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ISSN1989-1970 |
Abril-2025 Full text article |
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Fecha de recepción: 30/09/2024 |
Fecha de aceptación: 17/11/2024 |
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Palabras clave: Matrimonio, Repudio unilateral patriarcal, mujer romana, divorcio libre |
Keywords: Marriage, unilateral repudiation patriarchal, Roman woman, free divorce |
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UN HITO DE LA MUJER ROMANA PARA LA HISTORIA JURÍDICA: DEL REPUDIO UNILATERAL PATRIARCAL AL DIVORCIO LIBRE DE LOS CÓNYUGES A MILESTONE OF THE ROMAN WOMAN FOR LEGAL HISTORY: FROM UNILATERAL PATRIARCHAL REPUDIATION TO THE FREE DIVORCE OF SPOUSES
Guillermo Suárez Blázquez Catedrático de Derecho Romano Universidad de Vigo https://orcid.org/0000-0002-1034-8305
(SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo. Un hito de la mujer romana para la historia jurídica: del repudio unilateral patriarcal al divorcio libre de los cónyuges RIDROM [on line]. 34-2025.ISSN 1989-1970., pp.596-652. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: Análisis histórico y jurídico del repudio unilateral como poder patriarcal y su evolución hacía un poder de decisión verdaderamente libre e independiente por la mujer romana, por primera vez, en la Historia de la Humanidad.
Abstract: Historical and legal analysis of the unilateral repudiation as patriarchal power and its evolution into a truly free and independent decision-making power by the Roman woman, for the first time in the history of humanity. |
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SUMARIO: I. Repudio patriarcal: Introducción y antecedentes histórico-jurídicos anteriores a Roma. 1.1. Divorcio: institución milenaria, del derecho natural y de gentes. 1.1.1. Divorcio en el Antiguo Testamento. 1.1.2. Génesis. 1.1.3. Deuteronomio. 1.1.4. Libros de Jeremías. 1.2. Matrimonio y divorcio en la Grecia clásica. 1.2.1. Un divorcio trágico, de la literatura clásica: Medea de Eurípides. II. Matrimonio y repudio unilateral patriarcal, en los orígenes de la Ciudad-Estado. 2.1. Conventio in manu – repudio unilateral del esposo a la mujer: una más que posible relación de actuaciones y poderes patriarcales primigenios. 2.2. El Rapto de las Sabinas: Estados y familias, matrimonios mixtos injustos, patriarcales y forzados. 2.3. Repudio unilateral civil justo del esposo a la mujer: Ley de las XII Tablas (449 a. d. C.). 2.4. Siglos IV a. d. C y siglo III a. d. C. 2.5. Siglo II a. d. C. y siglo I a. d. C. 2.6. Una causa centunviral: Repudio unilateral tácito, ¿un abuso de un esposo patriarcal, de consecuencias jurídicas familiares y hereditarias? III. El divorcio libre clásico: una conquista de la mujer romana. IV. Conclusiones.
I. Repudio patriarcal: Introducción y antecedentes histórico-jurídicos a Roma
La voz latina divertere significa oposición y separación. De ella deriva divortium. Esta última, según A Latin Dictionary, Lewis and Short (Oxford, 1879), tiene también el sentido etimológico de separación de dos personas y de disolución de un matrimonio (iniciado, bien por disenso unilateral o repudio, o bien por disenso bilateral de ambas partes).
Matrimonio y divorcio son las dos caras contrarias de una misma moneda. Consenso y disenso. Ambos pertenecen a la razón y el orden natural[1]. Matrimonio es unir dos vidas en una sola. Divorcio es disolver un matrimonio (A con B). Si hay matrimonio no hay divorcio. Si hay divorcio no hay matrimonio. Si es uno no es el otro. Como la vida y la muerte: “Vidua autem qualis nuptiis uenit, talis diuortio digreditur[2]”.
Desde la óptica jurídica, repudio no es sinónimo de divorcio. Según Paulo, el divorcio es bilateral, “divortium ex eo dictum est, quod in diversas partes eunt qui discedunt[3]”. Repudio es equivalente a rechazo personal. Este es, por tanto, una acción de disenso unilateral (A contra B, o bien B contra A). El repudio se puede hacer efectivo entre prometidos y unidos por esponsales, o bien entre cónyuges ligados por nupcias. A diferencia del divorcio, según el jurista clásico, no tiene siempre por fin la disolución de un matrimonio: “…. es impropio decir que los esponsales se disuelven por divorcio[4]” (en este caso, el repudio no disuelve el matrimonio, sencillamente porque todavía no existe).
Tal vez, repudio era una acción u omisión humana de rechazo personal de un contrayente frente al otro[5]. El divorcio era una voluntad de disenso unilateral o bilateral de una o dos personas unidas por un consenso previo. Los juristas romanos sostenían en este sentido, que el repudio se manda, se envía, se notifica, es decir, se exterioriza (Cicerón, Philippicae, II, 69; D. 24, 3, 38, Marcellus libro singulari responsorum). Por el contrario, el divorcio se hace (D. 24, 1, 64, Iavolenus libro sexto ex posterioribus Labeonis). Con éste, el disenso y las voluntades de los esposos son contrapuestos. Cada uno de ellos camina de forma paralela. No se unen nunca más (= divertere).
1.1. Divorcio: institución milenaria, del derecho natural y de gentes
El matrimonio monogámico y el divorcio son instituciones milenarias conocidas por las civilizaciones anteriores al nacimiento de Roma. Ambos están gobernados por la ley natural. Es por ello por lo que ambos eran comúnmente aceptados por la razón de todas las familias, los pueblos y las gentes del Mundo Antiguo. Por regla general, y de modo formal, el acuerdo y la unión consensual libre de hombre y mujer generaba las nupcias. El desacuerdo y disenso libres las disolvía.
Otra cuestión por resolver es la existencia o no de libertad y paridad de los prometidos para contraerlo y como esposos para disolverlo. Prima facie, en las culturas antiguas predominaban las familias patriarcales. El sometimiento de la mujer al marido. El divorcio consensual paritario parece ser un espejismo en las etapas anteriores al nacimiento de la civilización romana.
1.1.1. Divorcio en el Antiguo Testamento
1.1.2. Génesis:
“Por esto el hombre dejará padre y madre, y se unirá a su mujer, y los dos serán una sola carne”, (Génesis, 2, 24).
Según las Sagradas Escrituras del Antiguo Testamento, el matrimonio era la unión de un hombre y una mujer en una sola carne. Para el primer libro bíblico, el matrimonio creaba un vínculo alter ab altero sexual y familiar libre, de naturaleza monogámica[6]. El repudio y la disolución de la unión no eran posibles: enlace carnal y espiritual de los dos cónyuges en uno solo.
1.1.3. Deuteronomio
Según Deuteronomio, 21, 14:
“Pero sucederá que, si no te agrada, la dejarás ir a donde quiera; más ciertamente no la venderás por dinero, ni la maltratarás, porque la has humillado”.
El repudio era una institución del orden natural conocida y practicada por el pueblo de Israel en el primer milenio a. d. C. La institución tenía efectos civiles y religiosos en las nupcias y en la convivencia marital. El libro de la Torá judía otorgaba facultad unilateral al esposo para interrumpir la vida en común y disolver sus nupcias. El poder de sometimiento del marido sobre la mujer era absoluto. Bastaba cualquier apreciación subjetiva negativa, por ejemplo, que la esposa no fuese de su agrado, para repudiar a la mujer. En contraprestación, la ley bíblica trataba de poner freno a la potestad del jefe patriarcal. No podía venderla, ni maltratarla. El divorcio era un poder unilateral del marido y una humillación social para la casada.
“Cuando alguno toma una mujer y se casa con ella, si sucede que no le es agradable porque ha encontrado algo reprochable en ella, y le escribe certificado de divorcio, {lo} pone en su mano y la despide de su casa”.
En consonancia con la ley religiosa del fragmento bíblico, el casado tenía derecho a renunciar a su mujer. El esposo tenía potestad para enjuiciar, de forma puramente subjetiva, cualquier aspecto físico y psíquico de su cónyuge. Valorar cualquier hecho, acto, pensamiento u opinión. Cualquier obra e idea que él considerase reprochable y fuera de su control eran suficientes para repudiarla.
El esposo estaba obligado a comunicar, mediante carta o certificado, la disolución de las nupcias a su mujer. No parecía ser valido un mero repudio tácito. No sabemos si la epístola de renuncia era un documento escrito constitutivo, o simplemente era una prueba escrita del disenso y de la ruptura de la liga nupcial. De una lectura reflexiva del fragmento 24, 1 parece deducirse que el autor del fragmento del Deuteronomio quería indicar que era un requisito obligatorio para disolver las nupcias, porque requería de algunos requisitos vinculantes:
- La entrega del certificado en mano de la esposa.
- El despido verbal del domicilio y casa conyugal. Este último era la orden imperativa del abandono del lecho matrimonial y de la casa conyugal.
Ambos elementos exteriorizaban la ruptura expresa de la convivencia y la vigencia del vínculo conyugal. Estas formalidades expresas probaban a la sociedad y el Estado la correcta formalización del repudio, la destrucción de la unión matrimonial y el divorcio.
El hombre era el jefe y el dueño de la casa. La mujer era notificada y expulsada. Cada cónyuge iniciaba su vida por separado. Según este texto del libro del Pentateuco, para el Pueblo Hebreo, el repudio tenía una configuración jurídica propia. Era un poder exclusivo del marido y una institución familiar privada y religiosa, opuesta al matrimonio. En la mentalidad judía, el hombre tomaba a una mujer. No la mujer al marido. La concepción nupcial era patriarcal. La iniciativa y el poder de constituir y disolver la sociedad conyugal eran unilaterales y de facultad viril.
1.1.4. Libros de Jeremías
El Profeta Jeremías (L. 3, 8) sostenía:
“Y vio que, a causa de todos los adulterios de la infiel Israel, ya la había despedido, dándole carta de divorcio; con todo, su pérfida hermana Judá no tuvo temor, sino que ella también fue y se hizo ramera”.
El Profeta reputaba que el derecho de divorcio era una potestad exclusiva del marido. Jeremías justificaba la disolución unilateral del matrimonio en la infidelidad de la mujer. Bastaba con el disenso unilateral, el comunicado verbal del despido y la entrega documental de una carta de renuncia para que la disolución del matrimonio se consumase y se disolviese automáticamente la unión conyugal.
Los textos bíblicos del Antiguo Testamento ponen de relieve que tanto el matrimonio como el divorcio eran instituciones y competencias que pertenecían a la esfera privada de los padres de familia hebreos y de sus miembros. No existía intervención de los poderes políticos, no era necesaria la jurisdicción ni la sentencia de un juez para poner fin a la unión matrimonial.
1.2. Matrimonio y divorcio en la Grecia clásica
El matrimonio era, para el Derecho Ateniense, un acuerdo formal y libre, de naturaleza patriarcal y monógamo de ciudadanos libres. La hija era previamente prometida por su padre a un futuro consuegro para su hijo. Posteriormente, con la llegada de la edad de la pubertad de los prometidos, ambos padres pactan, sin contar con la voluntad de sus hijos, las condiciones económicas y el enlace nupcial. Las promesas y pactos de futuros matrimonios y la autorización y el consentimiento paternos eran siempre necesarios.
La mujer griega estaba sometida al κύριος del padre de familia (οἶκος), o bien al poder de un pariente varón. Para convenir las nupcias, el padre, o bien su tutor, constituían una dote como precio por la entrega marital (eκδoσις) de su hija púber[7]. El marido, también púber, la adquiría y administraba su patrimonio dotal como propietario. En caso de disolución, estaba obligado a su restitución.
La unión matrimonial de los contrayentes se consumaba en el tálamo nupcial (γaµóς). En este momento se hacía efectiva la vigencia y la validez de la dote aportada, destinada a sostener las cargas del matrimonio.
El acuerdo nupcial era formalmente consensual y bilateral. Las nupcias y el divorcio estaban regidas por el derecho natural, y eran legitimadas por su derecho civil. Sin embargo, en la praxis, para la esposa, el consenso, la iniciativa y la entrega eran unilaterales y patriarcales[8]. La mujer se sometía al poder de su esposo[9]. Y en esta órbita jurídica se situaba también el poder de repudio unilateral del marido (aπoπεμψις) y su potestad marital del divorcio.
El divorcio podía realizarse por renuncia unilateral: ἀπόπεμψις (repudio de la esposa al marido) y ἀπόλειψις (repudio del marido a la esposa)[10]. El repudio del marido se hacía efectivo mediante una comunicación de viva voz e imperativa de expulsión del domicilio familiar a su esposa (ἐκπέμπειν, ἀποπέμπειν).
También era posible la disolución forzada de las nupcias por iniciativa del padre de la esposa. Este podía raptar a su hija, usurpar la convivencia nupcial y romper de forma unilateral el matrimonio. El suegro se enfrentaba a su yerno y la hija transitaba de nuevo al οἶκος y κύριος paternos[11].
Por su parte, la mujer griega tenía un poder de repudio muy restringido. Si deseaba renunciar a su esposo y romper la atadura nupcial estaba obligada a iniciar, mediante su tutor κύριος, una acción procesal, ἀπολείψεως δίκη, ante el arconte Éste decidía libremente si admitía o no el proceso y dictaba sentencia favorable o contraria a la disolución del matrimonio[12] .
1.2.1. Un divorcio trágico, de la literatura clásica: “Medea”, de Eurípides
El matrimonio se consideraba por el poeta trágico Eurípides (480 a. d. C. – 406 a. d. C.) una sociedad natural, que se consumaba en el lecho nupcial (Medea, 697 y 996 – 1001: “… pues tu esposo del lecho nupcial en forma inhumana salió para casar con otra mujer”.
Las nupcias constituían un lazo patriarcal que era tejido con alianzas, juramentos[13] y acuerdos económicos (dote aportada como precio por la mujer[14]), así como con pactos de convivencia dirigido al sometimiento permanente de la mujer a su esposo. Una liga (Medea, 162) y un yugo permanente son cargas pesadas (Medea, 670 - 675). La mujer se jugaba su destino a la suerte del matrimonio[15].
La mayor garantía de la unión nupcial era el consenso y el acuerdo bilateral, que “marido y mujer no discrepen en nada” (Medea, 15). El disenso y la discordia eran la ruina matrimonial, “desunión es todo y sufrimiento” (Medea, 20 y 895 - 899). Las segundas nupcias eran una manifestación de desacuerdo y disolvían el primer matrimonio.
El divorcio era una fuente de preocupación constante para las esposas, “… es natural que el sexo femenino se excite si nupcias subrepticias intentan los maridos”, quienes podían ver destruidas sus vidas y su familia asolada (Medea, 910). Con todo, si creemos a Pedagogo, otro personaje de la tragicomedia Medea (1019-1220), una gran cantidad de mujeres habían sido abandonadas por sus maridos:
“Muchas madres se han visto de su pole apartadas: sobrellevar los lances debe el mortal con ánimo”.
La disolución de las nupcias era una desgracia para las mujeres. Constituía un golpe de la vida. Destruía los matrimonios. Arruinaba a las cónyuges. La iniciativa y la decisión del repudio eran tomadas casi siempre por los maridos helenos. Este poder es reflejado en la obra literaria de Eurípides, (“… pues Jasón abandona a sus hijos y a mi dueña por una boda real con la hija de Creonte”). La mujer podía mostrar su acuerdo[16] o desacuerdo[17]. Pero su voluntad no impedía que surgiese el divorcio. Si la disolución de las nupcias se hacía efectiva, los hijos abandonaban a su madre y quedaban bajo la potestad paterna (Medea, 926 y 940).
El repudio unilateral de Jasón, para casarse con Creúsa (hija del Rey Creonte) tenía otras consecuencias graves. Medea, dueña de la casa, de la crianza y de la educación de sus hijos (Medea, 694 y 1029 – 1030; 1060 -1061) era una mujer ultrajada, injuriada y maltratada (Medea, 20 y 30 - 45). Su posición de sometimiento en el matrimonio y su posterior abandono denotaban debilidad e indolencia. Repudiada, sin marido, ni hijos, ni hogar, sólo podría ser amparada por el hogar paterno, o en la hospitalidad de algún hermano o pariente varón (Medea, 255 -258: “… y en cambio yo el ultraje padezco de mi esposo que de mi tierra bárbara me raptó, abandonada sin patria, madre, hermanos, parientes en los cuales pudiera echar el ancla frente a tal infortunio”).
Las nupcias, que habían sido acordadas por los padres varones de ambas familias, y la renuncia a la vida conyugal que había sido ordenada e impuesta coactivamente por su esposo habían sido las causas de la ruina de Medea (1337 – 1339: “… mi ruina por culpa de mis nupcias y de mi lecho fuiste”). Ambos estatus nunca dependieron de su inteligencia, ni de su voluntad. Estuvo siempre en manos de carceleros patriarcales que la ajusticiaron. Ella, en venganza, fue reo de parricidio de sus hijos (1235-1250; 1390-1395; 1405-1410) y marchó al exilio.
II. Matrimonio y repudio unilateral, en los orígenes de la Ciudad-Estado
Matrimonio y repudio (como expresión equivalente a divorcio) fueron situados por Plutarco[18] en la primigenia vida de del reinado de Rómulo:
“Promulgó también algunas leyes, de las cuales muy dura es la que no permite a la mujer repudiar al marido, concediendo a éste despedir la mujer por envenenar los hijos, por falsear las llaves y por cometer adulterio; si por otra causa alguna la despedía, se ordenaba que la mitad de su hacienda fuese para la mujer, y la otra mitad para el templo de Ceres; y que el que así la repudiase hubiera de aplacar a los Dioses infernales”.
Esta fuente literaria nos da una idea clara de la antigüedad de las nupcias monógamas y del divorcio romano. El matrimonio civil iustum era una mera unión monogámica de hecho. Este enlace estaba anclado en el pilar maestro de la convivencia permanente conyugal, y constituía el núcleo arcaico de la formación y el desarrollo de la familia patriarcal.
En relación con la existencia de una posibilidad remota de disolución de estas nupcias, si creemos a Plutarco, Rómulo prohibió el poder de cese unilateral de convivencia conyugal a la mujer casada. El esposo, sin embargo, podía repudiar y despedir libremente a su esposa. Pero sólo si era por una costumbre, amparada en la ley, el repudio era justo. Los motivos estaban relacionados con actos y hechos de la esposa, que, de forma puramente subjetiva, eran considerados indignos por el marido:
- Atentado con venenos para la vida del esposo (probablemente, también, con los miembros de la familia).
- Sustitución de las llaves y apoderamiento permanente de la casa conyugal y familiar.
- La comisión de adulterio.
La esposa no podía poner fin a su matrimonio. Ni siquiera, aunque fuese maltratada física o psicológicamente, manipulada y sometida por el poder y la fuerza de su marido. La posibilidad de buscar vías de escape con relaciones extramatrimoniales era prohibida. La mujer adúltera era criticada, aborrecida y odiada por la sociedad (al menos, por los varones romanos).
La intervención del Monarca fundador de la Ciudad-Estado estaría dirigida a fortalecer la autoridad del paterfamilias y someter, de forma sólida, a la esposa al poder marital de su esposo. Según Plutarco, el repudio era causal y justificaba la disolución de las nupcias y el abandono unilateral de la mujer a su suerte.
Antes de la consumación del divorcio, la uxor era juzgada por los tribunales de parientes patriarcales del esposo (consilium domesticum - iudicium de moribus[19]). De esta forma, era justificada la renuncia marital. La mujer era despedida y reprobada, no sólo por el marido sino también por las familias de parientes agnaticios de la comunidad.
El repudio del esposo paterfamilias amparaba su honor, el de sus hijos agnados y el de sus parientes gentilicios. Por el contrario, la mujer, principio y fin de su familia, era humillada y desligada del matrimonio, así como de los hijos agnaticios de su marido. No podía salvar su honra ni la de sus hijos consanguíneos, incluso, frente a un cónyuge infiel o maltratador. Su vida no le pertenecía. Tampoco la de sus descendientes consanguíneos. La casa y el patrimonio eran también propiedad del esposo. El poder de repudio y de divorcio, si creemos a Plutarco, le estaban vedados.
Si damos credibilidad a las informaciones de Plutarco, Rómulo limitaba el repudio unilateral, y, a la par, exigía al marido que hubiese reprobado sin motivo legal a su cónyuge (repudio injusto), la devolución de la mitad del patrimonio dotal. La otra mitad debía consagrase en depósito al Templo de la Diosa Ceres, para aplacar la ira de los Dioses infernales[20].
Aunque algunas de estas noticias arcaicas aparecen impregnadas de una alta naturaleza mítica, debemos afirmar que, en los primeros siglos de la vida de Roma, las nupcias eran disolubles mediante el simple rechazo de hecho y la voluntad patriarcal unilateral expresa del esposo. Actos varoniles y de fuerza vedados a las matronas, que tenían por fin el cese permanente y definitivo de la convivencia conyugal.
2.1. Conventio in manu – repudio unilateral del esposo a la mujer: una más que posible relación de actuaciones y poderes patriarcales primigenios
Arangio Ruiz advirtió que “il matrimonio arcaico può essere definito come una unione tendencialmente perpetua, che allo scopo della continuazione della familia fa entrare la moglie nella comunità familiare-religiosa del marito e la sottopone alla potestà di lui[21]”.
La fuerte carga religiosa y sagrada, que debía impregnar las justas nupcias arcaicas, al menos las acordadas por los patricios romanos, era muy perceptible no sólo en las ceremonias de la constitución y de la disolución de la conventio in manu, mediante el pan de Farreo (Gayo, Inst. I, 112), sino también, según Plutarco (Rómulo, 22, 3), en las consecuencias que generaba el repudio unilateral de la mujer. El marido debía entregar la mitad del patrimonio de la esposa “para aplacar la ira de los dioses infernales”.
En esta época, la falta de paridad del divorcio entre los cónyuges parece entroncar directamente con la incapacidad patrimonial y el sometimiento permanente de la mujer romana al varón. Las hijas de familia alieni iuris, sub potestate patris agnadas estaban dominadas y gobernadas por el paterfamilias Éste tenía pleno poder sobre sus personas y los bienes. Incluso el derecho de vida y muerte sobre sus ellas (Tito Livio, Ab urbe condita, I, 26).
Las hijas no eran libres para decidir sus destinos. El paterfamilias de la futura esposa convenía con el paterfamilias del futuro esposo el matrimonio y los acuerdos nupciales justos. El jefe de la casa prometía y entregaba en matrimonio a su hija agnada bajo patria potestad, con una dote como precio y sostén de las futuras cargas de la sociedad conyugal[22]. Una vez acordadas y constituidas las nupcias, la dote era absorbida en propiedad por el paterfamilias que tuviese el poder de la manus y la patria potestad sobre el grupo familiar[23].
El régimen económico matrimonial de las nupcias justas arcaicas y la posición jurídica de la mujer se acordaban mediante una conventio in manu. La esposa entraba bajo el poder de la manus (derecho exclusivo de los ciudadanos romanos[24]) del paterfamilias que ejerciese la patria potestad, bien de su suegro-paterfamilias, bien de su esposo-paterfamilias. Los matrimonios entre patricios eran acompañados por una ceremonia religiosa llamada confarreatio. De forma paulatina, las costumbres sociales crearon el usus (convivencia marital continuada durante un año[25]). Práctica muy extendida entre las clases populares más desprotegidas[26]. En los primeros siglos arcaicos, los plebeyos eran excluidos de la ceremonia y del enlace de las nupcias y del farreo con las clases patricias [27]. También, en esta etapa, con la intervención de la jurisprudencia, fue adoptada una coemptio in manu (adquisición de la manus mediante el negocio civil de la mancipatio).
Por el título jurídico de uxor (por el matrimonio) in manu (por la ceremonia de la conventio), la nupta transitaba de su familia de origen a la del marido[28], se hacía copartícipe de los dioses de la familia, adquiría los derechos de materfamilias[29] y también los de hija[30] o de nieta en la sucesión hereditaria (heres sui). Los descendientes concebidos en estas nupcias justas adquirían la condición de hijos e hijas agnados y herederos legítimos romanos (heredes sui) del paterfamilias.
Marido y mujer convivían unidos. Sin embargo, la conventio in manu era una institución diferente de las nupcias (“quoniam non in matrimonium tantum, sed in familiam quoque mariti et in sui heredis locum venisset[31]”). El matrimonio se disolvía mediante un repudio unilateral de hecho y previo del marido, que conducía al divorcio. La manus, sin embargo, cesaba con ceremonias, ritos y actos religiosos, difarreatio (la religión formaba parte del primigenio derecho público de Roma[32]), costumbres matrimoniales, usurpatio trinoctii y negocios civiles, remancipatio[33]. Con la disolución de este poder marital (difarreatio), la esposa era expulsada de la familia patriarcal, se hacía extraña al culto familiar, perdía sus derechos de hija agnada y de heredera legítima[34]. Si creemos a Gayo, Inst. I, 137a, la esposa in manu no podía exigir a su esposo liberarse de este poder jurídico. Pero si el marido repudiaba de hecho a su mujer, esta podía demandar a su esposo el cese definitivo de la manus, como si nunca hubiese estado casada con él.
Tito Livio, en sus comentarios y análisis a los episodios históricos que dieron lugar a la promulgación de la Lex Canuleia (445 a.d. C.) sostenía: “en todas partes y en todas las épocas ha existido el entendimiento de que una mujer puede casarse en cualquier casa en la que se haya prometido, y un hombre puede casarse en cualquier casa con la mujer con la que se ha comprometido[35]”. Sin embargo, esta libertad para convenir matrimonios no pertenecía ni a los hijos ni a las hijas, sino a su paterfamilias. La mujer no tenía facultad para decidir libremente sobre el gobierno ni la disolución de su matrimonio. Por su condición de esposa y materfamilias estaba bajo el yugo de su marido o del paterfamilias que ejerciese la patria potestad (in manus esse parentium). Por su condición femenina (con independencia de su edad, y aún casada) siempre estaba bajo la tutela de un púber varón[36]. Si repudiaba su matrimonio, tampoco tenía derecho a exigir la remoción jurídica de la manus maritalis al paterfamilias[37]. Se lograba así por los patresfamiliarum y los esposos, quienes las habían tomado y conducido en matrimonio, vir domo, in matrimonio duceret, el control absoluto, el dominio y la manipulación de las esposas romanas “ne privatam quidem rem agere[38]”.
Estos poderes, de hecho (repudio-divorcio) y de derecho (difarreatio), eran privados y exclusivos del marido -paterfamilias, o bien del paterfamilias (estatus civiles que no siempre coincidían en el mismo varón de la familia). Desde los tiempos iniciales, la posición jurídica de la mujer, como esposa in manu, sometida al poder y en servidumbre permanente del marido, confirmaría el poder supremo unilateral de repudio de éste. El matrimonio y el divorcio eran situaciones de hecho, pero no se convenían entre dos ciudadanos iguales en derechos y deberes.
2.2. El Rapto de las Sabinas: Estados y familias, matrimonios mixtos injustos, patriarcales y forzados
Si creemos a Tito Livio (Ab urbe condita, I, 9), sed penuria mulierum, los ciudadanos romanos admitieron y constituyeron matrimonios mixtos injustos, mediante secuestros de mujeres extranjeras. En el contexto internacional arcaico, el Rapto de las doncellas vírgenes Sabinas[39] constituyó un episodio paradigmático entre dos naciones, de constitución unilateral de nupcias impuestas, violentas y forzadas:
“... rapi iussit, easque in familiarum amplissimarum matrimonios collocavit[40]”.
Los ciudadanos romanos no podían contraer matrimonios justos con mujeres extranjeras, nec cum finitimis conubia essent. El matrimonio era una sociedad natural de hombre y mujer libres con conubium entre sí, societatem connubiumque. Las nupcias mixtas con permiso de conubium entre ciudadanos de diferentes nacionalidades eran lícitas y posibles. Sin embargo, si no había concesión estatal de conubium, (homologación de ciudadanías libres, reconocido por los Estados de los dos contrayentes, … novo populo peterent), desde la óptica del derecho civil romano, estas uniones mixtas internacionales eran injustas.
Los enlaces nupciales entre ciudadanos de diferentes nacionalidades, aunque injustos, eran disolubles por los dos cónyuges y seguían las reglas del ius gentium. Los hijos adquirían la condición jurídica de la madre, no eran agnados del paterfamilias romano esposo, no podían ser herederos[41].
Rómulo argumentaba, por su parte, que las doncellas esposadas por rapto serían compensadas por la pérdida de su patria y de sus padres. Si se concedía el conubium, sus matrimonios serían equitativos y honorables. Las Sabinas estarían casadas en una sociedad de justas nupcias y en paridad de condiciones, compartirían derechos y patrimonio con sus esposos. Sus hijos serían agnados de los patresfamilarum romanos, legítimos y libres[42].
Según Cicerón, tras una guerra entre ambas naciones, el conubium y los matrimonios fueron legitimados mediante un tratado internacional (foedus) del rey de los Sabinos, quien, además, asoció su reino y sus dioses al reino de los romanos[43].
El episodio de los matrimonios mediante el secuestro violento de las doncellas Sabinas parece demostrar que en las etapas primigenias de Roma y de otros pueblos vecinos del Lacio, el matrimonio era considerado una institución de hecho, que surgía, se acordaba y se imponía incluso por la fuerza en el ámbito privado por los jefes patriarcales de las familias:
“Las muchachas secuestradas estaban tan desesperadas como indignadas. Rómulo, sin embargo, se dirigió a ellas en persona y les mostró que todo era debido al orgullo de sus padres por negar el matrimonio a sus vecinos[44]”.
Los padres de familia romanos tenían poder para convenir los esponsales y los matrimonios de sus hijos e hijas bajo patria potestad, así como para influir, e incluso, forzar su cese y extinción[45]. El repudio unilateral era considerado una “acción justa de fuerza y de coacción patriarcal” del marido contra la esposa, e incluso del suegro contra su nuera.
El matrimonio y el repudio eran poderes fácticos, cuestiones y asuntos privados de los patresfamiliarum. No existía intervención del Estado. La mujer era moneda de cambio entre las casas de las ciudades-Estado. Servía, en numerosas ocasiones, para satisfacer diferentes intereses patrimoniales y políticos. Quedaba al albur de los dirigentes patriarcales de las familias y de los gobiernos su amparo y protección.
2.3. Repudio unilateral civil justo del esposo a la mujer: Ley de las XII Tablas (449 a. d. C.).
El repudio unilateral arcaico fue adoptado posteriormente por la Ley de las XII T. (449 a. d. C.) Si creemos a Cicerón, “… illam suas res sibi habere iussit ex duodecim tabulis claves ademit exegit[46]”. El marido romano podía exigir a la nupta que recogiese sus enseres personales, la devolución de las llaves y el abandono definitivo de la casa conyugal.
La Ley de las XII Tablas vendría a confirmar una larga trayectoria histórica de la existencia del divorcio unilateral patriarcal justo, por el ejercicio del repudio unilateral del esposo. La Ley juridifica de nuevo, o por primera vez (si las leyes de Rómulo no hubiesen existido) el repudio patriarcal y lo eleva a la categoría de institución civil justa.
2.4. Siglo IV a. d. C. y siglo III a. d. C.
En los primeros siglos republicanos el poder del repudio y la ruptura unilateral del matrimonio seguían vigentes. La convivencia consensual y la affectio maritalis en común continuas eran dos elementos esenciales para la vida del matrimonio. Su destrucción era, sin embargo, un poder unilateral y patriarcal del marido. El juego de la sociedad conyugal se realizaba con un gran desequilibrio de fuerzas y derechos entre los esposos. En esta unión desigual, la mujer quedaba supeditaba y sometida al yugo conyugal, dominada por su marido.
En el año 230 a. d. C., si creemos a Valerio Máximo, se produjo una ruptura matrimonial en Roma, que transcendió el ámbito privado familiar y condujo a la “movilización de la opinión pública” y los comentarios sociales:
“Repudium inter uxorem et uirum a condita urbe usque ad centesimum et quinquagesimum annum nullum intercessit. primus autem Sp. Caruilius uxorem sterilitatis causa dimisit[47]”.
En la praxis, el repudio era equivalente a una acción fáctica privada de divorcio entre los cónyuges, que ponía fin al matrimonio. Valerio Máximo pone por primera vez en escena la vigencia del repudio en Roma, que equivalía a un divorcio por disenso (se hace entre ambos esposos). El Historiador afirma que el rechazo conyugal surgió por una causa nueva: la esterilidad femenina. La esposa no podía procrear y dar hijos al paterfamilias esposo. Éste despide y repudia a su mujer.
El marido rompía con los motivos tradicionales del repudio. La esterilidad no había sido una causa de abandono y probablemente nunca había sido valorada por los consejos de familias, de parientes y de amigos, ni tampoco por la sociedad romana. Al parecer, constituía una quiebra de las costumbres y, probablemente, una innovación causal rupturista.
Este divorcio generó un gran odio contra Spurius Carvilius y fue muy criticado por los círculos sociales (Dionisio de Halicarnaso, Antiq. Rom., II, 25). La mujer era aborrecida y no podía recuperar su dote (Aulo Gelio, Noctes Atticae, IV, 3). El marido se lucraba y disolvía unilateralmente las nupcias. Además, era creencia ciudadana que la fidelidad conyugal y el honor del matrimonio eran valores e instituciones superiores a la procreación de los hijos:
“... qui, quamquam tolerabili ratione motus uidebatur, reprehensione tamen non caruit, quia ne cupiditatem quidem liberorum coniugali fidei praeponi debuisse arbitrabantur[48]”.
De este tipo de divorcios abusivos contra la mujer surgieron los procesos y la acción de dote en los dos últimos siglos de la República. Por razón de justicia, equidad natural y buena fe, la mujer repudiada tenía derecho a recuperar en los tribunales la dote entregada al patrimonio de su marido, para sostener las cargas matrimoniales. Así, según Cicerón:
“iudiciis … ex fide dona arbitria rei uxoriae alterum alteri praestare oporteret, quid virum uxori, quid uxorem viro tradiderunt[49]”.
Con todo, el repudio unilateral y abusivo de Spurius Carvilius fue válido. En último término, los repudios y los divorcios dependían, según Valerio Máximo, de la exclusiva voluntad privada de los cónyuges, … repudium inter uxorem et uirum. Al fin y al cabo, ellos eran quienes sufrían las consecuencias familiares y patrimoniales que generaban. Aunque en estos lances, la mayor parte de las veces, la gran perdedora era la mujer.
2.5. Siglo II a. d C. y siglo I a. d. C.
En estos siglos, el repudio unilateral continuaba vigente en la Ciudad-Estado. Con mucha frecuencia, seguía constituyendo un acto de presión, coacción y deshonra contra el honor de la mujer y su sociedad matrimonial. Así se deduce de los escritos de Valerio Máximo:
“Horum seueritatem M. Valerius Maximus et C. Iunius Brutus Bubulcus censores consimili genere animaduersionis imitati sunt: L. enim Annium senatu mouerunt, quod quam uirginem in matrimonium duxerat repudiasset nullo amicorum in consilio adhibito. at hoc crimen nescio an superiore maius: illo nam<que> coniugalia sacra spreta tantum, hoc etiam iniuriose tractata sunt, optimo ergo iudicio censores indignum eum aditu curiae existimauerunt[50]”, (130 a. d. C.).
El repudio se valoraba y autorizaba previamente por los consejos y tribunales patriarcales de familia, parientes y amigos[51]. Posteriormente, se ejecutaba por el marido. Era una cuestión privada doméstica, de hombres romanos. Si creemos a Valerio Máximo, la ausencia de un análisis y de una valoración previos de este repudio unilateral por un consejo de amigos, nullo amicorum in consilio adhibito, violaba las leyes sagradas del matrimonio. Era un acto delictivo, hoc etiam iniuriose tractata sunt, y lesivo para la sociedad.
El Estado romano no tenía ninguna competencia pública para enjuiciar y decretar un divorcio o la disolución de un matrimonio. Sin embargo, los magistrados podían sancionar, reducir y rescindir algunos derechos de los maridos que hubiesen repudiado unilateralmente a sus mujeres, sin seguir los usos familiares y las reglas tradicionales sagradas, coniugalia sacra. Si creemos a Valerio Máximo, Lucio Anio fue despojado de su cargo de Senador y de sus privilegios políticos por los censores, quienes intentaban vigilar la moral y las buenas costumbres de los ciudadanos. Este tipo de sanción era un ejemplo público y un castigo preventivo para la sociedad patriarcal, pero no tuvieron en cuenta las injurias infringidas, la posición jurídica ni los derechos de aquella jovencísima esposa.
Las renuncias libres, privadas, unilaterales y patriarcales a las nupcias fueron muy frecuentes en los tiempos finales republicanos. Gayo Sulpicio Galo repudió a su mujer porque se mostraba fuera de casa con la cabeza descubierta[52]. El marido debía ser muy celoso y posesivo, porque según Valerio Máximo “cualquier otra mirada que atraigas sobre ti, por una provocación incluso inocente, te hace necesariamente sospechosa y digna de acusación[53]”. Quinto Antiscio Vetere repudió a su esposa por hablar en público con una liberta, sospechosa de malas costumbres[54]. Publio Sempronio Sofo se divorció de su esposa por asistir a los juegos sin su permiso[55]. También, Cicerón, en su invectiva contra Marco Antonio, afirmaba sarcásticamente que el magistrado rechazó unilateralmente a su esposa Licoride (una mima y cómica). Esta acción le condujo a hacer, de forma deshonesta, el divorcio con ella:
“…. cuius ex omnis vita nihil est honestius, quam quod cum mima fecit divortium[56]”.
2.6. Una causa centunviral: Repudio unilateral tácito, ¿un abuso de un esposo patriarcal, de consecuencias jurídicas familiares y hereditarias?
Cicerón narra en su De Oratore (55 d. C) un supuesto de repudio unilateral patriarcal tácito, que tuvo graves consecuencias jurídicas posteriores, tanto matrimoniales como hereditarias:
“Quid? De libertate, quo iudicium gravius esse nullum potest, nonne ex iure civili potest esse contentio, cum quaeritur, is, qui domini voluntate census sit, continuone, an, ubi lustrum sit conditum, liber sit? Quid? Quod usu memoria patrum venit, ut paterfamilias, qui ex Hispania Romam venisset, cum uxorem praegnantem in provincia reliquisset, Romae alteram duxisset neque nuntium priori remisisset, mortuusque esset intestato et ex utraque filius natus esset, mediocrisne res in contentionem adducta est, cum quaereretur de duobus civium capitibus et de puero, qui ex posteriore natus erat, et de eius matre, quae, si iudicaretur certis quibusdam verbis, non novis nuptiis fieri cum superiore divortium, in concubinae locum duceretur?[57]”.
“Nam, quod maximas centumviralis causas in iure positas protulisti, quae tandem earum causa fuit, quae ab homine eloquenti iuris imperito non ornatissime potuerit dici? Quibus quidem in causis omnibus, sicut in ipsa M'. Curi, quae abs te nuper est dicta, et in C. Hostili Mancini controversia atque in eo puero, qui ex altera natus erat uxore, non remisso nuntio superiori, fuit inter peritissimos homines summa de iure dissensio[58]”.
Un ciudadano paterfamilias repudió en silencio a su esposa embarazada en Hispania. Posteriormente, contrajo segundas nupcias en Roma, de las que nació un segundo hijo, Romae alteram duxisset … ex utraque filius natus esset [59]. Según Cicerón, el esposo no despidió verbalmente, ni entregó una carta de libelo, ni escrito alguno de repudio (certa verba) a su esposa, non remisso nuntio superiori[60]. ¿Cuál de los dos matrimonios era legítimo? ¿Qué hijo era heres sui ab intestato del paterfamilias fallecido?
La cuestión fue notoria en Roma y fue ampliamente debatida por la jurisprudencia y el tribunal de los Centunviros, maximas centumviralis causas …. inter peritissimos homines summa de iure dissensio.
¿Era válido este tipo de repudio tácito?
Cicerón afirmaba que el ciudadano tomó a la segunda mujer como esposa, Roma alteram duxisset, lo que parece indicar de nuevo que los juristas debatían sobre la validez del repudio unilateral tácito y, en consecuencia, sobre la legitimidad y la naturaleza de la segunda unión (matrimonio legítimo o concubinato). Si el segundo enlace era ilegítimo, contrario al derecho civil, el hijo seguiría la condición de la madre, perdería la condición de agnado de heres sui y no heredaría ab intestato del padre.
Todavía hoy surgen dudas y disputas en la doctrina romanista. Volterra sostuvo que el matrimonio era concebido en esta época como una institución de hecho. En Roma, además, no existían acciones de nulidad matrimonial. La ausencia de una renuncia expresa a la primera mujer por el marido imposibilitaba conocer cuál era su intención real con la segunda unión[61]. La falta de un libelo o de comunicación imperativa verbal de despido, hizo debatir y dudar a la jurisprudencia, si el esposo tomó a la segunda mujer con la intención continuada (affectio maritalis) de tenerla como esposa legitima (uxor), o bien para constituir un mero concubinato. Para Volterra, los juristas no debatían sobre la existencia de un delito de bigamia, porque el segundo matrimonio disolvía automáticamente el primero[62].
Frente a Volterra, Olis Robleda sostuvo que este este caso parece poner de relieve que, hasta finales de la República, no hay suficientes garantías de que el segundo matrimonio disolviese automáticamente al primero[63].
Ambas posturas doctrinales contradictorias no parecen haber considerado que el caso no era un propiamente un litigio matrimonial, pues ni el pretor ni los jueces romanos tenían competencia para decidir en materia de divorcio. Nos encontramos ante una causa hereditaria ante el tribunal de los centumviri, maximas centumviralis causas[64]. Estos jueces analizaban, valoraban y decidían sus litigios con juicios y exámenes que comparaban a las partes litigantes (Cicerón Rhetorica ad Erennium, II, 20, 22; Quintiliano, Institutio Oratoria, II, 10,3). En este caso, el hijo del primer matrimonio frente al hijo del segundo matrimonio.
Por su parte, ante los centumviri, los peritos del derecho, favorables al primer sucesor (el hijo del primer matrimonio) argumentaban su defensa con actos y hechos (ausencia de notificación y de certa verba en el repudio) que justificaban la posición antagónica al derecho civil de la parte contraria en el litigio (en el caso, el segundo sucesor, es decir, el hijo del segundo matrimonio). El primer hijo exigía su reconocimiento como único heredero legítimo ab intesto de su paterfamilias fallecido, frente al hijo nacido del segundo matrimonio, quien podía ser hijo de una concubina (“…in concubinae locum duceretur?[65]”).
Si creemos a Cicerón, la exigencia de actos expresos verbales o escritos para el repudio unilateral ya había sido establecida por la Ley de las XII Tablas: “illam suas res sibi habere iussit ex dudecim tabulas claves ademit exigit[66]”, (notificación verbal de expulsión, orden de recogida de pertenencias a la esposa y entrega de llaves al marido). El jurista clásico Paulo nos informa que Augusto (Lex Iulia de Adulteriis, 18 a. d. C.) exigió la presencia de siete testigos ciudadanos romanos púberes en la notificación del repudio en los divorcios de los libertos[67]. La necesidad de certa verba para probar el repudio todavía seguían vigentes, e incluso eran aceptados por la sociedad, al menos de forma consuetudinaria, en la primera mitad del siglo II d. C. El jurista Gayo transmitió las cláusulas, coincidentes con las establecidas por la Ley de las XII Tablas, que se consideraban necesarias para la formalización correcta y suficiente de un repudio unilateral expreso, acorde con el derecho:
“In repudiis comprobata sunt haec verba: tuas res tibi habeto, item haec: tuas res tibi agito[68]”.
La omisión de los requisitos expresos certa verba, probatorias de disolución del primer matrimonio generó desconocimientos graves al tribunal, ¿el esposo tenía por mujer y madre de familia legítima o no a la segunda mujer? ¿existía o no un matrimonio constante? Y dudas sobre el verdadero status familiae de su hijo. Es por ello por lo que los juristas y los jueces del tribunal centunviral tuvieron opiniones jurídicas dispares y contrapuestas, inter peritissimos homines summa de iure dissensio[69] y discutieron profundamente, si el segundo neonato era heredero legítimo o no frente al primero, atque in eo puero, qui ex altera natus erat uxore[70].
Es posible sostener que si la renuncia no contaba con las formalidades expresas necesarias de comunicación verbales o escritas (certa verba, non remisso nuntio superiori[71]), fallecido el esposo, y la por falta de pruebas suficientes de la existencia del repudio unilateral, los jueces de los Cviri podían considerar que el primer matrimonio podía seguir constante y, si esto era así, el segundo matrimonio era una unión ilegítima de iuris, es decir, concubinato. En este caso, el hijo seguiría la condición natural de la madre, habría perdido su condición de agnado y su derecho a la herencia legítima ab intestato[72].
Este episodio, del que desconocemos la solución final, nos enseña que el repudio tenía una proyección social evidente. La falta de pruebas fehacientes de su existencia podía generar inseguridad en las relaciones, pactos y negocios matrimoniales no sólo de los cónyuges, sino también de las casas, las familias y el Estado. Otra lección que podemos extraer de su análisis: el matrimonio y el repudio fueron instituciones fácticas dominadas unilateralmente por las familias patriarcales y el ciudadano varón. La primera mujer y su familia eran repudiadas y abandonadas en Hispania. El marido contraía una nueva unión en Roma y no comunicó nada a la que había sido su esposa legítima (materfamilias-uxor). El repudio era un acto libre de renuncia, pero también de forma calculada podía constituir un medio de violencia y manipulación patriarcal perversa contra la mujer-esposa. El paterfamilias renunciaba a su familia y disolvía su matrimonio según sus intereses, y apenas existían controles estatales, procesales ni judiciales de la unión conyugal. El divorcio era una cuestión privada del esposo y su familia agnaticia varonil[73].
III. El divorcio libre clásico: una conquista de la mujer romana
Desde la Monarquía hasta los dos últimos siglos de la República (siglo VIII a. d. C. – siglo III a. d. C.), el matrimonio era una institución fáctica y, desde el plano formal y libre e igualitario en derechos para ambos cónyuges[74]. La Ley de las XII Tablas (449 d. C.) otorgó nuevos derechos a las esposas romanas. La posibilidad legal arcaica de romper la convivencia y el usus marital y de renunciar al sometimiento del marido parecían constituir un avance sin precedentes para ellas y la sociedad[75].
Sin embargo, estas mejoras eran un espejismo. Fue muy posible que la mayoría de las mujeres romanas casadas estuviesen sometidas personal y patrimonialmente a la manus de sus esposos[76]. Las matronas eran materfamilias[77], pero estaban dominadas, controladas, manipuladas y gobernadas. El matrimonio podía ser para ellas una cárcel patriarcal. La salida de esta difícil situación, mediante el repudio unilateral femenino o con un divorcio consensual, no era una tarea ni una facultad fácil ni totalmente libres para ellas.
La jurisprudencia republicana y clásica, así como los emperadores confirmaron el derecho a un matrimonio libre de los cónyuges romanos. Las nupcias se regían por la voluntad continuada de los esposos, quienes querían vivir recíprocamente como marido y mujer. No había formalidades constitutivas del vínculo. Solo era necesario, el permiso del paterfamilias, el conubium recíproco, el consentimiento continuado de los cónyuges y la ausencia de impedimentos[78]. De esta forma, para la sociedad romana, el enlace matrimonial constituía una sociedad natural y familiar fáctica[79] que dependía de la intención mental de sus dos socios naturales[80] y que estaba alejada de los tribunales[81]. La vida de esta unión, libre y sencilla, era “constante o no constante[82]” y su perduración estaba ligada a la voluntad de cada parte: non coitus matrimonium facit, sed maritalis affectio[83].
Desde la óptica jurídica, la affectio maritalis era equivalente a una intención posesoria, animus possidendi, recíproca conyugal de marido (A) con mujer (B)[84]. En la República y los tres primeros siglos después de Cristo esta estructura social natural fue fácilmente disoluble. Se constituía por consenso (“Ubi tu Gaius ego Gaia[85]”) y se disolvía por disenso. Este último, bilateral, por común acuerdo de los cónyuges, o bien unilateral, por renuncia del esposo o de la esposa.
Al ser el matrimonio una situación de hecho, constituido sin formalidades, su disolución tampoco las requería. Bastaba una simple notificación probatoria. El marido podía repudiar a la mujer y la esposa romana podía repudiar de forma unilateral y libre a su marido. Dependía de su libre autonomía de la voluntad[86]. Pero si la iniciativa era tomada por la nupta, era seguro que, si estaba casada cum manu, no tenía derecho ni podía exigir la disolución de este poder a su esposo[87]. La mujer divorciada, in manus mariti, no estaba unida por ningún vínculo matrimonial, pero seguía bajo el control personal y matrimonial, en posición de hija y heredera de su paterfamilias[88] y excónyuge. Con el sometimiento a la manus, la uxor no tenía derecho de retorno y había perdido su condición de agnada y de heredera de su familia de origen. El repudio unilateral de la mujer in manu a su marido disolvía la unión, pero la manus persistía y estaba en vigor. No hacía libre a la mujer[89]. Esta situación era un bucle jurídico patriarcal y político que hacía rea de presidio a la mujer, en la familia de su exmarido.
Este marco matrimonial y familiar propiciaba que la disolución de los matrimonios fuese, en la práctica, una facultad libre y unilateral mayoritaria de los ciudadanos varones. Este poder patriarcal generaba casos de abusos y explotación de las mujeres. Sabemos por Cicerón que algunos padres de familia intentaban forzar el divorcio unilateral de sus hijas para casarlas en segundo matrimonio con maridos más ricos[90]. Y, según Plutarco, no era infrecuente el préstamo de esposas para procrear herederos y el repudio unilateral masculino[91].
Esta situación comenzó a evolucionar de forma paulatina en los dos últimos siglos de la República. Los cambios de las costumbres familiares, la protección de los vínculos de sangre familiares sobre los agnaticios[92], la lucha de la mujer por liberarse de la tutela masculina[93] y adquirir derechos privados, la decadencia del matrimonio cum manu y la aceptación social y el éxito progresivo del matrimonio sine manu[94] crearon un nuevo escenario jurídico más libre para la materfamilias – esposa. Con este tipo de unión laica y más igualitaria, ésta no perdía sus vínculos hereditarios con la familia de origen y su régimen económico matrimonial se regía por un régimen de separación de bienes[95].
En este nuevo contexto social, el matrimonio cum manu se celebraba cada vez en menos ocasiones. Si creemos a Volterra “all ´epoca di Tiberio, non ha lasciato alcuna traccia sulla concezione del matrimonio che troviamo esistere presso i giuristi classici[96]”. Liberada la mujer de la manus maritalis, el divorcio libre consensual y bilateral de los cónyuges ganaba protagonismo. Así, según Cicerón, Marco Antonio inició un repudio unilateral frente a su mujer, pero finalizó probablemente con un acuerdo de divorcio, “… cum mima fecit divortium[97]”.
En el siglo I a. d. C., el repudio unilateral masculino fue muy frecuente para colmar los intereses y las ambiciones políticas y económicas de las élites políticas y militares[98]. Frente a esta tendencia, sin embargo, va surgiendo también el repudio unilateral femenino. La iniciativa y la participación de la esposa en el proceso fáctico y privado de disolución de su matrimonio se fueron consolidando como facultades libres e independientes de las matronas. Estas importantes prerrogativas femeninas fueron aceptadas muy lentamente por las familias y la sociedad romana.
Cicerón comentaba que Valeria esperaba el retorno de su marido de las provincias, para notificarle su voluntad expresa de repudio y su intención de divorciarse de él:
“Paula Valeria Soror Triari, divortium sine causa, quo die vir e provincia erat, fecit nuptura es D. Bruto” (Epistulae ad Familiares, 8, 7), (50 a. d. C. aprox.).
El Arpinate admitía también la libertad de divorcio sin culpa de la mujer. Si una esposa hubiese enviado repudio a su marido y la ruptura matrimonial fue por causa de sus conductas reprobables, éste no tendría derecho a retener parte del patrimonial dotal para los hijos que permaneciesen bajo su patria potestad:
“Si viri culpa factum est divortium, etsi mulier nuntium misit, tamen pro liberis nihil oportet[99]”
Por su parte, Terencia, esposa sine manu de Cicerón decidió poner fin a su matrimonio. Tal vez, el exilio y la precaria situación económica y política de éste fueron importantes motivos de su repudio y divorcio[100].
Unos años después, ya en el Principado, Mesalina se divorció unilateralmente de Claudio. Ella fue muy valiente. Tomó la iniciativa, repudió de forma tácita a su marido y emperador y contrajo nuevas nupcias con Caio Silio:
“.... quod nuptiis Quas Messalina cum adultero Silio fecerat”, (Suetonio, Claud. 26).
“Nomen matrimonii concupivit… Nec ultra expectato quam dum sacrifiii gratia Claudius Ostiam proficisceretur, cuncta nuptiarum sollemnia celebrat”, (Tácito, Ann. 11, 26).
“An discidium, inquit , tuum nosti? Nam matrimonium Silii vidit populus et senatus et miles”, (Tácito, Ann. 11, 30).
Estos repudios libres de la mujer eran, probablemente, una práctica muy criticada por el seno de la sociedad. La renuncia a la vida conyugal por decisión libre de las matronas no debía estar muy extendida, al menos, en las clases sociales menos pudientes. El divorcio podía generar perjuicios económicos y familiares a las esposas, quienes habían entregado sus dotes y negocios matrimoniales al patrimonio y la administración paterna. La mujer romana se adaptaba generalmente a los roles patriarcales[101] y muchos matrimonios eran de larga duración[102]. Sin embargo, lo importante y relevante, desde la óptica de la historia jurídica, era que la decisión de la mujer, tomada por sí misma, sin autorización, sin influencias jurídicas, ni por consejos ni coacciones, ni presiones fácticas vinculantes de terceros, de apartarse definitivamente de la vida conyugal y de hacer su divorcio era considerada poco a poco lícita y permitida por la sociedad. Fuese aceptada, en mayor o menor grado, o no aceptada por la ciudadanía[103]. En este sentido, Séneca (4 a. d. C - 65 d. C. aprox.) sostenía:
“Numquid iam ulla repudio erubescit, postquam inlustres quaedam ac nobiles feminae non consulum numero sed maritorum annos suos conputant et exeunt matrimonii causa, nubunt repudii? ... quia nulla sine diuortio acta sunt, quod saepe audiebant, facere didicerunt[104]”.
Las matronas no contaban los años por el número de los cónsules, sino por la duración de sus matrimonios. El divorcio era infame, pero libre. Nada se hacía sin el divorcio. Éste era decidido sin ataduras por las mujeres, pues lo que ellas aprendieron de las viejas prácticas de los repudios patriarcales, ahora lo repiten frente a sus cónyuges, “quod saepe audiebant, facere didicerunt”. Las matronas actuaban con inteligencia. Preferían repudiar a sus maridos y ser criticadas como infames por la sociedad antes que ser reas de adulterio[105].
Los comentarios mordaces, muchas veces exagerados, a la libertad de divorcio de la mujer también fueron frecuentes en las obras de comediantes y satíricos. Marcial (40 d C. -101 d.C. aprox.) escribía en sus Epigramas:
“Más claro imposible.
Sobre las tumbas de sus siete maridos, la criminal Cloe escribió:
“Lo he hecho yo”, ¿Puede haber menos doblez?[106]”
También en Epigrammaton, 6, 7:
“Et nubit decimo iam Telesilla viro”
(Y ahora Telesilla se casa con su décimo marido).
También, en la etapa de la dinastía Flavia, Décimo Junio Juvenal (60 d. C. – 108 d. C. aprox.) afirmaba que una mujer había contraído matrimonio libre ocho veces en cinco años:
“Sed mox hacec regna relinquit permtatque domos
et flammea conterit;
inde avolat et spreti repetit vestigia lecti:
ornatas paulo ante fores, pendentia linquit
vela domus et adhuc virides in limine ramos.
Sit crescit numerus, sic fiunt octo mariti
Quinque per autumnos, titulo res digna sepulchri”, (Saturae, 6, 224- 235).
La Sátira es misógina y mordaz, pero pone de relieve la libertad para casarse y divorciarse de la que gozaban las matronas romanas. La mujer rasga su velo nupcial, se va libremente de casa, abandona el domicilio conyugal y su sociedad natural matrimonial queda disuelta. Juvenal afirmaba, además, que las esposas de su tiempo podían tener numerosos amantes y eran libres para divorciarse y disponer de sus bienes matrimoniales[107]”.
También, el académico, filósofo, teólogo y escrito Tertuliano (Padre de la Iglesia, 155 d. C – 230 d. C. aprox.), desde la óptica de la ley cristiana, se lamentaba asombrado de la fragilidad de los matrimonios de su tiempo. ¿Dónde están los matrimonios vitalicios de los primeros seiscientos años de la vida de Roma? Ahora, el divorcio de la mujer es libre, un voto usual. Es casi fruto del matrimonio:
“Ubi est illa felicitas matrimoniorum de moribus utique prosperata, qua[e] per annos ferme sescentos ab urbe condita nulla repudium domus scripsit? At nunc in feminis prae auro nullum leve est membrum, prae vino nullum liberum est osculum, repudium vero iam et votum est, quasi matrimonii fructus[108]”.
Este albedrío y determinación femeninos fueron conquistados no sólo a los maridos sino también a los padres de familias romanos. En la Monarquía y la República estos últimos podían controlar la vida conyugal de sus hijas bajo patria potestad y provocar su divorcio. En la mitad del siglo II d. C., el Emperador Antonino Pío intervino en favor de la mujer (bajo patria potestad paterna, o bien emancipada), y dispuso que no era necesario el consentimiento paterno para contraer matrimonio. Las hijas eran libres ahora. No tenían que obedecer las órdenes de repudio de su paterfamilias contra el yerno:
“Bene concordans matrimonium separari a patre divus Pius prohibuit[109]”.
La interdicción, salvo causa grave justificada por el paterfamilias, fue ratificada posteriormente por Marco Aurelio (según la cancillería imperial de Diocleciano y Maximiano[110]) y, posteriormente, según Ulpiano, por Antonino Caracalla:
“Si socer nurui nuntium miserit, donatio erit irrita, quamvis matrimonium concordantibus viro et uxore secundum rescriptum imperatoris nostri cum patre comprobatum est: sed quod ad ipsos, inter quos donatio facta est, finitum est matrimonium[111]”.
Las constituciones imperiales protegían la libertad de las mujeres para casarse y divorciarse, y trataban de vetar y evitar intromisiones de los poderes patriarcales de familiares y parientes agnados varones.
Por su parte, la jurisprudencia clásica confirmó de forma reiterada la libertad del repudio unilateral de la mujer contra su marido y el poder paritario de hacer el divorcio consensual por ambos cónyuges.
Javoleno, en sus comentarios a las obras Póstumas de Labeón, sostuvo que una mujer se divorció libremente de su marido, y, por causa de unas donaciones, contrajo nuevas nupcias y posteriormente se volvió a divorciar de él.: “Vir mulieri divortio facto quaedam idcirco dederat, ut ad se reverteretur: mulier reversa erat, deinde divortium fecerat[112]”. La iniciativa, ya existente en tiempos tardo-republicanos de Trebacio y de inicios del Principado con Labeón y Próculo[113], del repudio unilateral del marido o bien del divorcio consensual partió de la voluntad libre de la mujer romana.
Según Africano, una mujer romana prometía la entrega de su dote para el matrimonio y convenía que en caso de divorcio (por repudio o consensual) se estipulase el pago de parte de aquella a terceros[114]. En otro caso, el jurista afirmaba que “Titia divortium a Seio fecit[115]”. Ticia repudió unilateralmente y se divorció de Seio. En la mentalidad del jurista estaba claro que, en ambos casos, las esposas romanas tenían el poder fáctico de disolver sus nupcias sin contar con la voluntad de su esposo.
Marcelo, por su lado, afirmó que una tal Mevia envió libelo de repudio a su marido Lucio Ticio. Divorciada se prometió en esponsales con el padre de Lucio Ticio. Posteriormente decidió enviarle repudio de esponsales y decidió casarse con otro[116].
También, Paulo sostuvo la libertad de ambos cónyuges para constituir y dar vida constante al matrimonio “… quia inhonestum visum est vinculo poenae matrimonia obstringi sive futura sive iam contracta[117]”. Pero se preguntaba si una mujer, que hubiese enviado el libelo de repudio a su marido, debía restituir el dinero que recibió en donación de su marido (“… si eadem Titio marito suo repudium miserit, pecuniam restituere debeat[118]”).
En este ambiente de permisividad y paridad matrimonial, Alejandro Severo confirmó que ya los antiguos querían que los matrimonios fuesen libres. Según su cancillería imperial, el matrimonio depende de la voluntad y de la intención continuada de los cónyuges (affectio maritalis). Éstos no pueden hacer depender sus nupcias de pactos de no divorciarse, ni convenir contratos promisorios de pagar futuras penas económicas por repudio o divorcio:
“Libera matrimonia esse antiquitus placuit. Ideoque pacta, ne liceret divertere, non valere et stipulationes, quibus poenae inrogarentur ei qui divortium fecisset, ratas non haberi constat”, ALEX. A. MENOPHILO, (223 d. C.).
Los historiadores, los comediantes y los filósofos, los juristas clásicos y las cancillerías imperiales pusieron de relieve la libertad de la mujer para prometerse, romper sus esponsales, casarse y divorciarse de forma unilateral. Acciones que no necesitaban especiales requisitos. Todo giraba en torno a su esfera, voluntad e intencionalidad privadas e independientes. Ni el paterfamilias ni el tutor tenían poder para intervenir. Tampoco, los tribunales imperiales tenían competencia para juzgar, permitir o prohibir estas actuaciones.
IV. Conclusiones
Durante milenios, el repudio unilateral fue una potestad jurídica y fáctica de los padres de familia y de los esposos en las civilizaciones del Oriente Mediterráneo. En Roma, era frecuente culpar a las mujeres de los divorcios. Era una tacha social y una “concepción machista”:
“Vidua autem qualis nuptiis uenit, talis diuortio digreditur. Nihil affert inreposcibile, sed uenit iam ab alio praeflorata, certe tibi ad quae uelis minime docilis, non minus suspectans nouam domum quam ipsa iam ob unum diuortium suspectanda; siue illa morte amisit maritum, ut scaeui ominis mulier et infausti coniugii minime appetenda, seu repudio digressa est, utramuis habens culpam mulier, quae aut tam intolerabilis fuit ut repudiaretur, aut tam insolens ut repudiaret. Ob haec et alia uiduae dote aucta procos sollicitant, Quod Pudentilla quoque in alio marito fecisset, si philosophum spernentem dotis non reperisset[119]”, (Apuleyo de Madaura, 125 d. C.- 170 d. C. aprox.).
Sin embargo, en el último siglo a. d. C. y en los tres primeros siglos d. C. surgió y se fue consolidando, de forma progresiva, la libertad de divorcio de las matronas. Las esposas decidían por sí mismas poner fin a su matrimonio. Era una cuestión de su voluntad y deseo[120]. Este poder era un asunto y una decisión privada femenina, sin tutelas, controles, presiones, ni manipulaciones de patriarcas, familiares y terceros. Las ciudadanas romanas y las mujeres libres del Imperio quisieron y pudieron[121]. Un auténtico hito y conquista, así como un grandísimo avance para la historia jurídica de la Humanidad.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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[1] Cicerón, De Officiis, I, 17, 54: “ Nam cum sit hoc natura commune animantium, ut habeant libidinem procreandi, prima societas in ipso coniugio est”.
[2] Apuleyo de Madaura, APOLOGIA SIVE PRO SE DE MAGIA, 92, 8.
[3] D. 50, 16, 191 Paulus libro 35 ad edictum.
[4] D. 50, 16, 191 Paulus libro 35 ad edictum.
[5] D. 24, 2,2, 1, Gayo libro 11 ad edictm provinciale: “In repudiis autem, id est renuntiatione”.
[6] La poligamia también fue muy importante en el Antiguo Testamento y fue practicada por los pueblos vecinos de Israel, vid. Jonhson H. C., “Matrimonio en el judaísmo: Tradición y retos en el contexto grecorromano”, en RIDROM, (n.31) octubre, 2023, p. 161: “En principio no había límite para el número de esposas o concubinas que un hombre podía tener, excepto su capacidad para mantenerlas a ellas y sus hijos”.
[7] Fuentes Santibáñez P. “Algunas consideraciones en torno a la condición de la mujer en la Grecia Antigua”, INTUS-LEGERE HISTORIA, vol. 6, n.1, (2012), p. 13.
[8] Fuentes Santibáñez. “Algunas consideraciones en torno a la condición de la mujer…”, cit. p.13.
[9] Urrutibeherty A. “Las diosas griegas del matrimonio”, en Stylos, 8 (1999), pp. 59-86. Buis E. J. “Matrimonios en crisis y respuestas legales: el divorcio unilateral o de común acuerdo en el derecho ateniense”, en Faventia 25/1/2003, p. 14 – 15.
[10] Demosth. c. Onet. i. p. 865. 4; c. Neaer. p. 1362. 52, 1365. 59.
[11] Demóstenes, Contra Espudias, 4. BUIS E. J. “Matrimonios en crisis… “, cit. p. 17.
[12] Plutarco, Vidas Paralelas, Alcibíades, VIII. Vid. Ardesi de Tarantuviez B., “La discriminación jurídica sobre la mujer: el caso de la Antigua Atenas”, en Revista Melibea, vol. 3, 2009, pp. 36.
[13] Eurípides, Medea, 159 – 162: “¿No veis cómo mi esposo se porta después de que un gran juramento a los dos nos ligó?; 168 – 170: “¿Escucháis cómo a Temis invoca Zeus venerados los dos cual guardianes de aquel juramento en el que el hombre da fe?”.
[14] Eurípides, Medea 230 – 237: “Primero han de acopiar dinero con que compren un marido que en amo se torne de sus cuerpos lo cual es ya la cosa más dolorosa que hay. Y en ello es capital el hecho de que sea buena o mala la compra, porque honroso el divorcio no es para las mujeres ni el rehuir al cónyuge”.
[15] Eurípides, Medea, 1337 – 1339.
[16] Eurípides, Medea, 776 – 778: “… que me parece bien la unión que traicionándonos contrae con la princesa; que es conveniente y que está bien discurrida”.
[17] Eurípides, Medea, 1354: “… riéndote de mí tras tu deshonra del lecho conyugal”; 1364 – 1366: “Hijos, ¡cómo os perdió la perversión paterna …! No, más sí tu soberbia con las bodas flamantes”.
[18] Plutarco, Rómulo, 22, 3.
“ἁμαρτάνουσα δέ τι δικαστὴν τὸν ἀδικούμενον ἐλάμβανε καὶ τοῦ μεγέθους τῆς τιμωρίας κύριον. ταῦτα δὲ οἱ συγγενεῖς μετὰ τοῦ ἀνδρὸς ἐδίκαζον: ἐν οἷς ἦν φθορὰ σώματος καί, ὁ πάντων ἐλάχιστον ἁμαρτημάτων Ἕλλησι δόξειεν ἂν ὑπάρχειν, εἴ τις οἶνον εὑρεθείη πιοῦσα γυνή. ἀμφότερα γὰρ ταῦτα θανάτῳ ζημιοῦν συνεχώρησεν ὁ Ῥωμύλος, ὡς ἁμαρτημάτων γυναικείων αἴσχιστα, φθορὰν μὲν ἀπονοίας ἀρχὴν νομίσας, μέθην δὲ φθορᾶς!”.
Venturini C., “Matrimonio y divorcio: la tradición romanística frente a la actualidad”, en Nova Tellus, vol. 32, n. 1, 2014, pp. 108-109.
[20] Plutarco, Rómulo, 22, 3.
[21] Arangio -Ruiz V., Istituzioni di diritto romano, Nápoles, 1954, p. 434. Diz Franco AM., Del Divorcio romano a la Sacramentalidad Tridentina, Colex, 2024, pp. 33-53.
[22] D. 23, 3, 2, Paulus libro 60 ad edictum: “Rei publicae interest mulieres dotes salvas habere, propter quas nubere possunt”.
[23] D. 23, 3, 1, Paulus libro 14 ad Sabinum: “Dotis causa perpetua est, et cum voto eius qui dat ita contrahitur, ut semper apud maritum sit”.
[25] Gayo, Inst. I, 111.
[27] Hasta la promulgación de la Lex Canuleia no se permitió en Roma el matrimonio justo entre patricios y plebeyos (445b a. d. C.); Tito Livio, Ab urbe condita, IV, 1, 6; Cicerón, De republica, II, 63.
[28] Gayo, Inst. I, 111.
[29] Aulo Gelio, Noct. Att., 18, 6, 8-9.
[30] Gayo, Inst. I, 111; I, 115b.
[31] Aulo Gelio, Noct. Att., 18, 6, 8-9. Gayo, Inst. I, 112.
[32] D. 1,1, 2, Ulpìano libro 1 Institutionum.
[33] La confarreatio se disolvía mediante una difarreatio (Paulo ex Festo, p. 74, 13). Cn la promulgación y publicación de la Ley de las XII Tablas (449 a. d. C.) una usurpatio trinoctii impedía la adquisición del usus marital al esposo-paterfamilias (Gayo, Inst. I, 111). Con las leyes decenvirales también una remancipatio era el medio civil de solución de la coemptio o adquisición de la manus mediante la transferencia del mancipium (Ley XII T. VI, 1; ed. Bruns, FIRA, I, 1909, pp. 15-40); También en Festus, s v. remancipatam.
[34] Con el divorcio, los hijos bajo patria potestad eran retenidos por el paterfamilias; López Rendo MC., “Efectos personales del divorcio respecto de los hijos. De Roma al Código Civil Español”, en RIDROM, n. 9, 2012, pp. 258-2579.
[35] Tito Livio, Ab urbe condita, IV, 4, 10. “Quod privatorum consiliorum ubique semper fuit, ut in quam cuique feminae convenisset domino nuberet, ex qua pactus esset vir domo, in matrimonio duceret”.
[37] Gayo, Inst. I, 137a.
[38] Tito Livio, Ab urbe condita, 34, 2, 11.
[39] Cicerón, De Re Publica, II, 12: “cum Sabinas honesto ortas loco virgines…”.
[40] Cicerón, De Re Publica, II, 12.
[41] Cicerón Topica, IV, 20; “si mulier, cum fuisset nupta cum eo quicum conubium non esset, nuntium remisit; quoniam qui nati sunt patrem non sequuntur, pro liberis manere nihil oportet”. Gayo, Inst. I, 78: “quia ex eis inter quos non est conubium, qui nascitur iure gentium matris condicioni accedit”.
[42] Tito Livio, Ab urbe condita, I, 9: “illas tamen in matrimonio, in societate fortunarum omnium civitatisque et quo nihil carius humano generi sit liberum fore”.
[43] Cicerón, De Re Publica, II, 12.
[44] Tito Livio, Ab urbe condita, I, 9: “Sed ipse Romulus circumibat docebatque patrum id superbia factum qui conubium finitimis negassent”.
[45] Los padres de familia podían convenir el compromiso de los hijos y de las hijas con 7 años, D. 23, 1, 14 Modestino libro 4 differentiarum: “In sponsalibus contrahendis aetas contrahentium definita non est ut in matrimoniis. Quapropter et a primordio aetatis sponsalia effici possunt, si modo id fieri ab utraque persona intellegatur, id est, si non sint minores quam septem annis”. En la Monarquía y la República, los hijos estaban listos para contraer matrimonio con el inicio de la capacidad de procreación. En la etapa clásica, la jurisprudencia estableció 14 años para los varones y 12 años para las hembras, D 23, 2, 4, Pomponio libro 3 ad Sabinum: “Minorem annis duodecim nuptam tunc legitimam uxorem fore, cum apud virum explesset duodecim annos”.
[46] Cicerón, Philippicae, II, 69.
[47] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, II, 1, 4. Dionisio de Halicarnaso, Antiquitates Romanae, II, 25, 7: “καὶ μέχρι πολλοῦ διέμεινε χρόνου ταῦτ᾽ ἀμφότερα παρὰ Ῥωμαίοις ἀπαραιτήτου τυγχάνοντα ὀργῆς. μάρτυς δὲ τοῦ καλῶς ἔχειν τὸν περὶ τῶν γυναικῶν νόμον ὁ πολὺς χρόνος. ὁμολογεῖται γὰρ ἐντὸς ἐτῶν εἴκοσι καὶ πεντακοσίων μηδεὶς ἐν Ῥώμῃ λυθῆναι γάμος: κατὰ δὲ τὴν ἑβδόμην ἐπὶ ταῖς τριάκοντα καὶ ἑκατὸν ὀλυμπιάσιν ὑπατευόντων Μάρκου Πομπωνίου καὶ Γαΐου Παπιρίου πρῶτος ἀπολῦσαι λέγεται τὴν ἑαυτοῦ γυναῖκα Σπόριος Καρουΐλιος ἀνὴρ οὐκ ἀφανής, ἀναγκαζόμενος ὑπὸ τῶν τιμητῶν ὀμόσαι τέκνων ἕνεκα γυναικὶ συνοικεῖν ῾ἦν δ᾽ αὐτῷ στείρα ἡ γυνή᾽, ὃς ἐπὶ τῷ ἔργῳ τούτῳ καίτοι δι᾽ ἀνάγκην γενομένῳ μισούμενος ὑπὸ τοῦ δήμου διετέλεσεν”.
[48] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, II, 1, 4.
[49] Cicerón, Topica, I, 66.
[50] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, II, 9, 2.
[51] También, Dionisio de Halicarnaso, Antiquitates Romanae, II, 25, 6.
[52] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, 6, 3, 10.
[53] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, 6, 3, 10.
[54] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, 6, 3, 11.
[55] Valerio Máximo, Factorum et Dictorum Memorabilium, 6, 3, 12.
[56] Cicerón, Philippicae, II, 69.
[57] Cicerón, De Oratore, I, 40, 183.
[58] Cicerón, De Oratore, I, 56, 238.
[59] Cicerón, De Oratore, I, 40, 183.
[60] Cicerón, De Oratore, I, 56, 238.
[61] Volterra E., Matrimonio (dir. rom.). en ED. Vol. XXV, 1975, p. 744.
[62] Volterra E., Matrimonio... cit., p. 744. En este sentido, también, Fayer C. La familia romana, Parte terza, Concubinato, Divorzio, Adulterio, 2005, p. 60: “... dal momento che nessuna formalità era prevista per la creazione del vincolo matrimoniale, nessuna formalità richiedeva il suo scioglimento”.
[63] Robleda Olis SJ, “El Divorcio Tácito en Derecho Romano”, en Analecta Cracoviensa, VII, 1975, pp. 411-413. Id. El matrimonio en Derecho romano, Roma, 1976, pp. 111-144.
[64] Cicerón, De Oratore, I, 56, 238.
[65] Cicerón, De Oratore, I, 40, 183.
[66] Cicerón, Philippicae, II, 69.
[67] D 24, 2, 9, Paulo libro 2 de adulteriis.
[68] D. 24, 2, 2, 1, Gayo libro 11 ad edictum provinciale.
[69] Cicerón, De Oratore, I, 56, 238.
[71] Cicerón, De Oratore, I, 56, 238.
[72] Gayo, Inst. I, 64.
[75] Gayo, Inst. I, 111.
[76] Gayo, Inst. I, 108 -109.
[77] Aulo Gelio, Noct. Att. 18, 6, 8-9: “Matrem autem familias appellatam esse eam solam quae in mariti manu mancipoque, aut en eius in cuius maritus , manu mancipioque esset”.
[78] Tituli ex Corpore Ulpiani, 5, 2: “Iustum matrimonium est, si inter eos qui nuptias contrahunt conubium sit, et tam masculus pubes quam femina potens sit, et utrique consentiant, si sui iuris sunt, aut etiam parentes eorum, si in potestate sunt”. Volterra E., Matrimonio..., cit., p. 732.
[79] Kaser M., Derecho Privado… cit., p. 575: “… matrimonio es un factum de tipo social”.
[80] Cicerón, De Officiis, I, 17, 54: “ Nam cum sit hoc natura commune animantium, ut habeant libidinem procreandi, prima societas in ipso coniugio est, proxima in liberis, deinde una domus, communia omnia”. Idem, De finibus, III, 19, 64. D. 1, 1, 3 Ulpiano libro 1 Institutionum: “Ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit: nam ius istud non humani generis proprium, sed omnium animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque commune est. Hinc descendit maris atque feminae coniunctio, quam nos matrimonium appellamus, hinc liberorum procreatio, hinc educatio: videmus etenim cetera quoque animalia, feras etiam istius iuris peritia censeri”.
[81] Quintiliano, Institutio Oratoria, 5, 2, 32: “Nihil obstat quo minus iustum matrimonium sit mente coeuntium etiam si tabulae signatae non fuerint, nihil enim proderit signasse tabulae si mente matrimonium fuisse constabit”.
[82] D. 24, 1, 33, Ulpiano libro 36 ad Sabinum:”... mulier constante matrimonio”.
[83] D. 24, 1, 32, 13, Ulpiano libro 33 ad Sabinum.
[84] Affectio como animus possidendi, D. 41, 2, 1, 3: “Furiosus, et pupillus sine tutoris auctoritate, non potest incipere possidere, quia affectionem tenendi non habent, licet maxime corpore suo rem contingant, sicuti si quis dormienti aliquid in manu ponat. Sed pupillus tutore auctore incipiet possidere”. Arangio Ruiz V. La società in diritto romano, ed. 2006, pp. 66-67.
[85] Quintiliano, Inst. Oratoria, I, 7, 28.
[86] Urbanik J., “Husband and wife”, en The Oxford Handbook of Roman Law and Society, Oxford. 2016, p. 484.
[87] Gayo, Inst. 1, 141.
[88] Aulo Gelio, Noct. Att. 18, 6, 8-9: “ ... quoniam non in matrimonium tantum, sed in familia quoque mariti et in sui heredis locum venisset”. Gayo, Inst., 1, 115b: “... nam si omnino qualibet ex causa uxor in manu viri sit, placuit eam filiae iura nancisci”; Idem, Inst. 1, 118; 1, 136.
[89] Gayo, Inst. 1, 141.
[90] Cicerón, Retorica C. Herennium, 2, 38:
FIILIAFAMILIAS: “.... nam si inprobum esse Cresphontem tu existimas
cur me huic locabas nuptiis?”
PATERFAMILIAS: “… divortio te liberabo incommodis”.
[91] Plutarco, Cat. Mi., 1, 25, 1-5.
[92] El pretor otorgaba la Bonorum possessio de acuerdo con la equidad y probablemente teniendo en cuenta los vínculos cognaticios familiares sobre los agnaticios, Cicerón, Part. 28, 96; Cluent. 60, 165. Daza Martínez J. y Rodríguez Ennes L., Instituciones de Derecho Privado Romano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 489-490.
[93] Gayo, Inst. 1, 115; 1, 171.
[94] Kaser M., Derecho Privado… cit., p. 577.
[95] Fernández de Buján A., Derecho Romano, ed. 2024, Madrid, pp. 181-182.
[96] Volterra E., Matrimonio... cit., p. 757.
[97] Cicerón, Philippicae, II, 69.
[98] Fayer C., La familia romana…, cit. pp. 96-112.
[99] Cicerón, Top., IV, 19.
[100] Coré Ferrer A., “La mujer romana y el ejercicio del poder a través del control de las finanzas”, en POTESTAS, n. 7, 2014, pp. 15 – 25.
[101] García González JJ. Y González Herrero MM., “Violencia silenciosa contra la mujer romana: conductas de control a la luz del monumento epigráfico”, en Praxis e ideología de la Violencia. Para una autonomía de las sociedades patriarcales desde la Antigüedad, (pp. 531-533). XXXVIII Coloquio del GIREA https://www. persee.fr/doc/girea-0000-0000-2019-act-38-1-1375; Fichier pdf généré le 14/03/2024.
[102] CIL VI 8070a (Roma); CIL 10215 (Roma); CIL 13574 (Roma); CIL 18817 (Roma); CIL 21925 (Roma) CIL. 22657 (Roma).
[103] Arjava Antti, “Divorce in Roman Law”, en ARCTOS ACTA PHILOLOGICA, vol. XXII, (HelsinKi, 1988 Helsingfors), pp. 5-6.
[104] Séneca, De Beneficiis, III, 16, 2.
[105] Séneca, De Beneficiis, III, 16, 2: “Argumentum est deformitatis pudicitia. Quam inuenies tam miseram, tam sordidam, ut illi satis sit unum adulterorum par, nisi singulis diuisit horas? et non sufficit dies omnibus, nisi apud alium gestata est, apud alium mansit. Infrunita et antiqua est, quae nesciat matrimonium uocari unum adulterium. Quemadmodum horum delictorum iam euanuit pudor, postquam res latius euagata est, ita ingratos plures efficies et auidiores, si numerare se coeperint”.
[106] Marcial, Epigrammaton, 9, 15:
“Inscripsit tumultis septem scelerata virorum
Se fecisse Chloe. Qui pote simplicius”.
[107] Juvenal, Saturae, 6, 226:
“Florali matrona tuba, nisi si quid in illo
pectore plus agitat ueraeque paratur harenae?
quem praestare potest mulier galeata pudorem,
quae fugit a sexu? uires amat. haec tamen ipsa
uir nollet fieri; nam quantula nostra uoluptas!
quale decus, rerum si coniugis auctio fiat”.
[108] Tertuliano, Apologeticum, VI, 6.
[109] Sententiae Paulo, 5, 6, 15.
[110] CJ. 5, 17, 5 Imperatores Diocletianus, Maximianus: “Dissentientis patris, qui initio consensit matrimonio, cum marito concordante uxore filia familias ratam non haberi voluntatem divus Marcus pater noster religiosissimus imperator constituit, nisi magna et iusta causa interveniente hoc pater fecerit”.
[111] D. 24, 1, 32, 19, Ulpiano libro 33 ad Sabinum.
[113] D. 24, 1, 64, Javoleno libro 6 ex Posterioribus Labeonis: “Trebatius inter Terentiam et Maecenatem respondit si verum divortium fuisset, ratam esse donationem, si simulatum, contra. Sed verum est, quod Proculus et Caecilius putant, tunc verum esse divortium et valere donationem divortii causa factam”.
[114] D. 24, 3, 33, Africano libro VII Quaestionum.
[115] D. 24, 3, 34, Africano libro VII Quaestionum
[116] D. 24, 3, 38, Marcelo libri Singularum Responsorum: “Lucius Titius cum esset filius familias, voluntate patris uxorem Maeviam duxit et dotem pater accepit: Maevia Titio repudium misit: postea pater repudiati absente filio sponsalia cum ea de nomine filii sui fecit: Maevia deinde repudium sponsalibus misit atque ita alii nupsit”.
[117] D. 45, 1, 134, Paulo libro 15 Responsorum.
[118] D. 24, 1, 57, Paulo libro 7 Responsorum.
[120] Lewis A., Slavery, Family, and Status, en The Cambridge Companion to Roman Law, ed. By David Jhonston, 2015, p. 168.
[121] En ocasiones, también, las mujeres libres peregrinas (de distintos pueblos y nacionalidades) adoptaron e imitaron la libertad de divorcio de la mujer romana. En este sentido, Diz Franco A., “El repudio de Salomé, ejemplo de vigencia social del Derecho Romano en la Corte Herodiana”, en RGDR, 26, 2016, pp. 17-18.