ISSN 1989-1970 |
Octubre-2024 Full text article |
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Fecha de recepción: 16/07/2024 |
Fecha de aceptación: 23/10/2024 |
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Palabras clave: Derecho romano, Derecho Medieval; Siete Partidas; Prisión por deudas; Ejecución patrimonial. |
Keywords: Roman Law, Medieval Law; Seven Partidas; Imprisonment for debts; Enforcement of assets. |
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LA PRISIÓN POR DEUDAS EN LAS SIETE PARTIDAS: ANTECEDENTES Y REFERENCIAS
IMPRISONMENT FOR DEBTS IN ‘LAS SIETE PARTIDAS’: BACKGROUND AND REFERENCES[1]
Alejandro Valencia Virosta Doctor en Derecho Universidad Europea de Madrid ORCID : https://orcid.org/0000-0002-0439-5594
(VALENCIA VIROSTA, Alejandro. La prisión por deudas en las Siete Partidas: Antecedentes y referencias. RIDROM [on line]. 33-2024.ISSN 1989-1970. Pp 298-330. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: Actualmente en España no se puede ir a prisión como consecuencia del impago de una deuda, salvo que este impago guarde relación con la comisión de algún tipo de fraude o estafa (en cuyo caso podría considerarse la existencia de un delito económico). Sin embargo, esta postura no ha sido inquebrantable a lo largo del tiempo pues tanto en el derecho romano como en el derecho histórico español, entre otros, cabía la posibilidad de ir a prisión por el impago de deudas. A lo largo de la presente disertación se realizará un estudio sobre la obra magna de Las Siete Partidas adentrándonos en sus precedentes históricos
Abstract: Currently in Spain it is not possible to go to prison as a consequence of non-payment of a debt, unless this non-payment is related to the commission of some type of fraud or swindle (in which case it could be considered the existence of an economic crime). However, this position has not been unwavering over time, since in Roman law and in Spanish historical law, among others, there was the possibility of imprisonment for non-payment of debts. Throughout this dissertation a study will be made on the magnum opus of Las Siete Partidas, delving into its historical precedents. |
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SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN: ANTECEDENTES DE LA PRISIÓN POR DEUDAS EN EL DERECHO ROMANO; II.- LA PRISIÓN POR DEUDAS EN LAS SIETE PARTIDAS; III.-CONCLUSIONES; IV.- BIBLIOGRAFÍA.
I.- INTRODUCCIÓN: ANTECEDENTES DE LA PRISIÓN POR DEUDAS EN EL DERECHO ROMANO
El derecho concursal castellano sienta sus raíces en el derecho romano, concretamente en el procedimiento de la cessio bonorum, pues ambas regulaciones confirman que una de las ventajas que ofrecía el procedimiento de cesión era, precisamente, la de eludir la ejecución personal, ya que ni en el procedimiento de la manus iniectio ni en el de la bonorum venditio ofrecían tales exenciones.
Es más, de las fuentes se extrae que si el deudor no satisfacía por completo sus deudas éste quedaba sometido a la ejecución personal. En este sentido se manifiestan diversos textos[2] que atestiguan la supervivencia de la ejecución personal en la época clásica, en plena vigencia del procedimiento de ejecución patrimonial de la bonorum venditio[3].
Así Soza Ried[4] sostiene que: «la afirmación de que la bonorum cessio evitaba, en todo caso, la ejecución personal, puede apoyarse en el siguiente fragmento: C. 7.71.1 Imp. Alex. A. Iranero» al decir que: «Porque este beneficio les aprovecha solamente para que, juzgados, no sean llevados a la cárcel»[5], siendo, por tanto, la postura que la doctrina[6] mantiene unánimemente.
En este sentido similar, Zambrana[7], y admitiendo dicha tesis mayoritaria, añade, no obstante, que la citada regulación no supone innovación alguna[8], sino que más bien pretendía zanjar las dificultades suscitadas como consecuencia del efecto liberatorio de la cesión sin haber satisfecho la totalidad de la deuda, y, además, en su opinión el: «‘non sunt liberati’ no alude al deudor en sentido físico sino al carácter ‘pro solvendo’ y no ‘pro soluto’ de la cesión de bienes porque la norma a continuación señala que el beneficio auténtico de la cesión va referido al que el deudor pueda evitar la prisión».
Concluye Lucien Guenoun[9], preguntándose acerca de la posibilidad de que el deudor hiciera uso de este beneficio cuando éste ya estaba en prisión, o cuando su ingreso en la misma era perentorio, sin embargo, no se atreve a dar respuesta alguna, aludiendo a la carencia de fuentes decisivas referentes a tal cuestión.
Finalmente, en relación con el régimen carcelario, opina Álvaro d’ Ors[10] que el citado fragmento de C. 7.71.1 se refería, necesariamente, a una prisión pública, y, lo mismo se debe deducir del fragmento de Pauli Sent. 5.26.2 al decir que: «Qui ideo in carcerem ducii iubentur quod ius dicenti non obtemperaverint quidve contra discipliam publicam fecerint».[11], ya que, siendo la cessio bonorum un beneficio concedido al deudor, sería difícil imaginar que el régimen de prisión privada comportara alguna ventaja y, por tanto, lo más conveniente sería que aquellos deudores que ocultasen maliciosamente su insolvencia fuesen conducidos a las prisiones públicas.
Así pues, Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades siguiendo a Panero[12], seguramente conforme a lo dispuesto en una Constitución del año 338[13], afirma que «Las prisiones privadas terminan por desaparecer y sólo subsisten las cárceles públicas donde puede ser encerrado el iudicatus, por los apparitores, por orden judicial, probablemente sólo en los casos de deudores fraudulentos y deudores del Fisco».
A tal respecto Emanuel Cuq[14] afirma que, en todo caso, a partir de la citada Constitución de Teodosio del año 338, el único competente para enviar a prisión, entendiendo por ésta la prisión pública, al deudor era el magistrado y que, si algún acreedor usurpaba tal prerrogativa, es decir, conducir al deudor a su prisión privada, éste cometería un delito de lesa majestad.
Sin embargo, como advierte Lucien Guenoun[15] tal práctica no quedó extinguida pues, pese a la prohibición establecida por la referida constitución del año 338, la prisión privada siguió produciéndose, especialmente en Egipto, para perseguir los créditos, quedando finalmente prohibida en el año 486 con la Constitución de Zenón[16] al extender, como apunta Emanuel Cuq[17], las penas a los magistrados que no cumplían con las leyes por el temor a las represalias de los acreedores poderosos que, obviando su decisión, ejecutaban las penas en sus prisiones privadas; aunque, expone Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades[18], en años anteriores, concretamente en el año 345, ya existía un régimen de responsabilidad frente a aquellos funcionarios que aprisionaban al deudor condenándole al pago de la deuda de éste, en los términos marcados por la C. 10.11.3[19].
No obstante, coincidimos con Emanuel Cuq[20] que tal situación tiene, verdaderamente, su fin con Justiniano, quien decidió condenar a aquellos acreedores que cometieran tal delito con la pena de prisión por tiempo igual al que éstos hubiesen sometido a su deudor en prisión privada, tal y como se refleja en el texto de C. 9.5.2[21] diciendo: «Constitutio iubet, non haberi privatas custodias, et, qui hoc commiserint, et poenal subiici et tot dies peragere in publico carcere, quot quis fuerit in parata ab ipsis custodia inclusus, cuiuscumque sint fortunae vel dignitatis, et cadere eos causa, quae ipsis adversus inclusos competit, providentia episcopi et praesidis. Quodsi negligens fuerit praeses, et bonorum et salutis periculum subit», sin existir textos posteriores contrarios a tal disposición normativa.
Sin embargo, cuando estudiábamos la citada Ley IV del procedimiento de desamparo en el derecho castellano decíamos que, efectivamente, se contemplaba el régimen de prisión por deudas, con finalidad coactiva, sobre aquellos deudores que, voluntariamente, no querían desamparar los mismos, y, por tanto, a este respecto, no podemos servirnos de las fuentes referidas al procedimiento de la cessio bonorum, pues tal procedimiento nació esencialmente para eludir tal situación y no para reglamentar algún supuesto donde se contemplase tal medida coactiva, debiendo acudir, en consecuencia, a aquellas regulaciones que contemplen tal uso coactivo de la prisión, remontándonos, necesariamente, a la regulación romana relacionada con el procedimiento de ejecución personal.
Así, durante el periodo de las XII Tablas, el régimen carcelario en el procedimiento de ejecución personal de la manus iniectio tenía carácter privado y con un marcado carácter coactivo, pues, como narra Ricardo Panero[22], tras la addictio del magistrado en favor del acreedor éste tenía el derecho a llevarlo a su casa y proceder a su encarcelamiento durante un periodo máximo de 60 días, de modo que durante dicho periodo el deudor era encerrado en la prisión privada y personal de su acreedor, teniendo éste último la única obligación de alimentarlo y llevarlo a tres mercados consecutivos con la finalidad de que alguien pagase la cantidad adeudada del deudor antes de que la manus iniectio provocara sus efectos, esto es su venta como esclavo o su muerte, sirviendo, en consecuencia, este periodo de encarcelamiento privado como una medida coactiva destinada a que el deudor, o un tercero, satisficiera los distintos derechos de crédito de sus acreedores poniendo, de esta forma, fin a la situación de ejecución personal.
Posteriormente, tras las XII Tablas el procedimiento de ejecución personal sufrió una serie de transformaciones, naciendo así la manus iniectio pro iudicatio, la manus iniectio pura, y, finalmente, la lex Vallia de manus iniectione, y de las que brevemente enunciaremos algunas notas.
Respecto a la primera, es decir, la manus iniectio pro iudicatio, dice Pérez Álvarez[23], basándose esencialmente en el fragmento de Gayo IV.22[24], que «la ‘manus iniectio pro iudicato’ en nada difería de la más vetusta ‘manus iniectio iudicati’, ambas ponían al deudor en la imposibilidad de ‘manum sibi depellere et pro se lege agere’ y conduciendo también ambas, según los casos, o bien a un (nuevo) ‘iudicatum’ contra el ‘vindex’, o bien a la ‘addictio’ del deudor a favor del acreedor». Respecto a la segunda figura, continúa diciendo la autora que, siendo ésta más reciente que la anterior, simplemente introduce como novedad que «el deudor pueda liberarse de la manus iniectio por sí mismo sin necesidad de presentar un vindex, salvo en el caso del ‘iudicatus’ y del ‘sponsor’»[25].
Más interesante, al respecto, es la denominada lex Vallia de manus iniectione, principalmente por su coexistencia, en época clásica, con el procedimiento de ejecución patrimonial, permaneciendo vigente, durante los primeros siglos del Imperio, tanto la práctica de la addictio[26]como el aprisionamiento por deudas[27].
Como dice Ulpiano tal aprehensión corporal constituía una práctica corriente en dicho periodo, tal y como pone de manifiesto en el fragmento de D. 4.6.23 (l. XII ad ed.), al decir que: «Ait Praetor: «inve vinculis esset, secumve agendi potestatem non faceret»; haec persona merito adiecta est; fieri enim poterat, ut quis in vinculis praesens esset, vel in publica vel in privata vincula ductus; nam et eum, qui in vinculis est, si modo non sit in servitute, posse usu acquirere constat. Sed et is, qui in vinculis est, si defendatur, cessatrestitutio»[28]. Así pues, como relata Pérez Álvarez[29], los principales aportes de dicha ley versaban, por un lado, en admitir la propia defensa por los deudores a los que se les demandaba una aprehensión corporal, y en la sustitución de la poena capitis y la venditio trans Tiberim por la situación de in causa mancipii hasta el cumplimiento real de la propia obligación, esto es, la llamada prisión servidumbre, pues el actor seguía legitimado a conducir a la propia cárcel privada al deudor que no paga.
II.- LA PRISIÓN POR DEUDAS EN LAS SIETE PARTIDAS
El procedimiento de desamparo[30] de los bienes fue una institución creada en la Baja Edad Media por los juristas del rey Alfonso X, el Sabio, de carácter universal y colectivo.
Consistía en el abandono voluntario de la totalidad del patrimonio del deudor, decretado por un juez, en favor de sus acreedores hasta que se procedía a la venta individual de estos en almoneda con la finalidad de satisfacer los diferentes derechos de crédito existentes. Es por ello que esta institución supone una alternativa a la forma ordinaria de ejecución patrimonial de la sentencia, de ahí que su estudio no se haya encuadrado en la Partida III, reguladora de estos procedimientos, sino en la Partida V (Partida V, Tít. XV).
Así, este procedimiento fue introducido con finalidades que podríamos describir incluso como humanitarias para determinadas personas que cumplían una serie de requisitos, principalmente su buena fe, beneficiándose así de una serie de privilegios, como el beneficio de competencia.
Si bien comportaba un segundo efecto, esto es, la pena de prisión o, en sentido opuesto, el eximente de la obligación personal, es decir, el efecto liberatorio de la prisión que constituye y ofrece el beneficio de cesión de bienes respectivo.
En este aspecto el estudio de Francisco Tomás y Valiente[31]goza de una relevancia primordial.
Así las cosas, centrándonos en el procedimiento de desamparo, el autor realiza una serie de matizaciones, advirtiendo que no procede la prisión por deudas en los siguientes supuestos: a) como medio para asegurar la comparecencia del deudor a juicio, que se lleva a cabo por la vía de asentamiento en los bienes del deudor o prestando fiador, y, a falta de ambos, bastará con el mero juramento prestado por el demandado[32]; b) en el cumplimiento de sentencias judiciales, pues la Partida III establece el régimen de la ejecución patrimonial forzosa sobre los bienes del deudor vencido, no diciendo nada sobre la pena de prisión al deudor en el caso de que los bienes sean insuficientes para satisfacer los créditos de sus acreedores, e incluso cuando éste careciera por completo de ellos[33].
Más concluyente se manifiesta la Partida I[34] al establecer que «Mas por el deudo que devieren, no debe servir ni ser preso de ninguno, pero debe dar seguranza, la mayor que pudiere, que cuando hubiere alguna cosa, que pague lo que deba» y, además, al manifestar que «Pero el deudor que se encerrase en la iglesia, por miedo de la deuda que debiese, si aquel a quien la debiese, no se quisiese componer con él, e amenazándole, e por este miedo se hayase a la iglesia, no ha por que lo demandar a los clérigos. E si por su ventura alguno de aquellos que dieren seguranza por su jura, viniesen contra ella, haciéndole algún mal en el cuerpo, caería en perjurio el que lo hiciese, e además manda santa Iglesia que lo descomulguen por ello».
En definitiva, como sostiene el autor[35], Las Partidas sustituyen la prisión por deudas por el juramento a estar a derecho, la del deudor solvente por la ejecución patrimonial forzosa, y la del deudor insolvente de un solo acreedor por la responsabilidad patrimonial futura.
No obstante, sin perjuicio de lo advertido en los párrafos antes de éste, son las leyes del procedimiento de desamparo, en la referida Partida V, las que vienen a completar el régimen ejecutivo, y, de manera sucinta la pena de prisión por deudas.
En primer lugar, siguiendo el razonamiento del autor[36], en el texto de la Ley I[37] no puede apreciarse la prisión-servidumbre del deudor pues, de lo manifestado por dicha ley únicamente puede asegurarse que el deudor insolvente queda en libertad tras sufrir el desamparo de todos sus bienes en favor de los acreedores.
Sin embargo, es en la Ley IV del procedimiento de desamparo donde se encuentra la única referencia a la prisión por deudas en todo el texto castellano al admitir tal pena para aquellos supuestos en los que el deudor, voluntariamente, se negase a desamparar[38] sus bienes al expresar el texto legal que «por juicio condenado siendo alguno que pague las deudas que debiere a otro, si las no quisiese pagar ni desamparar sus bienes, según dijimos en las leyes antes de ésta, el juzgador del lugar débelo meter en prisión a la demanda de los que han de recibir la pada e tenerlo en ella, hasta que pague lo que debe o desampare sus bienes»[39], siendo, en este caso, la prisión un medio coactivo para obtener el desamparo de los bienes por parte del deudor.
Interesante también es la pregunta que se plantea Francisco Tomás y Valiente[40] al decir: «Pero ¿por qué no se ejecuta directamente su patrimonio como vimos que establecían otras leyes de la quinta Partida?», a la cual responde que: «Sin duda porque aquí se trata de una enajenación de todo el patrimonio del deudor, que deja a éste reducido a pobreza absoluta; y la ley no se atreve a intervenir en su patrimonio, sino que permite al deudor que en este caso extremo opte entre la cesión voluntaria de todos sus bienes (miseria absoluta) o la prisión indefinida en manos del juez».
Además, conforme al planteamiento mantenido por Francisco Tomás y Valiente, se pueden identificar dos regímenes diferenciados, esto es, cuando el deudor tenga un único acreedor o éste sea deudor de muchos, siendo la prisión, en este último caso, meramente un medio coactivo, y no una pena, para obtener los bienes del deudor, mediante el desamparo que de ellos haga el fallido, pues la diferencia principal entre el deudor de un único acreedor y el deudor de varios acreedores estriba, como advierte el autor[41], en la medida de la cesión de bienes por parte del deudor a favor del deudor de muchos.
Si bien, cabe mencionar brevemente aquí, como lo hace el autor[42], de los otros dos supuestos especiales de prisión por deudas en Las Partidas, a saber, la singular situación del clero con respecto al procedimiento de desamparo, y, en segundo lugar, a aquellos casos por el cual los deudores huían para evadir sus responsabilidades de pago.
Así las cosas, continúa el autor, de la prisión por deudas quedan excluidos los clérigos que sean deudores, a su vez, de otros clérigos, tal y como se establece en la Partida I, Tít. VI, Ley XIII[43], sin perjuicio de lo advertido con anterioridad respecto a la singular situación del clero en el procedimiento de desamparo de los bienes. En segundo lugar, en alusión al supuesto de huida del deudor, e igualmente tratado en páginas anteriores, la ley[44] describe que a aquellos que son deudores fugitivos pueden ser apresados por sus acreedores y éstos le han de privar de cuantos bienes tuviere con límite a la cantidad adeudada, quedando el resto sometido al régimen ejecutivo ordinario.
Junto al estudio, ya analizado, de Francisco Tomás y Valiente existen otros pronunciamientos en la doctrina española, si bien en el mismo sentido. Así Alejandre[45], conforme a lo dispuesto en la citada Ley IV manifiesta que en «Las Partidas sólo reconocerán un tipo de prisión por deudas, aquel que tiene por objeto constreñir al deudor a pagar, cuando habiendo sido condenado en juicio, se niega a cumplir la sentencia o a desamparar sus bienes».
También es necesario destacar las apreciaciones que Isabel Ramos Vázquez[46] hace al respecto. Así, la autora sostiene, al igual que mantenía en su tesis Francisco Tomás y Valiente, que la prisión por deudas, única y exclusivamente, tiene su manifestación en los límites de lo establecido en la Ley IV del procedimiento de desamparo, ya que la regulación de Las Partidas, además de obviar la figura de la prisión-servidumbre, fue más limitativa que la expresada, anteriormente, en el Fuero Real, pues, medidas como la prisión cautelar en la cárcel pública[47] con el fin de asegurar la comparecencia del deudor, o, la prisión como consecuencia de la insuficiencia de bienes del deudor en el régimen de ejecución patrimonial forzosa[48], no aparecen contemplados en el cuerpo normativo.
De modo que este caso excepcional de prisión por deudas, previsto en la referida Ley IV, dice la autora[49] ofrece al deudor la posibilidad de elegir entre la cesión voluntaria del total de sus bienes o la prisión indefinida a manos del juez, es decir, es una prisión voluntaria y a voluntad del propio deudor ya que, como se ha señalado con anterioridad, la cesión de bienes se configura como medida prioritaria a toda responsabilidad física o personal siendo un reflejo exacto de los principios adoptados del sistema del Ius Commune, tal correlación es manifestada entre otros por Gregorio López[50] en su glosa «en prisión» a la Partida V, Tít. XV, Ley IV.
En una investigación paralela[51], Ramos Vázquez hace hincapié en esta relación con la regulación romana destacando los esfuerzos realizados por los distintos autores castellanos por armonizar las leyes del derecho castellano con sus fuentes jurídicas, especialmente las normas establecidas en los textos de C. 7.71.1.4 y 7[52] y la jurisprudencia sentada en los fragmentos de D. 42.3.4[53] y 6[54] con la finalidad de distinguir entre las distintas maneras en las que se puede contraer una deuda para definir las diferentes conductas que eran aceptadas para solicitar el beneficio de cesión y evitar la cárcel, y aquellas excluidas del mismo por ser constitutivas de algún delito de alzamiento de bienes. A este respecto, la autora ve un reflejo de lo expresado, en líneas anteriores, en la obra De iustitia et iure libri decem, cuya autoría corresponde a Domingo de Soto, al decir: «Porque los que se conducen en sus negocios y los ejecutan engañosa y astutamente, ciertamente no debieran ser permitidos. Hay quienes no teniendo bien alguno, buscando prestado en una parte y otra, llegan a conseguir cierta confianza, que ellos llaman crédito. Y no contentos con este engaño, continúan viviendo espléndidamente y con mayor suntuosidad cada día. De esta manera llegan a contraer una deuda abrumadora, y agobiados por ella se acogen a algo sagrado. Esto ciertamente constituye una manera perniciosísima de robo, y no deben ser tolerados por la sociedad, según hemos de decir en el libro IV, sino que deben ser castigados como ladrones. Mas los que negocian de buena fe, pero desgraciadamente cayeron en la ruina, con la mejor conciencia pueden acogerse al beneficio de la ley, para librarse de la cárcel; para esto ha sido establecida la práctica de la cesión de bienes»[55].
Finalmente, se ve necesario describir brevemente cual sería el régimen carcelario al que estaría sometido tal deudor como éste que no quiere ni pagar sus deudas ni desamparar los bienes ante sus acreedores.
A este respecto, es obligado, en primer lugar, distinguir entre el régimen carcelario de prisión privada y el sistema público de carcelaje.
Respecto al primero de ellos, debemos decir que la doctrina es unánime al afirmar que Las Partidas no permitían tal sistema de privación de libertad pues, como afirma José Luis de las Heras[56], «En consonancia con el carácter de regalía que poseía toda la administración de justicia, el derecho de encarcelar se consideraba también un atributo exclusivo de la Corona»[57] y, en consecuencia, Las Partidas castigaban a los responsables de tal encarcelamiento privado con la pena de muerte, tal y como se pone de manifiesto en el fragmento castellano de la Partida VII, Tít. XXIX, Ley XV al decir expresamente que: «Atrevidos son a las veces hombres ahí a tener mandado del rey cárceles en sus casas o en sus lugares para tener los hombres presos en ellas. E esto tenemos por muy gran atrevencia e muy gran osadía e que van contra nuestro señorío los que de esto se trabajan. E por esto mandamos e defendemos que de aquí adelante ninguno no sea osado de hacer cárcel nuevamente, ni de usar de ella aunque la tenga hecha, pues no pertenece a otro hombre ninguno, ni tiene poder de mandar hacer cárcel ni meter hombres a prisión en ella, si no tan solamente el rey o aquellos que él otorga que lo pueden hacer, así como sus oficiales a quien otorga e da su poder de prender los hombres malhechores e de los justiciar, así como a los jueces de las ciudades o de las villas e a los hombres poderosos e honrados que son señores de algunas tierras a quien lo otorgase el rey que lo pudiesen hacer. E si otro de aquí adelante hicier cárcel por su autoridad o cepo o cadena sin mandado del rey e metiese hombres en prisión en ella, mandamos que muera por ello. E los nuestros oficiales donde hiciesen tal atrevimiento como éste, si lo supieren e lo no escarmentasen o lo vedaren o no lo hicieren saber al rey, mandamos, otrosí, que hayan aquella misma pena. Pero si algunos quisieren hacer cepos en sus casas para guardar a moros cautivos, bien lo pueden hacer sin mandado del rey, e no caen por esto en pena, pues que lo hacen para guardar sus cautivos en que tienen señorío e lo hacen para que no se huyan a tierra de moros»[58].
Sin embargo, dice Isabel Ramos Vázquez[59] que, pese a la indudable influencia del Derecho Común sobre esta nueva institución en Las Partidas, se desconocen las obras en las que se basaron los redactores del citado texto castellano, siendo destacable «conceptos como el ‘mero imperio’ se reflejan en la defensa del ‘Señorío’ del rey, y la asimilación del delito con los de ‘laesa maiestatis’ se manifiesta especialmente en la severidad de la pena de muerte establecida para el infractor».
Aclarada la prohibición del régimen de prisión privada, consecuentemente, estimamos que cuando la referida Ley IV se expresa diciendo «…el juzgador del lugar débelo meter en prisión…» [60] se refiere, sin duda alguna, al encarcelamiento en prisiones públicas, pues el texto de Las Partidas manifiesta que, una vez producida la detención del sujeto, los alguaciles le debían conducir inmediatamente a la cárcel pública donde el carcelero tenía la obligación de inscribirlo en el registro de entradas, en el cual se documentaba, entre otros datos identificativos, el nombre del reo, el lugar y día donde fue preso, así como la razón de su encarcelamiento[61].
Además, como expone la autora[62], de este sistema carcelario establecido en las leyes de Las Partidas se garantizan unas mínimas garantías para los reos derivadas de las obligaciones de los carceleros al recaer sobre éstos «la función de guarda del reo, evitando su muerte, sus lesiones o su huida durante los trayectos hacia la cárcel, o ante el juez, o entre una y otra jurisdicción, era otra de las funciones principales de los alguaciles o carceleros» así como «también lo era la custodia de los mismos una vez habían ingresado en la cárcel pública», siendo, en consecuencia responsables de las distintas irregularidades que pudiesen producirse al respecto y siendo éstos castigados con la misma pena del reo si, entre otros supuestos, éste moría o huía «por muy gran culpa o engaño»[63].
En resumen, podemos afirmar que Las Partidas contemplaban la prisión por deudas con un carácter esencialmente coactivo y, únicamente, en los términos previstos por la Partida V, Tít. XV, Ley IV, es decir, cuando el deudor voluntariamente se negase tanto al pago de sus deudas como al desamparo de sus bienes, siendo tal pena cumplida por medio del régimen carcelario público, prohibiéndose a tal respecto que estas penas fuesen cumplidas en cárceles privadas.
III.- CONCLUSIONES
Así las cosas, parece que el procedimiento de desamparo se sirve de dos fuentes jurídicas diametralmente opuestas, por un lado, toma del procedimiento de la cessio bonorum su consideración como efecto liberatorio de la prisión, mientras que, por el contrario, observamos como la referida Ley IV recupera el sistema de la ejecución personal recogido en las antiguas acciones de ley y que coexiste, en la época clásica, con el procedimiento de ejecución patrimonial de la bonorum venditio.
Así las cosas, en primer lugar, debemos confirmar el evidente esfuerzo de armonización, por parte de los juristas castellanos, del procedimiento de desamparo con el procedimiento romano de la cessio bonorum al configurarse ambos como instrumentos jurídicos tendentes a garantizar la libertad física de los deudores por medio del abandono de sus bienes ante sus acreedores y, en consecuencia, dotar de un efecto liberatorio de la prisión al régimen de la cesión de bienes, tal y como se manifiesta en ‘’De iustitia et iure Libri’’ de Domingo de Soto, quien, como dijimos anteriormente, ejemplifica tal armonía al decir que «Mas los que negocian de buena fe, pero desgraciadamente cayeron en la ruina, con la mejor conciencia pueden acogerse al beneficio de la ley, para librarse de la cárcel; para esto ha sido establecida la práctica de la cesión de bienes», estando dicho testimonio apoyado, esencialmente, en lo expuesto en el fragmento nuclear de C. 7.71.1 Imp. Alex. A. Irenaeo que sustenta tal efecto liberatorio en el procedimiento de la cessio bonorum que, como recordamos, decía «Porque este beneficio les aprovecha solamente para que, juzgados, no sean llevados a la cárcel», y que además ha sido aceptado de manera unánime por la doctrina.
Además, numerosos preceptos de la regulación castellana relacionados con las distintas formas de ejecución, como por ejemplo, los preceptos contenidos en la Partida III, Tít. II, Ley XLI o en la Partida I, Tít. XI, Ley II, confirman dicha intención de eludir la prisión por deudas al no manifestarse al respecto, e incluso a condenarla diciendo que «Mas por el deudo que devieren, no debe servir ni ser preso de ninguno», a excepción de lo previsto en la Ley IV que, en todo caso, al ser una decisión voluntaria del deudor supone una excepción a la prohibición general y al deseo del cuerpo normativo de suprimir tal desproporcional sanción.
Finalmente, enlazando con las últimas líneas del anterior párrafo, igual de evidente es la experiencia romana del procedimiento de ejecución en la referida Ley IV del procedimiento al contemplar la prisión como medio para coaccionar al pago de lo debido por parte del deudor, aunque con ciertas salvedades, pues la regulación recogida en Las Partidas no admite, de ninguna manera, ni el régimen de prisiones privadas ni tampoco la llamada ‘prisión servidumbre’.
Así, en primer lugar, pese a admitir la máxima, esto es el régimen de ejecución personal, no compartimos el sistema originario de las prisiones privadas condenando en el derecho castellano tal régimen con la pena de muerte, pues, como citábamos anteriormente, «En consonancia con el carácter de regalía que poseía toda la administración de justicia, el derecho de encarcelar se consideraba también un atributo exclusivo de la Corona», coincidiendo, por tanto, con la regulación contenida en la Partida VII, Tít. XXIX, Ley XV y con la constitución de Teodosio del año 338 donde, al igual que el procedimiento castellano se concedía exclusivamente tal potestad al órgano judicial competente y condenando a quien usurpaba tal prerrogativa con el delito de lesa majestad.
De igual manera, las coincidencias son igualmente manifiestas entre los fragmentos de C. 7.71.1 y Pauli Sent. 5.26.2 al referirse, como decía Álvaro d’Ors, a la ejecución personal dentro del sistema público carcelario, al que nos pronunciábamos en el párrafo anterior, y al establecimiento de una serie de medidas de responsabilidad, de obligado cumplimiento por los funcionarios correspondientes, tendentes a garantizar tal sistema público de prisiones.
Así, en referencia a este régimen de responsabilidad encontramos identidad entre ambas regulaciones, por ejemplo, entre el texto de C. 9.5.1, por el cual se condena a la prisión a los magistrados que incumplen las decisiones judiciales, y la Partida VII, Tít. XXIX, Ley IX, que contemplaba la misma pena para igual infracción. No obstante, cabe referirnos, pese a haber afirmado la evidente inadmisión del régimen carcelario privado, a la obligación que tenían los carceleros de dar de comer al reo, contemplada en la Partida VII, Tít. XXIX, Ley XI[64], siendo este reflejo de la regulación arcaica de la manus iniectio que, pese a la crueldad del sistema, obligaba al acreedor a alimentar al deudor.
Finalmente, en lo relativo a la forma de prisión servidumbre, que parece contemplarse en el régimen de la lex Vallia de manus iniectione, Las Partidas son tajantes pues, como decíamos en párrafos anteriores, ninguna persona debe servir a otra por las deudas que este tuviere, aunque si vemos cierta coincidencia, en este sistema, respecto al carácter ilimitado de la condena pues, en ambos procedimientos, la ejecución personal persistirá mientras no se pague la deuda o, en la regulación castellana, el deudor decida desamparar la totalidad de sus bienes.
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[1] Este artículo ha sido realizado dentro del grupo de investigación de la Universidad Europea: Manifestaciones jurídicas a través de recursos audiovisuales y otros recursos de ficción.
[2] Vid. Lex Rubria c. 21; Cicerón, Pro Flacco 20.48, entre otros.
[3] Sobre la contemporaneidad del procedimiento de ejecución personal en la época clásica y con el procedimiento de ejecución patrimonial de la bonorum venditio dice Pierre Royer que la actio iudiati en época clásica conducía tanto a la ejecución personal como a la patrimonial, basándose para ello en los textos del cap. 22 de la Lex Rubria de G. C y en la Constitución de Carcalla del año 213, señalando ésta última que la actio iudicati se ejercitaba adversus ipsam bonaque eius. Así pues, sentencia el autor al decir que el régimen de la bonorum venditio no elimino la ejecución personal, sentada en el procedimiento anterior de la manus iniectio, ya que, si no hubiera sido así, carecería de sentido que en el procedimiento de la cessio bonorum se enfatizara en el privilegio que ésta ofrecía de evadir la prisión si tal posibilidad como éste se hubiera producido en el sistema de la bonorum venditio. Y añade que, en su opinión, es probable que la ejecución personal no desapareciera y subsistiera paralelamente con el procedimiento de la bonorum venditio, como, por ejemplo, respecto de las sentencias pronunciadas por magistrados municipales. Sin embargo, afirma que, a partir una determinada época, que sin embargo no precisa, el acreedor no podría disponer directamente de la persona del deudor, como sucedía en la época de las legis actiones, sino que éste podría resarcirse, únicamente, por medio del trabajo del deudor; Cfr. ROYER, Jean P. ‘‘Le problème des dettes a la fin de la République Romaine’’. Revue historique de droit français et étranger, 45 (1967): 407-450.
[4] SOZA RIED, María de los Ángeles. ‘‘Algunas consideraciones acerca de la Cessio bonorum’’. En Estudios de Derecho romano en homenaje al prof. Dr. d. Francisco Samper: con ocasión de su jubilación en la Pontificia Universidad Católica de Chile, coordinada por Patricio-Ignacio Carvajal, 621-634. España: Librotécnia, 2007: 189 y 190.
[5] Vid. C.7.71.1.
[6] Entre otros, Xavier d’ Ors que afirma que «es considerada un beneficio consistente en evitar la ejecución personal del insolvente»; D’ORS LOIS, Xavier d'. El interdicto fraudatorio en el derecho romano clásico. Roma: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1974: 95. Igualmente se pronuncia Sancho Gargallo al afirmar que la cesión «servía para eludir la prisión»; SANCHO GARGALLO, Ignacio. La retroacción de la quiebra. Pamplona: Aranzadi, 1997: 138. Mientras tanto, Ana Alemán Monterreal sienta su postura al afirmar que «la cesión produce sobre el deudor (…) la exclusión de la ejecución personal, como se atestigua C.7.71.1»; ALEMÁN MONTERREAL, Ana. La insolvencia: una cuestión de terminología jurídica. Santiago de Compostela: Andavira, 2010: 219. Y, finalmente, Alberto Etkin afirmando que la cessio bonorum «Impedía la coacción personal, que ya no tenía objeto, puesto que el deudor no pagaba porque no quería, sino porque no podía»; ETKIN, Alberto M. ‘‘Orígenes de la prenda en Roma: La ejecución romana en especie y en equivalente. El patrimonio como prenda común de los acreedores’’. Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, 31-5 (1944): 1524.
[7] ZAMBRANA MORAL, Patricia. Derecho concursal histórico: trabajos de investigación. Málaga: Cátedra de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Málaga, 2001: 160-161.
[8] Sino que tal ventaja tiene sus orígenes en la ley Poetelia, al manifestar que: «no es sostenible que sea solo a partir de la Constitución del Emperador Alejandro (C. 7, 71, 1) cuando se reconoce este favor, por lo que con carácter previo el apremio corporal habría tenido lugar siempre contra el deudor, ya que entonces la sustracción de la persecución personal establecida en la Ley Poetelia, para aquellos de buena fe no tendría mucho sentido»; ZAMBRANA MORAL, Patricia. Derecho concursal histórico: trabajos de investigación: 160.
[9] GUENOUN, Lucien. La cessio bonorum. Paris: Paul Geuthner, 1920: 66.
[10] ORS LOIS, Xavier d'. El interdicto fraudatorio en el derecho romano clásico: § 114, n. 2.
[11] Pauli Sent. 5.26.2
[12] DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, Adolfo. ‘‘Algunos elementos de ejecución personal en el dominado’’. RIDROM: Revista Internacional de Derecho Romano, 10 (2013): 322, n. 2.
[13] C.Th.9.11.1: «IMPPP. VAL(ENTINI)ANUS, THEOD(OSIUS) ET ARCAD(IUS) AAA. ERYTHRIO PRAEF(ECTO) AUGUSTALI. Si quis posthac reum privato
carceri destinarit, reus maiestratis habeatur. DAT. PRID. KAL. MAI. THESSAL(ONICAE) THEOD(OSIO) A. II ET CYNEGIO V. C. CONSS.».
[14] CUQ, Édouard. Manuel des institutions juridiques des Romains. París: Plon-Nourrit et Cie, 1917: 906-907.
[15] GUENOUN, Lucien. La cessio bonorum:91-92.
[16] C.9.5.1: «Iubemus, nemini pemtus licere perAlexandrinam splendidissimam civitatem, vel Aegyptiacam diocesin, aut quibuslibet imperii nostri provinciis vel in agris suis aut ubicunque domi privati carceris exercere custodiam, viro spectabili pro tempore praefecto Augustali, et viris clarissimis ómnium provinciarum rectoribus daturis operam semperque futuris in speculis, ut saepe dicta nefandissimorum hominum arrogantia modis ómnibus opprimatur. Nam post hanc saluberrimam cosntitutionem et vir spectabilis pro tempore praefectus Augustalis et quicunque provinciae moderator maiestatis crimen procul dubio incursurus est, qui, simulatque noverint memoratum interdictum facinus in quocunque loco commiti, proprios iudices de opprimendo nefandissimo scelere non protinus curaverint instruendos. Nam illud perspicuum est, eos, qui hoc criminum genus commiserint, pro veterum etiam legum et constitutionum tenore tanquam ipsius maiestatis violatores ultimo subiugandos esse supplicio».
[17] CUQ, Édouard. Manuel des institutionsjuridiques des Romains: 907.
[18] DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, Adolfo. ‘‘Algunos elementos de ejecución personal en el dominado’’: 330.
[19] C.10.11.3: «Quotiens quis et privati debitor invenitur et fisci, et abreptus ab uno officio teneatur, ad universi debiti solutionem qui eum abstulit coartetur ac totius summae exactionem in se suscipiat, qui eundem avellendum subtrahendumque crediderit».
[20] CUQ, Édouard. Manuel des institutions juridiques des Romains: 907.
[21] C.9.5.2. Hemos de aclarar que se trata de una traducción al latín actual de la constitución que se conserva únicamente en griego.
[22] PANERO GUTIERREZ, Ricardo. Derecho romano. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2000: 161. Y en el mismo sentido, entre otros, FERNÁNDEZ BUJÁN Y FERNÁNDEZ, Antonio. Derecho privado romano. Madrid: Iustel, 2015: 91ss.; IGLESIAS SANTOS, Juan. Derecho romano. Barcelona: Ariel, 2004: 121ss.; ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, Antonio. Derecho privado romano. Málaga: Ediciones del Genal, 2010: 73.
[23] PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar. La bonorum venditio: estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano clásico. Zaragoza: Mira, 2000: 56.
[24] Gayo IV.22: «Postea quaedam leges ex aliis quibusdam causis pro iudicato manus inectionem in quodsam dederunt: sicut lex Publilia in eum pro quo sponsor dependisset, si insex mensibus proximis quam pro eo depensum esset, non soluisset sponsori pecuniam; ítem lex Furia de sponsu aduersus eum qui a sponsore plus quam uirilem partem exegisset; et denique conplures aliae leges in multis causis talem actionem dederunt».
[25] Cfr. Gayo IV.23: «Sed aliae legesex quibusdam causis constituerunt quasdam actiones per manus iniectiones, sed puram, id est non pro iudicato, velut lex Furia testamentaria adversus eum qui legatorum nomine nnortisve causa plus M asssibus cepisset ítem lex Marcia adversus faeneratores, ut si usuras exegissent, de his reddendis per manus inniectionem cum eis ageretur»; 24: «Ex quibus legibus si quae aliae símiles essent, cum agebatue, reo licebat manum sibi depellere et pro se lege agere. Nam et actor inn ipsa legis action nom adiciebat hoc verbum PRO IUDICATO, sed nominatacuasa ex qua agebat, ita dicebat: OB EAM REM EGO TIBI MANU INICIO; cum hi, quibus pro iudicato actio data erat, nominata causa ex qua agebant, ita inferebant: OB EAM REM EGO TIBI PRO IUDICATO MANUM INICIO. Nec me praeterit in forma legis Furiae testamentarie PRO IUDICATO verbum inseri, cum in ipsa lege non sit, quod videtur nulla ratione factum»; y, Cicerón, De officiis, 3.16.65: «Cum ex XII Tab. satis esset ea praestari, quae essent lingua nuncupara, quae qui infitiatus esset, dupli poenam subiret, a iuris consultis etiam reticentiae poena est constituta».
[26] Cfr. Quintiliano, 8.3.26; 5.10.60; y Aulo Gelio, Noct. att. 20.1.51.
[27] Cfr. D. 42.1.34, y Gayo III.199.
[28] D.4.6.23.
[29] PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar. La bonorum venditio: estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano clásico: 60.
[30] Sobre el procedimiento de desamparo de los bienes en las Siete Partidas conviene destacar el estudio realizado por Alejandro Valencia Virosta; VALENCIA VIROSTA, Alejandro, El desamparo de los bienes. Estudio sobre la influencia del derecho romano en el concurso de acreedores castellano. Madrid: Universidad San Pablo CEU, 2018.
[31] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’. Anuario de historia del derecho español, 30 (1960): 368-374.
[32] Vid. Partida 3.2.41. A este respecto, también se pronuncia Gregorio López en su glosa (nota 5) a dicha ley (Partida 3.2.41) diciendo que: «Adverte tamen, quod hodie per leges Fori aliter est provissum: videlicet, ut qui non possidet inmobilia, si non satisdat cum fideiussoribus, debet capi in personam, et duci ad carceres, etiamsi propter impotentiam non praestet fideiussores, ut habetur in l. 2 tít. 3 lib. 2 Fori, LL, et in I, tít. 5 de las Ferias eodem libro et attestarurRodericus Suarez in comento dictae l. 2 col. 3 ita vidisse servari, et quo ita practicatur sine scrupulo…».
[33] Vid. 3.27.3 y 6.
[34] Partida 1.11.2: «Cuales hombres pueden amparar la iglesia e en que manera.- Franqueza ha la iglesia, e su cementerio, en otras cosas ademass de las que dijimos en la ley antes de ésta, pues todo hombre que fuere a ella por mal que hubiese hecho, o por deuda que debiese, o por otra cosa cualquiera, debe ser ahí amparado, e no lo deben de ahí sacar por fuerza, ni matarlo, e ni darle pena en el cuerpo ninguna, ni cercarlo alrededor de la iglesia, ni del cementerio, ni vedar que no le den de comer, ni a beber. E este amparamiento se entiende que debe ser hecho en ella e en sus portales, e en su cementerio, salvo las cosas señaladas que dice en la tercera ley de este título. E aquel que estuviere encerrado, los clérigos lo deben dar a comer, e a beber, e guardarlo cuanto pudieran, que no reciba muerte, ni daño al cuerpo; e los que lo quisieren de ahí sacar, por haber derecho del mal que hizo, su dieren seguranza, e fiadores a los clérigos, que no le hagan mal ninguno en el cuerpo, o si ni los pudieren dar, que juren eso mismo, siendo tales hombres que sospechasen que guardarían su jura; e entonces, los pueden sacar de la iglesia para hacer enmienda del hecho, según las leyes mandan; o si no hubiere de que pechar el mal hecho, que sirva tanto por ello cuanto tiempo mandare el juzgador, e tuviere porbien, según la culpa. Mas por el deudo que devieren, no debe servir ni ser preso de ninguno, pero debe dar seguranza, la mayor que pudiere, que cuando hubiere alguna cosa, que pague lo que deba». Cfr. al respecto también lo dispuesto en la Ley 3, de mismo título y Partida: «Que derecho es cuando siervo de alguno huye a la iglesia. Siervo de alguno, huyendo a la iglesia, sin madado de su señor, debe ser amapado en ella, según se dice en la ley antes de esta. Pero si el señor diese fiadores, e jurase que no hiciese mal ninguno, deben los clérigos sacar de la iglesia aunque el no quisiese salir, e dárselo; e si los clérigos no lo quisiesesn hacer, púedelo sacarel señor sin caloña ninguna e llevarlo. Mas si los clérigos lo amparasen después de la seguranza de ellos, son tenidos de lepechar el menoscabo del siervo que recibió el señor, porque no se lo dieron; e si huyere, débeselo pechar. Pero el deudor que se encerrase en la iglesia, por miedo de la deuda que debiese, si aquel a quien la debiese, no se quisiese componer con él, e amenazándole, e por este miedo se hyase a la iglesia, no ha por que lo demandar a los clérigos. E si por su ventura alguno de aquellos que dieren seguranza por su jura, viniesen contra ella, haciéndole algún mal en el cuerpo, caería en perjurio el que lo hiciese, e además manda santa Iglesia que lo descomulguen por ello».
[35] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 370.
[36] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 371-372.
[37] Vid. Partida 5.15.1.
[38] En este sentido creemos que la apreciación que realiza Francisco Tomás y Valiente es errónea al asimilar la posición de aquel que no quiere desamparar sus bienes con aquel deudor «cuyo patrimonio no bastase a pagar las deudas», pues, en primer lugar, la ley en la que el autor se basa, la referida Ley IV del procedimiento de desamparo, se manifiesta clara al respecto al decir «qué pena merece aquel que no quiere pagar sus deudas ni desamparar sus bienes» sin hacer el texto alusión alguna a la ausencia de bienes del deudor, sino más bien todo lo contrario, pues la pena va referida a aquel deudor que teniendo bienes no quiere cederlos. En segundo lugar, la afirmación del autor entra en confrontación con otra opinión manifestada por él mismo, concretamente en la página 369 de su investigación sobre ‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’, al decir que la Partida III no se manifiesta, en modo alguno, a favor de la pena de prisión para el deudor que careciese absolutamente de bien alguno. Finalmente, la afirmación originaria contraviene lo expresado, en líneas siguientes por el autor refiriéndose a la misma ley, al decir, nuevamente y de acuerdo con lo expresado por el cuerpo normativo, que la prisión constituye un medio coactivo «para obtener el desamparo o cesión de los bienes por parte del deudor», de modo que si no hay bienes no hay desamparo de estos, y en consecuencia la prisión pierde su fin.; TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 372, en relación con la p. 369.
[39] Vid. Partida 5.15.4.
[40] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 373.
[41] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 373.
[42] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. ‘‘La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés’’: 374.
[43] Partida 1.6.13: «Cúales oficios embargan los hombres que no tomen órdenes. - Teniendo alguno oficio porque debe dar cuenta al rey o algún ricohombre, o a concejo, o a tales lugares de que tuviese algo, así como mayordomía u otra cosa que se semeje, defiende santa iglesia que no se pudiese ordenar. E esto fue por dos razones: la primera, porque la iglesia no recibiese daño ni menoscabo de los señores a quien fuesen tenidos éstos tales de dar cuenta por razón de los lugares que tovieron. La segunda, porque con razón podrían sospechar contra los que así quisiesen recibir órdenes, que más era su intención de las tomar por cuita, e estorbar de no dar cuenta a sus señores poderosos, que por hacer servicio a Dios con ellas. Mas si la cuenta hubiesen a dar viuda o a huérfanos, o algún hombre que no fuese poderoso, según sobredicho es, no le deben por eso dejar de ordenar. Pues bien se entiende que estos tales no habría a dar tan gran cuantía de haber que pudiese venir daño a las iglesias, si lo hubiesen de pagar por ellos; ni semeja otrosí justa cosa que tales hombres les debiesen prendar. E si esta cuenta sobredicha hubiese de dar a obispo a otro clérigo bien los puden ordenar fuese deudor de otra manera, que no fuese por razón de cuenta como por emprésito, o de otra manera que debiese a otro, que no le deben por eso dejar de ordenar. Pues aquel que había la demanda contra él, en salvo le finca para poderle demandar su deuda, así como aunque fuese ordenado, e delante aquel mismo juez, que los podía entonces juzgar; e aquel puede hacer entregar, así en patrimonio como en las otras cosas muebles, que hubiere de su oficio, o de otra parte».
[44] Vid. Partida 5.15.10.
[45] ALEJANDRE GARCÍA, Juan A. La quiebra en el Derecho Histórico Español anterior a la Codificación. Sevilla: Universidad de Sevilla, 1970: 8.
[46] RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. ‘‘El privilegio de libertad personal en el origen de los derechos históricos peninsulares”. Ius Fugit: Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, 15 (2007-2008): 409-411.
[47] Vid. Partida 3.2.41. En este sentido se expresa José Luis de las Heras al afirmar que la prisión preventiva, en Las Partidas, iba dirigida, únicamente, a aquellos reos implicados en delitos merecedores de la pena de muerte o corporal; DE LAS HERAS SANTOS, José L. ‘‘El sistema carcelario de los Austrias en la Corona de Castilla’’. Studia historica. Historia moderna, 6 (1988): 526.
[48] Vid. Partida 3.27.3; Partida 5.15.1.
[49] RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. ‘‘El privilegio de libertad personal en el origen de los derechos históricos peninsulares”: 409-410.
[50] Gregorio López en su glosa a la Partida 5.15.4 (en prisión).
[51] RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. ‘‘Detenciones cautelares, coactivas o punitivas: la privación de libertad en el derecho castellano como instrumento jurídico’’. Anuario de historia del derecho español, 77 (2007): 719-721.
[52] C.7.71.1.4: «Legis Iuliae de bonis cedendis beneficium, constitutionibus divorum nostrorum parentum ad provincias porrectum esse, ut cessio bonorum admittatur, notum est; non tamen creditoribus sua auctoritate dividere haec bona et iure dominio detinere, sed venditionis remedio, quatenus substantia patitur, indemnitati suae consulere permissum est. Quum itaque contra iuris rationem res iure domunii teneas eius, qui bonis cessit, te creditorem dicens, longi temporis praescriptione petitorem submoveri non posse, manifestum est. Quodsi non bonis eum cessisse, sed res suas in solutum tibi dedisse monstretur, praeses provinciae poterit de propietate, tibi accomodare nationem»; y, Vid.; y, Vid. C.7.71.1.7.
[53] Vid. D. 42.3.4.
[54] Vid. D. 42.3. 6.
[55] Traducción de Marcelino González Ordóñez a Domingo de Soto; GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, Marcelino. De iustitia et iure Libri. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1967, Tomo 2: 381.
[56] DE LAS HERAS SANTOS, José L. ‘‘El sistema carcelario de los Austrias en la Corona de Castilla’’:524.
[57] En sentido similar, Isabel Ramos Vázquez al decir que «La Recepción del ‘ius commune’ que comenzaba a producirse en Castilla en la primera mitad del siglo XIII, fue el factor determinante para que textos posteriores de carácter territorial, como el Fuero Real o Las Partidas, insistieran en esta prohibición, tratando de consolidar de la mano del absolutismo monárquico un férreo sistema público de carcelaje, y estableciendo por primera vez en el derecho castellano el llamado delito de cárcel privada según las estructuras tomadas del derecho romano–canónico»; RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. ‘‘Cárceles públicas y privadas en el Derecho medieval y castellano: El delito de cárceles particulares’’. Revista de estudios histórico-jurídicos, 28 (2006): 347.
[58] Partida 7.29.15.
[59] RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. Arrestos, cárceles y prisiones en los derechos históricos españoles. España: Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, 2008: 171.
[60] Vid. Partida 5.15.4.
[61] Partida 7.29.8: «Cómo el carcelero mayor debe dar cuenta cada mes una vez de los presos que tuviere en guarda a aquel que se los manda guardar. – El carcelero mayor de cada lugar debe venir una vez cada mes delante del juzgador mayor al que puede juzgar los presos e debe dar cuenta de tantos presos que tiene e como tienen nombre e por que razón yace cada uno de ellos e cuando tiempo ha que yacen presos. E para poder esto hacer el cacelero ciertamente, cada que le adujeran presos, debelo recibir por escrito escribiendo el nombre de cada uno de ellos e el lugar donde fue e la razón por la que fue preso e el día, e el mes e la hora que lo recibe e por cuyo mandado. E si algunos contra esto hiciere, mandamos que lo pechen a la cámara del rey veinte maravedía de oro. E el juzgador de cada lugar, debe ser acucioso para lo hacer cumplir para que los pueda quitar e condenar, así como dicho es en esta ley. E el juez que contra esto hiciere, debe ser quitado del oficio por enfamado e pecho por esto diez maravedís de oro al rey».
[62] RAMOS VÁZQUEZ, Isabel. Arrestos, cárceles y prisiones en los derechos históricos españoles. España: Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, 2008: 207.
[63] Partida 7.29.9: «Como los guardadores de los presos no merecen pena, si los otros sus compañeros a que lo encomiendan, se van con ellos. – Acaece a las veces que los que tienen en guarda a los presos no pueden cada uno guardarlos e acomiendanlos a otro cuando van alguna parte. E aquellos que fincan, otrosí, contece a las veces que aunque estén ahí todos a guardarlos pero deben dormir los unos e velar los otros. E por esto decimos que si los que fincan por guardar los presos se fuesen con ellose los otros que no están delante o dormían no lo sabían ni hacen engaño ni malicia en esto, que no son en culpa, ni merecen pena ninguna por eso. Mas aquellos que se fuesen con los presos deben morir por esto cuando quiera que sean hallados, salvo si alguno de ellos fuese mozo o hombre vil o de mal seso. Pues entonces no deben dar la pena sobredicha a él mas aquel que lo ahí puso. Pero el juzgador debe dar a éste tal que se fue con los presos otra pena cualquiera que entendiere que merece según su albedrío. Porque no es guisado que finque sin pena siendo tal que entendiere lo que hace»; Partida 7.29.12: «Que pena merecen los guardadores de los presos si se fuere alguno de ellos. - En cinco maneras podría acaecer que los presos se irían de la carcel porque se embargaría la justicia que se no podría cumplir en ellos. La primera es cuando fuese por muy gran culpa o por engaño de los que los tuviesen en guarda. Pues en tal caso como este deben recibir los guardadores aquella misma pena que deben sufri los presos. La segunda es cuando huyen los presos por negligencia de los guardadores en que no hay mezclado engaño ninguno. Esto sería si los guardasen a buena fe mas no con tan gran acucia como deben. En tal caso como este deben ser quitados del oficio los guardadores e castigados de heridas, de guisa que no pierdan los cuerpos ni miembro ninguno porque los otros que pusieren en su lugar sean escarmentados por ello e metan mayor acucia en guardar los otros presos que tuvieren en guarda. La tercera es cuando huyen los presos por ocasión no por culpa ni por engaño de los guardadores. E en tal caso, como éste no deben recibir pena ninguna si probaren la ocasión en que no avino por su culpa. La carta es cuando los guardadores dejan ir los presos que tienen a su guarda por piedad que tienen de ellos. En tal caso como éstesi el preso que fuere fuere hombre vil o era pariente o cercano de aquel que lo deja ir, entonces el carcelero debe ser quitado del oficio e castigado de heridas según dijimos suso. Mas si tal hombre no fuese, debe haber pena según albedrío del juez. La quinta manera es cuando el preso se mata el mismo estando en prisión o despeñándose o hiriéndose o degollándose. En en tal caso como este no debe el que guardaba el preso fincar su pena, pues si fuese guardado acuciosamente no se podría así matar. E por esto debe ser tirado del oficio y castigado de heridas así como sobredicho es. E si por ventura el guardador matase al preso que tuviese en guarda e le diese a sabienda brebaje u otra cosa con que se matase el que esto hiciese, el mismo debe morir por esto. Mas si el preso se muriese por ocasión o por enfermedad, entonces los que lo guardan no deben haber pena ninguna, pero antes que lo saquen de la cárcel debenlo hacer saber al rey o al juez que lo hizo prender para que no pueda ahí ser hecho engaño»; y, Partida 7.29.14: «Que pena merecen aquellos que por fuerza sacan algún preso de la cárcel o de la prisión. – Atrevimiento muy grande hace el que saca por fuerza algún preso o de la cárcel o de la condena que es hecha por mandado del rey. E por esto mandamos que si alguno fuere osado de sacar preso de la cárcel del rey o de algún adelantado o de común de algún concejo o de otra prisión cualquiera que fuese metido por mandado del rey o de alguno de los otros que tienen poder de juzgar por el, que debe recibir tal pena cual debía recibir aquel que fue por tanto sacado por fuerza. Otrosí, mandamos e defendemos que los carceleros no sean osados de demandar ni tomar carcelaje a los que fueren presos no habiendo hecho porqué, mas luego que los juzgadores los mandaren sacar los dejen ir en paz e no les demandasen por esta razón ninguna cosa más, devenlo pechar aquellos que los acusan e los mesturaron porque hubieron de ser presos».
[64] Partida 7.29.11: «Que pena merecen los guardadores de los presos si les hicieren mal o deshonra por malquerencia o por algo que les prometan. – Muevanse los hombres a buscar mal los unos a los otros que por malquerencia tienen entre si. E esto hacen algunos, a las veces, contra aquellos que son presos dando algo encubiertamente a aquellos que los tienen en guarda porque les den mal a comer o a beber e que les den malas prisiones e que les hagan mal en otras maneras muchas. E los que de esto se trabajan, tenemos que hacen muy gran yerro e toman mala venganza sin razón. Pues la cárcel debe ser para guardar los presos e no para hacerles enemiga, ni otro mal, ni darles pena en ella. E por esto mandamos e defendemos que ningun carcelero, ni otro hombre que tenga presos en guarda que no sea osado de hacer tal crueldad como ésta por precio que le den, ni por amor que hayan a los que los hicieron prender, ni por otra manera que pueda ser. Porque asaz abonda de ser presos e encarcelados e recibir cuando sean juzgados la pena que merecieren según mandan las leyes. E si algún carcelero o guardador de presos maliciosamente moviere a hacerlo que contra esta ley es escrito, el juzgador del lugar lo debe hacer matar por ello. E si fuere negligente en no querer extrañar a tal hombre como éste, debe ser quitado del oficio como hombre mal enfamado e recibir pena por esto según el rey tuviere por bien. E los otros que hacen estas cosas a los carceleros, débenles dar pena según su albedrío».