ISSN 1989-1970

Octubre-2025

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

16/09/2025

Fecha de aceptación:

19/10/2025

Palabras clave:

Propiedad, dicatio ad patriam, estatuas, arte, interés público, municipios

Keywords:

Property, dicatio ad patriam, statues, art, public interest, municipalities.

 

 

 

LAS STATUAS IN CIVITATE POSITAS Y SU RÉGIMEN DE PROPIEDAD

THE STATUAS IN CIVITATE POSITAS AND THEIR REGIME OF OWNERSHIP

Ramiro Grau Celma

Profesor Ayudante

Universidad complutense de Madrid

https://orcid.org/0009-0005-8753-6901

(GRAU CELMA, Ramiro. Las statuas in civitate positas y su régimen de propiedad RIDROM [on line]. 35-2025.ISSN 1989-1970.pp. 223-251EL DELITO DE FURTUM EN LA SPECIFICATIO Y EN OTRAS FIGURAS AFINES

. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41 constituye la principal noticia sobre la propiedad de las estatuas colocadas en un lugar público. En concreto, Ulpiano haría referencia a las estatuas colocadas con el permiso pertinente, pero sin ningún tipo de financiación pública. Atendiendo a estas circunstancias, Trebacio y Pegaso defendieron que dichas estatuas seguían perteneciendo a sus propietarios originales. Previsiblemente, este argumento estaría basado en la ausencia de un acto de transmisión de la propiedad conforme al ius civile. El ius honorarium corrigió esta situación, logrando un equilibrio entre los intereses del propietario de la estatua y el ornato del municipio.

 

Abstract:

Ulpianus, 9 ad Ed., D. 41.1.41 constitutes the main notice on the ownership of statues placed in a public place. Ulpianus was likely referring to statues whose placement had been duly authorized, but without the use of public funds. Given these circumstances, Trebatius and Pegasus argued that such statues shall remain the property of their original owners. Predictably, this argument would be based on the absence of an act of transfer of ownership under the ius civile. The ius honorarium addressed this situation, striking a balance between the interests of the owner of the statue and the ornament of the municipality.

 

SUMARIO: 1. El problema jurídico en su contexto histórico. 2. El fragmento en la obra de Ulpiano. 3. El régimen de propiedad de las «statuas in civitate positas». 4. Conclusiones: la posible evolución del régimen jurídico de las «statuas in civitate positas». 5. Bibliografía.

 

 

   1.          EL PROBLEMA JURÍDICO EN SU CONTEXTO HISTÓRICO

 

Dentro de las fuentes jurídicas, Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41 constituye la principal noticia sobre la propiedad de las estatuas colocadas en un lugar público. La parte inicial de este fragmento («Statuas in civitate positas civium non ese…») resulta un tanto enigmática, lo que ha permitido que existan distintas interpretaciones sobre el régimen de propiedad de las estatuas colocadas en la ciudad:

 

Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41: Statuas in civitate positas civium non esse, idque Trebatius et Pegasus: dare tamen operam praetorem oportere, ut, quod ea mente in publico positum est, ne liceret privato auferre nec ei qui posuerit. Tuendi ergo cives erunt et adversus petentem exceptione et actione adversus possidentem iuvandi.

 

 

 

El objetivo del presente trabajo será tratar de ofrecer una interpretación que concilie esta notica con el resto de fuentes jurídicas y epigráficas sobre la materia, entre las cuales existe un cierto grado de contradicción. En las conclusiones se planteará una posible evolución del régimen jurídico de las «statuas in civitate positas» desde esta perspectiva conciliadora.

 

Antes de adentrarnos en las fuentes, es necesario entender el contexto histórico de este problema. En efecto, la cuestión de la propiedad de las estatuas colocadas en la ciudad solo puede comprenderse en el marco del evergetismo romano, un movimiento cultural que tuvo su apogeo entre los siglos I a.C. y II d.C.[1]. Este consistía en un «comportamiento social característico de las élites greco-romanas consistente en realizar donaciones a la comunidad cívica»[2].

 

El evergetismo no solo comprendía donaciones sino también otro tipo de conductas más amplias realizadas en favor de la comunidad local, como la colocación de estatuas en lugares públicos para el ornato de la comunidad local[3]. Estas conductas no se realizaban de forma desinteresada, pues su onerosidad venía justificada por motivaciones de carácter político, contribuyendo así a acrecentar la dignidad personal del evergeta. En nuestro caso, este sería la persona que colocó la estatua[4]. Este conjunto de motivos aparece perfectamente reflejado en Plinio[5].

 

Durante el Principado, el movimiento evergeta creció por todo el Imperio hasta alcanzar unas proporciones excepcionales. Los Emperadores respondieron a este crecimiento incontrolado mediante la promulgación de constituciones imperiales que impedían que los particulares colocasen estatuas sin el consentimiento del Príncipe[6]. En la capital del Imperio, este consentimiento se manifestaba generalmente mediante senadoconsulta[7]. En las provincias, en cambio, este permiso era concedido por medio de decreta del ordo decuriorum[8].

 

Sobre este particular, nótese que Ulpiano utiliza el término «in civitate» de forma genérica para referirse a todas las situaciones de ámbito provincial, sin diferenciar entre municipia y coloniae[9]. No cabe duda, por tanto, de que un fenómeno social de una extensión temporal y geográfica tan amplia generaría eventualmente problemas jurídicos de distinto signo. En el fragmento citado supra, Ulpiano responde precisamente al problema del régimen procesal. Esto es, cómo debe defenderse la colocación de las estatuas.

 

   2.          EL FRAGMENTO EN LA OBRA DE ULPIANO

 

El fragmento pertenece al libro IX del comentario ad edictum de Ulpiano. Según la reconstrucción de LENEL[10], este libro es el segundo de los tres libros (VIII a X) dedicados al comentario de la octava parte del Edicto, «De cognitoribus et procuratoribus et defensoribus». Siguiendo la reconstrucción de LENEL, el libro IX aparecería dividido en seis partes: cinco de ellas relativas a un edicto particular (E. 28 a 32), a las que se añadiría un prefacio general sobre la figura del procurator. Probablemente, la desaparición de toda referencia a los cognitores sea consecuencia de la intervención justinieanea sobre el particular[11].

 

En la primera de estas partes, «De cognitore abdicando vel mutando (E. 28)», Ulpiano analizaría la posibilidad de que el procurador renuncie o sea sustituido (frgs. 312-319). Continuaría con un prefacio en el que detallaría diversas cuestiones sobre el nombramiento de procuradores, «De procuratoribus: praefatio», como la posibilidad de nombrar un procurador para todos los asuntos o para un pleito futuro (frgs. 320-322). Las dos siguientes partes tratarían, respectivamente, sobre la capacidad para litigar en nombre de otro, haciendo especial referencia a los tutores, «Ut alieno nomine sine mandatu agere non liceat (E. 29)» (frgs. 323-325), y de la incapacidad para nombrar o actuar como representante procesal por motivos de infamia o descrédito, «Quibus alieno nomine, item per alios agere non liceat (E. 30)» (frgs. 326-329).

 

La quinta parte contendría finalmente la opinión de Trebacio y Pegaso sobre el régimen de propiedad de las estatuas bajo la rúbrica «Quibus municipum agere liceat (E. 31)» (frgs. 330-332). Esta parte comenzaría con una exposición general sobre quién puede actuar en representación de los munícipes: «Nulli permittitur nomine civitatis vel curiae experiri nisi ei, cui lex permittit, aut lege cessante ordo dedit, cum duae partes adessent aut amplius quam duae» (D. 3.4.3), prosiguiendo con el fragmento que nos ocupa. Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41 aparece por tanto en un contexto de análisis de la representación procesal, haciendo referencia, en particular, a la representación de los munícipes[12].

 

Esta circunstancia implica que los munícipes necesitaban actuar por medio de un representante, excluyendo toda posibilidad de que la acción que aparece en el fragmento ulpianeo sea una acción popular. FALCON entiende que esta representación correspondería al representante procesal del municipio al que se hace referencia en la lex Irnitana bajo la rúbrica «De actore municipium constituendo (deque) praemio mercedeve eius [dandis]»[13]:

 

Cap. 70 de la lex Irnitana: Quoi quibusve mandetur permittaturve ut nomine municipum municipi Flavi Irnitani agant petantve quit is, aut, si cum iis age[t]ur petetur(ve) quit ab (iis), nomine eorum iudicium accipia(n)t; decurionum conscriptorumve cognitio constitutioque est[o, c]um eorum non minus quam duae tertiae partes ader[unt, d]um eum eligant cui per edictum eius qui provinciae praerit [act]ori aut cognitori esse licebit; idemque constitu(u)nto quantu[m, ei ei]sve qui municipibus municipi Flavi Irnitani petet pet[ent pe]titurus petiturive erunt (quit) iudiciumve eorum nom[ine a]cceperit acceperint accepturus erit accepturive erunt, p[raemi mercedis]ve nomine dari oporteat».

 

La ubicación sistemática del fragmento en la reconstrucción de LENEL revela que la finalidad del mismo sería precisar la protección procesal que debe otorgarse a los munícipes para defender la colocación de las estatuas situadas en el municipio. Esto excluye necesariamente que Ulpiano estuviera tratando de realizar una exposición general del complejo régimen de propiedad de las estatuas. Como veremos más adelante, es necesario tener en cuenta esta circunstancia para valorar el alcance de la opinión de Trebacio y Pegaso a propósito de su régimen de propiedad.

 

 

   3.          EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS «STATUAS IN CIVITATE POSITAS»

 

La primera parte de este fragmento contiene una opinión de Trebacio y Pegaso sobre el régimen de propiedad de las estatuas colocadas en una ciudad, señalando que estas no pertenecen a la colectividad de ciudadanos («Statuas in civitate positas civium non esse»). Tras fijar este principio, se aclara que ningún particular puede retirar las estatuas, ni siquiera el particular que las hubiese puesto («dare tamen operam praetorem oportere, ut, quod ea mente in publico positum est, ne liceret privato auferre nec ei qui posuerit»). Como se explicará, es posible que este segundo enunciado forme parte de la opinión de Trebacio y Pegaso. Por último, Ulpiano fija el régimen procesal con el que se articula esta prohibición («Tuendi ergo cives erunt et adversus petentem exceptione et actione adversus possidentem iuvandi»).

 

En cuanto a la estructura del fragmento, este puede dividirse en tres partes claramente diferenciadas: una premisa inicial donde se establece el régimen de propiedad de las estatuas («Statuas in civitate positas civium non ese, idque Trebatius et Pegasus»); un segundo enunciado donde Ulpiano aclara que ningún particular puede retirar las estatuas, ni siquiera el que las hubiese puesto («dare tamen operam praetorem oportere, ut, quod ea mente in publico positum est, ne liceret privato auferre nec ei qui posuerit»); y, por último, un tercer enunciado en el que se fija el régimen procesal con el que se articula esta prohibición («Tuendi ergo cives erunt et adversus petentem exceptione et actione adversus possidentem iuvandi»).

 

En la primera parte del fragmento, Ulpiano recoge la posición de Trebacio y Pegaso respecto a la titularidad de las estatuas. Como expondremos más adelante, entendemos que la opinión de los juristas no se refiere a la titularidad de todas las estatuas, sino solo a aquellas colocadas por un particular. Pese a haber sido calificado como la principal fuente sobre esta materia[14], la expresión «statuas in civitate positas civium non esse» no resulta del todo clara. Esta ambigüedad, posiblemente acrecentada por el tratamiento del texto original por parte de los compiladores[15], permite que existan diversas interpretaciones sobre el régimen de propiedad de las estatuas dependiendo del significado que atribuyamos al término «civium».

 

Una primera posibilidad es que las estatuas colocadas en una ciudad no sean propiedad privada de ninguno de los ciudadanos, excluyendo asimismo al ponens —el sujeto que colocó la estatua—, en cuanto que éste forma parte de los miembros que forman la comunidad de ciudadanos. En consecuencia, la propiedad de las statuas in civitate positas pertenecería a las ciudades donde fueron colocadas. Esta interpretación fue mantenida por los Glosadores y comenzó a ser cuestionada en el siglo XVI[16]. No obstante, la opinión de Trebacio y Pegaso puede interpretarse en sentido contrario: las estatuas in civitate positas no pertenecen a la colectividad de ciudadanos —y, en consecuencia, tampoco a la ciudad—, lo que implicaría que el propietario original de la estatua conserva su derecho de propiedad sobre la misma. La doctrina actual mantiene esta interpretación de forma mayoritaria, pudiendo citarse, entre otros, a DE MARTINO[17], RANDAZZO[18], MUSUMECI[19], WATSON[20] y FALCON[21].

 

A nuestro juicio, la interpretación mayoritaria debe prevalecer por los motivos que se expresan a continuación. En primer lugar, la estructura del fragmento parece encajar mejor con esta interpretación del término «civum» en el sentido de «colectividad de ciudadanos». Como se ha señalado anteriormente, el fragmento sigue una estructura típica formada por los siguientes enunciados: (i) regla general; (ii) excepción a la regla introducida por un adverbio («tamen»); y (iii) una conclusión obtenida de la contraposición entre los dos primeros enunciados, como indica la conjunción causal utilizada («ergo»). La excepción carecería de sentido si entendiéramos que la regla general es que las estatuas no pertenecen a ningún ciudadano individual. De ser así, no existiría la relación adversativa entre los dos primeros enunciados, confirmada por la utilización de «tamen». Esta misma idea de oposición se ve reforzada por el claro contraste entre el plural «civium» del primer enunciado (en su sentido de colectividad de ciudadanos) frente al sustantivo singular «privato» del segundo enunciado (en referencia a un individuo particular).

 

Por otra parte, es necesario dar un significado unitario a los términos «civium» y «cives», utilizados por Ulpiano en la primera y última parte del fragmento. Para dotar de sentido al fragmento, este significado no puede ser otro que el de «colectividad de ciudadanos». Lo contrario supondría sostener que el pretor debe conceder una acción a cualquier ciudadano individual que pretenda defender la colocación de la estatua. Esta interpretación podría ser correcta en un supuesto de actio popularis. No obstante, como se ha explicado en el apartado dedicado a la ubicación del fragmento en la obra de Ulpiano, la ubicación del fragmento en la reconstrucción de LENEL impide esta posibilidad. En consecuencia, los titulares de la acción no pueden ser otros que la colectividad de los munícipes actuando por medio de un representante procesal designado por los decuriones (Cap. 70 de la lex Irnitana), tratándose normalmente de un magistrado local[22]. Esta interpretación del término «cives» determina necesariamente el significado del término «civium».

 

Si atendemos al resto de fragmentos del comentario edictal de Ulpiano en los que se utiliza el término «cives», podemos comprobar que el jurista también utiliza este término en el sentido de «la colectividad de ciudadanos». Nos referimos en particular a los libros 2 ad Ed., D. 50.1.1.1 («… sed nunc abusive municipes dicimus suae cuiusque civitatis cives, ut puta Campanos, Puteolanos»), resultando este último especialmente relevante; 22 ad Ed., D. 1.5.17 («In orbe Romano qui sunt ex constitutione imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt»); y 52 ad Ed., D. 39.1.3.4 («Si in publico aliquid fiat, omnes cives opus novum nuntiare possunt»).

 

Cuando Ulpiano trata la posibilidad de que el particular que entregó una cosa como consecuencia de una pollicitatio quiera reivindicarla, una situación similar al fragmento objeto de análisis, la expresión utilizada por el jurista no deja lugar a dudas de que la cosa se entregó a la colectividad de los munícipes, siendo asimismo estos los que ostentan la legitimidad activa para proteger el objeto entregado a la colectividad:

 

Ulpiano, 4 disp., D. 50.12.3.1: Si quis quam ex pollicitatione tradiderat rem municipibus vindicare velit, repellendus est a petitione: aequissimum est enim huiusmodi voluntates in civitates collatas paenitentia non revocari. sed et si desierint municipes possidere, dicendum erit actionem eis concedendam.

 

 

Por otra parte, como ya se ha adelantado, entendemos que la opinión de Trebacio y Pegaso no se refiere a la titularidad de todas las estatuas, sino solo a aquellas colocadas por un particular. En efecto, consideramos que la interpretación de «civium» en el sentido de «la colectividad de ciudadanos» implica necesariamente que la expresión («statuas in civitate positas») haría referencia únicamente a situaciones en las que la estatua fue colocada por un particular. De lo contrario, no se entendería que Ulpiano sintiese la necesidad de precisar el régimen de propiedad de las estatuas de propiedad pública, puesto que en esos casos no cabe duda sobre su régimen de propiedad[23]. Piénsese, a modo de ejemplo, en estatuas financiadas por el pueblo o por la autoridad de una ciudad, en contraposición con las estatuas puestas por un particular en un sitio público.

 

El primer problema jurídico de las estatuas colocadas por un particular en un lugar público de ámbito municipal consistiría en determinar el régimen de propiedad —privada o pública— al que se someterían estas estatuas, y esta parece ser la cuestión analizada por Trebacio y Pegaso. Utilizaremos en adelante el término «statuas in civitate positas» para referirnos a este tipo de situaciones. La doctrina y la jurisprudencia italiana moderna se ha apoyado en las fuentes romanas relativas a esta cuestión —entre las cuales el presente fragmento ocupa un papel central— para positivizar este instrumento en su ordenamiento jurídico bajo la denominación de dicatio ad patriam[24]. No obstante, la expresión dicatio ad patriam no aparece en las fuentes primarias, motivo por el cual consideramos preferible el término «statuas in civitate positas», más cercano a la terminología utilizada por los juristas romanos.

 

Tras exponer nuestra interpretación de la primera parte del fragmento, es necesario proseguir con el análisis del segundo enunciado, donde se recoge el principio de que ningún particular puede retirar la estatua: «dare tamen operam praetorem oportere, ut, quod ea mente in publico positum est, ne liceret privato auferre nec ei qui posuerit». Ulpiano aclara que ni siquiera el particular que colocó la estatua podría retirarla del lugar donde la colocó, fijando con ello una fuerte limitación de las facultades del propietario. El hecho de que Ulpiano sintiese la necesidad de precisar expresamente que aquel que colocó la estatua tampoco puede retirarla apunta a la posibilidad de que existieran dudas al respecto.

 

En efecto, parece natural que pudiera surgir en algún propietario el deseo de retirar la estatuas que colocó en un lugar público. Esto podría ocurrir, por ejemplo, para colocarla en otra comunidad local más importante o, simplemente, para vender la estatua y obtener fondos de la misma. Al fin y al cabo, la posibilidad de disponer de un bien formaba parte de las facultades del propietario, por lo que resulta comprensible que este tipo de situaciones pudieran surgir eventualmente. Piénsese a modo de ejemplo en los motivos que llevaron a promulgar el S.C. Aciliano[25], tratado por Ulpiano en 21 ad Sab., D. 30.41 (haciendo referencia a las estatuas en los apartados 12 y 13). Otra posibilidad es que este problema pudiera haber surgido al analizar la legitimación activa del ponens para proteger la estatua en un proceso[26].

 

Además de en el fragmento objeto de análisis, el principio de la permanencia de las statuas in civitate positas aparece reflejado en Labeón, 6 pith. a Paul. Epit, D. 44.1.23 («… et eam petere vult, excludi eum oportet praescriptione in factum data») y en Paulo, 5 Iul. et Pap., D. 42.5.29 («… et nullo modo eas detrahi posse»). En este último fragmento, Paulo recoge una opinión de Fufidio que parece contradecir el régimen de titularidad defendido por Trebacio y Pegaso:

 

Paulo, 5 Iul. et Pap., D. 42.5.29: Fufidius refert statuas in publico positas bonis distractis eius, cuius in honorem positae sunt, non esse emptoris bonorum eius, sed aut publicas, si ornandi municipii causa positae sint, aut eius, cuius in honorem positae sint: et nullo modo eas detrahi posse.

 

Este fragmento pertenece al comentario de Paulo a las leyes matrimoniales de Augusto. Según la reconstrucción de LENEL[27], el fragmento se sitúa bajo la rúbrica «De his quae lege Papia caduca fiunt 1». El fragmento hace referencia por tanto a la venta de bona caduca por parte del fisco. En esa situación, se plantea la cuestión de si las estatuas pertenecientes al patrimonio privado del causante deberían pasar al patrimonio del bonorum emptor. Fufidio opina que las estatuas solo pueden ser o del causante —entendemos que antes de su fallecimiento—, o públicas —una vez fallecido este—, por lo que en ningún caso serían adquiridas por el comprador de los bienes. Además, aclara que en ninguna de las dos situaciones podrían quitarse del lugar donde fueron colocadas.

 

No consideramos que este fragmento invalide la opinión de Trebacio y Pegaso recogida por Ulpiano en 9 ad Ed., D. 41.1.41, sino que más bien parece confirmar la idea de que las statuas in civitate positas podían formar parte del patrimonio de un particular. Por lo demás, la transformación de las estatuas en públicas tras el fallecimiento del causante solo afectaría a bona caduca, es decir, situaciones en las que el heredero o el legatario carece de capacidad para adquirir el derecho de propiedad sobre las mismas.

 

Atendiendo a las opiniones jurisprudenciales anteriores, parece claro que, independientemente de cuál fuera el régimen de propiedad de las estatuas puestas en una ciudad, su eliminación del espacio público no sería posible salvo en supuestos excepcionales. Esta limitación convertiría prácticamente a las statuas in civitate positas en res extra commercium[28]. El fundamento de esta prohibición bien podría ser aquel que señala Ulpiano a propósito de la pollicitatio: «aequissimum est enim huiusmodi voluntates in civitates collatas paenitentia non revocari » (Ulpiano, 4 disp., D. 50.12.3.1).

 

 

Teniendo en cuenta que la eliminación de la estatua del espacio público no sería posible, la cuestión relativa al régimen de propiedad de las estatuas parece circunscribir su importancia práctica al ámbito procesal, determinando quién tiene legitimación activa para defender la colocación de la estatua. Piénsese a este respecto en la ubicación del fragmento en la reconstrucción de LENEL. La última parte del fragmento ulpianeo hace referencia precisamente al régimen procesal aplicable a esta compleja situación jurídica: «tuendi ergo cives erunt et adversus petentem exceptione et actione adversus possidentem iuvandi».

 

El pasaje plantea por tanto dos grandes consecuencias en el ámbito procesal: por un lado, otorga una acción —no definida— al conjunto de ciudadanos para defender el mantenimiento de las statuas in civitate positas. Por otro lado, permite bloquear cualquier intento de interponer una acción por parte del propietario de la estatua —entendemos que hace referencia a la acción reivindicatoria— mediante la concesión de una excepción que tampoco llega a ser definida, aunque Paulo parece aclarar esta cuestión:

 

Labeón, 6 pith. a Paul. epit., D. 44.1.23: Paulus: si quis statuam in municipio ea mente posuit, ut ea municipii esset, et eam petere vult, excludi eum oportet praescriptione in factum data.

 

 

El fragmento menciona expresamente una praescriptio in factum como medio de defensa de los munícipes para garantizar la colocación de la estatua. Según DE MARTINO[29], la utilización del término praescriptione sería anacrónica y mostraría la interpolación del texto. Pero, a nuestro juicio, no parece que el contenido original del mismo haya sido alterado sustancialmente[30]. Por este motivo, consideramos que el fragmento demuestra que los munícipes podrían defender la colocación de la estatua mediante una excepción in factum, creada específicamente para este tipo de situaciones.

 

Por otra parte, la ubicación del fragmento en la reconstrucción de LENEL[31] bajo la rúbrica «De adquirendo rerum dominio et rei vindicatione» parece indicar que el propietario habría interpuesto la acción reivindicatoria, reforzando la tesis de la persistencia de su derecho de propiedad sobre la estatua. Teniendo esto en cuenta, nos inclinamos a interpretar la expresión «ut ea municipii esset», que aparentemente podría resultar contradictoria con la titularidad privada de la estatua, en el sentido de utilidad para el municipio —y no de transmisión de la propiedad—, al igual que hace FALCON[32].

 

Ulpiano, en otro fragmento de su comentario al Edicto, expone en mayor detalle el régimen procesal de las statuas in civitae positas, detallando los recursos procesales de los ciudadanos, en línea con lo ya expuesto sobre el fragmento objeto de análisis. El jurista también señala los recursos procesales reconocidos a favor del propietario atendiendo al interés de este en que la estatua no sea retirada[33]:

 

Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.11.1: Quaesitum est, si statuam in municipio ex loco publico quis sustulerit vel vi vel clam, an hoc interdicto teneatur. Et exstat cassii sententia eum, cuius statua in loco publico in municipio posita sit, quod vi aut clam agere posse, quia interfuerit eius eam non tolli: municipes autem etiam furti acturos, quia res eorum sit quasi publicata: si tamen deciderit, ipsi eam detrahunt: et haec sententia vera est.

 

Como puede apreciarse, Ulpiano especifica en este fragmento que los ciudadanos disponen tanto del interdicto quod vi aut clam como de la acción de hurto para defender sus intereses[34]. En efecto, solo a ellos se concede la legitimación activa para interponer ambos remedios procesales, situando a los munícipes en una posición superior a la del propietario. En particular, el jurista justifica la concesión de la acción de hurto a favor de los ciudadanos utilizando una expresión cuyo significado ha sido ampliamente discutido por la doctrina: «quia res eorum sit quasi publicata»[35]. Nos inclinamos a pensar que Ulpiano concede legitimación activa a los munícipes como si estos fueran los auténticos dueños de la estatua[36], aunque estos no lo sean realmente —de ahí la expresión anterior, que haría referencia a la posesión de la estatua y no a su propiedad—. Si bien los munícipes pueden no ser propietarios de la estatua conforme al ius civile, la práctica pretoria les garantiza la irrevocabilidad de la colocación de la estatua, creando así una situación equivalente a la de la propiedad.

 

Frente a la fuerte posición procesal de los munícipes, Casio debió precisar que el propietario también tiene un interés digno de protección, otorgándole así legitimación activa para defender la colocación de la estatua mediante el interdicto. Mientras Casio debió justificar expresamente el interés del propietario («quia interfuerit eius eam non tolli»), en el caso de los munícipes Ulpiano reconoce esta legitimación sin ninguna justificación, pareciendo que en la práctica se les trata como si fueran los dueños de la estatua. En este mismo sentido, nótese que la legitimación reconocida al propietario para interponer el interdicto no se basa en su derecho de propiedad sino en un interés distinto, lo que parece confirmar su posición subordinada respecto a los munícipes, que en el plano procesal actúan como si las estatuas privadas bajo su posesión fueran bienes públicos[37].

 

 

   4.          CONCLUSIONES: LA POSIBLE EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS «STATUAS IN CIVITATE POSITAS»

 

Las fuentes revelan que la jurisprudencia clásica fijó el régimen jurídico de las statuas in civitate positas en el periodo comprendido entre las últimas décadas republicanas y comienzos del siglo I d.C. Después de Casio trataron la cuestión Pegaso y Fufidio. No obstante, ambos hicieron referencia a opiniones anteriores para justificar sus puntos de vista, sin que pueda constatarse ninguna innovación de su autoría. En el caso de Pegaso, Ulpiano se limita a citarle como apoyo a la opinión de Trebacio: «idque Trebatius et Pegasus» (9 ad Ed., D. 41.1.41). Por su parte, la opinión de Fufidio recogida por Paulo parece referirse a una indeterminada opinión anterior[38]: «Fufidius refert» (5 Iul. et Pap., D. 42.5.29).

 

En el límite de nuestro conocimiento, el primer jurista que trató la cuestión fue Trebacio, dedicando su atención al régimen de propiedad de estas estatuas (Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41). Aunque no es del todo seguro, nos inclinamos a pensar que el principio de inamovilidad de las estatuas que aparece reflejado en la segunda parte del fragmento ulpianeo también es atribuible a Trebacio y, en consecuencia, parecería que también a Pegaso.

 

Esta posibilidad respondería en primer lugar a la forma en la que está escrito el fragmento, pareciendo a nuestro juicio que Ulpiano solo añadió la parte final del fragmento («Tuendi ergo cives…»). Por otra parte, como expondremos a continuación, Labeón pudo haber recogido la posición de su maestro sobre este principio (6 pith. a Paul. epit., D. 44.1.23), lo que parece encajar con la evolución temporal del régimen jurídico de las statuas in civitate positas.

 

El interés de Trebacio por esta cuestión parece responder a la época en la que desarrolló su actividad (segunda mitad del siglo I a.C. y primerísimos años del siglo I d.C.), coincidente con el inicio del evergetismo romano[39]. Durante estas primeras décadas del movimiento evergeta, se produjo un gran aumento del número de statuas in civitate positas[40]. Al contrario de lo ocurrido con las estatuas colocadas en Roma anteriormente, la titularidad de las statuas in civitate positas no era evidente, ya que estas fueron financiadas por particulares y no por el pueblo o el Senado[41]. Además, todo el que quería podía colocar su estatua en un lugar público con total libertad, lo que hizo que la ciudad se llenase de imágenes, colocadas sin ningún tipo de autorización oficial[42]. Por lo tanto, parece razonable pensar que en la época de Trebacio comenzaran a plantearse las primeras controversias a propósito de la titularidad de estas estatuas.

 

Por otra parte, como ya se ha adelantado, el fragmento 6 pith. a Paul. epit., D. 44.1.23 contiene una opinión jurisprudencial a propósito de la imposibilidad de que el ponens retire la estatua una vez colocada. La literalidad del mismo indica que es una opinión perteneciente a Paulo, aunque algunos autores entienden que el fragmento pertenecería a Labeón debido a la característica estructura de la frase, así como a los términos utilizados («praescriptione in factum data»)[43]. Como hemos visto, la opinión de Fufidio sobre la inamovilidad de las estatuas recogida por Paulo en 5 Iul. et Pap., D. 42.5.29, hace referencia a un criterio anterior, lo que a nuestro juicio parecería encajar mejor con la posibilidad de que se trate de un fragmento labeoniano.

 

Si Labeón fuese en efecto el autor de esta opinión, sería posible que el jurista estuviera suscribiendo una opinión anterior de su maestro[44], lo que permitiría confirmar la atribución a Trebacio del segundo enunciado del fragmento recogido por Ulpiano en 9 ad Ed., D. 41.1.41 («dare tamen operam praetorem oportere, ut, quod ea mente in publico positum est, ne liceret privato auferre nec ei qui posuerit»). De ser así, resultaría evidente que Trebacio fue el gran artífice del régimen jurídico de las statuas in civitate positas, fijando tanto su titularidad como el principio de su inamovilidad. Independientemente de si Labeón continuó el principio de inamovilidad de la estatua fijado por Trebacio o lo desarrolló él mismo, es seguro que este principio sería anterior a Pegaso, como parece confirmar la referencia realizada por Fufidio a una opinión anterior (Paulo, 5 Iul. et Pap., D. 42.5.29).

 

Casio Longino, citado por Ulpiano en el fragmento principal sobre el régimen procesal (71 ad Ed., D. 43.24.11.1), fue el último jurista que contribuyó al desarrollo de los principios del régimen jurídico de las statuas in civitate positas, aclarando que el interdicto quod vi aut clam puede ejercitarse tanto por los munícipes como por el dueño de la estatua para defender la colocación de la misma. Ulpiano trató esta cuestión en el libro 71 de su comentario al Edicto, en un contexto de análisis de las situaciones en las que cabe ejercitar este interdicto. Nos inclinamos a pensar que el problema jurídico consistía en determinar si un interdicto caracterizado por la protección del suelo (Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.1.4) podía utilizarse para defender la colocación de una estatua. Casio afirmó que era posible independientemente de si la estatua estuviera situada en un lugar privado (Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.9.2) o en un lugar público (Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.11.1).

 

   5.          BIBLIOGRAFÍA

 

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[1] Vid. MELCHOR GIL, E., Solo publico – Solo suo. Sobre la ubicación de los homenajes estatuarios en las ciudades de la Bética, en Cahiers Glotz 17 (2006), p. 201.

[2] ID., Evergetismo en la Hispania romana (Tesis de doctorado, Universidad de Córdoba, 1992), pp. 19-22 y 26-27: como indica este autor, el evergetismo no debe confundirse con las manifestaciones de caridad o beneficencia que comenzaron a realizarse tras la adopción del cristianismo. En efecto, las evergesias se dirigían al conjunto de la ciudadanía —en lugar de a los grupos más desfavorecidos— y frecuentemente no tenían como finalidad la satisfacción de necesidades básicas de la población, primando consideraciones de tipo lúdico, artístico o cultural.

[3] Esta finalidad ornamental aparece reflejada de forma expresa en las fuentes conservadas: «ornandi municipii causa» (Paulo, 5 Iul. et Pap., D. 42.5.29); «quae ornamenta reipublicae sunt» (Paulo, 5 Sent., D. 43.9.2); y «et in omnium municipiorum foris statuae ornamentum esse coepere» (Plin. N.H. 34.9). Esta circunstancia ha sido señalada, entre otros, por RANDAZZO, S., I beni e la loro fruizione, fra pubblico e privato: a proposito della ʻdicatio ad patriam’, en GAGLIARDI, L. (Ed.), Antologia giuridica romanistica ed antiquaria II, Milano, 2018, p. 370.

[4] Vid. RUSSELL, A., The politics of public space in republican Rome, Cambridge, 2016, pp. 87-95. MELCHOR GIL, E., Indicaciones y omisiones del rango personal de los dicantes, en SALDVIE 3 (2003), pp. 131-132. Este autor expone en su tesis doctoral una completa lista de factores que motivaban la colocación de estatuas en público, siendo estos: (i) el deseo de gloria y honores; (ii) el deseo de promoción social y política; (iii) el deseo de perpetuar la memoria; (iv) el orgullo ciudadano; (v) la emulatio de otros miembros de la élite; y (vi) la existencia de un deber moral de las élites (MELCHOR GIL, E., Evergetismo en la Hispania romana, cit., pp. 38 y ss.).

[5] Cfr. Plin. N.H. 34.9: excepta deinde res est a toto orbe terrarum humanissima ambitione, et in omnium municipiorum foris statuae ornamentum esse coepere propagarique memoria hominum et honores legendi aevo basibus inscribi, ne in sepulcris tantum legerentur. mox forum et in domibus privatis factum atque in atriis: honos clientium instituit sic colere patronos. Esta admiración hacia el evergeta que coloca una estatua en público puede apreciarse en la descripción que realiza el propio Plinio del discurso de Agripa sobre esta cuestión: sed praecipuam auctoritatem publice tabulis fecit caesar dictator aiace et media ante veneris genetricis aedem dicatis, post eum m. agrippa, vir rusticitati propior quam deliciis. exstat certe eius oratio magnifica et maximo civium digna de tabulis omnibus signisque publicandis, quod fieri satius fuisset quam in villarum exilia pelli [Plin. N.H. 35.9(8)]. En sentido contrario, la dedicación de estatuas a uno mismo también se utilizaba como argumento para atacar a enemigos políticos —en muchos de estos casos resulta probable que esta acusación fuese falsa—. Esto puede apreciarse en las críticas realizadas hacia Espurio Casio (Plin. N.H. 34.14), Cornelio Galo (Cass. Dion., Hist. rom. 53.23.4.5), Julio César o Lucio Accio (Plin. N.H. 34.10).

[6] La primera de estas prohibiciones fue fijada por Claudio y afectó a las estatuas erigidas en honor de uno mismo (Cass. Dion., Hist. rom. 60.25.2-3). Calígula amplió esta norma a las estatuas o imágenes de cualquier persona viva (Suet, Calig. 34.1.3-8). La necesidad de obtener un permiso para colocar una estatua aparece reflejada en D. 50.12.6.3: Si cui res publica necessitatem imposuerit statuarum principi ponendarum, qui non promisit, non esse ei necesse obtemperare rescriptis imperatoris nostri et divi patris eius continetur. Sobre el régimen de concesión de estatuas, véase FALCON, M., Dicatio ad patriam. La collocazione in publico di beni privati nella riflessione dei giuristi romani, Italia, 2020, pp. 115 y ss.

[7] ALFÖLDY, G., Esculturas, inscripciones y sociedad en Roma y en el Imperio romano, en Fòrum: temes d’història i d’arqueologia tarragonines 10 (1996), p. 18.

[8] MELCHOR GIL, E., Solo publico – Solo suo. Sobre la ubicación de los homenajes estatuarios en las ciudades de la Bética, cit., pp. 201-203. ID. Statuam in loco publico erexerunt, o sobre cómo obtener una estatua pública en una ciudad romana, en RUIZ-GUTIÉRREZ, A. y CORTÉS-BÁRCENA, C. (Eds.), Memoriae civitatum. Arqueología y epigrafía de la ciudad romana. Estudios en homenaje a José Manuel Iglesias Gil, Santander, 2017, pp. 31-36.

[9] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 82 y ss.

[10] LENEL, O. ,Palingenesia Iuris Civilis II, Leipzig, 1889. cols. 449 ss.

[11] Vid. sobre el particular KASER, M., Das römische Zivilprozessrecht, 2ª Ed., München, 1996, p. 560 ss. PARICIO, J., Derecho procesal civil romano II, Madrid-Barcelona-Buenos Aires-São Paulo, 2020, pp. 124-125.

[12] Sobre el régimen jurídico de los municipios y colonias, incluyendo sus facultades procesales, puede consultarse MENTXAKA, R., Aproximación a la personalidad jurídica de las civitates romanas en época imperial, en Revista Vasca de Administración Pública / Administrazio Publikoaren Euskal Aldizkaria 99-100 (2014), pp. 2055-2082.

[13] Vid. FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 223-224, 272 y 279. Mediante el nombramiento del representante por parte de los decuriones se cumpliría con el requisito formal necesario para representar a una ciudad en juicio, recogido por Ulpiano en 9 ad Ed, D. 3.4.3: Nulli permittitur nomine civitatis vel curiae experiri nisi ei, cui lex permittit, aut lege cessante ordo dedit, cum duae partes adessent aut amplius quam duae.

[14] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 219, considera que este fragmento es la fuente más importante para el análisis de este problema jurídico. La persistencia del problema de la titularidad de las statuas in civitate positas fue señalado por POOL, E. H., Problèmes relatifs aux statues in publico positae, en  Revue Internationale des Droits de l’Antiquité 39-3 (1992), pp. 447-448.

[15] DE MARTINO, F., In tema di dicatio ad patriam, en GALGANO, S. (Ed.). Giurisprudenza comparata di Diritto Civile I, Roma, 1938, p. 54. FALCON también sugiere que el fragmento ha podido ser interpolado (FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 231).

[16] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 24-29.

[17] DE MARTINO, F., In tema di dicatio ad patriam, cit., p. 53.

[18] RANDAZZO, S., I beni e la loro fruizione, fra pubblico e privato: a proposito della ʻdicatio ad patriam’, cit., pp. 370-371.

[19] MUSUMECI, F., Statuae in publico positae, en Studia et Documenta Historiae et Iuris 44 (1978), p. 196.

[20] WATSON, A., The law of property in the Later Roman Republic, Germany, 1968, p. 12.

[21] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 219 y ss.

[22] Vid. FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 224.

[23] Este sería el caso, por ejemplo, de una estatua cuya construcción fue ordenada por el Senado o un órgano político de carácter local. También comprendería las estatuas construidas a petición del pueblo. Sobre esta cuestión, ver MELCHOR GIL, E., Statuam in loco publico erexerunt, o sobre cómo obtener una estatua pública en una ciudad romana, cit., pp. 44 y ss. Las fuentes literarias contienen numerosos ejemplos de este tipo de situaciones. Véase, a modo de ejemplo, Plin. N.H. 34.11 y 34.14; o Cass. Dion., Hist. rom. 46.29.2.

[24] IMPALLOMENI clasifica esta figura como un derecho real atípico, definido como: «[…] un instituto di diritto pubblico municipale, consistente in una manifestazione di volontà aformale, operata dal proprietario di un bene mobile o immobile, tesa a vincolarlo con un grabame a favore di una certa collettività locale, previa la effettiva messa a disposizione del bene stesso». Considera que este derecho real presentaría las siguientes notas características: «Si può pertanto parlare di un negozio giuridico unilaterale, perché voluto da un solo soggetto; reale, perché necessita la effettiva messa a disposizione della cosa, senza di che la dicatio non si perfeziona; con effetti reali, perché è il bene come tale a subire un gravame, normalmente perpetuo, rilevante contro tutti, compresi il dedicante stesso, i suoi eredi, gli aventi causa, qualsiasi terzo […]» (IMPALLOMENI, G., La ‘dicatio ad patriamʼ del cavallo ligneo nella Sala della Ragione, en Padova e il suo territorio 27 (1990), p. 12). FALCON realiza un estado de la cuestión y un análisis de la evolución histórica de la dicatio ad patriam en el ordenamiento italiano, señalando que esta expresión fue utilizada por primera vez por la Corte di cassazione di Roma en el año 1920, (FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 11-75).

[25] MURGA GENER, J. L., Quid in statuis dicendum?, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ursicino Álvarez Suárez, Madrid, 1978, pp. 295-326. ID., Protección a la estética en la legislación urbanística del Alto Imperio, Sevilla, 1976.

[26] Como demuestra Paulo, 27 ad Ed., D. 47.10.27 —entre otras fuentes—, las estatuas se encuentran estrechamente vinculadas al honor del homenajeado: si statua patris tui in monumento posita saxis caesa est, sepulchri violati agi non posse, iniuriarum posse labeo scribit. La jurisprudencia llegó a reconocer expresamente la existencia de un interés a favor del homenajeado en que la estatua no se retire del lugar en el que fue colocada (Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.11.1, «quia interfuerit eius eam non tolli»). Atendiendo a esta estrecha vinculación entre las estatuas y el honor del homenajeado, no sería impensable que algunos individuos pudieran realizar ataques frente a las estatuas de personajes públicos con el objetivo de dañar su memoria. Las fuentes parecen recoger este tipo de situaciones en algunos supuestos particularmente polémicos, como la destrucción de las estatuas de Mario por parte de Sila (Plin. N.H. 34.12(11); o la destrucción de la estatua de Espurio Casio ordenada por los censores (Plin. N.H. 34.14). Ante esta situación, Trebacio pudo responder que las statuas in civitate positas eran propiedad de aquellos que las colocaron, garantizando así la legitimación activa del propietario para proteger el honor de su familiar representado en la estatua. Otra posible explicación es que hubieran ocurrido episodios de sustracción de las statuas in civitate positas, lo que habría provocado que sus propietarios originales intentasen reivindicarlas.

[27] LENEL, O., Palingenesia Iuris Civilis I, Leipzig, 1889, cols. 1128 ss.

[28] Vid. FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 267 y 270.

[29] DE MARTINO, F., In tema di dicatio ad patriam, cit., pp. 53-54. Por su parte, FALCON entiende que este anacronismo podría explicarse por tratarse de un fragmento de Labeón y no de Paulo. Asimismo, este último considera que la comparación entre la expresión «exceptio» de Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41 y «praescriptione in factum data» de D. 44.1.23, podría ser indicativa de una evolución respecto a la tutela procesal concedida a los ciudadanos. Así, en la época de Labeón la tutela sería más débil, mediante praescriptiones in factum. La situación posterior ofrecería una tutela más completa mediante el otorgamiento de una simple exceptio, situación recogida por Ulpiano (FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 242-245).

[30] Vid. FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 243-244.

[31] LENEL, O., Palingenesia Iuris Civilis I, cit., cols. 532 ss.

[32] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 228.

[33] No resulta del todo seguro si la expresión «cuius statua in loco publico in municipio posita sit» hace referencia al homenajeado o al propietario. FALCON considera que hace referencia al homenajeado (FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 259). Comparte esta opinión MUSUMECI, F., Statuae in publico positae, cit., pp. 192-193.

[34] La contraposición entre Ulpiano, 71 ad Ed., D. 43.24.11.1 y Ulpiano, 9 ad Ed., D. 41.1.41 plantea la cuestión de si la acción mencionada en D. 41.1.41 es la actio furti recogida inequívocamente en D. 43.24.11.1, o si, por el contrario, se trata de un interdicto transformado en una acción en la época justinianea. DE MARTINO considera que la acción mencionada en D. 41.1.41 debía tratarse originalmente del interdicto quod vi aut clam mencionado en D. 43.24.11.1 (DE MARTINO, F., In tema di dicatio ad patriam, cit., pp. 54-55). En el mismo sentido, MUSUMECI, F., Statuae in publico positae, cit., p. 198, n. 19. FALCON considera que la expresión contenida en D. 41.1.41 puede tratarse simplemente de un término amplio e impreciso para expresar la necesidad de que el pretor otorgase los recursos necesarios para defender la estatua (FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 272-280).

[35] Véase el estado de la cuestión sobre esta expresión realizado por FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 71 y ss.

[36] Cfr. Gai. 3.203: Furti autem actio ei conpetit, cuius interest rem saluam esse, licet dominus non sit. itaque nec domino aliter conpetit, quam si eius intersit rem non perire.

[37] Sobre la utilización abusiva del adjetivo publicus en relación con los bienes de los municipios y colonias, véase GROSSO, G., Corso di diritto romano. Le cose. Con una nota di lettura di Filippo Gallo, en Rivista di diritto romano 1 (2001), p. 37 (original publicado en 1941).

[38] Esta circunstancia ya fue señalada por FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., p. 258.

[39] Como explica Plinio, el fenómeno de la colocación de estatuas tuvo su origen en Grecia, transmitiéndose posteriormente a Roma: Athenienses nescio an primi omnium Harmodio et Aristogitoni tyrannicidis publice posuerint statuas hoc actum est eodem anno, quo et Romae reges pulsi excepta deinde res est a toto orbe terrarum humanissima ambitione, et in omnium municipiorum foris statuae ornamentum esse coepere propagarique memoria hominum et honores legendi aevo basibus inscribi, ne in sepulcris tantum legerentur mox forum et in domibus privatis factum atque in atriis: honos clientum instituit sic colere patronos (Plin, N.H. 34.9).

[40] Cicerón, contemporáneo y amigo del propio Trebacio, afirma que ya en la Roma del último siglo de la República había gran cantidad de estatuas en lugares públicos, si bien es cierto que parece referirse a todo tipo de estatuas independientemente de su régimen jurídico: «Cur igitur divitiae desiderentur, aut ubi pauper tas beatos esse non sinit? Signis, credo, tabulis studes. Si quis est qui bis delectetur, nonne melius tenues homines fruuntur quam illi qui is abundant? Est enim carum rerum omnium <in> nostra urbe summa in publico copia. Quae qui privatim habent, nec tam multa et raro vident, cum in sua rura venerunt; quos tamen pungit aliquid, cum, illa unde habeant, recordantur. Dies deficiat, si velim paupertatis causam defendere. Aperta enim res est, et cotidie nos ipsa natura admonet, quam paucis, quam parvis rebus egeat, quam vilibus». (Cic. Tusc. 5.35.102).

[41] Cfr. Plin. N.H. 34.14: l. piso prodidit m. aemilio c. popilio iterum cos. a censoribus p. cornelio scipione m. popilio statuas circa forum eorum, qui magistratum gesserant, sublatas omnes praeter eas, quae populi aut senatus sententia statutae essent, eam vero, quam apud aedem telluris statuisset sibi sp. cassius, qui regnum adfectaverat, etiam conflatam a censoribus. nimirum in ea quoque re ambitionem providebant illi viri. Las distintas opciones aparecen recogidas en MELCHOR GIL, E., Indicaciones y omisiones del rango personal de los dicantes, cit., pp. 129-130.

[42] Cfr. Cass. Dion., Hist. rom. 60.25.2-3.

[43] FALCON, M., Dicatio ad patriam, cit., pp. 238 ss.

[44] SCHULZ, F., History of Roman Legal Science, Oxford, 1946, p. 92.