ISSN 1989-1970

Octubre-2024

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

15/09/2024

Fecha de aceptación:

16/10/2024

Palabras clave:

metus, metus reverentialis, vis ac metus, adulterium, stuprum, fur manifestum.

Keywords:

metus, metus reverentialis, vis ac metus, adulterium, stuprum, fur manifestum.

 

EL METUS COMO POSIBLE CAUSA DE INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO. EL CASO DEL IN ADULTERIO DEPREHENSUS

 

METUS AS A POTENTIAL CAUSE OF INEFFICACY OF THE LEGAL TRANSACTION. THE CASE OF IN ADULTERIO DEPREHENSUS*[1]

 Esther Domínguez López

Profesora Titular de Derecho Romano

Universidad de Málaga

ORCID : https://orcid.org/0000-0001-8631-9802

 

(DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Esther. El metus como posible causa de ineficacia del negocio jurídico. El caso del in adulterio deprehensus. RIDROM [on line]. 33-2024.ISSN 1989-1970. pp.129-180. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

Resumen:

Sabemos que en s. I a.C., y como remedio para los que habían realizado un negocio jurídico bajo coacción, otorga el pretor la actio quod metus causa (referida en D. 4,2 “quod metus causa gestum erit”), cuyo objetivo era obtener el reintegro del perjuicio patrimonial del acto realizado por miedo. De entre los varios supuestos contemplados por los juristas en que tenía aplicación este edicto, se menciona el de los adúlteros que por miedo a las represalias (fundamentalmente metus mortis) realizaban un determinado negocio. Se trata de una interesante en cuanto novedosa perspectiva, teniendo en cuenta que el adulterio suscitó gran interés ab antiquo, pero es la primera vez que lo encontramos conectado a la teoría general del negocio jurídico.

 

Abstract:

It is known that during the first century B.C. the praetor granted the actio quod metus causa (referred to in D. 4,2 ‘quod metus causa gestum erit’), as a remedy for those who had entered into a legal transaction under duress. This actio sought to obtain restitution of the economic damage caused by the act - performed out of fear. The case of adulterers who, out of fear of retaliation (fundamentally metusmortis), carried out a certain agreement is mentioned, among the various situations contemplated by the jurists in which this edict applied. This is an intriguing and novel perspective, bearing in mind that adultery raised great interest ab antique and it is the first time we find it connected to the general theory of the legal transaction.

SUMARIO: Introducción: Reflexiones generales sobre el miedo como vicio del consentimiento. 1. Efecto jurídico de la vis ac metus en la experiencia negocial romana. Ideas generales.2. El edicto de metus. 2.1. Vis ac metus. Delimitación edictal. 2.2. Requistos del metus a efectos edictales. 3. Un ejemplo particular: el caso del sorprendido en adulterio. -Bibliografía.

 

Introducción: Reflexiones generales sobre el miedo como vicio del consentimiento

 

En el artículo 1265 de nuestro Código civil (libro IV, Título II, Capítulo II: “Requisitos esenciales para la validez de los contratos”), se establece que: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Aunque el legislador habla de nulidad, la doctrina considera más acertadamente que se trata de circunstancias que pueden dar lugar a la “anulabilidad” del contrato pues, aunque están presentes todos sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa), uno de ellos (el consentimiento), se ve afectado por un vicio, y ello da lugar a que pueda impugnarse la validez de aquél con eficacia retroactiva. Así se establece en los artículos 1300 y 1301, en que se prescribe el plazo de cuatro años desde la conclusión del contrato, para ejercitar la correspondiente acción.

Parte el legislador de la base de que solo la voluntad que se manifiesta de manera perfecta, esto es, con pleno discernimiento, intención y voluntad, produce plenos efectos jurídicos. Los vicios típicos del consentimiento, que el Código menciona, afectan: bien a la “formación de la voluntad”, o más precisamente al entendimiento o intención del sujeto, como son el dolo y el error; bien a la “prestación del consentimiento”, o lo que es igual, a la libre voluntad del sujeto, como son la violencia y la intimidación[2]. Es decir, quien padece error o dolo no conoce la anormalidad que está viciando su consentimiento, pues si la conociese ya no habría error (se incluye el provocado dolosamente)[3]. Diversamente, en caso de violencia o intimidación está comprometida en mayor o menor medida la libertad (pero sin llegar a anularla; pues si se llegase a anular no se podría hablar de vicio, sino de ausencia del consentimiento), pues quien actúa bajo alguno de estos condicionantes, lo hace siendo consciente de que su elección no es libre.

Toda esta teoría de las anormalidades o vicios del consentimiento, elaborada por la pandectística alemana sobre el precedente de la corriente iusnaturalista[4], debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Pues pocas veces, en efecto, puede decirse que la voluntad del sujeto es plenamente libre o consciente. Al contrario, las más de las veces concurren circunstancias que bien merman o condicionan la libertad, bien la plena consciencia de los efectos del negocio en cuestión. Piénsese en el cúmulo de presiones que nos pueden llevar a consentir en una determinada transacción o las premuras con que muchas veces actuamos, sin medir las consecuencias. En aplicación del principio clásico pacta sunt servanda que rige en materia de obligaciones, e implica el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad y paralelamente la responsabilidad ante las obligaciones asumidas[5], la jurisprudencia de nuestros Tribunales viene realizando una interpretación restrictiva de la teoría de los vicios del consentimiento, apreciándolos sólo cuando son los mismos de tal entidad que afectan sustancialmente a la voluntad interna o declarada del sujeto contratante[6]. Fuera de tales casos, el ordenamiento se desentiende por razones de seguridad jurídica de todo el proceso interno que rodea la formación de la voluntad o su determinación.

Trasladando estas consideraciones a la problemática del miedo (que es el vicio del que vamos a tratar en esas páginas), ya desde el derecho romano se aprecia una clara tendencia a proteger al individuo en determinadas situaciones en las que efectuaba un negocio bajo los efectos del miedo, otorgando a su favor -como veremos- distintos remedios. En las fuentes romanas vemos con profusión empleado a tales efectos el binomio vis ac metus, asumido igualmente por el derecho canónico. Es precisamente en el ámbito de la literatura canonística y conciliar, donde ha encontrado históricamente su máximo desenvolvimiento la doctrina de la vis ac metus; en un principio concebida como un impedimento para el matrimonio, y bajo esta formulación la encontramos ya en el Decreto de Graciano y en el II Concilio de Trento[7], para ser configurada a partir de la codificación, como vicio del consentimiento que invalida el matrimonio[8].De hecho, la mayoría de las sentencias de nulidad del Tribunal de la Rota son por causa de miedo.

Antes de continuar, unas breves precisiones terminológicas, pues no existe univocidad en el vigente derecho comparado a la hora de designar el vicio del que tratamos. Así, y como explica DOMÍNGUEZ TRISTÁN en su detenido estudio sobre la amenaza en el ámbito negocial[9], mientras que las fuentes romanas y el derecho canónico ligan constantemente el metus o miedo a la vis[10], al igual que nuestro vigente Código civil habla de intimidación (=miedo) y violencia, el proyecto de Código civil de 1836, a imitación del modelo francés, prescindía del miedo para referirse solo a la “violencia”. Equiparación ésta del Código francés entre violencia e intimidación (“violence”) que, por cierto, se repite en otros cuerpos legislativos europeos e hispanoamericanos, y que es -siguiendo a la autora- la misma tendencia que se aprecia en los proyectos de armonización del Derecho contractual europeo[11]. Sin embargo, es claro que el significado de ambos términos no es absolutamente intercambiable, aunque puedan parcialmente confluir. Debemos a la tradición canónica la más elaborada formulación acerca del significado preciso de estos vocablos, bastante clarificadora a mi juicio. Partiendo del término vis, violencia o fuerza, se diferencian dentro del mismo dos acepciones básicas: vis en el sentido de fuerza física, o vis corpore illata, que tiene por objeto el cuerpo de la víctima; y vis en el sentido de fuerza moral o vis in animo illata, que se proyecta no sobre el cuerpo sino sobre el ánimo de la víctima. Más precisamente, siguiendo denominación acuñada ya por la doctrina canonística medieval, hablaríamos en el primer caso de vis absoluta o ablativa, y en el segundo de vis compulsiva. La primera es la que se proyecta directamente sobre el sujeto para constreñirle a hacer algo contra su voluntad, mientras que la segunda vendría representada por el temor a un mal inminente que amenaza. En este segundo caso, no se pretende como en el primero “arrancar” el consentimiento, sino orientar la voluntad del sujeto en el sentido querido por el violentador[12]. Las diferencias teóricas entre una y otra forma de violencia se desdibujan con mucha frecuencia en la práctica, pues si bien es cierto que la violencia moral puede darse sin la violencia física, no lo es menos que el sujeto que sufre una fuerza física sobre su persona actúa al mismo tiempo por miedo. El miedo está en efecto presente en ambas formas de violencia: se trata del miedo que opera a través de la fuerza (vis ablativa), o de la fuerza que opera a través del miedo (vis compulsiva)[13].

El art. 1267de nuestro C.C. establece:

«Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrirun mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes…».

No precisa el legislador a qué tipo de violencia se está refiriendo como circunstancia que vicia el consentimiento, pero parece deducirse litteris verbis que está hablando de la fuerza física. Sin embargo, es opinión mayoritaria en la doctrina que estos casos de fuerza física quedan en la actualidad fuera del campo de las anormalidades que vician el consentimiento, pues en tales supuestos no es que el consentimiento esté viciado, sino que no existe propiamente tal consentimiento[14].El contrato así concluido sería, por tanto, nulo de pleno derecho. A fuer de lo expuesto, también la doctrina canonística relaciona el miedo que invalida el matrimonio con la vis compulsiva, hasta el punto de llegar a considerarse por parte de ciertos autores la locución vis ac metus como una hendíadis, con la que se viene a significar una misma cosa: esa particular forma de vis que opera a través del miedo[15]

En cuanto al miedo, y para ir concluyendo estas previas aproximaciones terminológicas, hemos visto cómo nuestro Código habla de “intimidación”, a la que contrapone la violencia. En este caso, y aunque tampoco pueda hablarse de identificación total, sí parece que el significado último de ambos términos se encuentra íntimamente conectado. Pues, en efecto, cuando se intimida a una persona, o se la coacciona, o se la amenaza, se hace con el objetivo de infundirle un temor, un miedo, y ello con el propósito último de orientar su voluntad en un determinado sentido. La intimidación consiste en inspirar a alguien un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente, siendo bajo este prisma la causa, de la que el miedo sería su consecuencia[16].

Finalmente, para ser considerado causa de invalidez del negocio jurídico, el miedo habrá de revestir una serie de requisitos, que vienen recogidos en el citado art. 1267, párrafo 2º, de nuestro C.c. A saber, debe tratarse de un temor “racional”, “fundado”, de sufrir un mal “grave”, quedando por lo demás expresamente excluido expresamente el “temor reverencial”[17]. Similarmente, el actual canon 1103 del CIC exige como requisito esencial del miedo la gravedad y su procedencia de una fuerza externa, ab extrínseco (se excluyen los que son productos de la imaginación o sugestión del sujeto)[18]. Y en cuanto al miedo reverencial, aunque el legislador no aluda expresamente al mismo, es sin embargo el más apreciado por vía doctrinal y jurisprudencial en el ámbito canónico como circunstancia invalidante del matrimonio, por su dilatada tradición histórica[19].

 

1.    Efecto jurídico de la vis ac metus en la experiencia negocial romana. Ideas generales

 

En línea de principio, como acabamos de exponer, los ordenamientos jurídicos deben prescindir de todo el proceso interno que acompaña la formación y manifestación de la voluntad, es decir, de las motivaciones que rodean todo el proceso volitivo y que llevan a una persona a consentir en un determinado negocio jurídico. Pero excepcionalmente -también lo hemos visto-, otorgan al sujeto la posibilidad de anular con carácter retroactivo los efectos del contrato, concluido bajo un temor grave de sufrir un determinado mal. Son casos, en efecto, en que las presiones o coacciones bajo las que se actúa son de tal entidad que, sin anularla -pues no hablamos de terror, sino de miedo-, han mermado o alterado sensiblemente la voluntad: no es que el sujeto actúe “con miedo”, es que actúa “por miedo”.

Veamos ahora ver cómo fueron tratados y en qué medida considerados por el ordenamiento jurídico romano estos supuestos, ¿qué respuestas, medios o remedios se arbitraron, en su caso, para proteger al sujeto? Para ello, retomaremos la distinción entre vis absoluta y vis relativa que, aun acuñada por los canonistas medievales, encuentra su apoyo textual en las fuentes romanas, y resulta básica para ayudarnos a plantear correctamente la cuestión.

Para comprender la posible consecuencia que el ordenamiento jurídico romano otorgaba a la vis ac metus, como posibles “anormalidades” que viciaban el negocio jurídico, hemos de partir antes que nada de una premisa fundamental. Y es que aquel ordenamiento no diferenció nunca nítidamente entre nulidad y anulabilidad; es más, para el ius civile romano, el negocio sólo podía ser válido o nulo, sin que cupieran al menos en el plano teórico situaciones intermedias[20]. A partir de aquí, podemos interpretar correctamente la suerte de “regula iuris” que, a propósito de los negocios concluidos por vis o fuerza, enuncia el jurista Marciano, y que se recoge en un fragmento ubicado en el título “Ad legem Iuliam de vi publica[21]. Es la siguiente:

D. 48.6.5 pr. (Marc.14 Instit.): …quive per vim sibi aliquem obligaverit: nam eam obligationem lex rescindit.

Tratando el jurista de acotar el ámbito de aplicación de la ley, equipara el caso del que mediante el uso de la fuerza hace que otro se obligue con él, al de aquéllos que hubieren provocado un incendio o encerrado a un hombre, o impedido que fuere sepultado, que menciona justo antes[22], en el sentido que todos ellos -asevera- quedarían sujetos a las sanciones legalmente previstas. Pero lo que a nosotros nos interesa es el inciso final: nam enim obligationem lex rescindit, lo que viene a significar que los actos realizados mediante el uso de la fuerza se consideraban nulos de pleno derecho[23]. Utilizando terminología moderna, la vis era por tanto causa de nulidad ipso iure del negocio, en el sentido de considerarse el mismo como inexistente por falta de un elemento esencial, en este caso el consentimiento.

Por otro lado, hemos de traer a colación también una célebre máxima, extraída de un texto del jurista Paulo recogido en la sedes materiae del edicto de metus, a la que se le ha dado tradicionalmente un alcance posiblemente más amplio del que tuvo en la decisión originaria del jurista. Es la siguiente:

D. 4.2.21.5 (Paul. 11 ad ed.): Si metu coactus adii hereditatem, puto me heredem effici, quia, quamvis, si liberum esset noluissem, tamen coactus volui; sed per praetorem restituendus sum, ut abstinendi mihi potestas tribuatur.

Si coaccionado por miedo, explica el jurista en el primer tramo del texto (Si metu…volui), adí una herencia, opino que me hago heredero, pues aun cuando no hubiera querido adirla si hubiera tenido libertad, al adirla, aun violentado, he consentido. De aquí extrajeron los comentaristas medievales la máxima voluntas etiam coacta tamen voluntas est, a la que dieron un alcance general, entendiendo que en derecho romano (al menos para los juristas clásicos) el negocio realizado por miedo era -en aplicación de tal máxima- perfectamente válido. El fundamento incluso se ha querido localizar en la filosofía estoica, que entendía que el hecho de temer era de estólidos, y que éstos no merecían protección, pues siempre está la facultad de elegir[24]. A ellos se opondría, siguiendo tal corriente, la impasibilidad del sabio, ese que no se deja influenciar o llevar por estímulos externos[25].

De aquí se derivaría también la consecuente validez con carácter general de los matrimonios contraídos por miedo, que sin ambages reconoce Celso en el siguiente fragmento[26]:

D. 23.2.22 (Cels. 15 digest.): Si patre cogente ducit uxorem, quam non duceret, si sui arbitrii esset, contraxit tamen matrimonium, quod inter invitos non contrahitur, maluisse hoc videtur.

Frente a esto y para paliar la rigidez del ius civile, el pretor otorgará a aquél que hubiere realizado un negocio jurídico bajo amenaza o coacción, determinados “remedios” dirigidos a impedir que el negocio desplegase sus efectos normales. Se trataba, como veremos enseguida al analizar el edicto relativo, bien de borrar los efectos del negocio reponiendo la situación a su estado anterior (in integrum restitutio), bien de obstaculizar su eficacia paralizando la acción de cumplimiento ejercitada frente al perjudicado (exceptio metus causa), bien de obtener la reparación patrimonial del daño sufrido (actio quod metus causa). Así pues, y siguiendo a URSICINIO ALVAREZ, en lugar de la distinción moderna entre nulidad y anulabilidad, nos encontramos en derecho clásico con la diferenciación entre “nulidad civil ipso iure directa” y “refutabilidad o impugnabilidad pretoria ope exceptionis, indirecta”, diferencia que se desdibujará en derecho justinianeo como consecuencia de la fusión entre el ius civile y el ius honorarium[27].

 

2.    El edicto de metus

El edicto de metus, cuyo contenido conocemos principalmente a través de los comentarios del jurista Ulpiano recogidos en D.4.2, quod metus causam gestum erit[28], y que encuentra su primera formulación (la única que conocemos) por parte del pretor Octavio hacia el 79 ó 78 a.C.[29], tenía como objetiv oanular los efectos de las apropiaciones pervim aut metum auferre, obligando a la restitución de los bienes. Reza así el fragmento con el que el jurista inicia su comentario:

D. 4.2.1 pr. (Ulp. 11 ad ed.): Ait praetor: 'Quod metus causa gestum erit, ratum non habebo'. olim ita edicebatur 'quod vi metusve causa': vis enim fiebat mentio propter necessitatem impositam contrariam voluntati: metus instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. sed postea detracta est vis mentio ideo, quia quodcumque vi atroci fit, id metu quoque fieri videtur.

Centrándonos en la fórmula que encabezaba el edicto: 'Quod metus causa gestum erit, ratum non habebo', y volviendo a la idea recién expuesta en cuanto a la validez iure civilis de los negocios concluidos por miedo, vemos en efecto cómo se habla expressis verbis de invalidez (ratum non habebo) iure praetorio. Y que el pretor tenía por no válido el negocio así celebrado significa, como líneas atrás apuntábamos,que otorgaba al perjudicado determinados remedios para impedir que el mismo desplegara sus efectos[30]. En primer lugar, como explica el jurista Paulo comentando el caso del que coaccionado repudió una herencia, el perjudicado tenía a su disposición el recurso a la in integrum restitutio ob metum[31], remedio con que se perseguía anular los efectos del negocio concluido por miedo, volviendo las cosas a su status inicial, y que se hacía valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria con fórmula ficticia, real o personal, según los casos:

D. 4.2.21.6 (Paul. 11 ad ed.): Si coactus hereditatem repudiem, duplici via Praetor mihi succurrit, aut utiles ationes quasi heredi dando, aut actionem metus causa prestando, ut quam viam ego elegerim, haec mihi pateat.

Como decimos, en el caso comentado se otorgaba al perjudicado la facultad de ejercitar laactio utilis como si fuese heredero, o recurrir a la actio metus causa, con la que buscaría dejar sin efecto el acto de repudio, recuperando el statu quo ante. Que éste era el objetivo del edicto que se comenta se desprende, por lo demás, del tenor literal que al mismo le atribuye el jurista Ulpiano en §9.7, testimonio que se tiene generalmente por válido entre la doctrina:

D. 4.2.9.7 (Ulp. 11 ad ed.): Ex hoc edictorestitutio talis facienda est, id est in integrum officio iudicis, ut, si per vim res tradita est, retradatur, et de dolo, sicut dictum est, repromittatur, ne forte deterior res sit facta…

En segundo lugar, y como consecuencia o efecto de la in integrum restitutio, y fundamentalmente para los casos de actos no consumados (negotio imperfectum), el pretor otorgaba una exceptio que la víctima podía oponer a la acción de cumplimiento ejercitada frente a ella, evitando así el detrimento patrimonial[32]:

D. 4.2.9.3 (Ulp. 11 ad ed.): Sed quod Praetor ait, «ratum se non habiturum», quaetenus accipiendum est, videamus. Et quidem aut imperfecta res est, licet metus intervenerit, ut puta stipulationem numeratio non est secuta, aut perfecta, si post stipulationem et numeratio facta est, aut per metum accepto debitor liberatus est, vel quid simile contigerit, quod negotium perficeret. Et Pomponius scribit, in negotiis quidem perfectis et exceptionem interdum, et actionem competere, in imperfectum autem solam exceptionem…

Es decir, en caso de negotio perfectum tenían cabida tanto la acción como la excepción, pero en caso de negotio imperfectum, siguiendo el parecer de Pomponio que Ulpiano comparte, sólo podía tener lugar la excepción[33], dirigida a obstaculizar procesalmente la eficacia del negocio.

En tercer lugar, el jurista Ulpiano nos habla de la actio de metus penal con condena al cuádruplo del valor de la cosa, muy posiblemente introducida en un edicto posterior al edicto ratum non habebo, que se nos ha conservado[34], ejercitable contra el que se negase a restituir (…non statim, sed si res non restituatur…), fuese o no el autor de la coacción. Incluía además una cláusula arbitraria, en virtud de la cual se le facultabaa eludir la pena (no la acción) si restituía el objeto en el plazo de un año; pasado este tiempo, sólo se tenía derecho a exigir el valor exacto de la cosa (simplum):

D. 4.2.14.1 (Ulp. 11 ad ed.): Si quis non restituat, in quadruplum in eum iudicium pollicetur. Quadruplabitur autem omne, quodcunque restitui oportuit. Satis clementer cum reo Praetor egit, ut daret ei restituendi facultatem, si vult poenam evitare. Post annum vero in simplum actionem pollicetur, sed non Semper, sed causa cognita.

§3. In hac actione non quaeritur, utrum is, qui convenitur, an alius metus fecit; sufficit enim hoc docere, metum sibi illatum vel vim…nec cuiquam iniquum videtur ex alieno facto alium in quadruplum condemnari, quia non statim quadrupli est actio, sed si res non restituatur.

Se trataba, como se explica en este último parágrafo, de una actio in rem scripta, ejercitable no sólo frente al adquiriente que coaccionó, sino también frente a adquirentes o subadquirentes posteriores no coaccionantes; en definitiva, frente a quien tuviera la facultas restituendi, limitándose el demandante exclusivamente a probar que sufrió coacción, aunque no fuese por culpa del demandado. En otras palabras, la acción se ejercitaba frente a todo aquél que hubiere obtenido lucro del negocio jurídico realizado bajo coacción, y en todo caso contra el coaccionante que llegó a adquirir, pues aun si después se hubiera despojado del objeto, su obligación se habría perpetuado (perpetuatio obligationis), como similarmente ocurría con la condictio ex causa furtiva ejercitable frente al fur que hubiera dejado de poseer:

D. 4.2.9.8 (Ulp. 11 ad ed.): Quum autem hace actio in rem sit scripta, nec personam vim facientis coerceat, sed adversus omnes restituí vellit, quod metus causa factum est…

En caso de ser varios los demandados, una vez restituida la cosa por parte de uno de ellos, voluntariamente o en cumplimiento de la sentencia (en este caso con condena al cuádruplo), se extinguía la acción penal frente al resto:

D. 4.2.14.15 (Ulp. 11 ad ed.): Secundum haec, si plures metum adhibuerint, et unus fuerit conventus, siquidem sponte rem ante sententiam restituerit, omnes liberati sunt. Sed etsi id non fecerit, sed ex sententiam quadruplum restituerit, verius est etiam sic perimi adversus ceteros metus causa actionem.

En suma, la víctima del acto coaccionado tenía a su favor dentro del primer año la triple protección que le otorgaba la in integrum restitutio, la exceptio metus, y la acción penal al cuádruplo (actio quod metus causa). De no ser rescindible el acto, se entiende que sólo habría lugar a la acción penal[35]. Por lo demás, la acción al simplum tenía carácter subsidiario en relación a los demás recursos:

D. 4.2.14.2 (Ulp. 11 ad ed.): In causae autem cognitione versatur, ut, si alia actio non sit, tunc haec detur; et sane quum per metum facta iniuria anno, et quidem utili, exoleverit, idonea esse causa debet, ut post annum actio haec dari debeat …

Profundicemos a continuación en otros diversos aspectos relacionados con la cláusula edictal que comentamos.

 

2.1. Vis ac metus. Delimitación edictal

Volviendo al testimonio del jurista Severino (§1 pr.), el edicto de metus que conocemos: quod metus causa gestum erit ratum non habebo, habría ido precedido por otro redactado con la fórmula quod vi metusve causa, muy posiblemente identificable esta segunda con la mentada fórmula octaviana, que fue simplificada en un momento que el jurista no precisa. Recordemos el texto:

D. 4.2.1 pr. (Ulp. 11 ad ed.): Ait praetor: 'Quod metus causa gestum erit, ratum non habebo'. olim ita edicebatur 'quod vi metusve causa': vis enim fiebat mentio propter necessitatem impositam contrariam voluntati: metus instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. sed postea detracta est vis mentio ideo, quia quodcumque vi atroci fit, id metu quoque fieri videtur.

La conjunción de los términos vis et metus en la primera fórmula (formula Octaviana), es confirmada por dos testimonios de Cicerón, los únicos por lo demás que aluden de manera directa a su contenido. El primero, en sus Verrinas (2.3.65.152), donde nos trae noticia de cómo el propretor de Sicilia, Lucio Metelo, habría negado la aplicación de la formula octaviana solicitada por el senador G. Galo contra Apronio, hombre vinculado a Verres, quos per vim et metum abstulisset, para no prejuzgar la causa principal abierta contra este último. Yel segundo, en una carta a su hermano Quinto,donde le relata cómo C. Octavio habría obligado a los Sullani homines(partidarios de Sila) quae per vim aut metum abstulerant reddere[36].

Antes de proceder al examen de las razones que habrían motivado la simplificación de la fórmula originaria en los términos referidos, nos detenemos en el significado que para aquellos juristas tenían ambos vocablos. Retomando el discurso de Ulpiano, con “vis” se venía a expresar la necesidad impuesta contra la voluntad (impositam contrariam voluntati), y con “metus” la turbación de la mente (trepidatio mentis), a causa de un peligro inminente o futuro. Pero después -advierte a renglón seguido el propio jurista- se suprimió la mención a la vis, por entenderse que lo que se hace por fuerza atroz se hace también por miedo: quia vi atroci fit, metu fieri videtur. Veamos por separado el significado de ambos vocablos:

Comenzando por vis, que aquellos juristas conectaban el vocablo con la idea de fuerza física se confirma, sin ir más lejos, en la definición que nos ofrece Paulo en el fragmento colocado inmediatamente después:

D. 4.2.2 (Paul. 1 sentent.): Vis autem est maioris rei ímpetus, qui repelli non potest.

La fuerza consiste, explica el jurista, en el ímpetu de una cosa mayor que no se puede repeler. Es claro que es la fuerza material o física la que Paulo está definiendo; volviendo a una terminología ya vista, se trataría de la vis absoluta o ablativa, que se contrapone a la vis compulsiva, o vis moral, entendida esta segunda como coacción o intimidación que infunde en el sujeto temor o miedo. Y en esta dirección apunta desde luego el verbo que el jurista emplea, repellere, conectado indefectiblemente a la idea de un previo ataque o agresión, que se trata de neutralizar. A fuer de lo expuesto, se trata del mismo verbo que se contiene en el conocido apotegma vim vi repellere licet, en que se concentra la justificación del uso de la fuerza (física, por supuesto) en legítima defensa[37]. A fortiori, el mismo Ulpiano contrapone expressis verbis en el fragmento sucesivo la vis al metus, queriendo así indicar que son cosas distintas:

D. 4.2.3 pr. (Ulp. 11 ad ed.): Continet igitur haec clausula et vim, et metum; et, si quis vi compulsus aliquid fecit, per hoc Edictum restituitur.

En cuanto a las razones que habrían llevado a la supresión del término vis de la fórmula del edicto, para entenderlas hay que estar antes que nada al complejo momento socio-político que atravesaba Roma en tiempos de la creación de la primera fórmula, y que habría justificado su redacción en aquellos precisos términos (quod vi metusve causa). Sabido es que la dictadura de Sila y sus famosas proscripciones habían sembrado la ciudad de un clima de terror y enorme inseguridad: «sangre en el foro (…), rebaños de verdugos deambulando por la ciudad, y miles de ciudadanos romanos masacrados en un solo lugar» (Sen., Prov. 3.7.)[38]Nos encontramos muy posiblemente ante uno de los momentos más convulsos de la historia de Roma, que precisará de la adopción de una serie de medidas legislativas tendentes a revertir o paliar en cierta medida la situación. En este contexto debemos situar, de un lado, la Lex Cornelia de repetundis (a. 81 a.C.), una de las tantas dadas en los últimos tiempos de la República para luchar contra las distintas formas de corrupción política, y cuyo objetivo habría sido la restitución de los bienes que los partidarios del dictador habían obtenido a golpe de amenazas y violencia[39]. Y de otro, la Lex Plautia de vi (a. 78 a.C.)[40], promulgada con el objetivo específico de reprimir los actos violentos, instituyendo a tales efectos la correspondiente quaestio. En este contexto, es bastante probable que la fórmula octaviana hubiera surgido como remedio complementario a las citadas leyes, obligando de un lado a la restitución de los bienes expoliados por los secuaces de Sila; y de otro, y en el mismo sentido, coadyuvando a tal reintegro patrimonial de los sujetos víctimas de violencia, al castigara quien tratara de retener los bienes obtenidos directa o indirectamente, a consecuencia de alguno de estos actos violentos. De tal suerte que los perjudicados tenían a su favor la doble protección que otorgaban las quaestiones penales y la acción privada del edicto pretorio.

Pasados estos primeros momentos de grave agitación social, es entendible también la supresión en el tenor literal de la cláusula del edicto de metus, de la expresa referencia a la vis de la originaria fórmula octaviana, pues para su represión ya se habían ido arbitrando otras medidas más eficaces y específicas[41].En la redacción del edicto definitivo se le da por tanto mayor relevancia jurídica al metus, pero sin que se pretenda excluir su aplicación a los supuestos de vis física[42]. Y de ahí que Ulpiano justificase la supresión del término visen el fragmento en examen arguyendo que tales supuestos quedaban en todo caso comprendidos en la noción de miedo: quia vi atroci fit, metu fieri videtur. Pues en efecto, el metus está presente en todo tipo de vis, ya sea física ya sea moral. Pero esto no supone que se hubieren equipado en ningún momento ambos conceptos, pues el miedo puede provenir de fuerza física o de una coacción o amenaza verbal: todo lo que se hace por fuerza se hace también por miedo, pero no todo lo que se hace por miedo proviene de una fuerza física[43].

 

2.2. Requistos del metus a efectos edictales

Para que el miedo tuviere relevancia a efectos edictales, debía tener una cierta entidad y reunir una serie de requisitos. Recordemos que Ulpiano definía el miedo como la conmoción de ánimo (trepidatiomentis) por causa de un peligro presente o futuro:

D. 4.2.1 pr. (Ulp. 11 ad ed.): Ait praetor: 'Quod metus causa gestum erit, ratum non habebo'. olim ita edicebatur 'quod vi metusve causa': vis enim fiebat mentio propter necessitatem impositam contrariam voluntati: metus instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. sed postea detracta est vis mentio ideo, quia quodcumque vi atroci fit, id metu quoque fieri videtur.

 Confluyen por tanto en el miedo dos elementos: uno objetivo, representado por esa coacción, normalmente bajo la forma de amenaza de un mal inminente, que viene de fuera, que es externa al sujeto; y otro subjetivo, que se materializa en esa perturbación de ánimo que tal amenaza provoca en el mismo, y que le lleva a realizar un determinado acto, con consecuencias jurídicas. Es decir, consiste el miedo en una conmoción de ánimo originada en una amenaza. La persona, como líneas atrás apuntaba, no es que actúe con miedo, es que actúa por miedo, existiendo así entre ambos aspectos, objetivo y subjetivo, una correlación de causa y efecto. El sujeto que sufre la amenaza se ve obligado a decidir, si realizar el negocio jurídico para el que se le está coaccionando y evitar así sufrir el daño o, por el contrario, negarse a consentir y sufrirlo. Y este dilema se resolverá lógicamente en el primer sentido toda vez que los efectos del negocio jurídico, aun cuando no queridos voluntariamente, sean menos perjudiciales que el daño que amenaza.

Analicemos detenidamente los requisitos básicos que el miedo debía reunir para tener consecuencias a efectos de aplicación del edicto:

a) Debía tratarse, en primer lugar, de un peligro inminente o futuro: instantis vel futuri periculi[44]. En esta idea insiste el mismo Ulpiano, trayendo a colación la opinión de Pomponio que comparte, en §9 pr., cuando excluye del ámbito de protección del edicto las simples sospechas de un daño que se pueda infundir:

D. 4.2.9 pr. (Ulp. 11 ad ed.): Metum autem praesentem accipere debemus, non suspicionem inferendi eius. Et ita pomponius libro vicésimo scribit; ait enim metum illatum accipiendum, id est, si illatus est timor ab aliquo…

Es decir, debía tratarse de una amenaza de un mal presente o futuro, pero no de la simple sospecha de un peligro que se podía o no verificar en un futuro incierto. Dicho de otra forma, la amenaza debía ser actual, aunque el mal que amenazaba fuese futuro, y no derivar de la propia imaginación o sugestión del sujeto, sino haber sido provocada por un agente externo, ab extrínseco. Se habla en efecto de miedo illatum, es decir, infligido, que es distinto del metus a suspicione, que queda excluido del ámbito de protección pretorio[45]. A fuer de lo expuesto, un poco más adelante, en el mismo fragmento, Ulpiano da igualmente por válida la opinión de Labeón, excluyendo tanto la aplicación del edicto como la del interdicto quod vi aut clam,en el caso de aquél que, habiendo oído que se acercaban unos individuos armados a su fundo, lo abandonó por temor, pues -razona- non videor vi deiectus. Distinto hubiera sido -apostilla- si marchó después de haber entrado los individuos armados[46].

Tampoco se tenían por válidas las meras figuraciones respecto de lo que pudiera pensar otra persona. A ello se refiere explícitamente el jurista Paulo en el siguiente fragmento:

D. 4.2.21 pr. (Paul. 11 ad ed.): Si mulier contra patronum suum ingrata facta sciens se ingratam, quum de suo statu periclitabatur, aliquid patrono dederit vel promiserit, ne in servitutem redigatur, cessat Edictum,, quia hunc sibi metum ipsa infert.

Un caso particular es el contemplado por Pedio, jurista adrianeo[47] del que solo tenemos conocimiento por algunas referencias de Paulo y Ulpiano. Se trata del miedo a la infamia, que Pedio descartaexpressis verbis del ámbito de protección del edicto:

D. 4.2.7 pr. (Ulp. 11 ad ed.):Nec timorem infamiae hoc Edicto contineri Pedius dicit libro septimo, neque alicuius vexationis timorem per hoc Edictum restitutui. Proinde, si meticulosus rem nullam frustra timuerit, per hoc Edictum non restituitur, quoniam neque vi, neque metus causa factum est.

Como es sabido, la declaración de infamia suponía para el ciudadano romano la pérdida de su dignidad social o su reputación; una suerte de “excomunión civil”, como ha sido calificada por algunos autores[48], que conllevaba severas limitaciones tanto en el ámbito público como en el privado. Sin embargo, el miedo a la infamia, o las vejaciones, carecía de consideración jurídica para los juristas romanos, según se afirma en el texto en examen. Y ello porque, tal como se deduce de la referencia en la segunda parte del mismo al meticulosus, que se introduce con la partícula ilativa o conclusiva “proinde”, tal miedo era equiparado al temor imaginario del pusilánime a cosas imaginarias o sin importancia (res nulla). En definitiva, esas que hoy calificaríamos de coacciones psicológicas, de amenazas a la reputación e incluso integridad moral de la persona, quedaban fuera de la acción de restitución, al ser consideradas como miedos o temores imaginarios neque vi neque metus factum[49].

b) En segundo lugar, y en cuanto a la entidad de este temor, que sería el segundo requisito básico exigido, el edicto no protegía a aquél que actuaba bajo cualquier tipo de miedo, quemlibet timorem[50], sino que debía de tratarse, en palabras de Labeón que Ulpiano comparte, de miedo a un mal mayor: maioris malitatis[51]. En definitiva, de un miedo grave:

D. 4.2.5 (Ulp 11 ad ed.): Metum accipiendum Labeo dicit, non quemlibet timorem, sed maioris malitatis.

El patrón utilizado para medir esta gravedad, que debe entenderse referida tanto al peligro que amenaza como correlativamente al miedo que se infunde, era el del homo constantissimus[52], tal como se expone en el fragmento colocado a continuación, extraído de los comentarios al edicto del jurista Gayo:

D. 4.2.6 (Gai. 4 ad ed.): Metum autem non vani hominis, sed qui merito et in homine constantissimo cadat, ad hoc Edictum pertinere dicemus.

Es decir, el edicto no contemplaba el miedo que pudiera sufrir un hombre apocado, sino el que con razón pudiera experimentar el hombre serenísimo: el homo constans, quien es aquél capaz de discernir con serenidad lo que debe o no debe hacer ante una determinada situación. Se trata pues de una forma rígida y objetiva de valoración de la gravedad, que parece prescindir de los concretos condicionantes subjetivos, tales como la edad, el sexo o cualquiera otra circunstancia, que podrían influir en que el sujeto pudiera tener una menor capacidad reactiva ante la amenaza[53].

Ejemplo paradigmático de metus grave era para los juristas romanos el temor a la muerte o a los tormentos físicos, timor mortis vel cruciatus corporis[54], siendo las referencias al mismo tan numerosas, que algunos autores se han inclinado a pensar que tal expresión hubo de figurar, con toda probabilidad, en el tenor literal del edicto[55]. Aunque no será sin embargo el único caso contemplado por los juristas. Un caso interesante es el planteado en D. 4.2.8.2, y es el de aquél que por miedo a ser estuprado (timor stupri) se obligó en algo, pues -argumenta el jurista Paulo-“quum viris bonis iste metus maior quam mortis esse debet”. También se menciona en las fuentes como ejemplo de miedo relevante a efectos edictales, el timor servitutis o temor a ser reducido a la esclavitud (D. 4.2.5).. Fuera quedaban, sin embargo, esos otros tipos de miedo, considerados por ellos de menor intensidad, como el miedo a la infamia, a la vejación, o cualquiera otra cosa sin importancia, res nulla (D. 4.2.7.pr.).

Por lo demás, y para ser apreciada, no se exigía que la amenaza se dirigiera contra la propia persona, pudiendo ir referida igualmente a sus hijos, pues como el mismo Paulo explicaba, “pro affectu parentes magis in liberis terreauntur” (D. 4.2.8.3)[56].

 

3. Un ejemplo particular: el caso del sorprendido en adulterio

 

Nos ocupamos en este último apartado de un caso particular, en que según algunos juristas (Pomponio, Paulo y Ulpiano), podía tener lugar la protección edictal ante el negocio metus causa gestum. Comenzamos por la noticia que nos llega del tantas veces referido libro 11 de los comentarios de Ulpiano al edicto, en que el jurista apela expresamente a la opinión favorable de Pomponio. Es el siguiente:

D. 4.2.7.1 (Ulp. 11 ad ed.): Proinde si quis in furto, vel adulterio deprehensus, vel in alio flagitio, vel dedit aliquid, vel se obligavit, Pomponius libro vicesimo octavo recte scribit, posse eum ad hoc Edictum pertinere; timuit enim vel mortem, vel vincula, quamquam non omnem adulterum liceat occidere, vel furem, nisi se telo defendat; sed potuerunt vel non iure occidi, et ideo iustus fuerit metus. Sed etsi, ne prodatur ab eo, qui deprehenderit, alienaverit, succurri et per hoc Edictum videtur, quoniam, si proditus esset, potuerit ea pati, quae diximus.

En el principium del mismo fragmento -ya examinado-, el jurista excluía como se recodará la aplicación del edicto en los supuestos de metus infamia, metus vexationem y, en definitiva, en todos los casos de miedo imaginario sin importancia (res nulla), que solo afectaban al meticulosus. De ahí que en el parágrafo que ahora analizamos, vuelva a utilizar la partícula conclusiva proinde, con la que viene a introducir esos otros supuestos que, como consecuencia de la recta interpretación del metus relevante a efectos edictales, sí quedarían contemplados en el ámbito de protección del mismo. Se trata en concreto de los casos, comienza explicando, de aquéllos que, habiendo sido sorprendidos en hurto, adulterio u otro delito, se obligaron frente a otro. Pues siguiendo el parecer de Pomponio (que por cierto comparte), se obligaron timor mortis vel vincula, y aunque no siempre -prosigue la argumentación- sea lícito matar a todo adúltero o ladrón, en este caso último caso no, salvo que se defendiera con armas, pudieron ser muertos aun sin derecho, y por eso habría sido justo su miedo. Pues también, añade, si para que no fuese delatado por el que lo hubiera sorprendido, hubiere enajenado alguna cosa, se entiende que también es socorrido por este edicto, porque si hubiere sido delatado, habría podido sufrir eso que hemos dicho.

Antes de entrar a examinar en más profundidad las hipótesis referidas en el texto, conviene recordar que el propósito originario del edicto que comentamos, ya desde su primera formulación, fue el de reparar el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de actos de apropiación realizados injustamente, bajo fuerza o amenaza. Y en la misma dirección apuntan todos los ejemplos que los distintos juristas nos ofrecen, en que podía tener lugar la protección edictal. Entre otros, y por citar los más representativos: el que bajo coacción manumite a un esclavo (D. 4.2.9.2); el que por miedo reconoce un pago que no ha recibido mediante acceptilatio, liberando tanto al deudor como al fiador (D. 4.2.9.3 y D. 4.2.10.1); el que por miedo aceptó o repudió una herencia (D. 4.2.21.5 y 6); y entre los actos de extorsión llevados a cabo por los funcionarios públicos, podemos citar el ya comentado caso contra los munícipes de la Campania que nos recuerda el mismo jurista Ulpiano en D. 4.2.9.3[57]. Se trataba siempre y en todo caso, de violentar o infundir un temor injustificado a alguien, para extraer un beneficio económico orientando su voluntad en una determinada dirección. Con los casos del ladrón y el adúltero referidos en el fragmento en examen se produce, por decirlo de alguna forma, una suerte de giro inesperado dentro de esta corriente interpretativa, que además de sorprender, deja abiertos varios interrogantes, que vamos a tratar de exponer de forma ordenada. El primero y fundamental sería, frente a quién se está protegiendo tanto al fur como al in adulterio deprehensus, y el segundo, el fundamento o fin último de tal protección. En el fragmento colocado inmediatamente después, que se extrae del comentario relativo dePaulo (D. 4.2.8 pr.), se pone en boca del jurista una argumentación o justificación general que no resuelve la duda: et Praetor non respicit an adulter sit qui dedit, sed hoc solum quod hic accepit metu mortis illato (sobre el texto volveremos más adelante).

Nos centramos ya en el testimonio de Ulpiano en el referido fragmento de D. 4.2.7.1. Para una mayor claridad expositiva, vamos a dividir el texto en dos partes, pues prima facie son dos hipótesis distintas las que el jurista plantea. A saber: en la primera parte, desde el inicio, “Proinde si quis in furto…”, hasta “…iustus fuerit metus”, contempla el caso de aquél que, habiendo sido sorprendido en hurto, adulterio u otro delito, realiza un determinado negocio por miedo a ser muerto, aun de forma injusta. En la segunda, desde “Sed etsi, ne prodatur…”, hasta el final, “…quae diximus”, se añade como variante el actuar por miedo a ser delatado por aquél por quien hubiera sido sorprendido, entendiendo que también en este caso estaría justificado su miedo: quoniam si proditus esset, potuerit ea pati quae diximus.

Volviendo a los interrogantes recién apuntados, la primera cuestión a despejar es de quién podría venir la coacción o amenaza que impulsó al fur o al adúltero a obligarse a la fuerza. El texto habla litteris verbis del que fue sorprendido (deprehensus), lo que nos sitúa directamente, comenzando por el caso del robo, ante hipótesis de furtum manifestum. Como es sabido, ya desde las XII Tablas sepermitía dar muerte inmediatamente al ladrón, si el robo había tenido lugar de noche (fur nocturnus), o si se defendía con armas tratándose de fur diurnus (si se telo defendat)[58], aunque en todo caso se exigía que se diera constancia de la situación mediante voces: endo plorare[59]. Se trataba de hipótesis cualificadas de furtum manifestum, en que entraba en juego el apotegma vim vi repellere licet, fundamento histórico de la legítima defensa, en el sentido de que se consideraba que la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima ante la nocturnidad o el ataque armado, justificaba tal respuesta defensiva[60]. Un poco más adelante, en el fragmento en examen, el propio Ulpiano se refiere efectivamente al caso delfur qui se telo defendat, como hipótesis de occisio justificada. Pero debemos descartar por razones de pura lógica y sentido común, una eventual tendencia coaccionante por parte del sujeto que ve amenazados de tal manera sus intereses más legítimos; in primis la vida. Y paralelamente y visto de otra forma, hemos de descartar por las mismas razones que el edicto hubiera incluido en su ámbito de protección, al sujeto activo de tales hipótesis cualificadas de hurto. Por lo que, en todo caso, debemos optar por una interpretación restrictiva de los casos en que efectivamente el fur podía quedar bajo el amparo de la protección pretoria. En concreto, hemos de circunscribirla, y por exclusión, a los casos de fur manifestum no cualificados, en que -como es sabido- ya desde las XII Tablas se había puesto a disposición del perjudicado una suerte de manus iniectio, que consistía en llevarlo esposado ante el magistrado, para que éste decretase la addictio a su favor, severidad sancionatoria ésta que se irá progresivamente atenuando, para dar paso a compensaciones o reparaciones pecuniarias[61].Bajo este prisma, el texto se mostraría prima facie acorde con la tendencia atestiguada en otras fuentes, consistente en intensificar las sanciones al que diera muerte-o, podemos entender también, amenazara de muerte- al servus-latronem, fuera de las mentadas hipótesis cualificadas, en el sentido de que en uno y otro caso se trataría de favorecer o fomentar la delatio, frente a una posible respuesta arbitraria por parte del que lo hubiera sorprendido en flagrancia de delito. A fuer de lo expuesto, asevera el mismo Ulpiano en un fragmento que se recoge en el título relativo a la Lex Aquilia (D. 9.2.5 pr.) que, si pudiendo prender al esclavo al ladrón, se prefirió darle muerte, se entenderá que se hizo injustamente, quedando el sujeto sometido también a las sanciones de la Lex Cornelia[62].Pero creemos que sólo aparentemente ambas hipótesis podrían conectarse bajo este prisma, pues sabemos que la razón última del edicto de metus era proteger a la “víctima” del acto coaccionado, y tratar al reo del delito de hurto como víctima, como sugiere el fragmento de Ulpiano en examen, se aparta considerablemente del fundamento de la solución dada en el mentado D. 9.2.5 pr., que no era otra que evitar la vuelta al talis-qualis en la represión penal.

En lo que respecta al caso del in adulterio deprehensus, tampoco podemos estar seguros de quién o quiénes hubieran podido ser, en este caso, posibles sujetos coaccionantes, pues la falta de especificidad del texto en este punto, deja totalmente abierta la cuestión. Teniendo en cuenta que se trata de delitos que se desarrollan en un ambiente estrictamente privado, y que se habla expresiss verbis de deprehendere, es decir, sorprender, lo que deja fuera las meras sospechas o suposiciones en torno a una posible infidelidad conyugal, lo normal es pensar en personas del círculo familiar más íntimo. In primis, el padre o el marido, quienes -como es sabido- estaban ab antiquo facultados para dar muerte impunemente a los adúlteros. Más precisamente, las fuentes nos traen noticia de una lex atribuida a Rómulo, que ya permitía al padre dar muerte a la hija sorprendida en adulterio, inmediatamente (Dion. de Hal.2.25.6)[63]. Y por las mismas fuentes, también sabemos que el adulterio era uno de los tres supuestos, junto con la ingestión de bebidas alcohólicas y abortivas, que facultaban (más bien obligaban) al marido a repudiar a la mujer[64]. Tiempo después, la Lex Iulia de adulteriis coercendis del a. 18 a.C., convirtió en crimen público una conducta hasta entonces reprimida dentro del ámbito doméstico, instituyendo una quaestio específica para conocer de los procesos por adulterio, en la que estaba prevista una accusatio privilegiada a favor del marido y del pater, además de disciplinarse la occisio de los adúlteros[65]. Con el emperador Constantino se llega, como también es sabido, al culmen de esta política represiva, sancionándose por primera vez el adulterio con la pena capital[66].

El propósito de la legislación augustea era preservar la dignidad del vínculo conyugal,[67]y por ello la propia ley preveía duras sanciones para el marido que tratara de ocultar el hecho, o que de alguna manera intentara hacer ganancia con el adulterio de su mujer. Concretamente, en un fragmento extraído de sus comentarios a la ley (D. 48.5.29 pr.), explica el mismo Ulpiano que se castigaba como lenocida al marido no-repudiante (condición necesaria para ejercitar la correspondiente accusatio)[68], que dejaba además ir al adúltero (…adulterum in domo deprehensum dimiserit…), salvo que pudiera demostrar su ignorancia, es decir, que desconocía la situación, ipsa turpitudine[69]. También -añade el jurista a continuación- se castigaba como lenocida, al que obtenía alguna cosa a cambio del adulterio de su mujer, aunque solo lo hubiera consentido por una vez[70].Pero la doctrina que se deduce de todos estos fragmentos, se muestra prima facie diametralmente opuesta con la orientación jurisprudencial en materia de metus, consistente en considerar que, bajo el abrigo del edicto, podían comprenderse los intereses económicos del adúltero, que podía a través de este medio obtener la restitución de lo que entregó coaccionado. Tampoco aquí se comprende, como ocurría con el caso recién comentado del fur manifestus, esta preocupación por defender al adúltero, cuando en el fondo la tendencia en este último caso consistió precisamente en intensificar las sanciones impuestas al mismo. Y, en todo caso, entiendo que la auto-delatio que implicaba la solicitud de unain integrum restitutio, habría hecho prácticamente inoperante en la prácticael recurso a este remedio pretorio.

En la segunda parte del fragmento de Ulpiano en examen se extendía la protección edictal, lo recordamos, al sorprendido en algunos de los mismos delitos, que se obligó por miedo a “ser delatado” pues, se argumenta en la parte final:si proditus esset potuerit ea pati quae diximus. Con “quae diximus” se refería el jurista al timor mortis vel vincula,al que aludía líneas atrás[71]. Esta sentencia final no hace sino incrementar las dudas que suscita la lectura del fragmento, pues sabemos que, en lo que respecta al fur, y fuera de los casos agravados de furtum manifestum, la sanción era ya en aquel tiempo solo y siempre económica. E igual cabe afirmar en relación a los adúlteros a partir de la comentada Lex Iulia, que disciplinó el ejercicio del ius occidendi, limitándolo al pater y más restrictivamente al marido, que hubieran sorprendido a los adúlteros en ciertas circunstancias; no será hasta Constantino cuando el adulterio se sancionará con la pena capital[72]. El potuerit ea pati quae diximus del texto solo puede tener sentido, por tanto, en relación a una política represiva posterior a la fuente de la que supuestamente se extrae la noticia, y que en todo caso se limitaría al adúltero. Por otro lado, ni siquiera consta que en este caso que se comenta en esta segunda parte del texto hubiere existido una amenaza expresa, por lo que podríamos entender que el sujeto actuó por simple temor a ser delatado, y como ya vimos en su momento oportuno, del edicto se excluían precisa y expresamente las meras figuraciones o sugestiones internas del sujeto.

Inmediatamente después, los compiladores insertan erradamente un texto atribuido al jurista Paulo, por pensar quizá que trataba de una variante distinta (pues litteris verbis se habla de stuprum compertum), cuando en realidad trata del mismo caso deadulterio. Es el siguiente:

D. 4.2.8 pr. (Paul. 11 ad ed.): Itsi quidem et in legem Iuliam incidunt, quod pro comperto stupro acceperunt. Praetor tamen etiam ut restituant intervenire debet; nam et gestum est malo more, et Praetor non respicit, an adulter sit, qui dedit, sed hoc solum, quod hic accepit metu mortis illato. 

Comienza el jurista explicando que en la Lex Iulia se castigaba a aquél qui pretium pro comperto stupro accipere y que, por tal razón, también debía intervenir en este caso el pretor para que se restituyese lo que se dio, pues se hizo malo more. El texto debe ponerse en conexión con un fragmento de Ulpiano, colocado en la sedes materiae del adulterio, en que se contempla la misma hipótesis, aclarándose que la sanción de la ley augustea recaía, indistintamente, sobre el marido o sobre cualquier otro que hubiera recibido algo en tales circunstancias:

D. 48.5.29.2 (Ulp. 6 de adult.): Plectitur et qui pretium pro comperto stupro acceperit. Nec interest, utrum maritus sit, an alius quilibet; quicunque enim ob conscietiam stupri acceppit aliquid, poenam erit plectendus. Ceterum si gratia quis remisit, ad legem non pertinet.

La lectura contrastada de estos pasajes permite deducir que ambos juristas se habrían referido al caso del adulterio, único supuesto contemplado por lo demás expressis verbis en la Lex Iulia de adulteriis[73]; sabida es la promiscuidad con que en el texto de la ley se habrían utilizado a tales efectos los vocablos adulterium y stuprum[74]. A fortiori, una vez planteada la hipótesis del encubrimiento sancionada en la ley augustea, en el texto de Paulo en examen (D. 4.2.8 pr.), se alude exclusivamente a tal figura para justificar la concurrencia en tales casos del edicto de metus: … et Praetor non respicit, an adulter sit, qui dedit, sed hoc solum, quod hic accepit metu mortis illato.Se trataba de resaltar la operatividad de la cláusula edictal,simediase acuerdo entre el adúltero y aquél que tratara de obtener una ventaja económica del delito; in primis el marido, o (como se afirma en el citado fragmento de D. 48.5.26.2) cualquier otro (alius quilibet).

Por otro lado, a diferencia del precedente fragmento de Ulpiano (D. 4.2.7.1), el texto de Paulo no habla de “deprehendere”, sino de “comparire”, lo que se extiende más allá de los supuestos de flagrancia, para comprender a cualquiera que pudiera haber tenido conocimiento del ilícito, aunque no lo hubiera descubierto[75]. Se trataba en definitiva de perseguir todo intento de composición pecuniaria y, sobre todo, de impedir que el ilícito quedase encubierto y por ende impune, sancionando para ello duramente a qui pretium pro comperto stupro accipere. Sin embargo, los compiladores insertan erradamente este fragmento, a continuación del ya visto de Ulpiano que trataba del caso del sorprendido en adulterio, por entender referido el testimonio de Paulo al estupro, como hipótesis diversa. A fortiori, en el §2 integran otro texto del mismo jurista, éste sí referido específicamente al que timor stupri se obliga a algo, que quedaba bajo el abrigo de la protección edictal puesquum viris bonis iste metus maior quam mortis esse debet”.

Para concluir, y volviendo a una idea ya sugerida en las líneas precedentes, entiendo que ni el tenor ni el espíritu de la ley Iulia sobre los adúlteros se acomoda con la extensión de la protección edictal al reo de tal delito, que proponen los fragmentos en examen, interpretados ad litteram. Quedaría por explicar también, sin ánimo de extendernos más, el modo de compatibilizar la reintegración al mismo de lo entregado metus causa, con la imposibilidad de ejercitar la condictio ob turpem causa en las mismas hipótesis, al igual que se excluía en relaciónal fur, como resulta con total nitidez de las fuentes[76]. El objetivo de la protección edictal era, como ya ha sido puesto de relieve a lo largo del trabajo, no el de castigar los actos de fuerza o coacción (para lo que existía legislación específica), sino el posible lucrum que el mismo sujeto activo u otro futuro adquirente pudieran extraer del mismo. Pero en los casos que comentamos, y particularmente en el del que coacciona al adúltero a cambio de no delatarlo, entiendo que las durísimas sanciones ya establecidas en la legislación augustea para tal supuesto, habrían hecho en la práctica inoperante la extensión de la tutela edictal, en los términos sugeridos por los fragmentos examinados. Porque, además, y ante todo, la ley no buscaba proteger a quien mantenía una relación con la mujer de otro, sino castigarlos a ambos por deshonrar la institución matrimonial, y ello incluía llegado el caso hasta al propio marido, si se avenía o consentía, a cambio de una compensación económica. Acordar la restitutio in integrum a favor del adúltero, como sugieren los fragmentos en examen, supondría convertir al reo en víctima, cosa que a todas luces parece excesiva.

Son por tanto muchas las dudas que estos últimos fragmentos plantean, y pocas las respuestas que justifiquen la inserción de unas hipótesis que despegan y contrastan, tanto con el espíritu del edicto que se comenta, como con el altísimo grado de reprochabilidad y progresiva tendencia represiva que, particularmente, tuvo el delito de adulterio. Sólo podemos conjeturar con una torpe utilización compilatoria, por un lado, de una opinión de Pomponio, posiblemente sin más trascendencia que la de ejemplificar la interpretación extensiva que podía tener el término metus, que en su sentido más lato podría podía llegar a comprender hasta el que pudieran experimentar el fur y el adúltero deprehensi. Y, por otro, de una errada inserción como prolongación del discurso, de un texto de Paulo sacado de su sedes materiae, para relacionarlo equivocadamente con el §2, que sí trataba del stuprum. Por lo demás, ha quedado de sobra probada en estudios ad hoc, la libertad con la que los compiladores justinianeos se condujeron a la hora de disponer y distribuir el material que encontraron en relación al edicto de metus, procedente en su mayor parte como advertimos de los comentarios al mismo del jurista Ulpiano. Libertad que no sólo se aprecia en laforma, sino también en la exposición de sentencias y doctrinas alejadas del pensamiento clásico originario[77].

 

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[1]    El presente trabajo ha sido realizado en el seno del grupo de
investigación SEJ-163 Historia de las Instituciones Jurídicas.

[2]    Para la consideración jurídica de los diversos vicios en las fuentes romanas, vid. particularmente: BETTI, E., Teoría general del negocio jurídico. Torino 1943, pp. 360 ss.; y ALVÁREZ SUÁREZ, U., El negocio jurídico en Derecho romano. Madrid 1954, pp. 39 ss.

[3]    Del error en la formación interna de la voluntad, que es propiamente un vicio en el consentimiento, y da lugar a la anulabilidad del contrato, debe separarse el conocido como “error obstativo” o “error impropio”, que consiste en un error en la emisión de la declaración de la voluntad, es decir, en una divergencia inconsciente entre la voluntad real y la declarada, dando lugar a la nulidad del negocio por falta de consentimiento válido. A propósito, LA CRUZ VERDEJO, J.L., Elementos de Derecho civil II. Derecho de Obligaciones. Madrid 2000, pp. 365-6; y DÍEZ-PICAZO, L.-GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de derecho civil. Madrid 2015, p. 55.

[4]    Como explica OURLIAC-DE MALAFOSSE, Histoire de droit privé, vol I. Les obligations. Paris 1969, p. 131, la teoría, e incluso la “idea” de vicio del consentimiento, fue ajena a la mentalidad de los jurisconsultos romanos.

[5]    Vid. a propósito, ALVÁREZ ROBLES. A., “La seguridad en los negocios jurídicos”, en AA.VV., Estudios jurídicos del Colegio Notarial de Barcelona (Barcelona 1959, Madrid 2011) pp. 2025 ss.

[6]    Tratando en concreto de la apreciación del error, aclara la STS 366/2013 de 6 de junio de 2013 (EDJ 2013/119038), que al tratarse «… de un remedio excepcional como causa de invalidación del contrato, será necesario también contemplar el posible error a la luz de una jurisprudencia, casuística y analítica, pues se trata de un análisis cuya contemplación debe verificarse, caso por caso, y evitar excesivas generalizaciones».

[7]    A propósito, AZNAR GIL, F., Derecho matrimonial canónico 2. Cánones 1057; 1095-1107. Salamanca 20152, pp. 281-282, y GHIRARDI, M.-IRIGOYEN LÓPEZ, A., “El matrimonio, El Concilio de Trento e Hispanoamérica”, en Revista de Indias 69/246 (2009) pp. 244-245.

[8]    El canon 1.103 del vigente Corpus Iuris Canonici reza: «invalidum est matrimonium initum ob vim vel metum gravem ab extrínseco, etiam haud consulto incussum, a quo ut quis se liberet, eligere cogatur matrimonium» («es inválido el matrimonio celebrado por fuerza o por miedo grave, inferido por una causa externa o no inferido…»). Debe tenerse en cuenta que en este caso sí se trata de una causa de nulidad, a diferencia del ámbito civil, pues el principio de la indisolubilidad del vínculo, fundamento de la doctrina cristiana, no permite la rescisión del matrimonio una vez contraído el mismo. A propósito de la nueva redacción del antiguo canon 1087 tras la reforma de 1983, vid. FUENTES CALERO, A., “El matrimonio contraído por miedo (canon 1103): comentario a la respuesta de la Comisión de Intérpretes de 23-IV-1987”, en Revista Española de Derecho Canónico 58 (2001), pp. 647-697.

[9]    DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P. “La amenaza en el Derecho contractual europeo: una reflexión sobre la influencia del Derecho romano clásico en algunos aspectos de su configuración jurídica”, en Revista General de Derecho Romano. IUSTEL 35 (2020) pp. 6 ss.

[10]   Similarmente, el legislador castellano de Partidas mantiene la dialéctica entre fuerza/miedo (Partidas IV, Tit. II, ley 15), que encontramos también en el Fuero Juzgo.

[11]   Ad exemplo, siguiendo a la autora: el BGB habla sólo de “Drohung” (=amenaza); el Código italiano, menciona la “violenza”; el Código portugués habla de “coacçao moral”; y el Código chileno habla de fuerza. Otros Códigos sudamericanos siguen la estela de nuestro C.c. y distinguen entre violencia e intimidación. DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P. “La amenaza en el Derecho contractual europeo” cit., p. 6 ss. y nt. 19.

[12] En los casos de vis absoluta, puede decirse que el cuerpo de la víctima se instrumentaliza, pues la fuerza bruta anula totalmente su voluntad, de manera que no existe acto voluntario alguno ni, por tanto, negocio jurídico válido. Diversamente, cuando se trata de una vis relativa, habrá que estar a los requisitos exigidos por el ordenamiento a fin de poder declarar su nulidad. Sobre el particular, PELLEGRINO, P. “La ‘vis et metus’ (can. 1103) nel Codex iurisCanonici”, en Ius Canonicum 37/74 (1997) pp. 529-558.; y PEÑA GARCÍA, C., Matrimonio y causas de nulidad en el derecho de la Iglesia. Madrid 2014, pp. 275 ss.

[13]   A propósito, con amplias referencias bibliográficas específicas, vid. particularmente MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo”, en Revista Española de Derecho Canónico 34 (1978) pp. 229-285.

[14]   Entre otros: DIEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial. Vol. I. Introducción. Teoría del contrato. Madrid 1993, pp. 160-161; y BOSCH CAPDEVILA, E., Causas de invalidez del contrato en Derecho europeo de los contratos. Barcelona 2012, pp. 489 ss.

[15]   DOSSETI, La violenza nel matrimonio in Diritto canonico. Milano 1943, p. 99.

[16] Como explica DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P. “La amenaza en el Derecho contractual europeo” cit., p. 8, nuestro Código vigente y sus propuestas de reforma, al igual que el francés, acusan la influencia en este punto del derecho romano, pues se hace depender la apreciación del vicio basado en amenaza/intimidación de la constatación del miedo en la parte contratante que lo sufre.

[17]  Art. 1267, par. 4º: «El temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no anulará el contrato».

[18]   Hasta su reforma en 1983, el anterior canon 1087 solo contemplaba el “miedo directo”, esto es, el que tenía su origen en una acción positiva de otro sujeto, dirigida a arrancar el consentimiento para el matrimonio. El actual canon 1103 ha suprimido tal exigencia a través de la expresión «etiam haud consulto incussum», que indica el explícito reconocimiento del miedo indirecto, lo cual es una consecuencia de haberse eliminado también en la nueva redacción la referencia a la “injusticia” (iniuste incussum) que rezaba en el anterior canon 1087, centrándose ahora en la subjetividad del patiens: no interesa el motivo por el que se infunda en el sujeto ese miedo, sino el efecto que el mismo ha producido en la formación interna de su voluntad. A propósito, PELLEGRINO, P. “La ‘vis et metus’” cit., pp. 528 ss.; y FUENTES CALERO, A., “El matrimonio contraído por miedo” cit., pp. 660 ss.

[19]   Se da este tipo de miedo preferente, pero no exclusivamente, en al ámbito de las relaciones de familiaridad, cobrando especial fuerza a la hora de apreciarlo la subjetivización del metum patiens a la que antes hacíamos referencia. Las más de las veces el metus reverentialis se infiere bajo la forma de la amenaza implícita, a la que sigue, como explica MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo” cit., pp. 276 ss., «…la sospecha razonable de la indignación del superior. Si el miedo procedente de la sospecha está fundado sobre datos externos incontrovertiblemente ciertos, podría en cierto modo entenderse que el mismo procede ab extrínseco…».  A propósito de esta forma de miedo, vid. también ALVÁREZ CORTINA, A.C., “Temor reverencial”, en Diccionario General de Derecho Canónico. DGDC 7 (2012) pp. 542-544; y AZNAR GIL, F., Derecho matrimonial canónico 2cit., pp. 292 ss.

[20] Así, ÁLVAREZ SUÁREZ, U., El negocio jurídico cit., pp. 39 ss.

[21]   Sobre el efecto de la vis en el ámbito negocial romano, vid. particularmente: CASTELLO, “Il regime della violenza nei negozi giuridici”, en Rivista Iltaliana per le Scienze Giuridiche 14 (1939) pp. 279 ss.; y LABRUNA, L., Vim fieri veto. Alle radici di una ideologia. Napoli 1971, pp. 13 ss.

[22]   D. 48.6.5 pr.: qui coetu, concursu, turba, sedicione incendium fecerit, quique hominem dolo malo incluserit, obsederit; quive fecerit, quominus sepeliatur, quo magis funus diripiatur, distrahatur…

[23]   Sobre los negocios concluidos por fuerza, vid. entre otros, SCAPINI, N., “Violenza (diritto romano)”, en NNDI 20 (1975) pp. 939-941; y BALZARINI, M., “Violenza (dir. rom.)”, en ED 46 (1993) pp. 830-843.

[24]   Sen., de tranq.anim. 5.4: Vtcumque ergo se res publica dabit, utcumque fortuna permittet, ita aut explicabimus nos aut contrahemus, utique mouebimus nec alligati metu torpebimus.

[25]   A propósito, vid. ALVÁREZ SUÁREZ, U., El negocio jurídico cit., p. 71 nt. 146; y DE CASTRO, F., El negocio jurídico. Madrid 1971, p. 137;

[26] A propósito, ROBLEDA, O., “Matrimonio inexistente o nulo en Derecho romano” en Studi in memoria di Guido Donatutti 3 (1973) pp. 1146 ss.; y MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo” cit., p. 235.

[27]   ÁLVÁREZ SUÁREZ, U., op. cit., p. 40.

[28]   En un fragmento de Ulpiano ubicado en D. 50.16.19, sub titulo De verborum significatione”, y que se considera posiblemente desplazado de la que fuera en origen su sedes materiae (el edicto que comentamos), el jurista alude a la opinión de Labeón en relación al término gestum, para señalar su diferencia con actum y contractum. A saber: con gestum se aludiría a los actos sine verbis, es decir, sin palabras; actum, por su parte, englobaría así los negocios verbis (estipulación) como re (mutuo); mientras que contrahere, que los griegos llaman synálagma, se referiría -siempre según Labeón- a los negocios que generan obligaciones recíprocas (compraventa, arrendamiento, sociedad). Para la problemática colocación del texto y las diversas cuestiones aparejadas, cfr. D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’”, en AHDE 51 (1981) pp. 247 ss.; y PARICIO SERRANO, J., “Una historia del contrato en la jurisprudencia romana”, en Seminario en homenaje a Raimundo Santoro. Università degli Studi di Palermo (2010) pp. 87 ss.

[29]   La duda sobre quién pueda ser el autor de la fórmula se resuelve en una sola disyuntiva: o bien fue Cn. Octavius, pretor en el año 79 a.C., o bien L. Octavius, quien fuera procónsul en Cilicia en el 74 a.C. A propósito de la fórmula octaviana, particularmente: BALZARINI, M., Ricerche in tema di danno violento e rapina nel diritto romano. Padova 1969, pp. 143 ss.; LABRUNA, L., Vim fieri veto cit., pp. 14 ss.; y CALORE, E., Actio quod metus causa. Tutela della vittima e azione in rem scripta. Milano 2011, pp. 125 ss.

[30]   Sobre el alcance de la fórmula, ALVÁREZ SUÁREZ, U., El negocio jurídico cit., pp. 73 ss.

[31]   A propósito de este remedio pretorio: CERVENCA, G., Studi vari sulla ‘restitutio in integrum’. Milano 1965; y FABRINI, F., “Per la storia della ‘restitutio in integrum’”, en LABEO 13 (1967) pp. 200-230. Para su conexión con el edicto de metus, vid. particularmente D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 223 ss., en revisión crítica a la tesis de KUPISCH, B., In integrum restitutio und vindicatio utilis bei Eigentumsübertragungen im Klassischen romischen Recht. Heidleberg 1974, para quien la in integrum restitutio no sería más que la misma acción penal al cuádruplo ordenada por el juez, que en su opinión -contraria a la comúnmente aceptada por la doctrina- se fundamentaba en la fórmula del edicto “ratum non habebo”. En un momento posterior -siempre según la opinión de K.- y para facilitar la restitución frente a terceros no coaccionantes, el pretor habría introducido una vindicatio utilis. Como algo secundario en relación a la acción penal, ve también la vindicatio utilis CERVENCA (cit), aduciendo un rescripto de Gordiano referido, no obstante -aclara D´ORS (op. cit. p. 230 nt 19)-, a la recepción posterior (postquam) de tal remedio en la jurisdicción cognitoria. A propósito, vid. infra nt. 33.

[32]   A propósito de la relación entre la exceptio metu y la exceptio doli, nos informa Casio, referido por Ulpiano, en D. 44.4.4.33, que ésta tenía un significado más general, de donde se colige que la primera era un remedio subsidiario, frente a otros más específicos como la excepción por miedo.

[33]   La parte final del fragmento, en la que se alude a la posibilidad de ejercitar la acción también en los negocios imperfectos, ha sido considera acertadamente como un glosema postclásico: … Ex qua Constitutione colligitur, ut sive perfecta, sive imperfecta res sit, et actio, et exceptio detur. En este sentido, aclara D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 250 ss. que lejos de contradecir la opinión -por otro lado, irrefutable- de Pomponio, el discurso de Ulpiano se conecta al rescripto de Caracalla, dado en el caso de los munícipes de la Campania, quienes habían arrancado violentamente una pollicitatio del solicitante del mismo (posiblemente un ciudadano rico). Habiéndose limitado el emperador a responder muy rutinariamente que debía solicitar la in integrum restitutio del pretor, y hecho lo cual, el pretor -aconsejado por el propio Ulpiano- habría respondido que lo único que podía decretarse era una exceptio, y que para ello debía esperar que los Campanos exigieran el cumplimiento de la pollicitatio ante la jurisdicción cognitoria del cónsul, pues ante él sólo cabía la acción penal al cuádruplo, también desaconsejada a falta de objeto cuadruplable. A partir de ahí, concluye D´Ors, «Sólo un glosador post clásico quiso deducir de esa cita del caso de los Campani y concretamente del rescripto, que una acción podía darse en caso de negocio imperfecto» (p. 252).

[34]   Advierte con acierto D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 233 y 262 ss., que no es posible que la pena al cuádruplo de la que nos habla Ulpiano (fr. 14.1) hubiere sido introducida con el giro negativo contenido en el edicto conservado, ratum non habebo, que solo podía enunciar los recursos habituales de toda in integrum restitutio: la exceptio y la acción rescisoria con fórmula ficticia. Por lo que, siguiendo la orientación mayoritaria entre la doctrina, baraja la hipótesis de otro edicto especial que hubiera anunciado la acción penal. Vid. supra nt. 30.

[35]   Casos ad ex. del derribo de un edificio o de una manumisión, contemplados por Ulpiano en D. 4.2.9.2, quien a su vez se remite al parecer favorable de Pomponio.

[36]   Cic. Verr. 2.3.65.152-3: …postulavit ab L. Metello ut ex edicto suo iudicium daret in Apronium, quod per vim aut metum abstulisset, quam formulam Octavianam et Romae Metellus habuerat et habebat in provincia. Non impetrat, cum hoc diceret Metellus, praeiudicium se de capite C. Verris, per hoc iudicium nolle fieri… Cic., Ad Quint. frat. 1.1.21: Adiungenta etiam est facilitas in audiendo, lenitas in decernendo, in satis- faciendo ac disputando diligentia. His rebus nuper Cn. Octavius iucundissimus fuit, apud quem primus lictor quievit, tacuit, accensus, quotiens voluit dixit et quam voluit diu; quibus ille rebus fortasse nimis Lenis videretur, nisi hace lenitas illam severitatem tueretur. Cogebantur Sullani homines quae per vim et metum abstulerant reddere.

[37]   Al estudio de esta causa de justificación del comportamiento y a sus primeras manifestaciones en la experiencia jurídica romana, he dedicado el siguiente trabajo monográfico: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, E., La legítima defensa en el Derecho Romano con referencia a la dogmática moderna. Madrid 2011; particularmente, pueden tomarse como referencia para la cuestión actual, las consideraciones a propósito a la terminología empleada en las fuentes, recogidas en pp. 69 ss.

[38]   Sen., Prov. 3.7: … quod Sullae dictatori solus aliquid negauit et reuocatus tantum non retro cessit et longius fugit? 'Viderint' inquit 'isti quos Romae deprehendit felicitas tua: uideant largum in foro sanguinem et supra Seruilianum lacum (id enim proscriptionis Sullanae spoliarium est) senatorum capita et passim uagantis per urbem percussorum greges et multa milia ciuium Romanorum uno loco post fidem, immo per ipsam fidem trucidata; uideant ista qui exulare non possunt.

[39]   Existen empero sustanciales discrepancias doctrinales a la hora de delimitar la relación entre ambos remedios procesales. Según autores como BALZARINI, M., Ricerche in tema di danno violento cit., p. 148, o VACCA, L., Ricerche in tema di ‘actio vi bonorum raptorum’. Milano 1972, pp. 108 ss., la fórmula octaviana habría sido un remedio complementario de la quaestio de repetundis, a intentar por el perjudicado sólo en los casos en que esta última no pudiera ejercitarse. Frente a esto, D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 226 s., niega la posible conexión entre la legislación de repetundis y el edicto de metus, pues ello supondría -arguye- reducir excesiva e injustificadamente el ámbito de aplicación del edicto, ya que las citadas leyes se circunscribían de manera exclusiva a las exacciones de los magistrados, y no parece que el edicto hubiera tenido tal restricción. Posición intermedia es la adoptada por GONZÁLEZ ROMANILLOS, J.A., “El remedio civil como medio de control de la corrupción política. ‘Formula Octaviana’ y ‘crimen repetundarum’”, en Foro, Nueva Época 00/2004, pp. 393 ss., retomando una teoría ya avanzada por VENTURINI, C., “Notte in materia di concussione e di actio metus”, en IURA 45 (1994). Observa con acierto Glz. Romanillos, que aunque deban relacionarse necesariamente los contenidos de ambos remedios procesales, la acción privada habría tenido un más amplio campo de aplicación que el iudicium repetundarum, pues podía ser ejercitada no solo frente a los no magistrados (excluidos del iudicium publicum) sino también frente a los magistrados romanos, aunque su principal objetivo habría sido -aclara- ampliar la protección que la Lex Cornelia de repetundis otorgaba a los ciudadanos de las provincias, principales víctimas de las expoliaciones, al poder ejercitarse la acción frente a las extorsiones de todos aquellos que gozaban de una posición privilegiada en las provincias, independientemente de que fueran o no magistrados. A propósito de la citada ley pública, vid. también BELLO, S.-ZAMORA, J.L., “Crimen repetundarum. Status quaestionis”, en Revista General de Derecho Romano. IUSTEL 21 (2013).

[40]   Se considera mayoritariamente que la ley había sido propuesta por el tribuno Plaucio, a iniciativa de Lutacio Cátulo, aristócrata del partido de Sila y cónsul en aquel año junto a Lépido, con el objetivo de reprimir los actos violentos en aquellos cruentos tiempos. Sobre la misma particularmente VACCA, L., “Ricerche sulla rapina in diritto romano. L´editto di Luculo e la Lex Plautia”, en Studi economico-giuridici 45 (Cagliari 1965-1968) pp. 546-560.

[41]   Nos referimos particularmente la actio vi bonorum raptorum, introducida en su edicto del año 76 por el pretor peregrino Marco Terencio Lúculo, y cuyo objetivo era reprimir los daños procedentes de actos de pura violencia física, por lo que ya no habría tenido mucho sentido mantener tal referencia en el edicto de metus. Además de la sucesiva legislación para la represión pública de la vis: Lex Pompeia de vi del a. 52 a.C.; y Leges Iulia de vi publica e privata. Vid. SAIZ LÓPEZ, V., “La represión de la ‘vis’ en época republicana”, en Anales de la Universidad de Alicante 7 (1992) pp. 197 ss.

[42]   Propone VENTURINI, C., “Metus”, en Derecho romano de obligaciones: homenaje al profesor José Luis Murga Gener. Paricio Serrano, F. J. coord. (Madrid 1994) pp. 921 ss., un avecinamiento entre el significado de ambos vocablos, mediante la introducción en el edicto de la partícula enclítica “ve”. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, como observa FUENTES CALERO, A., “El matrimonio contraído por miedo” cit., p. 671, comentando el canon 1103 del CrIC, la partícula “vel” no tiene en estos casos ni significado disyuntivo (aut) ni copulativo (et), sino que viene a indicar «…violencia que actúa por medio del miedo, o miedo que procede de la violencia…».

[43]   Podemos acordar con D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., p. 237, cuando afirma que vis metusve son el anverso y el reverso del acto coaccionado, por cuanto la vis -argumenta- es la que se ejerce sobre el sujeto, y el metus el efecto que la misma produce (en términos similares se expresaba VOLTERRA, E., Istituzioni di diritto privato romano. Roma 1987, p. 183, cuando calificaba la vis y el metus, respectivamente, como el momento activo y pasivo del acto coaccionado). Decimos que podríamos acordar con tal teoría a condición, eso sí, de que admitamos paralelamente que en la mente de aquellos juristas el miedo podía tener su origen en causa distinta de la fuerza, pues por fuerza entendían solo la física. Y la misma objeción o puntualización cabe hacerse a mi juicio a la tesis sostenida por KASER, M., “Zur in integrum restitutio besonders wegen metus und dolus”, en SZ (1977) pp. 117 ss., a la que D´ORS se remite, o por autores más recientes como CALORE, E., Actio quod metus causa cit., pp. 11 ss., según la cual vis et metus son dos aspectos de un mismo tipo complejo, en que la vis representa la causa implícita en el metus. Mención aparte merece la tesis sostenida por MASCHI, C., Il Diritto romano I. Milano 1966, pp. 642 ss., que pretende un significado nítidamente separado para ambos vocablos: de un lado vis como sinónimo de fuerza física o vis absoluta, y de otro metus que aludiría de manera exclusiva a la vis compulsiva.

[44]   Como bien observa CALORE, E., Actio quod metus causa cit., pp. 112 s., este inciso debe ponerse en conexión con la exigencia de que el mal sea grave -a la que a continuación nos referiremos-, en la medida en que el temor será mayor cuanto más cerca se sienta la ejecución de la amenaza.

[45]  Siguiendo a MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo” cit., pp. 251 ss., debe distinguirse el miedo a un mal futuro, del metus basado en la sospecha, pues en el primero la amenaza es presente, aunque el mal sea futuro, y por ello es un miedo ab extrínseco, en tanto que en el caso del metus a suspicione no existe en el momento presente violencia o coacción.

[46] El texto debe ponerse en conexión con D. 43.16.5 (Ulp. 11 ad ed.), en que el mismo Pomponio contempla un supuesto similar de transmisión de la posesión por invasión del fundo: Si rerum tibi possessionem rem tradidero, dicit Pomponius, unde vi interdictum cessare, quoniam non est vi deiectus, qui compulsus est in possessionem inducere. En tal caso -se argumenta-, no tendría cabida el interdicto unde vi al no existir propiamente deiectio, pero sí acción edictal rescisoria, por enajenación metus causa.

[47] Teoría en cuanto a la datación del jurista, sostenida entre otros autores por PARICIO SERRANO, J., “Una historia del contrato en la jurisprudencia romana” cit., pp. 104 ss., y que también a nosotros nos parece más probable que aquella otra, aun de mucho seguimiento entre la doctrina, que lo sitúa en la segunda mitad del. I d.C. Pues en efecto, y siguiendo al citado autor, no parece comprensible que, a excepción de Paulo y Ulpiano, hubiera pasado desapercibido para el resto de los juristas contemporáneos, el autor de un edicto pre-adrianeo. Parece más lógico pensar, siguiendo a Paricio, que los comentarios ad Edictum que del mismo conservamos, se referían al edicto mandado codificar por Adriano.

[48]   Así LARDIZABAL Y URIBE, M., Discurso sobre las penas. Granada 1997, p. 105. Sobre el timor infamia, vid. CALORE, E., Actio quod metus causa cit., pp. 100 ss. Sobre la infamia en general, CAMACHO DE LOS RIOS, F., La infamia en el Derecho romano. Alicante 1997.

[49]   Como advierte MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo” cit., pp. 244 s., en la actual doctrina y jurisprudencia canónica sí se toma eventualmente en consideración el “metus infamare”, aun siendo un metus ab intrinseco, siempre que se materialice en hechos externos, como por ejemplo en caso de constante divulgación de intimidades por parte del metus incutiens.

[50]   Similarmente, Calístrato excluye la restitutio in integrum acordada por el pretor para los mayores de 25 años por quebrantos patrimoniales en su ausencia, en caso de haber estado motivada la misma en un supervacuo timorem: D. 4.6.2,1 (Cal. 12 ad ed.): Hoc autem capite adiuvantur in primis hi, qui metus causa abfuissent, scilicet si non supervacuo timore deterriti abfuisset.

[51]   El término “malitatis” es, como explica D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., p. 238 nt. 38, un hápax de Labeón, lo que abogaría por la sustancial genuinidad de la doctrina expuesta en el mismo.

[52]   A propósito del patrón del homo constatissimus, particularmente CALORE, E., Actio quod metus causa cit., pp. 110 ss.

[53]   Sobre la evolución en la doctrina y jurisprudencia canonística a partir sobre todo del s. XVII, hacia una valoración más subjetiva de la gravedad del miedo, vid. el documentado estudio de MARTÍNEZ BLANCO, A., “Matrimonio viciado por miedo” cit., pp. 257 ss., con amplias referencias bibliográficas.

[54]   Vid. particularmente CASTELLO, C., “Timor mortis vel cruciatus corporis”, en AG 121 (1939) pp. 195 ss.

[55]   Así, ad exemplo: en D. 4.2.3.1 i.f., en que habla Ulpiano de mortis aut verberatio terrore; o D. 4.2.7.1 y D. 4.2.8 pr. (textos estos últimos de los que a continuación nos ocuparemos).

[56]   No hay base textual, como bien advierte DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P. “La amenaza en el Derecho contractual europeo” cit., p. 35, para extender la lista a otros sujetos no mencionados expresamente por el jurista, tales como el cónyuge u otras personas unidas al coaccionado por vínculos de amor o amistad.

[57]   A propósito, D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 249 ss. Vid. supra nt. 32.

[58]   Gai 3.184 y 185.

[59]   D. 9.2.4 pr.-1 (Gai. 7 ad ed.).

[60]   Ampliamente sobre la cuestión, DOMÍNGUEZ LÓPEZ, E., La legítima defensa cit., pp. 102 ss.

[61]   Aul. Gell., NA 11.18.8 y Gai 3.184-189. Por todo, entre otros, vid. HÚVELIN, P., Études sur le furtum dans le très ancien droit romain. Paris 1925; reimp. Paris 1968; ARANGIO-RUIZ, V., “La répression du vol flagrant e non flagrant dans l´ancien droit romain”, en Al Qanoun wal iqtisad 2 (1932) pp. 109 ss..; PUGSLEY, D., “Furtum in the XII Tables”, en The Irish Jurist 4 (1969) pp. 149 ss.; ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, A., De los delitos y las sanciones en la ley de las XII Tablas. Málaga 1988, p. 53; y BALZARINI, M., “Il furto manifesto tra pena publica e privata”, en ACOP 5 (1992) pp. 49 ss.

[62]   La sanción para los casos de fur nec manifestum era siempre y solo económica: concretamente al duplum o al triplum, en caso de fur conceptum u oblatum.

[63]   Del testimonio de Catón el Viejo, recogido por Aulo Gellio (NA 10.23.5), se desprende que también el marido estaba facultado ab antiquopara dar muerte impunemente a la mujer sorprendida en adulterio. A propósito, RIZELLI, G., “‘Stuprum’ e ‘adulterium’ nella cultura augustea e la ‘Lex Iulia de adulteriis’”, en BIDR 29 (1987) pp. 370 ss.

[64]   Plut., Rom. 22.3.

[65]   LaLex Iulia de adulteris coercendis,del año 18 d.C. disciplinó la facultad del pater de dar muerte a la hija adúltera, hasta entonces ejercida de forma indiscriminada o arbitraria, fijando los presupuestos necesarios para que el homicidio quedase impune. Como es conocido: que fuera sorprendida en flagrante delito en su casa o en la del yerno; que le diese muerte por su propia mano junto al cómplice (uno ictu e uno impetu); y, además, en ese preciso momento, in continenti (Coll. 4.2.3; y D. 48.2.22-23 y 24). Al marido, en cambio, sólo se le permitía matar al correo, no a la mujer, y siempre que los hubiera sorprendido en su propia casa, y fuese el mismo de baja condición. La razón la expone el jurista Papiniano en D. 48.5.23.4: ideo autem patri, non marito mulierem et omnem adulterum remissum est occidere, quod plerumque pietas paterni nominis consilium pro liberis capit: certerum mariti calor et ímpetus facile decernentos fuit refrenandus.

A propósito, vid. entre otros: THOMAS, J.A., “Lex Iulia de adulteriis coercendiis”, en Études Macqueron (Aix-en-Provence 1970) pp. 638 ss.; CANTARELLA, E., “Adulterio, omicidio legittimo e causa d´onore in diritto romano, en Studi Scherillo 1 (Milano 1972) pp. 253 ss.; RIZZELLI, G. “Alcuni aspetti dell´acusa privilegiata in materia di adulterio”, en BIDR 89 (1986) pp. 411 ss.; Id., Lex Iulia de adulteriis. Studi sulla disciplina di adulteriumm lenocinium, stuprum. Lecce 1997; PANERO ORIA, P., Ius occidendi e ius accusandi en la Lex Iulia de adulteris coercendis. Valencia 2001; y TORRENT, A., “Derecho penal matrimonial romano y ‘poena capitis’ en la represión del adulterium, en RIDROM 17 (2016) pp. 269 ss.

[66]   C. 9.9.29.1

[67]  La Lex Iulia de adulteriis se inserta en el contexto de una más amplia política legislativa de Augusto, dirigida a preservar la dignidad del vínculo matrimonial y a favorecer o fomentar las uniones legítimas, que se inicia con la Lex de maritandis ordinibus (aprobada meses antes). Esta ley limitaba la capacidad para adquirir por testamento de caelibes,orbi y pater solitarius, al tiempo que vetaba las iustas nupcias con ciertos tipos de mujeres (feminae probosae).

[68]   Sobre la imposibilidad de ejercitar la accusatio iure mariti vel patris constante el matrimonio, RIZELLI, G., Lex Iulia de adulteriis cit., pp. 67 ss.

[69]   Sobre el fragmento en cuestión y la problemática de la dimissio, ampliamente RIZELLI, G., op. supra cit., pp. 126 ss.

[70]   D. 48.5.29 3-4 (Ulp. 6 de adult.).

[71]   De la factura postclásica de esta referencia al vinculum no parece caber duda. A propósito, D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., p. 240 nt. 41.

[72]   PS 2.26.14.

[73]   Por lo que respecta al stuprum, sabemos que a partir de Augusto se configura como un crimendevispublica sancionado en la Lex Iulia de vi. Cicerón también nos habla de otra lex de vi anterior, que algunos autores identifican con la Lex Plautia (pro Cael. 71). Al mismo tiempo tenemos constancia de una Lex Scantinia (mitad s. II a.C.) que reprimía los supuestos de estupro homosexual, imponiendo a su autor una sanción pecuniaria. Finalmente, y aunque se discute, es bastante probable que los casos de estupro consentido (relaciones sexuales ilícitas de la virgo o la vidua) hubieren entrado por vía de interpretatio jurisprudencial (pues no se contemplaron en el texto originario de la ley) en el ámbito represivo de la Lex Iulia sobre los adulterios. Por todo, cfr.: D. DALLA, D., ‘Ubi Venus mutatur’, Omosessualità e diritto nel mondo romano. Milano 1987, pp. 122 ss., CANTARELLLA, E., “Etica sessuale e diritto. L´omosessualità maschile a Roma”, en RJ 6 (1987) pp. 270 ss.; y G. RIZZELLI, Lex Iulia de adulteriis cit., pp. 171 ss. y 249 ss.; y BOTTA, F., Per vim inferre. Studi sul stuprum violento e raptus nel diritto romano e bizantino. Cagliari 2004, pp. 24 ss. y pp. 81 ss.

[74]   Entre adulterium y stuprum, aclara G. RIZZELLI, Lex Iulia de adulteriis cit., pp. 175 ss., existe una relación de hiponimia, siendo adulterium el hipónimo, y stuprum el hiperónimo. Así, mientras estupro, de turpitudo, se refiere con carácter general a las conductas sexuales reprochables de la mujer, el adulterio describiría exclusivamente las relaciones extramatrimoniales de la mujer casada. Y de aquí que la Lex Iulia de adulteriis coercendis utilice de forma promiscua el vocablo stuprum (D. 48,5,6,1 y D. 50,16,101 pr.), con referencia, esto es, a la infidelidad conyugal femenina, sin que ello signifique -concluye el autor- que la ley se aplicara también a todos los supuestos de estupro con carácter en general.

[75]   La prohibición de pacisci de crimine adulterii es reafirmada en un rescripto de A. Severo contenido en C. 9.9.10. Sobre el particular, RIZZELLI, G., Lex Iulia de adulteriis cit., pp. 137 nt. 52.

[76]   D. 12.5.3: (Paul. 10 ad Sab): Ubi autem et dantis, et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti dicimus, veluti si pecunia detur, ut male iudicetur; D. 12.5.4 pr. (Ulp. 26 ad ed.): idem, si ob stuprum datum sit, vel si quis in adulterio deprehensus redemerit se; cessat enim repetitio, idque Sabinus et Pegasus responderunt.§ 1. Item si dederit fur, ne proderetur, quoniam utriusque turpitudo versatur, cessat repetitio.

[77]   La continua confusión entre rescisión y acción penal; entre edicto y fórmula; o la referencia a los vincula en el recién examinado fragmento de Ulpiano, serían sólo algunos de los muchos ejemplos que podríamos poner. Por todo, cfr. D´ORS, A., “El comentario de Ulpiano a los edictos del ‘metus’” cit., pp. 235 ss.