ISSN 1989-1970

Abril-2024

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

25/10/2023

Fecha de aceptación:

16/11/2023

Palabras clave:

Pachamamismo, animalismo y antropomofismo. La persona y su dignidad en la Constitución

Keywords:

Pachamamism, animalism and anthropomorphism. The person and his dignity in the Constitution.

 

 

DISTORSIONES DEL DERECHO DE LA PERSONA EN EL SIGLO XXI

 

DISTORTIONS OF PERSONAL LAW IN THE 21ST CENTURY

 

 

 

Carlos Rogel Vide

Catedrático emérito de Derecho civil UCM

ORCID: https://orcid.org/0009-0008-2658-9032

 

 

 

 

(ROGEL VIDE, Carlos. Distorsiones del derecho de la persona en el siglo XXI. RIDROM [on line]. 32-2024.ISSN 1989-1970. pp. 480-497. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

 

 

Resumen:

Capacidad, discapacidad e incapacidad. Animales, cosas y máquinas como pretendidos titulares de derechos. Los riesgos del metaverso. La dignidad de la persona como clave de nuestro sistema jurídico.

 

 

 

Abstract:

Capacity, disability and incapacity. Animals, things and machines as purported rights holders. The risks of the metaverse. The dignity of the person as the key to our legal system.

 

 

 

 

 

Sumario1. Introducción. 2. Capacidad de los discapaces. 3. Los animales como sujetos de derechos. 4. Las lagunas como sujetos de derechos. 5. Las máquinas como titulares de derechos. 6. El metaverso y sus riesgos. 7. Recapitulación. La persona como punto de partida y referencia del entero Ordenamiento Jurídico Español.

 

1.    Introducción.

 

A comienzos del presente Siglo, el Derecho de la persona, parte esencial del Derecho civil bien asentada en la Constitución, conservaba, en esencia, las características definitorias del mismo a lo largo del tiempo, con el punto de partida fijado en el Derecho romano.

Era, en tal sentido, un conjunto de normas reguladoras de los derechos y deberes correspondientes a la persona dicha, sin más condicionamientos ni consideraciones singulares relativas a su condición, en función de profesiones o de circunstancias, singulares o cambiantes.

La persona, en todo caso, tenía capacidad jurídica, siendo, por ello, titular de derechos y de obligaciones. La capacidad de obrar, esto es, la posibilidad de llevar a cabo actos con eficacia jurídica, no siendo consustancial con la persona misma ni inherente a ella, dependía de las propias aptitudes, pudiendo verse limitada por la edad, la demencia u otras singularidades -estados-jurídicamente relevantes.

Había, pues, personas con capacidad de obrar limitada o restringida, careciendo de ella los animales, las máquinas, las lagunas, los ríos, las fuentes y los regatos pequeños, lo cual no impedía, para nada, que, los discapacitados o los animales, fuesen dignos de protección y cuidado, antes bien al contrario.  

Y, sin embargo y en contra de tal estado de cosas -que, en esencia, puede definirse como bueno-, se han producido, en los últimos años y con justificación dudosa, movimientos diversos, que, seguidamente, veremos y cuestionaremos.

 

 

2.    Capacidad de los discapaces.

 

Sobre la base, poco consistente, de Acuerdos Internacionales a los que -sobre la base, a su vez,  de la curiosa interpretación de los mismos, pretendidamente auténtica, efectuada por un Comité de Expertos, en cuya constitución y designación España, como Estado, no participó y cuyos pareceres no constituyen interpretación auténtica ni vinculan propiamente-, se modifica nuestra legislación de manera confusa, confundiendo capacidad jurídica con capacidad de obrar, hablándose -en una especie de cuadratura del círculo- de “ejercicio de la capacidad jurídica” y manteniéndose que, por corto, por abstruso, por inexistente que el discernimiento de una persona sea, resulta posible averiguar -y debe hacerse- lo que tal persona querría para cualquier circunstancia, relativa a ella misma o a su patrimonio, arbitrándose, a tal efecto, una nueva estructura de la tutela y guarda de la misma, nueva estructura en la que se da protagonismo exorbitante a la guarda de hecho -antes  remedio temporal y transitorio, en los lindes de lo extrajurídico-, guarda que viene a recordar a la antigua curatela, en una especie de esperpento regulatorio, más pensado para  personas -de cortas miras- titulares de un patrimonio boyante, que para las personas dichas carentes de él y, por ello, abandonadas, a la postre, a su propia suerte y a la caridad ajena -alimentos entre parientes al margen-.

Todo ello ha determinado que civilistas respetables hayan hecho observaciones críticas a la pretendida, impuesta “capacidad de los discapaces”, habiendo hecho, yo también, manifestaciones en el mismo sentido, al señalar -reconduciendo la cuestión al absurdo- que, si una persona cree ser Napoleón, sería lógico pensar, indagando en su voluntad, que -siendo artillero de vocación y carrera el Emperador- querría hacer acopio de artillería o, incluso y dado el progreso de las armas, de drones de ataque o de misiles incluso. ¿Hay que cumplir tal voluntad, una vez sabida, o hay que prescindir de ella, procurando lo mejor para la persona que carezca de luces suficientes?

En línea con lo antes dicho y considerando, singularmente, la capacidad de testar, el prestigioso Magistrado Antonio Salas Carceller señala lo siguiente:

“La afirmación del artículo 12 de la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en el sentido de que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con los demás, en todos los aspectos de la vida, aparentemente constituye una “contradictio in terminis”. Tal afirmación, aisladamente considerada, llevaría a pensar que se está refiriendo únicamente a la discapacidad física, pero no alude a la discapacidad que afecta al entendimiento y a la voluntad; en definitiva, a la que atañe a la toma consciente de decisiones”.

A la postre y en la actual regulación de la materia, se incurre, en mi opinión y dicho sea docendi causa, en incorrecciones de bulto, tales como hablar de ejercicio de la capacidad jurídica -confundiendo churras con merinas-, constituir a la guarda de hecho -denostada por el mismo Napoleón y admitida como un hecho, un mal menor, a zanjar para el futuro- en una institución, permanente y cimera, en el nuevo orden establecido  para la pretendida “capacidad de los discapaces”, institución que, a la postre, se asimila a la antigua curatela.

Mucho ruido y pocas nueces, a la postre y como he tenido ocasión de explicar, con más detenimiento, en un artículo, publicado en el nº 1 de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia del 2021, titulado “¿Capacidad de los discapaces? Notas en torno al Proyecto de Ley 121/27”.

 

 

 

3.    Los animales como sujetos de derechos.

 

En el Derecho civil y en contra de lo que algunos -ignorantes- creen, los animales son, han venido siendo muy considerados, en su singularidad. Se distingue entre animales fieros o salvajes, domesticados y domésticos; se tienen en cuenta como semovientes y, también, como seres fértiles, ponderándose el destino de sus crías. Se habla de los vicios ocultos de los mismos, singularmente en materia de compraventa, hablándose, también y entre otras muchas cosas, de la responsabilidad resultante de daños causados por los animales dichos.

Minuciosa y constantemente considerados, pues, por el Derecho y entendidos -cual no podría ser de otro modo- como seres vivos, no se pretendía -hasta hace poco tiempo- que fuesen considerados también -a imagen y semejanza del hombre- como sujetos de derechos. En los últimos tiempos, con todo, hay un cierto cambio al respecto, hablándose de derechos de los mismos -singularmente, de los correspondientes a los monos, chimpancés o simios, pero también de los derechos que pudieran corresponder a cualesquiera otras especies de animales, cual los leones, las cebras o los osos panda, todos los cuales tendrían -se piensa- derecho a vivir en libertad, suprimiéndose las ataduras de los mismos y dejando que se reproduzcan a su antojo y sin limitación de ninguna clase.

Es así que la cautividad de los animales -o de algunos de ellos, al menos- es criticable, no cabiendo, tampoco y en modo alguno, cazarlos ni reconducirlos, tan siquiera, a lugares determinados en los que pudieran confinarse.

Las consecuencias de tal posición no se hacen esperar. Los jabalíes campan a su antojo por ciudades como Barcelona, visitando las Ramblas con sus crías, ante el asombro y prevención de los viandantes que por ellas circulan. Los lobos llegan a lugares habitados y atacan a las ovejas. Los perros peligrosos campan, a la postre, por sus respetos, mordiendo, si se tercia, a las personas y causándoles lesiones e, incluso, la muerte.

Algunos piensan que habría que decir basta a esta situación, poniendo un cierto orden en el caos. Los animales, ciertamente y aunque las personas se alimenten de ellos por regla muy general, han de ser protegidos, en la manera de lo posible, pero, esa protección, ha de limitarse cuando su mantenimiento indiscriminado conlleva perjuicios, incluso irremediables, para las personas, otros animales o las mismas cosas fructíferas.

El mero amor, casi bucólico, a los animales no conlleva su protección y proliferación indiscriminada en todo caso, sobre todo cuando, la misma, implique perjuicios, potenciales o reales, para las personas, otros animales o las cosas mismas.

Animales, pues, como semovientes fértiles y protegibles, que no como sujetos, titulares de derechos, como personas, hechas -dicen algunos- a imagen y semejanza de Dios.

Sobre los particulares dichos me he extendido en una monografía titulada Personas, animales y derechos, publicada por la Editorial Reus en Madrid el año 2018.

 

4.    Las lagunas como sujetos de derechos.

 

Recientemente, una Ley de iniciativa popular declaró a la Laguna del Mar Menor como sujeto de derechos -incurriendo, al hacerlo, en contradicciones diversas y tensiones con leyes de rango superior, incluida la propia Constitución Española-.

Tal normativa es fruto de, tendría su explicación en una creencia, propia de los países andinos -bien lejanos del nuestro, por cierto-, en virtud de la cual las montañas, los ríos, los grandes accidentes naturales gozan de una personalidad propia, siendo como seres vivos, manifestación de la Madre Tierra o Pacha Mama. Aunque dicha creencia no tiene reflejo en muchos países ni aparece consagrada en texto alguno internacional, en los últimos años se ha insistido, machaconamente, en la misma, llegando a ser aplicada, en casos excepcionales, a ríos, en Australia, y a lagunas, en España, que contarían con representantes, tutores o curadores que fueran.

En Colombia y por cuanto me resulta, se ha dictado, en el 2016, una sentencia de la Corte Constitucional (T-622) en la que se afirma que el Rio Atrato es una “entidad sujeto de derechos”, señalándose, en el Ecuador, “derechos de rango constitucional a la naturaleza o Pacha Mama” o Madre Tierra, deidad venerada, desde antiguo, por aimaras y quechuas, con implantación en el Occidente de Bolivia, Sureste del Perú, Norte de Chile y Noroeste de Argentina.

Como dice Alejandro Muñoz González, en un artículo publicado en la Red el 9 de febrero de 2021, “El reconocimiento de la naturaleza, o partes de ella, como titular de derechos es manifestación de un giro biocéntrico o ecocéntrico en el derecho, el abandono de un paradigma antropocéntrico y el reconocimiento de que, los entes no humanos, no son simples objetos a merced del dominio de la humanidad, sino entidades con valor intrínseco”.

Poco o ningún sentido tiene, la dicha teoría, en un Ordenamiento Jurídico, como el nuestro, en el que la dignidad de la persona es el norte obligado de los derechos todos. Volveré, más adelante, sobre la cuestión

Decir, sabido lo anterior, que lo ridículo del asunto del mar Menor estriba en que se da personalidad jurídica a una laguna cuando ya se ha convertido en un lodazal, como consecuencia de vertidos diversos, indiscriminados, incontrolados, realizados por multitud de personas, físicas y jurídicas, contra las que se han abierto diversos procedimientos civiles y penales, responsabilidad de las distintas administraciones al margen. Estos despojos se dejan a los habitantes de los pueblos lindantes con la laguna dicha, para que los administren y gestionen. Patético.

Al respecto puede verse un artículo mío titulado “¿Lagunas como sujetos de derechos? El Mar Menor y la Ley 19/2022”, que se publicó en las páginas 9 y siguientes del nº 1 de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia del año 2021.

 

5.    Las máquinas como titulares de derechos.

 

En los últimos tiempos, los programas de ordenador han alcanzado un grado tal de precisión, de sofisticación, que son capaces de producir, partiendo de unas someras indicaciones o sin ellas incluso, obras dotadas de complejidad, y hasta de belleza, en los más diversos ámbitos.

En dichos casos, hay una cierta tendencia a predicar la autoría de la máquina, del programa de ordenador, respecto de las obras resultantes, olvidándose, así, de las personas físicas que han diseñando el programa en cuestión, sentando las pautas de las diversas aplicaciones del mismo.

Con todo, el propio López de Mántaras -Director del Instituto de Investigación en Inteligencia Artificial del Consejo Superior de Investigaciones Científicas-, aun proclive a lo que, él y otros, llaman -arriesgadamente- creatividad computacional, reconoce que, “históricamente, ha sido difícil, para las sociedades, reconciliarse con las máquinas que pretenden ser inteligentes y, aún más, admitir que puedan ser creativas… Una afirmación típica de los detractores de la creatividad computacional -dice- es que simular técnicas artísticas equivale a simular el pensamiento y el razonamiento humanos, en especial el pensamiento creativo, lo cual sería imposible usando algoritmos o sistemas de procesamiento de información”.

Decir, para terminar con este punto, que, a la postre, la gestión, administración y disfrute de las obras pretendidamente creadas por ordenadores, no correspondería a éstos, como es obvio, sino a los propietarios de los mismos, que nada han creado. El dinero, pues, como fuente y justificación de la creación. No es para estar contento y, por ello, no es digna de aplauso la propuesta dicha.

He reflexionado en torno a las cuestiones referidas en un artículo titulado “Robots y personas”, publicado en las páginas 881 y siguientes del nº 4 de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia de 2017.

 

6.    El metaverso y sus riesgos   

 

La Fundación del Español Urgente señala que “metaverso” es una voz empleada para referirse a “mundos virtuales o alternativos”.

          Hasta donde se me alcanza, el metaverso es un acrónimo compuesto por “meta” -que proviene del griego y significa “después” o “más allá” (piénsese en “metafísica”, valga por caso)- y “verso” -equivalente, aquí y en cierta medida, a universo-. El metaverso sería, pues, un universo, artificialmente creado, que estaría fuera, más allá de aquél en que nos encontramos.

Dicho mundo virtual es generado, mediante procesos gráficos, por poderosos sistemas informáticos. Para “vivir” en él y disfrutar del mismo se requieren unas gafas de realidad virtual o aumentada, mediante las cuales se tiene acceso a elementos, vicisitudes o circunstancias que, aun siendo ficticias, son tratadas como si fueran reales.

El metaverso, como es lógico, puede generar ingresos, cuantiosos incluso, estando en el punto de mira de poderosas empresas empeñadas en sustituir, en la mayor medida posible, la realidad -divertida o aburrida que sea- por otra, ficticia y pretendidamente apasionante, por cuyo disfrute hay que pagar.

El fenómeno “metaverso” no está, gracias a Dios, consolidado. Así -cual me resulta-, expertos reconocidos, que han reflexionado recientemente en torno al mismo, entienden que, propiamente, el metaverso no existe aúncomo tal; que hay, solo, metaversos concretos y regulados -por poco fiscalizados que estén-; que es discutible, incluso, su oportunidad; que, en todo caso, hay que proteger a las personas de los excesos que, de su uso y abuso, puedan derivarse; que hay que ver siempre el asunto a la luz de la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que son inherentes a la misma.

Es necesario, por ello y en todo caso, prevenir y evitar peligros que pudieran derivarse del metaverso dicho, cual los siguientes: robo de datos; promoción de conductas violentas o de riesgo; suplantación de identidad; extorsión, previa la grabación de conversaciones o interacciones; individualización excesiva de contenidos, arbitrando una visión del mundo singular para cada usuario; captación de personas con fines radicales o ilícitos; promoción de conductas ilegales; extorsión de menores, en fin.

          A ello habría que añadir la necesidad de prevenir o impedir los riesgos físicos, posibles mareos, pérdidas de coordinación visual, adicción o empecinamiento, en fin, de los usuarios en los dichos metaversos.

Es preocupante, en todo caso, el que, mediante estímulos sensoriales y olfativos, se introduzca, a una persona, en un mundo de ficción, al que cada día se aficione más, deviniendo -de alguna manera- lo ficticio real, en modo tal que la persona -alienada, enviciada por el metaverso- pueda llegar a querer vivir, continuamente, en dicho mundo, irreal e inventado, del que, alienada, dependa cada vez más.

 

7.    Recapitulación. La persona como punto de partida y referencia del entero Ordenamiento Jurídico Español

 

Más allá de “buenismos” pacatos, de “adanismos”(o “evismos”) con los que disimular una ignorancia enciclopédica y una audacia empecinada y radical; más allá de “pachamamismos” respetuosos de las montañas y desconsiderados con las personas, más allá de avatares y de metaversos, una cosa es cierta.

El vértice del Ordenamiento Jurídico Español viene representado por la Constitución Española, cuyo artículo 10.1 establece -como sabemos o deberíamos saber- que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social.

En la misma línea de lo señalado en el artículo 10.1 dicho, son dignos de destacar, entre otros, los siguientes artículos de nuestro Texto Constitucional:

Artículo 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Artículo 45.1: “Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”.

Nuestra Constitución -cual ha podido verse- se inspira, como muchas otras, en un modelo antropocéntrico, centrado en el ser humano, sin que haya atisbo de ecocentrismo en ella.

 A la relevancia constitucional de la dignidad de la persona se refieren muchos y muy relevantes juristas de las más diversas ramas del derecho, entre los cuales figuran los siguientes:

- Antonio Hernández Gil, civilista -El cambio político español y la Constitución, Madrid, Planeta, 1982, p. 422-: “La dignidad de la persona se proclama -en la Constitución- como valor absoluto y, como tal, punto de referencia de los derechos que, de ella, emanan”.

- Pablo Lucas Verdú, constitucionalista -Estimativa y política constitucional, Madrid, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho UCM, 1984, p. 100-: “La dignidad de la persona humana, contenida en el artículo 10.1 de la Constitución Española, constituye un valor constitucional, que sirve de fundamento a los derechos, inspiran su perfeccionamiento y ayudan a su interpretación”.

- Antonio Enrique Pérez Luño, filósofo del Derecho -Derechoshumanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1992, p. 49-. “La dignidad humana ha sido, en la Historia, y es, en la actualidad, el punto de referencia de todas las facultades que se dirigen al reconocimiento y afirmación de la dimensión moral de la persona”.

-José Enrique Mora, magistrado, “La dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional española”, Cuadernos de Bioética, 2000/2º, p. 257 ss.-: “Para el Tribunal Constitucional, la dignidad humana es un valor espiritual “elevado” a valor jurídico fundamental por la Constitución… Prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos”.

- Manuel Atienza, filósofo del Derecho-“Sobre la dignidad de la persona en la Constitución Español de 1978”, documento en la Red-:“El artículo 10.1 de la Constitución expresa la idea, reconoce que la  dignidad  es un valor de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico, un valor que -como muchos comentaristas  han señalado- podría considerarse como el valor último de todo el ordenamiento jurídico y, en algún sentido, un valor superior incluso a los que la propia Constitución (artículo 1.1) llama “valores superiores” -la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”-.

La persona y su dignidad -insisto- aparece como referente establecido y centro del sistema, en línea con una tradición milenaria, animales, lagos y máquinas aparte.

Sintetiza magistralmente este pensamiento el Profesor Víctor Gómez Pin, cuando dice -en la página12 del diario EL PAIS del 19 de octubre de 2022- lo siguiente: Un tiempo, el objetivo último era la causa del hombre… Y, siendo indispensable, para tal objetivo, la salud del entorno natural, la defensa del mismo se presentaba como corolario del proyecto humanista. Sin embargo, a veces esta jerarquía entre el objetivo y una de las condiciones para alcanzarlo se diluye e, incluso, se invierte. El sentimiento de desarraigo, que embarga a tantas personas de nuestras sociedades, da nueva vida a la idea panteísta de fusión con una naturaleza considerada como causa final e irredenta…. La sacralización de la naturaleza supondría, en última instancia, la prohibición de su instrumentalización, lo cual podría entrar en contradicción con los intereses de nuestra especie. Por el contrario, la prohibición de instrumentalización del ser humano, la erección del hombre -de la persona- como ser sagrado, además de perfectamente compatible con el orden natural, es garantía de un orden social.

 

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, M., Sobre la dignidad de la persona en la Constitución Español de 1978, documento en la Red.

HERNÁNDEZ GIL, A., El cambio político español y la Constitución, Madrid, Planeta, 1982.

LUCAS VERDÚ, P., Estimativa y política constitucional, Madrid, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho UCM, 1984.

MORA, J. E., La dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional española, Cuadernos de Bioética, 2000/2º, pp. 257 ss.

MUÑOZ GONZÁLEZ, A., artículo publicado en la Red el 9 de febrero de 2021.

PÉREZ LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1992.

ROGEL VIDE, C., Robots y personas, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, nº 4, 2017, pp. 881 y ss.

ROGEL VIDE, C., Personas, animales y derechos, Editorial Reus,  Madrid, 2018.

ROGEL VIDE, C., ¿Lagunas como sujetos de derechos? El Mar Menor y la Ley 19/2022, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, nº 1, 2021, pp. 9 y ss.

ROGEL VIDE, C., Notas en torno al Proyecto de Ley 121/27, ¿Capacidad de los discapaces?, Revista General de Legislación y Jurisprudencia nº 1, 2021.