ISSN 1989-1970

Octubre-2025

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

21/09/2025

Fecha de aceptación:

21/10/2025

Palabras clave:

Voluntas testatoris, incertae personae, mulieres, Christianity.

Keywords:

Voluntas testatoris, incertae personae, mulieres, Christianity.

 

 

 

 

El TESTAMENTO DE LAS MUJERES PIADOSAS EN LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES DEL BAJO IMPERIO

THE TESTAMENT OF PIOUS WOMEN IN THE IMPERIAL CONSTITUTIONS OF THE LATE ROMAN EMPIRE

Aurora López Güeto

Profesora Titular de Universidad

Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla

alopgue@upo.es

https://orcid.org/0000-0002-1669-1884

(LÓPEZ GÜETO, Aurora. El testamento de las mujeres piadosas en las constituciones imperiales del bajo imperio RIDROM [on line]. 35-2025.ISSN 1989-1970, pp. 252-291.  https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

Las estrictas prohibiciones del Derecho clásico privando de testamentifactio pasiva a las incertae personae no impidieron que los testamentos femeninos incluyeran, desde tiempos remotos, disposiciones destinadas a entes públicos cívicos, así como a instituciones religiosas o grupos caracterizados por su vulnerabilidad. A fin de garantizar la libre formación de la voluntad de las mujeres vinculadas a la Iglesia, los emperadores cristianos impusieron nuevas limitaciones a sus liberalidades inter vivos  y  mortis causa. En este trabajo se analizan diversas constituciones recogidas en el Código Teodosiano así como la Novela 5 de Marciano, un fiel reflejo de la intervención imperial en la sucesión de las mujeres piadosas.

Abstract:

The strict prohibitions of classical Roman Law depriving incertae personae of testamentifactio did not prevent women's wills from including provisions in favor of public civic bodies, as well as religious institutions or groups characterized by their vulnerability. In order to guarantee the free formation of the will of testators, Christian emperors imposed new limitations on inter vivos and mortis causa liberalities. This paper analyzes various constitutions included in the Theodosian Code, as well as Marcian's Novel 5, a faithful reflection of imperial intervention in the succession of pious women.

 

SUMARIO: I. Evolución histórica y problemática del reconocimiento de la testamentifactio activa y pasiva a las ciudadanas romanas. II. Las disposiciones testamentarias a favor de la Iglesia. III. La regulación de las liberalidades de las mujeres piadosas en el Código Teodosiano. IV. La Novela 5 de Marciano: el caso de la viuda Hipatia. V. Referencias bibliográficas.

I. Evolución histórica y problemática del reconocimiento de la testamentifactio activa y pasiva a las ciudadanas romanas[1]

         

La Ley de las XII Tablas sólo parece exigir a las mujeres la condición de personas sui iuris para disponer mortis causa, lo que, en principio, habría privado de testamentifactio activa a las sometidas a la patria potestad o a la manus[2].  Sin embargo, por diferentes razones de orden jurídico, social y religioso, en la etapa arcaica habitualmente las mujeres fallecían intestadas. Por una parte, el heres ocupaba el lugar del paterfamilias en el gobierno del grupo familiar y ejercía el sacerdocio doméstico, ambas tareas vetadas a las mujeres y a los impúberes. Asimismo, la imposibilidad de arrogar y de formar parte del ejército las excluyeron de facto de las modalidades arcaicas de testamento, el testamentum calatis comitiis y el testamentum in procinctu. Por último, el predominio de la tutela agnaticia supuso, en numerosas ocasiones, la negativa del tutor, interesado en la apertura de la sucesión legítima, a autorizar lo dispuesto por la mujer en testamento[3]. Aun así, el ius civile acabó por contemplar diversas excepciones a la tutela mulierum, la primera de las cuales se recoge en la Ley de las XII Tablas en relación a las vírgenes vestales:

 

XII Tab. 5.1. Veteres voluerunt feminas, etiamsi perfectae aetatis in tutela esse; exceptis virginibus Vestalibus, quas liberas esse voluerunt: itaque etiam lege XII tab. cautum est.

 

Puesto que estas mujeres causaban capitis deminutio en sus familias y quedaban exentas de la tutela al ingresar en el collegium,  el texto decenviral les reconoció plena capacidad jurídica para disponer libremente de sus patrimonios. Téngase presente que la ceremonia pública de la captio tan sólo suponía el sometimiento disciplinario al Sumo Pontífice, que no ostentaba sobre las vestales ni la patria potestad ni la tutela. No puede obviarse que algunas de ellas, destinatarias de las liberalidades ciudadanas, amasaron ingentes patrimonios, siendo el testamentum per aes et libram el medio para ordenar con libertad su destino. En muchas ocasiones, éste sería el propio collegium o la diosa Vesta[4].

         

Por otro lado, las ciudadanas sui iuris solteras, viudas, divorciadas o casadas encontraron en la coemptio fiduciae causae una imaginativa solución jurídica. Voluntariamente sometidas a la manus de un hombre de su confianza con el que no mantenían vínculo matrimonial, posteriormente, a través de sucesivas mancipaciones, aquel terminaba por liberarlas, escapando definitivamente del control de los agnados[5]. En definitiva, esta operación se configuró como un instrumento clave para que la libertad testamentaria[6], sumándose siglos después las ciudadanas beneficiadas con el ius liberorum.

 

En cuanto negocio jurídico mortis causa, unilateral, revocable y personalísimo, el testamento exigía la libre formación de la voluntad de la mujer[7]. Incluso en aquellos casos en los que interviniera el tutor, nos encontramos ante un avance significativo para la configuración de un estatuto jurídico especial para las romanas, pues el impúber carecía de testamentifactio activa aunque fuera infans maior[8].

         

El reconocimiento de la testamentifactio femenina está marcado por avances y retrocesos, no ajenos a la realidad social y política romana. En tiempos republicanos, el debilitamiento de la familia agnaticia derivado de la extensión del matrimonio sine manu y de la generalización de las nuevas nupcias, desaconsejaba la concentración de grandes fortunas en manos de las mujeres sui iuris, ante el riesgo de trasvasar grandes fortunas entre las diversas estirpes, o, lo que era aún más peligroso, a las clases sociales inferiores. La lex Voconia (149 a.C.) introdujo importantes restricciones a la testamentifactio pasiva de las mujeres beneficiadas con ingentes patrimonios. La lex se enmarca en un programa legislativo de actuaciones restrictivas, las llamadas leyes suntuarias, muy focalizado en las mujeres y que respondía a un contexto político de austeridad pública y privada. La lex Voconia prohibió que los ciudadanos (¡o ciudadanas!) censados en la primera clase instituyeran a las mujeres como herederas o legatarias. Adjetivada como lex imperfecta por las exiguas sanciones a su incumplimiento, su deficiente redacción indujo a diversos subterfugios, lo que, unido al declive del censo a mediados del siglo I, la condenó al desuso[9]. Si acaso, sus disposiciones afectaron a las grandes fortunas, a partir de los 100.000 sestercios[10]. Paradójicamente, un texto de cariz restrictivo y hasta misógino, consagraría la testamentifactio activa y pasiva femenina, pues, al definir unas exclusiones basadas en criterios puramente económicos, se reconoció implícitamente a las ciudadanas la posibilidad de testar y de recibir bienes procedentes de herencias más modestas[11]. Sin embargo, la asunción por el sistema jurídico de la testamentifactio activa de las ciudadanas no evitó que los testamentos femeninos fueran observados con especial atención.

 

Bajo la sospecha de infringir el officium pietatis, las fuentes jurídicas y literarias refieren el frecuente planteamiento de la querella inofficiosi testamento (centumviral o cognitoria, según la época), lo que demostraría un  particular celo en la vigilancia de la formación de la voluntad de las testadoras. La impiedad de los varones se manifestaba en la desheredación injusta (total o parcial) de parientes cercanos o en su preterición. Pero, puesto que las mujeres carecían de sui heredes, como “cabeza y fin de su propia familia”, no quedaban obligadas a la inclusión de la exheredatio, así que la mayoría de las reclamaciones provenían de los parientes olvidados. El tribunal centunviral (o los septemviri, magistrados competentes tras su extinción) valoraba el cumplimiento de los deberes familiares hacia la testadora por parte de los excluidos en relación a los méritos de los herederos instituidos[12]. Recordemos que, en la etapa clásica, la estimación de la querella no suponía la inmediata apertura de la sucesión intestada[13]

 

Paradigmático es el caso de Ebucia, madre de dos hijas piadosas, Pletonia y Afrania, que instituyó heredera a la primera y nombró legatario a su hijo, nieto de Ebucia. Sana de mente, la testadora habría realizado un acto explícitamente injurioso, aunque Afrania, la hija afectada, decidió no pedir la nulidad del testamento para no faltar a la memoria de su madre. Este gesto, precisamente, demostraría la piedad de la hija preterida[14]

 

Próximo en el tiempo es el caso de Septicia. Valerio Máximo condena su irracionalidad, pues su segundo matrimonio era fruto de la ira y del despecho hacia sus hijos, y, además, contravenía el espíritu de las leyes augusteas por la avanzada edad de los contrayentes[15]. El propio Augusto, presidiendo el juicio centunviral, devolvió la herencia materna a los hijos, privando al cónyuge de la dote y de lo dispuesto a su favor en el testamento.

 

A partir de la etapa adrianea, muchas de las innovaciones centumvirales fueron acogidas por disposiciones legales y rescriptos que indicaban al cuerpo de funcionarios las directrices a seguir en materia hereditaria. Los legitimados activos para ejercitar la querella serían los descendientes, los ascendientes y los hermanos del causante (muchas veces, la causante), respetando la successio ordinum y la successio graduum entre ellos. En la etapa posclásica, el triunfo del querellante suponía la apertura inmediata de la sucesión abintestato pretoria.

 

          El análisis de la testamentifactio activa de las mujeres romanas nos sitúa ante un amplio abanico de situaciones más o menos problemáticas. En primer lugar, se encuentra la preocupación del poder político por garantizar la libre y racional formación de la voluntas de las testadoras, pues las mujeres eran consideradas seres de mente voluble y presas fáciles para los embaucadores. El asunto, de interés para el legislador a lo largo de todas las etapas del Derecho romano, se manifestó con mayor relevancia tras el debilitamiento de la tutela, dativa o testamentaria, que llevaba a la aquiescencia sistemática del tutor a los negocios jurídicos de la pupila[16]. Se trataba, en definitiva, de identificar posibles influencias que pudieran derivar en delitos pretorios (metus y dolo), delitos civiles como las iniuriae o, en casos muy extremos, en los crimina (matricidio y raptum). 

 

 

En segundo término, aunque relacionado con el argumento anterior, debe considerarse el incremento de impugnaciones de los testamentos maternos (o de hijas o de hermanas) a consecuencia de la indiscriminada concesión del privilegio del ius liberorum, muy pronto desprovisto de la impronta moralizante y demográfica que tanto obsesionó a Augusto. Desde sus inicios, el ius liberorum fue moldeado por criterios políticos y sociales, y se desvirtuó cuando los emperadores acabaron por concederlo con total arbitrariedad[17]. Como sabemos, el mayor rédito para la mujer ingenua o liberta favorecida con el beneficio fue siempre la exención de la tutela[18].

 

Todavía puede añadirse al estudio de la testamentifactio activa de las mujeres un tercer aspecto problemático: el habitual favorecimiento de las testadoras a las llamadas incertae personae, entes de carácter público o privado, cívico o religioso. Estas decisiones nacieron de forma espontánea, ratione pietatis, desde los tiempos fundacionales, como en los testamentos de las legendarias Acca Laurentia y Gaia Taracia que beneficiaban al populus Romanus[19]. En la Urbs y, especialmente, en las provincias, este fenómeno se mantuvo durante la República y el Principado, cuando el evergetismo femenino se manifestaría con especial vigor[20]. Pero, sin duda, será en la etapa cristiana cuando las testadoras recurran con mayor facilidad a la institución testamentaria a favor de personas inciertas, multiplicándose las impugnaciones por parte de sus parientes agnados o cognados[21]. Desde entonces, el legislador mostrará un gran celo sobre las decisiones de las piadosas mujeres que beneficiaban a la Iglesia, a sus entes asistenciales o a los propios clérigos, ya fuera por la vía del legado, del fideicomiso o de la institución de heredero.

 

II.  Las disposiciones testamentarias a favor de la Iglesia.

 

Tras siglos de clandestinidad, el Edicto de Milán (313) supuso el fin de las persecuciones al Cristianismo, mientras que el Edicto de Tesalónica (380) lo convirtió en la religión oficial del Imperio. A partir de entonces, la Iglesia vio radicalmente mejorada su posición religiosa, política y económica dentro de la sociedad, disponiendo de un cuantioso patrimonio inmobiliario, incrementado notablemente por las confiscaciones a los herejes, en cuanto indignos para suceder[22].

 

Las principales fuentes de financiación de la Iglesia eran las liberalidades de los fieles, particulares o miembros de la familia imperial, destacando la generosidad de Constantino y de su madre, Helena,  materializada en la edificación de iglesias, santuarios y oratorios así como en cuantiosas donaciones[23]. Los Padres de la Iglesia fomentaban las donaciones y limosnas de los fieles para diversos fines piadosos como el cuidado de los enfermos, de los ancianos y de los niños pobres o para celebrar los entierros de personas sin recursos. También para las víctimas de naufragios, los desterrados, los  condenados a trabajos forzosos o para la redención de los cautivos[24]. Sin embargo, un importante obstáculo jurídico dificultaba el nombramiento de la Iglesia, de sus entes o de los grupos humanos desfavorecidos como herederos o legatarios. Desde hacía siglos, el Derecho privaba de testamentifactio pasiva a las incertae personae (Gai. 2.238 y Ulp. 22.4) pues se exigía la existencia cierta del destinatario de la herencia y se declaraba la imposibilidad de dichos entes o grupos para realizar los actos necesarios para adquirirla[25].  

 

          Voci describe a la persona incierta como “quella identificata per caratteristiche del tutto generiche e inessenziali: quella cioè di cui il testatore non sia abastanza per descriverla con definizioni attinenti a qualità essenziali[26]. Al margen de variados supuestos referidos a personas individuales, como los postumi[27], el concepto incluía tres tipos de realidades colectivas. En primer lugar, las entidades de carácter cívico, como el populus Romanus, el Senatus o los municipia[28]. En segundo lugar, se encontraban las entidades de carácter religioso  pagano (los dioses, los templos) o cristiano (la Iglesia, los monasterios o los hospicios)[29]. Por último, se consideraban incertae personae diversos grupos humanos de personas vulnerables como los pobres, prisioneros, huérfanos, ancianos y enfermos [30]. Puesto que la taxativa prohibición colisionaba con la práctica, esta problemática siempre despertó el interés del poder político.

 

Desde tiempos legendarios, los testadores favorecían a entes indeterminados. La  concesión del ius speciale por el Senado o por los príncipes fue la vía principal para superar los obstáculos y que las incertae personae recibieran las liberalidades dispuestas a su favor. La Iglesia, en alianza con los emperadores cristianos, había creado numerosos institutos para cumplir con fines de culto y de caridad. Monasterios, conventos y templos se extendían por todos los territorios del Imperio, a la vez que se creaban hospitales, hospicios para pobres, orfanatos y asilos para ancianos. MURGA se refiere a “una iglesia localizada y comunitaria, dándose en esta configuración un notable parecido y similitud con la idea colectiva de municipio[31]. Precisamente los círculos y agrupaciones (ekklesiae) fueron los pilares materiales que sirvieron para que el Derecho público romano reconociera progresivamente a la Iglesia como “corpus ad exemplum rei publicae”[32]. La primera intervención en este sentido se debe al emperador Constantino, que extendió a la Iglesia la estructura jurídica corporativa, sanctissimo catholico venerabilique concilio, lo que la incluyó entre los corpora en cuanto ente colegiado dotado de patrimonio[33]. Los actos dispositivos a favor de organizaciones (o grupos) sin personalidad gravaban a los herederos para que cumplieran con la voluntad del fallecido[34]. Y, poco a poco, se fue configurando un nuevo concepto de incerta persona ratione pietatis. El heredero fiduciario se convirtió en un puro distribuidor para que los entes fueran los verdaderos titulares directos de testamentos y donaciones. Fue así como se admitió la testamentifactio pasiva a los monasterios y a las casas fundacionales pías, confirmando su naturaleza corporativa colegial (ad exemplum rei publicae cristiana)[35].

 

A la vez, la legislación romana iba ofreciendo diversos negocios jurídicos para cumplir eficazmente los propósitos piadosos de los ciudadanos, garantizando el funcionamiento duradero de los entes asistenciales que nacieron a partir del siglo IV en Oriente. El definitivo reconocimiento llegará con Justiniano, que, en la línea de otros emperadores, situará a la Iglesia, a las fundaciones y a las ciudades en la categoría de entes corporativos, admitiendo que todos ellos se beneficien de las liberalidades privadas[36]. En C. 6.48.1 De incertis personis, el emperador reconoce las disposiciones testamentarias a favor de la Iglesia o de sus entes, y las dota de un tratamiento unitario, incidiendo en el consiguiente beneficio espiritual de la salvación del alma del testador.

 

III. La regulación de las liberalidades de las mujeres piadosas en el Código Teodosiano[37]

 

La preocupación de los emperadores por garantizar la libre formación de la voluntad testamentaria de las mujeres cristianas se mantuvo como constante a lo largo de los siglos. En particular, cuando incluyeron liberalidades a favor de los eclesiásticos o de la misma Iglesia.

 

La primera norma conocida en este sentido, C. Th. 16.2.20, se dirige por Valentiniano, Valente y Graciano a Dámaso, obispo de Roma, en el año 370, prohibiendo las visitas por parte de los eclesiásticos o enviados de éstos a las casas de las viudas y de sus pupilas[38]. La prohibición es taxativa y, en caso de incumplimiento, los eclesiásticos podían ser denunciados a las autoridades por los parientes de las mujeres, controlándose igualmente una posible adquisición de bienes por persona interpuesta[39]. Si, a pesar de lo anterior, llegaran a ser nombrados beneficiarios, los bienes pasarían al Fisco o a los parientes interesados en seguir un procedimiento de inoficiosidad: “si forte post admonitionem legis nostrae aliquid isdem eae feminae vel donatione vel extremo iudicio putaverint relinquendum, id fiscus usurpet”. La disposición concluye admitiendo la sucesión civil o pretoria para los casos en los que los clérigos, como parientes, fueran llamados a la herencia intestada de las mujeres, “ceterum si earum quid voluntate percipiunt, ad quarum successionem vel bona iure civili vel edicti beneficiis adiuvantur, capiant ut propinqui”.  

         

A nuestro parecer, la norma reposa sobre una triple ratio legis. Por un lado, atendiendo a razones estrictamente jurídicas, se pretende establecer una férrea vigilancia sobre la libre formación de la voluntas testatoris. Por otro lado, encontramos dos razones de cariz extra jurídico como son la protección del honor de las mujeres y el control de la avaricia de los clérigos. Por lo que hace a las motivaciones jurídicas, los legisladores temen que la voluntad de las pías testadoras se vea comprometida por la ambigua relación que trababan con los hombres de la Iglesia. En especial, se quieren evitar actuaciones sospechosas que pudieran derivar en la captatio mentis de viudas y  pupilas, dos grupos de mujeres sobre las que los clérigos ejercían gran ascendencia: “cui se privatim sub praetextu religionis adiunxerint, liberalitate quacumque vel extremo iudicio possint adipisci et omne in tantum inefficax sit, quod alicui horum ab his fuerit derelictum, ut nec per subiectam personam valeant aliquid vel donatione vel testamento percipere”[40]

 

La captatio se manifestaba con toda su eficacia cuando “sub religionis defenssio”, las palabras y consejos del eclesiástico influían en la intención de la mujer de testar o donar, así como en el contenido de las disposiciones[41]. Es importante incidir en que la captatio testamenti sólo era punible en cuanto consistiera en comportamientos encuadrables en el dolo malo, lo que parece evidente si el clérigo perseguía el beneficio económico sobre mujeres a  las  que, además, en muchas ocasiones tutelaba. Pero, como hemos anticipado, la norma imperial reposa sobre otras dos motivaciones que hemos calificado como extra jurídicas, pese a que tuvieron su reflejo legislativo. Nos referiremos en primer lugar a la protección de la honorabilidad de la mujer.

 

A partir del siglo IV, los emperadores implementaron  en el sistema secular numerosas normas cristianas sobre el valor del matrimonio y la dignidad de la mujer. Los delitos contra virtudes como la virginidad o la moderación sexual, como el secuestro de las mujeres dedicadas a Dios, fueron severamente castigados[42]. En consecuencia, la prohibición de las visitas de los clérigos a casa de las mujeres las preservaba de las dudas sobre sus costumbres y su castidad. Por otra parte, el veto a las liberalidades inter vivos y mortis causa  puso freno a los escándalos ocasionados por la avaricia de los clérigos[43]. Las donaciones, testamentos y legados patrimoniales se realizaban en numerosas ocasiones a nombre de los obispos, de los miembros de las altas jerarquías o de los eclesiásticos, lo que provocó una gran confusión entre el patrimonio fundacional y el patrimonio privado de los hombres de la Iglesia[44].

         

Regresando a la regulación del Código Teodosiano sobre las mujeres piadosas, nos detenemos ahora en una constitución complementaria, C. Th. 16.2.22[45]. Promulgada por Valentiniano I en el año 372, el emperador se dirige a Paulino, praesides de Epiro, para extender la prohibición de C. Th. 16.2.20 a las vírgenes consagradas y a cualquier mujer cercana a la Iglesia, virginumque personas et circa alias.

 

          En el mismo sentido debe interpretarse una tercera constitución, C. Th. 16.2.27 de los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio, dirigida a Tatiano, prefecto del pretorio, en el año 390[46]. La (extensa) disposición prohíbe recibir bienes de los testamentos de las diaconisas con hijos o con parientes próximos, pues se pretendía tutelar los derechos hereditarios de los descendientes directos sin tener que demostrar el incumplimiento del officium pietatis.

 

Las diaconisas realizaban funciones de apostolado, de caridad asistencial y de formación de catecúmenos, siendo una de sus tareas el control del comportamiento de las mujeres en la Iglesia y sus relaciones con obispos y clérigos. Para la ordenación como diaconisa se exigían cuarenta años de edad mínima y, además, se les realizaba un examen restrictivo porque la tradición apostólica era contraria a entregar un rol protagonista en la Iglesia a mujeres muy jóvenes[47]. Especialmente en Oriente, desarrollaron un papel importante en la comunidad cristiana, y su relevancia se manifestó en la distribución de la comunión en las Iglesias monofisitas y nestorianas de Siria. Por el contrario, las Iglesias occidentales acabaron limitando sus funciones a partir del siglo III hasta su eliminación, que coincidirá con las divisiones y polémicas que se inician a partir del Concilio de Calcedonia, del que hablaremos posteriormente, y que, precisamente, dedica el canon 15 a las diaconisas. Pues bien: los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio elevaron a sesenta años la edad mínima para la admisión a este orden, a la vez que les prohibieron, si eran viudas con hijos, instituir herederos a los clérigos, a la Iglesia o a los pobres. Independientemente de su condición de virgen o de viuda, estas mujeres cedían la propiedad de sus bienes a la iglesia a la que pertenecían, conservando para sí sólo el usufructo. A su muerte, al igual que indicara C. Th. 16.2.22, sólo se permite heredarlas a los clérigos que se encuentran entre los grupos llamados a la sucesión intestada por el ius civile o por el Derecho pretorio.

 

La constitución protege a las diaconisas de las maniobras captatorias realizadas por los eclesiásticos que consiguen ser nombrados en sus testamentos mediante tratos secretos, astutos artificios o connivencias con otras personas que manipulan a las mujeres. Lo que resulta realmente llamativo es que, a los dos meses de su publicación, los mismos príncipes revocaran la prohibición y se permitiera que los clérigos fueran instituidos herederos por las pías testadoras:

 

C. 16.2.28 Imppp. Valentinianus, Theodosius et Arcadius a Tatiano praefecto praetorio. Legem, quae de diaconissis vel viduis nuper est promulgata, ne quis videlicet clericus neve sub ecclesiae nomine mancipia superlectilem praedam velut infirmi sexus dispoliator invaderet et remotis adfinibus ac propinquis ipse sub praetextu catholicae disciplinae se ageret viventis heredem, eatenus animadvertat esse revocatam, ut de omnium chartis, si iam nota est, auferatur neque quisquam aut litigator ea sibi utendum aut iudex noverit exequendum.

 

IV. La Novela 5 de Marciano: el caso de la viuda Hipatia

 

          En el año 455, el emperador Marciano dirige una extensa constitución a Palladio, prefecto del pretorio y uno de sus consejeros más cercanos. El objetivo es la validación de cualquier disposición mortis causa realizada por las mujeres cercanas a la Iglesia, por lo que puede afirmarse que, un siglo después de su publicación, las constituciones del Código Teodosiano que acabamos de exponer (C. Th. 16.2.20, 22, 27 y 28) funcionaron como precedentes para cerrar la cuestión de modo definitivo[48].  

 

 

Con carácter previo a la exégesis de la Novela 5 de Marciano, es  conveniente que analicemos brevemente la personalidad del gobernante, así como el contexto histórico de su ascenso al trono, marcado por las relaciones Iglesia-Estado. Todas estas circunstancias arrojan luz sobre el interés de Marciano por regular de forma definitiva el testamento de las mujeres piadosas.

 

          Teodosio II había fallecido en el año 450 sin hijos y sin  designar un sucesor, abriéndose en el Imperio de Oriente la primera crisis de sucesión en sesenta años. Las fuentes próximas a Marciano construyeron un interesado relato en el que su antecesor le habría cedido el trono en su lecho de muerte. Pero la realidad era bien distinta. El aspirante, de cincuenta y ocho años de edad, prácticamente un desconocido, mantenía importantes contactos en la corte de Teodosio II y negoció su ascenso al trono con figuras poderosas del ejército y con Pulqueria (399-453), la hermana del fallecido, que ejercía la regencia. Hija del emperador Arcadio y de Elia Eudoxia, Pulqueria había sido educada en palacio, destacando desde muy temprana edad por su inteligencia, su fuerte carácter y su piedad religiosa[49]. Al ser proclamado Teodosio II, su hermano menor, emperador con solo ocho años, ella se encargó de su formación. Consagrada a la virginidad, impuso esta condición a sus hermanas, así como una serie de cambios en palacio, como la expulsión de los hombres que nada tuvieran que ver con la casa imperial, para evitar los posibles abusos sexuales contra ellas. Su labor piadosa se concretó en la construcción de hospitales, iglesias y monasterios y jugó un papel destacado en los conflictos eclesiásticos, defendiendo en el Segundo Concilio de Éfeso (431) la doble naturaleza de Jesús frente al monofisismo, que negaba su parte humana. Derrotada esa postura, sus  intervenciones le valieron el destierro, del que regresó para ocuparse de la regencia a la que seguiría su matrimonio con Marciano.

 

Pulqueria, de cincuenta y un años,  lo apoyó con dos condiciones: la convocatoria de un concilio para revertir los acuerdos del Segundo Concilio de Éfeso y la política religiosa de su hermano, y la conservación de su condición de virgen consagrada que había asumido a los catorce años[50].  El matrimonio ayudó a Marciano a consolidar su gobierno, reforzado por la posición de su esposa con la dinastía teodosiana y Pulqueria pasó a ejercer como consejera del emperador junto a Palladio, prefecto del pretorio. 

 

Las fuentes describen a Marciano como un gobernante querido por el pueblo, a menudo equiparado a Constantino y Teodosio I. Sus éxitos financieros y militares se vieron, sin duda, favorecidos por la debilidad de sus enemigos y por la ausencia de desastres naturales o epidemias durante su gobierno. Entre sus logros destaca el saneamiento del Fisco superando la bancarrota de la tesorería por los tributos abonados por Teodosio a Atila. Lo consiguió recortando los gastos, mejorando la burocracia gubernamental y condonando las deudas con el Estado.

 

En materia de política religiosa, que fue seguida por los emperadores posteriores, destaca un decreto del año 451, aun en vida de Pulqueria, por el que se confiscaban las propiedades y se condenaba a muerte a cualquiera que realizara ritos paganos. Asimismo, se prohibía la reapertura de los templos cerrados previamente. Pero, sin duda, el hito principal fue la celebración del Concilio de Calcedonia (octubre-noviembre del año 451) para derogar las resoluciones del Segundo Concilio de Éfeso.

 

El encuentro contó con la asistencia de unos 500 obispos, la mayoría de ellos romanos orientales, aunque también acudieron dos obispos africanos y dos legados papales enviados por León I. Se acordó reconocer la doble naturaleza de Jesucristo, divina y humana, unidas en una persona (hipóstasis) «sin confusión, cambio, división o separación». Se condenó al papa copto Dióscoro I de Alejandría y se revocaron las condenas del Segundo Concilio de Éfeso, reafirmando la importancia de la Sede de Constantinopla como segunda de la Cristiandad (canon 28), arrogándose Marciano el derecho a nombrar obispos en el Imperio romano oriental, pese a las objeciones del papa León I y de los patriarcas de Egipto y de Alejandría[51]. El propio emperador y Pulqueria intervinieron activamente en las sesiones, lo que le valió a la emperatriz elogiosos calificativos, equiparándola a Helena, la madre de Constantino el Grande. Finalizado el concilio, Marciano emitió numerosos edictos confirmando sus acuerdos, que no fueron universalmente aceptados, lo que derivó en disturbios civiles en las provincias orientales de Siria y Egipto, donde la mayoría de la población se adhería a la creencia miafisista y nestoriana[52].

 

          Como legislador, Marciano abordó la lucha contra la corrupción y los abusos de poder que habían existido durante el reinado de Teodosio II[53]. Nos han llegado cinco novelas en las que se regulan asuntos de Derecho público y pivado.

 

La Novela 1 estableció que el puesto de pretor, a cargo de los juegos y obras públicas, sólo se otorgara a los senadores que residieran en Constantinopla. La Novela 2 derogaba el follis, un impuesto sobre la propiedad de los senadores que ascendía a siete libras de oro al año. La Novela 3 eliminaba las responsabilidades financieras de cónsules y pretores, mantenidas desde la época de la República romana para financiar los deportes y juegos públicos, decretando además que solo los inlustres ocuparan estos cargos.

 

Las dos últimas constituciones conservadas corresponden al ámbito de la familia y de la sucesión mortis causa. Así, la Novela 4 derogaba parcialmente la ley sobre el matrimonio que prohibía al varón de estatus senatorial casarse con una esclava, liberta, actriz o mujer humilis, mientras que la Novela 5, objeto de nuestro estudio, regulaba el testamento a favor de los clérigos[54]. Precisamente en ella es visible la  influencia de Pulqueria, quien, para muchos historiadores, gobernó con Marciano el Imperio.

 

La disposición se dicta tras el fallecimiento de la emperatriz, acaecido en el año 453. La Augusta, virgen consagrada, había atesorado una importante fortuna hasta el punto de que una cuarta parte de la capital del Imperio, donde estaban localizadas sus propiedades, llegó a llamarse Pulcherianae. Al fallecer, dejó sus bienes a las instituciones religiosas. Pues bien: en la Novela 5 se resuelve la impugnación del testamento de la viuda Hipatia, clarissima femina, que pudo pertenecer al círculo aristocrático de la emperatriz con la que compartiría, además, su piedad. 

 

          Hipatia, mujer de gran patrimonio como la misma Pulqueria, había instituido heredero ex parte al presbítero Anatolio nombrándolo, además, dispensator para el resto de los bienes, destinados a la Iglesia. La transmisión fragmentaria del texto ofrece dificultades y lagunas para su interpretación, como en lo relativo a la actuación judicial del Senado como órgano de apelación[55]. Este dato es relevante: si la viuda era una clarissima femina, compartiría este rango con sus herederos más cercanos. No se indica si fueron éstos quienes solicitaron la intervención imperial, en cuanto preteridos por la testadora, o si, por el contrario, fue el presbítero Anatolio quien reclamó la posesión efectiva de los bienes ante las trabas sufridas[56].

 

          La Novela 5 de Marciano se estructura en cuatro párrafos precedidos de un principium en el que se introduce una declaración general sobre el papel de la ley como creadora de nuevas sanciones o derogadora de las establecidas con demasiada severidad en base al principio de equidad. A continuación, se mencionan la constitución de Valentiniano, Valente y Graciano (C. Th. 16.2.20) que prohibía a los eclesiásticos recibir herencias de las viudas y la norma de Valentiniano II, Teodosio y Arcadio (C. Th. 16.2.27), dirigida, esta vez, a regular las herencias de las diaconisas.  Por último, pese a las lagunas del texto, no puede descartarse que se tenga presente la constitución (C. Th. 16.2.28) que mencionaba a las viudas y a las diaconisas modificando las dos disposiciones previas, excesivamente rigurosas. Precisamente, pudo ser la contradicción entre C. Th. 16.27 y 16.2.28, la que llevara a Marciano a ofrecer una solución definitiva que evitara futuras reclamaciones.

 

          En el primer párrafo de la Novela 5, el emperador reconoce las piadosas intenciones de Hipatia, alabando su justicia y su prudencia, ita iuste ac prudenter institutas, que se ha manifestado en  donaciones en vida a la Iglesia, a los pobres, a los monasterios o al rescate de prisioneros. Para apuntalar esta idea, se recuerda su generosidad con los libertos en consideración al respeto demostrado, multa libertis suis delatorum sibi obsequiorum contemplatione praestiterit[57]. Para Marciano, tras un atento análisis de las motivaciones que llevan a la viuda a favorecer al presbítero Anatolio (en ningún momento hay dudas sobre la honestidad de la relación entre ambos) es evidente que la generosidad demostrada en vida hacia los desfavorecidos se corresponde con su última voluntad, que se ha formado libre de influencias capciosas[58].  El emperador confirma con su autoridad las disposiciones testamentarias y se preocupa de garantizar la ejecutividad del testamento, validando el doble papel del presbítero, como heredero y como dispensator: ut non solum heredis, sed paene etiam dispensatoris fungatur officio. El ejecutor, persona cierta, identificaría a los beneficiarios para poder cumplir la piadosa voluntad de la fallecida, evitando que se desvanecieran las intenciones de Hipatia y su proyecto donatorio.

 

          En su segundo apartado, la Novela 5 extiende lo dispuesto a favor del testamento de Hipatia a los testamentos o codicilos de otras viudas, diaconisas o mujeres revestidas de una dignidad religiosa que decidan dejar todo o parte de su patrimonio a la Iglesia, a un clérigo o a los pobres en calidad de herederos, sustitutos, legatarios o fideicomisarios, admitiendo la forma escrita y oral[59].  Lo verdaderamente crucial para Marciano es confirmar la validez de estos los testamentos para evitar que, en el futuro, por la ambigüedad en la designación, se impugnen los negocios o dejen  de surtir efecto. En particular, resulta muy interesante la exoneración de cualquier tipo de formalidad para favorecer los propósitos píos, id modis omnibus ratum firmum consistat, sive hoc institutione sive  substitutiones, seu legato aut fideicommisso per universitatem seu specialibus sive scripta sive non scripta voluntate fuerit derelictum omni in posterum de huismodi modie negotio ambiguitate submota[60]. Asimismo, parecen disiparse las preocupaciones por el recurso al viejo principio de la incapacidad de las inciertas personas por parte de los perjudicados[61].

 

          A continuación, en el párrafo tercero, el emperador confirma con rotundidad la validez de las liberalidades de cualquier tipo, donationibus etiam vel quali vel qualibet liberalitate, dispuestas por viudas, diaconisas, vírgenes consagradas a Dios o monjas, ya fuera a favor de la Iglesia, de un clérigo, de un monje o de los pobres, quaecumque in ecclesiam vel martyrium vel clericum vel monachum vel pauperes conlata fuerint[62].

 

          Por último, Marciano exhorta a Palladio, prefecto del pretorio, para que se dé a conocer todo lo dispuesto en esta materia, en un firme intento por asegurar que la voluntad de las pías testadoras se cumpla y que sus propósitos caritativos para sostener a los pobres no se malogren. El interés del legislador se dirige ahora a evitar futuros conflictos, lo que nos lleva a pensar que debieron producirse con anterioridad impugnaciones de los testamentos por parte de los herederos, poco propensos a aceptar los deseos de beneficencia de las testadoras[63]. Seguramente, se acostumbraba a atacar la ausencia de testamentifactio pasiva de la Iglesia, de sus entes asistenciales o de los pobres, pues las normas clásicas les negaban la posibilidad de recibir herencias o legados. Por todo ello, Marciano insiste en que se conozca la nueva orientación legislativa. Por supuesto, lo anterior no obsta al planteamiento de la querella inofficiosii testamenti por la desatención a los familiares más cercanos (hijos, padres o hermanos)[64].

 

          Justiniano traspuso las disposiciones de Marciano en la siguiente constitución:

 

C.1.2.13. Imp. Valentinianus, Marcianus. Generali lege sancimus, sive vidua sive diaconissa vel virgo deo dicata vel sanctimonialis mulier, sive quocumque alio nomine religiosi honoris vel dignitatis femina nuncupatur, testamento vel codicillo suo, quod tamen alia omni iuris ratione munitum sit, ecclesiae vel martyrio vel clerico vel monacho vel pauperibus aliquid vel ex integro vel ex parte in quacumque re vel specie credidit seu crediderit relinquendum, id modis omnibus ratum firmumque consistat, sive hoc institutione sive substitutione seu legato aut fideicommisso per universitatem seu speciali, sive scripta sive non scripta voluntate fuerit derelictum: omni in posterum in huiusmodi negotiis ambiguitate submota.

 

          La mención en la inscriptio a Valentiniano es errónea, pues había fallecido en marzo del año de la publicación. En cuanto a la redacción, si bien el texto en el Código es más escueto, reduciendo sobre todo la Novela 5.2, la constitución reconoce con rotundidad las disposiciones testamentarias y codicilares de las viudas, diaconisas, vírgenes consagradas y las mujeres de dignidad religiosa, que instituyen en todo o parte de su patrimonio, hoc institutione sive substitutione seu legato aut fideicommisso per universitatem seu speciali, a la Iglesia, a los clérigos, a los mártires, a los monjes o a los pobres[65]. Se incluye también la referencia al fideicomiso universal o particular con voluntad expresa escrita o también oral, hoc institutione sive substitutione seu legato aut fideicommisso per universitatem seu speciali, sive scripta sive non scripta voluntate fuerit derelictum. La norma finaliza afirmando que se elimina para el futuro cualquier posible duda o ambigüedad en los negocios de este tipo[66].  Es interesante recalcar que la inclusión de los pobres como beneficiarios es un nuevo ejemplo de superación de las limitaciones a las incertae personae.

 

          A modo de conclusiones, entendemos que, desde el reconocimiento del Cristianismo como religión del Imperio, se fueron removiendo los obstáculos derivados de la prohibición clásica de heredar de las inciertas personas.

          La proliferalización de fundaciones y donaciones en la época pagana había preparado el terreno a la Patrística y a la legislación imperial postclásica y justinianea, porque, en palabras de MURGA se produjo “un traslado al campo jurídico de concepciones de índole más bien religiosas. En el plano negocial, hay una regresión a la fides como principio motor de las relaciones humanas. Pero es ahora una fides cristianizada y moralizante[67]”.

 

          La caridad y la oración fueron considerados medios para alcanzar la vida eterna, y los fieles destinaron bienes a cubrir las necesidades más apremiantes mediante diversos negocios presididos por el bonum animae. En este contexto, las mujeres piadosas (diaconisas, viudas, vírgenes consagradas y cualquier mujer cercana a la Iglesia) se vieron como vulnerables a la captatio testamenti y, por ello, los emperadores cristianos sancionaron con dureza cualquier comportamiento ambiguo de los eclesiásticos que, sub religionis defenssio, buscaban ventajas personales. Como Marciano en su Novela 5, dictada posiblemente bajo la influencia del ejemplo y de las decisiones personales y patrimoniales de la  emperatriz Pulqueria, que puso el acento en la ausencia de vicios en la formación del consentimiento de las testadoras piadosas. Porque el foco debía dirigirse no tanto a los destinatarios, clérigos o incertae personae, dotados de testamentifactio pasiva, como a las testadoras que habían depositado su confianza en los eclesiásticos.

 

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[1]      Sobre la voluntad testamentaria vide B. BIONDI, Sucesión testamentaria y donación 2ª ed., Barcelona, 1960, pp. 513-516 (formación); pp. 516-519 (voluntad de los extraños); pp. 520-522 (manifestación y documentación); pp. 525-527 (error); pp. 528-533 (causa errónea); pp. 535-539 (expresión imperfecta, errónea o ambigua); pp. 543 (dolo y violencia); pp. 540-542 (causa ilícita y disposición captatoria).

[2]      B. BIONDI, Sucesión testamentaria cit. pp. 94-96; pp. 153-158;  L. MONACO,  Hereditas et mulieres, Riflessioni in tema di capacità successoria della donna in Roma antica, Firenze, 2009, pp. 120-130; F. TERRANOVA, Richerche sul testamentum per aes et libram. I. Il ruolo del familiae emptor (con particolare riguardo al formulario del testamento librale), Torino, 2010, pp. 50-72; 413-422; P. VOCI, Diritto ereditario romano vol. I, Milano, 1967, pp. 20-25; E. VOLTERRA, «Sulla capacità delle donne a far testamento», BIDR. 48, 1941,  pp. 74-92.

[3]      Gai. 2.101; Gel. 1.15

[4]      D. MATTIANGELI, «Il Ruolo e i privilegi delle Vestali tra diritto, società, politica e Religione: un esempio unico all’interno dell’ordinamento giuridico romano», RGDR. 19, 2012,  pp. 3-25. Las vestales pasaban por tres etapas de diez años cada una: noviciado, adoración y educación de las novicias. En el periodo arcaico y en la primera etapa republicana, era habitual que la vestal regresara a su familia de origen al acabar su servicio, algo realmente ventajoso para los agnados. En el período republicano tardío y en el Principado, cuando tuvieron el derecho de elegir si deseaban dejar el sacerdocio, la mayoría optó por mantener sus privilegios. Dion. Hal. 2.64.5; 2.66.3; Gel. 1.12.1; Liv. 1.20; Plut. Vit. paral. Rom. 22. 1.

[5]      Gai. 1. 115ª

[6]      M. FUENTESECA DEGENEFFE, «Coemptio y status de la mujer en el arcaico ius civile», en El sujeto de Derecho. Experiencia jurídica romana y actualidad, Granada, 2023, pp. 203-217; L. MONACO, Hereditas cit. pp.170-178; M. SALAZAR REVUELTA, «Hacia el ius testandi de la mujer: el complejo instrumento de la coemptio testamendi faciendi gratia», en Fundamentos romanísticos del derecho contemporáneo Vol. 2, 2021 (Derecho de personas), pp. 909-926; P. VOCI, Diritto ereditario cit. p. 393.

[7]      L. MONACO, Hereditas cit. p. 174 opina que la tutela de las mujeres tuvo carácter potestativo por largo tiempo, pero que las modalidades dativa y testamentaria trajeron consigo la capacidad testamentaria tutore auctore.

[8]      L. SANZ MARTÍN, «Estudio y comentario de las diferentes clases de tutela mulierum a tenor de lo referido en las fuentes jurídicas romanas. Funciones y responsabilidad del tutor mulierum», RGDR. 15, 2010, pp.1-45.

[9]      Gel. 20.1.23

[10]     Gai. 2.274

[11]     Dirigida a la sucesión testamentaria civil, la jurisprudencia tardo-republicana extendió voconiana ratione las limitaciones de la ley a la sucesión legítima (Paul. Sent. 4.8.20) sin establecer una cuantía mínima del patrimonio del causante, pero limitando el llamamiento a la hijas y hermanas agnadas y a la esposa in manu.

[12]     L. GAGLIARDI, Decemviri e centumviri. Origini e competenze, Milano, 2002, pp. 99-115; 125-130; 164-195; 216-232; 250-278; 368-380; D. di OTTAVIO, Richerche in tema di querella inofficiosi testamenti. Le origini, Napoli, 2012, pp. 48-68; J. Mª. RIBAS ALBA, La desheredación injustificada en el Derecho romano clásico, Granada, 1998, pp. 6-18; 48-60; 115-140; 196-210; S. QUERZOLI, I testamenta e gli officia pietatis. Tribunale centumvirale, potere imperiale e giuristi tra Augusto e i Severi, Napoli, 2002, pp. 9-15; 29-32; 47; 65; 115-125; 161 ss.                         

[13]     Val. Max. 7.7.2

[14]     Val. Max. 7.8.2

[15]     Val. Max. 7.7.4

[16]     Gai. 1.190

[17]     A. LÓPEZ GÜETO, Madres e hijos en el Derecho romano de sucesiones, Madrid, 2017, pp. 227-291. Un paréntesis singular para el ius liberorum supuso la renovada relevancia que le otorgara el senadoconsulto Tertuliano en tiempos de los emperadores antoninos.

[18]     F. SAMPER, Sobre el destino del ius liberorum en el tardo Derecho romano occidental, Santiago de Compostela, 1972, pp. 7-18; 53-70. T. SPAGNUOLO VIGORITA, «Inminentes legum terrores. L'abrogazione delle leggi caducarie augustee in età costatiniana», Atti dell'Accademia romanistica costantiniana 7, 1958, pp. 251-265. Constantino derogó las sanciones para favorecer las vocaciones religiosas y el celibato. C. Th. 8.16.1.     

[19]     Gel. 7.7.4-6: Praeterea si quadraginta annos nata sacerdotio abire ac nubere voluisset, ius ei potestasque exaugurandi atque nubendi facta est munificentiae et beneficii gratia, quod campum Tiberinum sive Martium populo condonasset. Sed Acca Larentia corpus in vulgus dabat pecuniamque emeruerat ex eo quaestu uberem. Ea testamento, ut in Antiatis historia scriptum est, Romulum regem, ut quidam autem alii tradiderunt, populum Romanum bonis suis heredem fecit.

[20]     S. MEDINA QUINTANA, Mujeres y economía en la Hispania romana: oficios, riqueza y promoción social, Oviedo, 2014, pp. 121-163; 170-211.

[21]     C. CORBO, Incertae personae e capacitá successoria. Profili di una società e del suo diritto, Napoli, 2012, pp. 93 ss.; E. VOLTERRA, «Sulla capacità del populus Romanus di essere istituito erede», en Scritti Mancaleoni, Sassari, 1938, pp. 203-242; J. ZABLOCKI, «Appunti sull testamentum mulieris in età arcaica», BIDR. 33, 1991-92, pp. 157-169.

[22]     B. BIONDI, Il diritto romano cristiano. Vol. I. Orientamento religioso della legislazione, Roma, 1952, pp. 392 ss.; G. BOVINI, La proprietà ecclesiastica e la condizione giuridica della Chiesa in età precostantiniana, Torino, 1949, passim; A. LÓPEZ GÜETO, «La indignidad para suceder de los herejes en la Novela 115.3 y su recepción en el derecho castellano», en La proyección del Derecho romano en los textos y en la ciencia jurídica universal: temas y ejemplos, Castellón, 2023, pp. 342-380.

[23]     Eus. Vita Const. 1.42-43; 2.45; 3.14; 3.25; 3.43; 3.48.1; 3.50-53; 3.58 y 4.28.

[24]     J.L. MURGA, Donaciones y testamentos in bonum animae en el Derecho romano tardío, Navarra, 1968. San Juan Crisóstomo hablaba de beneficencia obligatoria y de función social de la riqueza, determinando incluso la cuota de un tercio. San Agustín aconsejaba que Cristo fuera uno más a la hora de dividir el patrimonio hereditario.

[25]     B. BIONDI, Sucesión testamentaria cit. p. 60, sobre el elemento de la incertidumbre.

[26]     P. VOCI, Diritto ereditario romano cit. p. 413.

[27]     R. DE CASTRO CAMERO, «El nasciturus y su protección a través del embargo hereditario», en El sujeto de Derecho. Experiencia jurídica romana y actualidad, Granada, 2023, pp. 49-65; F. LAMBERTI, Studi sui postumi nell’esperienza giuridica romana vol. I, Napoli, 1996, vol. II, Napoli, 2001 passim; M.V. SANNA, «La rilevanza del concepimento nel diritto romano classico», SDHI. 75, 2009, pp. 147-208.

[28]     G. DE LAS HERAS, «Testamenti factio: origen y naturaleza, SCDR. XI (1999) pp. 39-64; J. Mª. RIBAS ALBA, «Testamenti factio: incertum consilium, incerta persona», SCDR.  XXVI, 2013, pp. 369-383.

[29]     T. KUNDEREWICZ, «Disposizioni testamentarie e donazioni a scopo di beneficienza nel diritto giustinianeo», SDHI. 47, 1981, p. 63.

[30]     B. BIONDI, Sucesión testamentaria cit. pp. 645-648; 649-662; 685-707.

[31]     J. L. MURGA, «La continuidad post mortem de la fundación cristiana y la teoría de la personalidad jurídica colectiva», AHDE. 38, 1968, pp. 496-497.

[32]     C. 6.23.15

[33]     C. Th. 16.2.4

[34]     J. L. MURGA, Donaciones cit. pp. 307-314; G. SUÁREZ BLÁZQUEZ, «Los pilares jurídicos romano–cristianos de la fundación corporativa», Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo 71, Número 279 (Enero-Abril 2021), pp. 222-236. J. GAUDEMET, «La législation religieuse de Constantin, Revue d'histoire de l'Église de France», 1947, pp. 25-61.

[35]     C.1.3. 57 (55)

[36]     CJ. 1.2.19

[37]     E. DOVERE, «Legislazione ‘religiosa’ del IV secolo: la prospettiva di C.Th. 16, 1 e 2», disponible en https://www.dirittoestoria.it/7/D-&-Innovazione/Dovere-Legislazione-religiosa-IV-secolo-CTh-16-1-2.htm

[38]     C. Th. 16.2.20. Ecclesiastici aut ex ecclesiasticis vel qui continentium se volunt nomine nuncupari, viduarum ac pupillarum domos non adeant, sed publicis exterminentur iudiciis, si posthac eos adfines earum vel propinqui putaverint deferendos. Censemus etiam, ut memorati nihil de eius mulieris, cui se privatim sub praetextu religionis adiunxerint, liberalitate quacumque vel extremo iudicio possint adipisci et omne in tantum inefficax sit, quod alicui horum ab his fuerit derelictum, ut nec per subiectam personam valeant aliquid vel donatione vel testamento percipere. Quin etiam, si forte post admonitionem legis nostrae aliquid isdem eae feminae vel donatione vel extremo iudicio putaverint relinquendum, id fiscus usurpet. Ceterum si earum quid voluntate percipiunt, ad quarum successionem vel bona iure civili vel edicti beneficiis adiuvantur, capiant ut propinqui.

[39]     R. BRUNO SIOLA, «Viduae e coetus viduarum nella chiesa primitiva e nella normazione dei primi imperatori cristiani», Atti dell’Accademia Romanistica Costantina, VIII Convegno Internazionale, 1990, pp. 327-426.

 

[40]     F. CUENA BOY,  «La captatio testamentorum frente al derecho», Tesserae iuris, III.1, 2022, pp. 11-43; Mª. J. AZAUSTRE, «Captación de voluntad en los testamentos y ‘prohibición de confesores’ de Roma a la actualidad», Glossae: European Journal of Legal History 14, 2017, pp. 69-116.

[41]     S. SHARLAND, Captatio in law, life and literature. A study of the topos of inheritance-hunting in the context of Roman testamentary legislation and social practice, Thesis, Department of Classics, University of Cape Town, 1991 disponible en https://open.uct.ac.za/handle/11427/18255, p.47. Entre las conductas captatorias menciona la salutatio, los regalos, la adulación, la ayuda legal, hospitium, los favores sexuales o los servicios durante la enfermedad entre otros muchos.

[42]     B. SITEK, «Raptores virginum vel viduarum vel diaconissarum. Studio sul rapimento delle donne votate a Dio nelle costituzioni degli imperatori romani», disponible en https://www.dirittoestoria.it/5/Tradizione-Romana/Sitek-Raptores-virginum.htm. La pena por el rapto de mujer libre ya era conocida en el Derecho romano clásico, en cumplimiento de la mores maiorum y de las leyes de Augusto. El delito de rapto de mujeres dedicadas a Dios aparece por primera vez en una constitución de Constantino del año 320 d.C. perfeccionándose el tipo penal a partir de una constitución de Justiniano del año 533 d.C.

[43]     P. GEMMITI, La donna nella Chiesa. Donne e Ministeri nella Chiesa dell'Oriente Cristiano, Napoli, 2004, pp. 104-120; J. TORRES, «Mulieres diaconissae. Ejemplos paradigmáticos en la Iglesia oriental de los siglos IV-V. Diakonía, Diaconiae, Diaconato. Semantica e Storianei Padri della Chiesa», Studia Ephemeridis Augustinianum 117, Roma 2010, pp. 625-638.

[44]     G. SUÁREZ BLÁZQUEZ, op. cit. p. 242.

[45]     C. Th. 16.2.22. Forma praecedentis consulti etiam circa episcoporum virginumque personas et circa alias, quarum statuto praecedenti facta complexio est, valeat ac porrigatur.

[46]     C. Th. 16.2.27 pr. Nulla nisi emensis sexaginta annis, cui votiva domi proles sit, secundum praeceptum apostoli ad diaconissarum consortium transferatur. Tum filiis suis, curatore, si id aetas poscit, petito, bona sua idoneis sedula religione gerenda committat, ipsa tantum praediorum suorum reditus consequatur, de quibus servandi abalienandi donandi distrahendi relinquendi vel quoad superest vel cum in fata concedit et libera ei voluntas est, integra sit potestas. Nihil de monilibus et superlectili, nihil de auro argento ceterisque clarae domus insignibus sub religionis defensione consumat, sed universa integra in liberos proximosve vel in quoscumque alios arbitrii sui existimatione transcribat ac si quando diem obierit, nullam ecclesiam, nullum clericum, nullum pauperem scribat heredes. Careat namque necesse est viribus, si quid contra vetitum circa personas specialiter comprehensas fuerit a moriente confectum. Immo si quid ab his morienti fuerit extortum, nec tacito fideicommisso aliquid clericis in fraudem venerabilis sanctionis callida arte aut probrosa cuiuspiam coniventia deferatur; extorres sint ab omnibus quibus inhiaverant bonis. Et si quid forte per epistulam codicillum donationem testamentum, quolibet denique detegitur genere conscriptum erga eos, quos hac sanctione submovimus, id nec in iudicium devocetur, sed vel ex intestato is, qui sibi competere intellegit, statuti huius definitione succedat, si quis se agnoscit filium, si quis probat propinquum, si quis denique vel casu vel iudicio, pro solido pro portione, heres legatarius fideicommissarius apertis deprehenditur codicillis, fruatur fortunae munere, conscientiae suae fructu et submotis his adque deiectis in hereditariis corporibus potestate utatur heredis.

[47]     R. MENTXAKA, «El protagonismo sacerdotal femenino en la primera mitad del siglo III a la luz de Cypr. Epist. 75.10.5», en Conditio feminae: Imágenes de la realidad femenina en el mundo romano, Roma, 2021, pp. 701-720; «El diaconado femenino en la Galia de los siglos V y VI, con base en algunos cánones conciliares», SCDR. XXXI-XXXII, 2018-2019, pp. 297-346; «Notes about the Wives of Christ (sponsae Christi) and the Married Women in de Habitu Virginum of Cyprian of Carthage», Raudem: Revista de estudios de las mujeres, 1, 2013, pp. 8-30.

[48]     M. SCHERILLO, «C. 1.3.25 e Nov. Marciani 5. Contributto alla critica del Codice Giustinianeo», en Scritti Giuridici I, Milano, 1992, pp. 363 ss.

[49]     J. C.  SAQUETE, «Las mujeres de la familia imperial y su visibilidad decreciente en la epigrafía de los siglos III y IV», en Conditio Feminae. Imágenes de la realidad femenina en el mundo romano, Roma, 2021, pp. 627-650.

[50]     J. L. CAÑIZAR PALACIOS, «La figura imperial femenina en época tardorromana a través de Zósimo y el Cth.», Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, H.ª Antigua 15, 2004, pp. 225-240; K. CHEW, «Virgins and Eunuchs: Pulcheria, Politics and the Death of Emperor Theodosius II», Historia 55, 2, 2006, pp. 207-227; G. K. HOLUM, Theodosian Empresses: Women and Imperial Dominion in Late Antiquity, Los Ángeles, 1989.

[51]     N. P. TANNER, The Decrees of the Ecumenical Councils, Vol. 1, 1990, pp. 75–76.

[52]     En el Concilio de Calcedonia tiene su origen el cisma en la Iglesia oriental. En la actualidad, rechazan sus resultados las Iglesias copta, ortodoxa siríaca, apostólica armenia, ortodoxa de Malankara de la India, ortodoxa de Etiopía y ortodoxa de Eritrea.

[53]     C. PHARR, T. SHERRER DAVIDSON, M. BROWN PHARR, The Theodosian Code and Novels and the Sirmondian Constitutions, Princeton, 1952, pp. 562-566.

 

[54]     C. CORBO, op. cit. pp. 115-128; J. L. MURGA, «Los negocios pietatis causa en las constituciones imperiales post-clásicas», AHDE. 37, 1967, pp. 245-338.

[55]     P. GARBARINO, Ricerche sulla procedura di ammissione al senato nel tardo impero romano, Milano, 1988, p. 179; M. MARCOS, Las mujeres de la aristocracia senatorial en la Roma del Bajo Imperio, Santander, 1990, pp. 312-410; U. INCENTI, La partecipazione del Senato all'amministrazione della giustizia nei secoli III-VI D.C. Oriente e Occidente, Padova, 1992, pp. 108 ss.

[56]     F. PERGAMI, «La testamenti factio passiva dei chierici nelle novelle postteodosiane», Atti dell'Accademia Romanistica Costantiniana. XVII Convegno Internazionale in onore di Giuliano Crifò, Vol. 2 , 2010, pp. 923-937.

 

[57]     Nov. Marc. 5.1. Quod cum de voluntate latoris et de sanctione legis nobis videretur, universum testamentum iussimus relegi atque replicari,  ed cun repertum fuisset alias quoque partes eiusden voluntatis  ita iuste ac prudenter institutas, ut nullum bene de se meritum neglexerit,  multa sacrosanctis ecclesiis, multa pauperibus, multa monachis religionis intuitu, multa captivorum redentioni commota miserabili eorum sorte contulerit, multa libertis suis delatorum sibi obsequiorum contemplatione praestiterit, alteram quoque partem institutionis,in qua Anatolium presbyterum  reliquit heredem, advertimus ordine fuisse dispositam. Es enim mobilia, quae plurimis iuste ac pie reliquit, per hunc voluit universa conpleri, ut non solum heredis, sed paene etiam dispensatoris fungatur officio. Ideoque huiusmodi praedictae clarisimmae memoria Hypatiae voluntatem etiam in ea parte, qua Anatolium presbyterum iinstituit heredem,  mea auctoritate firmavi.

[58]     El Concilio de Calcedonia había establecido en el canon 27: “si un clérigo se escapa con una mujer, que sea expulsado de la Iglesia. Si es un laico, que sea anatema. Lo mismo será la suerte de cualquiera que lo ayude”.

[59]     J. L. MURGA, Donaciones y testamentos cit. pp. 133, 297, 312, 322-341. Sobre el codicilo, B. BIONDI, Sucesión testamentaria cit. pp. 627-644.

[60]     J. ARIAS RAMOS-J. A. RAMOS BONET, Derecho romano, Vol. 2, 18 ed., Madrid, 1986, p. 124 ss.; A. TORRENT, El negocio jurídico en el Derecho romano, Oviedo, 1984, passim.

[61]     Nov. Marc. 5.2. Sed ne in posterum  vel ex prioribus constitutionibus quarum superius fecimus mentionem et quas nunc praecipio  penitus abrogari, vel  ex praesentis negotii dubitatione aliquid forte relinquatur ambiguum, securitati vel fiduciae morientium providentes generali  perpetuoque victura hac lege sancimus, ut sive  vidua sive diaconissa sive virgo deo dicata vel sanctimonialis mulier, sive quocumque alio nomine religiosi honoris vel dignitatis  femina nuncupatur, testamento vel codicillo suo quod tamen alia omni ratione munitum sitm, ecclesiae vel martyrio vel clerico  vel monaco vel pauperibus aliquid vel ex íntegro vel ex parte in quacunque re vel specie crediderit relinquendum, id modis omnibus ratum firmum consistat, sive hoc institutione sive  substitutiones, seu legato aut fideicommisso per universitatem seu specialibus sive scripta sive non scripta voluntate fuerit derelictum omni in posterum de huismodi modie negotio ambiguitate submota.

[62]     Nov. Marc. 5.3: Donationibus etiam vel quali vel qualibet liberalitate tam viudarum quam diaconissarum sive virginum quae deo dicatae sunt vel sanctimonialium quaecumque in ecclesiam vel martyrium vel clericum vel monachum vel pauperes conlata fuerint, pari robore firma esse praecipio.

[63]     Nov. Marc. 5.4: Inlustris igitur et magnifica auctoritas tua ea, quae generali legis huius sanctione decevi, edictis ex more propositis ad omnium notitiam faciat pervenire.

[64]      D.  DI OTTAVIO, Ricerche cit. pp. 89-107; L. GAGLIARDI,  Decemviri cit. pp. 164-195 y 368-380; J. Mª. RIBAS ALBA, La desheredación cit. pp. 10 ss.

 

[65]     P.G. CARON, «Lo status delle diaconesse nella legislazione Giustinianea», en Atti dell’Accademia Romanistica Costantina, VIII Convegno Internazionale, 1990,  pp. 512 ss.

[66]     C. 1.3.24: Id, quod pauperibus testamento vel codicillis relinquitur, non ut incertis personis relictum evanescat, sed modis omnibus ratum firmumque consistat.

[67]     J. L. MURGA, Donaciones cit. p. 32-39.