión de fundos (arrebatamiento de la posesión) poniendo de relieve un nuevo panorama procesal en la represión de tales actos delictivos que generalmente constituían el campo de actividades criminales de las fam. publ., grave fenómeno social con el que los publicanos vejaban, herían con las armas y tomaban con violencia los bienes de los contribuyentes poniendo remedio el pretor peregrino Marco Terencio Varrón Lucullo en su edicto del 76 a. C. que permite captar la conexión entre el impago de los impuestos y las cláusulas previstas por nuestro pretor en desarrollo de la actio vi bon. rapt. repetidamente recogidas en la Littera florentina.

 

           Coincido con Huvelin[88] cuando afirmaba hace más de un siglo que l’action  bonorum vi raptorum la había creado Luc. sancionando el delito de rapina que no entraba en la noción de furtum, añadiendo el autor que más bien  era un “démembrement del damnum iniuria datum,” con lo cual yo no estaría tan de acuerdo porque esto implicaría una cierta relación con la finalidad de la represión ordenada por la lex Aq. que no me parece deba acogerse por lo que en este punto no admito la tesis de Huvelin que a Letizia Vacca parece “sorprendente”. Desde un punto de vista terminológico Huvelin entiende que rapere está avecindado (“apparenté”) con rumpere “avec lequel il permute”. Vacca[89]  no admite  estas disgresiones lingüísticas y aunque el relieve de Huvelin fuese exacto poco probaría para el tema que nos ocupa en el período que nos interesa (edicto de Luc.) “in cui indubiamente il termino rapina aveva il significato di sottrazione violenta”.  De hecho toda la manualística contemporánea defiende que la actio vi bon. rapt. tiene su momento originario en el edicto de Luc. discutiendo si se explicaba en una o dos cláusulas[90] que en mi opinión eran dos.

 

           Ulp. (55 ad Ed.) D. 39,4,1 pr. Praetor ait: Quod punus eius publici nomine vi ademerit quodve familia publicanorum, si id restitutum non erit, in  duplum, aut si post annum agetur in simplum iudicium dabo. Item si damnum iniuria furtumve factum esse dicetur, iudicium dabo. si id ad quos ea res pertinebit non exhibebitur, in dominus in dominos sine noxae deditione iudicium dabo.

 

           Señala Metro[91] que el § previene tres diversos delitos del publicano: la rapina, el damnum iniuria datum y el furtum. Según Metro si para el primero no cabe ninguna duda, cabe preguntarse si los otros dos fueran realmente previstos en la cláusula edictal en cuestión en cuanto la frase  item in damnum iniuria furtumve factum esse dicetur, iudicium dabo ha sido objeto de vivas controversias en la ciencia romanística. La frase ítem in iniuria… esse dicetur, da la impresión de acercar las felonías cometidas por las fam. publ. a las sancionadas en el edicto de Luc., que  en mi opinión no podían ser otra cosa que un furtum agravado (todavía algún autor entiende rapina agravada)  como parece derivarse del texto de Ulp. traído o inspirado en el edicto de Luc. que en cierto modo ya había intuído Rudorff[92] y alg anteriormente siglos Cuyacio. Por otro lado la constante citación del término τελνς (publicano), por ejemplo en la Lex portus Asiae, parece un indicio evidente de la actuación corriente de los publicanos en el Mediterráneo asiático (damnum iniuria) dominado por Roma, y sustancialmente del intenso comercio entre Roma y el Oriente mediterráneo que  en torno a la recaudación de impuestos ofrecía a las  fam. publ. múltiples ocasiones para extorsionar a las víctimas.

 

           La reconstrucción de D. 39,4,1 pr. ha dado lugar a muchas interpetaciones; y no es pacífica la lectura de nuestro §. Maganzani[93] ha entendido que el título D. 39,4 De publicanis et vectigalibus et commissis no es sino una heterogénea recogida de fragmentos traídos de los comentarios edictales  gayanos, paulinos, ulpianeos, de otras exposiciones típicamente procesales como el liber de poenis de Modestino, más  otros §§ de dudosa clasicidad como las Paul. Sent. o las Disputationes ulpianeas dedicadas al derecho fiscal y en particular a la disciplina de los commissa vectigalium nomine suscitados por los fraudes fiscales de los contribuyentes, pero esto no está nada claro, y dicho de este modo podía dar la impresión de que tenían la misma posibilidad de engañar al fisco tanto las publicanos como los dedores salvo que los publicanos lo hacían vi et dolo malo.

 

           Respecto a la tutela judicial de las víctimas De Martino[94] advierte una falta de organicidad en el título D. 39,4 que le hace pensar no en un trabajo llevado a cabo por los compiladores sino por las escuelas, quizá en prontuarios para fines prácticos que recogían fines y argumentos diversos[95], pero frente a De Martino y Serrao ya había expresado una tesis contraria M. Conrat (Cohn)[96] que entiende el título de factura absolutamente justinianea como considera comprobado en su mismo título: De publicanis et vectigalibus et commissis, tesis que me parece acertada sin descartar del todo la explicación de De Martino, que lo único que hace es trasladar la labor de los justinianeos a las escuelas postclásicas, porque estoy convencido de que los emperadores de época postclásica ya no necesitaban a los publicanos para la recaudación de impuestos en su época y las soluciones que aparecen en los textos severianos entre los postclásicos, como los mismos textos ciceronianos que se apoyan en el edicto de Luculo sólo serían muestras de la antiquitatis reverentia de los justinianeos.

 

           Desde el punto de vista que nos interesa en estos momentos: la actio vi bon. rapt., la materia viene tratada en D. 47,8: vi bonorum raptorum et de turba cuyas leges proceden mayormente de juristas clásicos: libros 22 y 54 ad Ed. de Paul; 56 ad Ed. de Ulp; 21 ad Ed. prov. de Gayo; 17 ad stip. de Venuleyo de los que podemos extraer las cláusulas relativas a la actio vi bon. rapt. No obstante Vacca[97] considera que el edicto de Luc. aún prevaleciendo seguramente el tenor agravante sea de daño sea de sustracción, no preveía para estos casos dos distintas fórmulas, lo que a su juicio coincide sustancialmente con la doctrina de Lenel[98] y otros autores que sostenían que la rapina fuese concebida originariamente como una subespecie del damnum vi hominibus coactisve datum, que para Vacca significa que en el relativo iudicium la característica principal de la acción no era tanto el daño sino la violencia puesta en vida por bandas armadas que en el caso que nos interesa, y para Cic. pro Tull. 7 era ejecutada por las fam. publ.

 

           Estos dos factores, damnum  y vis lógicamente llevaba a los autores anteriores a Vacca[99] a pensar en dos fórulas distintas, siendo Rouvier[100] el único que pensaba en una fórmula unitaria dado que la alternativa residía en si el edicto de Luc. comprendía o no el delito de rapina, y en caso afirmativo si estaba contenido en la cláusula referida al damnum (Cic.) o a otra distinta que algunos textos parecen  relacionar con la lex Aq. como Rouvier que sustancialmente le lleva a distinguir entre el daño aquiliano y el furtum pensando en una conexión originaria con o entre ambos delitos. Pero Vacca[101] es terminante: de la lectura de Cic. se desprende clarísimamente que el ámbito del nuevo iudicium al indicarlo como iudicium de vi coactis armatisque hominibus, se debe entender el edicto de Luc. como dirigido a reprimir la violencia provocada por aquellos hombres armados reunidos en turbae que podía concretarse sea en daños sea en rapiñas, sea en arrebatamientos de la posesión o en destrucciones.

 

           En primer lugar trataremos  D. 47,8,2 pr. (Ulp. ad Ed.) que concibe la cláusula relativa a la actio vi bon. rapt. de esta manera:

 

           Si cui dolo malo hominibus coactis damni quid factum esse dicetur sive cuius bona rapta esse dicentur, in eum, qui id fecisse dicetur, iudicium dabo. item si servus fecisse dicetur, in dominum iudicium noxale dabo.

 

           Señala Balzarini[102] que tal cláusula traída de Ulp. “colpisce anzitutto la singolare difformità tra el contenuto della medesima e la comune denominazione dell’azione a essa corrispondente,… quale risulta della rubrica di D. 47,8”. Mentre infatti l’azione viene designata vi bonorum raptorum, il dettato  della clausola riportata dai giustinianei a) non contiene alcun riferimento esplicito alla vis; b) oltre a prevedere una fattispecie effettivamente definibile como “bonorum raptorum”, e consistente nella sottrazione di beni altrui, prevede altresì e in primo luogo, una fattispecie sostanzialmente distinta da questa, e consistente nel danneggiamento di beni altrui”.

 

           No acabo de entender cabalmente la explicación de Balzarini que de ser cierta alejaría de su contexto la vis requerida para represión de los delitos de las fam. publ.

 

8. La Lex Portus Asiae y los publicani

 

           La represión de los actos de  violencia contra personas y cosas se realizó en Roma desde tiempos muy antiguos incluso con anterioridad a las XII Tablas.

La intensidad del dominio de Roma sobre las provincias se advierte en los comentarios de los juristas ad edictum provinciale por un lado[103], y en leyes específicas por otro. Un ejemplo de esto último lo tenemos para  la región oriental del Imperio en la Lex portus Asiae, y para la región occidental en la Bética, probablemente la región más romanizada de todas las leyes epigráficas españolas, en la lex Irnitana  promulgada en el 91 d. C. por el emperador Domiciano.

          

           La lex Portus Asiae (en adelante LPA)  fundamentalmente contiene un reglamento aduanero en clara conexión con la recaudación de vectigalia en la provincia de Asia por los publicani. La LPA es un documento  epigráfico que ofrece importantes novedades para la historia tributaria y administrativa provincial. También llamado Monumentum Ephesenum fue  descubierta en una inscripción sobre mármol en el exterior de la basílica de San Juan en Efeso que arroja muchas noticias sobre la administración financiera y fiscal romana[104]. Entiendo que es una ley de formación aluvional que desde su primera versión en el 75 a. C. (y  me parece muy significativo que fuera un año posterior al edicto de Luc.) hasta las últimas cláusulas añadidas en el 62 d. C. (y también es significativo que fueran añadidas en época neroniana), ofrece cumplida cuenta de las actividades de publicani y fam. publ. en este arco de tiempo. Para Merola[105] la LPA representa un testimonio único sobre la actividad de los publicanos que completa nuestro conocimiento sobre las soc. publ. en cuanto las noticias de época republicana sólo dan una visión parcial del fenómeno en cuanto Cic. y otros autores literarios se fiján más  en el peso político y social  del ordo equester en el que se encuadraban los publicanos (explotación de los provinciales, complicidad- oposición con las autoridades locales), que en la organización interna de estas compañías, faltando también noticias precisas sobre la estructura de las soc. publ. a causa de las transformaciones en la gestión de los impuestos.

 

           Ya he dicho en otra parte[106] que el Monumentun Ephesenum contiene un reglamento  aduanero con importantes novedades para la historia financiera de la provincia de Asia, informa de numerosas intervenciones del Senado, populus y plebe en la determinacion y vicisitudes  del portorium asiaticum, y aumenta nuestro conocimiento de la materia de publicanis arrendatarios del impuesto, probablemente el más importante de los impuestos indirectos en momentos en que desde la victoria sobre Cartago en el 202 a. C. Roma se había hecho dueña de todo el Mediterráneo y el tráfico marítimo de mercancías debía ser muy intenso. También es significativo que el texto-base de nuestro reglamento aduanero es del 75 a. C., un año posterior al edicto de Luc. Poco después una lex Gabinia de bello piratico había concedido a Pompeyo plenos poderes para acabar con la piratería, empresa que concluyó victoriosamente en seis meses dando la oportunidad de hacerse con grandes ganancias a las soc. publ. armadoras de numerosos buques mercantes, lucrándose con el precio del transporte marítimo, con la venta de mercancías al llegar a puerto, y con la recaudación del portorium.

 

           La investigación epigráfica y los hallazgos arqueológicos han puesto en evidencia que el texto-base de la LPA fue promulgado en el 75 a. C. y su editio prínceps llevada a cabo en 1989 por Engelman y Knibbe[107] a la que pronto se añadieron nuevas ediciones,  comentarios[108] y estudios monográficos especializados sobre la conexión  portorium-publicani, o por  decirlo más específicamente, sobre las vicisitudes del arrendamiento de la recaudación de impuestos in provincia asiatica[109] que van atrayendo cada vez más la atención de  numerosos estudiosos sobre la tabla de mármol que contiene la LPA enfocada desde diversos puntos de vista que van desde el aduanero al filológico[110], comiso[111] y privilegios atribuídos a  los publicanos[112]. Como señala Maganzani[113] que por el momento deja  de profundizar en el significado y ámbito de la expresión griega γωγ κα eνεχρου λφις  en la LPA que prueba la  presencia en el capítulo del arrendamiento del portorium asiático en una norma que legitima al publicano para el caso de retraso en el pago poder pretender el doble del vectigal originariamente debido, es decir el montante de la deuda originaria más un suplemento de mora, lo que significa una consideración muy favorable para los publicanos que se arrastra desde la época de las legis actiones.

 

           ¿Fue factible ejercitar una una acción ficticia? Esto es algo dudoso aunque de ser así debió ocurrir desde el s. III a. C. hasta Nerón dado los tormentosos pasos que sufrió nuestra ley. El que podemos denominar texto- base es del 75 a. C. y desde entonces se fueron añadiendo nuevas cláusulas o estratos siendo el más antiguo del 72 a. C. y el último del 9 de julio del 62 d. C. que lógicamente recoge las últimas concepciones fiscales y procesales neronianas que prescribían el recurso  a la cognitio extra ordinem. El problema de identificación de los estratos corre parejo al de la traducción del latín al griego  de lo que dió cuenta Dieter Nörr[114], advirtiendo Eck[115]  indicios para pensar que los diversos estratos de la ley fueron siendo traducidos en en momentos diferentes a medida que se iban añadiendo con todas las complicaciones históricas, filológicas, procesales, de construcción jurídica inherentes al estudio de la LPA.

            

           El problema es difícil de dilucidar porque la LPA es un documento epigráfico aduanero escrito en griego traducido de un texto original latino que en la lin. 7 debía venir titulado lex portus Asiae rebus exportandis importandisque terra marique o lex vectigalis Asiae rerum terra marique inferendarum et efferendarum. Hay que destacar que todos los añadidos o estratos principales al texto-base son de época julio-claudia y pueden fecharse por el nombre de los  cónsules del año: consules addiderunt, menos los del 62 d. C. atribuídos a los curatores publicorum  vectigalium.

 

           La traducción del latín al griego tuvo una complicada gestación en la medida que se iban añadiendo nuevas cláusulas, y una de las que producen mas inquietudes a la ciencia romanística es la que relaciona publicani-pignoris capio.

 

9. Cic. pro Tull. 4,9; Ulp. D. 47,8,2 pr

 

           Tuvo que ser enconado, largo, no exento de encontronazos, el laboreo jurisprudencial a partir del edicto de Luc. para poner en su sitio a los publicanos y delinear los relieves procesales de la responsabilidad de publicani y fam. publ. en los siglos que van de Luc. a los juristas severianos tal como los relatan los comisarios justinianeos. Cic., el personaje de mayor relieve político entre los equites de la primera mitad del s. I a. C. especialmente en sus orationes forenses, y Ofilio,  el jurista de mayor categoría entre los auditores Servi en la segunda mitad en su compositio edicti, ambos  tuvieron que conocer la actio vi bonorum raptorum requerida para la represión de las actividades delictivas de las fam. publ., y la larga secuencia de visiones jurisprudenciales que van desde Luc. a Ulp. se evidencia en dos §§, uno de Cic. el otro de Ulp.

 

           Cic. pro Tull. 4,9 …hoc iudicium paucis hisce annis propter hominum malam consuetudinem nimiamque licentiam constitutum est. nam cum multae familiae dicerentur in agris longuinis et pascuis armatae esse codisque facere…M. Lucullus, qui summa aequitate et…furtum esse dicetur sive cuius bona rapta esse dicentur quid id fecisse dicetur, iudicium dabo

 

           Como hemos visto en páginas anteriores son varios los pasajes del pro Tull. perdidos durante mucho tiempo y finalmente encontrados en dos palimpsestos respectivamente en Roma (1814) y  Turín (1824) que permiten conocer la cláusula procesal que permite encuadrar la fórmula relativa a la acusación   contra las fam. publ.: quod (dolo malo) que inicia la demonstratio del relativo proceso. La ardorosa  defensa de Marco Tullio asumida por Cic. no trataba simplemente de informar de los acontecimientos histórico-sociales en la época de Luc. porque la situación histórica del 76 a. C. no  había variado respecto a la del 82 en que Sila había instaurado la quaestio de sicariis et veneficiis para reprimir los delitos causados por asesinos y envenenadores que producían gran daño para la convivencia pacífica y mantenimiento de la paz social como los que causaban las fam. publ. que con sus extorsiones violentas arruinaban a sus víctimas.

 

           La enseñanza que se deriva del pro Tull. ciceroniano y del ulpianeo D. 47,8,2 pr. nos permite delinear la fórmula de la intentio del relativo proceso en la primera  fase (in iudicio) ante el colegio recuperatorio. Si Cic. alaba la summa aequitas del edicto de Luc, el andamiaje  de la cláusula viene mejor descrita en Ulp.: si cui dolo malo hominibus coactis damni quid factum esse dicetur sive cuius bona rapta…

 

           Ya había dicho Balzarini[116] refiriéndose a la cláusula derivada del texto ulpianeo: ante todo la “singolare difformità tra il contenuto della medesima e la comune oltre a prevedere una fattispecie effettivamente definibile come denominazione dell’azione  (bonorum raptorum)  quale risulta anzitutto dalla rubrica di D. 47,8”. De hecho, dice Balzarini ”la clauso la tal como aparece redactada por los comisarios justinianeos: a) no contiene una referencia explícita a la vis; b) “oltre a prevedere una fattispecie effettivamente definibile come bonorum raptorum, e consistente nella sottrazione di beni altrui, prevede altresì, e in primo luogo, una fattispecie sostanzialmente dístinta,  consistente nel dannegiamento di beni altrui” de modo que Balzarini cree posible que D. 47,8,2 con la inclusión de las respectivas sedes materiae en las Institutiones y en el Codex que mencionan la actio vi bon. rapt. el tema se bifurca en el damnum y en el furtum. No me parece suficiente la explicación de Balzarini que en mi opinión da una visión excesivamente dogmática del tema, porque damnum y furtum a mi modo de ver no son sino dos  factores para explicar la actuación delictiva de las fam. publ. y habría que profundizar escudriñando si damnum se refiere al resultado objetivo logrado por los publicanos dolo malo que menoscaban el patrimonio de las víctimas, y furtum a su comprensión como arrebatamiento con violencia de bienes ajenos.

 

           No comparto esta visión de Balzarini porque en otros §§ Ulp. no disocia la violencia de la rapina en la actuación de los publicanos como se deriva de D. 39,4,1 pr. y la rúbrica del título 39 es muy elocuente: de publicanis et vectigalibus et commissis

 

           Ulp. (55 ad Ed.) D. 39,4,1 pr.: Quod publicanos eius publice nomine vi ademerit quodve familia publicanorum, si id restitutum non erit, in duplum, aut si post annum agetur, in duplum iudicium dabo.

 

           Es opinión general dice Balzarini recogiendo la generalis opinio romanística[117],  que la redacción por los comisarios justinianeos de la cláusula de publicanis deriva de la fusión de dos cláusulas distintas originariamente: quod publicanos vi ademerit, y quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur, que a mi juicio recogen las dos circunstancias esenciales de la actuación delictiva de los publicanos; de un lado la violencia ejercitada contra las victímas, y de otro el furtum, arrebatamiento de los bona rapta, porque como ya he dicho al principio de estas páginas, el delito de las fam. publ. era esencialmente un furtum agravado realizado dolo malo hominibus coactis, lo que plantea si cabe alguna identificación entre hominibus coactis y las fam. publ. lo que para mí es evidente, pues para agredir con violencia a las víctimas me parece indudable que fueran armados, por lo que podía ejercitarse la actio vi bon., rapt. contra estas fam.[118], por lo que dando por descontada la conexión entre fam. publ. y bona rapta advierte  Balzarini una vía hacia la unificación de acciones poniendo el ejemplo de la actio de incendio ruina rate nave expugnata que los compiladores extractaron de Ulp. (56 ad Ed.) D. 47,9,1 pr.

 

           Tengo la impresión que en todos los casos de daños Balzarini muestra una tendencia a ver casos en que puede advertirse una vía hacia la unificación de acciones, en la que es obvio que se encuentra la relativa a la represión de los daños causados por las fam. publ. que por otro lado están muy cerca de la rapina y consiguientemente acogida a la protección de la actio vi bon. rapt.  Por su parte  Cursi[119] señala que la exigencia de superar el carácter objetivo del damnum viene confortada por el añadido de la iniuria en aquellas hipótesis en que la presencia de una causa[120] de justificación había hecho dudosa la aplicación de la norma aquiliana (y ya he dicho que no veo paralelismos entre el edicto de Luc. y la lex Aq.), siendo los severianos los que llevando a un primer plano el carácter reprobable de la conducta enjuiciada habían hecho emerger el concepto en el campo donde culpa en la andadura evolutiva de ambos conceptos (culpa e iniuria) eran criterios de imputabilidad directa sólo cuando la voluntad del agente estuviera directamente encaminada a la comisión del delito, mientras que la relevancia de la lex Aq. hizo que algunos autores acabaran identificando, pero no –a mi juicio- hasta el punto que pudiera predicarse un concurso de acciones entre la actio vi bon. rapt. y la actio leg. Aq.

 

           La represión del damnum causado por las fam. publ. funcionó en Roma al amparo de acciones pretorias. Las dos cláusulas inclusivas del término familia: “si familia furtum fecisse videtur” y “quod familia publicanorum furtum fecisse videtur”, proceden de Gayo en su comentario ad Ed. prov.  y de Ulp. en su comentario ad Ed. pero esto no implica diferencia alguna por su distinta procedencia edictal, pues es bien sabido que generalmente el gobernador provincial redactaba su edicto en Roma antes de partir para la provincia asignada[121] siguiendo las pautas de los praetores de Roma urbano y peregrino. Es cierto que en algún momento un sector de la romanística defendió la concurrencia entre la actio leg. Aq. y la actio vi bon. rapt., pero esta explicación, como he dicho en páginas anteriores, no la comparto; hay aspectos como los sujetos actuantes del daño, la configuración de la objetividad del daño, su imputabilidad, son aspectos que permiten distinguir netamente ambos tipos de acciones.

 

           Un tema distinto es el de las eventuales conexiones por un lado entre el interdictum de vi[122], la actio vi bon. rapt. y la lex Plautia, tema estudiado por Letizia Vacca[123], y por otro la conexión o acaso equiparación de la rapina con los delicta de las fam. publ. En Cic. pro Tull. 3,7; Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12, son dos §§ con conexiones evidentes en torno a las felonías de las fam. publ. en sus aspectos sustantivo y procesal y la confrontación entre ambos es muy ilustrativa.

 

           Es indudable que Cic. conocía el pro Tull. ciceroniano, y desde luego el Edicto de Luc. era conocido por los severianos como demuestra Ulp. en D. 47,8,2-10.

 

10. Cic. pro Tull. 3,7; Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12

 

           Cic. pro Tull. 3,7: Iudicium vestrum est recuperatores. Quantae pecuniae paret dolo malo familiae P. Fabi vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse M. Tullio. Eius rei taxationem nos fecimus; aestimatio vestra est; iudicium est in quadruplum.

 

           Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12. Quantae audaciae, quantae temeritatis sint publicanorum factiones, nemo est qui  nesciat. Idcirco praetor ad compescendam eorum audaciam hoc edictum proposuit. Quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur. item si damnum iniuria fecerit et id ad quos ea res pertinet non exhibetur. In dominum sine noxae deditione iudicium dabo.

 

           El § de la oratio ciceroniana es muy esclarecedor del texto de la intentio de la formula entre el actor M. Tullio y el demandado P. Fabio en el proceso entablado entre el 74 y 71 a. C. ante el pretor Cecilio Metelo[124] que sucedió a Verres el 70 en la  pretura siciliana[125], más tarde cónsul en el 68. En estos textos Cic. se fija sobre todo en el dolus malus, la cuantía de la taxatio que debía tener su sitio en la condemnatio; Ulp. subraya la audacia y temeritas de las fam. publ.  en el iudicium secundum edictum. La intentio de la formula viene claramente expresada por Cic.: quantae pecuniae paret dolo familiae P. Fabi vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse. Para Balzarini[126] en el curso de la Pro Tull. Cic. ofrece noticias interesantísimas en mérito a los orígenes y a los motivos político-sociales que indujeron a nuestro pretor a introducir en el edicto “la apposita clausula a sanzione dei fatti considerati e della”formula” che in base a tale clausola veniva concessa, ci presenta una estesa e particolla reggiata interpretazione giuridica”.

 

           La solución planteada en aquellos §§ plantea en la doctrina romanística varias incógnitas sobre cual fuera la base exacta del edicto de Luc., si el damnum o la vis. Desde otro punto de vista Vacca[127] entiende que si bien en el relato de Cic. puede entreverse un apunte a las previsiones de la lex Aq. -con la que no estoy de acuerdo-  no puede ponerse en duda la evidencia  “che non può essere estesa alla fattispecie di sostrazione, e quindi di rapina”,  pero parece contradecirse Vacca cuando al amparo de pro Tull. 19,42 deduce que de alguna manera el edicto de Luc. identifica  sotrazione(furtum) y rapina, e incluso que el furtum había sido la primera hipótesis penal prevista por Luc.[128] aunque en mi opinión también podría decirse que de pro Tull. 3,7 se puede deducir que Cic. sólo estuviera pensando en una taxatio agravada en relación también con el tiempo de interposición de la demanda, de modo que la intentio podría sonar del siguiente modo:

          

           Si cui dolo malo familiae vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse dicetur, in eum, cuius familia id fecisse dicetur, in anno, quo primum de ea re experiundi potestas fuerit, in quadruplum, post annum in simplum iudicium recuperatorium dabo.

                                                                                                                                                                                                                                                                         

La solución al problema de cuál fuera la primera preocupación de Luc., si la sustracción de bienes o el daño violento, plantea el problema de las conexiones entre el furtum y la vis que desde un punto de vista procesal plantea la aplicación de distintas actiones ex delicto: actio furti y actio vi bon. rapt. Para Vacca había sido reprimida en primer lugar la sustracción de bienes, lo que significa que desde un punto de vista estrictamente jurídico-penal Luc. se dirigía en primer lugar a la represión del furtum antes que la vis, que obviamente son en mi opinión temas muy relacionados entre sí por lo que la solución de Vacca parece mas ajustada a la tradición jurídica romana en cuanto la represión del furtum tenia un punto de arranque seguro desde las XII Tab, confortada con los posteriores interdictum de vi y la lex Plautia. En este sentido el edicto de Luc. representa un punto de llegada cuya novedad estriba en la aparición de las fam. publ. como ejecutores de actos expoliatorios violentos que merecían una dura represión penal ofreciendo a las víctimas de los bona rapta el ejercicio de la actio vi bon. rapt. pero Ulp.D. 39,4,12 pr. para describir las felonías de las  fam publ. hace especial hincapié en el furtum: quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur, que a la ciencia romanística plantea las conexiones entre el furtum y la rapina como especie delictual agravada, problema que afecta al iudicium de Luc. que Cic. destaca como iudicium de vi armatis coactisve, en definitiva dirigido a reprimir la violencia ejercitada por bandas armadas, y habría que analizar si desde Luc. a los clásicos hubiera variado la noción de violencia como concepto relevante a objeto de la aplicación de la actio vi bon. rapt. En este sentido yo diría que Luc. en cierto modo a efectos de la represión penal pone en un mismo plano furtum y violencia; en este sentido su edicto representa un punto de llegada cuya novedad estriba en la identificación de las fam. publ. como ejecutoras de actos expoliatorios violentos responsables pasivos de la actio vi bon rapt.  Pero Vacca[129]  -cuya opinión me parece convincente- se aparta de Lenel que sostenía que Luc. habría concedido dos distintas acciones para los supuestos agravados de damnum y furtum. Según Vacca no se puede sostener que Cic. hiciese referencia  a una sola de las fórmulas contenidas en el edicto en cuanto de toda la andadura de su oratio se desprende que Cic. pro Tull. 8-12 y 42  se refiere a todo el edicto y no a una parte; consiguientemente el nuevo iudicium contiene  como hechos penalmente reprobables tanto el daño como el hurto que no requería fórmulas independientes sino una fórmula unitaria para ambos supuestos.

 

           En este punto Vacca coincide con una doctrina anterior[130] que consideraba la rapina concebida originariamente como una subespecie del damnum vi hominibus armatis coactisve datum, pero para Vacca esto no basta para iluminar el ámbito de nuestro iudicium porque antes es necesario subrayar que infatti  l’elemento che in questo editto (obviamente se está refiriendo al edicto de Luc.) asume maggiore rilevanza, che caratterizza l’azione che ne nasce, non é tanto quello del danno quanto quello della violenza posta in essere dalle bande armate”, con lo que Vacca deja resuelto en sentido afirmativo el dilema de si la rapina entraba o no en el edicto de nuestro pretor peregino, de modoque como vemos mas atrás desde Rouvier se pensó en el carácter unitario del iudicium.

 

11. El sistema fiscal romano

 

           Es muy peculiar el sistema fiscal romano y difiere grandemente del aplicado en nuestros días, sobre todo desde la Revolución Francesa en que se fue afinando grandemente el derecho público, o por decir de otra manera, el derecho administrativo que se fue asentando sobre principios humanitarios y lógicos, aun que por lo que se refiere a la recaudación de impuestos el sistema y método recaudatorio en la España actual es tan saqueador como el de Roma tal como se desprende del edicto de Luc. Asombra que una actividad tan esencial para el Estado como la recaudación tributaria no fuera gestionada por un sistema público sino por privati agrupados en las soc. publ. que a su vez actuaban mediante bandas de esclavos integrados en   las fam. publ. que actuaban con violencia contra los deudores fiscales, y  dado que los publicanos obtenían sus mayores ingresos de la recaudación de impuestos, debemos fijar nuestra atención en el sistema fiscal romano que a efectos de los resultados obtenidos, en la España de nuestros días nos muestra un Estado tan  saqueador como en Roma desde finales de la República hasta finales de la época clásica.

 

           El sistema fiscal romano más antiguo que se prolongó a lo largo de la República y durante el Principado era muy simple. En principio había dos tipos de impuestos: el tributum[131] que se exigía para sostener gastos ordinarios del Estado (vectigalia[132]), y el stipendium[133]  que se exigía a los pueblos vencidos para pagar a los soldados en tiempos de guerra. López Pedreira[134] señala que estas exacciones se realizaban al modo helénico contratando a unos privati (los publicani) el arrendamiento de la recaudación de los impuestos. A su vez había dos tipos de tributa: el tributum ex censu que debía ser pagado por los ciudadanos romanos (impuesto personal), y el tributum capitis que recaía sobre los dediticii. Desde el punto de vista de los bienes gravados se distinguía (como en nuestros días) impuestos directos[135] e indirectos[136]; si los primeros recaían inmediatamente sobre las personas, los indirectos[137] gravaban una actividad rediticia. De un modo mas general se exigían por tanto dos tipos de impuestos: el tributum[138] que se exigía para sostener gastos ordinarios del Estado, y los vectigalia[139] que en gran medida gravaba la riqueza inmueble. Para López Pedreira, con el arrendamiento de la recaudación de impuestos a los publicanos, el Estado evitaba la creación de un aparato administrativo para realizar aquella función con el consiguiente ahorro que suponía para las arcas públicas, aparte de que sería el sistema que mejor se podía adaptar a los cortos períodos de tiempo que los magistrados detentaban el poder militar, administrativo, financiero y político, en definitiva temas que como vió Lo Cascio[140] es necesario enlazarlos en la historia económica y financiera de Roma.

 

           ¿Significa esto que en Roma se practicaba un sistema capitalista[141], bien capitalismo de Estado como ocurrió en los sistemas marxistas de los países de la extinta Unión soviética, o existió en Roma un capìtalismo de libre empresa?, o desde otro punto de vista ¿hasta qué punto son contradictorios, como ocurre en nuestros días, capitalismo de Estado en que el Estado es el único empresario, y sistema de libre empresa?

 

           Es difícil dar una respuesta univoca; la conjunción entre el Estado romano y las fam. publ. que con sus extorsiones alimentaban financieramente a Roma sigue siendo un obstáculo para ello; además el modo de actuar de las publ. factiones que fueron el signo más perverso de sus actuaciones oscurecen sus consecuencias económicas que tampoco habían sido siempre enriquecedoras para Roma, porque como dice López Pedreira[142] los recaudadores obtenían una serie de ventajas para sí mismos pues al recaudar el tributo obtenían una serie   de ventajas en primer lugar de carácter económico  lucrándose con los incrementos que aplicaban sobre las cantidades anticipadas para ejercer la función recaudatoria que ejecutaban utilizando todo tipo de medios abusivos y fraudulentos contando en muchas ocasiones con el silencio, o incluso en otras (Verr.2,3,56) con la cooperación de los magistrados que asi aumentaban su fortuna personal.

 

           Añade López Pedreira que puesto que los publicani para actuar necesitaban grandes cantidades de dinero organizándose en societates, éstas se convertían en importantes grupos de presión tanto en Roma como en las provincias, por lo que podrían influir en la adopción de medidas políticas que redundasen en su beneficio. En este sentido ya me he pronunciado en el epigrafe 3 de este libro sobre la significación política de los publicanos destacando la idea de Badian de que los publicanos no aspiraban a las magistraturas, es decir no aspiraban a alcanzar el poder político, probablemente porque no lo necesitaban al contar con la aquiescencia  de los patricios, senadores y magistrados especialmente los censores que eran los encargados de contratar con los publicanos los arrendamientos de los fundos, minas, obras públicas, construcción de templos, edificios, puentes, y especialmente la recaudación de impuestos que ofrecían a los publicanos grandes ocasiones de ganancia pro domo sua.

 

12. La rapina

 

           Los romanos entendieron la rapina[143] como robo con violencia, especie agravada de furtum calificado como declara Vacca,[144] porque la violencia es elemento cualificante y así se desprende de Paul. (22 ad Ed.) D. 47,8,1 y Ulp. (56  ad Ed.) D. 47,8,2,10, y D. 39,4,1 pr, siendo muy sigificativo que el titulo VIII de D. 47 corresponde a la rúbrica  vi bonorum raptorum et de turba.

 

           Paul. D. 47,8,1: Qui rem rapuit, et furti nec dent quadruplum. sed si ante actum sit vi bonorum raptorum, deneganda est furti: si ante furti actum est, no est illa deneganda, ut tamen id quod amplius in ea est consequatur.

 

           Ulp. (56 ad Ed.)  D. 47,8,2,10. Ceterum neque furti actio neque legis Aquiliae contributae sunt in hoc edicto, licet interdum communes sint cum hoc edicto: nam Iulianus scribit eum qui vi rapit furem esse improbiorem, in et si quid damni coactis hominibus dederit, utique etiam Aquilia poterit teneri.

 

           Volvemos a encontrarnos con el edicto de Luc., esta vez para considerar la diferencia entre la actio leg. Aq. y la actio vi bon, rapt., asi como entre ésta y la actio furti con sus correspondientes diferencias en orden al distinto tiempo de realización del daño  y respectivamente con diferentes condenas. Originariamente era un simple delito privado que en su configuración por Luc. preveía una actio vi  bon. rapt., actio poenalis in quadruplum contra las turbae, en nuestro caso fam. publ.  agrupados en bandas armadas o sin armas pero amenazadores (hominibus armatis coactis), con diferentes condenas: al quadruplum  si se  ejercitaba la actio dentro del año del hecho delictivo, y pasado el año al simplum o al valor de la cosa[145] (Gayo  3,209) que llevó a una configuración autónoma de la susodicha actio. La rapina en origen era un simple delito privado; todavía en época clásica constituía una de las cuatro figuras de delitos privados: furtum, iniuria,  damnum iniuria datum, y rapina en conjunto denominados delicta[146] cuya instrumentación procesal se encauzaba mediante la actio vi bon. rapt. Pero el problema mas complejo que plantea la rapina es su conexión con el furtum que trataremos de explicar.

 

            En el s. I a. C. cuando primero Luc. y luego Cic. reprimieron el damnum causado por las fam. publ., señala Vacca[147] que la noción técnica de damnum tal como  lo tenía en la lex Aq. sólo tenía el sentido de disminución patrimonial, y que la expresión dolo malo familiae (Ulp. D. 47,8,2 pr.) implicaba la posibilidad de ejercitar la actio in quadruplum no sólo si la fam. hubiese puesto en vida el supuesto de hecho delictivo aunque no lo hubiese instigado el dominus, rapina que había recibido un fuerte impulso para su esclarecimiento por Letizia Vacca en su célebre escrito Ricerche sulla rapina nel diritto romano. L’editto di Lucullo e la “lex Plautia[148], debiendo añadirse los de Ebert, Die Geschichte des Edikts de hominibus armatis,[149] y Balzarini[150].

          

           ¿Quiere esto decir que hubo que esperar al edicto de Luc. para la represión de las extorsiones de las fam. publ.? Yo entiendo que no. Luc. recogió en su edicto dos de las premisas fundamentales que entrarán en juego en la represión de los actos delictivos de las publ. factiones: de un lado el furtum en cuanto apoderamiento violento de bienes ajenos que traía tras de sí una larguísima historia desde las XII Tab.; de otro la vis, contemplada en la lex Plautia de vi[151] que la intuición de Letizia Vacca le permitió conectar el edicto de Luc. con la lex Plautia y la cadena de fragmentos severianos que se ocupan de la represión de los daños causados por las fam. publ. tal como se deriva de Ulp. D. 39,4,1 pr., aunque la interpretación de este § es de las más tormentosas que presenta la romanística[152], cuyos problemas ya habían sido advertidos por Cuyacio[153].

          

           Respecto a la reconstrucción de D. 39,4,1 pr. Arangio-Ruiz llegó a pensar que el término eius sobraba, lo que fue admitido por Lenel[154]. Solazzi[155] fue aún mas lejos porque a su juicio el aparente asíndeton publici nomine por su bello estilo muestra concurrencia con eius publici nomine, y además encuentra apoyo en Bas. 56,1,1. En realidad la represión penal que había nacido en el ámbito de la venganza privada al llegar el s. I a. C. había atravesado un gran recorrido, y como se sabe, la jurisprudencia republicana de esta época fue la mas fecunda de todos los tiempos en la creación de conceptos jurídicos; ésta fué la gran jurisprudencia creadora mientras la severiana fue esencialmente sistematizadora como podemos comprobarlo porque en  los siglos II y III d. C., las soluciones aportadas por los juristas se dirigieron a la determinación de la suma de dinero a la que debían ser sentenciados los publicanos culpables de rapina, y por ello es evidente que como apunta Zimmermann[156] la actio vi bon. rapt. “dealing essentially  with robbery (rapina) was an example of a pretorian actio poenalis donde tenía su mejor sede el tratamiento del derecho de daños con “the assessment of the sum of condemnation”[157].

 

            La frase vi adimere de D. 39,4,1 pr. me parece suficientemente significativa para sostener la autenticidad de la inclusión de la rapina en las actuaciones delictivas de las fam. publ. y es importante decir esto frente a algunos autores que piensan en un añadido de los compiladores  justinianeos. A mi juicio la represión de la violencia es mas antigua y un elemento cualificante de la rapina; Ulp. D. 47,9,3,5 llega a la sutizeza de diferenciar entre rapere y amovere, que en opinión de Balzarini[158] da lugar a considerar que la rapina de los juristas clásicos no era otra cosa que un hurto calificado, hipótesis agravada de hurto[159], y desde luego si tenemos en cuenta Ulp. D. 47, 8, 2-3 se deriva una posición promiscua en los severianos entre damnum y rapina.

 

           Ulp. (56 ad Ed.) D 47,8,2,2: Dolo autem malo facere potest (quod  edictum ait) non tantum is qui rapit, sed et qui praecedente consilio ad hoc ipsum homines colligit armatos, ut damnum det bonave rapiat. 3. Sive utitur ad rapiendum dolo malo facere videtur.

 

           La rapina aparece como uno de los delitos cuya represión fue penada por la actio vi bon. rapt. que también servía para sancionar el damnum causado por las fam. publ. y no tanto por los que cometieron directamente el delito sino que también eran legitimados pasivos los domini publ.: qui praecedente consilio ad hoc ipsum homines colligit armatos, individualizando como delincuentes tanto a los agentes materiales del daño como a sus jefes: ninguno del círculo de delincuentes se salvaba de la represión penal, domini et servi respondian -da la impresión que solidariamente-  como una asociación criminal culpable de iniuria, furtum, damnum, y por supuesto rapina.

 

           Se presenta en la ciencia romanística el problema de si la rapina ya estuviese incluída en el edicto de Luc. Vacca[160] considera  que si Cic. los §§ que hemos venido citando presentan el nuevo iudicium como un caso agravado de furtum, esto no es suficiente para excluir que el delito de rapina ya viniese previsto en el edicto de Luc. y el mismo Cic. parece participar de esta concepción, de modo que podemos ver incluído en el edicto de Luc. el supuesto de rapina.

          

           Cic. pro Tull. 42. In hoc iudicium videtis agi de vi, videtis agi de hominibus armatis, videtis aedificiorum expugnationes, agri vastationes, hominum trucidationes, incendia, rapinas, sanguinem in iudicium venire…

 

           La precisa contemplación ciceroniana de la rapina es un factor que refuerza su inclusión en el edicto de Luc. que cierra el círulo de actuaciones delictivas de las fam. publ. Como hemos visto en páginas anteriores, los §§ del pro Tull. perdidos durante mucho tiempo y finalmente encontrados en dos palimpsestos, uno en Roma (1814) y otro en Turín (1824), gracias a los que podemos reconstruir y conocer la cláusula procesal que permite encuadrar la fórmula relativa a la acusación  contra las fam. publ.: quod dolo malo damnum fecisse y quod furtum fecisse dicetur que muestra la demonstratio del relativo poceso.

 

           La ardorosa defensa de Marco Tullio asumida por Cic. no trataba simplemente de informar de los acontecimientos histórico-sociales en la época de Luc. para destacar el valor penal de la acción. No me parece suficiente la explicación de Balzarini que en mi opinión da una visión excesivamente dogmática del tema, porque damnum y furtum no son sino dos factores para explicar la actuación delictiva de las fam. publ. y habría que profundizar escudriñando si el damnum se refiere al resultado objetivo logrado dolo malo por los publicanos como se deriva de D. 39,4,1 pr. robustecida por la rúbrica et vectigalibus et commissis, y Ulp. D. 39,4,1 pr.: quod publicanos eius publice nomine vi ademerit quodve fam. publ…

          

           Es opinión general dice Balzarini[161] recogiendo la communis opinio romanística, que la redacción por los comisarios justinianeos de la cláusula de publicanis deriva de la fusión de dos cláusulas distintas, y que bien pueden proceder tanto del comentario al edicto  del praetor urbanus (Ulp.) como al provinciale (Gayo), aunque esto no implica diferencia alguna por su procedencia edictal, pues  es bien sabido que generalente el gobernador provincial redactaba su edicto en Roma antes de partir para la provincia asignada[162] siguiendo las pautas del pretor urbano, por lo que no es extraño que haya autores que defienden la concurrencia entre diversas acciones, especialmente entre la actio legis Aquiliae y la actio vi bon. rapt., pero no acabo de ver clara esta explicación en cuanto hay aspectos como los sujetos actuantes del daño, la configuración de la objetividad del daño, su imputabilidad, que permiten distinguir los diversos tipos de acciones. Tema distinto es el de las eventuales conexiones por un lado entre el interdictum de vi, la actio vi bon. rapt., la lex Plautia y la redacción justinianea de las cláusulas de publicanis derivadas de las cláusulas quod vi ademerit y quod furtum fecisse, que recogen en la demonstratio las circunstancias esenciales en las que se apoyaba la demanda contra los publicanos suficientemente circunstanciada en el relato ciceroniano basado explícitamente en la vis citando diversos casos de rapina robustecidas por la rúbrica et vectigalibus et commissis y la prescrita por Ulp. D. 39,4,1 pr: quod publicanos eius publice nomine vi ademerit quodve fam. publ…

 

            A todo esto hay que añadir que hay autores que defienden la concurrencia entre diversas acciones que tienen que ver con nuestro tema de la responsabilidad de las fam. publ. por sus actos delictivos, que algunos estiman pueden dar lugar a concurrencia entre la actio legis Aq. y la actio vi bon. rapt. que Balzarini advierte como una vía hacia la unificación de acciones poniendo el ejemplo de la actio de incendio ruina rate nave expugnata que muestra de una parte la tendencia jurisprudencial a reforzar la represión del damnum con toda clase de armas ofensivas, y la actio llegó a decir don Alvaro d’Ors es el derecho en pié de guerra, y de otra el odium in publicanos ante sus constantes felonías. Por su parte Floriana Cursi señala[163] que la exigencia de superar el carácter objetivo del damnum viene confortada por el añadido de la iniuria en aquellas hipótesis en que la presencia de una causa[164] de justificación había hecho dudosa y en todo caso no necesaria (y ya he dicho que no veo paralelismos entre las prescripciones de la ley Aq. y el edicto de Luc.) siendo los  severianos los que llevando a un primer plano el carácter reprobable de la conducta enjuiciada habían hecho emerger el concepto de culpabilidad de los publicanos en el campo donde culpa e iniuria eran criterios de imputabilidad directa por el hecho delictivo. Son muy significativos al efecto un § de Cic. y otro de Ulp. cuyo contenido lexicográfico está nuy cercano.

 

           Cic. pro Tull. 3,7. Iudicium vestrum est recuperatores. Quantae pecuniae paret dolo malo familiae P. Fabi vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse M. Tullio. Eius rei taxationem nos fecimus; aestimatio vestra est; iudicium est in quadruplum.

 

           Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12. Quantae audaciae, quantae temeritatis sint publicanorum factiones, nemo est qui nesciat, idcirco praetor ad compescendam eorum audaciam hoc edictum proposuit. Quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur. item si damnum iniuria fecerit et id ad quos ea re pertinet non exhibetur. In dominum sine noxae de ditione iudicium dabo.

 

           Ambos textos están muy cercanos; casi podría  decirse que Ulp. repite el texto ciceroniano que nos permite reconstruir con claridad la fórmula entre el actor M. Tullio y el demandado P. Fabio en el proceso entablado entre el 74 y 71 a. C. ante el pretor Cecilio Metelo, sucesor de Verres en el 70 en la pretura siciliana[165]. Posteriormente Metelo fue cónsul en el 68. Si Cic. se fija sobre todo en el dolus malus  que justifica la cuantía de la taxatio a fijar en la condemnatio, Ulp. subraya la audacia y temeritas de las fam publ.  siendo muy relevante la información del edicto de Luc.  y asi lo expesa en D. 47,8,2-10. Acierta Balzarini[166] al señalar que en el curso de la pro Tull. Cic. ofrece noticias de gran interés sobre los orígenes y motivos político-sociales que indujeron  a nuestro pretor a introducir en el edicto la “apposita clausula a sanzione dei fatti considerati della formula che in base a tale clausola veniva concessa, ci presenta una estesa e particolareggiatta interpretazione giuridica”.

 

           Tengo la impresión que en todos los casos de daños Balzarini muestra una tendencia a ver  casos en que puede advertirse una via hacia la unificación de acciones, en la que es obvio que se encuentra lo relativo a los daños causados por las fam. publ., daños difícilmente deslindables de la rapina y consiguientemente acogidos a la protección de la actio vi bon. rapt. No en todos los casos habían situaciones de imputabilidad directa, sino sólo cuando la voluntad del  agente estuviera inmediatamente encaminada a la comisión del delito, pero tampoco en mi opinión esto es suficiente para admitir la identificación o concurso de acciones entre la actio leg. Aq. y la actio vi bon. rapt., y volvemos a un tema que ya hemos apuntado: la solución que se encuentra en los §§ que tratan de estos casos plantea en la doctrina romanística varias incógnitas sobre cuál fuera la base exacta del edicto de Luc., si el damnum o la vis. Desde otro punto  de vista Vacca[167] entiende que si bien en el relato de Cic. puede entreverse un apunte a las previsiones de la lex Aq. –con lo que no estoy de acuerdo- no puede ponerse en duda la evidencia “che non puó essere estesa alla fattispecie de sottrazione, e quindi di rapina, con lo que aplica la solución del problema identificando de algún modo furtum y rapina; pero Vacca no aclara suficientemente el tema[168] porque frente al problema de individualizar la especie del delito de rapina cree necesario subrayar que sólo se puede hablar de tal delito exclusivamente en el caso de “sotrazione di beni e non di danneggiamento degli stesi: il delito di rapina quale si enucleerà con maggiore precisione in seguito, comprende cioè una sola delle fattispecie edittali”, a mayor abundamiento Vacca considera que no tienen razón de ser los argumentos de los autores que plantean el problema si la rapina haya surgido en conexión con el daño o con el furtum;  de hecho para Vacca rapina en lenguaje técnico jurídico puede significar para los romanos sólo  rei alienae raptio per vim, por lo que al amparo de pro Tull. 19,42 Vacca deduce que de alguna manera el edicto de Luc. identifica “sottrazione” (furtum) y rapina, y yendo mas lejos piensa que el furtum había sido la primera hipótesis

penal prevista por Luc.[169], aunque parece contradecirse de alguna manera cuando al amparo de pro Tull. 19,42 cree poder deducir que Cic. sólo estuviese pensando en una taxatio en relación también con el tiempo de interposición de la acción con lo que la cláusula  sonaría del siguiente modo:

 

           Si cui dolo malo familiae vi hominibus armatis coactisve damnum esse dicetur, in eum, cuius familia id fecisse dicetur in anno, quo primum de ea re experiundi potestas fuerit.

 

           Es difícil proponer una solución al problema de cual fuera la primera preocupación de Luc. si la sustracción de bienes o el daño violento, o lo que es lo mismo: furtum rapina. Para Vacca había sido reprimida en primer lugar la sustracción de bienes, lo que significa que desde un punto de vista estrictamente jurídico-penal la atención de Luc. se dirigía en primer lugar a la represión del furtum antes que la vis que obviamente son temas muy relacionados y entre sí; en este sentido la solución de Vacca me parece mas ajustada a la tradición jurídica romana pues la represión del furtum está documentada desde las XII Tablas y el furtum cuenta con una una larga historia confortada con los posteriores interdictum de vi y lex Plautia. En este sentido puede decirse que el  edicto de Luc. representa un punto de llegada cuya novedad estriba en la aparición de las fam. publ. como agentes materiales directos ejecutores de actos expoliatorios violentos que merecen una dura represión penal ofreciendo a las víctimas de los bona rapta el ejercicio de la actio vi bon. rapt; también es cierto que Ulp. D. 39,4,12 pr. describe las felonías de las fam. publ. haciendo especial hincapié en el furtum: quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur. Vacca de alguna manera parece contradecirse cuando al amparo de pro Tull. 19,42 cree poder deducir que Cic. estuviese pensando en una taxatio en relación con el tiempo de interposición de la acción con lo que la cláusula sonaría del siguiente modo que en mi opinión prima la vis sobre el furtum, o lo que es lo mismo la rapina sobre el furtum que en otras fuentes aparecen parificados situando en un mismo plano procesal  furtum y rapina dando un claro indicio de que los juristas antiguos querían reprimir a toda costa cualquier actuación criminal de las fam. publ. que actuaban  arrebatando sus bienes dolo malo  a los deudores fiscales, que Ulp. describe asombrándose de la audacia y temeritas de los publicani encargados de la recaudación fiscal contra los ciudadanos obligados al pago del tributum. No se discutía la justicia  de la exigencia del tributum, sino que se reprimía el modo de exigirlo: con arrebatamiento de los bienes de los ciudadanos (furtum) o con el ejercicio de la violencia, generalmente enviando hombres (esclavos) armados al servicio de las soc. publ.

 

           Si cui dolo malo familiae vi hominibus armatis coactisve damnum esse dicetur, in eum, cuius familia id fecisse dicetur in anno, quo primum de ea re experiundi potestas fuerit.  

 

           Se enriquecían los publicani con el producto del furtum y rapina efectuados por sus familiae siendo obvio que para actuar necesitabn grandes cantidades de dinero: manutención y armas para sus familiae, para al Estado las cantidades fijadas para asumir el arrendamiento de operae y fundos públicos, que como vimos mas atrás requirió la concurrencia de varios publicani constituyendo societates entre las que se dividían el riesgo y las ganancias de los negocios emprendidos, y si no aspiraban a integrarse en la actividad política pública y tampoco aspiraban a las magistraturas, tesis de Badian, no me cabe duda que las soc. publ. publ. se convirtieron en grandes grupos de presión tanto en Roma como en las provincias, por lo que a través de magistrados corruptos a los que también enriquecían (el caso mejor documentado es el de Verres en Sicilia) esquilmaban a los deudores implacable y violentamente.

 

           Dejemos despejado (con Badian) que no aspiraban al poder político, pero ello se debió a que no lo necesitaban al contar con la aquiescencia de magistrados patricios, probablemente algunos censores y gobernadores provinciales que eran los encargados de contratar con los publicanos los arrendamientos de los fundos, minas, obras públicas, construcción de templos, edificios, puentes, y sobre todo la recaudación de impuestos porque aunque los publicanos no entregaran al erario publico todo lo recaudado lucrándose con el exceso no entregado, no dejaban de ser los grandes financiadores del Estado cada vez más necesitado de allegar recursos económicos.

 

           De ahí la gran incógnita que hemos mencionado más arriba: si Luc. en su edicto tuviera más en cuenta el furtum que la rapina. Si enfocamos este tema desde un punto de vista conceptual nos llevaría a otro de los grandes temas de la creación del derecho en Roma que en su momento había desvelado Koschaker[170] señalando que todo Derecho, aun el más tosco y primitivo, es una cadena de conceptos. El derecho de juristas supone  dominio de estos conceptos, conciencia de su enlace o conexión y su inordinacion en un sistema.  No es preciso el conocimiento consciente del sistema, ni la exposición de éste en forma legible y didáctica a lo largo del s. I a. C. en las disputas entre mucianos y servianos y posterior entre sabinianos y proculeyanos, antoninos y severianos afinando cada vez más su sistema jurídico con instinto seguro que presupone la existencia de un verdadero estamento de juristas si el concepto de estamento implica organización y poder. Esto es necesario para que el influjo de los juristas en la formación del derecho pueda ser una realidad que se fue plasmando con su labor práctica de asesoramiento a pretores y particulares, y especialmente a través de sus obras literarias[171] en un latín jurídico cada vez mas especializado[172] que llevó a Biondi[173] a destacar el papel de la terminología como primera dogmática jurídica.  Como sabemos todos los romanistas esta labor creadora se debió en gran  medida a la jurisprudencia tardo-republicana desvelada en gran medida por Pomponio. Destacó en su momento Archi[174] que esta época trajo un vuelco en los métodos de elaboración de la sientia iuris, en sus géneros literarios, en el objeto mismo de atención de los juristas no sólo operantes dentro de la interpretatio iuris civilis, sino también interesados en las numerosas innovaciones  verificadas a través de la iurisdictio praetoria.

 

           No cabe duda que en este sentido Luc. con su edicto –como decimos los españoles- puso una pica en Flandes al poner freno a las fechorías de las fam. publ.  reprimiendo el damnum que causaban y la vis con la que actuaban. Quizá estoy simplificando demasiado el panorama penal del último siglo de la República y I del Principado, porque  suponía también graves alteraciones en la marcha económica de la comunidad de ciudadanos  tan machacada por las soc. publ. y sus fam. cuya reparación constituía una grave preocupación de juristas y pretores que aprestaban soluciones e instrumentos procesales para ello. Por ello creo útil dedicar alguna atención al rol económico de las soc. publ. que implicaba para los ciudadanos extorsionados tanto el damnum como la vis ejercitada por las fam. publ. cuya represión había pasado a un lugar prioritario para los juristas.

 

13. Aproximación económica a las societates publicanorum

 

           Me pregunto en primer lugar si cabe expresar en un algoritmo las reglas que rigieron la represión de la rapina. No soy experto en algoritmos que hoy en día parecen ser la regla de oro para explicar no solamente fenómenos materiales del mundo físico, sino también fenómenos de otra índole como los económicos  que puede implicar el uso de formulaciones matemáticas en el mundo del derecho  explicando la situación de la rapina, una de las figuras de delitos privados que se conocían en época clásica: furtum, iniuria, damnum  iniuria datum, rapina.

          

           Creo que Luc. fundamentalmente en su edicto recogió dos conceptos que serán fundamentales en la exigencia de responsabilidad a las fam. publ. y por ende a las soc. publ.: el damnum y la vis que serán tenidas en cuenta para la represión de los actos delictivos de las fam. publ. que en la versión de Luc. se  dirigía esencialmente contra el furtum realizado con violencia.

 

           El furtum, como hemos visto traía tras de si una larguísima historia siento tipificado con las correspondientes sanciones en las XII Tab., delinéandose mas tarde la violencia en la lex Plautia de vi que la intuición de Letizia Vacca llevó a conectarla con el ediicto de Luc. y los interdictos de vi . Parece seguro que desde las primeras épocas del s. I a. C. los grandes depredadores de la sociedad romana fueron los publicanos y sus turbae de esclavos, y los relatos de Cic. y Ulp. de los que resulta la clausula quantae pecuniae paret dolo malo familiae P. Fabi vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse resaltan la audacia y temeritas de los publicanos advirtiendo Balzarini que el relato ciceroniano se fija sobre todo en el dolus malus, dolo que a mi modo de ver por si mismo es muy descriptivo del hecho y gravedad de la conducta delictiva de los publicanos, dando cuenta Balzarini[175] que Cic en pro Tull. proporciona noticias interesantisimas sobre los orígenes y motivos político-sociales del edicto de Luc. presentando una “estesa e particollareggiatta interpretazione iuridica a sanzione dei fatti considerati e della formula che in base a tale clausola veniva concessa”. Es evidente que los publicanos desde los primeros treinta años del s. I a. C. se comportaron como los grandes depredadores de la sociedad romana, siendo el ejemplo más clamoroso el torticero comportamiento de Verres en su gobierno de Sicilia[176] de modo que las felonías de las fam. publ. y sus dolosos modos de enriquecimiento, de algún modo oscurecieron el papel de los publicanos como financiadores del Estado romano, que además no siempre fue así en cuanto como recaudadores de los tributos obtenían una serie de ventajas para sí mismos por la doble vía de extorsionar a los deudores y a la vez defraudar al Estado, aunque éste siempre percibía previamente el precio del arrendamiento del impuesto subastado.

La conclusión en clave procesalista de lo que vengo diciendo es la indudable cercanía entre las acciones aptas para reprimir el daño causado dolo malo (rapina) por las fam. publ.  cuyas actuaciones quedan acogidas a la protección de la actio vi bon. rapt.

 

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[1] Y así dice Ulp., 38 ad Ed.: Publicani autem dicuntur qui publica vectigalia habent conducta.

[2] W.  PARETI, Storia di Roma, III (Torino 1953) 275 ss.

[3] G. TIBILETTI, Lo sviluppo del latifondo In Itaia dall’epoca graccana al principio delll’impero, en Storia dell’Antiquità. Relazioni al X Congresso internaz. delle Scienze Storiche, II (Firenze 1953) 253 ss.; T. FRANK, An economic survey of ancient Rome, I. Rome and Italy of the Republic (Paterson 1959) 363 ss. La cultura del latifundio debía estar muy difundida en Roma como aparece en Catón, de agr. cult. 4,5 y.  Varr. de  re rust. 1,17.

[4] L. VACCA, Ricerche sulla rapina nel diritto romano. I. L’editto di Lucullo e la lex Plautia, en Studi Economico-giuridici Cagliari, 45 (1965-68) 522.

[5] Vid. RATHKE, De Romanorum bellis servilibus (Berlin 1904); M. CAPOZZA, Movimenti servili nel mondo romano in età repubbicana, I (Roma 1966).

[6] El maltrato a los esclavos está documentado en Columella, de re rustica I,7 … et maxime vexant servi qui boves elocant, easdemque et cetera pecora male pascunt, nec industrrie terram vertunt longeque plus imputant seminis iactis quam qiuod severint.

[7] J. MARQUARDT, Römische Staatsverwaltung, II (Lipsiae 1876); Th. MOMMSEN, Römische Staatsrecht, II,1 (Lipsiae 1876); M. R. CAGNAT, Publicani, publicum, en DS IV.1, 752; E. BADIAN, Publicans and sinners. Pivate Enterprise in the service of the Roman Republic, (Ithaka, New York 1970); F. DE MARTINO, La storia dei publicani e gli scritti dei giuristi, en LABEO 39 (1993) 14 ss.; L. MAGANZANI, Publicani e debitori di imposta, (Torino 2002).

[8] E. BADIAN, Publicans and sinners., cit., cap. IV; F. BONA, Le “societates publicanorum” e le società questuarie nella tarda Repùbbica, en M. MARRONE (cur.), Imprenditorialità e diritto nell’esperienza romana, (Palermo 1992) 13 ss.; W. ARÉVALO, El derecho corporativo de las societates publicanorum, en S. BELLO – J. L. ZAMORA (coords.), El derecho comercial, de Roma al derecho moderno, I (Las Palmas de Gran Canaria 2007) pp. 149-177; A. TORRENT, El aparente desinterés de la Jurisprudencia repubicana por lassocietates publicanorum”, en TSDP 8 (2015) pp. 1-88.

[9] F. KNIEP, Societas publicanorum, (Jena 1896);  V. IVANOV, De scietatibus vectigalia publicanorum populi Romani, (San Petersburgo 1919, rist. anast. 1971); J. A. ARIAS BONET, Societas publicanorum, en AHDE (1948-49) 218 ss.; C. NICOLET, deux remarques sur l’organisation des societés de publicains à la fin de la République romaine, en H. VAN EFFENTERRE (ed.), Points de vue sur la fiscalité Antique (Paris 1979) pp. 69-95; MAGANZANI, Analisi economica e studio storico del diritto. Le “societates publicanorum” rivisitate con strumenti concettuali dell’economista, en IVRA 52 (2001) 216-242; U. MALMENDIER, Societates publicanorum. Staatliche Wirtschaftsaktivitäten in den Händen privaten Unternehmer, (Köln-Wien-Graz 2002); W. ARÉVALO, El derecho corporotivo de las soc. publ., cit..; A., TORRENT, El aparente desinterés, cit.

[10] Vid. con lit. F. DE MARTINO, Storia economica di Roma antica, I (Firenze 1979) 183 ss.; ; II, (Firenze 1980)  sobre vi bonorum raptorum, 383 ss.

[11] Cfr. MARQUARDT, De l’organisation financière chez les romains, (Paris 1888); E. CICOTTI, I tributi e l’amministrazione finaziaria nel mondo antico, (Milano 1922, reed. Padova 1950);  FRANK, An economic survey of ancient Rome, I, cit.

[12] G. I. LUZZATTO, La riscossione tributaria in Roma e l’ipotesi della proprietà-sovranità, en Scritti minori epigrafici e papirologici (Sala Bolognese 1984) 205-241; ID., Imposta. Diritto romano, en NNDI 8 (Torino 1962) 304-305 = Scritti minori, 623-624; E. LO CASCIO, La struttura fiscale del Impero romano, en M. H. CRAWFORD (ed.) L’Impero romano e le strutture economiche e sociali delle province, (Como 1986) 323-358;  MILLAR, The fiscus in the first centuries, en JRS, 53 (1963) 29-42; E. FREZOULS, La fiscalité provincial de la République et Prinzipat: continuité et rupture, en KTEMA 11 (1986) 16 ss.; E. LO CASCIO, La struttura fiscale dell’Impero romano, en Il príncipe e il suo impero. Studi di storia administrativa e finanziaria romana, (Bari 2009) 180 ss; M. FUENTESECA DEGENEFFE, “Ius publicum” y pago de impuestos, en Direito romano. Potere e direito, (Coimbra 2013) 861-879; A. PIKULSKA-RADOWSKA, Über en einige Aspekte der Steuer Politik und Propaganda der öffentliche Macht im römischen Prinzipat, en Materfamilias. Scritti Zablocka, (Varsovia 2016) 663-676.

[13] Mª E. FERNANDEZ BAQUERO, Familia publicanorum, en P. RESINA (coord.), Fundamenta iuris (Almería 2012) 101-110.

[14]  S. SOLAZZI, L‘éditto dei “publicani” in D. 39,4,1 pr., en Studi Albertario,  1 (Milano 1953) 14 ss.; TORRENT, El título “de publicanis” y el “genus provnciale”, en RDR 14 (2014) 1-23.

[15] Vid. con lit. A. TORRENT, Ofilius… qui in equestri ordine perseveravit, en RIDROM, 18 (2017) 399-426.

[16] Vid. sobre el tema H. HILL, The roman middle class in the Republican period, (Oxford 1952, reed. Westport, Connecticut 1974).

[17] M. BALZARINI, Cic. pro Tullio e l’editto di Lucullo, en Studi Grosso, 1 (Torino 1968), pp. 323 ss. y part. p. 333.

[18] A. TORRENT, Ad legem Aquiliam II. Estudios procesales (Madrid 2021) pp. 73 ss.

[19] A. TORRENT, Divergencias entre la “actio legis Aquiliae” y la “actio vi bonorum raptorum”, enviado para su publicación en los Studi Letizia Vacca.

[20] Vid. TIBILETTI, Lo sviluppo del latifondo, cit 253 ss.; FRANK, Economic Survey, cit. 363 ss; A. TOYNBEE, Hannibals Legacy, II (London 1965) 286 ss.; M. A. LEVI, L‘Italia dopo Annibale, en Athen. 43 (1965)

[21] E. CICOTTI, Il tramonto della schiavitù nel mondo antico (Roma 1971, reimpr. de la ed. de Udine 1940).

[22] Cfr. A.TORRENT, Manual de derecho privado romano, (Madrid 2008) 80 ss.

[23] Ulp. (33 ad Ed.) D. 47,6,1.

[24] G. ARCHI, Civiliter vel criminaliter agere in tema di falso documentale, en Scritti Beatificazione Ferrini, I (Milano 1947) 4 nt. 2.

[25] M. BALZARINI, Cic. pro Tull., cit. 332 nt. 34.

[26] F. K. von SAVIGNY, De concursu delictorum formali, (Marburg 1824) = Vermischte Schriften, IV (Berlín 1950) 74 ss., 114 ss.

[27] W. REIN, Das Criminalrecht der Römer, (Leipzig 1844; reed. Aalen 1952) 252 ss.

[28] A. TORRENT,  Ad legem Aquiliam. II, cit., 73 ss.

[29] Cfr. con lit. A. TORRENT, Los “publicani” y la “lex portus Asiae”, en Scritti Corbino, VII (Tricase 2016) 179 s.

[30]  MAGANZANI, Analisi economica, cit. 216.

[31] P. TRIMARCHI, Rischio e responsabilità oggettiva, (Milano 1961); ID., Sul significato economico dei criteri di responsabilità contrattuale, en Riv. trim di dir. e procedura civile, 24 (1970) 512 ss.; ID., L’analisi economica del diritto: tendenze e prospettive, en Quatrimestre (1987) 563 ss.

[32] P. PARDOLESI, voz Analisi economica del diritto, en Digesto IV sez. civile, I (Torino 1987) 309 ss.

[33] MAGANZANI, Analisi ecnomica, cit. 217. Cfr. la lit. que Cita Maganzani, op cit. 216-217 nntt. 2, 3 y 4.

[34] El desarrollo matemático de estas ideas para Maganzani se basan  en los estudios de D. FABBRI, G. FIORENTINI, L.-A. FRANZONI, D. PORRINI, (cur.), Lezioni di analisi economica del diritto¹ (Torino 1997).

[35]  J. LUKASIEWICZ, Zur Geschichte der Aussagenlogik, en Erkenntnis 5 (1935) 111 ss.

 

[36] Cfr. A. TORRENT, Retórica. Dialéctica, Lógica en Juliano “liber singularis de ambiguitatibus” (Madrid 2020) 44.

[37] MALMENDIER, Soc. publ., cit.

[38] MAGANZANI, Analisi ec., 219.

[39] A. TORRENT, El binomio capital-trabajo en el pensamiento jurisprudencial clásico: la “conventio cum aurifice” (Gayo 3,147 y el fundamento económico para su calificación contractual), en IAH  6 (2014) 47-56; ID., “Alimenta ingenuorum ingenuarumque” Plin. Ep.7,18. Un caso de aplicación de la economía al derecho, en INDEX 43 (2015) 137-152.

[40] MAGANZANI, Analisi ec., 218.

[41] MAGANZANI, Analisi ec., 220.

[42] MALMENDIER,  Soc. publ.,  16.

[43] BADIAN,  Publicans and sinners, 48.

[44] BADIAN, op. cit.. 49.

[45] Vid. A. TORRENT,  Manual de derecho privado romano, cit., 435 ss.

[46] Cfr. F. L. KELLER, Semestria ad M. Tullium Ciceronem libri sex, 1.3 (Turici 1851) 585 ss.; T.R.S BROUGHTON, The magistrates of the Roman Republic, II (New York 1951) s. .h. v.

[47] G. I. LUZZATTO, Il problema d’origine del processo “extra ordinem”. I. Premesse di metodo. I considette rimedi pretori, (Bologna 1965). Con este libro preparé mi examen de Diritto romano en 1968 en la Universidad de Bolonia, y Luzzatto dirigió mi tesis di laurea que luego publiqué en español con el título de La “iurisdictio” de los magistrados municipales, (Salamanca 1969) que basé esencialmente sobre las grandes leyes epigráficas españolas: Ursonensis, Salpensana, Malacitana. Hubo que esperar a finales del s. XX para el descubrimiento de la lex Irnitana que ha suscitado una abundante lit. Vid. A. TORRENT, Municipium Latinum Flavium Irnitanum. Reflexiones sobre la ocupación militar de Hispania y subsiguiente romanización hasta la “lex Irnitana” (Madrid 2010), a la que he dedicado ulteriores y particularizados estudios

[48] L. VACCA, Ricerche sulla “rapina” nel diritto romano. I. L’editto di Lucullo e la “lex Plautia”, cit., 522..

 

[49] Cfr. A. TORRENT, Ofilius nam de iurisdictione idem edictum praetoris primus diligenter composuit, en SDHI 83 (2017)  37-62.

[50] No obstante parece asombroso que la Jurisprudencia republicana no dedicara gran atención a las soc. publ., a mi modo de ver (A. TORRENT, El aparente desinterés, cit.), porque los auditores Servi  pertenecían  al ordo equester y por ello ni trataron la organización de las soc. publ. ni  las denigraron. Solamente Cic. (hombre destacado entre los equites) en su orationes in Verr. criticó especialmente desde un punto de vista económico y ético a los publicanos por su connivencia con el venal propretor siciliano. Vid. A. TORRENT, Fraudes contables, cit.

[51] U. EBERT, Die Geschichte des Edikts de hominibus armatis coactisve  (Heidelberg 1968) 80 ss.

[52] KELLER, Semestria,  cit.

[53] A. TORRENT,  Divergencias, cit.

[54] M. BALZARINI, Ric. damno viol., 39-40 nt. 8.

[55] Cfr. D. DAUBE, On the use of the term “damnum”, en Studi Solazzi  (Napoli 1948) 145.

[56] Cfr. J. FRANCE, Quadragesima Galliarum. L'organisation douanière des provinces alpestres, gauloise et germaniques de l'Empire romain (Roma 2001) pp. 354 ss.

[57] MALMENDIER, Soc. publ. cit., 6.

[58] MAGANZANI, Analisi ec. , cit., 225.

[59] Vid. lit. citada por Maganzani sobre el argumento.

[60] Vid. A. TORRENT, “Publicani”en Roma y publicanos judeo-españoles en la España medieval, en RIDROM, 28 (2022) 499-526.

[61] A. LÓPEZ PEDREIRA, ’Quantae audaciae, quantae temetitatis sint publicanorum factiones’. Reflexiones acerca del Edictum de publicanis (D.39.4), en AFDUC 12 (2008) pp. 583 ss., 586.

[62] Vid. C. GATTI, Nerone e il progetto di reforma tributaria del 58 d. C., en PP 160 (1975) 41 ss.; G. KLINBERGER, Das Abgabenrechtliche Reformedikt des Jahres 58 n. Chr., en Reformen des Rechts. Festschrift der Rechswisenschaftlichen Fakultät Universität Graz, (Graz 1979) 57 ss. 

[63] A. LÓPEZ PEDREIRA, Quantae audaciae, 587.

[64] S. RANDAZZO. Appello civile e processo fiscale (Suet. “Nero” 17) en Labeo 36 (1990) 337 ss.

[65] P. FUENTESECA,  Las “Legis actiones” como etapas del proceso romano, en AHDE  34 (1964) 309 ss. = Estudios de derecho romano (Madrid 2009) 953 ss., edición cuidada por sus hijas Margarita (eminente romanista) y Cristina (que derivó su actividad docente e investigadora al derecho civil).  Sobre su obra científica vid. A. TORRENT, Pablo Fuenteseca (1922-2009) en IVRA 59 (2010) 381-413. De Fuenteseca que fue mi maestro en la Universidad de Salamanca aprenndí el gran interés del derecho procesal romano que mas tarde seguí cultivando junto a Pugliese en Roma, Biscardi en Milán, Luzzatto en Bolonia, y Kunkel “über” su discípulo Dieter Nörr en Múnich.

[66] Cfr, A. BISCARDI, Une catégorie d’actions negligée par les romanistes; les actions formulaires “quae ad leges actiones exprimuntur”, en TR 21 (1953) 319 ss.; ID, Lezioni sul proceso romano antico e classico, Torio 1967) 150 ss., 185 ss.; G. PUGLIESE, Gai 4,32 e la “pignoris capio”, en Mëlanges Meylan, I (Lausanne 1963) 279 ss. = Scritti giuridici scelti, I (Napoli 1985) 319 ss.; ID., Qualche nuova  osservazione sulla  “pignoris capio dei publicani e Gai 4,32, en Collatio iuris romani. Études Ankum, II (Amsterdam 1995) 407 ss.

[67] C. A. CANNATA, Introduzione ad una rilettura di Gai 4, 40-43, en Sodalitas. Sudi Guarino, IV (Napoli 1984)1869 ss.

[68] M. TALAMANCA, Il riordinamento augusteo del processo privato. “Princeps” e procedure dalle leggi Iulie ad Adriano, en F. MILAZZO (cur.) “Atti Copanello”, (Napoli 1996), sobre el cual F. MERCOGLIANO, Actiones ficticiae (Napoli 2001) 8 ss.

[69] MAGANZANI, Publicani e debitori d‘imposta, 16.

[70] A. TORRENT, Manual de derecho privado romano, cit., 177.

[71] L. LABRUNA, “Vim fieri veto”. Alle radici di una ideologia (Napoli 1971).

[72] Cfr. LUZZATTO, Il problema d’origine del proceso extra ordinem, cit. , I. 113.

[73] A. GUARINO, Diritto privato romano¹¹ (Napoli 2001) 235. 

[74] Vid. F. DE MARTINO, La giurisdizione nel diritto romano, (Padova 1937) 204 ss.

[75] A. GUARINO, Dir. priv. rom., 235.  nt. 12.1

[76] Vid. sobre el tema R. MARTINI, Il problema della causae cognitio praetoria  (Milano 1960).      

[77] M. MARRONE,  Istituzioni di diritto romano² (Palermo 1994) 139.   

[78] Cfr. A. TORRENT, Diccionario de derecho romano (Madrid 2005) 1022-1023.

[79] Vid. A. TORRENT, Dicc., cit. 619.

[80] M. ROTONDI, Lex Plautia de vi, en Leges publicae populi romani (Milano 1912, reed. 1962).

[81] C. FERRINI, Diritto penale romano. Esposizione storica e dottrinale I  (Millano 1902;  reed. Roma 1976), 371.

[82] M. ROTONDI, Leges publicae populi Romani (Milano 1912) 378.

[83] L. VACCA,  Ric. sulla rapina, cit. 547 nt. 60.

[84] L. VACCA,  Ric. cit. 548.

[85] L. VACCA, Ric. sulla rapina, 549.

[86] L. VACCA,  Ric. sulla rapina, 549-551.

[87] L. VACCA,  Ric. sulla rapina, cit., 524.

[88] P. HUVELIN, Etudes sur le “furtum” dans le tres ancien roit romain. I. Les sources,  en Annales de l´Université de Lyon, (Lyon-Paris 1915) 804.

[89] L. VACCA,  Ric. sulla rapina, 535.

[90] Vid. lit. en M. BALZARINI, Ric. danno viol., 51 nt. 35.

[91] A. METRO, L’esperibilità nei confronti dell’actio vi bonorum raptorum, en IVRA 18 (1967) 109.

[92] K. RUDORFF, Edicti perpetui quae reliquae sunt (Lipsiae 1869) 168.

[93] MAGANZANI, Publicani e debitori d’imposta, 161.

[94] F. DE MARTINO, La storia dei publicani e gli scritti dei giuristi, en LABEO, 30 (1993) 5 ss. = Diritto economía e società nel mondo romano, II (Napoli 1996) 563.

[95] Le sigue F. SERRAO, Appunti sulle ‘actiones familiae nomine’”, en La responsabilità civile da atto illecito nella prospettiva storico-comparatistica (Torino 1995) 58 ss.

[96] M. CONRAT (COHN),  Zum römischen Vereinsrecht.  Abhandlungen aus der Rechtsgeschicte, (Berlin 1873; reed. Aalen 1969) 207: “eine zusammenfasse Behandlung del Pubikanen und Steuerverhälnisse”.

 

[97] L. VACCA, Ric. sulla rapina, 531.

[98] O. LENEL,  Das ed. perp., 392 ss.

[99] Vid. lit. en  L.VACCA, Ric. sulla rapina, 519 nt. 18.

[100] J. ROUVIER,  Remarques sur l’actio vi bonorum raptorum, en RH, 4ª. s., 41 (1965) 448 ss.

[101]  L. VACCA,  Ric. Sulla rapina, 532.

[102] M. BALZARINI, Ric. in tema di danno violento e rapina, cit., 2-3.

[103] A. TORRENT,  El título “de publicanis” y el “genus provinciale” (Cic. “Ad Att.” 6,1,15) en RDR 14 (2014)  1-23; ID., La conexión “edicta praetoria-edictum provinciaole” en la  “lex Irnitana” cap. 85,  en RIDROM, 114 (2015) 207 ss.

 

[104] Vid. M. CORBIER, The Lex  portorii Asiae” and the financial administration, en M. CORBIER - M.H. CRAWFORD – C.V. CROWTHER – J.L. FERRARY – B.M. LEVICK- O. SALOMIES – W. WÓRRLE (eds.) The  customs Law of Asia, (Oxford 2008) 201 ss.; ss., 224 ss. con traducción al inglés y comentario.

[105] G. D. MEROLA, Il Monumentum Ephesenum e la struttura delle societates publicanorum, en Athen. 94 (2006) 123.

[106]  A. TORRENT, Los “publicani” y la “Lex portus Asiae”, cit., 180.

 

[107] H. ENGELMAN - D. KNIBBE, Das Zolllgesetz aus Ephesos,  der provinz Asiae. Eine neue Inschrift aus Ephesos, en Epigraphica Anatolica, 14 (1989)  con traducción al alemán y comentario.

[108] C. NICOLET, en AE (1989) n. 683; ID., Censeurs et publicains. Économie et fiscalitè dans la Rome antique, ( (Paris 2000) 335 ss. donde recoge diversos escritos sobre nuestro tema; H. W. PLEKET, en SEG 39 (1989) n. 1180; G. D. MEROLA, Autonomia locale e governo imperiale. Fiscalità e governo imperiale, (Bari Edipuglia, 2001), a los que hay que añadir los autores intervinientes en The Customs Law of Asia con amplia recensión de D. NÖRR, Zur Neuedition der Lex portorii Asiae, en ZSS, 130 (3023) 72 ss.

[109] Cfr. KNIBBE, Legum dicendarum in locandis vectigalibus omnis pootestas, 58 (1988 en Jahreshefte des Österr. Arch.  Inst. Wien, 58 (1988) 129 ss.; NICOLET,  A propos du règlement douanière d’Asie:  demosionia et les prétendus quinque publica Asiae, en CRAI (1990) 675 ss. SPAGNUOLO VIGORITA,  “Lex Portus Asiae”. Un nuovo documento sull’appalto delle imposte, en I rapporti contrattuali con la pubblica amministrazione  nell’esperienza storico-giuridica,  “Atti del Congresso internaz. della Società Italiana di Storia del Diritto” (Napoli 1997) 115-190 = ID., Imperium mixtum. Scritti scelti di diritto romano, (Napoli 2013) 227-302; ID., Contribuenti ed esattori nella lex Portus Asiae, en IAH, 1 (2009)135-153

[110] MEROLA, Il valore dei termini nel Monumentum Ephesenum, en M. STORCHI ,  (cur.) Economia, amministrazione e fiscalità nel mondo romano. Ricerche lessicali, (Bari-Edipuglia 2004) 173 nt. 1; vid. también KNIBBE, Lex portorii Asiae. Versuch einer Wiedergewinnung des lateinischen Originaltextes, en Jahresheftes des Osterreich. archäol. Institut in Wien. 60 (2000) 147 ss.

[111] J. L.  ZAMORA MANZANO, Algunos aspectos obre el régimen fiscal aduanero en el derecho romano. Reglamentación  jurídica del “portorium”, control de mercancias y comiso por fraude fiscal, (Madrid 2009), que se centra  esencialmente en el análisis de D. 34, y no tanto en la LPA.

[112] MEROLA, Cittadinanza e inmuità doganale. Una categoría privilegiata, en  Scritti Franciosi, 3 (Napoli 2007) 1719 ss. Más en general, EAD., Legi doganali d’Asia. Testi a confronto  en  Mediterraneo antico, 16 (2013) 456-490.

[113] MAGANZANI, “Publicani” e debitori d`imposta, 16.

 

[114] D. NÖRR, Zur Neuedition der lex portorii Asiae, cit., 72 ss.

[115] W. ECK, Cn. Calpurnius Piso, cos. ord. 7 v. Chr und die lex portorii provinciae Asiae, en Epigraphica Anatolica, 15 (1990) 145.

[116] M. BALZARINI,  Ricerche  danno viol. 2-3.

[117] Vid. lit. en M. BALZARINI, 3 nt. 4.

[118] Vid. A. METRO, L‘esperibilità nei confronti dei publicani, cit., 108 ss.

[119] M.F.CURSI, Iniuria cum damno. Antigiuridicità e colpevolezza nella storia del damno aquiliano (Milano 2002) 5.

[120] La causalidad constituye uno de los temas más apasionantes del derecho romano estudiado con gran agudeza por J. F. GERKENS, “Aeque perituris”… une aproche de la causalitè dépassante en droit romain classique (Liège 1997), sobre el cual, A. TORRENT, Más sobre causalidad aquiliana: el problema de la “causalité dépassante” (Gerkens) o “überholende Kausalität” (autores germánicos), en Ad legem Aquiliam I. Estudios sustantivos: culpa, damnum, causa (Madrid 2019) 271 ss.

[121] Cfr. A. TORRENT,  El título “de publicanis” y el “genus provinciale”, cit., 1 ss.; ID, La conexión edicta praetoria-edictum provinciale, cit., 297 ss.

[122] A. TORRENT,  La conexión edicta praetoria edictum provinciale, cit., 297 ss.

 

[124] Cic. Pro Tullio 17,39

[125]  Cic. Verr. I, 9,27; II,3,65.

[126] M. BALZARINI, Ric. damno viol. e rapina, 37-38. ,

[127] L. VACCA, Ric. sulla rapina, cit., I, 532,

[128] L. VACCA,   Ricerche sulla rapina, I, 527 ss.

 

[130] Vid. lit. En L. VACCA,  Ric. sulla rapina, 528 nt. 18.

[131] Vid. NICOLET, Tributum. Recherches sur la fiscalité directe sous la République romaine, (Bonn 1976).

[132] Su recaudación correspondía a los publicanos, como aparece en el titulo IV de D. 39: De publicanis, et vectigalibus et commissis. Vid. F. CAMACHO DE LOS  RIOS, Vectigalia. Contribución al estudio de los impuestos en Roma (Granada 1995); ID., Debitum publicum civis. Cuatro significados del término “vectigal”, en S. BELLO – J.L. ZAMORA, (coords.) El derecho comercial, de Roma al derecho moderno, I (Las Palmas de Gran Canaria 2007) 203-217; TORRENT, ss. vv.Vectigal; vectigalia, en Dicc. de der. rom., cit., 1456. C. López-Rendo Rodríguez, “De la vicesima hereditatium al impuesto sucesorio en el Derecho español”. RIDROM 2015, 1, 188-270. En concreto las páginas 215 y 216 referentes a los publicanos y a los órganos recaudadores de épocas posteriores.

[133] Ulp.  (17 ad Ed.): “Stipendium” a stipe appellatum est, quod per stipes, id est modica aera  colligatur.  idem hoc etiam “tributum”  appellari Pomponius ait. et sane appellatur ab intributione tributum vel ex eo ab intributione  tributum vex ex eo eo  quod militibus tributur.

[134] A. LÓPEZ PEDREIRA, op cit. 585.

[135] C. NICOLET, Tributum. Recherches sur la fiscalité directe, cit.

[136] G. BONELLI, Le imposte indirette di Roma antica, en StDocSD 21 (1900) 27 ss.

[137] Cfr. H. NAQUET, Des impôts indirects chez les romaines sous la République et sur l’Empire (Paris 1879).

[138]  Vid. C. NICOLET, Tributum. Recherches sur la fiscalité directe, cit.

[139] Cuya recaudación, recordemos, correspondía a los publicanos: vid. supra, n. 136.

[140] LO CASCIO, Il “princeps” il suo impero. Studi di storia administrativa e finanziaria romana, cit.

[141] Vid. G. SALVIOLI, Il capitalismo antico (Storia dell’economia romana), en G. BRINDISI (cur.), (Bari 1929)  22 ss.

[142] A. LÓPEZ PEDREIRA,  Quantae audaciae, 585-586.

[143] Vid. A. TORRENT,  s. v. Rapina, en Dicc. cit.. 1039-1040. Add. bona vi rapta, en  Dicc. 135.

[144] L. VACCA,  Ricerche in tema di “actio vi bon. rapt., cit.,174 ss.

[145] Vid A. TORRENT,  Dicc. de der. rom., cit., 1040.

[146] A. TORRENT, Dicc., 260.

[147] L. VACCA, Ricerche in tema di “actio vi bonorum raptorum” (Milano 1972) 1.

[148] L. VACCA,   Ricerche sulla rapina, cit.

[149] EBERT. Die Geschichte des Edikts de hominubus armatis coactisve, cit.

[150] M. BALZARINI, Cic. pro Tullio e l’editto di Lucullo, cit.

[151] Vid. A. TORRENT,  Dicc. 619.

[152] Cfr. V. ARANGIO-RUIZ, Sugli editti “de publicanis” e “quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur” en Studi Perozzi (Palermo 1925) 233 ss.; cfr.

[153] CUYACIO, In lib. LIII Pauli ad Edictum, ad l. 4 D. 39, en Opera 5 (Neapoli 1858), 688; ID., In IIb. XXXIX Dig. Tit. IV, en Opera, 1 (Neapoli 1858) que contó con el  visto bueno de O. LENEL, EP, 392 ss.

[154] O. LENEL, EP, 387.

[155] S. SOLAZZI, L’editto “de publicanis” in  D.39,4,1 pr., cit., 15.

[156] R. ZIMMERMANN, The Law of Obligations: Roman Foundations of the Civilian Tradition (Oxford 1996) 915, 174 ss.

[157] R. ZIMMERMANN, Law of Obligations, cit.. 961.

[158] M. BALZARINI, Ric. danno viol. e rapina, 101 ss.

[159] A. GUARINO, Dir. priv. rom. cit., 993.

[160] L. VACCA, Ric. sulla rapina, 529.

[161] Vid lit. en M. BALZARINI, op. cit., 3, nt. 4.

[162] Cfr. A. TORRENT, El título “de publicanis” y el “genus provinciale”, cit., 1 ss.; ID., La conexión “edicta praetoria-edictum provinciale”, cit., 297 ss.

[163] M. F. CURSI, Iniuria cum damno, cit., 5.         

[164] Vid. al respecto GERKENS y TORRENT, cits. supra, n. 123.

 

[165] Cic. pro Tull. 17,39.

[166] M. BALZARINI, Ric. damno viol. e  rapina, 37-38

 

[167] L. VACCA, Ric. sulla rapina, cit. i, 527 ss.

[168] L. VACCA, Ric. cit. I, 535.

[169] L. VACCA, Ric.,  I,  532 ss.

[170] P. KOSCHAKER, Europa und das römische Recht (München und Berlin 1947,  trad. española Madrid 1955) 249.

 

[171] Vid. D. MANTOVANI, Les juristes écrivains de la Rome Antique (Paris 2018).

[172] Cfr. X. PÉREZ LÓPEZ, Metodología en la investigación del derecho romano: el latín jurídico romano y su caracterización (Madrid 2022).

[173] B. BIONDI, La terminologia romana come prima dommatica giuridica, en Studi Arangio-Ruiz. II (Napoli 1952) = Scritti giuridici I (Milano 1965) 184.

[174] ARCHI, Premessa, en Questioni di giurisprudenza tardo-repubblicana. Atti di un seminario (Milano 1985) VII.

[175] M. BALZARINI, Ric. damno viol. e rapina, 37-38.

[176] Cic. Verr.. 1,9,27; 2,3,65.