ISSN1989-1970

Abril-2026

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

10/01/2026

Fecha de aceptación:

01/03/2026

Palabras clave:

Viuda, Matrimonio, Sucesión intestada romana, Cuarta viudal

Keywords:

Widow, Marriage, Roman intestate succession, Widow's quarter

 

 

 

 LA VIUDA COMO HEREDERA LEGAL EN EL DERECHO ROMANO: LÍMITES Y ALCANCE EN LA SUCESIÓN INTESTADA

THE WIDOW AS LEGAL HEIR IN ROMAN LAW: LIMITS AND SCOPE IN INTESTATE SUCCESSION

Laura Fernández Sánchez

Universidad de Alicante

https://orcid.org/0009-0005-7996-7621

(FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Laura. La viuda como heredera legal en el Derecho Romano: límites y alcance en la sucesión intestada. RIDROM [on line]. 36-2026.ISSN 1989-1970. Pp. 88-133.https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

En la experiencia jurídica romana, tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, la posición del cónyuge supérstite en la sucesión ab intestato fue adquiriendo relevancia a medida que evolucionaron las concepciones familiares y matrimoniales. En el caso concreto de la viuda, su derecho sucesorio ha evolucionado desde el Derecho arcaico, donde la conventio del matrimonio cum manu definía sus derechos hereditarios hasta que se introdujeron las reformas del pretor producidas al final de la República, y la legislación de Justiniano, que consolidaron la sucesión recíproca entre cónyuges y la cuarta marital para evitar su desprotección patrimonial. Este proceso y la introducción de mecanismos específicos de protección refleja el tránsito desde un sistema sucesorio de carácter estrictamente vertical hacia una configuración más flexible y horizontal, en la que el vínculo conyugal adquiere un papel jurídicamente relevante.

Abstract:

Following the death of one of the spouses, the position of the surviving spouse in intestate succession became increasingly important as family and marital concepts evolved. In the specific case of widows, their inheritance rights evolved from archaic law, where the conventio cum manu defined their inheritance rights, to the reforms of the Praetor and Justinian, which consolidated reciprocal succession between spouses and the marital quarter to prevent them from losing their financial protection. This process and the introduction of specific protection mechanisms reflect the transition from a strictly vertical inheritance system to a more flexible and horizontal configuration, in which the marital bond acquires a legally relevant role.

SUMARIO: 1. Introducción 2. Configuración jurídica de la mujer en el Derecho romano.  2.1. La institución del matrimonio en Roma.  3. Protección legal de la viuda en la sucesión ab intestato.  3.1. Primera etapa: Época arcaica en las XII Tablas 3.2. Segunda etapa: Modificación del pretor 3.3. Tercera etapa: El Derecho Justinianeo y la cuarta viudal  4. Situación del cónyuge viudo en la legislación actual 4.1. Diversidad normativa en la sucesión del cónyuge viudo 5. Conclusión.  6. Bibliografía.

 

1.    Introducción

 

La ausencia de testamento en el Derecho romano situaba a la viuda en una posición especialmente vulnerable, condicionada tanto por las estructuras familiares como por las concepciones sociales y jurídicas vigentes en cada etapa histórica. En este sentido, la sucesión intestada permite analizar la respuesta del ordenamiento jurídico frente a la situación de desprotección patrimonial que afectaba a la mujer tras el fallecimiento del marido. Sin embargo, el tratamiento del derecho a suceder de la viuda no permaneció estático, sino que experimentó una evolución progresiva orientada a reforzar su capacidad patrimonial.

 

En el marco del Derecho romano primitivo, el vínculo matrimonial y la sujeción a la conventio cum manu limitaban considerablemente la autonomía y los derechos hereditarios de la viuda, frecuentemente subordinados a los intereses de la familia del marido. Esta situación comenzó a modificarse con la intervención del ius honorarium, que introdujo mecanismos correctores destinados a mejorar su posición en el orden sucesorio. Posteriormente, la legislación justinianea consolidó esta tendencia, manteniendo el esquema de prelación pretorio e incorporando instrumentos específicos de protección, como la denominada cuarta marital o uxoria, concebida para garantizar un mínimo patrimonial a las viudas carentes de dote.

 

Como se puede observar de esta evolución normativa del Derecho romano, la posición jurídica de la mujer en materia sucesoria respecto de los bienes de su marido experimentó una transformación significativa. Desde su inicial inserción en la estructura de la familia agnaticia, que condicionaba y limitaba su capacidad hereditaria, la viuda fue progresivamente beneficiada por sucesivas decisiones legislativas y desarrollos jurisprudenciales que ampliaron y reforzaron su situación patrimonial. Este proceso culmina en la intervención de Justiniano, quien consolida una garantía mínima de contenido económico en favor de la viuda. De este modo, en el presente trabajo, se plantea como el derecho romano desarrolló una función de protección a la mujer viuda en el ámbito de la sucesión intestada.

 

2.    Configuración jurídica de la mujer en el derecho romano

 

Desde el inicio del Derecho romano tiene especial relevancia en todos los ámbitos de su vida, y entre ellos la herencia, la posición jurídica de la mujer en Roma, que en cuanto a capacidad y autonomía estaba tradicionalmente limitada por su inclusión en el grupo familiar bajo una potestad ajena. La estructura familiar se articulaba en torno a un modelo profundamente jerarquizado, en el que el paterfamilias concentraba la titularidad de los derechos tanto patrimoniales como personales.[1] 

 

Durante las etapas más antiguas del ordenamiento romano, la mujer[2] se encontraba integrada en la familia mediante un vínculo, bien como esposa sometida a la manus, bien como filiafamilias, y aun cuando alcanzaba la condición de sui iuris, su capacidad de obrar permanecía restringida mediante instituciones como la tutela mulierum.[3] Esta situación impedía a la mujer ejercer una plena titularidad de derechos, limitando su participación en la vida jurídica y relegándola a un papel esencialmente pasivo, tanto en el ámbito familiar como en el patrimonial.[4]

 

En materia hereditaria, estas restricciones se traducían en una posición claramente subordinada, agravada por la amplia libertad testamentaria del paterfamilias, que reducía las expectativas sucesorias femeninas, especialmente en ausencia de disposiciones expresas.

 

El fundamento de esta desigualdad se apoyaba en una concepción jurídica y social que atribuía a la mujer una supuesta inferioridad natural, ampliamente reflejada en las fuentes jurídicas romanas. La reiterada referencia a su fragilitas o infirmitas consilii sirvió para justificar su exclusión de la esfera pública y su sometimiento a mecanismos de control permanente.[5]

 

De esta forma, se afirma explícitamente la posición subordinada de la mujer frente al varón en D. 1, 5, 9.- In multis iuris nostri articulis deterior est condicio feminarum quam masculorum, y D. 1, 9, 1.- Consulari feminae utique consularem virum praeferendum nemo ambigit. Sed vir praefectorius an consulari feminae praeferatur, videndum. putem praeferri, quia maior dignitas est in sexu virili, sentando las bases conceptuales de levitas o fragilitas animi, la imbecilitas mentis o la infirmitas consilii, en idéntica línea interpretativa se aprecia el pasaje de Ulpiano recogido en D. 16, 1,2,2, también en una constitución de Justino I sobre las actrices, promulgada entre el 520 y el 523 en C. 5,4,23 pr., así como en C. 5, 17, 10.

 

En este contexto, esta idea respecto a la mujer no fue ajena al influjo del estoicismo en la cultura jurídica romana, si bien, la doctrina estoica afirmaba la racionalidad común de todos los seres humanos, su recepción social reforzó una ética de la moderación que identificaba la virtud femenina con el silencio, la contención y el ámbito doméstico. Ejemplo de esta afirmación, se puede observar en el “mito de Carfania” que tuvo como consecuencia el edicto de postulando recogido en D. 3,1,1,5, que prohibió a las mujeres ejercer la postulatio pro aliis por tratarse de un officium virile, como manifestación coherente con esta concepción de inferioridad femenina.[6]

 

Ahora bien, aunque la mujer romana comenzó históricamente en una posición jurídica desfavorable, su reconocimiento normativo y grado de autonomía efectiva fueron aumentando de manera paulatina al compás de los cambios sociales y políticos que se produjeron desde finales de la República y a lo largo del Principado.[7]

 

 A pesar de ello, la mujer únicamente podía asumir responsabilidades patrimoniales ante la ausencia de un varón, como en situaciones derivadas de las guerras o por la elevada mortalidad masculina.[8] Además, esta expansión de autonomía no implicaba una igualdad plena con los hombres, pues su participación en la vida pública seguía siendo restringida, y su capacidad jurídica estaba condicionada por la percepción social de su “fragilidad” o incapacidad natural.

 

Sobre esta cuestión, cabe destacar la tutela mulierum, que constituyó en el Derecho romano una institución singular que afectaba a las mujeres sui iuris, quienes, aun no encontrándose bajo la potestad de un paterfamilias, quedaban sometidas a la autoridad de un tutor exclusivamente por razón de su sexo. Este mecanismo jurídico reflejaba una concepción profundamente arraigada en el ius civile arcaico, según la cual la mujer carecía de plena aptitud para intervenir de manera autónoma en determinados actos jurídicos, especialmente aquellos con relevancia patrimonial o pública. De este modo, la tutela femenina operaba como un instrumento de control social y jurídico que reforzaba la primacía de la autoridad masculina frente a la voluntad femenina.[9]

 

En su configuración originaria, la tutela encontraba una justificación funcional en la estructura familiar romana: tras la muerte del paterfamilias, la mujer permanecía integrada en la organización doméstica como una prolongación de la filia familias, bajo la vigilancia de los herederos agnados. Sin embargo, esta lógica comenzó a perder coherencia a medida que se consolidó la figura de la mujer sui iuris, titular de un patrimonio propio y capaz de administrarlo de facto. A diferencia de los impúberes, quienes estaba sometidos a otra clase de tutela, las mujeres adultas gestionaban sus bienes, participaban en actividades económicas e incluso dirigían empresas, lo que evidenciaba una disociación creciente entre la tutela formal y la realidad social.[10] 

 

La evolución normativa del Principado puso de manifiesto esta tensión. Las reformas impulsadas por Augusto a través del ius liberorum introdujeron excepciones significativas a la tutela, liberando de ella a determinadas mujeres en función de su maternidad. No obstante, estas medidas respondían más a objetivos demográficos y económicos que a un reconocimiento de la capacidad jurídica femenina en sentido pleno. La exención de tutela no implicaba, por tanto, una equiparación jurídica con el varón, sino una atenuación pragmática de un régimen cada vez más difícil de sostener.[11]

 

Con el paso del tiempo, la tutela mulierum fue perdiendo eficacia y razón de ser, hasta quedar prácticamente vacía de contenido en época postclásica. Aunque nunca fue formalmente derogada, su progresivo abandono culminó con su desaparición efectiva, bajo el reinado de Constantino en el año 321, cuando se afirmó la plena capacidad de las mujeres sui iuris tras alcanzar la pubertad.[12] Este proceso refleja la transición de la mujer de un papel pasivo y limitado, bajo control familiar y social, a una posición que le permitía administrar y disponer de su patrimonio, particularmente relevante en situaciones de sucesión intestada.[13]

 

Pero este avance progresivo en la posición de las mujeres no estuvo exento de reacciones normativas destinadas a contener sus efectos, ya que, en distintos momentos de la República se aprobaron disposiciones como la lex Voconia, en la que se reflejaba la voluntad legislativa de frenar la creciente autonomía económica alcanzada por las mujeres.

 

Con este mismo objetivo, se aprobaron leyes como la lex Oppia, del 215 a.C., posteriormente derogada en el 195 a.C. por la lex Valeria Fundania. Ya en época del principado, Augusto impulsó un amplio programa legislativo a través de la promulgación de diversas normas como las Leges Iulia de maritandis ordinibus, 18 a.C.; Lex Iulia sumptuaria, plebiscito del 18 a.C.; Lex Iulia de adulteriis coercendis, 17-16 a.C.; Lex Papia Poppaea, 9 d.C.[14], que ponen de manifiesto la voluntad de reafirmar un modelo femenino de corte tradicional, consolidando el ideal de la mujer vinculada prioritariamente al ámbito doméstico y a la estructura familiar.[15]

 

En cuanto al papel de la viuda en el derecho hereditario romano, particularmente en el contexto de la sucesión intestada, se encuentra presente desde la época arcaica, aunque de manera fragmentaria, en la Ley de las XII Tablas. Esta legislación regulaba el destino de los bienes familiares tras la muerte del paterfamilias, estableciendo un orden de llamamientos sucesorios:

 

XII Tab.- V, 4.- Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. 5.- Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento.[16]

 

Siguiendo el orden de prelación, en primer lugar, se encuentran los herederos directos, o heres suus y en caso de ausencia de estos, los agnados más próximos y, posteriormente, los gentiles. Si bien los preceptos decenvirales no asignaban formalmente el título de heredero a los agnados o gentiles, la interpretación posterior los consideró como tales, consolidando un esquema de prelación que respondía a la estructura familiar romana.[17]

 

Con el tiempo, este orden de sucesión intestada se adaptó a los cambios en la familia romana, de modo que la consanguinidad se convirtió en el principal criterio de unión entre los miembros de un mismo grupo. En este contexto, la participación de la mujer en la herencia no estaba inicialmente limitada por el sexo, tal como señala Pauli Sent. 4, 8, 20 (22): 

 

Pauli Sent. 4, 8, 20 (22).- Feminae ad hereditates legitimas ultra consanguíneas successiones non admittuntur: idque iure civili voconiana ratione videtur effectum. Ceterum lex duodecim tabularum nulla discretione sexus cognatos admittit,[18]

 

No obstante, a esta afirmación general se oponen normas como la citada lex Voconia de 169 a.C. que introdujo restricciones en la sucesión intestada al admitir únicamente a las mujeres agnadas que fueran consanguíneas del causante, si bien era una medida que ya estaba en desuso hacia finales de la República.[19]

 

Sin embargo, la doctrina muestra matices. Algunos juristas sostienen que, aunque los textos clásicos no discriminaban formalmente a la mujer, su papel sucesorio estaba condicionado por la incapacidad de asumir funciones de paterfamilias y, por tanto, no podía cumplir plenamente el objetivo romano de asegurar la continuidad familiar.[20]  Si bien, sobre esta cuestión La Pira[21] sostiene, en contra de la doctrina mayoritaria, que la lex Voconia no constituyó una limitación, sino más bien una solución a la incapacidad originaria de la mujer para suceder.

 

Respecto a esta situación expuesta, la situación de la mujer a nivel económico, social y sucesorio progresó en la época del cristianismo, no tanto por una ruptura inmediata con los esquemas jurídicos tradicionales, sino por la progresiva revalorización del vínculo conyugal y de la dignidad personal de la mujer dentro del nuevo marco religioso. Aunque Tertuliano y Cipriano asumieron en gran medida la estructura patriarcal heredada del mundo romano, reforzando ideales como la humilitas y la castitas, el cristianismo introdujo elementos que incidieron indirectamente en la configuración jurídica de la viuda, al reconocerle un papel moral y social específico dentro de la comunidad.[22]

 

La creciente consideración del matrimonio como unión con dimensión espiritual, así como la protección eclesiástica dispensada a viudas y mujeres solas, contribuyeron a consolidar una sensibilidad favorable a evitar su desamparo patrimonial. Si bien las reformas pretoria y, de manera más sistemática, el Derecho justinianeo respondieron a dinámicas jurídicas internas, no puede descartarse que el clima ideológico cristiano, especialmente su preocupación por la protección de los débiles y la estabilidad moral de la familia, favoreciera la consolidación de mecanismos como la sucesión recíproca entre cónyuges y la cuarta marital, reforzando así la posición hereditaria de la viuda en la sucesión intestada.[23]

 

2.1.        La institución del matrimonio en roma

El matrimonio constituía una institución fundamental en el ordenamiento romano, tanto desde el punto de vista jurídico como social, al ser el eje sobre el que se articulaba la familia y, con ella, la transmisión de derechos y bienes.[24] Su finalidad principal era asegurar la continuidad de la gens, la conservación de los sacra y del nomen familiae, consolidando la unidad familiar y la estabilidad social, tal como refleja Cicerón en De officiis 1, 17, 54.,  al destacar la importancia de la unión conyugal, los hijos y la convivencia doméstica como fundamento de la ciudad y de la república.

En el ámbito jurídico, el matrimonio romano implicaba la inserción de la mujer en la familia del marido, bajo la autoridad de este o del paterfamilias, según los casos.[25] En consecuencia, la mujer ocupaba una posición subordinada dentro de la relación, con responsabilidades centradas en la administración doméstica y en la concepción y educación de los hijos[26], mientras que el varón asumía el papel protector y la titularidad sobre el patrimonio familiar.

Esta institución se afianzaba mediante rituales como la coemptio, la confarreatio o el usus, que establecían la integración de la mujer en la manus del esposo, aunque con el tiempo se reconoció que la voluntad continuada de los cónyuges, establecida mediante el consensus y la affectio maritalis, podía bastar para constituir un matrimonio legítimo, más allá de los rituales formalistas.[27]

El matrimonio tenía implicaciones directas en la sucesión: la posición de la viuda frente a la herencia dependía de si había entrado en conventio cum manu o permanecía sine manu. En sus etapas arcaicas, el matrimonio más frecuente era el cum manu, en el que la mujer pasaba a formar parte de la familia del esposo, perdiendo derechos sobre su propia familia de origen, y quedando subordinada a la autoridad del marido, o de su paterfamilias.[28]

Esta forma de matrimonio implicaba dependencia económica y social, así como integración en el culto y la religión de la familia del esposo, configurando una situación en la que la posición de la mujer dependía directamente del estatus del varón. Es importante señalar que el cum manu no constituía un tipo de matrimonio, sino un mecanismo legal que determinaba la situación jurídica de la mujer respecto a su esposo y su familia, separando la institución del matrimonio, basada en el consentimiento mutuo y en la decisión de los cónyuges de sostener una unión conyugal estable, de la potestad sobre la esposa y sus bienes.[29]

Con el tiempo, el matrimonio sine manu se convirtió en la modalidad predominante. En este caso, la mujer permanecía vinculada a su familia de origen, conservando sus derechos hereditarios y, si era sui iuris, continuaba con plena capacidad legal bajo la tutela de un tutor, sin integrarse en la familia del esposo.[30]

Esta evolución refleja cómo el matrimonio en Roma fue más allá de una unión conyugal, constituyendo un instrumento que condicionaba la capacidad jurídica y sucesoria de la mujer. De modo que, la progresiva adopción del sine manu y la consolidación de la autonomía patrimonial femenina sentaron las bases de la protección legal de la viuda.

 

3.      Protección legal de la viuda en la sucesión ab intestato

 

En el Derecho romano, la posición de la viuda frente a la herencia intestada experimentó un progresivo reconocimiento jurídico, superando gradualmente a otros parientes colaterales en el orden de llamamientos sucesorios. Este fenómeno refleja tanto la transformación de la institución familiar como la evolución del derecho matrimonial, donde el cónyuge supérstite comenzó a adquirir relevancia no solo como miembro de la familia, sino también como sujeto protegido legalmente.[31]

 

3.1.        Primera etapa: Época arcaica en las XII Tablas

 

Conforme a la regulación decenviral de las XII Tablas, el llamamiento a la sucesión intestada se articulaba en torno a una concepción estrictamente agnaticia de la familia, en la que el criterio determinante para el llamamiento hereditario no era la proximidad afectiva ni la situación de necesidad del supérstite, sino la pertenencia jurídica al grupo familiar sometido a la autoridad del paterfamilias. El orden sucesorio se estructuraba de forma jerárquica en torno a tres categorías de personas unidas por el vínculo de la agnación: en primer lugar, los sui heredes; en su defecto, los agnati; y, finalmente, los gentiles.[32]

 

El primer escalón del llamamiento correspondía a los heres suus, categoría que comprendía a todos aquellos sujetos sometidos a la potestad del paterfamilias en el momento de su fallecimiento y que, por efecto de la muerte de este, adquirían automáticamente la condición de herederos. En este contexto, la esposa podía acceder a la herencia únicamente cuando, como consecuencia de un matrimonio celebrado cum manu, había quedado integrada jurídicamente en la familia del marido, ocupando una posición equiparada a la de una hija, in loco filiae.[33]

 

De este modo, la eventual participación de la mujer en la herencia no respondía a un reconocimiento autónomo de su condición de cónyuge supérstite, sino a su previa inserción en la familia agnaticia del causante. La pertenencia al grupo de los sui heredes incluía indistintamente a varones y mujeres, si bien el fundamento de dicha inclusión descansaba exclusivamente en la relación de dependencia jurídica y no en un criterio de protección del estado de viudedad.[34]

 

Esta lógica sucesoria excluía de cualquier expectativa hereditaria a la esposa unida al marido mediante un matrimonio sine manu, puesto que, al no incorporarse a la familia del esposo, conservaba su adscripción a la familia de origen. En tales supuestos, la mujer mantenía intactos sus derechos hereditarios respecto de su propio patrimonio familiar, permaneciendo bajo la tutela de sus agnados con el objetivo de preservar los bienes dentro de su estirpe.[35] La ausencia de derechos sucesorios sobre el patrimonio del marido revela que el ordenamiento romano no concebía todavía a la viuda como un sujeto digno de protección específica en el ámbito hereditario.

 

A falta de sui heredes, la sucesión se defería al agnado más próximo, siendo preciso que este aceptara expresamente la herencia, lo que pone de manifiesto una distinta intensidad del vínculo jurídico con el causante. En caso de concurrencia de varios agnados del mismo grado, todos eran llamados conjuntamente. Solo en ausencia de sui y de agnati se recurría al tercer nivel del llamamiento sucesorio, integrado por los gentiles, miembros de la misma gens del difunto.[36]

 

En consecuencia, puede afirmarse que, en esta fase del Derecho romano, la tutela patrimonial de la mujer no se articulaba en torno a su situación de vulnerabilidad tras la muerte del esposo, sino a través de su pertenencia o no a una determinada familia agnaticia.

 

3.2.        Segunda etapa: Modificación del pretor

 

Durante la etapa republicana, la rigidez del sistema sucesorio propio del ius civile comenzó a mostrar importantes disfunciones frente a la progresiva transformación de la familia romana. Con el fin de corregir estas desigualdades el pretor intervino mediante la concesión de la bonorum possessio, institución que, si bien no creaba herederos en sentido técnico, permitía atribuir la posesión de los bienes hereditarios conforme a criterios más acordes con la realidad social del momento.[37] Como subraya Gayo en su Comentario tercero, párrafos 18 al 25[38], el pretor no sustituye al Derecho civil, sino que lo complementa y suaviza, actuando allí donde sus soluciones resultaban manifiestamente injustas. Especial relevancia adquiere, en este contexto, el reconocimiento del cónyuge supérstite como sujeto legitimado para solicitar la bonorum possessio.

 

A este respecto, se puede observar el orden de llamamientos a la herencia intestada establecido por el pretor, recogido en D. 38, 6, 1, 1, destacan en primer lugar los liberi, es decir, los hijos y demás descendientes del causante, con independencia de que se encontraran o no sometidos a su potestad en el momento del fallecimiento, unde liberi, en D. 38, 6. A continuación, eran llamados los herederos conforme al ius civile, esto es, los agnados, unde legitimi, según dispone D. 38, 7. En tercer lugar, el edicto pretorio admitía a los cognados, esto es, los parientes unidos por vínculo de consanguinidad, sin distinción entre línea masculina o femenina, conforme a D. 38, 8.

 

No obstante, el llamamiento en el que centraremos nuestra atención es el relativo al cónyuge supérstite, llamamiento unde vir et uxor, regulado en D. 38, 11, que constituye una de las innovaciones más significativas del derecho honorario en materia sucesoria. Así, Ulpiano establece que, para que pueda solicitarse la bonorum possessio por este título, es imprescindible la existencia de un matrimonio justo o iustum matrimonium, de modo que, si el matrimonio fuese injusto, no cabría adquirir derecho sucesorio alguno, ni por vía testamentaria ni intestada, como se afirma en D. 38, 11, 1 pr.[39]

 

Asimismo, se exige que el vínculo matrimonial subsista en el momento del fallecimiento del causante. En este sentido, Ulpiano precisa que, aunque haya mediado un divorcio de hecho, si el matrimonio continúa existiendo jurídicamente, no tiene lugar esta sucesión, así en D. 38, 11, 1, 1.[40] Tal es el caso, por ejemplo, de la liberta que se separa de su patrono contra la voluntad de este, ya que la lex Iulia de maritandis ordinibus mantiene el vínculo matrimonial mientras se le prohíba contraer nuevas nupcias sin el consentimiento del patrono; o de los supuestos regulados por la lex Iulia de adulteriis, que considera inexistente el divorcio si no se ha producido conforme a las formas legalmente establecidas.

 

Mediante estas disposiciones, el pretor introduce como auténtica novedad la sucesión recíproca entre cónyuges, siempre que exista un matrimonio jurídicamente válido, con independencia de la existencia o no de manus, y siempre que la disolución del vínculo se produzca por la muerte de uno de ellos.[41]

 

La bonorum possessio pretoriana se aproxima así a un concepto de familia más flexible y acorde con la realidad social, alejándose del rigor formal del ius civile. Ello supone una evolución significativa del Derecho romano, pues, aun cuando el matrimonio no genera parentesco de sangre y los cónyuges pertenecen, en principio, a familias distintas, el pretor, en virtud de su imperium, reconoce derechos sucesorios al cónyuge supérstite, en particular a la viuda, que derivan exclusivamente de la existencia del vínculo matrimonial.

 

De lo expuesto podemos concluir que por primera vez, el matrimonio, aun sin generar parentesco de sangre, se erige en fundamento suficiente para atribuir derechos sucesorios. El pretor admite así la sucesión recíproca entre marido y mujer siempre que el vínculo matrimonial sea válido y se encuentre vigente en el momento del fallecimiento, con independencia de que la esposa hubiese entrado o no bajo la manus del marido.[42]

 

3.3.        Tercera etapa: El Derecho Justinianeo y la cuarta viudal

 

Con la legislación de Justiniano se acomete una reorganización profunda del sistema sucesorio romano, destinada a poner fin a la fragmentación existente entre el ius civile y el ius honorarium. Las Novelas 118 del 543 y 127 del 548, establecen un modelo unitario de sucesión intestada articulado en cuatro órdenes de llamamiento, estructurados fundamentalmente sobre la base del parentesco consanguíneo.[43]

 

Sin embargo, resulta significativo que en esta nueva ordenación no se incluya de forma expresa al cónyuge supérstite entre los grupos de sucesores intestados. Justiniano no deroga las disposiciones pretorias relativas a la bonorum possessio unde vir et uxor, lo que permite afirmar la subsistencia de los derechos sucesorios del cónyuge en defecto de parientes comprendidos en los órdenes legalmente previstos. De este modo, el legislador imperial mantiene una solución de compromiso que, si bien continúa privilegiando la consanguinidad como vínculo preferente, no priva al matrimonio de relevancia jurídica en el ámbito hereditario.[44]

 

Dentro de este marco, resulta especialmente relevante la cuarta viudal o uxoria, introducida por Justiniano para amparar a aquellas mujeres que se habían casado sin dote o donaciones matrimoniales. Este recurso jurídico garantizaba a la viuda una parte de la herencia del esposo, mitigando el riesgo de desprotección económica y consolidando la idea de la viuda como sujeto con derechos sucesorios propios, aun en ausencia de testamento.[45]

 

El origen de esta institución se encuentra en una regulación inicialmente vinculada al repudio injustificado. En la constitución del año 533 d.C., Justiniano estableció una sanción patrimonial[46] para el cónyuge culpable del repudio, incluso cuando el matrimonio carecía de dote. Esta medida respondía a un problema práctico evidente: la inexistencia de aportaciones matrimoniales que colocaban en clara desventaja al cónyuge inocente, normalmente la esposa.[47]

 

Para corregir esta situación, se reconoció el derecho a percibir una cuarta parte del patrimonio del cónyuge culpable, condicionando su concesión a la concurrencia de dos presupuestos: la inexistencia de dote o de instrumentos dotales en el matrimonio y la concurrencia de un repudio injustificado o fundado en una iusta causa imputable a uno de los cónyuges, es decir, la existencia de culpabilidad.[48] Esta atribución patrimonial se realizaba previa deducción de las deudas y quedaba, además, limitada a un máximo de cien libras de oro cuando el patrimonio del causante superaba las cuatrocientas, al considerarse que dicha cuantía equivalía a la dote ordinaria máxima.[49] Aunque la norma se formuló en términos de reciprocidad, la experiencia social evidenciaba que su función protectora recaía predominantemente sobre la mujer.

 

Este precedente penal evolucionó progresivamente hacia una auténtica medida sucesoria. En sucesivas Novelas, Justiniano desvinculó la cuarta uxoria del repudio y la recondujo al ámbito de la sucesión intestada, configurándola como un remedio frente al desamparo económico de la viuda indotada tras la muerte del marido. La razón de esta protección se fundamenta expresamente en la desigual situación de la esposa que, careciendo de dote, quedaba excluida de la herencia mientras los hijos eran llamados como herederos. Frente a ello, el legislador ordena que la viuda sea llamada a la sucesión junto con los descendientes, garantizándole una participación mínima en el patrimonio del causante.[50]

 

Así, la cuarta viudal se articula como una atribución legal, que opera con independencia del número de hijos, y que puede adoptar distintas modalidades según concurran descendientes y según su filiación. A este respecto, cuando existen pocos hijos, la viuda adquiere la cuarta parte en propiedad; si el número es mayor, su derecho se transforma en una porción equivalente a la de un hijo, generalmente en usufructo, reservándose la nuda propiedad a los descendientes. En ausencia de hijos comunes, la viuda puede llegar a adquirir el pleno dominio de su cuota. Este sistema flexible revela un claro intento de equilibrar los intereses de la mujer supérstite con los de la descendencia, sin sacrificar la función económica de la herencia.[51]

 

Un elemento esencial de esta regulación es el concepto de pobreza sobrevenida de la viuda. No se trata de una situación de indigencia extrema, sino de la pérdida del nivel económico disfrutado durante el matrimonio como consecuencia directa de la muerte del esposo. La protección justinianea se activa precisamente para evitar ese brusco empobrecimiento, siempre que el causante dispusiera de bienes suficientes y que el matrimonio se hubiera celebrado sin aportaciones nupciales.[52] La finalidad última es clara: corregir una desigualdad estructural que el propio sistema matrimonial había generado.

 

En definitiva, la cuarta uxoria representa el punto más avanzado de la tutela sucesoria de la viuda en el Derecho romano. Frente a un sistema tradicionalmente centrado en la sangre y en la descendencia, Justiniano introduce una solución correctora que, sin alterar el orden general de la sucesión intestada, garantiza a la mujer un mínimo patrimonial que evita su exclusión económica. Esta institución revela con claridad el tránsito hacia una concepción más equitativa del Derecho sucesorio, en la que la protección de la viuda se erige como una exigencia jurídica derivada del propio vínculo matrimonial.

 

4.      Situación del cónyuge viudo en la legislación actual

 

El análisis de la viuda como heredera legal en el Derecho romano no puede considerarse completo sin atender a su proyección en los ordenamientos contemporáneos, particularmente en el Derecho civil español. La evolución histórica de la posición sucesoria del cónyuge supérstite revela un progresivo alejamiento de los esquemas estrictamente romanísticos, caracterizándose en la actualidad por la primacía del vínculo de sangre y por una creciente valoración del vínculo conyugal como fundamento legítimo de la sucesión intestada.

 

Este proceso de transformación comienza a consolidarse en el siglo XIX, en el contexto de la codificación civil, etapa en la que se suceden diversos proyectos normativos orientados a sistematizar y redefinir los derechos sucesorios. En este marco, la Ley de Mostrencos de 1835 constituye un hito relevante al situar al cónyuge supérstite inmediatamente después de los descendientes, superando la tradición romanística que relegaba su llamamiento frente a numerosos parientes colaterales. Sin embargo, esta mejora no fue absoluta, pues la ley introdujo una distinción significativa en relación con los bienes raíces de abolengo, respecto de los cuales el cónyuge sobreviviente no adquiría la plena titularidad, sino una posición meramente usufructuaria.[53]

 

El siguiente paso legislativo se encuentra en el Proyecto de Código Civil de 1836 que también supuso un avance significativo al reconocerle un llamamiento específico en defecto de descendientes y ascendientes legítimos, así como su concurrencia en condiciones de igualdad con los hermanos de doble vínculo.[54] Esta opción normativa se sustentaba en una concepción del Derecho de sucesiones basada en la proximidad afectiva, expresamente destacada en el propio preámbulo del proyecto, si bien su falta de culminación legislativa impidió que tales previsiones alcanzaran vigencia efectiva.[55]

 

Con posterioridad, el Proyecto de Código de 1851 elaborado por García Goyena adoptó un planteamiento distinto, prescindiendo de la integración directa del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos, y optando por atribuirle una participación cuantitativa en la herencia, modulada en función de la existencia de descendientes o ascendientes del causante. Esta solución respondía a la resistencia doctrinal a considerar al cónyuge como heredero forzoso.[56]

 

La culminación del proceso de codificación en materia sucesoria se produce con el Código Civil de 1889 que, tras la reforma operada por la Ley 11/1981, consagra en su redacción vigente la preferencia del cónyuge supérstite frente a todos los parientes colaterales en la sucesión intestada. Esta opción normativa, plasmada en los artículos 930 y siguientes, se apoya en una concepción del matrimonio que atribuye al vínculo conyugal una especial relevancia sucesoria, al considerarse que genera un criterio de legitimación más intenso que el basado exclusivamente en la consanguinidad.[57]

 

No obstante, pese a la consolidación de este modelo, la evolución social y la progresiva transformación del concepto de familia pusieron de manifiesto las limitaciones del sistema codificado que permaneció ajeno a estas realidades durante décadas. Esta situación comenzó a corregirse con la reforma introducida por la Ley 13/2005, que amplió el ámbito subjetivo de aplicación de los derechos del cónyuge viudo al reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. En contraste, la ausencia de una regulación estatal uniforme sobre las parejas de hecho ha desplazado su reconocimiento sucesorio al ámbito de las legislaciones autonómicas o forales, donde se observa una respuesta normativa más flexible y adaptada a la diversidad de modelos familiares contemporáneos.[58]

 

4.1. Diversidad normativa en la sucesión del cónyuge viudo

 

En el ámbito de los Derechos civiles forales y autonómicos, la posición sucesoria del cónyuge viudo se caracteriza por una notable diversidad normativa, si bien puede apreciarse una tendencia común a reforzar su protección. Destaca, por su cercanía geográfica y por el grado de desarrollo normativo alcanzado, el Derecho catalán, que regula el llamamiento del cónyuge supérstite mediante la cuota marital, configurando un modelo propio de participación hereditaria. En la misma línea, otros ordenamientos autonómicos han incorporado soluciones que incrementan la relevancia sucesoria del vínculo conyugal, e incluso de determinadas uniones de hecho, en coherencia con la evolución del concepto de familia.

 

En el Derecho civil catalán, la posición del cónyuge viudo en la sucesión intestada se configura como una de las más favorables dentro del panorama autonómico. La regulación vigente del libro IV del Código Civil de Cataluña en los artículos 442-1 a 442-12 establece que, si no existen descendientes, el cónyuge supérstite o el conviviente en pareja estable superviviente es llamado a la herencia antes que los ascendientes.[59]

 

Esta opción normativa no surge de manera aislada, sino que culmina una evolución interna del propio Derecho catalán. Ya el anterior Código de Sucesiones por causa de muerte de 1991 reconocía la preferencia del cónyuge frente a los ascendientes, si bien con anterioridad, en la Compilación de 1960, el sistema se aproximaba en mayor medida al modelo del Código Civil común, reservando al viudo esencialmente derechos de usufructo si no obtenía cuota hereditaria por testamento o capitulación matrimonial.

 

Dentro del Derecho civil catalán, uno de los rasgos más característicos en la protección sucesoria del cónyuge viudo es la institución de la denominada cuarta vidual, actualmente regulada en el libro IV del Código Civil de Cataluña, arts. 452.1 a 452.6. Se trata de una atribución legal que permite al cónyuge supérstite o conviviente en pareja estable exigir a los herederos del causante un valor patrimonial que puede alcanzar, como límite máximo, la cuarta parte del activo hereditario líquido.

 

No constituye una cuota hereditaria en sentido estricto, sino un derecho de crédito de carácter personal, ejercitable frente a los herederos con independencia de que la sucesión sea testada, intestada o contractual. Su finalidad es garantizar que el superviviente disponga de recursos suficientes para atender sus necesidades, tomando como referencia parámetros como el nivel de vida mantenido durante la convivencia, la edad, el estado de salud o las perspectivas económicas, en una lógica cercana a la que inspira la pensión compensatoria en las crisis matrimoniales.[60]

 

La configuración actual de esta institución es el resultado de una evolución histórica significativa. Originada en la tradición del ius commune como mecanismo de protección vinculado a situaciones de necesidad, fue asumida por la Compilación catalana de 1960 con un enfoque todavía próximo a la idea de sustentación congrua de la viudedad. Posteriormente, la reforma de 1984 la adaptó al principio de igualdad entre cónyuges, extendiéndola también al viudo, y el Código de Sucesiones de 1991 reforzó sus expectativas al permitir su reclamación en cualquier supuesto de insuficiencia económica.[61]

 

En los restantes Derechos civiles forales y autonómicos con competencia en materia sucesoria, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia, la posición del cónyuge viudo en la sucesión intestada presenta soluciones diversas, aunque con una tendencia general hacia su progresivo fortalecimiento.

 

En Aragón, el cónyuge ocupa el tercer lugar en el orden de llamamientos, tras descendientes y ascendientes, reproduciendo en lo esencial el esquema del Código Civil común, si bien con particularidades como la exclusión de determinados bienes de carácter troncal.[62] En Navarra, por el contrario, la posición del viudo resulta menos favorable, al situarse en un lugar más alejado dentro de la prelación sucesoria, lo que evidencia una mayor continuidad con planteamientos tradicionales.[63]

 

En sentido distinto, el Derecho civil vasco se aproxima al modelo catalán al reconocer al cónyuge supérstite y también al miembro superviviente de la pareja de hecho preferencia frente a los ascendientes en defecto de descendientes, reforzando así su centralidad en la sucesión legal.[64]

 

Baleares y Galicia mantienen, en términos generales, el orden de llamamientos del Código Civil, aunque equiparan al conviviente de hecho con el cónyuge en determinados supuestos, reflejando igualmente la adaptación del sistema sucesorio a las nuevas realidades familiares. En concreto, la normativa gallega remite el orden de llamamientos al Código Civil, lo que refleja la escasa atención que el legislador autonómico ha dedicado a la sucesión intestada.[65] Incluso el Anteproyecto de Ley de Sucesiones de la Generalitat Valenciana de 2009, finalmente frustrado por razones competenciales, se orientaba en esta misma dirección, al priorizar al cónyuge o conviviente estable en ausencia de descendencia.[66]

 

En conjunto, puede afirmarse que los ordenamientos civiles propios muestran, con distinta intensidad, una evolución coherente con la transformación del concepto de familia, consolidando una mayor relevancia sucesoria del vínculo conyugal o convivencial frente al parentesco colateral y, en algunos casos, incluso frente al ascendente.

 

5.       Conclusión

 

Se exponen a continuación las conclusiones del presente trabajo.

 

·      La posición sucesoria de la viuda en el Derecho romano no puede entenderse de manera aislada, sino como una consecuencia directa del modelo familiar y matrimonial vigente y, en particular, de la configuración jurídica de la mujer dentro de la estructura de poder doméstico.

·      En el Derecho arcaico y clásico temprano, la exclusión o presencia meramente marginal de la viuda en la sucesión intestada responde a su falta de autonomía patrimonial y a su sujeción continuada a una potestad masculina, de modo que cualquier eventual vocación hereditaria dependía de su integración agnaticia y no de su condición de cónyuge.

·      La transformación del modelo sucesorio romano no fue accidental, sino el resultado directo de la evolución de la familia y de la progresiva generalización del matrimonio sine manu. La ruptura entre matrimonio y potestad marcó un punto de inflexión: al conservar la mujer su pertenencia a la familia de origen y su patrimonio propio, se alteró de manera sustancial su posición jurídica y, con ello, su proyección en el ámbito sucesorio.

·      La intervención pretoriana constituyó un auténtico giro estructural. A través de la bonorum possessio y, de forma especialmente significativa, del llamamiento unde vir et uxor, se reconoció por primera vez una vocación hereditaria fundada en el vínculo matrimonial en cuanto tal, y no en la agnación, la consanguinidad o la integración bajo la manus.

·      La legislación justinianea no supuso una ruptura con el sistema precedente, sino su sistematización y consolidación, manteniendo las soluciones pretorias y reforzando la protección de la viuda en defecto de los parientes llamados por ley. Esta protección materializada, entre otros instrumentos, en la cuarta viudal, respondió ante todo a una finalidad asistencial frente a situaciones de desamparo económico, especialmente en matrimonios sin dote. Se trató de una lógica compensatoria y correctora, no de un reconocimiento pleno de igualdad.

·      En el siglo XIX, la codificación del Derecho en España recogió la herencia histórica del Derecho romano. Este proceso cristalizó en el Código Civil, que tras la reforma introducida por la Ley 11/1981, otorgó al cónyuge supérstite una posición preferente frente a los parientes colaterales en la sucesión intestada. No fue un cambio menor, sino la afirmación definitiva del matrimonio, y no solo del parentesco, como fundamento central del llamamiento sucesorio. Esta línea se reforzó con la reforma de 2005, que extendió el matrimonio a las parejas del mismo sexo y garantizó sin distinción los derechos sucesorios del cónyuge supérstite.

·      La legislación autonómica y foral española evidencia que la posición sucesoria del cónyuge supérstite no es uniforme, sino profundamente dependiente de cada tradición jurídica. Destaca el modelo catalán —seguido en términos similares por el vasco—, que sitúa al cónyuge viudo por delante de los ascendientes en la sucesión intestada y mantiene, con raíces justinianas, la actual cuarta vidual, configurando uno de los sistemas más favorables del panorama vigente. En contraste, ordenamientos como Navarra, Aragón, Baleares o Galicia ofrecen una protección claramente más limitada.

·      En definitiva, la evolución del Derecho romano en materia de sucesión intestada pone de manifiesto un tránsito gradual desde la irrelevancia sucesoria de la viuda hacia un modelo de protección progresiva, que se convirtió en antecedente decisivo del estatuto sucesorio del cónyuge en la tradición jurídica europea.

 

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[1]      Volterra, E., Instituciones de Derecho privado romano, Madrid, 1986, Edit. Civitas Ediciones, S.L., pp. 133 y ss.; BRAVO BOSCH, M.J., Mujeres y Símbolos. Análisis jurídico histórico de Lucrecia y Cornelia, Madrid, 2017, Edit.Dykinson; PANERO, R., Derecho romano, Valencia, 2021, Edit. Tirant lo Blanch, pp. 194 y ss.

[2]       López-Rendo Rodríguez, C. «Efectos Personales Del Divorcio Respecto De Los Hijos. De Roma Al código Civil español». RIDROM. Revista Internacional De Derecho Romano, vol. 1, n.º 9, octubre de 2012, pp. 249-340, https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18004. Ver páginas 255-256 y la nota 5 referida a la mater familias.

[3]      PEREIRA PORTO, C., «La representación del concepto de mujer en Roma», Revista de Filosofía del Derecho y derechos humanos, 5, 1995, pp. 292 y ss.; GONZÁLEZ ARES FERNÁNDEZ, J.A., Mujer, Política e Igualdad. De las Palabras a los Hechos, Valencia, 2017, Edit. Tirant lo Blanch, p. 61.

[4]      PÉREZ PÉREZ, V. E., «Capacidad de la mujer en derecho privado Romano», Revista Clepsydra de Estudios de Género y Teoría Feminista, 16, 2017. pp. 191-217.

[5]      BRAVO BOSCH, M.J., «El lenguaje discriminatorio en la antigua Roma y en la España actual», Revista Jurídica da FA7, periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, 15, 2, 2018, pp. 139 y ss.; PAVÓN, P., «Infirmitas enim feminarum, non calliditas auxilium demeruit (D. 16, 1, 2, 3 Ulp. 29 ad ed.) o la “extrema dualidad” de la condición femenina en el senadoconsulto Veleyano», Conditio Feminae. Imágenes de la realidad femenina en el mundo romano, Roma, 2021, pp. 127 y ss.; GARCÍA FUEYO, B., «Hijas e hijos legítimos en la sucesión intestada de su progenitor: de Roma a los códigos civiles. (Igualdad y género)», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2022, v.28, pp. 63 y ss.; SUÁREZ BLÁZQUEZ, G., «La emancipación jurídica privada de la mujer romana: un antecedente histórico de la “liberación de género”», RIDROM.  Revista Internacional de Derecho Romano, 2023, v.30, pp. 390 y ss.; LÓPEZ JIMÉNEZ, J.M., SALDAÑA ORTEGA, V., MARTÍN MORO, M., El papel de los derechos de la mujer en el Derecho Romano. Evolución histórica hasta nuestros días, Madrid, 2025, Edit. Dykinson, pp. 12 y ss.

[6]      DOMÍNGUEZ LOPEZ, E., «Fundamento histórico de la prohibición para ejercer como abogado de las mujeres. El mito de Carfania». En: Zambrana Moral,P., Rojo Gallego-Burín, M., Corpas Pastor,L., A Coruña: Colex;2025, pp. 17-43. PEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C. «La importancia del Derecho romano en la formación del abogado». (Madrid, 2000). FUNDAMENTOS ROMANÍSTICOS DEL DERECHO CONTEMPORÁNEO. 2021. (4). p. 219. DOI: https://doi.org/10.55104/FRDC_0241. Vid. Página 19 de 52  en la que se indica que “la razón que aduce el pretor para justificar esta prohibición consiste en evitar que las mujeres se mezclen contra la honestidad correspondiente a su sexo en causas ajenas, así como eludir el desempeño de oficios propios de hombres. En la nota 58 de la p.19 se reflejan los diversos nombres de Carfania: Calpurnia en Hal;, Afrania en Gothofr.,  Carfinia en las Satiras de Juvenal II.69

[7]      PEREIRA PORTO, C., «La representación del concepto de mujer en Roma», Revista de Filosofía del Derecho y derechos humanos, op.cit., p. 292; RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., «La mujer en el mundo laboral de la Roma antigua», Mulier: algunas historias e instituciones de Derecho Romano, Madrid, 2013. Edit. Dykinson, pp. 242 y ss.; RODRÍGUEZ MONTERO, R.P., «Hilvanando “atributos” femeninos en la antigua Roma», Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo, II, 2021, p. 899.

[8]      RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., «La mujer en el mundo laboral de la Roma antigua», Mulier: algunas historias e instituciones de Derecho Romano, op.cit., pp. 244 y ss.; GONZÁLEZ ARES FERNÁNDEZ, J.A., Mujer, Política e Igualdad. De las Palabras a los Hechos, op.cit., p. 62.

[9]      IGLESIAS SANTOS, J., Derecho Romano, Barcelona, 2007, Edit. Ariel; SANZ MARTÍN, L., «Aspectos sobre la marginalidad jurídica de la fémina romana. Optio tutoris testamentaria y comptio tutelae evitandae causa, pasos hacia su independencia jurídica», Revista General de Derecho Romano, 34, 2020.

[10]     CANTARELLA, E., La mujer romana, Santiago de Compostela, 1991, Edit. Universidad Santaigo de Compostela, p. 209; SANZ MARTÍN, L., «Estudio y comentario de las diferentes clases de tutela mulierum a tenor de lo referido en las fuentes jurídicas romanas. Funciones y responsabilidad del tutor», Revista General de Derecho Romano, 15, 2010.

[11]     CAMPOS VARGAS, H., «La mujer en la literatura jurídica romana: una aproximación de género a las “Instituciones” de Gayo», Revista de Ciencias Jurídica, 107, 2005, pp. 151 y ss.; FERNÁNDEZ VIZCAÍNO, B., «El ius adcrescendi en los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2011, v.7, pp. 455 y ss.; LÓPEZ GÜETO, A., Madres e hijos en el Derecho romano de sucesiones. Los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, Madrid, 2017, Edit. Tecnos, pp. 20 y ss.; BRAVO BOSCH, M.J., «El lenguaje discriminatorio en la antigua Roma y en la España actual», Revista Jurídica da FA7, periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, op.cit., pp. 144 y ss.;  LÓPEZ GÜETO, A., «Mujer, poder y derecho en Roma», Revista jurídica Piélagus, 17, 2018, p. 19; TELLO, J.C., «La concesión discrecional por prínceps del ius trium liberorum y su reflejo en Marcial», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, III, 2021, pp. 579 y ss.

[12]     C. 2, 44, 2, 1; BARREIRO MORALES, M.E., Mujer y Derecho: Tutela Mulierum en la antigua Roma, Universidad de Vigo, 2022, pp. 123 y ss.

[13]     ÁLVARO BERNAL, M., De puella a nupta: ser niña en Roma, Oviedo, 2024, Edit. Ediuno, Ediciones de la Universidad de Oviedo, pp. 76 y ss.

[14]     Respecto a las leyes augusteas en materia de moral sexual y al fracaso en sus objetivos, CANTARELLA, E., Pasado próximo. Mujeres romanas de Tácita a Sulpicia (Traducción de MM. Núñez), Madrid, 1997, pp. 197 y ss.

[15]     FERNÁNDEZ VIZCAÍNO, B., «Antecedentes del principio de igualdad de género en el ius adcrescendi in partem», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2024, v.32, pp. 57–104.

[16]     Diversas fuentes contienen una regulación coincidente con la prevista en las XII Tablas, Cicerón, De inv. 2, 50, 148; Coll. 16, 4, 1-2; Tit.Ulp. 26, 1; D. 50, 16, 195.

[17]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2017, v.19, pp. 8 y ss.; PANERO, R., Derecho romano, op.cit., pp. 720 y ss.

[18]   En términos análogos que Coll. 16, 3, 20.

[19]   En lo relativo a la igualdad entre hombres y mujeres en la vocación hereditaria KÜBLER, B., «Das Intestaterbrecht der Frauen im alten Rom», ZSS, XLI, 1920, pp. 15 y ss.; PEROZZI, S., Istituzioni di diritto romano, II, Roma, 1928, Edit. Athenaeum, p. 581; BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, VI «Le successioni», Milano, 1930 (reimpresión 1974), Edit. Societa Editrice del Foro Italiano, p. 367 (nota 1); VOLTERRA, E., «Sulla capacità delle donne a far testamento», BIDR, XLVIII, 1941, pp. 74 y ss.(en ANTIQVA, 62, pp. 76 y ss.); TALAMANCA, M., Istituzioni di Diritto Romano, Milano, 1990, p. 709; CASTRO, A., «Sobre la naturaleza testada o intestada de la primitiva sucesión romana», Fundamentos Romanísticos de Derecho Contemporáneo, VIII, 2021, p. 86 (nota 36) y 96.

[20]     LA PIRA, G., La successione ereditaria intestata e contro il testamento in diritto romano, Firenze, 1930, Edit. Vallecchi, pp. 115 y ss.-172 y ss. Comparten esta misma postura LÉVY-BRUHL, H., «Heres», RIDA, III, 1949 (en Melanges Fernand De Visscher II, Bruxelles, 1949), pp. 155-156; FRANCIOSI, G., Corso istituzionale di diritto romano, I, Famiglia e persone, successioni, diritti reali, Torino, 1994, Edit. Giappicheli, pp. 157-158; MONACO, L., Hereditas e mulieres, Napoli, 2000, pp. 49 y ss.

[21]     LA PIRA, G., La successione ereditaria intestata…, op.cit., pp. 180 y ss.

[22]     MENTXAKA R., «Aproximación a la situación de la mujer en el cristianismo primitivo», Mulier: algunas historias e instituciones de derecho romano, Madrid, 2013, Edit. Dykinson, pp. 74 y ss.

[23]     RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., Mujeres en los difíciles tiempos del Imperio Romano de Occidente, Madrid, 2022, Edit. Dykinson, p. 424; VALMAÑA OCHAÍTA, A., «VALMAÑA OCHAÍTA, Rosalía Rodríguez López, “Mujeres en los difíciles tiempos del Imperio romano de Occidente. Nov. Mai. 5, 6, 7 y 9 (458-459 d.C.)», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2024, v.33, pp. 358-375.

[24]     CASTILLO, A., «El sistema familiar romano de época clásica y la condición social de la mujer casada en el contexto del mundo antiguo», Revista Espacio, Tiempo y forma, Serie II, Historia Antigua, núm.23, 2010, pp.177-204.

[25]     Gayo 1, 110.

[26]     PÉREZ PÉREZ, V., «Capacidad de la mujer en Derecho privado romano», Revista Clepsydra, op.cit., p. 200; PANERO, R., Derecho romano, op.cit. pp. 261-263.

[27]     TORRENT, A. «Derecho penal matrimonial romano y poena capitis en la represión del adulterium», RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, 2016, v.17, p. 267; BARREIRO MORALES, M. E., Mujer y Derecho: Tutela Mulierun en la antigua Roma, op.cit., pp. 134 y ss, Gayo 1, 55.

[28]     VOLTERRA, E., Instituciones de Derecho privado romano, op.cit., pp. 637-639; PANERO, R., Derecho romano, op.cit., pp. 720 y ss.

[29]     VOLTERRA, E., Instituciones de Derecho privado romano, op.cit., pp. 774-775; CASTILLO, A., «El sistema familiar romano de época clásica y la condición social de la mujer casada en el contexto del mundo antiguo», Revista Espacio, Tiempo y forma, op.cit., pp.177-204.

[30]     ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, «Precisiones terminológicas: Nuptias y Matrimonium», Revista General de Derecho Romano, www.iustel.com n.º 5, 2005; ROBLES VELASCO, L.M., «Matrimonio, uniones de hecho, concubinato y contubernium de Roma a la actualidad», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, III, 2021, pp. 64 y ss.

[31]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., pp. 4 y ss.

[32]     MURILLO VILLAR, H., El orden sucesorio "ab intestato": de Roma al derecho español contemporáneo, Pamplona, 2023, Edit. Aranzadi, pp. 25 y ss.

[33]     LÓPEZ RENDO, C., «La sucesión intestada en la Ley de la Doce Tablas», Estudios de Derecho romano en memoria de Benito Mª Yanes, I, Burgos, 2000, pp. 533 y ss.; Gayo 3, 1; Gayo 3, 2; Gayo 3, 3; Pauli Sent. 4, 8, 20 (22).

[34]     MONTAÑANA CASANÍ, A., «La viuda y la sucesión en las XII Tablas», Fundamentos romanisticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021, pp. 2103 y ss.

[35]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el oren de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., 2017, pp. 12 y ss.

[36]     TURIEL DE CASTRO, G., La sucesion intestada en derecho romano, en Fundamentos romanísticos del derecho contemporáneo VIII. Derecho de sucesiones, vol.II, (coord. A. Murillo Villar y O. Gil García), Madrid, BOE, 2021, pp.2069 y ss.; MURILLO VILLAR, H., El orden sucesorio "ab intestato": de Roma al derecho español contemporáneo, op.cit., pp. 30 y ss.

[37]     PANERO, R., Derecho romano, op.cit., pp. 722-723.

[38]     Gayo 3, 18-25:

18. Hactenus lege XII tabularum finitae sunt intestatorum hereditates. quod ius quemadmodum strictum fuerit, palam est intellegere.

19. Statim enim emancipati liberi nullum ius in hereditatem parentis ex ea lege habent, cum desierint sui heredes esse.

20. Idem iuris est, si ideo liberi non sint in potestate patris, quia sint cum eo ciuitate Romana donati nec ab imperatore in potestatem redacti fuerint.

21. Item agnati kapite deminuti non admittuntur ex ea lege ad hereditatem, quia nomen agnationis capitis deminutione perimitur.

22. Item proximo agnato non adeunte hereditatem nihilo magis sequens iure legitimo admittitur.

23. Item feminae agnatae, quaecumque consanguineorum gradum excedunt, nihil iuris ex lege habent.

24. Similiter non admittuntur cognati, qui per feminini sexus personas necessitudine iunguntur, adeo quidem, ut nec inter matrem et filium filiamue ultro citroque hereditatis capiendae ius conpetat, praeterquam si per in manum conuentionem consanguinitatis iura inter eos constiterint.

25. Sed hae iuris iniquitates edicto praetoris emendatae sunt. 26. Nam eos omnes, qui legitimo iure deficiuntur, uocat ad hereditatem, proinde ac si in potestate parentis mortis tempore fuissent, siue soli sint, siue etiam sui heredes, id est qui in potestate patris fuerunt, concurrant.

[39]     D. 38, 11,1 pr. Ulpianus 47 ad ed. Ut bonorum possessio peti possit unde vir et uxor, iustum esse matrimonium oportet. ceterum si iniustum fuerit matrimonium, nequaquam bonorum possessio peti poterit, quemadmodum nec ex testamento adiri hereditas vel secundum tabulas peti bonorum possessio potest: nihil enim capi propter iniustum matrimonium potest.

[40]     D. 38, 11, 1, 1. Ulpianus 47 ad ed. Ut autem haec bonorum possessio locum habeat, uxorem esse oportet mortis tempore. sed si divortium quidem secutum sit, verumtamen iure durat matrimonium, haec successio locum non habet. hoc autem in huiusmodi speciebus procedit. liberta ab invito patrono divortit: lex iulia de maritandis ordinibus retinet istam in matrimonio, dum eam prohiberet alii nubere invito patrono. item iulia de adulteriis, nisi certo modo divortium factum sit, pro infecto habet.

[41]     MURILLO VILLAR, H., «La favorable evolución de la posición de la mujer en el orden sucesorio ab intestato: desde Roma hasta la actualidad», Revista Europea de Historia de las Ideas Políticas y de las Instituciones Públicas, 2023, pp. 102-127.

[42]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., p. 9; PANERO, R., Derecho romano, op.cit., p. 723.

[43]     PÉREZ ESCOLAR, M., «Sucesión intestada del cónyuge supérstite. Perspectiva histórica: del Derecho romano a la época de las Recopilaciones», Revista crítica del Derecho inmobiliario, 80, 2004, pp. 2711 y ss.

[44]     MURILLO VILLAR, A., «El llamamiento sucesorio a favor del estado en ausencia de herederos: de Roma a la actualidad», Direito Romano. Poder e direito, Lisboa, 2013, pp. 53 y ss.

[45]     DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «La novela 53, 6 y sus precedentes inmediatos», Revista General de Derecho Romano, 19, 2012, pp. 6 y ss.

[46]     En C. 5,17,11,1 Justiniano estableció una sanción económica contra el cónyuge culpable del repudio, incluso sin dote ni donación nupcial, configurando un precedente de la cuarta marital o uxoria.

[47]     LUCHETTI, G., «Il matrimonio “cum scriptis” e “sine scriptis” nelle fonti giuridiche giustinianee», BIDR, 1989-1990, pp. 325 y ss.

[48]     DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «Algunos aspectos sobre la cuarta marital justinianea y su recepción en el Derecho catalán», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021, pp. 2483 y ss.

[49]     DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «La novela 53, 6 y sus precedentes inmediatos», Revista General de Derecho Romano, op.cit., p. 9.

[50]     BIONDI, B., «Quarta uxoria. Diritto romano», NNDI, XIV, 1967, pp. 632 y ss; BONINI, R., «La quarta della vedova povera fra diritto di familglia e dirito delle successioni (Nov. Iustiniani 53,6 y 117,5)», Studi sassaresi, III, Milano, 1973, pp. 793-816; DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «Algunos aspectos sobre la cuarta marital justinianea y su recepción en el Derecho catalán», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, op.cit., pp. 2483 y ss.

[51]     NAVARRO AZPEITIA, F., «Discurso de recepción», la cuarta marital vidual justinianea, Academia de jurisprudencia y Legislación de Barcelona, Barcelona,1961, pp. 7-53; PÉREZ TORRENTE, J.A., «Cuarta marital. Comentario de la Sentencia de 14 de octubre de 1971», RJC, 72 (2), 1973, pp. 353-372.

[52]     DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «La novela 53, 6 y sus precedentes inmediatos», Revista General de Derecho Romano, op.cit, pp. 10 y ss.

[53]     PÉREZ ESCOLAR, M., El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, Madrid, 2003, Edit. Dykinson, p. 25; MURILLO VILLAR, H., El orden sucesorio "ab intestato": de Roma al derecho español contemporáneo, op.cit., pp. 126 y ss.

[54]     Proyecto Código civil de 1836, art. 2211.5.- El cónyuge simultáneamente y por partes iguales, con los hermanos legítimos de padre y madre: los legitimados por Real gracia, se sucederán recíprocamente, y lo mismo se entenderá respecto de los que hubieren sido reconocidos o declarados por su padre”.

[55]     LASSO GAITE, J.F., Crónica de la codificación española 4. Codificación civil (Génesis e historia del Código), vol. II, Madrid, 1970, p. 129; MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., pp.20 y ss.

[56]     GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español I, Madrid, 1852, reimpresión, Zaragoza, 1974, pp. 405 y ss.

[57]     MURILLO VILLAR, H., El orden sucesorio "ab intestato": de Roma al derecho español contemporáneo, op.cit., pp. 146 y ss.

[58]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., pp. 25 y ss.

[59]     YSÀS SOLANES, M., La sucesión intestada en Cataluña, en Tratado de derecho de sucesiones: código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco (Gete-Alonso Calera, Mª del C. (dir.), Solé resina,J. (coord.)), tomo 2, 2ª ed., Cizur Menor (Navarra), Civitas-Thomson Reuters, 2016, pp.175-212.; GIMÉNEZ COSTA, A.-VILÓ TRAVÉ, C., «Libertad de testar y protección del cónyuge viuda o conviviente supérstite», La libertad de testar y sus límites, (DEL POZO CARRASCOSA, P.-VAQUER ALOY, A.-BOSCH CAPDEVILA, E. Coords.), Madrid, 2018, pp. 233 y ss.

[60]     DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «Algunos aspectos sobre la cuarta marital justinianea y su recepción en el Derecho catalán», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, op.cit., pp. 2483 y ss.; MOLL DE ALBA LACUVE, C., «Algunos aspectos de la cuarta viudal en el Libro IV del Código Civil catalán y su fundamento romanístico en las Novelas 56,5 y 117,5 de Justiniano», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021, pp. 1863 y ss.

[61]     BROCÀ, G. M.a-DE MONTAGUT -AMELL LLOPIS, J., Instituciones de derecho civil vigente en Cataluña, Barcelona, 1880, pp. 437-438; DURAN Y BAS, M., Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña, Barcelona, 1883, pp. 270-272; MOLL DE ALBA LACUVE, C., «Algunos aspectos de la cuarta viudal en el Libro IV del Código Civil catalán y su fundamento romanístico en las Novelas 56,5 y 117,5 de Justiniano», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, op.cit., pp. 1861 y ss.

[62]     ARQUED SANZ, M.A., «El régimen de sucesión intestada en Aragón», Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., 21, no. 168, 2013, pp. 56-61; GIMÉNEZ COSTA, A.-VILÓ TRAVÉ, C., «Libertad de testar y protección del cónyuge viuda o conviviente supérstite», op.cit, pp. 227 y ss.

[63]     ARCOS VIERIRA, M.A., «La sucesión intestada en Navarra y el País Vasco», GETE-ALONSO Y CALERA (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, 2011, pp. 1822 y ss.; IRIBARREN GOÑI, J.– ÚRIZ AYESTARÁN, M., «El régimen de sucesión intestada en Navarra», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., 21, no. 168, 2013, pp. 62-66.

[64]     MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite en el orden de llamamientos en la sucesión ab intestato: evolución histórica», RIDROM, op.cit., pp. 38 y ss.; GIMÉNEZ COSTA, A.-VILÓ TRAVÉ, C., «Libertad de testar y protección del cónyuge viuda o conviviente supérstite», op.cit., pp. 257 y ss.

[65]     NIETO ALONSO, A., «El régimen de sucesión intestada en Galicia», Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., 21, no.168, 2013, pp. 32-37; GIMÉNEZ COSTA, A.-VILÓ TRAVÉ, C., «Libertad de testar y protección del cónyuge viuda o conviviente supérstite», op.cit., pp. 244 y ss.

[66]     SIFRE AVIÑÓ, B., «La legítima en el anteproyecto de ley de sucesiones de la Generalitat Valenciana», Revista Electrónica de Derecho Civil Valenciano, 2010, 8-3.