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ISSN 1989-1970 |
Octubre-2025 Full text article |
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Fecha de recepción: 09/06/2025 |
Fecha de aceptación: 15/09/2025 |
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Palabras clave: actio de dolo, stellionatus, estafa, Derecho Romano, dolus malus, Derecho Penal. |
Keywords: actio de dolo, stellionatus, fraud, Roman Law, dolus malus, Criminal Law. |
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LA ACTIO DE DOLO Y EL STELLIONATUS; ORÍGENES ROMANOS Y SU INFLUENCIA EN LA REGULACIÓN MODERNA DE LA ESTAFA EN ESPAÑA. THE ACTIO DE DOLO AND STELLIONATUS: ROMAN ORIGINS AND THEIR INFLUENCE ON THE MODERN REGULATION OF FRAUD IN SPAIN Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades Profesor contratado doctor Universidad de Murcia https://orcid.org/0000-0002-9234-6302
(DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, Adolfo A. La actio de dolo y el stellionatus; orígenes romanos y su influencia en la regulación moderna de la estafa en España RIDROM [on line]. 35-2025. ISSN 1989-1970.pp. 138-182. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom) Resumen: La actio de dolo y el stellionatus fueron instituciones romanas diseñadas para combatir el fraude en las relaciones contractuales, evolucionando en paralelo a lo largo de la historia jurídica. Este trabajo examina sus orígenes, su pervivencia en la Edad Media —con especial atención a las Siete Partidas de Alfonso X— y la influencia del Derecho Canónico, así como su recepción en el Derecho moderno en los principales sistemas civilistas (España, Francia, Italia, Alemania, Portugal) y anglosajones (Inglaterra). En el contexto español, se traza su impacto desde los antecedentes medievales hasta el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal de 1995, destacando la persistencia del dolus malus como elemento central, en contraste con el dolus bonus, cuya distinción marcó su tratamiento en Roma y su evolución bajo la moral cristiana y la codificación moderna. Se argumenta que esta herencia no solo persiste, sino que se adapta a los desafíos del fraude contemporáneo. Para ello, se emplea una metodología dogmático-jurídica, examinando la evolución de las fuentes desde el Derecho romano hasta su recepción moderna en el ordenamiento español. Abstract: The actio de dolo and stellionatus were Roman institutions designed to combat fraud in contractual relationships, evolving in parallel throughout legal history. This paper examines their origins, their survival in the Middle Ages—with special attention to the Siete Partidas of Alfonso X—and the influence of Canon Law, as well as their reception in modern law in the main civil law systems (Spain, France, Italy, Germany, Portugal) and common law systems (England). In the Spanish context, its impact is traced from its medieval precedents to the crime of fraud in Article 248 of the 1995 Penal Code, highlighting the persistence of dolus malus as a central element, in contrast to dolus bonus, the distinction of which marked its treatment in Rome and its evolution under Christian morality and modern codification. It is argued that this heritage not only persists but also adapts to the challenges of contemporary fraud. |
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Sumario: 1. Introducción. 1.1 Objetivos y metodología. 2. La actio de dolo. 2.1. Naturaleza jurídica de la actio de dolo. 2.2. Contexto histórico y evolución. 2.3. Objeto de la actio de dolo. 3. La exceptio doli. 3.1. Relación entre actio de dolo y exceptio doli. 4. El delito de stellionatus. 4.1. Evolución y alcance del stellionatus. 5. Pervivencia en la Edad Media: las Siete Partidas y el Derecho Canónico. 5.1. Influencia del Derecho Canónico. 5.2. Las Siete Partidas. 6. Recepción en el Derecho Moderno. 6.1. Sistemas civilistas. 6.2. Sistemas anglosajones. 7. El delito de estafa. 8. Conclusión. 9. Bibliografía.
1. Introducción
Un sistema económico basado en la iniciativa privada y el libre comercio requiere mecanismos de protección del consumidor frente a incumplimientos, fraudes y estafas. En Roma, estos recursos incluyeron acciones civiles y pretorias como las rescisorias, redhibitoria, quanti minoris, de metus y de dolo, así como el delito de stellionatus, entre otros. El Derecho Romano desarrolló un sistema sofisticado para enfrentar el fraude, articulando la actio de dolo como un remedio pretoriano[1] y el stellionatus como una sanción penal, ambos fundamentados en el dolus malus[2] (engaño malicioso), en contraste con el dolus bonus (astucia lícita o tolerable). Estas figuras reflejan una dualidad entre la protección del patrimonio individual y la salvaguarda del orden social, un legado que se enriqueció en la Edad Media mediante la influencia del Derecho Canónico y ha influido en los ordenamientos jurídicos modernos a través de siglos de adaptación. Este análisis explora cómo estas instituciones romanas informan la regulación actual de la estafa en España, revelando una continuidad matizada por la evolución ética y funcional. Esta dualidad refleja un enfoque pragmático que sigue influyendo en los sistemas jurídicos modernos. Además, el estudio considera cómo el desarrollo histórico de estas figuras jurídicas ha permitido su adaptación a contextos contemporáneos, incluyendo el auge de fraudes digitales y transacciones electrónicas, lo que subraya su relevancia perdurable.
1.1. Objetivos y Metodología
El presente estudio tiene como objetivo principal trazar la evolución diacrónica de las figuras del dolus malus y el stellionatus, desde sus orígenes en el Derecho romano hasta su influencia en el delito de estafa del Código Penal español vigente. Para ello, se emplea una metodología dogmático-jurídica, centrada en el análisis exegético de las fuentes primarias, principalmente el Digesto y el Codex de Justiniano, así como su recepción medieval en las Siete Partidas de Alfonso X. Este análisis se complementa con un enfoque histórico-comparativo que pone en diálogo la doctrina romanista clásica y contemporánea para evaluar la continuidad y transformación de estos conceptos en los ordenamientos jurídicos modernos.
2. La actio de dolo
La actio de dolo fue introducida[3] por el pretor Cayo Aquilio Galo hacia el 66 a.C.[4] como una acción pretoria destinada a castigar los daños patrimoniales causados por engaño, aplicable solo cuando no existía otro remedio específico. Ulpiano la describe en el Libro 11 ad edictum:
D.4.3.1: Hoc edicto praetor adversus varios et dolosos, qui aliis offuerunt calliditate quadam, subvenit, ne vel illis malitia sua sit lucrosa vel istis simplicitas damnosa.[5]
El principal elemento constitutivo es el dolus malus, que, según Ulpiano, definieron Sulpicio Rufo y Labeón como:
D.4.3.1.2: Dolum malum Servius quidem ita definiit machinationem quandam alterius decipiendi causa, cum aliud simulatur et aliud agitur. Labeo autem posse et sine simulatione id agi, ut quis circumveniatur: posse et sine dolo malo aliud agi, aliud simulari, sicuti faciunt, qui per eiusmodi dissimulationem deserviant et tuentur vel sua vel aliena: itaque ipse sic definiit dolum malum esse omnem calliditatem fallaciam machinationem ad circumveniendum fallendum decipiendum alterum adhibitam. Labeonis definitio vera est.[6]
El dolus bonus era astucia tolerable, mientras el dolus malus activaba la acción pretoria. Esta distinción entre dolus malus y dolus bonus no solo tuvo un impacto procesal en Roma, sino que sentó las bases para delimitar la intencionalidad en el derecho penal moderno. El dolus malus era el núcleo subjetivo de esta acción, distinguiéndose de la mera astucia por su intención dañina. Kaser señala que la actio de dolo fue una innovación pretoria para llenar lagunas en la protección contra el fraude, especialmente en casos donde no aplicaban otras acciones[7].
La actio de dolo tenía carácter subsidiario:
D.4.3.1.1: Quae dolo malo facta esse dicentur, si de his rebus alia actio non erit.[8]
El motivo de la naturaleza residual de la acción es, según el texto, que una acción infamante —como era la actio doli— no debe ser concedida a la ligera.
D.4.3.1.4: Ait praetor: "Si de his rebus alia actio non erit." Merito praetor ita demum hanc actionem pollicetur, si alia non sit, quoniam famosa actio non temere debuit a praetore decerni, si sit civilis vel honoraria, qua possit experiri: usque adeo, ut et Pedius libro octavo scribit, etiam si interdictum sit quo quis experiri, vel exceptio qua se tueri possit, cessare hoc edictum. Idem et Pomponius libro vicensimo octavo: et adicit, et si stipulatione tutus sit quis, eum actionem de dolo habere non posse, ut puta si de dolo stipulatum sit.[9]
La naturaleza subsidiaria de la actio de dolo será confirmada por el emperador Caracalla en un rescripto del año 211, recogido en:
C. 2.20.2: Imperator Antoninus. De dolo actio, cum alia nulla competit, causa cognita permittitur. ANT. A. AGRIPPAE. <A 211 D. NON. NOV. GENTIANO ET BASSO CONSS.>[10]
En el siguiente fragmento de D.4.3.1, Pomponio establecerá la exclusión de la acción en el caso de que se haya establecido una stipulatio tan inmoral (tam turpis) que nadie daría acción por ella, lo que muestra la conexión entre la actio doli y su versión pasiva, la exceptio doli, ya que ambas se dirigen a evitar un fraude procesal:
D.4.3.1.5: Idem Pomponius ait et si actionem in nos dari non oporteat, veluti si stipulatio tam turpis dolo malo facta sit, ut nemo daturus sit ex ea actionem, non debere laborare, ut habeam de dolo malo actionem, cum nemo sit adversus me daturus actionem.[11]
Este argumento de Pomponio nos muestra el carácter anulatorio de la actio doli. La finalidad de la acción era dejar sin efecto un negocio jurídico suscrito por engaño antes de que la contraparte pudiera ejercitar las acciones derivadas del negocio consentido bajo engaño. En palabras de Labeón, reproducidas por Pomponio, si cabe la restitutio in integrum de otro modo o si el afectado ha dejado caducar una acción preferente, no se le concederá la actio doli:
D.4.3.1.6: Idem Pomponius refert Labeonem existimare, etiam si quis in integrum restitui possit, non debere ei hanc actionem competere: et si alia actio tempore finita sit, hanc competere non debere, sibi imputaturo eo qui agere supersedit: nisi in hoc quoque dolus malus admissus sit ut tempus exiret.[12]
Lo mismo ocurrirá si el perjudicado hubiera renunciado a la acción preferente, salvo que hubiera existido dolo en el acto de renuncia:
D.4.3.1.7: Si quis cum actionem civilem haberet vel honorariam, in stipulatum deductam acceptilatione vel alio modo sustulerit, de dolo experiri non poterit, quoniam habuit aliam actionem: nisi in amittenda actione dolum malum passus est.[13]
El último apartado del fragmento abre la puerta a otras circunstancias que pueden hacer inviable la actio doli, como explicará en los fragmentos siguientes:
D.4.3.1.8: Non solum autem si adversus eum sit alia actio, adversus quem de dolo quaeritur...[14]
La acción tenía carácter temporal, estando limitado su ejercicio a un año desde la producción del engaño. Sin embargo, un rescripto del emperador Gordiano III del año 240 suspenderá el cómputo de tal plazo mientras el actor se encuentre realizando servicios a la república:
C.2.20.3: Imperator Gordianus. Non possunt obesse tibi tempora, quae in actione de dolo solent computari, quibus rei publicae causa, ut adlegas, occuparis: sed exinde tibi incipiet tempus cedere, ex quo muneribus liberatus facultatem agendi intra praestituta tempora coeperis obtinere. GORD. A. AQUILINO. <A 240 PP. ID. AUG. SABINO II ET VENUSTO CONSS.>[15]
2.1. Naturaleza jurídica de la actio de dolo
La doctrina comúnmente considera la actio de dolo dentro de los llamados "delitos pretorios", junto con la actio quod metus causa. Esta naturaleza penal se deriva de algunas de sus características, como el carácter infamante, señalado en D.4.3.1.4 y D.4.3.11.1, y la noxalidad de la acción, en D.4.3.9.4. Tal como refiere Ulpiano, citando a Labeón, cuando la acción se dirija contra el dueño de un esclavo, por dolo cometido por éste, podrá realizarse sobre el peculio del siervo o darse como noxal:
D.4.3.9.4 Ulp. Ad Ed. Haec de dolo actio noxalis erit: ideo Labeo quoque libro trigesimo praetoris peregrini scribit de dolo actionem servi nomine interdum de peculio, interdum noxalem dari. Nam si ea res est, in quam dolus commissus est, ex qua de peculio daretur actio, et nunc in peculio dandam: sin vero ea sit, ex qua noxalis, hoc quoque noxale futurum.[16]
Así mismo, derivamos la naturaleza penal de la posibilidad de condena a tanto alzado (al estilo de la actio iniurarum) que establece D.4.3.18, que veremos más adelante. Sin embargo, aunque el ánimo de castigar al defraudador puede estar presente en la configuración de la acción, ciertas notas nos pueden hacer dudar del carácter penal de la misma. En D.4.3.17, Ulpiano establece la solidaridad de los coautores del engaño, de tal modo que el pago de uno de ellos libera a los demás, tanto si se ha producido la auténtica restitución como si se ha pagado la indemnización pedida por el actor (y moderada por el juez):
D. 4.3.17: Ulpianus libro 11 ad edictum pr. Si plures dolo fecerint et unus restituerit, omnes liberantur: quod si unus quanti ea res est praestiterit, puto adhuc ceteros liberari.[17]
Como es sabido, en las auténticas acciones penales, la responsabilidad sancionadora es personal e indivisible (subjetivamente cumulativas), de modo que cada uno de los coautores es condenado al total de la pena. Respecto a la transmisión de la responsabilidad penal a los herederos —totalmente excluida para las acciones estrictamente sancionadoras- , el párrafo primero del fragmento comentado la contempla, limitada a la medida del lucro obtenido:
D.4.3.17.1: Haec actio in heredem et ceteros successores datur dumtaxat de eo quod ad eos pervenit.[18]
Previsión que se va a replicar, como veremos, en las Partidas.
2.2. Contexto histórico y evolución de la actio de dolo
La actio de dolo no surgió en un vacío jurídico, sino como respuesta a las crecientes complejidades de las relaciones económicas y sociales en la Roma republicana tardía. Reinhard Zimmermann subraya que esta acción reflejaba la necesidad de proteger la confianza en las transacciones en un momento en que el comercio y los contratos se expandían más allá de las relaciones personales directas[19]. El pretor, como autoridad encargada de adaptar el ius civile a las nuevas realidades, utilizó su ius edicendi para introducir esta herramienta flexible, que permitía sancionar conductas que, aunque no encajaban en los tipos rígidos del Derecho civil tradicional, generaban un perjuicio injusto.
Además, la actio de dolo debe entenderse en el marco del desarrollo del procedimiento formulario (per formulas), que reemplazó al antiguo sistema de las legis actiones. Este cambio permitió al pretor otorgar acciones basadas en hechos específicos (in factum), como el engaño, sin necesidad de encuadrarlas en un contrato formal preexistente. Según Giovanni Longo, esta flexibilidad marcó un hito en la evolución del Derecho romano hacia un sistema más equitativo y menos formalista[20]. La acción, por tanto, no solo sancionaba el fraude, sino que también reforzaba la fides como principio ético-jurídico fundamental en Roma.
2.3. Objeto de la actio de doli
Generalmente se afirma que la finalidad de la acción es obtener la restitutio in integrum, sin embargo, el examen de los textos nos puede llevar a matizar esta afirmación. En D.4.3.18, Paulo nos explica cuáles son las consecuencias del ejercicio de la actio de dolo:
D.4.3.18 Paulus libro 11 ad edictum pr. Arbitrio iudicis in hac quoque actione restitutio comprehenditur: et nisi fiat restitutio, sequitur condemnatio quanti ea res est. Ideo autem et hic et in metus causa actione certa quantitas non adicitur, ut possit per contumaciam suam tanti reus condemnari, quanti actor in litem iuraverit: sed officio iudicis debet in utraque actione taxatione iusiurandum refrenari. Non tamen semper in hoc iudicio arbitrio iudicis dandum est: quid enim si manifestum sit restitui non posse (veluti si servus dolo malo traditus defunctus sit) ideoque protinus condemnari debeat in id quod intersit actoris?[21]
Según este fragmento, el Pretor no establece una cantidad fija, a modo de multa, sino una triple vía de determinación: En primer lugar, se permite la restitución voluntaria del demandado, al arbitrio del juez[22]. Se entiende que, en el curso del proceso, el responsable puede ofrecer una satisfacción extraprocesal suficiente para el actor, con aprobación judicial. En caso contrario, ante la contumacia del reo (y una vez probados los hechos), el juez puede aprobar la condena por el importe solicitado por el demandante al comienzo del proceso. Pero el arbitrio judicial no está sujeto a la cuantía solicitada por el actor, sino que puede conceder una cantidad inferior a la pedida si considera que con ello queda restablecida la situación anterior al negocio jurídico impugnado. El sistema, según narra Paulo en el libro 11 ad edictum, es similar al empleado en la actio quod metus causa.
Desde nuestra óptica moderna pensamos que, si la pretensión principal del actor es la restitutio in integrum, y solo en caso de no darse voluntariamente (o no ser posible, como aclara el párrafo 2) se accederá a una indemnización moderada por el juez, ésta deberá corresponder al valor de aquella, reestableciéndose así el equilibrio de las partes. Es posible que también Paulo, al escribir su comentario ad edictum en el siglo III d.C., pensara en términos semejantes y que, por tanto, para los juristas de esa época, la actio de dolo no tuviera apenas carga sancionadora (sino reipersecutoria). Es probable, sin embargo, que, en su origen, cuando el pretor Aquilio Galo acuñó la fórmula, la condemnatio consistiera en una multa privada a tanto alzado al estilo de la actio iniurarum, de la que solo se podría librar el demandado restituyendo voluntariamente antes de la sentencia. No en vano, con cierta extrañeza, se refiere Paulo en el mismo fragmento a la extensión que Trebacio (siglo I a.C.) hacía de la acción:
4. Dolo cuius effectum est, ut lis temporibus legitimis transactis pereat: Trebatius ait de dolo dandum iudicium, non ut arbitrio iudicis res restituatur, sed ut tantum actor consequatur, quanti eius interfuerit id non esse factum, ne aliter observantibus lex circumscribatur.[23]
En esta opinión de Trebacio que reproduce Paulo —sin hacerla suya—, entendemos que se refleja el carácter punitivo de la multa por dolo que pudo perder en los primeros siglos del Principado. La combinación de elementos civiles y penales sugiere que la actio de dolo no era un castigo puro, sino un instrumento flexible para restaurar la equidad, una idea que resonará en su recepción medieval y moderna.
3. La exceptio doli
La actio de dolo tenía su versión pasiva en la exceptio doli; se trataba de un remedio procesal que permitía paralizar el ejercicio de una acción que derivara de un negocio jurídico suscrito mediante fraude o engaño. La doctrina sostiene que la exceptio doli surge al mismo tiempo que la versión activa comentada. La exposición que realiza Ulpiano, tras una introducción a la exceptio tomada de Paulo, también parece abonar la idea de una instauración conjunta de actio y exceptio, o al menos, la integridad sistemática de ambos remedios procesales:
D. 44.4.2 Ulpianus libro 76 ad edictum pr. Palam est autem hanc exceptionem ex eadem causa propositam, ex qua causa proposita est de dolo malo actio.[24]
A continuación, el jurista tirense especifica que el dolo denunciado a través de la exceptio tiene que haber sido cometido por el actor en el proceso en que se alega la exceptio, no por un tercero:
D.44.4.2.1: Sequitur, ut videamus, in quibus causis locum habeat exceptio et quibus personis obiciatur. Et quidem illud adnotandum est, quod specialiter exprimendum est, de cuius dolo quis queratur, non in rem "si in ea re nihil dolo malo factum est", sed sic "si in ea re nihil dolo malo actoris factum est". Docere igitur debet is, qui obicit exceptionem, dolo malo actoris factum, nec sufficiet ei ostendere in re esse dolum: aut si alterius dicat dolo factum, eorum personas specialiter debebit enumerare, dummodo hae sint, quarum dolus noceat.
2. Plane ex persona eius, qui exceptionem obicit, in rem opponitur exceptio: neque enim quaeritur, adversus quem commissus sit dolus, sed an in ea re dolo malo factum sit a parte actoris.[25]
A continuación, Ulpiano detalla las circunstancias en que puede alegarse la exceptio doli, en la primera de ellas figura el ejercicio derivado de una stipulatio abstracta en la que, inicial o actualmente, no exista causa. Debe advertirse que, a diferencia del moderno delito de estafa, el texto de Ulpiano admite la posibilidad de un dolo posterior a la conclusión del negocio jurídico[26]. Puede afirmarse, por el contrario, que siendo la exceptio un recurso procesal, lo relevante es la existencia de tal dolo en el momento de la interposición de la demanda:
D.44.4.2.3: Circa primam speciem, quibus ex causis exceptio haec locum habeat, haec sunt, quae tractari possunt. Si quis sine causa ab aliquo fuerit stipulatus, deinde ex ea stipulatione experiatur, exceptio utique doli mali ei nocebit: licet enim eo tempore, quo stipulabatur, nihil dolo malo admiserit, tamen dicendum est eum, cum litem contestatur, dolo facere, qui perseveret ex ea stipulatione petere: et si cum interponeretur, iustam causam habuit, tamen nunc nullam idoneam causam habere videtur. Proinde et si crediturus pecuniam stipulatus est nec credidit et si certa fuit causa stipulationis, quae tamen aut non est secuta aut finita est, dicendum erit nocere exceptionem.[27]
4. Item quaeritur, si quis pure stipulatus sit certam quantitatem, quia hoc actum sit, sed post stipulationem interpositam pactus sit, ne interim pecunia usque ad certum diem petatur, an noceat exceptio doli. Et quidem et de pacto convento excipi posse nequaquam ambigendum est: sed et si hac quis exceptionem uti velit, nihilo minus poterit: dolo enim facere eum, qui contra pactum petat, negari non potest.
También se pregunta, si alguien ha estipulado de manera pura una cantidad cierta, porque así se ha acordado, pero después de hecha la estipulación ha pactado que no se reclame el dinero hasta cierto día, si perjudica la excepción de dolo. Y ciertamente no se puede dudar de que se puede oponer la excepción del pacto convenido: pero también si alguien quisiera usar esta excepción, podrá hacerlo igualmente: pues no se puede negar que actúa con dolo quien reclama contra lo pactado.
Continúa el prefecto del pretorio afirmando que, a diferencia de la actio doli que, como veíamos, tiene un carácter residual, la exceptio doli engloba, de algún modo, todas aquellas excepciones que enervarían el ejercicio de la actio[28]:
D.44.4.2.5: Et generaliter sciendum est ex omnibus in factum exceptionibus doli oriri exceptionem, quia dolo facit, quicumque id, quod quaqua exceptione elidi potest, petit: nam et si inter initia nihil dolo malo facit, attamen nunc petendo facit dolose, nisi si talis sit ignorantia in eo, ut dolo careat.[29]
Esta amplitud de la exceptio refuerza su papel como contrapeso procesal, anticipando las defensas modernas contra el abuso contractual.
3.1. Relación entre actio de dolo y exceptio doli
La exceptio doli complementaba a la actio de dolo al ofrecer una defensa pasiva contra demandas basadas en negocios jurídicos viciados por engaño. Mientras la actio permitía al perjudicado reclamar activamente una reparación, la exceptio actuaba como escudo para neutralizar pretensiones injustas. Esta dualidad refleja la sofisticación del sistema pretoriano romano, que buscaba un equilibrio entre la ofensiva y la defensiva en la lucha contra el fraude. Reinhard Zimmermann destaca que esta relación simbiótica entre ambas figuras fortaleció la confianza en el sistema jurídico romano, al garantizar que el dolus malus no quedara impune ni diera lugar a abusos procesales. Además, la exceptio doli tuvo un impacto duradero al inspirar defensas contractuales modernas, como la doctrina del abuso de derecho en sistemas civilistas.
4. El delito de stellionatus
El stellionatus surgió como crimen publicum en el Principado, dentro de un proceso general de burocratización y publificación de actividades contrarias a la ética común. El término stellio aparece en textos literarios como una referencia al lagarto, asociado metafóricamente con la astucia o el engaño[30]. En la literatura satírica o moralizante, como las obras de Juvenal o Marcial, se describen frecuentemente estafas, fraudes y comportamientos engañosos en la vida cotidiana romana (por ejemplo, vendedores deshonestos o contratos falsos), pero no usan el vocablo stellionatus. Aunque es probable que el término se utilizara en siglos anteriores, no encontramos ninguna referencia anterior al fragmento de Papiniano recogido en:
Digesto 47.20.1 Papinianus libro primo responsorum
Actio stellionatus neque publicis iudiciis neque privatis actionibus continetur.[31]
El lacónico texto del discípulo de Escévola acredita que ya existe el nomen iuris a finales del siglo II d.C., pero sugiere, en nuestra opinión, una creación reciente en el contexto de la extraordinaria cognitio. Aunque desconocemos el momento de aparición de la actio stellionatus, a nuestro juicio, con anterioridad a su implementación, los engaños contractuales se resolverían por medio de la actio doli. Probablemente en algún momento se consideró este remedio insuficiente, bien por la necesidad de castigar hechos que no pudieran encajarse en el ámbito del delito pretorio o bien porque se considerara insuficiente el remedio de la restitutio in integrum[32]. A diferencia de la actio doli, el delito de stellionatus no tenía carácter infamante[33], pero se castigaba con pena extraordinaria, como aclara Ulpiano en:
D. 47.20.2 Ulpianus libro octavo ad Sabinum
Stellionatus iudicium famosum quidem non est, sed coercionem extraordinariam habet.[34]
Paulo confirma esta severidad al señalar la pena de deportación en sus Sententiae:
PS 5.25.1: Qui per stellionatum pecuniam alicui extorserit, in insulam deportatur[35]
Más allá de los cambios políticos y sociales que motivaron la creación de la actio stellionatus, Ulpiano nos detalla en los siguientes fragmentos la coordinación entre la aún vigente actio de dolo y el nuevo delito en de officio proconsulis:
D. 47.20.3 Ulpianus libro octavo de officio proconsulispr. Stellionatus accusatio ad praesidis cognitionem spectat.[36]
1. Stellionatum autem obici posse his, qui dolo quid fecerint, sciendum est, scilicet si aliud crimen non sit quod obiciatur: quod enim in privatis iudiciis est de dolo actio, hoc in criminibus stellionatus persecutio. Ubicumque igitur titulus criminis deficit, illic stellionatus obiciemus. Maxime autem in his locum habet: si quis forte rem alii obligatam dissimulata obligatione per calliditatem alii distraxerit vel permutaverit vel in solutum dederit: nam hae omnes species stellionatum continent. Sed et si quis merces supposuerit vel obligatas averterit vel si corruperit, aeque stellionatus reus erit. Item si quis imposturam fecerit vel collusionem in necem alterius, stellionatus poterit postulari. Et ut generaliter dixerim, deficiente titulo criminis hoc crimen locum habet, nec est opus species enumerare.[37]
Si la actio de dolo era residual respecto de otras acciones específicas derivadas del negocio jurídico viciado, la actio stellionatus se concedía cuando no era procedente aquella. Propone el jurista algunos casos[38]: cuando alguien vende, permuta o da en pago una cosa ocultando que ya está comprometida con otro y cuando se falsean, corrompen o sustituyen las mercancías prometidas. Incluso en el pacto de sicarios —en el que se promete una cantidad por matar a alguien— se concedía la acusación por stellionatus. También, como se detalla en el apartado 3 del fragmento, el impago deliberado de rentas, salarios o remuneraciones[39] puede ser castigado con este delito:
D. 47.20.3 Poena autem stellionatus nulla legitima est, cum nec legitimum crimen sit. Solent autem ex hoc extra ordinem plecti, dummodo non debeat opus metalli haec poena in plebeis egredi. In his autem, qui sunt in aliquo honore positi, ad tempus relegatio vel ab ordine motio remittenda est. Qui merces suppressit[40], specialiter hoc crimine postulari potest.[41]
Que la pena no sea "legítima", es decir, que no venga establecida por el Derecho civil, refuerza la idea de que el crimen stellionatus obedece a una creación tardía. A nuestro juicio, también redunda en ello el hecho de que el castigo sea diferente en función del estatus del reo. Aunque la doctrina suele identificar el stellionatus como un antecedente del moderno delito de estafa, lo cierto es que —a pesar de la amplitud de supuestos recogidos en el tipo[42]—, el tipo básico del delito parece estar relacionado, como explica Robles Velasco, con la pignoración de bienes afectos al pago de otras deudas, o la afirmación del dominio y disponibilidad de bienes ajenos, lo que corresponde con la modalidad de estafa prevista en el artículo 251 del Código Penal[43]:
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.° Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.° El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Pero no con el tipo básico y genérico del Artículo 248:
Artículo 248.
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
En C.9.34.2 se recoge un rescripto de Gordiano III dado en el año 239 que plantea el caso de un padre que, tras haber donado —mediante traditio— ciertos bienes a su hijo emancipado, los vincula al pago de una deuda propia. Resuelve el jurista que, por un lado, la pignoración, al haber recaído sobre bienes ajenos al pignorante, no perjudica al hijo, que mantiene por tanto su dominio libre de cargas sobre los mismos, pero que, por otro lado, puede acusarse justamente al padre de stellionatus por ofrecer en prenda bienes que le son ajenos, defraudando así al acreedor:
C. 9.34.2 Imperator Gordianus. Si pater tuus in te donationem contulit et, cum emancipatus esses, traditionibus dominium corporum in te transtulit posteaque creditorem sortitus quasdam earum rerum sine tua voluntate velut proprias suas obstrinxit, ius tuum non laesit. Nec tamen iniuria stellionatus crimine petetur, cum sciens alienam rem te non consentiente velut propriam suo nexuit creditori. GORD. A. VALENTI. <A 239 PP. II K. IAN. GORDIANO A. ET AVIOLA CONSS.>[44]
También Filipo el Árabe vincula el stellionatus con la pignoración de bienes ajenos o ya afectados a deudas anteriores:
C. 9.34.4 Imperator Philippus. Ignorantia creditoris, cui res pridem apud alios obligatae pignoris seu hypothecae iure obligantur, non sine periculo capi consuevit. Etenim eiusmodi fraudes ad extraordinariam criminis exsecutionem spectare ac stellionatus commissum severissime esse vindicandum saepe rescriptum est. Proinde sive ignorantiam tuam debitor circumvenire temptaverit, seu obligatione rite perfecta participato fraudis consilio per subiectam quasi anteriorem personam dispendium tuum ad occultum compendium suum pertemptat, adire suum iudicem potes congruentem iuri ac debitae religioni sententiam relaturum. PHILIPP. A. EUPREPETI. <A 244 PP. VI ID. MAI. PEREGRINO ET AEMILIANO CONSS.>
La ignorancia del acreedor, a quien se le ofrecen bienes que ya estaban previamente comprometidos bajo el derecho de prenda o hipoteca, no suele quedar exenta de riesgo. En efecto, este tipo de fraudes se consideran dentro de la ejecución extraordinaria de crímenes y se ha resuelto frecuentemente que el delito de stellionatus cometido debe ser castigado con severidad. Por lo tanto, ya sea que el deudor haya intentado aprovecharse de tu ignorancia, o que, habiendo perfeccionado la obligación de manera adecuada, participe en un plan fraudulento mediante la intervención de una persona que aparenta ser un acreedor anterior para ocultar su beneficio y causarte perjuicio, puedes acudir al juez competente. Este emitirá una sentencia acorde con el Derecho y con la debida justicia.
El stellionatus amplía el alcance punitivo del fraude, un paso que influirá en la dimensión penal del Derecho moderno[45]. Algunos autores modernos han destacado la relevancia del estelionato como delito de fraude genérico en el derecho romano, subrayando su flexibilidad para abarcar conductas engañosas no tipificadas.
4.1. Evolución y alcance del stellionatus
El stellionatus se desarrolló en un contexto de transición del procedimiento formulario a la cognitio extra ordinem, lo que permitió una mayor intervención estatal en la represión del fraude. Esta evolución reflejaba los cambios en la administración romana durante el Principado, donde el creciente poder imperial buscaba proteger el orden público frente a conductas que, aunque no encajaban en delitos tradicionales como el furtum, amenazaban la estabilidad económica. Según O.F. Robinson, el stellionatus se convirtió en una "categoría residual" para sancionar fraudes que escapaban a las acciones civiles o a otros crímenes específicos, lo que lo asemeja a un precursor de la flexibilidad penal moderna[46]. En esta misma línea, un estudio reciente de Milani ha profundizado en la naturaleza del crimen stellionatus, subrayando su función como una herramienta flexible de la cognitio extra ordinem para reprimir una casuística de fraudes en constante expansión.
El Corpus Iuris Civilis de Justiniano, al recopilar estos textos, amplió su alcance al incluir casos como la colusión para dañar a terceros, lo que sugiere una interpretación más amplia que la original. Esta flexibilidad permitió que el stellionatus abarcara desde fraudes patrimoniales específicos hasta conductas más generales de engaño, sentando un precedente para la tipificación penal del fraude en sistemas posteriores.
5. Pervivencia en la Edad Media: las Siete Partidas y el Derecho Canónico
5.1. Influencia del Derecho Canónico
El Derecho Canónico, codificado en el Corpus Iuris Canonici entre los siglos XII y XIII, reinterpretó el dolus malus desde una perspectiva moral y teológica, influyendo profundamente en el Derecho secular medieval y eliminando la tolerancia romana hacia el dolus bonus. El Decretum Gratiani (c. 1140), aborda el fraude como pecado y delito:
Corpus Iuris Canonici, Decretum, C. 14, q. 5, c. 1: Dolus malus fit, cum aliud agitur et aliud simulatur.[47]
En el canon 3, de la misma quaestio, Graciano cita a San Agustín para reforzar esta visión:
Dolus est omnis fallacia vel simulatio, qua alter decipitur.[48]
Las Decretales de Gregorio IX (1234), profundizan esta concepción al sancionar fraudes contractuales:
X 1.3.15: Si quis dolo malo contractum fecerit, vel alium ad contrahendum induxerit, culpabilis est.[49]
Asimismo, decretales como la ‘Cum causam’ de Inocencio III (X 5.15.2) extendieron la noción de fraude al ámbito procesal, sancionando a quienes utilizaban el litigio de manera maliciosa para perjudicar a otros, reforzando así la idea de que el dolo no solo viciaba los contratos, sino también el propio ejercicio del derecho.
En el ámbito penal del ordenamiento canónico, también se castigaban fraudes contra el patrimonio eclesiástico:
X 5.3.8: Qui bona ecclesiae fraudulenter alienaverit, anathema sit.[50]
También sanciona el Liber Extra las donaciones fraudulentas con la nulidad:
X 1.6.31: Si donatio per dolum vel fraudem facta fuerit, nulla sit.[51]
En el ámbito matrimonial, una norma específica sanciona con la separación los matrimonios celebrados por engaño:
X 4.1.13: Si quis per dolum vel fraudem matrimonium contraxerit, separatio fiat.[52]
El Derecho Canónico enriqueció el concepto de dolus malus al añadirle una dimensión ética: no solo se trataba de un daño patrimonial, sino también de un pecado contra la justicia y la buena fe, castigado con sanciones espirituales (como la excomunión) y temporales (como la restitución o penas corporales). Esta visión influyó directamente en las Siete Partidas, donde el énfasis en la intencionalidad ("con intención de los engañar") y la discrecionalidad judicial ("según su alvedrío") reflejan la fusión del Derecho Romano con los principios canónicos. Durante la Edad Media, juristas como Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi integraron estas ideas en el ius commune, sentando las bases para su recepción en los ordenamientos modernos[53].
5.2. Impacto del Derecho Canónico en el concepto de fraude
La influencia del Derecho Canónico no se limitó a la esfera eclesiástica; su enfoque ético permeó el Derecho secular al enfatizar la intencionalidad y la mala fe como elementos esenciales del fraude. Por ejemplo, la obra de Bartolo de Sassoferrato (Commentaria in Digesta, ad D.4.3) analiza cómo el dolus malus romano se transformó bajo la influencia cristiana en un concepto más amplio que abarcaba tanto el daño material como la violación de principios morales. Esta reinterpretación fue crucial para la transición del derecho romano al medieval, ya que elevó la buena fe (bona fides) a un principio rector en las relaciones jurídicas, un legado que persiste en los códigos civiles modernos.
5.3. Las Siete Partidas
En las Partidas no aparece un tipo genérico de estafa como el engaño que promueve una disposición patrimonial. Sin embargo, el Título XVI de la Partida VII está destinado a "los engaños", que se definen como:
"muchos yerros que los omes fazen, que non han nomes señalados (...) Dolus en latín tanto quiere dezir en romance como engaño: e engaño es enartamiento que fazen algunos omes los unos a los otros, por palabras mentirosas, o encubiertas, e coloradas, que dicen con intención de los engañar, e de los decebir. E a este engaño dizen en latín, dolus malus; que quiere tanto dezir como mal engaño. E como quier que los engaños se fagan en muchas maneras, las principales dellas son dos. La primera es quando lo fazen por palabras mentirosas, o arteras. La segunda es quando preguntan3 algún ome sobre alguna cosa, e el callase engañosamente, non queriendo responder; o si responde, dize palabras encubiertas, de manera que por ellas non se puede ome guardar del engaño".
A propósito del texto transcrito, se cita la glosa de Azón y a San Agustín, que expresamente se refiere a las "maquinaciones o fraudes que se hacen por medio de las palabras". También se contiene una referencia a Baldo para distinguir entre "dolo" y "fraude", considerando el dolo más grave pues supone una "oculta maquinación del entendimiento". Aunque en esta definición alfonsina aparece claramente el concepto de "maquinaciones insidiosas" que recoge el tipo moderno de estafa, no se vincula prima facie a una disposición patrimonial. De forma más específica, la Ley 2 de este mismo Título define los engaños que "son llamados en latín estelionatos", describiendo supuestos como vender o empeñar una misma cosa a dos personas distintas, o dar en prenda una cosa ajena como propia. Este es el antecedente más directo del estelionato del Código Civil.
Por su parte, la ley 3 de este título XVI, a propósito de la legitimación activa para ejercitar la actio doli, distingue dos supuestos: el primero, cuando "el engaño es fecho en razón de vendida, o de compra, o de cambio, o sobre algún otro pleyto, o postura, que los omes fagan entre sí"; y el segundo, cuando "cayesse maldad de que non ouiesse nombre señalado". En el primer supuesto, los herederos del defraudador responderán del hecho causado, mientras que en el segundo se establece la intransmisibilidad pasiva de la acción, salvo en aquello "quanto se acrescentó lo que ellos heredaron". Esta distinción evidencia una recepción directa del Digesto[54], adaptada al contexto medieval con un enfoque moralizante[55].
La influencia romana y canónica se percibe también en la discrecionalidad judicial: "el juez debe penar al engañador según su alvedrío, considerando la gravedad del engaño y el daño causado", según establece Partidas 7.16.4. Esta flexibilidad, ya presente en la configuración inicial de la actio de dolo, entronca con la coercitio extraordinaria del stellionatus y anticipa la adaptación de las penas a las circunstancias del caso en el Derecho penal moderno.
5.4. Análisis de las Siete Partidas y su contexto
Las Siete Partidas, promulgadas por Alfonso X en el siglo XIII, representan una síntesis del Derecho romano, canónico y consuetudinario visigodo. En el Título XVI de la Partida VII, el tratamiento de los engaños refleja esta fusión: la referencia al dolus malus como "mal engaño" conserva la terminología romana, pero el énfasis en la intención y el daño moral evidencia la influencia cristiana. Alfonso García-Gallo señala que esta obra buscaba unificar el Derecho en un reino diverso, adaptando conceptos romanos a las necesidades de una sociedad feudal[56]. La distinción entre engaños contractuales y otros tipos de fraudes sin nombre específico muestra un esfuerzo por sistematizar las respuestas jurídicas al fraude, un eco de la flexibilidad del stellionatus. Un pasaje relevante es Partidas 7.16.2, que describe cómo el engaño puede surgir por omisión: "quando callase engañosamente". Esta idea, ausente en el Derecho Romano clásico, parece derivar del Derecho Canónico, donde el silencio malicioso se consideraba una forma de dolus. Este enfoque amplió la noción de fraude más allá de las acciones positivas, influyendo en la concepción moderna de la estafa como un delito que puede incluir la ocultación deliberada de información.
6. Recepción en el Derecho Moderno
6.1. Sistemas civilistas
La codificación moderna en Europa continental recogió el legado romano-canónico del fraude incorporándolo tanto a sus códigos civiles como penales. En Francia, el Código Civil de 1804 (Código Napoleón) regula el dolo como vicio del consentimiento en los artículos 1109 y 1116, exigiendo un engaño intencional que induzca a error a una parte. En Italia, el Código Civil de 1865 y el de 1942 (art. 1439) siguen una línea similar, así como en el BGB alemán de 1900 (art. 123). Portugal, en su Código Civil de 1966 (art. 253) también refleja esta tradición. En todos estos sistemas, la distinción entre dolus bonus y dolus malus se diluye bajo la influencia canónica, primando la intencionalidad dañina. La actio de dolo y la exceptio doli influyeron en los sistemas civilistas europeos al establecer la intencionalidad como base del dolo contractual. El Código Civil español (arts. 1269-1270) regula el dolo contractual como causa de nulidad relativa o anulabilidad:
Artículo 1269.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
La jurisprudencia española, como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, subraya la necesidad de un "engaño bastante" y un "perjuicio efectivo", consolidando la herencia romana en un contexto contemporáneo. También el delito de estelionato tiene su recepción en el artículo 1862 del Código Civil.
Artículo 1862.
La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.
6.2. Ejemplos en la jurisprudencia civilista
En Francia, el caso Poussin (1987) ilustró la aplicación del dolo contractual: un vendedor ocultó información crucial sobre la autenticidad de una pintura, y el tribunal anuló la venta basándose en el artículo 1116 del Código Napoleón. En España, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2019 (STS 342/2019) anuló un contrato por dolo al probarse que una parte indujo a error a la otra mediante información falsa sobre un inmueble, reflejando la continuidad del dolus malus romano en la protección contractual moderna.
6.3. Sistemas anglosajones
En Inglaterra, aunque el common law no recibió directamente el Derecho Romano, desarrolló figuras análogas. La acción civil de deceit (engaño) y el delito de fraud comparten con la actio de dolo la necesidad de una misrepresentation intencional que cause daño. A diferencia del tipo único y amplio de estafa del artículo 248 del Código Penal español, el derecho inglés moderno, a través del Fraud Act 2006 (que sustituyó las antiguas figuras del Theft Act 1968), define el fraude de tres maneras específicas: por representación falsa, por omisión de revelar información que se tiene obligación de comunicar y por abuso de una posición de confianza. Este enfoque más casuístico contrasta con la formulación generalista del "engaño bastante" de la tradición civilista.
6.4. Influencia indirecta del Derecho Romano
Aunque el common law no adoptó formalmente el Derecho Romano, la jurisdicción de equity —desarrollada por la Cancillería inglesa— incorporó principios de buena fe y equidad que resonaban con la actio de dolo y la exceptio doli. Por ejemplo, la doctrina de fraudulent misrepresentation en casos como Redgrave v. Hurd (1881) permitió la rescisión de contratos inducidos por engaño, un eco funcional de los remedios pretorianos romanos. Esta convergencia demuestra cómo las ideas romanas, filtradas por el ius commune medieval, influyeron indirectamente en el Derecho anglosajón.
7. El delito de estafa
El Código Penal francés de 1810 tipificó la estafa (escroquerie) en su artículo 405, requiriendo maniobras fraudulentas para obtener un beneficio patrimonial, un eco directo del dolus malus. El Código Penal italiano de 1889 (art. 640) y el StGB alemán (art. 263), incorporan el dolo malicioso como elemento clave del fraude.
En España, el artículo 766 del código de 1822, recoge el delito de estafa como una variante residual del robo o hurto:
"Cualquiera que con algún artificio, engaño, superchería, práctica supersticiosa, u otro embuste semejante hubiere sonsacado a otro dineros, efectos o escrituras, o le hubiere perjudicado de otra manera en sus bienes, sin alguna circunstancia que le constituya verdadero ladrón, falsario o reo de otro delito especial..."
En cambio, a partir del código penal de 1848 se tipifica la estafa como un tipo agravado de defraudación:
Artículo 441.3
Son aplicables las penas señaladas en el artículo 449... 3° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.
Esta redacción de las defraudaciones, entre las que se recoge la estafa, fue incorporada al artículo 452.3 del código de 1850 de donde pasó al artículo 547 del código penal de 1870. Los códigos penales del siglo XX mantendrán la redacción de estos textos legales[57]. Este carácter residual —casi subsidiario, como la antigua actio de dolo pretoria— del delito de estafa en los ordenamientos decimonónicos explica que, cuando Baldomera Larra cometió la primera estafa piramidal de nuestra historia jurídica, no fuera acusada por tal delito sino de alzamiento de bienes[58].
En el Código Penal vigente, el delito de estafa está tipificado en la sección primera del capítulo VI del Título XIII del Libro II, artículos 248 a 251 bis. El tipo básico, del artículo 248, castiga con pena de prisión de seis meses a tres años a quien, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
Este tipo penal recoge los elementos del dolus malus romano (engaño intencional) y del stellionatus (sanción pública del fraude), filtrados por la moral cristiana de las Partidas. Este tipo penal moderniza el dolus malus romano al incorporar el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial, adaptándose a nuevos desafíos como el fraude digital.
7.1. Comparación con el artículo 248 y jurisprudencia actual
El artículo 248 del Código Penal español refleja una evolución del dolus malus al exigir un "engaño bastante" y un "acto de disposición" que cause perjuicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019 (STS 209/2019) aclara que el dolo debe ser inicial y no meramente subsiguiente, diferenciando así la estafa del incumplimiento contractual civil. Este criterio entronca con la definición de Labeón, donde el dolus malus implica una intención deliberada de engañar. Además, la jurisprudencia reciente ha adaptado el tipo a fraudes modernos: por ejemplo, la STS 456/2021, de 15 de junio de 2021, aplicó el artículo 248 a un caso de phishing, demostrando cómo la herencia romana se ajusta a los desafíos digitales.
8. Conclusión
La actio de dolo y el stellionatus representan un esfuerzo romano por equilibrar la protección individual y el orden social frente al fraude, un legado que, enriquecido por el Derecho Canónico y las Siete Partidas, permea los sistemas jurídicos modernos. En España, el artículo 248 del Código Penal refleja esta evolución, adaptando el dolus malus a realidades contemporáneas como el fraude digital. La distinción entre engaño civil y penal, la intencionalidad como núcleo del ilícito y la flexibilidad punitiva son ecos de un sistema que, lejos de ser un vestigio histórico, sigue siendo relevante ante los desafíos del siglo XXI. Esta continuidad demuestra la capacidad del Derecho Romano para trascender su contexto original, ofreciendo soluciones que, a través de siglos de reinterpretación, siguen asegurando la equidad en las relaciones jurídicas. Este legado romano, lejos de ser un mero vestigio, constituye un pilar fundamental para enfrentar los retos del fraude en la era digital, garantizando que la justicia prevalezca en un mundo de creciente complejidad. La flexibilidad conceptual del dolus malus y el carácter residual del stellionatus ofrecen un valioso modelo para afrontar los desafíos del fraude contemporáneo, desde las estafas perpetradas mediante inteligencia artificial hasta los engaños en entornos digitales como el metaverso.
El reto no consiste únicamente en adaptar la ley, sino en reinterpretar estos principios clásicos de buena fe y represión del engaño para proteger eficazmente a los ciudadanos en un paradigma tecnológico que los juristas romanos no podrían haber imaginado, demostrando así que el Derecho romano no es solo la raíz, sino también una fuente viva para la solución de los conflictos del mañana.
9. Bibliografía
[1] La represión del dolus malus en Derecho romano es un tema clásico en la doctrina. Vid. a.e. BETANCOURT, F., “La stipulatio iudicialis de dolo en el Derecho romano clásico”, Anuario de Historia del Derecho Español, 49 (1979), pp. 165-203; BURDESE, A., “'Exceptio doli' (diritto romano)”, Novissimo Digesto Italiano, vol. 6, 1960, p. 1074; CASAVOLA, F., “Dolo (Diritto romano)”, en ibid., p. 149; LUZZATTO, G.I., “Dolo (diritto romano)”, Enciclopedia del Diritto, vol. 13, 1964, pp. 712-719; HAUSMANINGER, H., Das Schadenersatzrecht der lex Aquilia, Viena, Böhlau, 1976; GARCÍA CAMIÑAS, J., “La problemática del dolo en el Derecho romano clásico”, en PARICIO SERRANO, J. (ed.), Derecho romano de obligaciones: homenaje al profesor José Luis Murga Gener, Madrid, Ramón Areces, 1994, pp. 945-997; WACKE, A., “La 'exceptio doli' en el Derecho romano clásico y la 'Verwirkung' en el Derecho alemán moderno”, en ibid., pp. 977-997. Más recientemente, el dolo ha sido estudiado por LAMBERTI, F., Dolus bonus/dolus malus. L'arte della persuasione nella tradizione del pensiero antico, Napoli, Jovene, 2020.
[2] La palabra dolus parece provenir del indoeuropeo dol- (astucia, engaño), estando emparentada con el griego δόλος. Vid. POKORNY, J., Indogermanisches Etymologisches Wörterbuch, Berna, Francke Verlag, 1959, pp. 251-253.
[3] El dolo, como acto ilícito invalidante de los negocios jurídicos, no podía ser totalmente desconocido para los juristas anteriores a Cayo Aquilio Galo; como señala Luigi Garofalo, la expresión dolus malus aparece en unos versos de Plauto (Rudens 1375-1382). GAROFALO, L., L’eccezione di dolo generale, Milán, Cedam, 2006, p. 22.
[4] Según se desprende de Cicerón, De officiis 3.60-61. Vid. D'IPPOLITO, F., “Sulla data dell''actio de dolo'”, Labeo: Rassegna di diritto romano, 41 (1995), pp. 247-250.
[5] Con este edicto, el pretor socorre contra los diversos estafadores que, con cierta astucia, han perjudicado a otros, para que la malicia no sea provechosa para aquellos ni la candidez dañina para estos. (Traducciones del autor)
[6] Servio, en efecto, definió el dolo malo de esta manera: 'una cierta maquinación con el propósito de engañar a otro, cuando se simula una cosa y se realiza otra'. Pero Labeón sostuvo que también puede suceder que esto ocurra sin simulación, es decir, que alguien sea engañado; y que también puede ocurrir que sin dolo malo se haga una cosa y se simule otra, como hacen aquellos que mediante este tipo de disimulación sirven y protegen lo suyo o lo ajeno. Por lo tanto, él mismo lo definió así: 'el dolo malo es toda astucia, engaño o maquinación empleada con el propósito de rodear, engañar o defraudar a otro'. La definición de Labeón es correcta.
[7] KASER, M., Das römische Privatrecht, 2ª ed., vol. 1, Múnich, C.H. Beck, 1971, § 145.
[8] Se entenderá que tales actos se realizaron con mala fe, siempre que no exista otra acción legal al respecto.
[9] Dice el pretor: 'Si sobre estos asuntos no hubiera otra acción'. Con razón el pretor concederá esta acción sólo si no hay otra, ya que una acción infamante no debe ser decretada a la ligera por el pretor, si existiera una acción civil o pretoriana con la que pudiera intentarse el juicio. Tanto es así que incluso Sexto Pedio, en el libro octavo, escribe que, aunque exista un interdicto con el cual alguien pueda intentar el juicio, o una excepción con la que pueda defenderse, este edicto cesa. Lo mismo dice Pomponio en el libro vigésimo octavo; y añade que, si alguien estuviera protegido por una estipulación, tampoco podría tener la acción de dolo, como por ejemplo si se hubiera estipulado sobre el dolo.
[10] La acción por dolo, cuando no hay ninguna otra disponible, se permite una vez conocida la causa.
[11] El mismo Pomponio dice que si no debe darse acción contra nosotros, como por ejemplo si se ha hecho con dolo malo una estipulación tan torpe que nadie daría acción por ella, no debe preocuparse por tener la acción de dolo malo, puesto que nadie va a dar acción contra mí.
[12] El mismo Pomponio refiere que Labeón opina que, si alguien pueda ser restituido por entero (por otro medio), no debe competirle esta acción; y si otra acción se hubiera extinguido por el tiempo, tampoco debe competir ésta, debiendo imputárselo a sí mismo quien dejó de ejercitar la acción; a no ser que también en esto se haya cometido dolo malo para que transcurriera el tiempo.
[13] Si alguien, teniendo una acción civil u honoraria, la hubiera extinguido mediante una estipulación seguida de acceptilatio o de otro modo, no podrá ejercitar la acción de dolo, puesto que tuvo otra acción; a no ser que haya sufrido dolo malo al perder la acción.
[14] No solo si hay otra acción contra aquel de quien se investiga el dolo...
[15] No pueden perjudicarte los plazos que suelen contarse en la acción por dolo, durante los cuales, según alegas, estuviste ocupado por causa de la república; pero a partir de entonces comenzará a correr el tiempo para ti, desde el momento en que, liberado de tus obligaciones públicas, empieces a tener la capacidad de actuar dentro de los plazos establecidos.
[16] Esta acción de dolo será noxal: por eso también Labeón, en el libro trigésimo sobre el pretor peregrino, escribe que la acción de dolo en nombre del esclavo se da a veces por el peculio, a veces como noxal. Pues si el asunto en el que se cometió el dolo es de tal naturaleza que por él se daría la acción de peculio, también ahora se ha de dar por el peculio; pero si fuera de tal naturaleza que se daría como noxal, también ésta será noxal.
[17] Si varios hubieran cometido dolo y uno restituyera, todos quedan liberados; pero si uno hubiera pagado el valor de la cosa, considero que aun así los demás quedan liberados.
[18] Esta acción se da contra el heredero y los demás sucesores solamente por aquello que llegó a ellos.
[19] ZIMMERMANN, R., The Law of Obligations: Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford, Oxford University Press, 1996, cap. 21, “Dolus”.
[20] LONGO, G., Contributi alla dottrina del dolo, Padova, Cedam, 1937.
[21] pr. En esta acción, la restitución depende del arbitrio del juez; si no se hace, sigue una condena por el valor de la cosa. Por eso, ni aquí ni en la acción por metus se fija una cantidad cierta, para que el reo pueda ser condenado por contumacia según lo que el actor jure en la litiscontestatio, aunque el juez debe moderar el juramento en ambas acciones. No siempre en este juicio se concede arbitrio al juez. ¿Qué pasa si es evidente que no se puede restituir (por ejemplo, si un esclavo entregado con dolo malo ha muerto)? Entonces, debe condenarse de inmediato por el interés del actor.
[22] Un estudio pormenorizado de la restitutio en la actio de dolo puede encontrarse en BETANCOURT, F., op. cit.; BRUTTI, M., La problematica del dolo processuale nell’esperienza romana, vol. 2, Milán, Giuffrè, 1973, p. 327 ss.
[23] 4. Cuando el dolo ha tenido como efecto que un litigio expire al transcurrir los plazos legales, Trebacio dice que se debe conceder un juicio por dolo, no para que la cosa sea restituida por arbitrio del juez, sino para que el actor obtenga tanto aquello que le interesaba que no hubiera ocurrido, como para que la ley no sea burlada por quienes la observan de otra manera.
[24] Es evidente que esta excepción fue propuesta por la misma razón por la que se estableció la acción por dolo malo.
[25] Sigue que examinemos en qué casos tiene lugar la excepción y contra qué personas se dirige. Y, en efecto, debe señalarse que es necesario especificar de quién es el dolo del que alguien se queja; no basta con decir respecto a la cosa 'si en ese asunto no se hizo nada con dolo malo', sino que debe decirse 'si en ese asunto no se hizo nada con dolo malo por parte del demandante'. Por lo tanto, quien usa la excepción debe demostrar que el dolo fue cometido por el demandante, y no le será suficiente mostrar que hubo dolo en el asunto; o, si afirma que fue por el dolo de otra persona, deberá nombrar específicamente a esas personas, siempre que sean aquellas cuyo dolo cause daño. Pues claramente, la excepción se opone a la cosa misma por parte de la persona que la plantea: ya que no se pregunta contra quién se cometió el dolo, sino si en ese asunto se actuó con dolo malo por parte del demandante.
[26] Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (Vid. STS Sala de lo Penal 209/2019, 9 de abril de 2019, recurso núm. 10262/2018, ponente: Vicente Magro Servet) y la doctrina penalística (Vid. DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., “Estafa y dolo civil: criterios para su delimitación”, Dereito: revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 21, nº 1 (2012), p. 11). Según el autor, el requisito de dolo inicial en el delito es, precisamente, el principal criterio para distinguir, en la actualidad, el dolo civil del delito de estafa
[27] A propósito del primer tipo, respecto a las causas en las que esta excepción tiene lugar, éstas son las que pueden tratarse. Si alguien hizo una estipulación sin causa con otra persona y luego intenta reclamar basándose en esa estipulación, la excepción por dolo malo ciertamente le perjudicará: pues, aunque en el momento de hacer la estipulación no hubiera actuado con mala fe, se debe decir que actúa con dolo cuando inicia el litigio, ya que insiste en reclamar algo basado en esa estipulación. Y si cuando se hizo la estipulación tenía una causa justa, y ahora parece no tener ninguna causa válida. Asimismo, si estipuló que prestaría dinero y no lo prestó, o si había una causa específica para la estipulación que no se cumplió o que ya terminó, se dirá que la excepción lo afecta.
[28] Fernández de Buján señala que su flexibilidad anticipó defensas modernas contra el abuso contractual. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Sistema contractual romano: vigencia y modernidad, Madrid, Dykinson, 2010, pp. 152-155.
[29] Y en general debe saberse que de todas las excepciones basadas en los hechos surge la excepción de dolo, porque actúa con dolo cualquiera que reclama aquello que puede ser rechazado por cualquier excepción: pues, aunque al principio no haya actuado con dolo malo, sin embargo, al reclamar ahora actúa dolosamente, a menos que haya en él tal ignorancia que carezca de dolo.
[30] Por ejemplo, Plinio el Viejo (Historia Naturalis 30.25) menciona al stellio como un animal conocido en la cultura popular, lo que sugiere que su simbolismo pudo haber influido en la etimología del término jurídico stellionatus. Sin embargo, Plinio no conecta esto directamente con el delito; su enfoque es más bien zoológico y medicinal. Por su parte, el Diccionario de la lengua española de la RAE, en su segunda acepción, define "lagarto" como persona pícara y taimada. Por otra parte, el propio DRAE recoge la voz "estelionato" para definir el fraude que comete quien en un contrato encubre la obligación que tiene hecha con anterioridad sobre un bien. Vid. CARRARA, F., Programma del Corso di Diritto Criminale, vol. 2, Florencia, Felice Le Monnier, 1867.
[31] La acción de stellionatus no está contenida ni en los juicios públicos ni en las acciones privadas.
[32] Dada la configuración del proceso per formulas, en el que la condemnatio siempre era pecuniaria, es posible que, en su versión inicial, la actio de dolo supusiera, principalmente, la condena a una elevada multa a favor del actor, de cuantía indeterminada y sometida al arbitrio judicial. En este contexto, la restitutio in integrum sería solo un remedio para evitar la condena y por tanto la acción tendría un marcado carácter sancionador. Sin embargo, al tiempo de la configuración de la actio stellionatus (ya en la extraordinaria cognitio), la actio de dolo podría haber perdido ya ese carácter punitivo y ser, simplemente, una acción indemnizatoria, sin capacidad para castigar al defraudador más allá de la restitución o reparación del valor defraudado
[33] La redacción literal de este fragmento es opuesta a lo contenido en D.3.2.13.8, también de Ulpiano: Crimen stellionatus infamiam irrogat damnato, quamvis publicum non est iudicium. Rosa Mentxaka analiza las interpretaciones de Volterra y Zilletti, para sostener que D.47.20.2 se refiere al hecho de que el juicio no es público y por tanto su condena no es infamante (conforme a D.48.1.7) y sin embargo, dado el carácter de la acción (según una aplicación extensiva de los delitos de furtum y dolo, que sí son infamantes) la condena por stellionatus también lo es, como declara D.3.2.13.8. En nuestra opinión resulta difícil aceptar que el mismo Ulpiano afirme una cosa y la contraria sin introducir matices o explicaciones (que por otro lado podemos haber perdido en la compilación) por lo que no parece descartable la tesis de Volterra de que uno de ambos textos pudiera haber sido interpolado. MENTXAKA, R., “Stellionatus”, Bulletino dell’Istituto di diritto romano, 30 (1988), p. 303 ss.; VOLTERRA, E., “Stellionatus”, Studi sassaresi, 7 (1929).
[34] El juicio por stellionatus no es, en efecto, infamante, pero conlleva una coerción extraordinaria.
[35] Quien mediante estelionato hubiere sonsacado dinero a otro, sea deportado a una isla.
[36] La acusación por stellionatus corresponde a la competencia del presidente (de la provincia).
[37] El stellionatus puede imputarse a quienes actuaron con dolo, siempre que no haya otro delito del que acusar: lo que en los juicios privados es una acción por dolo, en los crímenes es la persecución por stellionatus. Así, donde no haya un título específico de crimen, acusaremos de stellionatus. Esto aplica especialmente en casos como cuando alguien, ocultando que una cosa está comprometida a otro, con astucia la vende, permuta o entrega en pago a otra persona, pues todas estas formas son stellionatus. También si alguien sustituye mercancías, desvía las comprometidas o las corrompe, será igualmente culpable de stellionatus. Igualmente, si alguien comete un engaño o una colusión para matar a otro, podrá ser acusado de stellionatus. En general, cuando falta un título específico de crimen, este delito tiene lugar, sin necesidad de listar todas sus formas.
[38] En otros fragmentos, como Ulp. 7 disp. 17.1.29.5, se contienen variados supuestos de hecho del estelionato que lo acercan al ámbito objetivo del dolo, aunque quizás no todos ellos procedan de la formulación original del delito
[39] Se trata, como el delito de dolo, de un tipo penal doloso que requiere conocimiento e intencionalidad para su realización, como advierte Paulo en D.13.7.16.1. Sobre la integridad del fragmento, vid. las consideraciones de Mentxaka, con profusión de doctrina, en MENTXAKA, R., op. cit., p. 284.
[40] También se puede traducir como “quien ocultara mercancías deliberadamente”
[41] No existe una pena legítima para el stellionatus, ya que no es un crimen legítimo. No obstante, suele castigarse de manera extraordinaria por esto, siempre y cuando esta pena no deba exceder el trabajo forzado en las minas para los plebeyos. En el caso de aquellos que ocupan alguna posición de honor, se debe imponer un destierro temporal o la remoción de su rango. Quien retuviera el pago de las rentas específicamente puede ser acusado por este crimen.
[42] No podemos descartar, por otra parte, que el ámbito objetivo de aplicación del crimen stellionatus, hubiera sido reformulado y ampliado a supuestos distintos de los inicialmente previstos en la compilación justinianea, como sostiene VOLTERRA, E., op. cit., p. 140; Si bien, MENTXAKA, R., op. cit., p. 282. discrepa de esta hipótesis
[43] ROBLES VELASCO, L.M., “El artículo 1.862 del Código Civil español y el delito de stellionatus en la conventio pignoris”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 688 (2005), pp. 513-524.
[44] Si tu padre realizó una donación a tu favor y, una vez emancipado, mediante traditio te transfirió el dominio de los bienes, pero posteriormente, habiéndose convertido en deudor, comprometió algunos de esos bienes como si fueran propios sin tu consentimiento, no se ha vulnerado tu derecho. Sin embargo, no sería injusto acusarle de stellionatus en este caso, ya que él, sabiendo que los bienes eran ajenos y sin tu consentimiento, los vinculó como si fueran propios ante su acreedor.
[45] ROBINSON, O.F., The Criminal Law of Ancient Rome, Londres, Duckworth, 1995, pp. 89-92.
[46] Ibidem, cap. 5, "Extraordinary Crimes".
[47] El dolo malo se da cuando se hace una cosa y se simula otra.
[48] Dolo es toda falsedad o simulación con la que se engaña a otro.
[49] Si alguien realiza un contrato con dolo malo o induce a otro a contratarlo, es culpable.
[50] Quien enajene fraudulentamente los bienes de la Iglesia, sea anatema.
[51] Si una donación se hace por dolo o fraude, será nula.
[52] Si alguien contrae matrimonio por dolo o fraude, se ordenará la separación.
[53] BARTOLO DE SAXOFERRATO, Commentaria in Digesta, Venecia, Giunta, 1570.
[54] Cfr. Supra D.4.3.17
[55] LÓPEZ, G., Las Siete Partidas glosadas, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555, glosa a VII, XVI, 3, pp. 1245-1246.
[56] GARCÍA-GALLO, A., Manual de historia del Derecho español, vol. 2, Madrid, Artes Gráficas, 1959, pp. 385-390.
[57] Artículo 728 CP 1928, art. 522 CP 1932, art. 629.6 CP 1944 y 528 del TR de 1973
[58] Imputación de la que fue finalmente absuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 1881, al considerar nulos todos los contratos suscritos por la acusada con los defraudados por carecer de la preceptiva licencia marital.