ISSN 1989-1970

Abril-2024

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

09/02/2024

Fecha de aceptación:

03/03/2024

Palabras clave:

Publicani. La riqueza de los publicanos. El dammum de las familiae publicanorum

Keywords:

Publicani The wealth of publicans. The dammum of the familiae publicanorum

 

 

PUBLICANI Y FAMILIAE PUBLICANORUM. ASPECTOS PENALES Y PROCESALES. II

 

PUBLICANI AND FAMILIAE PUBLICANORUM. CRIMINAL AND PROCEDURAL ASPECTS. II

 

 

Armando Torrent Ruiz

Catedrático de Derecho Romano

Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3702-089

 

(TORRENT RUIZ, Armando. Publicani y familiae publicanorum. Aspectos penales y procesales. II. RIDROM [on line]. 32-2024.ISSN 1989-1970. pp.601-666. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

 

Resumen:

El artículo analiza la evolución de las concepciones penales de los delitos de los publicanos y sus estructuras procesales, abordando para ello una serie de cuestiones concomitantes, tales como la oportunidad del análisis económico del derecho para el esclarecimiento de estos problemas, la medida en que los publicani se implicaron directamente en la vida política en Roma o la situación provincial a través de la lex portus Asiae y la lex Irnitana, entre otras.

 

 

Abstract:

This work studies the evolution of the crimes commited by the publicani as well as the procedural matters they entailed. To this end it also copes with various related issues, such as the usefulness of applying the economic analysis of law to the research of this topic, the degree of involvement of the publicani in Roman politics or the situation in the provinces through the lex portus Asiae and the lex Irnitana.

 

 

 

Sumario1.Problemas preliminares  2. Las stationes publicanorum. 3. Los publicani y la legis actio per pignoris capionem. 4. Trazabilidad de la actio vi bonorum raptorum. 5. Ulp. dolo malo D. 47,8,2,2; Cic. pro Tullio 3,7.

 

1.    Problemas preliminares.

 

            Con este estudio continuo y finalizo la parte I publicada en RIDROM 31 (2023) (pp. 296-397). Dado esta secuencia debo aclarar algunos problemas preliminares a la publicación de estos Publicani II. Tuve que dividir mi estudio que en principio tenía factura unitaria y resultaba larguísimo para publicarlo en una revista romanística por lo que tuve que dividirlo en dos partes. Un problema preliminar es que dada esta división la bibliografía citada en ambas partes venía al final de Publicani I, por lo que el índice de autores es común a ambas dado la sustancial continuidad unitaria de las notas. Por ello la numeración que atribuyo a cada singularidad temática es consecutiva en ambas partes, por lo que empiezo Publicani II en el cap. 16. Pero las citas de autores, textos, y cualquier otra aclaración que entiendo necesarias, las cito ahora arrancando a partir de la nota 1.

 

            Insisto en que esta división en dos partes de mis Publicani se debe a la gran extensión de Publicani I, que tuve que dividir en dos partes. Por experiencia propia, pues fui ocho años presidente de la Asociación iberoamericana de Derecho Romano, (AIDROM es el acrónimo de nuestra Asociación y RIDROM el de nuestra revista) recibí algunos originales demasiado extensos que quitaban espacio para la publicación de trabajos de otros autores. Tampoco le gustaban originales amplísimos a Gustavo de las Heras, catedrático de Derecho Romano en la Universidad de Castilla-La Mancha (sede de Ciudad Real[1]) que se ocupó materialmente de la edición de RIDROM durante muchos años y de manera eficientísima y abnegada. También tengo que decir que nuestra Asociación desde su fundación ha contado con la colaboración impagable de Carmen López-Rendo, prof. Titular de Derecho Romano en la Universidad de Oviedo. Colaboró con Justo García Sánchez, fundador y primer presidente de nuestra Asociación fallecido el 18 de agosto del 2023, luego conmigo en mi etapa de presidente en que conté con valiosas indicaciones de Giuliano Crifò y Franco Amarelli que dirigía la prestigiosísima Studia et Documenta Historiae et Iuris, y hoy con Alfonso Murillo, catedrático de Derecho Romano en la Universidad de Burgos, actual presidente de la Asociación que desempeña con gran dedicación y acierto.

 

2.          Las stationes publicanorum.

 

            La finalidad financiera adelantando a la República el dinero acordado en la lex locationis por los censores que contrataban con los publicanos las sumas a recaudar por las familiae publicanorum[2], turbas de esclavos que ejecutaban materialmente la recaudación de impuestos actuando con saña y violencia contra los ciudadanos, esto implicaba que los publicanos actuaban financiando la República de lo que tenemos noticia desde las XII Tablas (450 a. C.). Obviamente requería que los publicanos contaran con sedes estables conocidas como stationes publicanorum: almacenes, centros de contratación, de pago, de recaudación de impuestos, de realización de subastas de bienes de los deudores fiscales, sedes donde los publicanos centralizaban sus actuaciones criminales con el beneplácto y aún apoyo directo de los optimates acrecentando el odio de las facciones populares contra los publicanos. El odium in publicanos se iba haciendo clamoroso en todos los territorios ganados por las legiones romanas. En Italia y en Hispania tenemos muchos ejemplos de ello sobre todo en las ciudades portuarias; los publicanos realizarían todo tipo de delitos en estas stationes, actuaciones que ante su saña, patente injusticia y violencia, los ciudadanos indefensos impetraban protección a los gobernadores en provincias y al pretor en Roma que encontraron acomodo en el Edictum praetoris urbani y en el Edictum provinciale[3], objeto de comentario de los juristas desde los primeros sabinianos hasta los grandes severianos, especialmente Ulp. y Paul. recogidos en las fuentes justinianeas en rúbricas muy significativas. De este modo al mismo tiempo que la jurisprudencia y la legislación iban precisando los perfiles penales delas conductas criminales de los publicanos, se iba desarrollando la acción penal por excelencia, la actio vi bonorum raptorum que había tenido su punto de partida en el edicto de Luculo del 76 a. C. poniendo freno a los abusos y actos delictivos de las fam. publ., que actuaban armis coactis blandiendo armas, amedrentando, aterrorizando y extorsionando a las víctimas vi et dolo malo, de manera que dolo y uso de armas era suficiente para subrayar la violencia con que actuaban los publicanos en sus extorsiones sobre todo a propósito de la recaudación de impuestos.

 

            No es de extrañar por tanto que en el campo de la represión penal en ocasiones los juristas entrevieran ciertos paralelismos (a mi juicio nunca coincidencias totales) con la actio legis Aquiliae, la represión del furtum, y sobre todo la represión de la rapina[4]. Sin duda que los tiempos de Luc. eran muy turbulentos, estaban recientes las luchas civiles entre Mario y Sila, y las guerras externas contra Mitridates que requerían constantes y costosísimos reclutamientos de nuevas legiones que dejaban exhausto al aerarium publicum populi Romani dejando las manos libres a los excesos de los publicanos implacables en la recaudación de los tributos para sostener los gastos de la República con constantes y violentas agresiones a los ciudadanos que Luc. se vió en la obligación de reprimir. Pero el mal ya estaba hecho y desde las respectivas stationes los publicanos asfixiaban a los ciudadanos para recaudar y entregar al Estado lo recaudado, al tiempo que se enriquecían enorme y fraudulentamente los recaudadores. Pero no puede decirse que Luc. fuera el primer magistrado que llevó a cabo la represión contra las fechorías de los publicanos, porque cien años antes el Senado había anulado ciertas locationes censoriae[5].

 

            La necesidad de crear numerosas stationes publicanorum para organizar eficientemente (desde su punto de vista) la actividad muchas veces delictiva de los publicanos, hizo que proliferaran las stationes tanto en la parte occidental como en la oriental del Imperio romano, stationes esenciales para el control económico, financiero y fiscal. Organizada la Galia cisalpina tuvo que haber una importante estación en Massalia (Marsella); probablemente también en Lutetia y en Lugdumum, como las hubo también en Hispania en la Tarraconense[6]y en la Bética. Hispania era una región rica en recursos minerales, pesqueros y agrarios; su riqueza había sido advertida por el historiador Flavio Josefo, y el comercio entre Hispania y Roma está muy bien documentado dejando numerosas huellas en el camino. La investigación arqueológica en Roma y su alfoz ha descubierto montones de ánforas de aceite con sellos de su procedencia hispánica; es muy significativo que en cualquier lugar que se excave en Hispania se encuentran monedas romanas, lámparas de aceite y yo mismo en el mercado de la alameda de Hércules (Sevilla) he comprado monedas romanas con la efigie de Augusto. Hispania fue muy romanizada, más que la Galia, la Britania, la Germania, y los territorios asiáticos del Mediterráneo. En este contexto en el que el imperialismo romano se había hecho dueño de todo el Mare interno, el intenso comercio con Hispania era muy lucrativo para las stationes publ. situadas tanto en la Bética, la región hispana más romanizada como prueban numerosas leges desde la Ursonensis (44 a. C.) a la Irnitana (91 d. C), como en la Tarraconense, y así lo prueba la lex rivi Hiberiensis.

 

            En general las Hispaniae como las llamó Plinio, fueron las regiones más romanizadas del Imperio, regiones ricas en recursos minerales (minas de oro y plata) y con una agricultura muy fértil (trigo, aceite, vino, frutas), manufacturas metálicas, y sobre todo en las ciudades portuarias  (Cádiz en el Atlántico, Ampurias, Tarraco y Cartago Nova en el Mediterráneo), debían estar situadas florecientes stationes publ., intercambiándose mercancías sujetas a los impuestos aduaneros entre Hispania e Italia, entrando las mercancías hispánicas en Roma por el puerto de Ostia.

 

            Lo mismo ocurrió en la parte oriental del Imperio donde especias de Arabia, trigo de Egipto y productos de lujo (telas, sedas) afluían procedentes de los grandes centros comerciales de aquellas regiones. Grecia  había sido siempre un pueblo de guerreros y comerciantes con intensos contactos con Roma, y que desde los s. V-IV a. C. ejercíó además una gran influencia cultural acrecentada a finales de la República a través de la filosofía (Sócrates, Platón, Aristóteles) enseñada en Atenas, la retórica enseñada por Apolonio de Rodas, de modo que la Retórica, la Dialéctica y la Lógica griegas fueron referentes esenciales en Roma en el s. II a. C. influyendo a través del culto círculo de los Scipiones, y en el s. I a través de los últimos grandes juristas de la República, Quinto Mucio Scévola, Servio Sulpicio Rufo, Cic. (se sigue discutiendo si era jurista o simplemente un gran pensador o un gran autor de la mejor literatura latina clásica) difundiéndose en Roma la doctrina estoica que llega al sabiniano Jul.[7] en el s. II d.C. y poco después a Papiniano y los grandes severianos Paulo y Ulpiano.

 

            La doctrina estoica difundió en todo el Imperio un sentido más humanista de la justicia[8] con la pretensión de dulcificar el tratamiento que había de darse a los menos favorecidos por la fortuna en momentos en que ya era corriente el odium in publicanos del que se hace eco Augusto sustituyendo paulatinamente a los publicanos por funcionarios imperiales y arreciando la protección a las víctimas de las extorsiones de los publicanos mediante la actio vi bon. rapt.

 

            Hemos tenido ocasión de hablar de las stationes publicanorum en el Occidente del Imperio romano; igual relevancia tuvieron en el Oriente, como demuestra  la lex portus Asiae, inscripción en griego traducido del latín encontrada en una tabla de mármol de lo que sería en época cristiana basílica de San Juan Bautista en Éfeso.  Esta norma con amplias referencias a los publicanos, es de factura aluvión al derivándose de un texto base promulgado en el 75 a. C. durante el consulado de Lucio Octavio y Cayo Aurelio Cota recordados en la LPA añadiéndose sus últimas clausuras en época de Nerón (62 d. C.)  Éfeso era una potente y rica ciudad comercial y marítima que suponía para los publicanos una ocasión de obtener grandes ganancias con la recaudación del portorium, que sin duda debió contar con una de las grandes stationes publ. en la provincia de Asia.

 

            Creo asimismo que también Mitilene debió contar con otra estación de publicanos. Esta ciudad constituía una ciudad pujante bajo el dominio de Mitrídates, rey del Ponto, azote constante de Roma hasta que fue vencido por Pompeyo que de victoria en victoria iba ensanchando los dominios de Roma. Pompeyo, gran general ya había despejado el Mediterráneo de los temibles piratas que asolaron Roma durante decenios cuando los aniquiló en virtud de una lex Gabinia de bello piratico del 67 a. C. Pompeyo se autoglorificó en el desfile romano por su victoria sobre los piratas dando muestra de haber apresado más de 800 naves. Anteriormente había vencido a las tropas consulares en África durante la guerra civil entre Mario y Sila logrando su primer triunfo. El segundo lo obtuvo al vencer a Sertorio en Hispania. Sertorio había sido puesto al mando por el Senado de legiones consulares para pacificar Hispania, lo que en gran parte logró comportándose con clemencia sin tomar como esclavos a los indígenas logrando que se incorporaran a las legiones sertorianas muchos hispanos[9], pero rebelándose Sertorio contra Roma, fue Pompeyo quien lo derrotó finalmente.

 

            El gran triunfo de Pompeyo sobre Mitrídates que acabó tomando el camino del exilio, extendió la influencia de Roma sobre los reinos orientales. Mitrídades no fue hecho prisionero; no quiso sufrir la humillación de desfilar como esclavo en Roma, junto con otros miles de prisioneros vendidos como esclavos. La victoria sobre Mitridates no sólo amplió la provincia Asiae sino que ensanchó extraordinariamente la influencia romana sobre otros reinos y territorios orientales: la Armenia, Capadocia, Plafagonia, Cólquida, Fenicia, Mesopotamia, Siria, Palestina, Judea, Arabia, dando ocasión a los publicanos para ampliar su campo de acción y sus provechosos negocios. Se dice que con la guerra contra Mitrídates Pompeyo ingresó en el Aerarium populi Romani más de 20.000 talentos saneando las arcas de Roma y a la vez quedándose con mucho dinero para su patrimonio personal. Acabada victoriosamente esta guerra y conquistada Mitilene donde en mi opinión tuvieron que levantar una statio public., el patrimonio de los publicanos crecería exponencialmente asfixiando a los deudores orientales sometidos a los tributos romanos que recaudaban son saña y violencia. Pero si los publicanos actuaban con inusitada rapacidad, las víctimas podían defenderse con la actio vi bon. rapt.

 

 

 

3. Publicani y la legis actio per pigoris capionem.

 

La protección de la propiedad privada fue desde muy antiguo un principio rector de la sociedad romana aprestando el ordenamiento jurídico los medios procesales más idóneos para restaurarla siempre que fuese atacada por un tercero o terceros, y especialmente cuando el arrebatamiento de los bienes ajenos fuese ejecutado con violencia. Las XII Tablas del 450 a. C. (del 450 a. C.) reprimieron duramente las diversas hipótesis de furtum como también las agresiones a la integridad física de las personas, pero se fue difundiendo en la doctrina romanística la idea de Crawford[10]  que el código decemviral hubiese fijado una disciplina específicamente dedicada al  derecho penal o criminal en las tablas 8 (o 7) y 9. Pero Miglietta[11] con posterioridad a Crawford y respecto al alcance del derecho criminal decemviral, advierte  la prevalencia del derecho privado y del proceso público, y que las normas penales decemvirales son más completas y detalladas o al menos más amplias o menos incompletas que las de los demás sectores jurídicos tratados por los decemviri legibus scribundis del s. V  a. C. Sin embargo, en la época de las primitivas legis actiones hay noticias de una legis actio per pignoris capionem (en general todos los textos que tratan las legis actiones son bastante inseguros) acción de la ley por toma de prendas que tiene todas las trazas de ser una acción ejecutiva que según Gayo 4,26-27 traía su origen de la costumbre o de la ley. Era una acción ejecutiva con características particulares[12] cuya inclusión entre las legis actiones producía perplejidad entre los mismos juristas romanos (Gayo 4,96) pues podía ejercitarse fuera del tribunal no estando presente la parte contraria, e incluso en dies nefasti en los que no podían ejercitarse las otras legis actiones.

           

            La verdad es que no son muy explícitas las fuentes en estos casos. Esta capio estaba en relación con el aes militare y el ius sacrum que autorizaba la posibilidad de apoderarse de cosas muebles del deudor de modo que quedara asegurado el sueldo de los soldados (Gayo 4,27). Los textos fundamentales que tratan las legis actiones son de Gayo que escribía en tiempos de los Antoninos y por tanto con 700 años de retraso respecto a la ley decemviral, por lo que acaso puede decirse en cierta manera que legalizaba tomar bienes ajenos para el pago a los soldados de su salario o para el forraje necesario para sus caballerías (aes hordiarium) arrebatando sus bienes a los privati. Las pignoris capiones según Gayo tenía un doble origen (Gayo 4,26) anclado en la costumbre, caso del aes militare, o en la ley, (ex lege censoria) y más seguramente ex lege XII Tab., caso de los publicani en la toma de prendas sobre los contribuyentes morosos[13] (Gayo 4,28) que se oponían o dejaban de pagar los vectigalia.        

 

  Gayo 4,26. Per pignoris capionem lege agebatur de quibusda rebus moribus, lege.

4,27. Introducta est moribus rei millitaris. Nam et propter stipendium licebat militi ab eo que aes tribuebat

 

            Consistía la pignoris capio en la posibilidad de apoderarse de cosas muebles del deudor que debía celebrarse pronunciando certa verba que se desconocen y que muy probablemente vendrían citadas en las XII Tab., de modo que podían servirse de la pignoris capio los soldados (aes militare), los privati, y los publicani.

 

            Gayo 4,28: Lege autem introducta est pignoris capio veluti lege XII tabularum adversus qui hostiam emisset nec pretium redderet; ítem adversus eum que mercedem non redderetpro eo iumento, quod quis ideo locasset, ut inde acceptan pecuniam in dapem, id est in sacrificium, impenderet... ítem lege censoria data est pignoris capio publicanis vectigalium publicorum populi Romani adversus eos qui aliqua lege vectigalia deberent.

 

            No podemos saber con exactitud los diversos casos en que los decemviri prescribían el ejercicio de la legis actio per pignoris capionem. Sabemos que respecto a su origen Gayo informa que o bien estaba en la costumbre o bien en la ley. Ex consuetudine sería el caso del aes militare ejercitándose contra los tribuni aerarii, magistrados menores encargados en el s. V a. C. de pagar a los pocos soldados que habían en aquella época, no la enorme cantidad de soldados que se enrolaban en las legiones en los últimos tres siglos de la República; pensemos en las guerras samnitas, las guerras púnicas, las guerras sertorianas, las guerras contra Mitridates, contra Judea, contra galos en tiempos de César y contra germanos en tiempos de Marco Aurelio, pero en esta época también otro dato suministrado por Gayo 4,30: sed istae omnes legis actiones paulatim in odium tenerunt. Namque ex nimia subtilitate veterum qui tunc iura condiderunt ea res perducta est, ut vel qui minimum errasset litem perderet I, 362 y 357 ss. debió perder mucho de la Instituta gayana, y estas frases han suscitado grandes dudas entre los romanistas de nuestros días. ¿Podemos admitir que en el s. V a.C. el ordenamiento jurídico hubiera llegado a tal grado de perfección que por nimia subtilitas litem erraset? En realidad, esta aclaración la aportó Gayo para justificar el uso corriente del proceso per formulas, pero lo que nos interesa de estos textos gayanos es que los publicanos en el s. V podían desposeer de sus bienes a los deudores fiscales.  a. C, ya autorizaban a los publicanos a tomar legalmente sus bienes a los deudores fiscales y seguramente ex lege censoria. Serían finalmente los veteres quienes empezaran a dilucidar el modo de actuar las familiae publicanorum en el caso que actuaran con saña y violencia contra los deudores fiscales hasta que Luc. reconoció esta actividad como delito reprimido mediante la actio vi bon. rapt., ampliando Cic. la materia[14] quien apuntase la represión de los publicanos que vi et dolo malo se apoderaban de los bienes que dejaban de cumplir sus deberes. En todo caso el litem errare sólo puede referirse a que además de la costumbre la legis actio per pignoris capionem también podía traer su origen ex lege, y esta alusión únicamente podía referirse a las XII Tablas.

 

            Explica Guarino que la legis actio per pignoris capionem sólo se practicaba en el caso de ciertos créditos incontestables de carácter publicístico como el originado en casos del aes militare y el del publicanus recaudador de impuestos contra el civis tenido a pagarle el tributo que le permitía apoderarse de una cosa mueble del deudor, incluso no in iure y hasta in dies no fasti. En todo caso la exigencia de los publicanos sobre el pago de los vectigalia que en época más avanzada estaba sujeta a las leges censoriae que venían siendo aludidas desde las XII Tablas y recordadas por Cic. Verr. 2,3,7,18. Si esto es cierto, Klingenberg[15] y Maganzani consideran que en época histórica la pignoris capio de los publicanos se entendía legitimada independientemente de una disposición legislativa o senatorial por el hecho mismo de constituir un núcleo común las diversas leges censoriae que regulaban el arrendamiento de la recaudación de los diversos vectigalia publica populi Romani que de este modo se convertían en fuente de derecho objetivo. Trapenard[16] sostenía que más que una pignoris capiocreada ex lege pertenecia a la categoría moribus porque la “coutume resultant ici d’une série suffisantement longue de contrats censoriaux ayant fit de la pignoris capio du magistrat une clause de style”. A mi juicio esta hipótesis no deja bien aclarado el problema, debido según Maganzani por una parte a la antigüedad de las noticias sobre las pignoris capiones y por otra a la equiparación gayana de lex y lex censoria. El problema de las leges censoriae trata de zanjarlo Maganzani[17]afirmando que debían generalmente consentir a los publicanos encargados de la recaudación de impuestos derogar la disciplina prevista mediante acuerdos informales con los deudores (pactiones[18]), una práctica atestiguada para las décimas siculas, para el portorium y otros tributos asiáticos, para la scriptura en Bitinia.

 

            He querido describir con cierta extensión el problema de la legis actio per pignoris capionem por dos motivos: el primero porque dan testimonio de que en el s.V a. C. ya se conocían los publicanos como encargados de la recaudación de impuestos que ejercitaban lapignoris capio contra los contribuyentes morosos[19]; el segundo porque al menos desde la lex Aebutia de alrededor del 200 a. C. las legis actiones fueron sustituídas por el proceso formulario. Empezaba también la larga lucha contra los samnitas los volscos y los etruscos hasta que Roma llegó a dominar toda Italia: primero la Italia central, luego la meridional incluida la Campania con la rica y comercial Neapolis, y por el norte hacia la Padaniay las regiones cercanas a los Alpes: Mediolanum y Turinensium. En el s. I a. C. Roma ya dominaba todo el Mediterráneo con sus ricas ciudades portuarias, Siracusa y Palermo en Sicilia, Genova en el arco noroccidental, Bari y Brindisien el Adriático. Florecían las stationes publicanorum, Roma se enriquecía con los enormes latifundios en manos de los optimates y los publicanos con la recaudación de impuestos sobre todo tipo de bienes y servicios susceptibles de ser gravados proporcionando a Roma financiación suficiente para mantener las cargas públicas, a la vez que los publicanos incluídos en el emergente ordo equester se enriquecían extraordinariamente a costa de los privatia los que exprimían de modo implacable creciendo paralelamente el odium in publicanos arreciando los medios procesales de represión de sus actividades delictivas violentas desde los interdictos de vi, la lex Plautia[20], y sobre todo el edicto de Luculo del 76 a. C. que dió un impulso formidable para perseguir sus delitos con la actio vi bon. rapt.[21]

 

            En su exposición de los antiqui iura describiendo las legis actiones Gayo no sólo se ocupó de los publicanos ex lege censoria (Gayo 4,28) porque también podían ejercitarse ex lege (las XII Tab.) contra quien se hubiera apropiado de fundos y bienes dedicados al sacrificio a los dioses (pignoris capio pro dape) ampliando la aplicabilidad de las pignoris capiones que constituyeron la primera ymás antigua fase del proceso romano y desde luego la más desconocida. Por supuesto que no dejo por finiquitado el tema de las legis actiones; mi maestro en la Universidad de Salamanca, don Pablo Fuennteseca, ya había escrito un trabajo luminoso viendo las legis actiones en clave historicista como etapas en la historia del proceso romano[22], dentro de su idea más general de que está por hacer una revisión del Edictum perpetuum de Lenel, en definitiva proponiendo la exigencia de la confrontación o cotejo de textos para rehacer las vicisitudes de los textos o historia textual, campo empezado a deslindar de manera brillante por Wieacker.

 

            ¿Es esto posible en nuestro tema? ¿Es posible confrontar las legis actiones con el proceso formulario o con la cognitio extra ordinem?  Soy escéptico ante este quaestium. Sabemos que Gayo es de época de los Antoninos y que estaba retrasado respecto al derecho que se practicaba en su época, lo que hace posible conceptuarlo como antiquarista. Su descripción de las legis actiones confirma evidentemente su retraso, lo que a su vez confirma sus grandes dificultades de interpretación, o mejor dicho, las oscuridades de los textos de Gayo sobre la materia que conocería indudablemente porque el propio Gayo había escrito un liber ad legem duodecim tabularum (D. 1,2,2,1).Además, otro buen conocedor de la historia de la jurisprudencia romana como Pomponio nada dice de las legis actiones, y era algo anterior a Gayo, contemporáneo de Celso hijo y Jul. que probablemente no se dedicó a respondere sino a enseñar derecho[23]. No podemos extraer evidencias de una posible confrontación entre legis actiones y proceso per formulas ni por sus distintas épocas: legis actiones propiasde la época decemviral (450 a. C.); proceso formulario a partir de la lex Aebutia (en torno al 200 a. C.) ni por la estructura del proceso. La pignoris capio se ejercitaba para decirlo del modo más simple posible para legalizar el arrebatamiento de bienes ajenos, la actio vi bon. rapt., al menos desde el edicto de Luc. del 76 a. C. se ejercitaba por las víctimas contra los publicanos por ese mismo arrebatamiento ejercitado vi et dolo malo.

 

            Entiendo posible que el procedimiento formulario arrumbando las legis actiones empezara a ser ejercitado desde la época de Sextus Aelius Cato que en torno al 300 a. C. escribió un comentario a las XII Tab. llamado Tripertita, y acaso el proceso formulario ya empezara a perfilarse con Tiberio Coruncanio primer pontifex maximus plebeyo en el 254 a. C., plenamente aplicable desde la lex Aebutia del 200 y desde entonces comenzara a cultivarse el estudio del derecho por obra de los llamados veteres, asiduos participantes en el culto círculo de los Escipiones y no descarto la posibilidad de que hubieran escrito algo sobre el tema que nos interesa. ¿De dónde tomaría Gayo las noticias sobre las legis actiones? Creo posible que de los veteres, desde luego no de mucianos y servianos, ni de los clásicos, porque en su época (s. II a. C.) el proceso corriente era el proceso per formulas, y además avanzada la República ya estaban suficientemente consolidadas las societates publicanorum también llamadas societates vectigalium[24] y había una larguísima tradición de constituciòn de societates bien para conseguir fines sociales (operae, industria) o para conceder crédito a los privati, o para proveer a la paga de los legionarios, o para atender la reforma agraria que iba desde la fallida reforma de los Graco a las del triunvirato de finales de la República formada por Pompeyo, Craso y César uno de cuyos objetivos era proveer de tierras a los veteranos.

 

4. Trazabilidad de la actio vi bonorum raptorum.

 

            Los textos para seguir con lo que llamo trazabilidad de la actio vi bonorum raptorum traen sus signos distintivos de Cic., quién  debió conocer perfectamente la época de Luc.; creo asimismo que la escuela serviana tuvo que conocer los textos luculianos aunque no los citan, y también los conocieron los juristas de época severiana, especialmente, Ulp., y en esta época no se pueden alegar afanes historicistas en los relatos de los juristas del momento. Tampoco es que pueda distinguirse tajantemente el derecho republicano del clásico por el que entendemos el practicado desde el s. I d. C. hasta el III, ni con el que va desde Diocleciano a la época justinianea, y eso que los de esta época son los que recogen mayor número de interpolaciones. En la época republicana-alto imperial claro que ya empieza a advertirse un perfeccionamiento del derecho, incluso tenemos ocasión de conocer vivas disputas jurídicas entre las diversas escuelas, pero  esto ya ocurría en el s. I a.C. con las diferencias entre mucianos y servianos, y a partir de Augusto entre sabinianos y proculeyanos, cuando ya estaba claramente determinada la calificación de los delitos de los publicanos: damnum, iniuria, furtumve que sirvió a Metro[25] en su aclaración de figuras delictivas. Es importante decir también que la fijación de delitos con sus penas correspondientes significaba que la jurisprudencia pretoria iba haciendo dar pasos de gigante en el derecho penal romano, definiendo mejor la responsabilidad de las familiae publicanorum. Un ejemplo evidente de lo que vengo diciendo lo vemos en Ulpiano:

           

Ulp. (55 ad Ed.) D. 39,4,1 pr. Praetor ait: Quod punus eius publici nomine vi ademerit quodve familia publicanorum, si id restitutum non erit, in  duplum, aut si post annum agetur in simplum iudicium dabo. Item si damnum iniuria furtumve factum esse dicetur, iudicium dabo. si id ad quos ea res pertinebit non exhibebitur, in dominus in dominos sine noxae deditione iudicium dabo.

 

            Señala Metro[26] que el § recoge tres diversos delitos del publicano: la rapina, el damnum iniuria datum y el furtum. Según Metro si para el primero no cabe ninguna duda, le parece dudoso si los otros dos delitos hubieran sido realmente previstos en la cláusula edictal en cuestión en cuanto la frase item in damnum iniuria furtumve factum esse dicetur, iudicium dabo ha sido objeto de vivas controversias en la ciencia romanística. La frase ítem in iniuria… esse dicetur, da la impresión de acercar las felonías cometidas por las fam. publ., a las sancionadas en el edicto de Luc., que en mi opinión no podían ser otra cosa que un furtum agravado (todavía algún autor entiende rapina agravada) como parece derivarse del texto de Ulp. traído o inspirado en el edicto de Luc., que en cierto modo ya había intuído Rudorff[27] y anteriormente Cuyacio. Por otro lado, la constante citación del término τελνς (publicano), por en la Lex portus Asiae, parece un indicio evidente de la actuación corriente de los publicanos en el Mediterráneo asiático (damnum iniuria) dominado por Roma, y sustancialmente del intenso comercio entre Roma y el Oriente mediterráneo que en torno a la recaudación de impuestos ofrecía a las fam. publ. múltiples ocasiones para extorsionar a las víctimas. Me parece sintomático que fuera Luc., el que apuntara a la represión de los delitos de los publicanos en su edicto del 76 a. C. y se aluda a esta represión en los últimos añadidos a la LPA. Evidentemente son distintos Luc.  y los similares signos identificativos en sus nomina y cognomina el propretor del 76 a. C. y el del 75 d. C. coadyuvador de Pompeyo en la dirección de la guerra contra Mitrídates

 

            La reconstrucción de D. 39,4,1 pr., ha dado lugar a muchas interpretaciones. Maganzani[28] ha entendido que el título D. 39,4 De  publicanis et vectigalibus et commissis no es sino una heterogénea recogida de fragmentos traídos de los comentarios edictales  gayanos, paulinos, ulpianeos, de otras exposiciones típicamente procesales como el liber de poenis de Modestino, más otros §§ de dudosa clasicidad como las Paul. Sent.de gran interés por su conexión con la Lex Romana Wisigothorum que veremos más adelante, o las Disputationes ulpianeas dedicadas al derecho fiscal y en particular a la disciplina de los commissa vectigalium nomine suscitados por los fraudes fiscales de los contribuyentes, pero esto no está nada claro, y dicho de este modo podía dar la impresión de que tenían la misma posibilidad de engañar al fisco tanto los publicanos como los deudores salvo que los publicanos lo hacían vi et dolo malo.

 

            Ya hemos visto[29]  que, al comentar la tutela judicial de las víctimas, De Martino[30] había advertido una falta de organicidad en el título D. 39,4 que le hace pensar no en un trabajo llevado a cabo por los compiladores sino por las escuelas, lo cual enmaraña aún más la función de la actio vi bon. rapt.,  al decir que el comentario de Ulp. lo hubiera tomado de prontuarios para fines prácticos que recogían fines y argumentos diversos[31].  Es cierto que frente a De Martino y Serrao ya había expresado una tesis contraria M. Conrat(Cohn)[32]que entiende el título de factura absolutamente justinianea comprobado en su misma dicción: De publicanis et vectigalibus et commissis, pero esto en mi opinión no es indicativo de nada ni tampoco sirve para descartar del todo la explicación de De Martino, que lo único que hace es trasladar la labor de los justinianeos a las escuelas postclásicas, porque a esas alturas los emperadores de época postclásica ya no necesitaban a los publicanos para la recaudación de impuestos y las soluciones que aparecen en los textos severianos entre los postclásicos, como las de los mismos textos ciceronianos que se apoyaban en el edicto de Luculo,  sólo serían muestras de la antiquitatis reverentia de severianos y  justinianeos.

 

            Desde el punto de vista que nos interesa en estos momentos: la actio vi bon. rapt., la materia viene tratada en D. 39,4: de publicanibus et vectigabalibus et commissis, estrechamente relacionado con el título D. 47,8 vi bonorum raptorum et de turba cuyas leges proceden mayormente de comentarios edictales de juristas clásicos: libros 22 y 54 ad Ed. de Paul; 56 ad Ed. de Ulp; 21 ad Ed. prov. de Gayo; 17 ad stip. de Venuleyo de los que podemos extraer las cláusulas relativas a la actio vi bon. rapt. Si el título de D. 39,4 aparentemente sólo acumula juristas que relatan actuaciones delictivas bien individualizadas: publicani a veces designados genéricamente con la dicción de turba. No obstante, Vacca[33] considera que en el edicto de Luc. aunque prevaleciera el tenor agravante sea del daño sea de la sustracción, no preveía para estos casos dos distintas fórmulas, lo que de alguna manera implica una cierta coincidencia con la doctrina expuesta por Lenel en su Das Edictum perpetuum,  pero esto no viene aclarado suficientemente por la ciencia romanística y por los que sostenían que la rapina era concebida originariamente como una subespecie del damnum vi hominibus coactisve datum, que para Vacca significa que en el relativo iudicium la característica principal de la acción no era tanto el daño sino la violencia puesta en vida por bandas armadas que en el caso que nos interesa, y para Cic. pro Tull. 7 era ejecutada por las fam. publ., dejando en el aire cual fuera la cláusula principal: si vi ademerit; o sifamilia publicanorum fecisse.

 

            El tema es demasiado complejo para dar una respuesta terminante porque damnum por un lado y vis por otro pueden llevar a pensar en dos fórmulas y consiguientemente dos clausulas distintas para una acción que en principio debía tener una apariencia unitaria.  Estos dos factores, damnum y vis lógicamente llevaba a los autores anteriores a Vacca[34] a pensar en dos fórmulas distintas, siendo Rouvier[35] el único que pensaba en una fórmula unitaria dado que la alternativa residía en si el edicto de Luc. comprendía o no el delito de rapina, y en caso afirmativo si estaba contenido en la cláusula referida al damnum (Cic.) o a otra distinta que algunos textos parecen relacionar con la lex Aq (tesis de Rouvier) que sustancialmente le lleva a distinguir entre el daño aquiliano y el furtum pensando en una conexión originaria entre ambos delitos. Y Vacca[36] es terminante: de la lectura de Cic. se desprende que el ámbito del nuevo iudicium al indicarlo como iudicium de vi coactis armatisque hominibus, se debe entender el edicto de Luc dirigido a reprimir la violencia provocada por aquellos hombres armados reunidos en turbae que podía concretarse sea en daños, sea en rapiñas, sea en arrebatamientos de la posesión o en destrucciones.

 

            En primer lugar, trataremos D. 47,8,2 pr. (Ulp. 56 ad Ed.) que concibe la cláusula relativa a la actio vi bon. rapt., de esta manera:

 

            Si cui dolo malo hominibus coactis damni quid factum esse dicetur sive cuius bona rapta esse dicentur, in eum, qui id fecisse dicetur, iudicium dabo. item si servus fecisse dicetur, in dominum iudicium noxale dabo.

 

            Señala Balzarini[37] que tal cláusula traída de Ulp. “colpisce anzitutto la singolare difformitàtra el contenuto della medesima e la comune denominazione dell’azione a essa corrispondente, quale risulta della rubrica di D. 47,8”. Mentre infatti l’azione viene designata vi bonorum raptorum, il dettato  della clausola riportata dai giustinianei a) non contiene alcun riferimento esplicito alla vis; b) oltre a prevedere una fattispecie effettivamente definibile como “bonorum raptorum”, e consistente nella sottrazione di beni altrui, prevede altresì e in primo luogo, una fattispecie sostanzialmente distinta da questa, e consistente nel danneggiamento di beni altrui”.

 

            No acabo de entender cabalmente la explicación de Balzarini que de ser cierta alejaría de su contexto la vis requerida para la represión de los delitos de las fam. publ. contra personas y cosas que se realizó en Roma desde tiempos muy antiguos incluso antes de las XII Tab.

 

            La intensidad del dominio de Roma sobre las provincias se advierte en los comentarios de los juristas ad edictum provinciale por un lado[38], y en leyes específicas por otro. Como vimos en su momento un ejemplo de esto último lo tenemos para la región oriental del Imperio en la Lex portus Asiae, y para la región occidental en la Bética, probablemente la región más romanizada de todas las leyes epigráficas españolas, en la lex Irnitana promulgada en el 91 d. C. por el emperador Domiciano.

           

            Un texto que puede ayudar a esclarecer algunas dudas es la LPA que aporta muchas noticias sobre la administración financiera y fiscal romana[39]; ley de formación aluvión al que desde su primera versión en el 75 a. C. (y  me parece muy significativo que fuera un año anterior al edicto de Luc.) hasta las últimas cláusulas añadidas en el 62 d. C.; es significativo que fueron añadidas en época neroniana que prescribía la tramitación mediante la cognitio extra ordinem de lo que podemos llamar procesos penales financieros que ofrece cumplida cuenta de las actividades de publicani y fam. publ. en este arco de tiempo. Para Merola[40] la LPA representa un testimonio único sobre la actividad de los publicanos que completa nuestro conocimiento sobre las soc. publ. en cuanto las noticias de época republicana sólo dan una visión parcial del fenómeno, porque Cic. y otros autores se fiján más en el peso político y social del ordo equester en el que se encuadraban los publicanos: explotación de los provinciales, complicidad-oposición con las autoridades locales, que en la organización interna de estas compañías, faltando también noticias precisas sobre la estructura de las soc. publ. a causa de las transformaciones en la gestión de los impuestos.

 

            Ya he dicho en otra parte[41] que el Monumentun Ephesenum contiene un reglamento aduanero con importantes novedades para la historia financiera de la provincia de Asia, informa de numerosas intervenciones del Senado, populus y plebe en la determinación y vicisitudes  del portorium asiaticum, y aumenta nuestro conocimiento de la materia de publicanis, arrendatarios del impuesto[42], probablemente el más importante de los impuestos indirectos en momentos en que desde la victoria sobre Cartago en el 202 a. C. Roma se había hecho dueña de todo el Mediterráneo y el tráfico marítimo de mercancías debía ser muy intenso. También es significativo que el texto-base de nuestro reglamento aduanero es del 75 a. C., un año anterior al edicto de Luc. Poco después, en el 67 a. C., una lex Gabinia de bello piratico había concedido a Pompeyo plenos poderes para acabar con la piratería, empresa que concluyó victoriosamente en seis meses dando la oportunidad de hacerse con grandes ganancias las soc. publ. armadoras de numerosos buques mercantes, lucrándose con el precio del transporte marítimo, con la venta de mercancías al llegar a puerto, y con la recaudación del portorium.

 

            La investigación epigráfica y los hallazgos arqueológicos han puesto en evidencia que el texto-base de la LPA fue promulgado en el 75 a. C. y su editio prínceps llevada a cabo en 1989 por Engelman y Knibbe[43] a la que pronto se añadieron nuevas ediciones,  comentarios[44]y estudios monográficos especializados sobre la conexión  portorium-publicani, o por  decirlo más específicamente, sobre las vicisitudes del arrendamiento de la recaudación de impuestos in provincia asiatica[45] que van atrayendo cada vez más la atención de numerosos estudiosos sobre la tabla de mármol que contiene la LPA enfocada desde diversos puntos de vista que van desde el aduanero al filológico[46], comiso[47] y privilegios atribuidos a  los publicanos[48]. Como señala Maganzani[49] que por el momento deja  de profundizar en el significado y ámbito de la expresión griega γωγ καeνεχρου λφις en la LPA que prueba la  presencia en el capítulo del arrendamiento del portorium asiático en una norma que legitima al publicano para el caso de retraso en el pago, poder pretender el doble del vectigal originariamente debido, es decir el montante de la deuda originaria más un suplemento de mora, lo que significa una consideración muy favorable para los publicanos que se arrastra desde la época de las legis actiones.

 

            ¿Fue factible ejercitar una acción ficticia? Esto es algo dudoso aunque de ser así debió ocurrir desde el s. III a. C. hasta Nerón dado los tormentosos pasos que sufrió la LPA.  El que podemos denominar texto- base es del 75 a. C. y desde entonces se fueron añadiendo nuevas cláusulas o estratos siendo el más antiguo del 72 a. C. y el último del9 de julio del 62 d. C. que lógicamente recoge las últimas concepciones fiscales y procesales neronianas que prescribían el recurso a la cognitio extra ordinem. El problema de identificación de los estratos corre parejo al de la traducción del latín al griego de lo que dió cuenta Dieter Nörr[50], advirtiendo Eck[51] indicios para pensar que los diversos estratos de la ley fueron siendo traducidos en momentos diferentes a medida que se iban añadiendo con todas las complicaciones históricas, filológicas, procesales, de construcción jurídica inherentes al estudio de la LPA.

           

            El problema es difícil de dilucidar porque la LPA es un documento epigráfico aduanero escrito en griego traducido de un texto original latino que en la lin. 7 debía venir titulado lex portus Asiae rebus exportandis importandisque terra marique o lex vectigalis Asiae rerum terra marique inferendarum et efferendarum. Hay que destacar que todos los añadidos o estratos principales al texto-base son de época julio-claudia y pueden fecharse por el nombre de los cónsules del año: consules addiderunt, menos los del 62 d. C. atribuídos a los curatores publicorum vectigalium.

 

            La traducción del latín al griego tuvo una complicada gestación en la medida que se iban añadiendo nuevas cláusulas, y una de las que producen más inquietudes a la ciencia romanística es la que relaciona publicani-pignoris capio con todas las dificultades procesales que hemos visto; por un lado, por las que implicaban las legis actiones per pignoris capionem, por otro por no explorar los sucesivos interdictos de vi privata et publica y el ejercicio de la lex Plautia. Me parece muy arriesgada la visión de Balzarini que en todos los casos de daños muestra una vía que entiende dirigida hacia la unificación de acciones, obviamente teniendo en cuenta que la acción más cercana es la actio de rapina y consiguientemente acogida a la protección de la actio vi bonorum raptorum. Debemos tener en cuenta la presencia de fragmentos en los que Ulp. no disocia la violencia de la rapina en la actuación de los publicanos como se deriva de D. 39,4,1 pr. y de la rúbrica del título39: de publicanis et vectigalibus et commissis.

 

            Se alinea Balzarini con la opinión general de la romanística defendiendo que la redacción por los comisarios justinianeos de las cláusulas adjuntas a la actio vi bon. rapt. deriva de la fusión de dos distintas cláusulas que proceden delos tiempos medio-republicanos: quod publicanos vi ad emerit y quod familia publicanorum furtum fecisesse dicetur, lo que en mi opinión significa movernos dentro de las dos circunstancias esenciales de la actuación delictiva de los publicanos: la vis practicada contra las víctimas, y el furtum, circunstancias muy cercanas una de la otra: arrebatamiento violento de los bona rapta, y ya he dicho al principio de estas páginas que el delito de las fam. publ. esencialmente consistía en un furtum agravado realizado dolo malo hominibus coactis, lo que plantea si cabe alguna identificación entre hominibus coactis y las familiae publicorum que no dejaban de ser turbae violentae avecindando aspectos penales y procesales pues para agredir con violencia a las víctimas era consustancial que las fam. publ. fueran armadas, y de ahí el ejercicio de la actio vi bon. rapt. pues para agredir con violencia a las víctimas parece indudable que aquellas fam. tenían que ir armadas. por lo que entiendo que hay que dar por descontada la conexión entre fam. publ. y bona rapta, que es la circunstancia en la que advierte Balzarini una vía hacia la unificación de acciones poniendo el ejemplo de la actio de incendio ruina rate nave expugnata que los compiladores extractaron de Ulp. (56 ad Ed.) D. 47,9,1 pr.

 

            Por su parte Cursi entiende que la exigencia de superar el carácter objetivo del damnum viene confortada por el añadido de la iniuria en aquellas hipótesis en que la presencia de una causa[52] de justificación había hecho dudosa la aplicación dela norma aquiliana, pero no veo paralelismos entre el edicto de Luc. y la lex Aq., siendo los severianos los que llevando a un primer plano el carácter reprobable de la conducta enjuiciada habían hecho emerger el concepto en el campo donde culpa en la andadura evolutiva de ambos conceptos (culpa e iniuria) eran criterios de imputabilidad directa sólo cuando la voluntad del agente estuviera directamente encaminada a la comisión del delito, mientras que la relevancia de la lex Aq. hizo que algunos autores acabaran identificando, pero no –a mi juicio- hasta el punto de que pudiera predicarse un concurso de acciones entre la actio vi bon. rapt. y laactio leg. Aq.

 

            Ya he dicho en otra parte[53] que la represión del damnum causado por las fam. publ. funcionó en Roma al amparo de acciones pretorias. Es significativo que las dos cláusulas inclusivas del término familia: “si familia furtum fecisse videtur” y “quod familia publicanorum furtum fecisse videtur”, procedende Gayo en sucomentario ad Ed. prov. y de Ulp. en su comentario ad Ed. pero esto no implica diferencia alguna por su distinta procedencia edictal, pues es bien sabido que generalmente el gobernador provincial redactaba su edicto en Roma antes de partir para la provincia asignada[54] siguiendo las pautas de los praetores de Roma urbano y peregrino. Es cierto que en algún momento un sector de la romanística defendió la concurrencia entre la actio leg. Aq. y la actio vi bon. rapt., o si se prefiere, el paralelismo entre ambas acciones, pero esta explicación, como he dicho en páginas anteriores, no la comparto, porque hay aspectos como los sujetos actuantes del daño, la configuración de la objetividad del daño, su imputabilidad, aspectos que permiten distinguir netamente ambos tipos de acciones. No son acciones idénticas la actio vi bon. rapt. y la actio legis Aq., aunque desde luego sí puede predicarse la cercanía del damnum en ambos tipos de acciones, como también puede predicarse el damnum como característica propia de cada una de estas acciones, y no veo muy clara las eventuales conexiones por un ladoentre el interdictum de vi[55], la actio vi bon. rapt. y la lex Plautia, tema estudiado por Letizia Vacca, y por otro la conexión o acaso equiparación de la rapina con los delicta de las fam. publ. EnCic. pro Tull. 3,7; Ulp. (38 ad Ed.)D. 39,4,12, son dos §§ con conexiones evidentes en torno a las felonías de las fam. publ. en sus aspectos sustantivo y procesal y la confrontación entre ambos es muy ilustrativa.

           

            Es indudable que Cic. pro Tull. 3,7 conocía el edicto de Luc., que obviamente era conocido también por los severianos como demuestra Ulp. en D. 39,4,12, que a mi juicio debemos insertar en una más o menos larga línea de continuidad en la represión de los delitos de las fam. publ. que no es tan absolutamente lineal en cuanto el edicto de Luc. sigue planteando cual fuera su fundamento exacto: el damnum o lavis, o si lo vemos desde un punto de vista sustantivo si el fundamento delictivo fuera elfurtum o larapina, que desde un punto de vista procesal, son fenómenos que al amparo de Cic. pro Tull. 19,42 son puestos en un mismo plano por Vacca, considerando además que el furtum había sido la primera hipótesis penal prevista por Luc.[56], pero no sabría decir con rotundidad que Cic. pro Tull. 3,7 fuera suficiente para defender que Cicerón estuviera pensando en una taxatio agravada. La solución no la veo con claridad: ¿Qué sucedió en primer lugar, o que se reprimió en primer lugar, el furtum o la vis? Dada la tradición jurídica romana es posible que la represión del furtum respondiera a la solución más antigua (tesis de Vacca[57]) anclada en las XIITab. y confortada con los posteriones interdicta de vi y lex Plautia, entendiendo que el edicto de Luc. representa un punto de inflexión cuya novedad estriba en la aparición de las fam. publ. como ejecutores de actos expoliatorios violentos que merecían una dura represión penal ofreciendo a las víctimas de los bona rapta el ejercicio de la actio vi bon. rapt. lo que significaría –estando al relato del edicto de Luc.- que la primera consideración procesal residiría en esta acción. Parece distinta la consideración de Ulp. D. 39,4,12 pr. dónde para describir las felonías de las fam. publ. pone en primer lugar el furtum: quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur por lo que algunos autores prefieren destacar las conexiones entreel furtum y la rapina, obviamente siendo graves y violentos estos hechos delictivos ejecutados por turbae de servi publicanorum tratando de cohonestar los relatos de Luc. y Ulp., por lo que habría que decir que a efectos de la represión penal Luc. pone en un mismo plano furtum y vis.

 

            La solución recogida en los §§ cieronianos que reflejan el edicto de Luc. y ulpianeos, como hemos visto sigue planteando diversas incógnitas que atañen a la identificación furtum-rapina con obvia aplicabilidad de distintas acciones, como también una cierta identificación actio vi bon. rapt.-actio legis Aquiliae[58]. Vacca es muy explícita en ese punto considerando que en el relato de Cic. de alguna manera puede entreverse cierta conexión entre el edicto de Luc. y las previsiones aquilianas, apuntando al amparo de pro Tull. 19,42que Luc. identifica “sottrazione” (furtum) “e quindi rapina”. Si el furtum había sido la primera hipótesis penal, y por tanto reprimible que habría constituído el primer pensamiento penal previsto en el edicto de Luc.[59] anterior a la violencia, no es una idea definitiva que despejase la categoría de la acción, o desde otro punto de vistasi furtum familia dicetur o si damnum familia fecisse y con ello dejara despejado la configuración de la cláusula, porque a mi modo de ver esto no implica dar una solución definitiva a nuestra cláusula porque Cic. 3,7 tambien podría indicar que Cic. únicamente estuviera pensando en un taxatio agravada en conexión evidente con el tiempo de interposición de la demanda cuya intentio podía sonar del siguiente modo, problema que a su vez plantea si la intentio requería fórmulas independientes o una fórmula unitaria para ambos supuestos.

 

            Si cui dolo malo familiae vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse dicetur, in eum, cuius familia id fecisse dicetur, in anno, quo primum de ea re experiundi potestas fuerit, in quadruplum, post annum in simplum iudicium recuperatorium dabo.

 

            En este punto Vacca coincide con una doctrina anterior[60] que consideraba la rapina concebida originariamente como una subespecie del damnum vi hominibus armatis coactisve datum, pero para Vacca esto no basta para iluminar el ámbito de nuestro iudicium porque antes es necesario subrayar que “infatti  l’elemento che in questo editto (obviamente se está refiriendo al edicto de Luc.) asume maggiore rilevanza, che caratterizza l’azione che ne nasce, non é tanto quello del danno quanto quello della violenza posta in essere dalle bande armate”,con lo que Vacca deja resuelto en sentido afirmativo el dilema de si la rapina entraba o no en el edicto de nuestro pretor peregino, de modo que como vimos mas atrás desde Rouvier se pensó en el carácter unitario del iudicium.

 

            ¿Quiere esto decir que hubo que esperar al edicto de Luc. para la represión de las extorsiones de las fam. publ.? Yo entiendo que no[61]. Luc. recogió en su edicto dos de las premisas fundamentales que entrarán en juego en la represión de los actos delictivos de las publ. factiones: de un lado el furtum en cuanto apoderamiento violento de bienes ajenos que traía tras de sí una larguísima historia desde las XII Tab.; de otro la vis, contemplada en la lex Plautia de vi[62] que la intuición de Letizia Vacca le permitió conectar el edicto de Luc. con la lex Plautia y la cadena de fragmentos severianos que se ocupan de la represión de los daños causados por las fam. publ. tal como se deriva de Ulp. D.39,4,1 pr., aunque la interpretación de este § es de las más tormentosas que presenta la romanística[63], cuyos problemas ya habían sido advertidos por Cuyacio[64].

 

            Respecto a la reconstrucción de D. 39,4,1 pr. Arangio-Ruiz llegó a pensar que el término eius sobraba, lo que fue admitido por Lenel[65]. Solazzi[66] fue aún más lejos porque a su juicio el aparente asíndeton publici nomine por su bello estilo muestra concurrencia con eius publici nomine, y además encuentra apoyo en Bas. 56,1,1. En realidad la represión penal que había nacido primitivamente en el ámbito de la venganza privada, al llegar el s. I a. C. había atravesado un gran recorrido, y como se sabe, la jurisprudencia republicana de esta época fue la mas fecunda de todos los tiempos en la creación de conceptos jurídicos; la jurisprudencia tardo-republicana fué la gran jurisprudencia creadora mientras la severiana fue esencialmente sistematizadora como podemos comprobarlo porque en los siglos II y III d. C., las soluciones aportadas por los juristas se dirigieron a la determinación de la suma de dinero a la que debían ser sentenciados los publicanos culpables de rapina, y por ello es evidente que como apunta Zimmermann[67] la actio vi bon. rapt. “dealing essentially with robbery (rapina) was an example of a pretorian actio poenalisdonde tenía su mejor sede el tratamiento del derecho de daños con “the assessment of the sum of condemnation”[68].

 

             La frase vi adimere de D. 39,4,1 pr. me parece[69] suficientemente significativa para sostener la autenticidad de la inclusión de la rapina en las actuaciones delictivas de las fam. publ. y es importante decir esto frente a algunos autores que piensan en un añadido de los compiladores justinianeos. A mi juicio la represión de la violencia es más antigua y un elemento cualificante de la rapina; es muy probable que la represión de la violencia sea contra las cosas como contra las personas, que previsiblemente ya era delito con anterioridad a las XII Tab. aunque fuera desde el s. V a C. y sobre todo del III cuando se empeñaron los juristas en la represión de los daños a cargo de las fam. publ. y aquilatara el ordenamiento jurídico la represión de la violencia. Ulp. D. 47,9,3,5 llega a la sutileza de diferenciar entre rapere y amovere, que en opinión de Balzarini[70] da lugar a considerar que la rapina de los juristas clásicos no era otra cosa que un hurto calificado, hipótesis agravada de hurto[71], y desde luego si tenemos en cuenta Ulp. D. 47,8,2-3 puede entenderse como una posición promiscua en los severianos entre damnum y rapina.

 

 

 

5. Ulp. Dolo malo, D. 47,8,2,2; Cic. pro Tull. 3,7.          

 

            Ulp. (56 ad Ed.) D 47,8,2,2: Dolo autem malo facere potest (quod edictumait) non tantum is qui rapit, sed et qui praecedente consilio ad hoc ipsum homines colligit armatos,ut damnum det bonave rapiat.3.Sive utitur ad rapiendum dolo malo facere videtur.

 

     El gran jurista severiano[72] asesinado por los pretorianos en el 228 d. C. fue un autor extraordinariamente prolífico, y quizá por ello mismo menos original que su contemporáneo Paulo y desde luego nadie puede negar que gracias a Ulpiano conocemos textos y pensamiento que transcribía literalmente tanto de juristas anteriores (especialmente Jul.) como de cláusulas edictales, leyes y senadoconsultos. Es indudable que conocía los actos delictivos de las fam. publ., que calificaba de asociación criminal culpable de iniuria, furtum, damnum, y por supuesto rapina, por lo que no es de extrañar la concurrencia de diversas acciones penales para la represión de aquellos actos delictivos; los mismos juristas tardo-republicanos yahabían caido en la cuenta del posible ejercicio de diversas acciones represivas que no están tan lejanas entre sí como algunos pretenden: la actio furti, la actio vi bon. rapt.,la actio legis Aq.y la actio de rapina que obviamente no son iguales pero que tienen elementos comunes, siendo el principal a mi juicio su factura o configuración penal con la consecuente dureza de la sentencia bien pretoria donde los juristas describían las características del hecho reprobable, bien recuperatoria. No debemos olvidar que la jurisprudencia republicana fue la más fecunda de todos los tiempos en la creación de conceptos jurídicos, y que la jurisprudencia clásica fue la gran jurisprudencia sistematizadora como podemos comprobarlo porque en los s. II y III d. C. las soluciones aportadas por los juristas se dirigieron –entre otros fines- a a la determinación de la suma de dinero a la que debían ser sentenciados los publicanos culpables de rapina, y por ello es evidente que como apunta Zimmermann[73] la actio vi bon, rapt. “dealing essentialy with robbery (rapina)was an example of a pretorial actio poenalis donde tenía su mejor sede el tratamiento del derecho de daños con “the assessment of the sum of condemnation”.

 

            Se presenta en la ciencia romanística el problema de si la rapina ya estuviese incluída en el edicto de Luc. Vacca[74] considera que si los §§ de Cic. que hemos venido citando presentan el nuevo iudicium como un caso agravado de furtum,esto no es suficiente para excluir que el delito de rapina ya viniese previsto en el edicto de Luc. yel mismo Cic. parece participar de esta concepción, de modo que podemos ver incluído en el edicto de Luc. el supuesto de rapina[75].

           

            Cic. pro Tull. 42. In hoc iudicium videtis agi de vi, videtis agide hominibus armatis, videtis aedificiorum expugnationes, agri vastationes,hominum trucidationes, incendia, rapinas, sanguinem in iudicium venire…

 

            La precisa contemplación ciceroniana de la rapina es un factor que refuerza su inclusión en el edicto de Luc. que cierra el círculo de actuaciones delictivas de las fam. publ. descritas probablemente desde el 254 a. C. que dio origen a la nueva jurisprudencia laica a partir del pontifex maximus Tiberio Coruncanio, y con mayor verosimilitud desde los Tripertita de Sextus Aelius Paetus Cato 200 a. C.).  Como hemos visto en páginas anteriores, los §§ del pro Tull. perdidos durante mucho tiempo y finalmente encontrados en dos palimpsestos, uno en Roma (1814) y otro en Turín (1824), nos permite reconstruir y conocer la cláusula procesal con la que podemos encuadrar la fórmula relativa a la acusación contra las fam. publ.: quod dolo malo damnum fecisse y quod furtum fecisse diceturque muestra la demonstratio del relativo poceso. recuperatores. Quantae pecuniae paret dolo malo familiae P. Fabivi hominibus armatis coactisve damnum datum esseM. Tullio. Eius rei taxationem nos fecimus; aestimatio vestra est; iudicium est in quadruplum.

 

            Ulp. (38 ad Ed.) D. 39,4,12. Quantae audaciae, quantae temeritatis sint publicanorum factiones, nemo est qui nesciat, idcirco praetor ad compescendam eorum audaciam hoc edictum proposuit. Quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur. item si damnum iniuriafecerit et id ad quosea re pertinet non exhibetur. In dominum sine noxae deditione iudicium dabo.

 

            Ambos textos están muy cercanos[76]; casi podría decirse que Ulp. repite el texto ciceroniano que nos permite reconstruir con claridad la fórmula con su intentio y demonstratio que procesalmente permitían definir los tipos delictivos y correlativamente separar las cláusulas individualizadas contenidas en el edicto de Luc. referidas al contenido de las acciones en el proceso entablado entre el 74 y 71 a. C. ante el pretor Cecilio Metelo, sucesor de Verres en la pretura siciliana. Cic. se fija sobre todo en el dolus malus que justifica la cuantía de la taxatio a fijar en la condemnatio, Ulp. subraya la audacia y temeritas de las fam publ. siendo muy relevante la información del edicto de Luc. y así lo expresa en D. 47,8,2-10. Acierta Balzarini[77] al señalar que en el curso de la pro Tull. Cic. Ofrece noticias de graninterés sobre los orígenes y motivos político-sociales que indujeron a nuestro pretor a introducir en el edictola “apposita clausula a sanzione dei fatti considerati della formula che in base a tale clausola veniva concessa, ci presenta una estesa e particolareggiatta interpretazione giuridica”.

 

            Los grupos delictivos furtum, damnum aquiliano, rapina, descritos a finales de la República y acumulados   por los severianos, son en mi opinión claramente daños deslindables y consiguientemente acogidos a la protección de la actio furti, más la actio ex lege Aquilia, y finalmente la actio vi bon. rapt. que desde el edicto de Luc. fue la acción general para la represión de las felonías de los republicanos.  No en todos los casos habían situaciones de imputabilidad directa de las turbae republicanas, sino sólo cuando la voluntad del agente estuviera inmediatamente encaminada a la comisión del delito porque también en ocasiones la imputabilidad recaía inmediatamente sobre el dominus de la societas publicanorum. Tampoco en mi opinión esto es suficiente para admitir la identificación o concurso de acciones entre la actio furti, la actio leg. Aq. y la actio vi bon. rapt., y volvemos a un tema al que ya hemos hecho referencia: la solución que se encuentra en los §§ que tratan estos casos plantea en la doctrina romanística varias incógnitas sobre cuál fuera la base exacta del edicto de Luc., si el damnum o la vis. Desde otro punto de vista Vacca[78] entiende que si bien en el relato de Cic. puede entreverse un apunte a las previsiones de la lex Aq. –con lo que no estoy de acuerdo- no puede ponerse en duda la evidencia “che non puó essere estesa alla fattispecie di sottrazione, e quindi di rapina, con lo que aplica la solución del problema identificando de algún modo furtum y rapina; sin embargo creo que Vacca no aclara suficientemente el tema,[79] porque frente al problema de individualizar la especie del delito de rapina considera necesario subrayar que sólo se puede hablar de tal delito exclusivamente en el caso de “sotrazione di beni e non di danneggiamento degli stesi: il delito di rapina quale si enucleerà con maggiore precisione in seguito, comprende cioè una sola delle fattispecie edittali”. A mayor abundamiento Vacca considera que no tienen razón de ser los argumentos de los autores que plantean el problema si la rapina haya surgido en conexión con el daño o con el furtum; de hecho, para Vacca rapina en lenguaje técnico jurídico puede significar para los romanos sólo rei alienae raptio per vim, por lo que al amparo de pro Tull. 19,42 Vacca deduce que de alguna manera el edicto de Luc. identifica “sottrazione” (furtum) y rapina, y yendo mas lejos piensa que el furtum había sido la primera hipótesis penal prevista por Luc.[80], aunque parece contradecirse de alguna manera cuando al amparo de pro Tull. 19,42 cree poder deducir que Cic. sólo estuviese pensando en una taxatio en relación también con el tiempo de interposición de la acción con lo que la cláusula sonaría del siguiente modo:

 

            Si cui dolo malo familiae vi hominibus armatis coactisve damnum esse dicetur, in eum, cuius familia id fecisse dicetur in anno, quo primum de ea re experiundi potestas fuerit.

 

            Es difícil proponer una solución al problema de cual fuera la primera preocupación de Luc. si la sustracción de bienes o el daño violento, o lo que es lo mismo: furtum o rapina. Para Vacca había sido reprimida en primer lugar la sustracción de bienes, lo que significa que desde un punto de vista estrictamente jurídico-penal la atención de Luc. se dirigía en primer lugar a la represión del furtum antes que la vis ,obviamente temas muy relacionados entre sí; en este sentido la solución de Vacca me parece más ajustada a la tradición jurídica romana pues la represión del furtum está documentada desde las XII Tablas y el furtum cuenta con una una larga historia confortada con los posteriores interdictum de vi ylex Plautia. En este sentido puede decirse que el edicto de Luc. representa un punto de llegada cuya novedad estriba en la aparición de las fam. publ. como agentes materiales ejecutores directos de actos expoliatorios violentos que merecen una dura represión penal ofreciendo a las víctimas de los bona rapta el ejercicio de la actio vi bon. rapt.; también es cierto que Ulp. D. 39,4,12 pr. describe las felonías de las fam. publ. haciendo especial hincapié en el furtum: quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur.Vaccade alguna manera parece contradecirse cuando al amparo de pro Tull. 19,42 cree poder deducir que Cic. estuviese pensando en una taxatio en relación con el tiempo de interposición de la acción con lo que la cláusula sonaría en mi opinión en el sentido que prima la vis sobre el furtum, o lo que es lo mismo la rapina sobre el furtum que en otras fuentes aparecen parificados situando en un mismo plano procesal furtum yrapina, dando un claro indicio de que los juristas antiguos querían reprimir a toda costa cualquier actuación criminal de las fam. publ. que actuaban arrebatando sus bienes dolo malo a los deudores fiscales, situación que Ulp. describe asombrándose de la audacia y temeritas de los publicani encargados de la recaudación fiscal contra los ciudadanos obligados al pago del tributum. No se discutía la justicia de la exigencia del tributum, sino que se reprimía el modo de exigirlo: con arrebatamiento de los bienes de los ciudadanos (furtum) o con el ejercicio de la violencia, generalmente enviando hombres (esclavos) armados al servicio de las soc. publ.

 

            Se enriquecían los publicani con el producto del furtum y rapina efectuados por sus familiae siendo obvio que para actuar necesitaban grandes cantidades de dinero: manutención y armas para sus familiae, para el Estado las cantidades fijadas para asumir el arrendamiento de operae y fundos públicos, que como vimos más atrás en ocasiones requería la concurrencia de varios publicani constituyendo societates entre las que se dividían el riesgo y las ganancias de los negocios emprendidos, y si no aspiraban a integrarse en la actividad política pública y tampoco aspiraban a las magistraturas, tesis de Badian, no me cabe duda que las soc. publ.se convirtieron en grandes grupos de presión tanto en Roma como en las provincias, por lo que a través de magistrados corruptos a los que también enriquecían (el caso mejor documentado es el de Verres en Sicilia) esquilmaban a los deudores implacable y violentamente.

           

            De ahí la gran incógnita propuesta en páginas anteriores: si Luc. en su edicto tuviera más en cuenta el furtum que la rapina. Si enfocamos este tema desde un punto de vista conceptual nos llevaría a otro de los grandes temas de la creación del derecho en Roma que en su momento había desvelado Koschaker[81] cuando sostuvo que todo Derecho, aun el más tosco y primitivo, es una cadena de conceptos. El derecho de juristas supone dominio de estos conceptos, conciencia de su enlace o conexión y su inordinacion en un sistema.

          No es preciso el conocimiento consciente del sistema, ni la exposición de éste en forma legible y didáctica a lo largo del s. I a. C. en las disputas entre mucianos y servianos y las posteriores entre sabinianos y proculeyanos, antoninos y severianos afinando cada vez más el sistema jurídico romano con instinto seguro que presupone la existencia de un verdadero estamento de juristas si el concepto de estamento implica organización y poder. Esto es necesario para que el influjo de los juristas en la formación del derecho pueda ser una realidad que se fue delineando en su labor práctica de asesoramiento a pretores y particulares, y especialmente a través de sus obras literarias[82] en un latín jurídico cada vez mas especializado[83] que llevó a Biondi[84] a destacar el papel de la terminología como primera dogmática jurídica. Como es sabido, esta labor creadora se debió en gran medida a la jurisprudencia tardo-republicana desvelada en gran medida por Pomponio, único jurista (s. II d. C.)que trató de escribir lo que hoy llamamos Historia del Derecho Romano. Destacó en su momento Archi[85], que esta época trajo un vuelco en los métodos de elaboración de la scientia iuris en sus géneros literarios, en el objeto mismo de atención de los juristas no sólo operantes dentro de la interpretatio iuris civilis, sino también interesados en las numerosas innovaciones que venían siendo verificadas verificadas a través de la iurisdictio praetoria y de los comentarios de los juristas. En el campo de la romanística de finales del s. XIX hay que destacar a Alfred Pernice[86] que en sus estudios sobre Ulp. señala Mantovani[87] fueron escritos a finales del s. XIX adaptados a los métodos del positivismo filológico alemán de la época.

 

            Creo que debe destacarse que Luc. con su edicto tuvo gran intuición jurídica y supo poner freno a las fechorías de las fam. publ.  reprimiendo el damnum que causaban y la vis con la que actuaban. Quizá estoy simplificando demasiado el panorama penal del último siglo de la República y I del Principado, porque las actuaciones violentas y dolosas de las fam. publ. suponían también graves alteraciones en la marcha económica de la comunidad de ciudadanos tan machacada por las soc. publ. y sus fam., cuya reparación constituía una grave preocupación de juristas y pretores que aprestaban soluciones e instrumentos procesales para ello y en su momento[88]me pareció útil dedicar alguna atención al rol económico de las soc. publ. que azotaban a los ciudadanos extorsionados tanto por el damnum como por la vis ejercitada por las fam. publ. cuya represión había pasado a un lugar prioritario para los juristas.

 

            Parece seguro que desde las primeras épocas del s. I a. C. los grandes depredadores de la sociedad romana eran los publicanos y sus turbae de esclavos, de modo que los relatos de Cic. a mediados del s. I final de la República, y de Ulp. en la mejor época del clasicismo, nos permiten advertir los efectos de la cláusula quantae pecuniae paret dolo malo familiae P. Fabi vi hominibus armatis coactisve damnum datum esse, cuya primera consecuencia consistió en situar en un primer plano la audacia y temeritas de los publicanos. Me parece significativa[89] la advertencia de Balzarini que el relato ciceroniano se fija sobre todo en el dolus malus, dolo que a mi modo de ver por sí mismo es muy descriptivo del hecho y gravedad de la conducta delictiva de los publicanos, dando cuenta Balzarini[90]que Cic en pro Tull. proporciona noticias interesantísimas sobre los orígenes y motivos político-sociales del edicto de Luc. presentando una “estesa e particollareggiatta interpretazione iuridica a sanzione dei fatti considerati e della formula che in base a tale clausola veniva concessa”. Es evidente que los publicanos –como se desprende del edicto de Luc.-desde los primeros treinta años del s. I a. C. se comportaron como los grandes depredadores de la sociedad romana.

 

            En realidad, la represión de la violencia de las fam. publ. había empezado a ejercitase mediante las órdenes interdictales pretorias con anterioridad al procedimiento formulario, luego con la lex Plautia de vi de fecha incierta, acaso del 78 a. C, con el edicto de Luc. del 76, y más tarde con las leges Iuliae de vi elencando las Paul. Sent. 5,26,1 los delitos previstos en dos leges Iuliae, una de vi publica y otra de vi privata; de alguna manera puede decirse que empieza a advertirse diferencias entre las prevenciones de la lex Plautia y el edicto de Luc. por lo que se refiere al objeto del damnum; la lex Plautia se fija en la represión de la sedición; Gayo y Jul. tienen grandes puntos de coincidencia vetando la usucapio de las res vi possessae, y las Paul. Sent. 5,26,1-3 que sus compiladores postclásicos agruparon bajo la rúbrica ad legem iuliam de vi publica et privata merecen ser citadas (dejaré aparte el inciso 4 por referirse a los créditos quirografarios que no interesan en esta sede.) porque también son testimonio de la represión de los actos delictivos de las fam. publ.

 

            Paul Sent.5,26,1,1: Lege Iulia de vi publica damnatur, qui aliqua potestate praeditus civem Romanum antea ad populum, nunc imperatorem appellantem necaverit necarive iusserit, torserit verberverarit condemnaverit inve publica vincula duci iusserit. Cuius rei poena in in humiliorescapitis imn honestiores insulae deportatione coercetur. 2. Hac lege excipiuntur,qui artem ludricam faciunt, iudicati etiam et confessi et qui ideo in carcerem duci iubentur, quod ius dicenti non obtemperaverint quidue contra disciplinam publicam fecerint: tribuni etiam militum et praefecti classium alarumve,ut sine aliquo impedimento legis Iuliae per eos militare delictum coercerit possit.3. Lege Iulia de vi privata tenetur, qui quem armatis hominibus possessione domo villa agrove deiecerit expugnaverit obsederit clauserit,idve ut fieret hominis commodaverit locaverit conduxerit: quive coetum concursumturbam seditionem, incendium fecerit, funerari sepelirive aliquem prohibuerit, funusque eripuerit turbaverit: et qui eum, qui aqua et igni interdictum est, receperit celaverit tenuerit…

 

            Parecen redundantes las afirmaciones de Julio Paulo[91] que sin duda fue uno de los máximos juristas de la época clásica. De origen desconocido, su estilo elegante induce a considerarlo romano o al menos itálico desarrollando una exitosa carrera en la cancillería imperial. Fue discípulo de Cervidio Scevola y adsessor de Pap. durante el tiempo que éste fue praefectus pretorio, cargo que Paulo ejerció junto con Ulpiano en época de Alejandro Severo. Se le atribuyen más de 90 libros, acaso demasiados, pues hay que pensar el tiempo que le exigía su trabajo en la cancillería imperial que tendría que haber simultaneado con su esfuerzo literario. Sus Sententiae están divididas en cinco libros, y a partir del titulo XII del libro 5 las sentencias se ocupan de quaestiones penales. Las Paul. Sent. no las conocemos directamente sino de forma indirecta e incompleta. La mayor parte ha llegado hasta nuestros días a través de la lex Romana Wisigothorum o Breviario de Alarico, obra compilada en el 506 durante el reinado de Alarico II rey de los visigodos; otra parte fue conocida a través de los Digesta justinianeos (533 d. C.), y también encontramos textos de las PS en la Collatio legum Mosaicarum et Romanarum probablemente publicada en el s. IV, Fragmenta Vaticana, Consultatio veteris cuiusdam iuris consulti[92]. En el mundo bizantino se utilizaron las PS en los Digesta justinianeos pero no en la Instituta. A partir del Renacimiento siguieron publicándose sucesivas ediciones de las PS, algunas con su interpretatio, aunque a mi modo de ver la edición más autorizada en nuestros días sigue siendo la de Krüger[93] (1878) basada en una nueva serie de manuscritos y códices completando las PS con el inventario de sentencias visigóticas, y aunque parezca extraño omitiendo la interpretatio. Para mí sigue siendo más importante la edición de Krüger a la que poco añadieron Girard-Senn[94] que sí recogía la interpretatio, y la de Riccobono-Baviera[95].  A principios del s. XX no se dudaba de la paternidad paulina de las Sententiae, pero Krüger en 1878 admitía interpolaciones debidas a los visigodos[96], y creo que desde una perspectiva hispánico-visigótica (el Breviario de Alarico) todavía puede analizarse las PS dentro de la larga influencia del derecho romano en Hispania, o al menos las relaciones entre los textos romanos y los visigóticos; por ejemplo la apelación a los homines armatis coactis, su consiguiente represión penal, y la subsistencia no claramente demostrada de la actio vi bon. rapt.en las PS, y respecto a los textos jurídicos romanos su apelación a las leges Iuliae de vi aplicables a la represión de las felonías de los publicanos que encontraba su encauzamiento procesal en la actio vi bon. rapt.

 

 

 

 

Referencias Bibliográficas

 

Las reglas de redacción fijadas por la dirección de RIDROM señalan la conveniencia de indicar la bibliografía utilizada. Reproduzco a continuación la utilizada tanto en la Parte I como en la Parte II y aplicable en toda la obra.

 

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[1] La Universidad de Castilla-La Mancha tiene cuatro Facultades: en Albacete, Ciudad Real. Toledo y Cuenca.

[2] A.TORRENT, Publicani I, 310, 319, 324 ss.

[3] Vid. A. TORRENT, Las “societates publicanorum” y el “edictum provinciale”, en J.R ROBLES et alii (eds.) La actividad de la banca y los negocios mercantiles en el mare nostrum, (Cizur Menor 2015) 423-435; vid también A. TORRENT, La conexión “edicta praetoria-edictum provinciale” en la “lex Irnitana cap. 85, en TSDP, 13 (2015) 297-342.

[4] Vid. fuentes y lit. en A. TORRENT, Publicani I, 371 s.

[5] A. TORRENT, Anulación oor el Senado de “locationes censoriae” de “vectigalia”y “ultro tributa en el 184 a. C., en TSDP 7) (2014) 149-198.

[6] A. TORRENT, Los “publicani” en la “Lex rivi Hiberiensis”, en Rivista di diritto romano (edición electrónica) X (2010) 1-10.

[7] Vid. A. TORRENT, Retorica, Dialéctica, Lógica en Juliamo. “Liber singularis de ambiguitatibus”, (Madrid 2020).

[8]  Cfr. A. TORRENT, El concepto de “iustitia” en los juristas romanos, en RIDROM, 20(2018) 89 ss.

[9] Como estudioso de la Hispania romana tengo que decir que el comportamiento de Sertorio con los hispanos tuvo un tinte más humanitario que el comportamiento de César en Hispania el 48 a. C., y el de Augusto el 19. Augusto fue el que sujetó finalmente toda Hispania sometiéndola a los designios de Roma. Desde entonces Hispania puede decirse que quedó totalmente romanizada, pues estos generales concedieron muchas tierras a los legionarios veteranos licenciados al acabar las campañas bélicas, extendiendo el latín que fue la lengua hispana hasta las medievales Glosas emilianenses.

[10] M. H. CRAWFORD, Roman Statutes, II (London 1996) 576, 578, 604 ss.

[11] M. MIGLIETTA, le norme d diritto criminale,en  M. F. CURSI, (curi), xII Tabuae. Test e commento II (Napoli 2018) 480

[12] A. TORRENT, Diccionario de derecho romano, (Madrid 2005) 579.

[13] Vid. G. PUGLIESE, Qualche nuova osservazione sulla “pignoris capio” dei publicani, en Collatio iuris romani”. Ét. Ankum, (1995) 415 ss.; L. L. MAGANZANI, La “pignoris capio” dei publicani, cit. en “Cunabula iuris”. Studi Broggini, (Milano 1999).

[14] Vid. A. TORRENT, Publicani I, 352 y 357 ss.

[15] G. KLINGERBERGER,Commissum. Der Verfall nichtdeklariertene Sachen in römischn Zollrecht, (Graz 1979) 56,y L. MAGANZANI, “Publicani” e debitori d’imposta. Ricerche sul titolo edittaale “de pubicanis”, (Torino 2002) 65.

[16] C. TRAPENARD, L’ager scripturarius (Paris 1908) 64 nt. 2.

[17]  L. MAGANZANI, Publicani, cit.  87.

[18] Sobre las pactiones vid. G. D. MEROLA, Autonomia locale governo imperiale. Fiscallità e amministrazione nelle province asiane (Bari 2001) 1º1 ss., M. GENOVESE, Gli interventi edittali di Verre in materia di decime sicule, 40; L. PEPPE, Note sull’editto di Cicerone in Cilicia,, en LABEO, 37  (1991) 49 ss.

[19] Vid. G. PUGLIESE, Quallche nuoova osservazione sulla pignoris capio”  dei publicani e Gai 4,32 en Collatio iuris romani. Etudes Ankum II(Amsterdam 1995) 415 ss.; L. MAGANZANI, La “pignoris capio” dei publicani dopo il declino delle “legis actiones” en “Cunabula iuris”. Scritti Broggini, (Milano 1999) 30 ss.

 

[20] A. TORRENT, Publicani I, 333 ss.

[21] A. TORRENT, Publicani I, 345 ss.

[22] P. FUENTESECA, Las “legis actiones” como etapas del proceso romano, en AHDE 34 (1964) 209-233, recogido 45 años marte en ID., Estudios de Derecho Romano (Madrid 2009) 953-976.

[23] Vid. A. TORRENT, Diccionario de derecho romano, (Madrid 2005) 923 ss.

 

[24] F. KNIEP, Societas publicanorum, (Jena 1936)

[25] A. METRO, L¨speribilità, 109.

[26] A. METRO, L’esperibilità nei confronti dell’actio vi bonorum raptorum, en IVRA 18 (1967) 109.

[27] K. RUDORFF, Edicti perpetui quae reliquae sunt, (Lipsiae 1869) 168.

[28] L. MAGANZANI, Publicani e debitori d’imposta, 161.

[29] A. TORRENT, Publicani I, 349.

[30] F. DE MARTINO, La storia dei publicani e gli scritti dei giuristi, en LABEO, 30 (1993) 5 ss. = Diritto economía e società nel mondo romano, II(Napoli 1996)  563.

[31] Le sigue F. SERRAO, Appunti sulle “actiones familiae nomine, en La responsabilità civile da atto illecito nella prospettiva storico-comparatistica,(Torino 1995) 58 ss.

[32] M. CONRAT (COHN), Zum römischen Vereinsrecht.  Abhandlungen aus der Rechtsgeschicte, (Berlin 1873; reed. Aalen 1969) 207: “eine zusammenfasse Behandlung del Pubikanen und Steuerverhälnisse”.

[33] L. VACCA, Ric. sulla rapina, 531.

 

[34] Vid. lit. en L. VACCA, Ric. sulla rapina, 519 nt. 18.

[35] J. ROUVIER,  Remarques sur l’actio vi bonorum raptorum, en RH,  4ª. s., 41 (1965) 448 ss.

[36] L. VACCA, Ric. Sulla rapina, 532.

[37] M. BALZARINI, Ric. in tema di danno violento e rapina, cit., 2-3.

[38] A. TORRENT, El título “de publicanis” y el “genus provinciale”. Cic. “Ad Att.” 6,1,15) en RDR 14 (2014) 1-23; ID., La conexión “edicta praetoria-edictum provinciale” en la “lex Irnitana” cap. 85, en RIDROM, 13 (2015) 207 ss.

[39] Vid. M. CORBIER, The Lex portorii Asiae” and the financial administration, en M. CORBIER - M.H. CRAWFORD – C.V. CROWTHER – J.L. FERRARY – B.M. LEVICK- O. SALOMIES – W. WÓRRLE (eds.) The customs Law of Asia, (Oxford 2008) 201 ss.; ss., 224 ss. con traducción al inglés y comentario.

[40] G. D. MEROLA, Il Monumentum Ephesenum e la struttura delle societates publicanorum, en Athen. 94 (2006) 123.

[41] A. TORRENT, Los “publicani” y la “Lex portus Asiae”, cit., 180.

[42]  C. LÓPEZ-RENDO  RODRÍGUEZ, “De  la vicesima  hereditatium al impuesto sucesorio en el Derecho español”. RIDROM 2015,1, 188-270. En concreto las páginas  215  y  216  referentes  a  los  publicanos  y  a  los  órganos  recaudadores de épocas posteriores.

[43] H. ENGELMAN - D. KNIBBE, Das Zolllgesetzaus Ephesos,der provinz Asiae. Eineneue Inschrift aus Ephesos, en Epigraphica Anatolica, 14 (1989)con traducción al alemán y comentario.

[44] C. NICOLET, en AE, (1989) n. 683; ID., Censeurs et publicains. Économie et fiscalitè dans la Rome antique, (Paris 2000) 335 ss. donde recoge diversos escritos sobre nuestro tema; H. W. PLEKET, en SEG 39 (1989) n. 1180; MEROLA, Autonomia locale e governo imperiale. Fiscalità e governo imperiale, (Bari Edipuglia, 2001), a los que hay que añadir los autores intervinientes en The Customs Law of Asia con amplia recensión de D. NÖRR, Zur Neuedition der Lex portorii Asiae, en ZSS, 130 (3023) 72 ss.

[45] Cfr. D. KNIBBE, Legum dicendarum in locandis vectigalibus omnis pootestas, 58 (1988 en Jahreshefte des Österr. Arch.  Inst. Wien, 58 (1988) 129 ss.; NICOLET, A propos du règlement douanière d’Asie:  demosionia et les prétendus quinque publica Asiae, en CRAI (1990) 675 ss. SPAGNUOLO VIGORITA, “Lex Portus Asiae”. Un nuovo documento sull’appalto delle imposte, en I rapporti contrattuali con la pubblica amministrazione  nell’esperienza storico-giuridica,  “Attii del Congresso internaz. della Società Italiana di Storia del Diritto”, (Napoli 1997) 115-190 = ID., Imperium mixtum. Scritti scelti di diritto romano, (Napoli 2013) 227-302; ID., Contribuenti ed esattori nella lex Portus Asiae, en IAH, 1 (2009)135-153

[46] F. MEROLA , Il valore dei termini   e nel Monumentum Ephesenum, en M. STORCHI ,  (cur.) Economia, amministrazione e fiscalità nel mondo romano. Ricerche lessicali, (Bari-Edipuglia 2004) 173 nt. 1; vid. también KNIBBE, Lex portorii Asiae. Versuch inen Wiedergewinnung des lateinischen, Originaltextes, en Jahresheftes des *Ost.erreich. archäol. Institut in Wien. 60 (2000) 147 ss

[47] J. L.  ZAMORA MANZANO, Algunos aspectos obre el régimen fiscal aduanero en el derecho romano. Reglamentación jurídica del “portorium”, control de mercancias y comiso por fraude fiscal, (Madrid 2009), que se centra esencialmente en el análisis de D. 34, y no tanto en la LPA.

[48] F. MEROLA, Cittadinanza e inmunità doganale. Una categoría privilegiata, en ScrittiFranciosi, 3 (Napoli 2007) 1719 ss. Más en general, EAD., Legi doganali d’Asia. Testi a confronto  en  Mediterraneo antico, 16 (2013) 456-490

[49] L. MAGANZANI, “Publicani” e debitori d`imposta, 16.

[50] D. NÓRR; Zur Neuedition der lex portorii Asiae, en ZSS 130 (2013) 72 ss.

[51] W. ECK, Cn. Calpurnius Piso, cos. ord. 7 v. Chr und die lex portorii provinciae Asiae, en Epigraphica Anatolica, 15 (1990) 145.

[52] La causalidad constituye uno de los temas más apasionantes del derecho romano estudiado con gran agudeza por J. F. GERKENS, “Aeque poerituris”… une aproche de la causalitè dépassant en droit romain classique, (Liège 1997), sobre el cual, A. TORRENT, Más sobre causalidad aquiliana: el problema de la “causalité dépassante” (Gerkens) o “überholende Kausalität” (autores germánicos), en Ad leg. Aq. I, 271 ss.

[53] A. TORRENT, Publicani, I, 362.

[54] Cfr. A. TORRENT, El título “de publicanis” y el “genus provinciale”, en RDR  14 (2013)        1 ss.

[55] A. TORRENT, La conexión edicta praetoria-edictum provinciale, en RIDROM 13 (2015)297ss.

[56] L. VACCA, Ric. sulla rapina, cit. I, 527 ss.

[57] A. TORRENT, Publicani I, 365.

[58] L. VACCA, Ric. sulla rapina, cit. I, 532.

[59] L. VACCA, Ric. sulla rapìna, I, 527 ss.

[60] Vid. lit. en L. VACCA, Ric. sulla rapina, 528 nt. 18.

[61] A. TORRENT, Publicani I, 373.

[62] Vid. A. TORRENT, Dicc. 619.

[63] Cfr. ARANGIO-RUIZ, Sugli editti “de publicanis”  e “quod familia publicanorum furtum fecisse dicetur” en Studi Perozzi, (Palermo 1925) 233 ss.

[64] CUYACIO, In lib. LIII Pauli ad Edictum, ad l. 4 D. 39, en Opera 5 (Neapoli 1858), 688; ID., In IIb.XXXIX Dig. Tit. IV, en Opera, 1 (Neapoli 1858) que contó con el visto bueno de O. LENEL, Das edictum perpetuum, 392 ss.

[65] O. LENEL, Das edictum perpetuum, cit., 387.

[66] S. SOLAZZI,         Noterelle critiche. IV. L’editto “de publicanis” in  D.39,4,1 pr., en Studi Albertario, 1, Milano 1953) 15.

[67] R. ZIMMERMANN, Law ob Obligations, cit., 915; 174 ss.

[68] R. ZIMMERMANN, Law of Obligations, cit.961.

[69] A. TORRENT, Publicani I, 375.

[70] M. BALZARINI, Ric. danno viol. e rapina, 101 ss.

[71] A. GUARINO, Dir. priv. rom. cit., 993.

[72] Vid. A. TORRENT. Dic. 1412.

[73] R. ZIMMERMANN, Law of obligations, cit., 914-915.

[74] L. VACCA, Ric. sulla rapina, 529.

[75] A. TORRENT, Publicani, I, 376-377.

[76] A. TORRENT, Publicani I, 379-380.

[77] M. BALZARINI, Ric. damno viol. e  rapina, 37-38

[78] L. VACCA, Ric. sulla rapina, cit. i, 527 ss.

[79] L. VACCA, Ric. cit. I, 535.

[80] L. VACCA, Ric.,  I,  532 ss.

[81] P. KOSCHAKER, Europa und das römische Recht (München und Berlin ) 1947), trad. española, (Madrid 1955) 249.

[82] Vid. D. MANTOVANI, Les juristes écrivains de la Rome Antique, (Paris 2018) 238.

[83] Cfr. X. PEREZ LOPEZ, Metodología en la investigación del derecho romano: el latín jurídico romano y su caracterización, (Madrid 2022).

[84] B. BIONDI, La terminología romana  come prima dommatica giuridica, en Studi Arangio-Ruiz. II (Napoli 1952) = Scritti giuridici I (Milano 1965) 184.

[85] G. ARCHI, Premessa, en Questioni di giurisprudenza tardo-repubblicana. Atti di un seminario, (Milano 1985) VII.

[86] A. PERNICE, Ulpian als Schriftsteller, en Sitzungsberichte der Königlich Preussischen Akademie der Wissenschaften zu Berlin, phil.-hist. Cl. 35 (1885) 443-484.

[87] D. MANTOVANI, Juristes écrivains, 239.

[88] A. TORRENT, Publicani, I, 386 ss.

[89] A. TORRENT, Publicani I, 387.

[90] M. BALZARINI, Ric. damno viol. e rapina,37-38.

[91] A. TORRENT, Paulo, en Dicc., cit. 874-875.

[92] Obra anónima en dos grafías, la inferior es del s. V o VI y la superior del s. VIII.

[93] P. KRÜGER, en Collectio librorum inris anteiustiniani, II (Berlin 1878) 46-137. Casi 30 años antes Gustav Hänel había publicado una edición completa de la LRW

[94] En textes du droit romain (Paris 1889-1890) (7ª ed, 1967).

[95] F. RICCOBONO – J. BAVIERA, en Fontes iuris romani anteiustiniani, II (Firenze 1943).