ISSN 1989-1970 |
Abril-2024 Full text article |
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Fecha de recepción: 16/11/2023 |
Fecha de aceptación: 26/12/2023 |
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Palabras clave: Empresario; cliente; responsabilidad patrimonial; información oral y escrita |
Keywords: Entrepreneur; Client; Liability; Oral and written information. |
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“LA COMUNICACIÓN VERBAL Y ESCRITA, EMPRESA – CLIENTE, EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO”
“VERBAL AND WRITTEN COMMUNICATION, COMPANY-CLIENT, IN CLASSICAL ROMAN LAW”
Guillermo Suárez Blázquez Prof. Dr. Catedrático de Derecho Romano Universidad de Vigo ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1034-8305 (SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo. “La comunicación verbal y escrita, empresa – cliente, en el derecho romano clásico” RIDROM [on line]. 32-2024. ISSN 1989-1970. pp. 555-600. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: La jurisdicción del pretor adoptó la información comercial precontractual veraz (verbal y escrita), como un parámetro de justicia y equidad universal. Ella fue una medida fiel para fiar la responsabilidad patrimonial de los empresarios dueños por los convenios de sus directivos gestores y los factores de comercio con terceros (proveedores y clientes).
Abstract: The praetor´s jurisdiction adopted truthful (verbal and written) pre-contractual business information as a parameter of universal justice and fairness. It was a faithful measure to establish the patrimonial responsibility of the entrepreneur’s owners for the agreements of their managers and the factors of trade with third parties (suppliers and customers)
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Sumario: I. Introducción y praepositio de la empresa comercial terrestre de responsabilidad ilimitada. 1.2. Información y praepositio: empresa comercial marítima de responsabilidad ilimitada. 1.3. Los rótulos comerciales. II. Empresa peculio: Información y comunicación de la empresa comercial de responsabilidad limitada. 2.1. Negociación con la empresa peculio, sin conocimiento ni voluntad del dueño. 2.2. Negociación con la mercancía de la empresa peculio, con conocimientos y voluntad del dueño. III. Conclusiones.
I. Introducción
Si creemos a P. Heather, “el Imperio romano fue el estado de mayor tamaño que haya conocido nunca la Eurasia occidental. Durante más de cuatrocientos años se extendió desde el Muro de Adriano hasta el río Éufrates, transformó las vidas de todos los habitantes circunscritos por sus fronteras y dominó tierras y pueblos situados a centenares de kilómetros de sus confines. Una serie de sistemas íntimamente relacionados y compuestos por fortalezas, redes estratégicas de calzadas y por ejércitos profesionales excelentemente entrenados constituyeron a un tiempo el símbolo y la garantía de este dominio[1]”.
Como es conocido, tras el fin de las Guerras Púnicas (146 a. d. C.), el “gobierno de las Águilas” devino en la potencia hegemónica del Mediterráneo. Con la Pax Augusta, Roma-Imperio inició un grado notable de globalización cultural, jurídica y económica, que se fue consolidando durante el Principado. Las vías terrestres se extendían por todo el orbe. Las personas y las mercancías se desplazaban por las líneas regulares marítimas. La seguridad militar interior y exterior, la existencia de moneda común, el desarrollo del crédito[2], terrestre y marítimo (mutuo, pecunia traiectitia[3]), las transferencias y las permutas financieras de plaza a plaza[4], así como el uso del latín y del griego favorecían el comercio de ciudadanos romanos, de peregrinos y extranjeros[5]. Para el éxito de sus negocios, por razones de lejanía, o bien de dedicación, era frecuente, la utilización generalizada de personas interpuestas por los empresarios dueños para el tráfico de las mercancías con terceros.
En este contexto cosmopolita[6], la información comercial precontractual verbal de las personas bajo potestad, de distinta condición, puestas al frente de una o varias negociaciones con terceros, comenzó a ser causa generadora de obligaciones jurídicas y consecuencias económicas, cómodas e incómodas, favorables y desfavorables, ecuas e inicuas[7].El inédito entorno macroeconómico demandaba seguridad jurídica para la convención fluida de las transacciones comerciales entre hombres de distintas nacionalidades y de distintos territorios. Los emprendedores (generalmente, paterfamilias romanos) necesitaban limitar su responsabilidad patrimonial. Los terceros debían tener instituciones jurídicas y cauces procesales para reclamar el cumplimiento de sus acuerdos comerciales frente a los empresarios ocultos, que hubiesen negociado con personas interpuestas.
Ya, en el último siglo de la República, los pretores[8] habían comenzado a solucionar estos problemas, con sus edictos (de exercitoria actione[9], de institoria actione[10], de tributoria actione[11], de peculio aut de in rem verso, aut quod iussu[12]).Los magistrados intentaban dotar de seguridad jurídica al nuevo tráfico mercantil. Era de interés de Estado, tutelar la veracidad de los tratos y de los mandatos[13]de los mercaderes y los factores interpuestos con terceros (en el mundo inestable, arriesgado y volátil de los negocios[14]), tanto en los mercados terrestres y marítimos de Italia, como en los provinciales[15].
También, durante el Imperio, los tribunales de Roma y los gobernadores de las provincias continuaron prestando especial atención a los fraudes comerciales informativos de los emprendedores dueños, de sus directivos y factores. Todos ellos podían trasladar datos falsos y engañar a los proveedores y clientes[16].
Por su parte, la jurisprudencia clásica advertía también que, en las relaciones comerciales de los empresarios y los institores interpuestos, era frecuente que muchos contratos y negocios quedasen fuera de la responsabilidad patrimonial del paterfamilias y de los socios dueños: “… non tamen omne, quod cum institore geritur, obligat eum, qui praeposuit”[17], (no todo lo que se haya negociado con el factor de comercio obliga al que lo nombró).De la misma forma, en el campo de las organizaciones comerciales de responsabilidad limitada, los juristas[18] prevenían que los directivos bajo potestad de las empresas peculios podían defraudar las expectativas económicas, timar el patrimonio y privar de sus derechos a los terceros.
Los proveedores y clientes podían verse intrincados, además, en procesos de elevada dificultad, pues tenían que asumir la pesada y complicada carga de probar la existencia de las empresas, peculio, los contratos realizados en su nombre y, además, que tuviesen patrimonio neto para ocupar (D. 15, 1, 10, Gayo, libro IX ad edictum provinciale) con el que satisfacer sus deudas[19].
En la primera mitad del siglo II d. C. aprox., Gayo sostenía que los proveedores, los mercaderes, los hombres de negocios y los ciudadanos (“consumidores de bienes y servicios[20]”), tenían que investigar y recabar los datos de las personas puestas al frente de los negocios, para evitar ser defraudados. Indagaciones que debían ser realizadas sobre los factores institores (intermediarios de los dueños, en los establecimientos empresariales y en los locales de negocios) y los directivos gerentes, al mando de los peculios comerciales. Por ejemplo, preguntas sobre el estatus del directivo o del factor, a nombre de quién o quiénes se obligaban, a nombre de quién o de qué se realizaba el contrato (empresario dueño, sociedad dueña, peculio, mercancía peculiar), así como la legitimidad del nombramiento y de la administración del directivo, o bien del factor de comercio[21].
En este escenario histórico imperial, de transacciones y relaciones financieras, económicas y mercantiles globalizadas (“… ut certa regione et certo mari negotientur[22]”), la comunicación de una información precontractual correcta (verbal y escrita) de las empresas, de sus gerentes y factores interpuestos, constituyó un elemento jurídico de vital importancia, para el funcionamiento seguro de la contratación comercial. Según la jurisprudencia, constituía una medida jurídica de bondad y equidad natural (“… aequissimun esse visum est[23]”), que fue adoptada por el pretor y los procónsules de las provincias para evitar enriquecimientos injustos del empresario dueño frente a terceros, (con independencia de su ciudadanía, romana o extranjera[24]).
1.1. Información y praepositio de la empresa comercial terrestre de responsabilidad ilimitada[25]
La empresa de responsabilidad patrimonial ilimitada es aquella en la que el dueño responde con todos sus bienes (patrimonio privado y capital aportado a su empresa) de las insolvencias y de las deudas frente a terceros. Para otorgar seguridad jurídica a los contratos de terceros con este tipo de organización comercial, los pretores y la jurisprudencia otorgaron eficacia jurídica a “praepositio”. Esta era una institución jurídica que regulaba y legitimaba las competencias que otorgaba el emprendedor dueño a sus miembros interpuestos (institores), predispuestos para el mercadeo y los negocios. En virtud de ella , encomendaba, en su nombre, funciones específicas y detalladas a los directivos, los artífices y los factores de comercio[26]. Cada miembro de su organización mercantil tenía que cumplir exclusivamente las órdenes comercial es asignadas, y aplicarlas, de forma estricta, en sus relaciones con los clientes. No podían celebrar acuerdos, ni realizar contratos que excediesen del marco de competencias autorizado. En el supuesto de vulneración de la praepositio, el empresario dueño no era responsable patrimonial frente a terceros, por los acuerdos y los negocios realizados[27].
Desde el siglo II a. d. C. hasta el siglo III d. C., en el marco de praepositio, la información comercial de la empresa terrestre y marítima, y de sus equipos humanos interpuestos, fue un medio jurídico para conseguir la confianza, la veracidad y la seguridad de los acuerdos con sus clientes, y viceversa:“… praepositio certam legem dat contrahentibus[28]”.De ella nacían diversas consecuencias jurídicas personales:
- El empresario dueño que era obligado por los contratos frente a terceros[29].
- La imputación y el alcance de la responsabilidad patrimonial y penal[30].
- El titular de la responsabilidad objetiva[31].
- El titular de la responsabilidad contractual[32].
- El titular de la responsabilidad extracontractual[33].
En los inicios del siglo III d. C., Ulpiano confirmaba la vigencia de praepositio, para las relaciones comerciales de las personas interpuestas en los negocios y el comercio, y advertía:
“… non tamen omne, quod cum institore geritur, obligat eum, qui praeposuit, sed ita, si eius rei gratia, cui praepositus fuerit, contractum est, id est dumtaxat ad id, quod eum praeposuit…[34]”, (pero no todo lo que se contrató con el factor de comercio, obliga al empresario dueño, sino de este modo, sólo en el límite de las competencias autorizadas para las que fue puesto al frente).
Las informaciónes de las partes debían estar impregnadas de veracidad y buena fe. Las deliberaciones debían ser tranquilas, pacientes, limpias y claras. La comunicación verbal del gestor institor con el cliente determinaba la licitud de los negocios, garantizaba la seguridad jurídica y la buena fe de los contratos realizados.
El tercero debía preguntar al directivo su condición, (bajo potestad o no, libre o esclavo...) qué nombramiento y mandato[35] empresarial le legitimaba, si estaba autorizado para llevar a cabo el negocio o el contrato que deseaba realizar y si se comprendía en el marco de sus competencias. Además, debía averiguar si el negocio se realizaba con la autorización del padre o del dueño[36]. El directivo y el factor comercial de la empresa (institor[37]) tenían que informar de estos extremos y de todas aquellas cuestiones y detalles que les solicitasen.
Así, con respecto al factor comercial de la empresa terrestre, el pretor (probablemente en los dos últimos siglos de la República) sólo hacía responsable al empresario dueño, que hubiese negociado con factores esclavos de su propiedad, vinculados por una praepositio. Los terceros podían demandar también con la acción de mandato y la acción de gestión de negocios. Pero su éxito no estaba garantizado. Posteriormente, por intervención de la jurisprudencia clásica, el pretor admitió en su tribunal[38] las acciones contra los emprendedores y los mercaderes dueños que hubiesen contratado con factores de comercio institores interpuestos, ya sean esclavos ajenos, e incluso hombres libres.
El comercio se hacía cada más complejo y “se internacionalizaba”. En este sentido, en los inicios del siglo III d. C., Ulpiano sostenía:
“… poco importa quién sea factor de comercio, si un varón o una mujer, un hombre libre o un esclavo, propio o ajeno. Pero si aún hubiere sido nombrada una hija de familia o una esclava, compete la acción institoria[39]”.
El capital financiero y el crédito, las transacciones mercantiles y las relaciones de empresa se generalizaban y se hacían más interconectadas y permanentes en el Imperio. Los pretores, por razones de Estado y de interés general, otorgaban seguridad jurídica a los contratos realizados por terceros con directivos y factores interpuestos. Los clientes interrogaban a los institores sobre cuál era su condición comercial y quién era el dueño de la empresa o los dueños que les habían nombrado y puesto al frente de un establecimiento mercantil o de los negocios:
- “… así pues, para cualquier negocio que haya sido nombrado, con razón se le llamará institor”[40].
- “… se llamó institor, por esto, porque insta gestionando un negocio, y no importa, mucho que haya sido nombrado para un local comercial, o para cualquier otra negociación[41]”.
Si creemos a F. Serrao “... penetrava in tal modo, sia pure per vie traverse e quasi in sordina, anche nell´ ordinamento giuridico romano, ad opera del pretore, l´ intituto della rappresentanza[42]”. Sin embargo, los esclavos no podían ser representantes, pues no eran sujetos de derecho ni tenían capacidad jurídica. Sólo la transmisión de la información veraz del factor comercial a los proveedores y clientes legitimaba su praepositio y obligaba al empresario dueño.
Praepositio e información comercial veraz fueron los parámetros jurídicos originales de un binomio de equidad comercial. Estos elementos hicieron posible la gestión ecua y la seguridad jurídica de los negocios, y favorecieron la confianza mutua de personas interpuestas y terceros, ciudadanos romanos y ciudadanos extranjeros, en la contratación mercantil.
El marco de praepositio, los interrogatorios comerciales y personales trataban de constatar su existencia, la verdadera condición -conditio praepositionis– de la persona puesta al frente de la negociación y el alcance de sus competencias (funciones detalladas materias, ámbito, número, territorio… etc.). Las deliberaciones trataban de establecer y delimitar, el verdadero contenido y los límites del nombramiento: “… dumtaxat ad id, quod eum praeposuit[43]”. La razón última era evitar que los empresarios engañasen (con testaferros, personas intermediarias y factores de comercio falsos e incompetentes) a los clientes y los contratantes, y consiguiesen esquivar la acción institoria y su responsabilidad patrimonial ilimitada frente a estos[44]. En esta dirección, Gayo, mitad siglo II d. C. aprox., sostenía que cuando un negocio se hizo con autorización del padre o del dueño, el tercero que lo convenía confiaba más en el padre o el dueño, que en sus comerciales institores[45]. Según el jurista, “procedía la acción institoria cuando alguien hubiese puesto al frente de un local de comercio o para cualquier otra negociación a un hijo o un esclavo suyos o a cualquier extraño, libre o esclavo, y se ha efectuado con él algún negocio relacionado con aquella actividad[46]”.
Esta fórmula se daba por la totalidad del patrimonio del demandado:
“… quae et ipsa formula in solidum est[47]”.
También, posteriormente, Ulpiano afirmaba:
“Condicio autem praepositionis servanda est: quid enim si certa lege vel interventu cuiusdam personae vel sub pignore voluit cum eo contrahi vel ad certam rem? Aequissimum erit id servari, in quo praepositus est. Item si plures habuit institores, vel cum omnibus simul contrahi voluit vel cum uno solo. Sed et si denuntiavit cui, ne cum eo contraheret, non debet institoria teneri: nam et certam personam possumus prohibere contrahere vel certum genus hominum vel negotiatorum, vel certis hominibus permittere. Sed si alias cum alio contrahi vetuit continua variatione, danda est omnibus adversus eum actio: neque enim decipi debent contrahentes”, (“Se ha de observar la condición del nombramiento; porque ¿qué se dirá, si quiso que se contratara con él de cierto modo, o con la intervención de una persona, o mediante prenda, o sobre determinado asunto? Igual, si el empresario tuvo muchos factores de comercio y quiso que se contratara o con todos al mismo tiempo o con uno solo; pero si el empresario dueño denunció a alguno de sus factores comerciales para que no contratara con el cliente, tampoco deberá quedar obligado con la acción institoria, porque los empresarios dueños pueden prohibir que contrate cierta persona, o cierta clase de hombres, o de negociantes, o permitirlo a ciertos hombres. Pero si el empresario dueño cambia continuamente la prohibición de que se contrate con alguno de sus factores de comercio, a todos los clientes se les debe dar acción, porque no deben ser engañados los contratantes[48]”).
1.2. Información y praepositio: empresa comercial marítima de responsabilidad ilimitada
En los últimos siglos de la República, para garantizar la seguridad jurídica de los negocios y las transacciones marítimas globales, el Pretor diseñó el Edicto de la acción exercitoria. Con esta norma procesal, establecía un marco jurídico procesal común parala utilidad y el interés general de la navegación comercial:
“Utilitatem huius edicti patere nemo est qui ignoret ... cum magistris propter navigandi necessitatem contrahamus...[49]”.
En este ámbito, los armadores utilizaban a un magister navis, e incluso a varios, para el desarrollo de la contratación y los negocios de ultramar. Posteriormente, Ulpiano reportó la validez y vigencia de la institución de praepositio para las empresas armadoras y las compañías de navegación, que operaban en el Imperio (“… ut certa regione et certo mari negotientur[50]”):
“Igitur praepositio certam legem dat contrahentibus; quare si eum praeposuit navi ad hoc solum, ut vecturas exigat, non ut locet, quod forte ipse locaverat, non tenebitur exercitor, si magister locaverit; vel si ad locandum tantum, non ad exigendum, idem erit dicendum; aut si ad hoc, ut vectoribus locet, non ut mercibus navem praestet, vel contra modus egressum non obligabit exercitorem[51]”, (“así pues, el nombramiento al frente de la empresa da una ley cierta a los contratantes, por lo cual si el armador puso al frente al capitán, para esto solo, para que cobre los fletes, no para que dé en arrendamiento el buque, si acaso aquél ya lo había arrendado, no quedará obligado el armador; o si el armador solo permitió el arriendo del buque pero no permitió el cobro, se habrá de decir lo mismo; o si para que arriende a los viajeros las plazas del pasaje, pero no para que lo arriende para el transporte de mercancías”).
Con frecuencia, en el campo de las transacciones mercantiles, surgía algún imprevisto que impedía realizar una comunicación verbal correcta, tranquila y fluida de los directivos del buque con sus clientes. En ocasiones, por razones comerciales y, otras veces, por causas de otra índole (condiciones climáticas, riesgos de la navegación, cumplimiento de compromisos…etc.), las empresas marítimas estaban subyugadas por la necesidad urgente de navegar, “… propter navigandi neccesitatem”.
En estas circunstancias, los contratantes no gozaban del tiempo suficiente para deliberar con el armador o el capitán. A veces, no había tranquilidad para obtener información precisa y fiable, sobre la condición del magister navis. Incluso, el lugar o el tiempo no permitían a los usuarios y mercaderes obtener una información clara y correcta de este último, ni de asegurarse con garantías sólidas la veracidad de cuántas y cuáles eran el número de funciones y de competencias comerciales autorizadas por el exercitor (armador dueño):
“… Nam cum interdum ignari, cuius sint condicionis vel quales, cum magistris propter navigandi necessitatem contrahamus … aequum fuit, eum, qui magistrum navi imposuit, teneri, ut tenetur, qui institorem tabernae vel negocio praeposuit; quum sit maior necessitas contrahendi cum magistro, quam institore, quippe res patitur, ut de condicione quis institoris discipiat, et sic contrahat, in navis magistro non ita, nam interdum locus, tempus non patitur plenius deliberandi consilium[52]”, (“… porque a veces, por la necesidad de navegar contratamos con los capitanes de los buques, ignorando de qué condición o quiénes sean, fue justo que el que nombró capitán para el buque se obligara, como se obliga al que puso al frente de un local comercial, o de un negocio, pues el caso permite que cualquier cliente se informe de la condición del factor de comercio, y de este modo contrate, pero no así respecto del capitán del buque, porque a veces el lugar y el tiempo no permiten deliberar plenamente”).
A menudo, los barcos, mercantes y de pasajeros, estaban compuestos por tripulaciones de marineros y expedicionarios de diversa condición (hombres libres, libertos y esclavos, romanos y extranjeros):
“… quod frecuenter accidit his, qui transmarinas negotiationes et aliis regionibus, quam in quibus ipsi morantur, per servos atque libertos exercent[53]”, (Gayo libro primo rerum cottidianarum sive aureorum, mitad siglo II d C.).
Los proveedores y clientes, mercaderes y pasajeros[54] (de los diferentes territorios y las provincias del orbe) debían averiguarla ciudadanía, la condición y las competencias comerciales de los directivos interpuestos de los buques (magister navis), con los que deseaban contratar. Además, los terceros debían saber a nombre de, y por quién (armador dueño) o quiénes (sociedad armadora dueña) se ejercían esas funciones:
- “… cuando el padre o el dueño ha puesto al frente de directivo comercial de su nave al hijo o al esclavo, y alguien ha concluido con este último un negocio relacionado con la misma …; Incluso, aunque se colocara como gestor comercial a un extraño, ya fuera libre o esclavo, se concede dicha acción contra aquéllos[55]”.
- “Pero nada importa de qué condición sea este capitán del buque, si libre o esclavo, o acaso del armador o de un tercero; pero tampoco importará de que edad sea, debiéndoselo imputar todo a quién lo nombró[56]”.
Los capitanes de los barcos debían comunicar a los clientes, quién (armador, capitán), o quiénes (sociedad de armadores) les habían nombrado, y la condición de su praepositio, es decir, las competencias y funciones comerciales, su ámbito y el alcance:
“…. pero si fue nombrado para que dé el buque en arrendamiento para determinadas mercancías, por ejemplo, para transportar legumbres, o cáñamo, y el capitán del buque arrendó para mármoles u otra materia, igualmente se habrá de decir que el armador no queda obligado. Porque ciertas naves son para mercancías, y ciertas otras, como dicen los armadores para pasajeros, y algunos ordenan que se negocie en cierta región, o en cierto mar[57]”.
Los interrogatorios sobre la condición y las prerrogativas eran universales. Se realizaban por hombres de cualquier condición o nacionalidad, en cualquier región o mar, y eran factibles también en los tratos directos de los terceros con los armadores dueños.Los clientes debían tratar de informarse convenientemente, pues podían ser defraudados con facilidad:
- Si los capitanes de buques interpuestos se excedían o fingían sus atribuciones comerciales, no obligaban a sus empresarios-dueños armadores: “… vel contra, modum egressus non obligabit exercitorem”[58].
- Del mismo modo, según Juliano, si el magister navis nombraba e interponía a otro magister navis para negociar con terceros, también debía ser autorizado por su exercitor. El conocimiento y el nombramiento por éste evitaban engaños a los contratantes[59].
- Ulpiano creía, por el contrario, que, por utilidad comercial de la navegación, se debía permitir un nombramiento por el capitán sin conocimiento del armador, pero no los sucesivos:
“Quid tamen si sic magistrum praeposuit, ne alium ei liceret praeponere? An adhuc Iuliani sententiam admittimus, videndum est: finge enim et nominatim eum prohibuisse, ne titio magistro utaris. Dicendum tamen erit eo usque producendam utilitatem navigantium[60]”.
- Si el magister navis engañó en el precio de las cosas compradas, el daño patrimonial será del armador dueño, no del acreedor[61].
El proveedor, el consumidor y el intermediario mercantil necesitaban seguridad jurídica, en el marco del frecuente comercio marítimo internacional. Por razones de equidad natural y de gentes, “… aequum fuit[62]”, de buena fe y certeza en la contratación, “…praepositio certam legem dat contrahentibus[63]”, aquéllos debían conocer y saber contra quién podían litigar, a quién exigir responsabilidad y cómo exigirla en los tribunales. En esta dirección, Gayo advertía:
“… ne in plures adversarios distringatur qui cum uno contraxerit[64]”.
Los terceros no deben verse embarazados contra muchos adversarios empresarios dueños en los tribunales, si con uno solo hubieren contratado. Los armadores, a los que beneficiaban las ganancias cotidianas de los negocios de ultramar, podían enriquecerse indebidamente, esquivar la acción exercitoria y la responsabilidad patrimonial ilimitada[65].
Ulpiano, por su parte, precisaba que, si el cliente hubiera contratado con cualquiera de los marineros que formaban la tripulación del buque, se le denegaba la acción judicial contra el armador. Si se trataba de la imputación de un delito, el armador respondía por los delitos de su tripulación, pero no por los negocios realizados con terceros, si faltaba su nombramiento o autorización:
“… porque una es la causa de contratar, y otra la de delinquir, puesto quién nombra capitán de buque permite que se contrate con él, y el que emplea a los marineros no permite que se contrate con ellos, pero debe cuidar de que estén exentos de dolo y culpa[66]”.
En el marco de la navegación comercial, la praepositio, la comunicación y la información correctas de los magistri navium, interpuestos por los armadores y las empresas comerciales marítimas, eran elementos y medios necesarios de equidad natural para alcanzar una seguridad jurídica plena de la contratación con terceros (según Ulpiano, este fin era de interés general para la República[67]).
1.3. Los rótulos comerciales
La comunicación escrita de la empresa con terceros se realizaba también mediante rótulos. El dueño de la empresa podía fijar carteles, con marcas, gráficos y anuncios, en lugares visibles de su local comercial, o bien en la sede donde se hacían los contratos y los negocios. Los rótulos identificaban, de modo permanente, el establecimiento mercantil. Con ellos, el directivo-dueño publicitaba el nombre de sus factores de comercio, cuál era su condición y las competencias que tenían atribuidas y prohibidas (praepositio):
a) La contratación con alguno de sus factores de comercio.
b) El ejercicio de alguna o varias funciones o competencias.
c) La realización de algún tipo de contrato: comprar, vender, constituir fianzas, entregar arras[68], préstamos …, etc.
d) Negociar en un campo, o en un sector concreto del comercio.
e) Adquirir una mercancía, un género, e incluso alguna especie definida de bien.
Los rótulos y los gráficos comerciales eran medios jurídicos escritos de publicidad y de relación permanente de las empresas del Imperio con sus clientes. Estos instrumentos contenían información permanente para la transacción comercial. Generaban normas e información jurídica vinculante para los agentes implicados en la mercadería y el tráfico de los negocios. Por ello, fueron tutelados y regulados por el derecho pretorio y la jurisprudencia.
En este sentido, Ulpiano sostenía que la escritura informativa de los rótulos de un establecimiento mercantil originaba obligaciones vinculantes alter ab altero:
- El emprendedor dueño tiene que comunicar en sus letreros si existe o no praepositio con todos sus factores de comercio:“De quo palam proscriptum fuerit, ne cum eo contrahatur, is praepositi loco non habetur; non enim permittendum erit cum institore contrahere[69]”,(“aquel respecto del cual se hubiese prohibido públicamente que con él se contrate, no se le tiene por nombrado, como directivo de comercio”).
- “Sed si quis nolit contrahi, prohibeat[70]”, (“pero si alguno -empresario dueño – no quiere que contrate –factor de comercio- prohíbalo”). El jurista sostenía que el empresario dueño tenía que exteriorizar su voluntad y comunicar por escrito, de forma imperativa y permanente, esta prohibición a su clientela.
- “Ceterum qui preaposuit tenebitur ipsa praepositione[71]”: el empresario dueño que lo puso al frente, se obligará por el nombramiento.
- La información escrita del rótulo comercial con el cliente debe ser constante y perpetua. Este requisito normativo evita que el empresario realice fraudes y engaños en la contratación con la clientela:“…proscriptum autem perpetuo esse oportet[72]”.
- En ocasiones, los rótulos se borraban o se deterioraban por causas no imputables a la empresa. Si las palabras, los símbolos, las marcas y los anagramas se hubiesen tachado, anulado, suprimido por los gestores institores, o, por el paso del tiempo, se hubiesen tornado ilegibles, bien por efecto de la lluvia o de otras condiciones climáticas, e incluso porque alguien los quitó, o por cualquier otra causa semejante, el empresario dueño y sus factores quedaban obligados frente a sus proveedores y clientes por la actio institoria[73].
- Si para realizar los negocios, el empresario dueño o sus directivos, factores comerciales, retiran o bien esconden los rótulos del establecimiento o del lugar donde se celebran habitualmente los contratos mercantiles, responden también por dolo y fraude:
“... sed si ipse institor decipiendi mei causa detraxit, dolus ipsius propnendi nocere debet, nisi particeps doli fuerit, qui contraxit”[74].
- En lo que concierne a la ubicación de la información y la comunicación rotuladas y a las normas y reglas que deben exigirse para que los carteles, los anagramas y las marcas comerciales produzcan efectos jurídicos para los proveedores y clientes, Ulpiano manifestaba:
“… proscribere palam sic accipimus: claris literas, unde de plano recte lege possit, ante tabernam, vel ante eum locum, in quo negocio exercetur, non in loco remoto, sed in evidente”[75], (prohibir públicamente lo entendemos de este modo: rótulos claros, que se puedan leer bien de corrido, por supuesto, delante del local donde se explote el negocio, no en un lugar escondido, sino bien visible).
- Por lo que se refiere al idioma de la escritura comercial de los rótulos y de los carteles del establecimiento, el jurista nos dice que el empresario debe utilizar el latín, el griego, o bien el del lugar donde se ejerza el negocio o la actividad de contratación. La norma era válida para cualquier localidad y región, y para cualquier empresa que, de forma habitual, operase en el Imperio:
“… literas utrum graecis, an latinis? Puto secundum loci conditionem, ne quis causari possit ignorantiam literarum[76]”, (¿pero con escritura griega o latina? Opino, según las condiciones de cada lugar, para que nadie pueda excusarse en la ignorancia de la escritura).
II. Empresa–peculio: Información y comunicación de la empresa comercial de responsabilidad limitada[77]
La empresa peculio, terrestre y marítima[78], era creada por un emprendedor dueño o bien una sociedad dueña[79]. Este tipo de organización se creaba para separar el patrimonio privado del capital que se deseaba poner en el riesgo de los negocios (responsabilidad patrimonial limitada[80]). En Roma, era constituida mediante gestores, hijos, libertos y esclavos, de ambos sexos, y, al menos, un peculio. Ambos, directivo administrador y su peculio, eran predispuestos a la negociación mercantil con terceros:“… peculiarem exercere[81]”.
Desde finales de la República, los pretores y la jurisprudencia prestaron también especial atención a la comunicación de los directivos y los factores comerciales de este tipo de empresas con sus proveedores y clientes. Estos debían conocer sinegociaban con un directivo sujeto a potestad[82], como gestor y libre administrador de un peculio empresarial de responsabilidad limitada[83](filius familiae, filia familiae, servus ordinario, servus vicario, servus vicario de vicario),o bien si negociaban con un factor que actuaba en el nombre y con praepositio de un empresario dueño con responsabilidad ilimitada.
2.1. Negociación con la empresa peculio, sin conocimiento ni voluntad del dueño
El directivo (hijo de familia, hija de familia, liberto, liberta, siervo, sierva, siervo de siervo…) estaba obligado a informar al cliente cuál era su condición al frente de la empresa[84], y si el contrato se acordaba, con o sin conocimiento del padre o del dueño, en el nombre del peculio empresa, “…in nomen peculiaris[85]”.
Si la información de los directivos esclavos, o bien de los directivos hijos, bajo potestad[86], era correcta y actuaban en nombre del peculio empresarial, sin conocimiento o voluntad del dueño, sus contratos se convenían a nombre de este último, y tenían un efecto jurídico de capital importancia: la limitación de la responsabilidad patrimonial de la empresa comercial peculiar[87].
En los supuestos de insolvencia y de quiebra, el cliente podía ejercitar una acción contra el peculio (actio de peculio[88]). No podía exigir al empresario dueño o a los socios dueños que se obligasen con su patrimonio privado. Ambos respondían con el patrimonio neto existente de su empresa peculiar (dumtaxat de peculio[89]).Y, en algunas ocasiones, con los beneficios y las ganancias empresariales peculiares que hubiesen sido sustraídas, o directamente invertidas (sin ingresar, ni pasar por la contabilidad del peculio empresarial) en su patrimonio privado, “in rem verso[90]”.
2.2. Negociación con la mercancía de la empresa peculio, con conocimiento y voluntad del dueño
El directivo gestor de la empresa debía manifestar también al tercero si negociaba, con el conocimiento del padre o de su dueño, en el nombre de la mercancía de la empresa peculio. Con esta información verbal, el directivo hacía conocer al cliente que no negociaba en el nombre de todo el peculio comercial, y, que, de esta forma, estaba limitando la responsabilidad patrimonial del dueño al importe del valor de la mercancía de la empresa peculiar con la que negociaba.
En este supuesto, de privilegio para el dueño[91], el peculio se presentaba como un ente jurídico autónomo que transformaba alter ab altero la naturaleza de las relaciones jurídicas, que se le imputaban en su nombre por el directivo, mediante la celebración de los contratos y de los negocios con la mercancía del peculio. Es por ello por lo que, según Paulo, el emprendedor – capitalista tenía que ser el propietario de la mercancía aportada al peculio:
“… ut tamen merx, qua peculiariter negotietur, ad nos pertineat[92]”.
El dueño de la empresa o bien una sociedad dueña entregaban su mercancía al órgano o directivo comercial, sujeto a potestad, para que la computase como patrimonio del peculio empresarial y negociase con ella y con terceras personas. La conversión de la mercancía entregada en mercancía peculiar obligaba al directivo del peculio a informar a los clientes que negociaban en el nombre de la mercancía peculiar:
“Mercis nomine” meritto adiicitur, ne omnis negotiatio cum eo facta tributoriam inducat[93]”, (con razón el directivo o el factor comunica en el “nombre de la mercancía”, para que no toda la negociación hecha con él origine la acción Tributoria).
La publicidad, la veracidad de la información comercial y determinar la imputación y el alcance de la responsabilidad patrimonial del empresario dueño de la mercancía peculiar frente al cliente eran las razones jurídicas de esta modalidad de relación comercial. Así, según Ulpiano:
“Se manda que por esta acción Tributoria se contribuya con lo que se recibió por virtud de esta mercancía, y en su nombre”[94].
Los directivos gerentes y los factores de grupos y holdings de las peculios comerciales, horizontales y verticales (filiales vicarias, e incluso filiales de filiales o vicarias de vicarias[95]),estaban obligados a informar fehacientemente a los terceros, que contrataban en el nombre de empresa o de la mercancía vicaria peculiar.[96]Con sus convenios y acuerdos, estos aceptaban que el peculio, ordinario o vicario, y sus mercancías constituían un ente jurídico autónomo de su dueño, o bien un patrimonio autónomo empresarial especial[97].Ambos eran también centros de imputación de obligaciones y atribuciones jurídicas nominales. Los peculios ordinarios y sus peculios vicarios vivían unidos a un órgano directivo (hijo, liberto, esclavo, sujetos en potestad[98]). La organización comercial peculiar tenía vida jurídica orgánica compleja, “similar a la de un hombre[99]”. Esta era independiente y estaba separada de su dueño, o de sus socios dueños, capitalistas e inversores ocultos[100].
Los tratos verbales, que eran realizados por los gestores de los peculios comerciales en el nombre de la mercancía peculiar, generaban relaciones jurídicas de diversa índole, alter ab altero:
1) La mercancía peculiar y las plusvalías generadas por la negociación de ésta – plusvalías de la merx peculiaris – eran acreedoras o bien deudoras de terceros. Los proveedores y clientes eran, a su vez, acreedores y deudores de la mercancía peculiar y sus plusvalías.
2) Si el directivo negociaba en el nombre de la mercancía peculiar lo hacía con una mercancía que había sido nutrida jurídicamente por ese ente jurídico empresarial, con conocimiento del dueño.
3) Con cada negociación y contrato convenido, surgía una nueva naturaleza para la mercancía: de merx a merx peculiaris. Y, también, para sus plusvalías[101]: de plusvalías a plusvalías peculiares.
4) En el supuesto de concurso mercantil de acreedores, con la mutación y la adquisición jurídica de la condición de mercancía peculiar, nacía, además, una limitación de la responsabilidad patrimonial, como acreedor extraño, (“extraneus creditor[102]”),en favor del empresario dueño (par condicio creditorum[103]):
“… pero no todo el peculio viene obligado a la contribución, sino solamente lo que hay por virtud de aquella mercancía, ya existan las mercancías, ya se haya recibido o invertido en el peculio el precio de ellas”[104].
III. Conclusiones
La veracidad de la información comercial precontractual de los directivos de las empresas terrestres y marítimas, y de los factores de comercio interpuestos, con sus proveedores y clientes fue un parámetro jurídico de justicia y equidad universal, adoptado y tutelado por el Derecho romano. Los pretores republicanos y, posteriormente, en el Imperio, los gobernadores de las provincias indagaban, caso por caso y de forma individual, las comunicaciones para admitir a trámite, o bien rechazar las acciones procesales, que se interponían por los proveedores y los clientes contra el empresario dueño, o los socios propietarios. Además, la falsedad de la información comercial era causa jurídica y prueba procesal para concretar las imputaciones y la responsabilidad patrimonial de aquéllos, en los supuestos de fraude, incumplimiento contractual e insolvencia frente a terceros[105].
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[1] HEATHER P., “La Caída del Imperio Romano”, Barcelona, 2011, p. 9. GOLDSWORTHY A., “La Caída del Imperio Romano”, Madrid, 2009, p. 23, ha sostenido también que “… en el siglo II d. C. el Imperio romano era la potencia más poderosa del mundo conocido. Se podría decir que era la superpotencia de su tiempo, entendiendo ese término en el sentido más general”.
[2] Tito Livio Ab Urbe condita, IX, 40, 16
[3] D. 22, 2, 2, 1, Modestino libro decimo pandectarum.
[4] Gayo, Inst. 3, 128 - 130. C. 4, 18, 2. Just., Inst. 4, 6, 8.
[5] Suetonio, Augusto, XCVIII.
[6] SERRAO F., “Impresa e Responsabilità a Roma nell´età commerciale”, Pacini Editore, 2002, p. 17: “I problemi dell´impresa in Roma antica si pongono per quel periodo che a mio avviso coincide con la seconda grande formazione economica della società romana e che comunemente viene indicato come preclassico e classico... Caratteristica nuova e determinante di tutto il periodo è l´espansione dei traffici e il grande sviluppo del capitale commerciale, onde esso potrebbe essere indicato como l´età commerciale di Roma antica”.
[7] D. 14, 3, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Aequum Praetori visum est, sicut commoda sentimus ex actu institorum”.
[8] SERRAO F. “Impresa, Mercato, Diritto”, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano, XII, 2000, p. 317. “.... era già sorto nel tribunale del praetor qui inter inter peregrinos ius dicebat, dianzi al quale si andavano regolando i rapporti commerciali fra romani e stranieri”.
[9] D. 14, 1.
[10] D. 14, 3.
[11] D. 14, 4.
[12] D. 15, 1, 1,3. D. 14, 5, 1, Gaius libro IX ad edictum provinciale: “Omnia proconsul agit, ut qui contraxit cum eo, qui in aliena potestate sit, etiamsi deficient superiores actiones, id est exercitoria institoria tributoriave, nihilo minus tamen in quantum ex bono et aequo res patitur suum consequatur. Sive enim iussu eius, cuius in potestate sit, negotium gestum fuerit, in solidum eo nomine iudicium pollicetur: sive non iussu, sed tamen in rem eius versum fuerit, eatenus introducit actionem, quatenus in rem eius versum fuerit: sive neutrum eorum sit, de peculio actionem constituit”.
[13] D. 15, 1, 1, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “... quod iussu hin oritur actio”.
[14] Sobre los negocios e intereses de los préstamos, López-Rendo MC. “Intereses de préstamo de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el Derecho Romano”, en RIDROM, 2018, pp. 426 - 464.
[15] Cicerón, De Re Publica, II, 4, 7 -5, 10. Valerio Máximo, Factorum et dictorum memorabilium, IX, 1, 4. TEMIN P., “Market economy in the Early Roman Empire”, en JRS., vol. XCI, 2001, p. 176: “The biggest markets for food, if they were markets, were in the city of Rome. The city´s population in the principate is generally estimated about a million inhabitants. Rome in the early Roman Empire therefore needed a lot of supplies – 20 to 40 million modii of grain a year, about 150 – 300,000 tons, plus extensive supplies of oil and wine”. LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ MC.-Azaustre Fernández MJ, “Algunas consideraciones sobre las ferias y los mercados en Derecho Romano y su Recepción en Derecho Español”, en RIDROM, n. 17, 2016, pp. 145 – 208.
[16] D. 14, 1, 1, 5, Ulpiano libro XXVIII ad edictum. D. 14, 3, 2 - 12.
[17] D. 14, 3, 5, 11, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[18] Sobre los abogados, juristas, jurisconsultos en Roma ver LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ MC., “La importancia del Derecho Romano en la formación del Abogado”, en Fundamentos Romanísticos del Derecho Contemporáneo, Vol., IV, 22021, pp. 219 - 270.
[19] Gayo, Inst. IV, 74. D. 14, 5, 1, Gaius libro IX ad edictum provinciale.
[20] D. 14, 3, 5, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum:“Sed etiam eos institores dicendos placuit, quibus vestiarii vel lintearii dant vestem circumferendam et distrahendam, quos volgo circitores appellamus”.Ovidio, Ars Amatoria, I, 1, 420: “Institor ad dominam veniet discinctus emacem, expedient merces, teque sedentes suas…”.
[21] Gayo, IV, Inst. 70 – 74.
[22] D. 14, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum. TEMIN P. “Market economy in the Early...”, cit. p. 173 – 179.
[23] Gayo, Inst. IV, 71. D. 14, 3, 1, Ulpianus libro 28 ad edictum: “Aequum Praetori visum est, sicut commoda sentimus ex actu institorum, ita etiam obligari non ex ontactibus ipsorum, et conveniri”.
[24] D. 14, 5, 1, Gaius libro IX ad edictum provinciale.
[25] SERRAO F., Impresa e Responsabilità ... cit. pp. 24 – 27. SUÁREZ BLÁZQUEZ G., “Dirección y Administración de empresas en Roma”, U. Vigo, Ourense, 2001, p. 85 ss. CERAMI P. PETRUCCI A., “Lezioni di diritto commerciale romano”, Giappichelli Editore, Torino, 2002 p. 41 ss.
[26] D. 14, 1, 1, 7, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “… sed eius rei nomine, cuius ibi praepositus fuerit”.
[27] D. 14, 3, 5, 11, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[28] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[29] Gayo, Inst. IV, 70 – 74.
[30] D. 14, 1,1, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “… sibi imputaturo, qui praeposuit”.
[31] D. 4, 9, 1, Ulpiano libro XIV ad edictum: “Ait praetor: nautae, caupones stabularii quod cuiusque salvum fore receperint, nisi restituent, in eos iudicium dabo”. D. 9, 1, 2, Ulpiano libro XIV ad edictum.
[32] D. 14,1,1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “... necessitatem contrahamus...”; D. 14, 1, 1, 2: “... sed si cum quolibet ... contractum”.
[33] D. 14,1,1,2, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “... sed culpa et dolo carere eos curare debet”.
[34] D. 14, 3, 5, 11, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[35] LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ MC., Las Causas Particulares de extinción del Mandato: De Roma al Derecho Moderno, 1999, pp. 1 - 478.
[36] Gayo, Inst. IV, 74.
[37] Gayo Inst. IV, 71: “.... quia qui tabernae praeponitur, institor apellatur”.
[38] D. 14, 3, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum:“…. si autem vel alienum servum vel etiam hominem liberum, actione deficietur: ipsum tamen institorem vel dominum eius convenire poterit vel mandati vel negotiorum gestorum. Marcellus autem ait debere dari actionem ei qui institorem praeposuit in eos, qui cum eo contraxerint”. Sobre la admisibilidad de acuerdos de elección de foro en el Derecho romano ver LÓPEZ-RENDO RODRIGUEZ MC.-AZAUSTRE FERNÁNDEZ MJ., Sumisión Y Residencia Habitual en el Reglamento Europeo De Sucesiones: Fundamentos romanísticos». RIDROM. Revista Internacional De Derecho Romano, vol. 1, n.º 24, abril de 2020, pp. 13 y ss, https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18153.
[39] D. 14, 3, 7, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Parvi autem refert, quis sit institor, masculus an femina, liber an servus proprius vel alienus. Item quisquis praeposuit: nam et si mulier praeposuit, competet institoria exemplo exercitoriae actionis et si mulier sit praeposita, tenebitur etiam ipsa. Sed et si filia familias sit vel ancilla praeposita, competit institoria actio”.
[40] D. 14, 3, 5, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Cuicumque igitur negotio praepositus sit, institor recte appellabitur”.
[41] D. 14, 3, 3, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Institor appellatus est ex eo, quod negotio gerendo instet: nec multum facit, tabernae sit praepositus an cuilibet alii negotiationi”.
[42] Serrao F. “Institore (storia)”, en ED., vol XXI, 1971, p. 828.
[43] D. 14, 3, 5, 11, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[44] Gayo, Inst. IV, 70; Ibid. IV, 71.
[45] Gayo, Inst. IV, 70.
[46] Gayo, Inst. IV, 71.
[47] Gayo, Inst. IV, 71.
[48] D. 14, 3, 11, 5, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[49] D. 14,1, 1, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[50] D. 14,1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[51] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[52] D. 14, 1, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[53] D. 40, 9, 10,Gaius libro primo rerum cottidianarum sive aureorum.
[54] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “… quaedam naves onerariae, quedam, ut ipsi dicunt vectores dutrices”.
[55] Gayo Inst. IV, 71.
[56] D. 14, 1, 1, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum:“Cuius autem condicionis sit magister iste, nihil interest, utrum liber an servus, et utrum exercitoris an alienus: sed nec cuius aetatis sit, intererit, sibi imputaturo qui praeposuit”.
[57] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum. D. 14, 1, 1, 13, Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Si plures sunt magistri non divisis officiis, quodcunque cum uno gestum erit, obligavit exercitorem; si divisis, ut alter locando, alter exigendo, pro cuiusque officio obligabitur exercitorem”.
[58] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[59] D. 14, 1, 1, 5, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[60] D. 14, 1, 1, 5, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[61] D. 14, 1, 1, 10, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[62] D. 14, 1, 1, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[63] D. 14, 1, 1, 12, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[64] D. 14, 1, 2, Gaius libro IX ad edictum provinciale.
[65] Gayo, Inst. IV, 71.
[66] D. 14, 1, 1, 2,Ulpiano libro XXVIII ad edictum: “Sed si cum quolibet nautarum sit contractum, non datur actio in exercitorem, quamquam ex delicto cuiusvis eorum, qui navis navigandae causa in nave sint, detur actio in exercitorem: alia enim est contrahendi causa, alia delinquendi, si quidem qui magistrum praeponit, contrahi cum eo permittit, qui nautas adhibet, non contrahi cum eis permittit, sed culpa et dolo carere eos curare debet”.
[67] D. 1. 1, 20, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[68] Vid. LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ MC., Autonomía de la voluntad y arras en la compraventa: fuentes jurídicas romanas y su regulación en los textos legales medievales, Cuadernos de Historia del Derecho, nº 12, 2005, pp. 57-98. https://revistas.ucm.es/index.php/CUHD/article/view/CUHD0505110057A/19509
[69] D. 14, 3, 11, 2, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[70] D. 14, 3, 11, 2, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[71] D. 14, 3, 11, 2, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[72] D. 14, 3, 11, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[73] D. 14, 3, 11, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[74] D. 14, 3, 11, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[75] D. 14, 3, 11, 3, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[76] D. 14, 3, 11, 3, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[77] SERRAO F. cit. pp. 27 – 35. SUAREZ BLÁZQUEZ G. cit. pp. 42 - 84.CERAMI P., PETRUCCI A., cit. p. 61.
[78] D. 14, 1, 1, 22: “Si tamen servus peculiaris volente filiofamilias, in cuius peculio erat, vel servo vicarius navem exercuit, pater dominusve, qui voluntate non accommodavit, duntaxat de peculio tenebitur”.
[79] D. 15, 1, 4, Pomponius libro VII ad Sabinum: “Peculii est non id, cuius servus seorsum a domino rationem habuerit, sed quod dominus ipse separaverit suam a servi rationem discernens: nam cum servi peculium totum adimere vel augere vel minuere dominus possit, animadvertendum est non quid servus, sed quid dominus constituendi servilis peculii gratia fecerit”.
[80] Gayo, Inst. IV, 74; Inst. IV, 74a.
[81] D. 14, 6, 7, 11, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “…. si ipse pater eum praepossuisset merci suae, vel peculiarem exercere”.
[82] D. 15, 1, 1, 2, Ulpiano libro XXIX ad edictum. D. 15, 1, 3, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[83] D. 15, 1, 46, Paulo libro LX ad edictum: “Qui peculii admistrationem concedit...”.
[84] D. 15, 1, 1, 6,Ulpiano libro XXIX ad edictum: “… y no se ha de atender más al dominio de los esclavos, que a la facultad de tenerlos; porque no seremos demandados solamente en nombre de los esclavos propios, sino también en el de los comunes, y también en el de aquellos que de buena fe nos prestan servidumbre”. D. 15, 1, 3, 2, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “… pero poco importa que el esclavo lo hubiere sido de un varón o de una mujer; porque también la mujer será demandada con la acción de Peculio”.
[85] Gayo, Inst. 4, 72 – 74.
[86] D. 15, 1, 1, 5, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “Potestatis verbuum communiter accipiendum est tam in filio, quam in seervo”.
[87] D. 15, 1, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[88] Gayo, Inst. 4, 70: “ ... qua in peculium filiorum famiias servorumque agitur”.
[89] Gayo, Inst. IV, 72ª; IV, 73: “Cum autem quaeritur, quantum in peculio sit, ante deducitur quod patri dominove quique in eius potestate sit, a filio servove debetur, et quod superest, hoc solum peculium esse intellegitur”.Inst. IV, 74ª. D. 14, 4, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “…quippe cum de peculio dumtaxat teneatur, cuius peculii aestimatio deducto quod domino debetur fit”.
[90] Gayo, Inst. IV, 72ª: “Est etiam de peculio et de in rem verso actio a praetore constituta. Licet enim negotium ita gestum sit cum filio servove, ut neque voluntas neque consensus patris dominive intervenerit, si quid tamen ex ea re, quae cum illis gesta est, in rem patris dominive versum sit, quatenus in rem eius versum fuerit, eatenus datur actio”; Gayo, Inst. IV. 74. Gayo, Inst. 74ª. D. 15, 1, 1, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum.D 15, 1, 1, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[91] D. 14, 4, 1,Ulpiano libro XXIX ad edictum: “... qui alioquin in servi contractibus privilegium habet”.
[92] D. 14, 4, 2,Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[93] D. 14, 4, 5, 4, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[94] D. 14, 4, 5, 5, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[95] D. 15, 1, 11, 4 -5, Ulpiano libro XXIX ad edictum. D. 15, 1, 17, Ulpiano libro XXIX ad edictum: “Si servus meus ordinarius vicarios habeat, id quod vicarii mihi debent an deducam ex peculio servi ordinarii? Et prima illa quaestio est, an haec peculia in peculio servi ordinarii computentur. Et Proculus et Atilicinus existimant, sicut ipsi vicarii sunt in peculio, ita etiam peculia eorum: et id quidem, quod mihi dominus eorum, id est ordinarius servus debet, etiam ex peculio eorum detrahetur: id vero quod ipsi vicarii debent, dumtaxat ex ipsorum peculio: sed et si quid non mihi, sed ordinario servo debent, deducetur de peculio eorum quasi conservo debitum: id vero, quod ipsis debet ordinarius servus, non deducetur de peculio ordinarii servi, quia peculium eorum in peculio ipsius est (et ita servius respondit), sed peculium eorum augebitur, ut opinor, quemadmodum si dominus servo suo debeat”.
[96] D. 14, 4, 5, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[97] SERRAO F., Impresa e Responsabilità..., cit. p. 8.
[98] DI PORTO A., “Il Diritto commerciale romano. Una “zona de ombra” nella storiografia romanistica e nelle riflessioni storico – comparative dei commercialisti”, en Nozione e Formazione del Diritto. Dall´età romana alle esperienze moderne”, en Ricerche dedicate al Professor Filippo Gallo, Vol. III, 1997, p. 420. cree que “il peculio, lungi dall ´essere un patrimonio dello schiavo, è un patrimonio del padrone. E la sintesi persona- res è: strumento, come, del resto (instrumentum vocale) lo definiscono i Romani, è statto detto con precisa brutalità. E la creazione, da parte del pretore, delle azioni exercitoria e institoria, de peculio et in rem verso e tributoria, più che dare personalità giuridica allo schiavo, lo trasforma in strumento di attività economica e giuridica nelle mani (in dominio) del padrone. Conferendo originalità ed unicità al fenomeno schiavistico romano”.
[99] D. 15, 1, 40, Marcianus libro V Regularum: “Peculium nascitur, crescit, decrescit, moritur; et ideo eleganter Papirius Fronto dicebat, peculium simile esse homini”.
[100] D.15, 1, 1, 2, Ulpiano libro XXVIII ad edictum. D. 15, 1, 1, 3, Ulpiano libro XXVIII ad edictum. D. 15, 1, 1, 4, Ulpiano libro XXVIII ad edictum.
[101] D. 14, 4, 5, 19, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[102] D. 14, 4, 1, Ulpiano libro XXIX ad edictum.
[103] GAYO, Inst. 4, 72: “Praeterea tributoria quoque actio in patrem dominumue constituta est, cum filius servuusve in peculiari merce sciente patre dominive negotietur; nam si quid eius rei gratia cum eo contractum fuerit, ita praetor ius dicit, ut quidquid in his mercibus eit, quodque inde receptum erit, id pater dominusve inter se, si quid debitur, et ceteros creditores pro rata portione distribuat”. SERRAO F. cit. pp. 26 – 27. CERAMI P., PETRUCCI A., cit. p. 61 ss.
[104] D. 14, 4, 5, 11, Ulpiano libro XXIX ad edictum. GAYO, Inst. 4, 72: ”... et si creditores quarentur minus sibi distributum, quam oporteret, in id quod deest hanc eis actionem pollicetur, quae ut diximus, tributoria vocatur”.
[105] D. 14, 5, 1, Gaius libro IX ad edictum provinciale.