ISSN 1989-1970 |
Octubre-2024 Full text article |
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Fecha de recepción: 23/07/2024 |
Fecha de aceptación: 29/07/2024 |
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Palabras clave: Derecho romano, docencia, historicidad, ahistoricidad |
Keywords: Roman Law, teaching, historicity, ahistoricity |
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EL OSCURO FUTURO DEL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA
THE DARK FUTURE OF THE ROMAN LAW IN SPAIN
Armando Torrent Ruíz Catedrático de Derecho Romano Universidad Rey Juan Carlos de Madrid ORCID : https://orcid.org/0000-0003-3702-089
(TORRENT RUÍZ, Armando. El oscuro futuro del Derecho Romano en España. RIDROM [on line]. 33-2024.ISSN 1989-1970. pp. 390- 409. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: En este artículo se analiza la realidad de los estudios de Derecho Romano en las Universidades españolas y sus antecedentes con la crisis comenzada en el siglo XX
Abstract: This paper analyses the reality of Roman Law studies in Spanish universities and its antecedents with the crisis that began in the twentieth century
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El acortamiento de la docencia del Derecho Romano en España reducida a un cuatrimestre en los planes de estudio de las Facultades de Derecho, en realidad se trata de un bimestre con tantos puentes y días de fiesta. Ello implica un notorio empobrecimiento en la formación de los futuros juristas españoles, que se extiende igualmente a la reducción de la enseñanza de la Historia del Derecho Español a otro cuatrimestre, reducción a veces promovida por los profesores de Derecho positivo; éstos sufren una constante y escasamente coherente evolución legislativa que hace difícil saber cuál sea exactamente el derecho aplicable en cada momento, porque hoy por hoy el derecho positivo se mueve envuelto en una continua y perturbadora nebulosa legislativa sólo salvada por el laborioso trabajo de los jueces y magistrados de los tribunales superiores, que si ofusca la mente de los profesores de Derecho, no digo la de los alumnos, que desde el punto de vista positivo se encuentran ante un ordenamiento sujeto al albur de un derecho que únicamente responde a los diseños de un poder ejecutivo que pretende someter el derecho a su propia visión ideológica haciendo tabla rasa de las bases y preceptos constitucionales que son las que deben informar el derecho positivo.
El poder ejecutivo español actual es de base social-comunista y Sánchez et alii con el apoyo de otros grupos políticos que tratan denodadamente de disolver la secular unidad jurídica de España, desprecia la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional no cejando el ignorante poder político en su intento de controlar la función judicial nombrando miembros afines (el caso más destacado son los nombramientos del presidente del Tribunal Constitucional y del fiscal general del Reino), y lo que es peor, denigrando a los jueces que no sean fieles seguidores de la visión totalitaria del poder ejecutivo, es decir, porque no siguen las directrices del poder político que esencialmente son un ataque feroz a la independencia judicial, pilar fundamental de todo Estado democrático de Derecho.
Por eso la reducción del Derecho romano en los planes de estudios de la carrera de Derecho deja en el romanista una gran inquietud ante el desprecio de los grandes principios jurídicos seguidos secularmente en España de clara impronta romanística, y si se relega el derecho a una visión que prescinde de su Historia, esto es índice de que los que han ordenado la reducción didáctica del Derecho Romano tienen una visión totalitaria del derecho que queda reducido a su mero entendimiento ideológico.
Estas inquietudes y sus causas han de ser afrontadas con la serenidad que dan a un tiempo la honradez intelectual y el imprescindible y firme convencimiento epistemológico de que la sensación de “extrañeza” entreverada de “familiaridad” ante la materia de estudio, y el “distanciamiento temporal histórico” que en gran medida da origen a aquella “extrañeza”, junto con el consiguiente “poner o estar en cuestión” tal materia, precisamente las “condiciones” para la toma de conciencia de que estamos ante una tarea hermenéutica, y que únicamente ésta nos permitirá desentrañar y comprender desde nuestro presente y nuestro “ser histórico” aquella materia en la que se había enraizado nuestra tradición jurídica transmitida continuamente, desde el s. III a. C., pasando por los códigos visigóticos y las Partidas de Alfonso el Sabio que estuvieron vigentes hasta el s. XIX.
Pero hoy el Derecho romano ha quedado abandonado a su suerte con nulo remordimiento por gran parte de nuestros colegas, especialmente los de ramas jurídicas vigentes, quienes desprecian absolutamente las materias históricas.
Desde luego no es derecho vigente sino un derecho histórico, pero dado el desbarajuste actual del derecho positivo, la pésima legislación positiva, la nefasta inspiración jurídica del gobierno de la nación que la considera totalmente sometida a sus intereses políticos totalitarios hace que la recuperación del Derecho Romano sea cada vez más necesaria.
Estas inquietudes embargan al romanista al observar que su disciplina es “extrañada” y abandonada hoy a su suerte por gran parte de los docentes de ramas positivas. Por desgracia esto ocurre a veces por culpas nuestras: por ignorar el momento de “aplicación” actual de todo proceso de “comprensión al desgajar el Derecho Romano de la vida de su tiempo y por buscar una quimérica “reconstrucción” ajena a su “propio horizonte histórico” de intérprete, lo cual o bien es una reconstrucción contradictoria e inalcanzablemente “objetivada” de modo científico-naturalista, o bien utópicamente “subjetivada” desde el punto de vista del autor de lo interpretado, ya psicológicamente desde sus vivencias, ya pretendidamente desde las ideas propias del mismo, y eso que nadie ha pensado en Croce cuando decía que toda historia es historia contemporánea, y cuando alguien lo hizo fue cubierto de injurias. Y, sin embargo, las observaciones anteriores no son “presentismo”, sino por el contrario, es “conciencia histórica”.
En último término, muchas veces no se ha sabido poner de relieve que en cuanto el “saber” jurídico es prudentia o frónesis que se autoconstruye según es vivido y ejercitado en situaciones precisamente diversas (vere, non simulata, philosophia: Ulpiano (1 Insitutiones) D. 1,1,1,1, la “información” que la disciplina romanista proporciona sobre la experiencia básica, sobre la propia historia capital de este saber nuestro, significa la simultánea “formación” en el mismo.
De este modo el romanista actual ve –en parte dentro de su responsabilidad- que su disciplina que hasta finales del XVIII y bien avanzado el XIX había monopolizado el estudio jurídico, y que aún después de perder la pura “positividad” y de reconocerse como referida a una materia histórica, había mantenido su relevancia en la idea de Derecho sin reducirse a un conocimiento de interés puramente “anticuario”, en estos momentos se encuentra amenazada de relegación a un papel de simple accesorio en el plan de estudios de Derecho después de haber perseguido, por un lado un insostenible rol de exclusivo paradigma; por otro haber corrido el peligro de perder su misma especificidad en diversos extremismos metodológicos.
Todo esto implica un momento de decadencia en España en todos los órdenes causado por un Gobierno ignorante, materialista, corrupto, y de poco vale la inquietud del romanista en el estudio del Derecho Romano por la incidencia conjunta de dos razones coetáneas: 1) el momento actual es de una crisis radical y básica; 2) este momento corona más de medio siglo en el que la visión del Derecho Romano y de su estudio ha experimentado un vuelco total, una total transformación fruto de una serie de fenómenos que se inicia sobre todo ente los años 20 y 30 del siglo XX, se consagra entre los 50 y los 80, y se acentúa en lo que llevamos del s. XXI a partir de la desdichada Declaración de Bolonia asumida por los Rectores de las Universidades europeas.
Tales fenómenos quizá pueden concentrarse o reducirse de modo extremado y simbólico en otros dos relacionados entre sí: por un lado la superación del interpolacionismo; por otro la superación del reduccionismo a una intemporal y armónica clasicidad jurisprudencial que implica un freno a la potencial momificación de la materia en unas Antiquitates neohumanistas muertas, que al mismo tiempo reabre el problema de la identidad del Derecho Romano tal como viene diseñado en los desterradores planes de estudio diseñados por la necia autoridad administrativa gubernamental en que a partir del llamado Plan Bolonia cada nuevo ministro de Educación es peor que el anterior.
Hablar del desdén de las autoridades políticas por el Derecho Romano debido a sus notorias torpezas, gran ignorancia del gobierno por nuestra materia seguido torpemente por tantos positivistas actuales, no deja de ser un fenómeno que repercute en la docencia e investigación del Derecho Romano, pero hablar de estos ignorantes políticos no deja de ser una banalidad que tampoco es un fenómeno español pues se arrastra desde la nefasta ideología política nazi, manifestación de unas terribles pulsiones totalitarias que parecen reverdecer en los hiperbélicos momentos actuales: guerra de Palestina contra Israel, Ukrania contra Rusia con la amenaza de más amplias coaliciones europeas, más las innumerables guerras de los países africanos y algunos asiáticos entre sí y contra sus propios nacionales.
Son luminosas, pero también pesimistas las reflexiones de un laborioso romanista español de nuestros días, Alfonso Murillo[1], catedrático de Derecho Romano en la Universidad de Burgos donde ejerce un prestigioso magisterio defendiendo con denuedo nuestra asignatura.
Afortunadamente en España vivimos desde 1939 tiempos de paz, descontados las graves disputas parlamentarias entre los grandes partidos que se han ido alternando en el gobierno desde el advenimiento de la democracia basada en la Constitución de 1978.
De todos modos, la crisis del romanismo, como señala Orestano[2], había sido puesto de relieve en diversos trabajos de Georgescu desde 1936 en adelante, pero sobre todo desde que Koschaker publicó un famoso y simbólico trabajo sobre la crisis del derecho romano en 1938[3], aunque Mario Lauria ya había visto algo de esto en 1935.
Sin embargo, y a pesar de todo, se acabó por hablar distendidamente de la crisis en el marco más amplio de una especie de “eterno” problema del derecho romano[4] que se habría manifestado ya al menos en el derecho justinianeo con una sensación de Orestano de “extrañeza” frente a un derecho romano como derecho del pasado (constitucion Tanta,18; Deo auctore 4) que consentía plantear las cuestiones de su vigencia y finalidad de su enseñanza, en aquel entonces según la const. Omnem, estudiadas en tiempos más recientes y con diversas conclusiones por Archi y Bonini entre otros.
Es un problema cambiante y multiforme del Derecho romano, debido principalmente a su confusión entre Derecho romano puro o de los romanos y tradición romanística, que podría llevarnos a su enfoque como derecho de valor “normativo” y no solamente histórico, lo que quiere decir que con sus filias y fobias según la concepción de cada época, caben diversos enfoques en cuanto al estudio del Derecho romano propiamente dicho, o histórico[5].
Hay en estas ideas una gran parte de razón que hizo pensar a los autores de la segunda mitad del s. XX que éste debía ser el enfoque (que se presume) más acertado del “problema” y de la llamada “crisis” del derecho romano, cuya dilucidación a las alturas de 2024 en que escribo estas líneas, representa una verdadera tortura a los romanistas actuales.
Ciertamente el Derecho romano no puede tener hoy aquel valor “normativo” que más o menos discutiblemente se le dio en tiempos pasados de nuestra tradición jurídica, pensemos en la decimonónica. Con arreglo a lo que hemos venido diciendo podría parecer que hoy en día no hay una “crisis” del Derecho romano histórico, sino en todo caso del Derecho romano pretendidamente “normativo”, y que el primero no tiene más “problema” que el que, para determinados métodos de su estudio, pueden implicar las predominantes concepciones jurídicas del tiempo, que en nuestros días con la célebre Declaración de Bolonia que dirige la política educativa universitaria de la Unión Europea que debemos seguir todos los Estados miembros, ha trastocado todos los estudios jurídicos, que por lo que se refiere a nuestra disciplina ha recortado notablemente el tiempo de su enseñanza en las Facultades de Derecho.
En los 24 años que llevamos del s. XXI se dan una serie de circunstancias en ese ancho campo de lo que unas veces se llaman Humanidades en contraposición a las Ciencias restringidamente dichas (Matemáticas Física, Química, Geología, Medicina), confundiéndose con las Humanidades que engloban una serie heterogénea de saberes recogidos en las llamadas Ciencias del espíritu, Morales[6], Sociales, tema apasionante por lo que se refiere al Derecho.[7]
De entre cuyas circunstancias unas, que se dan en la parcela de los estudios históricos, por lo menos afectan al modo predominante de hacer Derecho Romano histórico afectando sustancialmente al interés de este Derecho en sí mismo relegándolo a un último plano de la Historia jurídica; otras, más generales, afectan al conjunto de las referidas “ciencias” y conciernen a la historicidad que propicia el auge de alguna de sus ramas, y otras se dan en el concreto campo jurídico, y en conjunción de un modo u otro, con alguna de las ahora aludidas, aproadas a las que llamamos ciencias materiales o de la naturaleza que producen un resultado final de aversión a nuestro estudio.
Contra el Derecho romano, o sea en el marco de los estudios históricos, parece evidente que se ha producido un ataque de sustancial ahistoricidad que, de verse contrapesado de algún modo, lo es preferentemente por una historicidad anecdótica y más de una vez “literaria”, “culturalista”, que viene fomentado por la simple mirada hacia atrás propia de nuestro indeciso escepticismo de finales del s. XX y primeros decenios del XXI.
En este marco, en primer lugar y a pesar del reverdecimiento de la Historia del Estado, de los estudios sobre la Política, que se ha puesto absolutamente de moda, a veces muy confusamente en el que ha entrado con fuerza el mundo femenino, en ocasiones tan garrulos los hombres como las mujeres, en el que se va imponiendo un llamado empoderamiento de la mujer, que desde luego tiene un fondo de verdad indiscutible; estoy convencido que si mandaran más las mujeres viviríamos en un planeta más feliz y pacífico.
Lo dicho hasta ahora hace que desde el punto de vista cultural general haya un interés menor por la antigüedad greco-romana, y que si hay un interés sea muchas veces un interés por aspectos anecdóticos; hace también que en el campo concreto histórico-jurídico el colega docente de Historia del Derecho español goce a diferencia del romanista de la autoconfianza proporcionada por la seguridad de que no tiene que demostrar que su materia es algo que “nos concierne” aun cuando hable de Derecho español prerromano, de germanismo o de feudalismo.
En el campo general de aquellos saberes que en nuestros días se prefiere llamar ciencias del espíritu, sociales, morales, se han producido en los tres decenios últimos una serie de circunstancias que producen una tendencia a la ahistoricidad que menguan el valor de lo histórico con una ola de hostilidad tecnológica contra la Historia. Entre tales circunstancias pueden señalarse desde la creciente recepción de la teoría de la ciencia y de la filosofía analítica anglosajona, y el auge de algunas ramas de las “ciencias sociales” como la psicología social y las socio-lingüísticas pasando por el empleo aún dentro de las ciencias del espíritu históricas clásicas de métodos cuantitativos, de nuevos medios metodológicos de la estadística con un difícil trasplante a una situación de escasez de datos como es típica y tópica de la Historia Antigua y de la Alta Edad Media, por el empleo del planteamiento científico y la organización técnica de la investigación y por la recepción en general de métodos y planteamientos americanos y británicos que hacen llegar a la convicción de que son dominables los procesos sociales que conduce necesariamente a una “conciencia” de “ingeniero social” que quiere ser “científico” y que piensa en una experimentabilidad de las ciencias sociales como si fuesen ciencias de la naturaleza.
A todo ello hay que añadir el factor que en una destacadísima figura del pensamiento del s. XX como Popper, viene constituido por la conjugación de unos nuevos Espíritu y Filosofía científicos con una denodada defensa de la libertad del Proyecto Humano en lucha contra las ataduras deterministas del Historicismo. Este factor lleva a la defensa de la construcción y análisis de modelos “sociológicos” en términos “descriptivos”, o “nominalistas” de “individuos” –y no en términos de “modelos esencialistas” de “instituciones”- como tarea de la Ciencia social apuntando al llamado “individualismo metodológico”, y en lo que en estos momentos atrae nuestra atención, al rechazo de una Historia que si no es ya la tosca Historia política de grandes hombres que muchas veces no son sino grandes tiranos, de guerras, etc.; es una historia –sea “idealista” o “dialéctica y materialista-”, de “ficciones esencialistas” o “entidades colectivas, institucionalista, de naciones, de clases que luchan, de épocas…, pero no de las incontables y desconocidas personas individuales que deciden, actúan, combaten, sufren, mueren, aunque el “individualismo metodológico” huya del “psicologismo”.
Con todo esto hay un decidido fortalecimiento actual de la ahistoricidad y con ella partidarios y simpatizantes –cada vez menos- de un estudio del Derecho Romano como producto histórico desconectado de la tradición jurídica posterior que ha hecho descansar –confiada o temerosamente- la subsistencia de este estudio en el mantenimiento a su vez de la sensibilidad histórica de la cultura europea (Carrelli y Talamanca son ejemplos de ello), pero incluso esta condición se tambalea si no ha caído realmente ya.
El derrumbamiento del verdadero aprecio por la Historia y sus futuras consecuencias para los estudios universitarios son fácilmente comprobables en España a través de hechos como las insensatas y continuas reformas de las enseñanzas medias que ha motivado que al fin desde el campo de nuestros historiadores de raíz marxista, se hayan publicado obras con títulos como En defensa de la Historia en las que se utiliza incluso el argumento de la contribución de la Historia a la formación de la identidad nacional.
Este fortalecimiento de la historicidad se conjugó con la apertura en los ultimísimos decenios, dentro del campo jurídico, de una lucha ideológica por la docencia del Derecho destacando las concepciones del Derecho como organización en pro de la igualdad y como coordinación de libertades en pro de éstas. En la conjunción de estos dos factores se dio una equivocada potenciación de la ahistoricidad, de modo que por lo que importa en esta sede ambas orientaciones ideológicas, tanto por ejemplo el individualismo jurídico de corte anglosajón volcado en una metodología “cuantitativa”, sociológica y economicista, como la opción colectivista (de Barcellona y otros como Hart y Mückemberger) que manifestaron no solo un desinterés por el estudio histórico-jurídico, sino también más de una vez en oposición al mismo, como gravemente perturbador de la formación del jurista, que a mi juicio es una auténtica falacia.
En tales circunstancias es más que nunca explicable que hayan surgido aquellas inquietudes intelectuales y personales que he mencionado al principio de estas páginas, y dadas estas inquietudes debemos decir con Orestano que existe una “crisis de los romanistas” al estar en discusión el significado de su labor por el progresivo alejamiento de los estudios de Derecho Romano de los estudios de los Derechos modernos.
Los romanistas, que consideran el Derecho romano como su propia casa, se sienten cada vez más solos en ella, cuando en tiempos anteriores antes era la más bella y frecuentada de los pueblos europeos trasplantada al Nuevo Mundo por la monarquía española. Al verla envejecida y poco confortable, con el deseo de hacerla agradable a posibles huéspedes los romanistas se dedican a cambiar cosas, a un hacer y deshacer para estar a la page y listo para desarrollar una función práctica, cualquiera que sea, movidos por una instintiva necesidad de sentir su disciplina en sintonía con lo que parece más actual y adelantado[8].
No sería sincero decir que no hay nada de esto y no reconocer que hay una notable parte de verdad en tales preocupaciones de algunos o muchos romanistas, aunque en nuestros días debemos subrayar que por desgracia con gran probabilidad puede haber un gran error en la descripción de Orestano de los acongojantes desvelos del romanista por adaptar su “casa” a lo nuevo, error brutal que consistiría en ignorar la esencia de la interpretación histórica no restringible a la búsqueda de un sentido único aunque fuese el querido por determinado autor o autores que se da en aquella clase de estudios inherentes al romanista.
La interpretación histórica cuenta con un “tema” u “objeto” dotado también de una “movilidad histórica” que se justifica desde el intérprete, y que viene dada por hallarse en el movimiento histórico de la vida misma, en los “intereses del presente”, y aun sería mejor decir que del “futuro” en cuanto que para el pensamiento histórico más que presente hay sólo “horizontes cambiantes de futuro y pasado”.
Si hay una “crisis de los romanistas” en los términos antedichos, es cierto que podría hablarse también, como dice Guarino[9], de una “crisis científica” del Derecho Romano. Pero no es lícito intentar hacer ver que esto es sólo lo que hay, y que la pretendida “crisis de los romanistas” se reduce, según quiere Orestano, a la pretendida crisis del Derecho Romano, porque como pone de relieve Guarino[10], después de haber pasado 66 años hablando de la “crisis del Derecho Romano” y de que ésta es lo decisivo, de lo que se debe hablar es de “crisis de la enseñanza del Derecho Romano” esto es lo decisivo, indicando la certidumbre de que si se acaba la docencia de la materia se acabará también su estudio.
En España es palpable y evidente la crisis de la enseñanza del Derecho Romano, y no sólo porque la proyectada reforma del Plan de Estudios de la carrera de Derecho se propone privarla de su carácter troncal, sino además porque el RD de 27, XI, 87 sobre Directrices Generales comunes a los Planes de Estudio de los títulos universitarios deja de garantizar a nuestra materia por primera vez en la Historia española de la enseñanza del Derecho su papel formativo ínsito en su función introductoria o propedéutica correlativa a la situación de la asignatura en el primer curso, al permitir, aunque no por exclusiva decisión arbitraria del alumno como pudiera parecer y a veces se ha creído, si no en su caso conforme a su posible fijación y aprobación previas por la Universidad correspondiente, la libre ordenación temporal del aprendizaje con fijación de las secuencias entre las respectivas materias.
Después de 70 años de hablar de la “crisis” por parte de algunos como si tratase de un ficticio tema retórico, lo que hay es la real y quizá irreparable explosión de la “crisis de la docencia del Derecho romano”, que según resaltó Guarino[11], es lo que cuenta, y que no puede confundirse con el problema científico del estudio histórico del Derecho romano “de los romanos”, como pretendió Orestano antes de ridiculizar de hecho unos intentos de actualización del Derecho Romano, que más bien lo eran a veces de su enseñanza más que de su estudio científico (en su método o en sus objetivos), y de reducir la crisis a una crisis de romanistas[12].
Todos conocemos la propuesta de actualización del Derecho Romano de Koschaker, paradigmático denunciador de la “crisis” así como anunciador del lema “zurück zu Savigny”. Ante el tema de la actualización lo menos que se puede hacer es distinguir, como hace Guarino, entre actualización del estudio del Derecho romano, y actualización de la exposición de los resultados de este estudio, y sobre todo de su enseñanza. Partidario Guarino desde el punto de vista del método, del cómo, de caracterizar esencialmente el estudio del derecho romano como un estudio histórico, algo que ya hemos anticipado, precisamente hace que sean relevantes la perspectiva y actualidad del estudioso, y no tiene que contradecir el planteamiento de Koschaker, porque una cosa es el método y otra la sustancial visión, selección y comprensión de lo históricamente estudiado. Según Guarino, sin embargo, debe haber una “actualización del lenguaje” para la exposición de los resultados obtenidos con aquel estudio.
Pero sobre todo entiende Guarino que debe haber y por ello proponerse, incluso con una cierta brutalidad si fuera necesario, una “actualización de la docencia del Derecho Romano, no ya en el lenguaje, sino también en la estructuración sistemática de la exposición didáctica que debe acercarse lo más posible a la estructuración sistemática de la docencia del Derecho Romano que ante tantos problemas es lógico que los romanistas españoles nos sentimos muy inquietos ante el futuro de nuestros estudios con el que se enfrentaron específicamente muchos juristas andaluces[13] y otros romanistas de distintas Universidades españolas.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
A. GUARINO, en Labeo (1988) 46.
R. HERRERA BRAVO M. SALAZAR REVUELTA, Problemática del Derecho Romano ante la implantación de los nuevos planes de estudio, Universidad de Jaén 1999)
R. LOPEZ ROSA, Derecho romano y formación jurídica al amparo de la legislación reformista española, ibid. 25 ss.
P. KOSCHAKER, Die Krise des römischen Rechts und die romanistische Rechtswissenschaft, (München-Berlin 1938).
A. MURILLO, ¿Para qué sirve el derecho romano? Razones que justifican su docencia e investigación en el siglo XXI, (Santiago de Compostela 2018)
R. ORESTANO, Introduzione allo studio del driitto romano, (Bologna 1987) 492.
A. ORTEGA CARRILLO, La optatividad y libre configuración en el derecho romano, criterios, ibid. 59 ss.
A. SCHIAVONE, Ius. L´invenzione del diritto i Occdente, (Torino 2005).
L. SOLIDORO MARUOTTI, Tra morale e Diritto. Gli itinerari dell¨¨ áequitas, (Torino 2013).
[1] A. MURILLO, ¿Para qué sirve el derecho romano? Razones que justifican su docencia e investigación en el siglo XXI, (Santiago de Compostela 2018)
[2] R. ORESTANO, Introduzione allo studio del driitto romano, (Bologna 1987) 492.
[3] P. KOSCHAKER, Die Krise des römischen Rechts und die romanistische Rechtswissenschaft, (München-Berlin 1938).
[4] ORESTANO, op. cit. 490 ss. en relación con 455 ss.
[5] Vid. ORESTANO, op cit. 457 ss., 480 ss. asi como 12 ss., 312 ss.
[6] Vid. L. SOLIDORO MARUOTTI, Tra morale e Diritto. Gli itinerari dell¨¨ áequitas, (Torino 2013).
[7] Vid A. SCHIAVONE, Ius. L´invenzione del diritto i Occdente, (Torino 2005).
[8] Cfr. ORESTANO, op. cit. 491; 507-508.
[9] A. GUARINO, en Labeo (1988) 46.
[10] GUARINO, Eod. loc., .50 nt.. 40.
[11] GUARINO, loc. cit. 48-49.
[12] Cfr. ORESTANO, op. cit,.457 ss;491 ss..;502 ss.
[13] R. HERRERA BRAVO M. SALAZAR REVUELTA, Problemática del Derecho Romano ante la implantación de los nuevos planes de estudio, Universidad de Jaén, 1999) que aparte de tratar otros temas cuenta con trabajos específicos sobre nuestro tema: R. LOPEZ ROSA, Derecho romano y formación jurídica al amparo de la legislación reformista española, ibid. 25 ss.; A. ORTEGA CARRILLO, La optatividad y libre configuración en el derecho romano, criterios, ibid. 59 ss.