ISSN 1989-1970

Octubre-2025

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

06/06/2025

Fecha de aceptación:

15/09/2025

Palabras clave:

Furtum, actio furti, condictio ex causa furtiva, specificatio, pictura, textura, scriptura.

Keywords:

Furtum, actio furti, condictio ex causa furtiva, specificatio, pictura, textura, scriptura.

 

 

 

EL DELITO DE FURTUM EN LA SPECIFICATIO Y EN OTRAS FIGURAS AFINES

THE DELICT OF FURTUM IN SPECIFICATIO AND SIMILAR LEGAL CONSTRUCTS

Henar Murillo Villar

Profesora Ayudante Doctor

Universidad de Burgos

https://orcid.org/0000-0001-8196-8395

(MURILLO VILLAR, Henar. El delito de furtum en la specificatio y en otras figuras afines RIDROM [on line]. 35-2025.ISSN 1989-1970, pp. 292-335. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

En este trabajo se aborda el estudio de un supuesto de hurto muy singular, y es el que tiene lugar cuando alguien se apropia de una cosa ajena con mala fe, es decir, dolosamente, transformándola en otra nueva y diferente (nova species), con independencia de que esta sea reversible o irreversible, para de ese modo adquirir la propiedad mediante el conocido como modo originario de adquisición de la propiedad denominado specificatio. Para la persecución de tales actos ilícitos se concedió al dueño del material sustraído la actio furti y la condictio ex causa furtiva. Además, dadas sus similitudes, también se estudian los supuestos de accesión entre cosas muebles, en especial la pictura, la textura y la scriptura, por ser factible la comisión de furtum y su persecución con los mismos medios procesales.

Abstract:

This paper examines a very particular case of theft (furtum) that occurs when someone, in bad faith—that is maliciously, transforms it into a new and different thing (nova species), regardless of whether this is reversible or irreversible, in order to acquire ownership by means of what is known as the original way of acquiring ownership called specificatio. For the prosecution of such illicit acts, the owner of the stolen material was granted the actio furti and the condictio ex causa furtiva. In addition, given their similarities, the cases of accession between movable things are also studied, especially pictura, textura and scriptura, as the commission of furtum and its prosecution with the same procedural means are feasible.

 

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El furtum en la specificatio. 2.1. Derecho romano. 2.2. Derecho intermedio: Partidas. 3. El furtum en algunas figuras afines a la especificación. 3.1. Pictura: 3.1.1. Derecho romano; 3.1.2. Derecho intermedio: Partidas. 3.2. Textura y scriptura: 3.2.1. Derecho romano; 3.2.2. Derecho intermedio: Partidas. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.

1.    Introducción

 

Mucho se ha escrito sobre el delito de furtum y su represión, habiéndose demostrado su importante evolución, así como sus numerosas transformaciones, a lo largo de toda la historia del derecho romano[1], fruto de la atención que le dedicaron tanto la legislación republicana, como la jurisprudencia clásica y especialmente las constituciones imperiales. Pero al objeto de este trabajo prescindimos de todo ello para centrarnos en el concepto de furtum manejado por los compiladores justinianeos, plasmado en unas definiciones muy evolucionadas a la vez que elaboradas[2].

 

Así, nos dice Paulo en D.47.2.1.3 (Paul. 39 ad ed.) que Furtum est contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia vel ipsius rei vel etiam usus eius possessionisve. Quod lege naturali prohibitum est admittere. Según el jurista hurto es la sustracción fraudulenta con intención de lucro, sea de la misma cosa, sea también de su uso o de su posesión, lo que la ley natural impide hacer[3]. E idéntica definición encontramos en I.4.1.1.- Furtum est  contrectatio  rei  fraudulosa  vel  ipsius rei vel etiam usus eius possessionisve,  quod lege naturali prohibitum est admittere. Ahora bien, entre ambos textos se observa una importante diferencia, en las Instituciones justinianeas se elimina lucri faciendi gratia, es decir, que para que haya furtum no es necesario que se tenga intención de lucro. Lo que induce a pensar que el texto paulino probablemente fuera interpolado[4].

 

Quizás dicha diferencia se deba a que el mencionado texto de Digesto se aprovechó para enumerar distintos tipos de hurto, porque la definición propiamente dicha de furtum está recogida en I.4.1.6[5], pasaje inspirado en Gai. 3.195.- Furtum autem fit non solum, cum quis intercipiendi causa rem alienam amovet, sed generaliter, cum quis rem alienam invito domino contrectat. Por lo tanto, como dice Gayo, se comete hurto no solo cuando alguien sustrae una cosa ajena para quedarse con ella, sino en general siempre que alguien emplea una cosa contra la voluntad de su dueño. Con posterioridad, además de las indicadas definiciones, también encontramos otra en P.S. 2.31.1: Fur est qui dolo malo rem alienam contrectat (Coll. 7.5.2.- Fur est qui rem alienam contrectat). Por consiguiente, existía furtum siempre que alguien se lucraba ilícitamente mediante el manejo o la utilización y manipulación de una cosa ajena, lo cual daba lugar a la interposición de la actio furti por parte de quien hubiera sufrido el perjuicio patrimonial[6].  Es decir, el furtum es el contacto fraudulento con una cosa, al objeto de lucrarse, bien con la cosa misma o bien con su uso[7].

 

Como el objeto de este trabajo no es el estudio del concepto, ni la evolución secular de la figura del furtum en el ordenamiento jurídico romano, partimos de la triple clasificación justinianea[8] de los diferentes casos de furtum: furtum rei o sustracción de la cosa, furtum usus o uso ilícito de cosa ajena y furtum possessionis o apropiación indebida de la condición de poseedor, para encajar el hurto que en ocasiones cometen quienes pretenden adquirir la propiedad de una cosa ajena, mediante la especificación, en alguno de los citados tipos de furtum, siendo únicamente posible ubicarlo en los supuestos de furtum rei.

 

Por lo tanto, nos centramos en el estudio de un supuesto de hurto muy particular, no mencionado por la doctrina entre los muchos supuestos que habitualmente señala[9], incluidos los casos especiales[10], y que consiste en apropiarse de una cosa ajena, con mala fe, es decir, dolosamente, transformarla en otra nueva y diferente (nova species), sea o no reversible, para de ese modo adquirir la propiedad mediante algunos de los conocidos como modos originarios de adquisición de la propiedad, entre los que se encuentran la especificación así como otras figuras afines, especialmente la pictura, la textura y la scriptura, encuadradas en los supuestos de accesión entre cosas muebles; pues bien, dichos actos ilícitos son perseguibles con la actio furti y la condictio ex causa furtiva.

 

En época justinianea para la persecución del furtum se dispuso de dos tipos de acciones, por un lado, las penales, para obtener el pago de una multa, y por otro, las reipersecutorias, para recuperar la cosa sustraída; acciones que incluso podían utilizarse de forma simultánea. Entre las acciones penales en época de Justiniano solamente subsistía la actio furti. Y como acción reipersecutoria la víctima disponía de la condicitio furtiva o condictio ex causa furtiva, acción personal que también podía ejercitarse contra los herederos del ladrón[11].

 

Las acciones de hurto competen a toda persona interesada en la conservación de la cosa, aunque no sea su dueño[12]. Desde antiguo en el delito de furtum se incurría, como ut supra se ha indicado, en una serie de hipótesis muy diversas, incluso cuando no hubiera habido sustracción, y podía ejercitarse su persecución no solo por el propietario de la cosa, sino también por todo aquel que tuviese un derecho real sobre ella, por ejemplo, un usufructuario, o quien tuviera un interés contractual, por ejemplo, un arrendatario. Además, el furtum recaía únicamente sobre cosas muebles, lo que no impide que pudiera admitirse también sobre inmuebles, cuestión por lo demás muy discutida y estudiada[13]. De todos modos, Gayo no admitió la existencia del furtum de inmuebles[14]

         

No obstante, para que haya furtum es necesario dolus, pero dolus malus, furtum sine dolo malo non committitur[15]. Por lo tanto, los comportamientos de quienes trabajan (sustraen) con cosas ajenas sin la voluntad de su dueño es un comportamiento doloso, y se les concede para su persecución los medios procesales del furtum. Así sucede en los modos originarios de adquisición de la propiedad mediante specificatio y en otras figuras afines de accesión entre cosas muebles, en los que tanto el especificador como los autores de una pintura, un tejido o un documento escrito, que sean realizados de mala fe, fueron considerados hurtos, y para su persecución se les concedió a los propietarios de las materias ajenas tanto la actio furti como la condictio furtiva

 

El contenido y misión de estas acciones cambió a partir de la instauración del procedimiento formulario[16]. La actio furti fue una acción penal, infamante, perpetua, transmisible a los herederos de la víctima, no a los del ladrón[17]. La condictio furtiva, sin embargo, fue una acción reipersecutoria y también pudo ejercitarse contra los herederos del ladrón. Además, el furtum fue considerado un delito privado (delicta), junto con la rapina, la iniuria y el damnum iniuria datum, pero en muchas ocasiones dada la gravedad de lo sustraído llegó a ser perseguido mediante procedimientos penales extra ordinem.

 2. El furtum en la specificatio 

2.1. Derecho romano

Por specificatio se entiende la creación de una cosa nueva mediante la transformación por medio del trabajo humano de una materia ajena, bien realizando un cambio en su composición química, bien modificando su estructura física[18], pero sobre todo buscando que la nova species tenga una función económico-social diferente[19]. En definitiva, se trata de la realización de un producto nuevo (nova species), por una persona que no es el propietario de la materia transformada, mediante su trabajo. La adquisición de la materia ajena podrá tener lugar por los medios legales plenamente reconocidos en el ordenamiento jurídico, fundamentalmente mediante una compraventa, especialmente cuando la cosa nueva va a tener un carácter permanente, pero también puede adquirirse al margen de la voluntad de su dueño, situación que originará necesariamente un futuro acuerdo entre el especificador y el dueño de la materia, o una resolución judicial condenatoria como consecuencia de la calificación jurídica de la actuación ilegal del especificador como delito de furtum.

 

Son escasos los textos en los que se aborda la realización de una obra nueva con material ajeno contra la voluntad o sin el consentimiento expreso de su dueño, y los que existen se atribuyen a Gayo. Por lo que al furtum se refiere, encontramos dos textos, uno de Gayo y otro de Ulpinao, que expresamente se refieren a los medios procesales mencionados, actio furti y condictio furtiva[20], cuando el especificador ha llevado a cabo su trabajo.

Gai. 2.79. In aliis quoque speciebus naturalis ratio requiritur. Proinde si ex uuis aut oliuis aut spicis meis uinum aut oleum aut frumentum feceris, quaeritur utrum meum sit id uinum aut oleum aut frumentum an tuum. Item si ex auro aut argento meo uas aliquod feceris uel ex tabulis meis nauem aut armarium aut subsellium fabricaueris; item si ex lana mea uestimentum feceris uel si ex uino et melle meo mulsum feceris siue ex medicamentis meis emplastrum aut collyrium feceris, quaeritur, utrum tuum sit id, quod ex meo effeceris, an meum. Quidam materiam et substantiam spectandam esse putant, id est, ut cuius materia sit, illius et res, quae facta sit, uideatur esse, idque maxime placuit Sabino et Cassio. Alii uero eius rem esse putant, qui fecerit, idque maxime diuersae scholae auctoribus uisum est: sed eum quoque, cuius materia et substantia fuerit, furti aduersus eum, qui subripuerit, habere actionem; nec minus aduersus eundem condictione mei competere, quia extinctae res, licet uindicari non possint, condici tamen furibus et quibusdam aliis possessoribus possunt.

 

En este fragmento se nos informa acerca de un conjunto de casos-ejemplos de nova species, realizados con materia ajena, que curiosamente se replican de forma idéntica en I.2.1.25 e incluso en P. 3, tít. 28, ley 33, cuando se transforman en vino, aceite o harina, uvas, aceitunas o espigas (se refiere al grano), de otro dueño; o cuando se hace un jarro con oro o plata propiedad de un tercero, o cuando se fabrica una nave, un armario o una silla con tablas ajenas, o se hace un vestido con lana de un extraño, o se produce una mezcla con vino y miel de un tercero, o un emplasto o un colirio con medicinas ajenas, preguntándose quién será el propietario. Gayo siempre nos habla de una cosa nueva con materia ajena más el trabajo del especificador, obviando el supuesto de que el especificador realice una cosa nueva con materiales ajenos y propios, más su pericia laboral[21]. Para el jurista la cuestión es de quién será el resultado de la transformación de la materia ajena: “quaeritur, utrum tuum sit id, quod ex meo effeceris, an meum”. Es decir, quién será el dueño de la nova species, del nuevo objeto, el dueño de la materia o el especificador. Y ello porque siempre que surge una cosa nueva mediante la conversión total o parcial de otra ajena, siempre va a surgir un nuevo dominio, es decir, a cosa nueva dominus nuevo[22].

Pero no debemos soslayar un importantísimo detalle, Gayo prescindió de enumerar los requisitos para la adquisición de la propiedad de la nova species obtenida por el especificador, y eludió hablar del principio de la bona fides como requisito necesario para adquirir la propiedad mediante la transformación que supone la specificatio[23]. Ello no significa que de la no mención de la bona fides pueda inferirse que una res nova pueda provenir de una materia hurtada; no es así, porque una cosa objeto de furtum nunca podrá ser una res habilis para adquirirse en propiedad, por lo que debe entenderse que el especificador siempre actúa de buena fe, lo que garantiza el tráfico jurídico[24]. La explicación es sencilla, una cosa mueble hurtada, siempre que se demostrase que lo había sido, se convertía en una res furtiva, condición que impedía la usucapio[25]. No entramos en la cuestión de quién será el dueño de la nova species, si el propietario de la materia prima o el especificador; ni en las posiciones que mantuvieron las escuelas proculeyana y sabiniana, quienes, por cierto, en ningún momento esgrimieron los argumentos de sus decisiones, no siendo descartable que utilizaran respuestas retóricas para resolver problemas jurídicos[26].

 

Lo que nos ocupa son aquellos supuestos en los que el especificador haya hurtado la cosa ajena contra la voluntad de su verdadero propietario, es decir, que haya cometido un furtum. En este caso Gayo indica que el dueño de la materia transformada por especificación dispone frente a quien se apropia de ella de dos remedios procesales, la actio furti y la condictio furtiva. Es decir, que, aunque para los proculeyanos el propietario de la nova species será el especificador, el propietario de la materia podrá dirigirse contra él con la actio furti si se considera que lo ha robado, presuponiendo por lo tanto mala fe. Y también reconoce que el antiguo dueño de la materia puede utilizar la condictio aunque la materia ya no exista, pues se ha convertido en una cosa nueva, justificando tal opinión en que aunque las cosas extinguidas no pueden reivindicarse (quia extinctae res, licet uindicari non possint), si pueden reclamarse[27]. Por lo tanto, puede colegirse que en derecho clásico al propietario de la materia no le corresponde en principio ninguna indemnización por la pérdida sufrida como consecuencia de la especificación. Solamente disponía de las pertinentes acciones penales y reipersecutorias para su reclamación en caso de mala fe del especificador. Sin embargo, en derecho justinianeo sí se admitió la indemnización como consecuencia de la aplicación general de la prohibición del enriquecimiento injustificado[28].

 

Lo cierto es que Gayo cuando alguien se apropiaba de un bien mueble ajeno para transformarlo mediante una specificatio, no le concedía una reivindicatio, vía habitual por medio de la cual en derecho romano el dominus de la cosa podía exigir el reconocimiento en juicio de su titularidad dominical[29], le concedía la actio furti y la condictio ex causa furtiva. Es más, como la cosa hurtada se ha extinguido como consecuencia de la specificatio el propietario no puede invocar la reivindicatio contra el ladrón pues fracasaría por reclamar una res extinctae (Gai. 2,79); sin embargo, concede la condictio porque quien ha sustraído una cosa contra la voluntad de su propietario, siempre incurrirá en mora para la restitución de aquello que no debió quitar: semper in mora est (D. 13.1.8.1 (Ulp. 27 ad ed.); D. 13.1.20 (Trif. 15 disput.)[30].

 

En D.41.1.7.7[31], texto también atribuido a Gayo, es en el que por primera vez se menciona la conocida como media sententia, es decir, opinión ecléctica o intermedia, que facilitará con mayor flexibilidad la imputación de la propiedad en atención a la composición material de la obra nueva frente al trabajo empleado en su elaboración. Para esta posición intermedia, de tendencia proculeyana, si el objeto puede volver a su estado de materia, se sigue lo que pensaron Sabino y Casio, debe ser propietario quien lo fuera del material con que se ha hecho la cosa nueva, y si no, lo que dicen Nerva y Próculo, el propietario del nuevo objeto será el que lo hizo, el especificador. Por consiguiente, según los casos, tiene prevalencia la materia o la forma, lo que permite hablar de especificación reversible o especificación irreversible en atención a la reversibilidad o no del resultado de la especificación[32].  

 

Destacar, al margen de otras cuestiones, que en D.41.1.7.7 Gayo omite toda alusión a la actio furti y a la condictio ex causa furtiva, todo ello en comparación con el texto de sus Instituciones 2.79. También se exigió que el especificador debía actuar de buena fe para poder adquirir la propiedad, si bien no consta explícitamente en ningún texto, pero se deduce de D.47.2.52.14 (Ulp. 37 ad ed.) y D.10.4.12.3 (Paul. 26 ad ed.), en los cuales la actio ad exhibendum y la conservación de la propiedad no podrían ser explicadas en caso de especificación irreversible sino con la circunstancia de que el especificador lo fuera de mala fe[33]. Ahora bien, expresamente nunca se exigió como tal dicho requisito, o al menos no consta en ninguna fuente jurídica. No obstante, parece lógico que la actuación del especificador conforme a la bona fides fuera considerado un requisito para adjudicarle la propiedad de la nueva cosa, en caso contrario sería legitimar el furtum y la mala fe[34].

 

D.47.2.52.14 (Ulp. 37 ad ed.). Si quis massam meam argenteam subripuerit et pocula fecerit, possum vel poculorum vel massae furti agere vel condictione. Idem est et in uvis et in musto et in vinaceis: nam et uvarum et musti et vinaceorum nomine furti agere potest, sed et condici.

 

Dice Ulpiano que si alguno me hubiere sustraído una masa de plata, y hubiera hecho vasos, puedo ejercitar la acción de hurto o la condicción, o por los vasos, o por la masa. Lo mismo es también en cuanto a las uvas, el mosto, o el orujo; porque se puede ejercitar la acción de hurto por razón de las uvas, del mosto y del orujo; pero también se puede ejercitar la condicción. Un dato bien relevante de este texto ulpianeo es que diferencia perfectamente entre supuestos de specificatio reversible y supuestos de specificatio irreversible. Es decir, la masa de plata transformada en vasos puede fundirse y volver a su estado original, mientras que las uvas convertidas en vino, mosto u orujo no pueden volver a ser de nuevo uvas, se trata, pues, de una cuestión de irreversibilidad física. Es decir, el objeto (materia) original ha desaparecido y además es irrecuperable, pero ello no implica que la transformación de la cosa hurtada conlleve la desaparición del delito. Por otro lado, es evidente que se parte de un comportamiento de mala fe del especificador, razón por la que se concedieron contra él tanto la actio furti como la condictio, en sustitución de la reivindicatio[35].

 

Para Voci[36] la primera parte del texto es genuina mientras que la segunda parte fue interpolada por los compiladores justinianeos. Y lo sostiene en que el jurista parece seguir la opinión sabiniana pues admite la condictio furtiva contra la cosa especificada (nova species), obviando su irreversibilidad, y dando por válido un comportamiento doloso, de donde se infiere que para que tenga lugar la adquisición de la propiedad por especificación es necesario bona fides en el especificador. Además, concede la condictio furtiva al propietario de la materia que ha sido especificada, que ya no es reversible, teniendo en cuenta que dicha condictio es una acción precisamente reservada al propietario[37]. Por consiguiente, dice Longo[38], para el derecho justinianeo se entiende que no hay adquisición de la propiedad por parte del especificador en la primera de las dos hipótesis que presenta el texto, concretamente cuando la especificación ha recaído sobre una masa de plata. Es decir, que la reversibilidad no puede ser un obstáculo para adquirir la propiedad por el especificador, pero se requiere que haya actuado de buena fe.

Nadie duda de que Justiniano fue un firme defensor de la media sententia, lo cual se deduce claramente de I.2.1.25[39]; D.41.1.7.7; D.41.1.24-26 y D.6.1.5.1. Así, en las Instituciones, salvo en la parte final, no se aporta nada nuevo que no constara ya en los textos atribuidos a Gayo. Justiniano, tal como previamente hiciera Gayo, comienza definiendo lo que ha de entenderse por specificatio, para, a continuación, preguntarse de modo retórico quién será el dueño del nuevo objeto; además, recoge exactamente, casi ad pedem litterae, los mismos ejemplos, sin añadir ni suprimir ninguno; igualmente, acude a las opiniones de las escuelas proculeyana y sabiniana para dilucidar a quién debe atribuirse la propiedad de la nova species; y, por supuesto, replica la teoría intermedia (media sententia), que constituye la expresión de un criterio exacto frente a las opiniones de sabinianos y proculeyanos[40]. Sin embargo, omite cualquier referencia a la comisión de furtum, como sí hiciera Gayo, lo que implica que tal vez creyó resuelto el problema diferenciando los supuestos según fueran reversibles o irreversibles, circunstancia que al parecer resolvía la denuncia delictiva al adjudicarse definitivamente la propiedad bien en un caso al dueño de la materia bien en otro al especificador. El emperador se limitó en el texto a ampliar el casuismo de Gayo con la posibilidad de que el nuevo objeto fuera realizado por el especificador con materia propia y con materia ajena, sin indicar proporciones, mediante el trabajo de uno mismo; en este caso no rige la media sententia sino que el dueño del nuevo objeto será quien lo hubiera hecho, el especificador. Ahora bien, deberá indemnizar al dueño de la materia quien por ello se verá privado de la actio furti y de la condictio furtiva.

 

2.2. Derecho intermedio: Partidas[41]

 

En ninguna fuente de derecho intermedio hispano, ya sea en el Código de Eurico, en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real, en las Leyes de Toro, en la Nueva y en la Novísima Recopilación, aparece alusión alguna a la specificatio, salvo en Partidas, lib. 3, tít. 28, ley 33[42]. La influencia de la obra de Justiniano en el texto de P. 3, tit. 28, ley 33 es manifiesta; sigue constando implícitamente las formas de decidir de las viejas escuelas de proculeyanos y sabinianos; se siguen señalando ad exemplum las mismas materias para elaborar cosas nuevas que ya aparecían en los textos de Gayo: uvas, aceitunas, oro, plata, trigo, cebada, etc. Pero lo más importante para el tema que nos ocupa es que, por primera vez, se empieza a utilizar el criterio de la buena y de la mala fe en el uso de la materia ajena, para atribuir la propiedad de la nova species al propietario de la materia o al especificador.

Se desprende del texto que habrá buena fe en el sujeto que elabora una cosa nueva con material ajeno, cuando piense que tal materia es suya (cuydando que aquello de que lo fazen, que es suyo), planteamiento que acoge básicamente la tesis proculeyana[43]; por el contrario, habrá mala fe cuando quien hace alguna de las cosas elaboradas ex novo es plenamente sabedor de que el material no es suyo, que es ajeno (sabiendo que aquello de que lo faze, que es ageno). Otra novedad importantísima de la legislación alfonsina es que no sólo se indica quién será el propietario de la cosa nueva, sino las consecuencias para la otra parte. Así, cuando las cosas que se han realizado son de tal naturaleza que no pueden volver a su estado anterior, uvas transformadas en vino, aceitunas en aceite, etc., serán del especificador si hubo buena fe, pero tendrá que, y esto es una novedad, dar al propietario de la materia utilizada la estimación de lo que valía la cosa[44]. Ahora bien, cuando las cosas puedan transformarse y volver de nuevo a su estado inicial, sobre todo los metales por medio de la fundición, serán del propietario del material original, es decir, queda a salvo su propiedad (en saluo finca el señorio en sus cosas). Estas soluciones, que atienden a la tesis ecléctica de la media sententia justinianea[45], se aplicarán siempre que el especificador hubiera actuado de buena fe; sin embargo, cuando lo hubiera realizado de mala fe, sabiendo que el material era ajeno, tendrá una doble penalización; por un lado, perderá la obra que hizo, y, por otro, no tiene derecho a ser indemnizado por los gastos que tuvo (pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo). Por consiguiente, ni en el derecho romano ni en el derecho de Partidas se daba ninguna indemnización al especificador de mala fe. En definitiva, cuando se actuaba de mala fe el rey Sabio establecía la condena para el especificador: el que la hizo pierde la obra y las espensas invertidas. Son las consecuencias del furtum.

 

3. El furtum en algunas figuras afines a la especificación[46]

Pudiera pensarse que no existen semejanzas entre la especificación y las accesiones entre cosas muebles, salvo su consideración doctrinal de modos originarios de adquisición de la propiedad, pero lo cierto es que varios supuestos de accesiones entre cosas muebles son realmente casos de specificatio, con independencia de que no lo fueran consideradas por la jurisprudencia romana. Así, la pictura, la textura, y la scriptura en su elaboración es necesaria la unión de materias ajenas con materias propias, mediante el trabajo de su elaborador, haciendo que surja una cosa nueva, una nova species, lo que implica un resultado exactamente idéntico al de la specificatio. La cuestión es saber quién será el futuro propietario del nuevo objeto, y para ello será necesario tener en cuenta las consecuencias del furtum, si lo hubiera, a la hora de la imputación de la propiedad de la nova species.

Es verdad que la confusión entre si la especificación es un caso de accesión o si determinados supuestos de accesión entre cosas muebles son casos de especificación, es muy grande y debatida en la doctrina. Pero como falta una línea argumental de distinción clara y definitoria entre la especificación y los supuestos de accesión entre cosas muebles, nos permitimos hablar de figuras afines a la especificación porque todos ellos (specificatio, pictura, textura, etc.), son modos de adquirir la propiedad originarios, y además con cosas (materiales) pertenecientes a diferentes dueños, por lo tanto, cosas ajenas. En consecuencia, nada impide afirmar que deba considerarse una cosa nueva a un cuadro, a una obra literaria, a un vestido de ceremonias, etc., pues son nova species que no pueden volver a su estado anterior salvo menoscabo, de ahí que consideremos que son unos supuestos afines a la especificación. Veamos, pues, los casos que aparecen en las fuentes, y en las que según la jurisprudencia se comete un presunto delito de hurto por quien elabora una cosa nueva con material ajeno con intención de apropiarse de ella indebidamente, cuando interviene, obviamente, mala fe.

 

3.1. Pictura

3.1.1. Derecho romano

Gai. 2.78. Sed si in tabula mea aliquis pinxerit ueluti imaginem, contra probatur; magis enim dicitur tabulam picturae cedere. Cuius diuersitatis uix idonea ratio redditur; certe secundum hanc regulam si me possidente petas imaginem tuam esse nec soluas pretium tabulae, poteris per exceptionem doli mali summoueri; at si tu possideas, consequens est, ut utilis mihi actio aduersum te dari debeat; quo casu nisi soluam inpensam picturae, poteris me per exceptionem doli mali repellere, utique si bonae fidei possessor fueris. Illud palam est, quod siue tu subripueris tabulam siue alius, conpetit mihi furti actio.

En este texto gayano de no fácil comprensión el jurista contradice lo que venía manteniendo en fragmentos anteriores relativos a la inaedificatio (Gai. 2.73), a la implantatio (Gai. 2.74), a la satio (Gai. 2.75), todos ellos supuestos de accesión de cosa mueble a inmueble, y, especialmente, para la scriptura (Gai. 2.77), supuesto típico de accesión de cosa mueble a mueble, en el que la propiedad de lo escrito accede al dueño del pergamino o del papel. Sin embargo, Gayo adjudica la propiedad del cuadro al dueño de la obra, es decir, al artista, al pintor, en definitiva, al especificador por cuanto hizo una nova species. Y esta fue la solución aceptada por Justiniano. El problema que expone Gayo en el texto “ha de reconducirse a determinar lo que este jurista observa como principal y como accesorio, es decir, la aplicación de esta regla desde el punto de vista de la accesión, quedando la valoración del trabajo del pintor fuera del razonamiento que ofrece este jurista romano”[47].

Sin embargo, entendemos que Gayo en su exposición didáctica de soluciones jurídicas a supuestos próximos, tuvo en cuenta lo que seguidamente expondría en Gai. 2.79, ya visto anteriormente, relativo a los casos de especificación, con un elenco de ejemplos en los que era sencillo diferenciar la solución en atención a su reversibilidad o irreversibilidad. Además, en el fragmento Gai. 2.78 remarca implícitamente la exigencia de la buena fe para la adquisición de la propiedad del cuadro cuando concede la actio furti al dominus tabulae[48].

D.41.1.9.2 (Gai. lib. secundo rerum cottidianarum sive aureorum). Sed non uti litterae chartis membranisve cedunt, ita solent picturae tabulis cedere, sed ex diverso placuit tabulas picturae cedere. Utique tamen conveniens est domino tabularum adversus eum qui pinxerit, si is tabulas possidebat, utilem actionem dari, qua ita efficaciter experiri poterit, si picturae impensam exsolvat: alioquin nocebit ei doli mali exceptio: utique si bona fide possessor fuerit qui solverit. Adversus dominum vero tabularum ei qui pinxerit rectam vindicationem competere dicimus, ut tamen pretium tabularum inferat: alioquin nocebit ei doli mali exceptio.

 

En este fragmento se recoge sustancialmente el mismo contenido que en Gai. 2.78, eso sí, con leves modificaciones[49]. Se continúa atribuyendo la propiedad de la tabula picta al pintor, pues se considera la pintura como cosa principal y la tabla como cosa accesoria. Hoy diríamos que es una consecuencia del derecho de autor como conjunto de normas jurídicas que reconocen los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el hecho de haber creado una obra artística. Sin embargo, en Roma, como es sabido, no existió una ley de propiedad intelectual que protegiera los derechos de autor, por ello, quizás se concediera la propiedad a su artífice, al pintor, lo que conlleva un implícito reconocimiento del trabajo de su autor[50], como también sucede en la specificatio. Pero ello no va a exonerar al nuevo propietario de la tabla ajena, siempre que fuera de buena fe, de que proceda a indemnizar a su antiguo dueño por el valor de la misma; para ello el expropietario dispone de una actio utilis. Prescindimos, no obstante, del análisis de las consecuencias jurídicas desde el punto de vista procesal y seguimos las conclusiones a las que llega López-Rendo[51]. Pero no todos los juristas tenían la misma opinión respecto de la imputación de la propiedad al dueño de la tabla o al pintor. Circunstancia, por lo demás, que también pasaba en la especificación, lo que demuestra que no nos hallamos ante una cuestión pacífica sobre la que hubiera un criterio de unanimidad jurisprudencial.

 

Justiniano en I.2.1.34 sigue la opinión de Gayo, expuesta en sus Instituciones Gai. 2.78 y en D.41.1.9.2, y atribuye la propiedad de la tabula picta al pintor[52].

 

I.2.1.34.- Si quis in aliena tabula pinxerit, quidam putant tabulam picturae cedere: aliis videtur pictura, qualiscumque sit, tabulae cedere.  Sed nobis videtur melius esse, tabulam picturae cedere: ridiculum est enim picturam Apellis vel Parrhasii in accessionem vilissimae tabulae cedere.  Unde si a domino tabulae, imaginem possidente, is qui pinxit eam petat, nec solvat pretium tabulae, poterit per exceptionem doli mali summoveri: at si is qui pinxit possideat, consequens est ut utilis actio domino tabulae adversus eum detur, quo casu, si non solvat impensam picturae, poterit per exceptionem doli mali repelli, utique si bona fide possessor fuerit ille qui picturam imposuit. Illud enim palam est, quod, sive is qui pinxit subripuit tabulas sive alius, competit domino tabularum furti actio.

En este fragmento de las Instituta imperiales se establece definitivamente cuál fue la regla general que regía en materia de adquisición de la propiedad cuando alguien hubiese pintado en una tabla ajena. Se había discutido, y en el texto se hace alusión a ello, si el propietario de la nova species habría de ser el dueño de la tabla o el pintor, el artista, basándose en los principios de la accesión, accessorium sequitur principale, de donde derivaba la discusión a propósito de cuál fuera la cosa principal y cuál la accesoria. Justiniano zanjó la discusión: lo accesorio es la tabla y lo principal la pintura. Pero no se conformó con establecer la norma, sino que además lo argumento: sería ridículo que un cuadro de Apeles o de Parrasio[53] cediesen en favor de una miserable tabla (ridiculum est enim picturam Apellis vel Parrhasii in accessionem vilissimae tabulae cedere). Esta motivación implica reconocer el trabajo del autor, el resultado de su esfuerzo, situación semejante a lo que sucede en aquellos casos de especificación.  

 

En la segunda parte del fragmento justinianeo se recogen las consecuencias jurídicas desde el punto de vista procesal del principio sustantivo establecido con anterioridad. Como I.2.1.34 es prácticamente una reproducción literal de Gai. 2.78, salvo algunas pequeñas cuestiones de estilo y redacción, puede decirse lo que ya hemos dicho ut supra, que los mecanismos procesales al alcance de las partes dependerán de si el dueño de la tabla tiene la posesión o no; de si hubo buena o mala fe por parte del pintor, añadiéndose como novedad la protección de la actio furti al dominus tabulae que no posea frente a quien hubiera hurtado la tabla. El texto no plantea el supuesto de que el poseedor de la tabla sea un tercero ajeno al dominus tabulae y al pintor, sobreentendiéndose que también será ejercitable la actio furti. Por consiguiente, Justiniano calificó como furtum la sustracción de la tabla ajena sobre la que se pinta, calificación que no utilizó en los casos de specificatio, porque en la pictura no cabe la solución de la reversibilidad o irreversibilidad de la obra nueva para adjudicar la tabla; la reversibilidad del cuadro conlleva la destrucción de la obra en favor de una miserable tabla (vilissimae tabulae). 

3.1.2.   Derecho intermedio: Partidas

 

De nuevo acudimos a las Partidas, fiel reflejo del derecho romano, y al igual que sucede con la especificación la única referencia que se encuentra en el derecho intermedio español es en P. 3, tit. 28, ley 37: Si ome pinta en tabla agena alguna cosa, cuyo debe ser el señorio[54]. En esta ley alfonsina de evidente inspiración romano justinianea, aunque se rinde homenaje al arte no se citan los nombres de los pintores Apeles y Parrasio como en I.2.1.34. Además, en esta disposición se prescinde de ejemplos y casuismos, a la vez que se ordena en tres partes dispositivas.

 

Una primera, en la que se indica que la tabula picta, el cuadro, será del pintor siempre que lo haya hecho de buena fe, es decir, creyendo que la tabla en la que pintaba era suya y que lo podía hacer por derecho, circunstancia en la que se le exige que indemnice al dueño de la tabla su valor. El autor de la ley diferencia perfectamente entre la tabla en la que se pinta y el resultado de lo pintado (estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya, tambien como aquello que pinta y); de ello se infiere la presencia de dos elementos, la tabla y la pintura, y un resultado, el cuadro (nova species). Obviamente, el resultado es irreversible pues la obra de arte desaparecería, lo que nos aproxima a al supuesto de la specificatio, con la misma consecuencia, que el propietario será el artista que hizo la obra nueva.

 

En la segunda parte, que es la que más nos interesa, se apunta al caso en el que el pintor procediera de mala fe y pintara con conocimiento de causa, es decir, sabiéndolo, en una tabla ajena; en tal situación el propietario de la obra resultante será el dueño de la tabla. Curiosamente, esta decisión se justifica en una presunción, sin duda insostenible, pues indica que en tal caso el artista quiso hacer un obsequio con aquello que pintaba, (queria dar a aquel cuya era, aquello que pintava) lo que no se sustenta a falta de otras pruebas[55]. Ciertamente, el legislador alfonsino evita calificarlo de hurto y directamente decide la sanción del comportamiento fraudulento: la propiedad del cuadro será del dueño del material sobre el que se ha pintado, como si se hubiera utilizado con resultado favorable una actio reivindicatoria

 

Y en la tercera parte, sin duda poco afortunada, se hace una equiparación entre el pintor y el escultor, indicando que quien lo haya encargado debe pagar por el trabajo en pintarlo o esculpirlo. Se preguntaba, acertadamente, Benito Gutiérrez si esto tenía algo que ver con la accesión, reconociendo lo poco feliz que había estado el legislador con esta disposición[56]. Sin embargo, nos permite insistir en la idea de la aproximación que existe entre la specificatio del escultor y el pintor cuando trabajan material ajeno, por ejemplo, con una tabla (madera), y realizan con su trabajo una obra nueva irreversible. Salta a la vista la enorme afinidad jurídica que existe entre ambas instituciones.

3.2. Textura y Scriptura

3.2.1. Derecho romano

          Por lo que respecta a la textura se produce la accesión cuando en una tela se hacía un bordado o un entretejido, de tal forma que los hilos utilizados pasaban a ser propiedad del dueño de la tela[57]. Esta solución, como tal, es justinianea, la jurisprudencia clásica no tuvo un criterio unánime. Es más, Gayo ni tan siquiera menciona tal modo de accesión, sin embargo, sí lo contempla el emperador Justiniano en I.2.1.26.

 

I.2.1.26.- Si tamen alienam purpuram quis intexuit suo vestimento, licet pretiosior est purpura, accessionis vice cedit vestimento: et qui dominus fuit purpurae, adversus eum qui subripuit habet furti actionem et condictionem, sive ipse est qui vestimentum fecit, sive alius.  Nam extinctae res licet vindicari non possint, condici tamen a furibus et a quibusdam aliis possessoribus possunt.

 

Este fragmento justinianeo es el único que nos informa del supuesto de la textura; la solución que aporta podría compararse con lo establecido en D.10.4.7.2 (Ulp. 24 ad ed.)[58] en donde el jurista Ulpiano indica que cuando a un armario o a una nave se hubiera añadido una tabla ajena, o a una taza un asa, o a una copa un bajo relieve, o a una estatua un brazo, o a un vestido hilos de purpura, purpuram vestimento intexeris, el dueño de la tela o del vestido podrá ejercitar la actio ad exhibendum, circunstancia que no se recoge en el texto de Justiniano quien atribuye la propiedad directamente al dueño del vestido aun cuando los hilos incorporados sean de más valor; por ello, al dueño de la purpura ajena le otorga la actio furti y la condictio furtiva para obtener el resarcimiento del valor de los hilos, una indemnización, por lo que estaríamos más próximos a un caso de specificatio. Es decir, se trataría de un supuesto en el que ha habido mala fe y, por consiguiente, sería una apropiación calificada de hurto igual que cuando se dispone de una cosa ajena contra la voluntad de su dueño. En definitiva, si la cosa ha sido hurtada, se tendrá contra el ladrón la actio furti y la condictio furtiva, en caso contrario la actio ad exhibendum y la rei vindicatio[59].

 

En lo referente a la scriptura, modo de accesión entre cosas muebles, que consiste en que una persona escribe sobre material ajeno, ya sea pergamino, tablillas enceradas, papiros, etc., suscita la duda de si el propietario deberá ser el dueño del material o el autor que hizo el escrito. Para Gayo[60], lo que alguien escribiera en material ajeno, aunque lo hiciera con letras de oro, le pertenecerá al dueño del material, y apostilla la razón: “porque las letras ceden al papel o pergamino (quia litterae cartulis siue membranis cedunt)”. Ahora bien, ante tal adjudicación del resultado de la escritura el autor tiene derecho a ser indemnizado por los gastos de la misma, de tal modo que deberá ser indemnizado por ello, y en caso de no serlo podrá defenderse con la exceptio doli mali, obviamente, siempre que lo hubiera hecho de buena fe, como consta en I.2.1.33. A diferencia de los supuestos de pictura y de textura para nada se concede la actio furti ni la condictio furtiva, pues se entiende que ordenada la pertinente indemnización no se considera que hubiera un caso de furtum, pues el resultado del escrito no se consideró por la jurisprudencia romana un caso de nova species, circunstancia difícil de mantener en el derecho vigente.

3.2.2. Derecho intermedio: Partidas

Del supuesto de la textura no encontramos en Partidas ninguna ley que se refiera a ella, sin embargo, sí encontramos una ley mediante la cual se regula la adjudicación de la propiedad en el caso de la scriptura. Es verdad que son supuestos diferentes, pero mientras que en las fuentes jurídicas romanas no se encuentra ninguna que haga alusión al delito de furtum en el caso de la scriptura, sí lo encontramos en Partidas, y a la inversa mientras que en derecho romano no se califica el uso de material ajeno para la scriptura, o al menos no hay fuentes que lo atestigüen como delito de hurto, sí que aparece en Partidas. Por ello utilizamos el caso de la scriptura, por cuanto pueda servir de parangón para otros supuestos de accesión entre cosas muebles, dado que necesariamente el rey Sabio tuvo que inspirarse en el ordenamiento jurídico romano.

Nuestro derecho histórico fue un extraordinario receptor del ordenamiento jurídico romano y de sus principios, si bien determinadas instituciones fueron progresivamente cambiando; una de ellas fue el régimen jurídico de la scriptura, debido a que el concepto de cosa principal y cosa accesoria fue paulatinamente modificándose. Ello no obsta para que Alfonso X influido por el derecho romano regulara la atribución de la propiedad cuando un autor escribe una obra en material ajeno, diferenciando perfectamente si la utilización de ese material ajeno lo ha sido de buena o de mala fe. Ello consta en P. 3, tít. 28, ley 36 Quando un ome escribe libro en pargamino ageno, cuyo debe ser el libro[61].

El régimen jurídico que sigue el cuerpo legislativo de Partidas en nada difiere del romano. Así, cuando alguien ha escrito un libro en material ajeno, el libro será del dueño del pergamino. Pero si el autor lo hizo de buena fe creyendo que el material era suyo, deberá pagar al dueño del pergamino por el valor del material. Por el contrario, si lo escribió sabiéndolo, es decir, de mala fe, que el material era ajeno, en este caso perderá lo escrito en favor del dueño del pergamino. Esta circunstancia no se califica como hurto, pero está prevista la sanción: Mas si oviesse mala fe en escriviendolo, sabiendo que el pargamino era ageno, estonce pierde ella escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino. Son, pues, soluciones absolutamente incompatibles con la vigente regulación dirigida a proteger los derechos del autor. 

         

4. Conclusiones

1. En derecho romano cuando alguien se apropiaba de una cosa ajena contra la voluntad de su dueño para transformarla en una nova species cometía un delito de hurto (furtum rei). Ahora bien, esta genérica afirmación necesita algunas precisiones. Mediante la specificatio, como modo originario de adquisición de la propiedad, el especificador hace una cosa nueva (nova species), discutiéndose quién será finalmente el dueño, pero no soslayándose nunca los derechos del propietario de la materia. Cuando el autor de la especificación haya obrado de buena fe todo se resuelve con una indemnización, pero el problema surge cuando la actuación ha sido de mala fe, circunstancia que se produce cuando se ha utilizado una cosa ajena sabiéndose que no era suya. En estos casos se cometía un delito de furtum.

2. Para que se considerara la existencia de un delito de furtum era necesario que se hubiera actuado con dolus, pero con dolus malus, ya que furtum sine dolo malo non committitur (Gai. 3.197; P.S. 2.31.1; D.47.2.50.2). La persecución del delito de furtum en los supuestos de specificatio, según informan Gayo y Ulpiano, tuvo lugar mediante dos remedios procesales: la actio furti y la condictio furtiva (Gai. 2.79: furti … habere actionem; nec minus … condictione; D.47.2.52.14 (Ulp. 37 ad ed.): furti agere vel condictione.).

3. A diferencia de Gayo y Ulpiano, Justiniano en I.2.1.25, texto basado en Gai. 2.79, casi ad pedem litterae, omite cualquier referencia a la comisión de furtum, y ello porque tal vez consideró resuelto el problema diferenciando los supuestos de especificación según fueran reversibles o irreversibles, circunstancia que al parecer resolvía la denuncia delictiva al adjudicarse definitivamente la propiedad bien en un caso al dueño de la materia bien en otro al especificador. El emperador se limitó en el texto a ampliar el casuismo de Gayo con la posibilidad de que el nuevo objeto fuera realizado por el especificador con materia propia y con materia ajena; en este caso no rige la media sententia ya que el dueño del nuevo objeto será el especificador. Ahora bien, deberá indemnizar al dueño de la materia, quien por consiguiente se verá privado de la actio furti y de la condictio furtiva.

4. La influencia de las Instituta de Justiniano es una realidad en el texto de P. 3, tít. 28, ley 33. El rey Sabio, por primera vez, utiliza el criterio de la buena y de la mala fe en el uso de la materia ajena para atribuir la propiedad de la nova species al propietario de la materia o al especificador. Asimismo, se omite toda referencia al delito de furtum, de ahí que cuando se actuaba de mala fe se establecía la condena al especificador: el que la hizo pierde la obra y las espensas invertidas, que en cierto modo son las consecuencias de haber cometido furtum. Y se obraba de mala fe cuando quien elaboraba cosas  ex novo era plenamente sabedor de que el material no era suyo sino ajeno (sabiendo que aquello de que lo faze, que es ageno).

5. Por lo que respecta a lo que en la investigación se ha denominado “figuras afines” a la especificación, los casos de accesión entre cosas muebles tales como la pictura, la textura y la scriptura, indicar que con independencia que no fueran considerados casos de specificatio por la jurisprudencia romana, se han observado ciertas semejanzas jurídicas por cuanto los resultados en todos los casos son una nova species diferente a la materia original con la que han sido realizadas (tablas, lana, pergaminos, etc.), con una diferencia bien importante, y es que siempre son cosas nuevas irreversibles por cuanto no podrán volver a su estado original salvo que se proceda a su destrucción. Póngase por ejemplo un cuadro, un vestido o un libro, todos ellos realizados con materiales ajenos. Es decir, que siempre que se hubiera hecho con materia de otro sin su autorización e interviniendo mala fe, se trataría de un delito de furtum. La razón es muy sencilla: no tiene sentido que a idénticos resultados (nova species) se concedieran soluciones diferentes.

6. En los supuestos de pictura tanto en Gai. 2.78 como en I.2.1.34 los mecanismos procesales al alcance de las partes se hacen depender de si el dueño de la tabla tiene la posesión o no; de si hubo buena o mala fe por parte del pintor, añadiéndose la protección de la actio furti al dominus tabulae que no posea frente a quien hubiera hurtado la tabla. El texto justinianeo no plantea el supuesto de que el poseedor de la tabla sea un tercero ajeno al dominus tabulae y al pintor, sobreentendiéndose que también será ejercitable la actio furti. Por consiguiente, Justiniano calificó como furtum la sustracción de la tabla ajena sobre la que se pinta, calificación que no utilizó en los casos de specificatio, porque en la pictura no cabe la solución de la reversibilidad o irreversibilidad de la obra nueva para adjudicar la tabla; la reversibilidad del cuadro conllevaría la destrucción de la obra en favor de una miserable tabla (vilissimae tabulae).

7. En el derecho intermedio, P. 3, tít. 28, ley 37 refiere la regulación de la adjudicación de la propiedad cuando se pinta en una tabla ajena, aunque se omiten todas las referencias al delito de hurto, si bien se indica que cuando el pintor procediera de mala fe, pintando en tabla ajena con conocimiento de causa, que la obra resultante sea del dueño de la tabla. Por el contrario, si la tabula picta fue realizada de buena fe, que el cuadro sea para el pintor, aunque deberá indemnizar por su valor al dueño del material.

8. En los supuestos de textura, no mencionados por Gayo, pero si por Ulpiano, D.10.4.7.2 (24 ad ed.) y por el emperador Justiniano, I.2.1.26, cuando se hubieran añadido en un vestido hilos de purpura, purpuram vestimento intexeris, el dueño del vestido podrá ejercitar la actio ad exhibendum, si bien el emperador le concede al dueño de la purpura ajena la actio furti y la condictio furtiva para obtener el resarcimiento del valor de los hilos, de donde se deduce la proximidad con la solución dada a los casos specificatio. Es decir, se trataría de un supuesto en el que ha habido mala fe y, por consiguiente, un hurto. En consecuencia, si la cosa ha sido hurtada, se tendrá contra el ladrón la actio furti y la condictio furtiva, en caso contrario la actio ad exhibendum y la rei vindicatio.

9. Finalmente, para los supuestos de scriptura, a diferencia de los supuestos de pictura y de textura, para nada se concede la actio furti ni la condictio furtiva, pues se entiende, según I.2.1.33, que ordenada la pertinente indemnización no se considera que hubiera un caso de furtum, pues el resultado del escrito no se consideró por la jurisprudencia romana un caso de nova species, circunstancia difícil de mantener en la actualidad. Y en la misma línea P. 3, tít. 28, ley 36, que diferencia si la utilización del material ajeno manejado para escribir lo ha sido de buena o de mala fe. De tal modo que, si se escribió sabiendo que el material era ajeno, es decir, con mala fe, el autor perderá lo escrito en favor del dueño del pergamino u otro material utilizado. Aunque esta circunstancia no fue calificada como hurto, sí tuvo prevista su sanción: perder el escrito en favor del dueño del material.

 

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[1]      Vid. Battaglia, F., Furtum est contrectatio. La definizione romana del furto e la sua elaborazione moderna, Padova, CEDAM, 2012, pp. 1 ss.

[2]      La noción de furtum no se corresponde exactamente con la noción de nuestro delito de hurto; fue mucho más amplia y abarcaba un mayor número de supuestos de hecho. En nuestro derecho vigente ex art. 234 CP de 1995 comete hurto: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, …”. De lo que no puede dudarse es de que el hurto existe desde el momento en el que fue conceptualizada la propiedad privada, Córcoles, E., El hurto en el derecho visigodo, Bilbao, Universidad del País Vasco, 2006, p. 12. Torrent, A., Concurrencia y paralelismos entre la actio legis aquiliae y la actio furti. RIDROM [on line], 26-2021, pp. 17 ss.

[3]      Vid. Zimmermann, R., Furtum, en Derecho romano de obligaciones. Homenaje al Prof. J.L. Murga Gener, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1994, pp. 753 ss.

[4]      Probablemente sea una interpolación, Iglesias, J., Derecho romano. Historia e Instituciones, 10ª ed., Barcelona, Ariel, 1990, p. 449 nt. 36.

[5]      I.4.1.6.- Furtum autem fit non solum, cum quis intercipiendi causa rem alienam amovet, sed generaliter cum quis alienam rem invito domino contrectat.  Itaque sive creditor pignore, sive is apud quem res deposita est ea re utatur, sive is qui rem utendam accepit in alium usum eam transferat quam cuius gratia ei data est, furtum committit.  Veluti si quis argentum utendum acceperit quasi amicos ad cenam invitaturus et id peregre secum tulerit, aut si quis equum gestandi causa commodatum sibi longius aliquo duxerit, quod veteres scripserunt de eo qui in aciem equum perduxisset.

[6]      Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, en Varia studia: libro homenaje al Prof. Dr. Luis Rodríguez Ennes con ocasión de su septuagésimo aniversario (coord. por M. Fuenteseca Degeneffe, M. Barcia Lago), Pontevedra, Diputación de Pontevedra) 2015, p. 526.

[7]      Albanese, B., s.v. furto (storia), en Enciclopedía del Diritto XVIII, Varese, Giuffrè, 1969, p. 317.

[8]      En época postclásica el modelo de furtum se alejó de la tradición anterior, habiendo experimentado un cambio hacia lo público a la vez que sufría una importante simplificación, sin embargo, Justiniano retomó la tradición clásica.  Córcoles, E., El hurto en el derecho visigodo, cit., p. 46.

[9]      Brasiello, U., s.v. furto (Diritto romano), en Novissimo Digesto Italiano VII, Torino, UTET, 1961, ristampa 1981, pp. 691 ss. Albanese, B., s.v. furto (storia), cit., pp. 314-315 (recoge la bibliografía esencial en torno al furtum). Floria Hidalgo, M.ª D., La casuística del furtum en la jurisprudencia romana, Madrid, Dykinson, 1991. Kaser, M.-Knütel, R.-Lohsse, S., Derecho privado romano, (trad. esp.), Madrid, BOE, 2022, pp. 522 ss.

[10]     Córcoles, E., El hurto en el derecho visigodo, cit., pp. 43 ss. Vid. también Ropenga, Ph., L’intelligence artificielle, une chose nouvelle?, en RIDROM [on line] 29-2022, pp.158-335.

[11]     I.4.1.19.

[12]     Gai. 3.203

[13]     Vid. Astolfi, R., Sabino e il furtum fundi, SDHI, 51, 1985, pp. 402 ss. Gai. 2.51; D.47.2.25 pr. (Ulp. 41 ad Sab.). Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, cit., pp. 519-528.

[14]     Gai. 2.51 … inprobata sit eorum sententia, qui putaverint fundi furtum fieri posse. Lo mismo en D.41.3.38 (Gai. 2 rerum cottidianarum sive aureorum); D. 47.2.25 pr. e I.2.6.7, vid. Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, cit., pp. 526 s.

[15]     Gai. 3.197; P.S. 2.31.1; D.47.2.50.2.

[16]     Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, cit., p. 524.

[17]     Para Fuenteseca Degeneffe, M., Actio furti y reparación de daños, en Seminarios complutenses de derecho romano: revista internacional de derecho romano y tradición romanística, n.º 28 (En memoria de José María Coma Fort), Madrid, 2015, p. 375, a partir de la instauración del procedimiento formulario la persecución por furtum cambio de significado con la aparición de la actio furti, pasando a adquirir un sentido meramente reparador del perjuicio causado por la privación de la cosa.

[18]     Vid., entre otros, con importante aparato bibliográfico, Ferrini, C., Appunti sulla dottrina della specificazione, BIDR, 1889, pp. 182 ss. Voci, P., Modi di acquisto della proprietà (Corso di diritto romano), Milano, Giuffrè, 1952, p. 239. Balzarini, M., s. v. Specificacione. Diritto romano, en Nov. Dig. Ital. XVII, Torino, UTET, 1970, ristampa 1982, pp. 1084 ss. Impallomeni, G., s. v. Specificazione (dir. rom.), en Enciclopedia del Diritto XLIII, Milano, Giuffrè, 1990, pp. 267 ss. Weiss, E., s. v. Specificatio, en Paulys Realencyclopädie der classischen altertumswissenschaft, III A-2, 1929, (reed. 1991), p. 1551. Betti, E., Istituzioni di diritto romano, vol. I, 2ª ed., Padova, CEDAM, 1942, pp. 405-406. Longo, G., Corso di diritto romano. I diritti reali, Padova, Cedam, 1962, pp. 113-122. Ourliac, P. – De Malafosse, J., Derecho romano y francés histórico. Tomo II. Los bienes (trad. esp.), Barcelona, Bosch, 1963, p. 509. Guarino, A., Diritto privato romano, 11ª ed., Napoli, Jovene, 1997, pp. 670 ss. Torrent, A., s. v. specificatio, en Diccionario de derecho romano, Madrid, Edisofer, 2005, pp. 1235 ss. Kaser, M.-Knütel, R.-Lohsse, S., Derecho privado romano, (trad. esp.), cit., pp. 291 ss.

[19]     Aymerich Rentería, R., La especificación en el Código civil, en Anuario de Derecho Civil, vol. 40, n.º 4, 1987, p. 1149.

[20]     Gai. 2,79: furti … habere actionem; nec minus … condictione; D.47.2.52.14: furti agere vel condictione.

[21]     Circunstancia recogida por el emperador Justiniano en I.2.1.25 in fine: … quodsi partim ex sua materia, partim ex aliena speciem aliquam fecerit quisque …

[22]     Ferrini, C., Appunti sulla dottrina della specificazione, cit., p. 204.

[23]     Deli, G., Einige Gedanken über die specificatio bei Gaius, en RIDROM n. 11, 2013, pp. 61 ss.

[24]     Kraft, Ch., Bona fides als Voraussetzung für den Eigentumserwerb durch Specificatio, en Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis = Revue d'histoire du droit = The legal history review, n.º 3, 2006, pp. 310 ss.

[25]     Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, cit., p. 527.

[26]     Vid. Leesen, T., Produced and Bottled in Rome - Who Owned the Wine? The controversy about "Specificatio", en Revue Internationale des Droits de l'Antiquité, n.º 53, 2006, pp. 265 ss.

[27]     La condictio subsiste de forma permanente a diferencia de otras acciones, aunque la cosa se haya perdido, porque se considera que el ladrón siempre está en mora (fur semper moram facere videtur), Kaser, M.-Knütel, R.-Lohsse, S., Derecho privado romano, (trad. esp.), cit., p. 524.

[28]     Voci, P., Modi di acquisto della proprietà, cit., p. 252.

[29]     Fuenteseca Degeneffe, M., Furtum de inmuebles, cit., p. 521.

[30]     Kraft, Ch., Bona fides als voraussetzung, cit., p. 316.

[31]     D.41.1.7.7 (Gai. 2 rerum cottidianarum sive aureorum) Cum quis ex aliena materia speciem aliquam suo nomine fecerit, Nerva et Proculus putant hunc dominum esse qui fecerit, quia quod factum est, antea nullius fuerat. Sabinus et Cassius magis naturalem rationem efficere putant, ut qui materiae dominus fuerit, idem eius quoque, quod ex eadem materia factum sit, dominus esset, quia sine materia nulla species effici possit: veluti si ex auro vel argento vel aere vas aliquod fecero, vel ex tabulis tuis navem aut armarium aut subsellia fecero, vel ex lana tua vestimentum, vel ex vino et melle tuo mulsum, vel ex medicamentis tuis emplastrum aut collyrium, vel ex uvis aut olivis aut spicis tuis vinum vel oleum vel frumentum. Est tamen etiam media sententia recte existimantium, si species ad materiam reverti possit, verius esse, quod et Sabinus et Cassius senserunt, si non possit reverti, verius esse, quod Nervae et Proculo placuit. Ut ecce vas conflatum ad rudem massam auri vel argenti vel aeris reverti potest, vinum vero vel oleum vel frumentum ad uvas et olivas et spicas reverti non potest: ac ne mulsum quidem ad mel et vinum vel emplastrum aut collyria ad medicamenta reverti possunt. Videntur tamen mihi recte quidam dixisse non debere dubitari, quin alienis spicis excussum frumentum eius sit, cuius et spicae fuerunt: cum enim grana, quae spicis continentur, perfectam habeant suam speciem, qui excussit spicas, non novam speciem facit, sed eam quae est detegit.

[33]     Voci, P., Modi di acquisto della proprietà, cit., pp. 251-252.

[34]     Vid. Kraft, Ch., Bona fides als voraussetzung, cit., pp. 289 ss. Deli, G., Einige gedanken über die specificatio bei Gaius, cit., pp. 63 ss.

[35]     Deli, G., Einige gedanken über die specificatio Bei Gaius, cit., pp. 78 ss.

[36]     Voci, P., Modi di acquisto della proprietà, cit., p. 251.

[37]     D.13.1.1 (Ulp. 18 ad Sab.).- In furtiva re soli domino condictio competit. Vid. Impallomeni, G., s. v. Specificazione (Diritto romano), cit., p. 268.

[38]     Longo, G., Corso di diritto romano, cit., p.121.

[39]     I.2.1.25 Cum ex aliena materia species aliqua facta sit ab aliquo, quaeri solet, quis eorum naturali ratione dominus sit, utram is qui fecerit, an ille potius qui materiae dominus fuerit:  ut ecce si quis ex alienis uvis aut olivis aut spicis vinum aut oleum aut frumentum fecerit, aut ex alieno auro vel argento vel aere vas aliquod fecerit, vel ex alieno vino et melle mulsum miscuerit, vel ex alienis medicamentis emplastrum aut collyrium composuerit, vel ex aliena lana vestimentum fecerit, vel ex alienis tabulis navem vel armarium vel subsellium fabricaverit. Et post multas Sabinianorum et Proculianorum ambiguitates placuit media sententia existimantium, si ea species ad materiam reduci possit, eum videri dominum esse qui materiae dominus fuerat; si non possit reduci,eum potius intellegi dominum qui fecerit:  ut ecce vas conflatum potest ad rudem massam aeris vel argenti vel auri reduci, vinum autemaut oleum aut frumentum ad uvas et olivas et spicas reverti non potest, ac ne mulsum quidem ad vinum et mel resolvi potest.  Quodsi partim ex sua materia, partim ex aliena speciem aliquam fecerit quisque, velut ex suo vino et alieno melle mulsum aut ex suis et alienis medicamentis emplastrum aut collyrium aut ex sua et aliena lana vestimentum fecerit, dubitandum non est, hoc casu eum esse dominum qui fecerit:  cum non solum operam suam dedit, sed et partem eiusdem materiae praestavit. 

[40]     Scaevola, Q. M., Código civil comentado y concordado extensamente, tomo VI, 3ª ed., Madrid, Imprenta de Ricardo Rojas, 1895, p. 429.

[41]     Consideramos oportuno utilizar los textos de Partidas para comprender el derecho romano, dado que la influencia de aquel en la obra de Alfonso X es indiscutible y ayuda a comprender su recepción, por cuanto es fiel reflejo de la regulación romana adaptada al derecho intermedio en el que se inspiró el ordenamiento jurídico vigente.  

[42]     P. 3, tít. 28, ley 33 Que si ome faze de uvas agenas vino, o de azeytunas olio, cuyo deue ser el señorio.

Fazen a las vegadas los omes para si mismos vino de uvas agenas, o olio de azeytunas de otri; o sacan trigo, ó cevada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro; o de plata agena; o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno; auiendo buena fe, en faziendolo, cuydando que aquello de que lo fazen, que es suyo. E porque pueden acaescer contiendas entre los omes, cuyo deue  ser el  señorío  destas cosas atales, si de aquellos cuyas eran  las  cosas,  o  de  los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas; dezimos, que si aquellas cosas de que las fazen, son de tal natura, que non se pueden tornar al primero estado en que eran; assi como las uvas, que despues que sacan el vino dellas non se pueden  tornar  al  primero  estado,  o  las azeytunas,  de que sacan el olio, o las  espigas, de que sacan la ciuera; en qualquier  destas  cosas  sobredichas, e en las otras cosas  semejantes  dellas, que se non pudiessen tornar  las cosas en el primero estado en que eran,  ganan el  señorio  aquellos  que  fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los otros cuyas eran, la estimacion de lo que valían. Mas si las cosas fuessen de tal natura, que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e las otras cosas que fiziessen de oro, o plata, o de alguno de los otros metales que se pueden fundir; en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en saluo finca el señorio en sus cosas, a cuyas eran, e non lo pierden, por fazer otri dellas alguna cosa de nueuo. Empero el que ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas, sabiendo que aquello de que lo faze, que es ageno; este atal pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo. Para un estudio más extenso de esta ley de Partidas ver: Murillo Villar, A. – Murillo Villar, H., Partida 3, tít. 28, ley 33: punto de conexión entre el derecho romano y la regulación de la especificación en el vigente derecho español, en libro Estudos em Homenagem ao Sr. Prof. Dr. António dos Santos Justo, Coimbra (Portugal), Universidad de Coimbra, 2024, pp. 535-570.

[43]     Aymerich Rentería, R., La especificación en el Código civil, cit., p. 1182.

[44]     De aquí deriva la sugerente e interesante discusión doctrinal a propósito de si la estimación válida debe ser la subjetiva o una estimación objetiva.

[45]     Aymerich Rentería, R., La especificación en el Código civil, cit., p. 1183.

[46]     Prescindimos del estudio del furtum en la tinctura y en la ferruminatio, pues aunque también son casos de accesión entre cosas muebles con cierta afinidad con la specificatio, en ninguna de las fuentes jurídicas romanas se menciona la posible comisión de tal delito sobre cosa ajena.

[47]     López-Rendo, M.ª del C., La tabula picta y su recepción en el derecho español, en Fundamentos romanísticos del derecho contemporáneo V. Derechos reales, Madrid, BOE, 2021, p. 449.

[48]     De todos modos, la adjudicación al pintor de la propiedad por accesión, analizado desde un punto de vista procesal, refleja que Gayo adopta soluciones a caballo entre las manifestadas en los supuestos anteriores a Gai. 2.78, calificados como accesiones, y los supuestos posteriores calificados como especificaciones. Vid. López-Rendo, M.ª del C., La tabula picta y su recepción en el derecho español, cit., p. 456.

[49]     Una exégesis detallada con abundante bibliografía puede verse en López-Rendo, M.ª del C., La tabula picta y su recepción en el derecho español, cit., pp. 456 ss.

[50]     Bartocci, U., Aspetti giuridici dell’attività letteraria in Roma antica. Il complesso percorso verso il riconoscimento dei diritto degli autori, Torino, Giappichelli, 2009, pp. 49 ss.

[51]     López-Rendo, M.ª del C., La tabula picta y su recepción en el derecho español, cit., p. 463. Indica la autora, dependiendo de que el dominus tabulae posea o no la tabula picta, que los medios procesales disponibles variarán. Así, cuando el dueño de la tabla posea la tabula picta el pintor dispone de una reivindicatio contra dominum tabulae, y éste a su vez de una exceptio doli mali si el pintor no le ha abonado pretium tabulae. Por el contrario, cuando el dueño de la tabla no posea la tabula picta, dispone de una actio utilis contra el pintor que posea la tabula picta; y el pintor a su vez de una exceptio doli mali si el dominus tabulae no le ha abonado impensae picturae (Ciertamente, desde el perfil procesal el planteamiento que nos presenta Gayo es un revoltijo (guazzabuglio) difícil de desenredar, Monteverdi, D., Tabula picta, en Index: Quaderni camerti di studi romanistici. International Survey of Roman Law, n.º 47, 2019, p. 135 nt. 100.

[52]     Lucrezi, F., La “tabula picta” tra creatore e fruitore, Napoli, Jovene, 1984, pp. 79 ss.

[53]     Ambos artistas fueron unos destacados y afamados pintores en la antigüedad clásica griega, que desarrollaron su actividad entre los siglos V y IV a. C., diez siglos antes de realizarse la compilación justinianea.

[54]     P. 3, tít. 28, ley 37: Si ome pinta en tabla agena alguna cosa, cuyo debe ser el señorio Pintando algund ome en tabla, o en viga agena, alguna ymagen, o otra cosa qualquier; si ovo buena fe, en pintandola, cuydando que aquello en que lo pintava era suyo, e que lo podría fazer con derecho; estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya, tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es, de dar a aquel cuya era la tabla, tanto quanto valia, por ella. Mas ovo mala fe en pintandolo, sabiendo que era agena aquella cosa en que lo pintava para si; estonce pierde la pintura, e debe ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja, que pues que el sabia que la tabla era agena, que queria dar a aquel cuya era, aquello que pintava y. Esso mismo dezimos que seria, si alguno que debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado, seria de aquel que lo mandara fazer. Pero devele dar su precio, por el trabajo que llevo en pintarlo, o entallarlo.

[55]     Gutiérrez, B., Códigos ó estudios fundamentales sobre el derecho civil español, tomo II, 3ª ed., Madrid, Librería de Sánchez, 1871, p. 108.

[56]     Gutiérrez, B., Códigos ó estudios fundamentales sobre el derecho civil español, tomo II, ibídem.

[57]     Casinos Mora, F.J., Iuris civilis notae ad vestem seu textile pertinentes: Notes on Dress in Roman Property Law, en Revista Diálogos Mediterrânicos, n.º 13, 2017, p. 34.

[58]     D.10.4.7.2 (Ulp. 24 ad ed.) Idem et si armario vel navi tabulam meam vel ansam scypho iunxeris vel emblemata phialae, vel purpuram vestimento intexeris, aut bracchium statuae coadunaveris. Este texto presenta varias interpolaciones, Iglesias, J., Derecho romano. Historia e Instituciones, cit., p. 267 nt. 135.

[59]     Arnó, C., Textura, en Mélanges Paul Frédéric Girard: études de droit romain dédiées à M.P.F. Girard à l'occasion du 60e anniversaire de sa naissance (26 octobre 1912), Paris, 1912, 1979), pp. 29 ss.

[60]     Gai. 2.77. Eadem ratione probatum est, quod in cartulis siue membranis meis aliquis scripserit, licet aureis litteris, meum esse, quia litterae cartulis siue membranis cedunt: itaque si ego eos libros easue membranas petam nec inpensam scripturae soluam, per exceptionem doli mali summoueri potero (Idem Gai. Epit. 2.1.4).

[61]     P. 3, tít. 28, ley 36 Quando un ome escribe libro en pargamino ageno, cuyo debe ser el libro. Escriviendo algund ome en pergamino ageno algund libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro atal debe ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escribiere. Pero si aquel que lo escrivio, ouo buena fe en escriviendolo, cuidando que era suyo el pargamino, o que avia derecho de lo fazer; si el libro quisiere aver aquel cuyo es el pargamino, debe pagar al otro, por la escritura que y escrivio, aquello que entendieren omes sabidores, que meresce porende. Mas si oviesse mala fe en escriviendolo, sabiendo que el pargamino era ageno, estonce pierde el la escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino; fueras ende, si lo oviesse escrito por precio conoscido: ca estance tanto le debe dar por el, quando le prometio. (Este apéndice final es una novedad del rey Sabio respecto el derecho romano jurisprudencial).