1. Introducción

La ausencia de testamento en el Derecho romano situaba a la viuda en una posición especialmente vulnerable, condicionada tanto por las estructuras familiares como por las concepciones sociales y jurídicas vigentes en cada etapa histórica. En este sentido, la sucesión intestada permite analizar la respuesta del ordenamiento jurídico frente a la situación de desprotección patrimonial que afectaba a la mujer tras el fallecimiento del marido. Sin embargo, el tratamiento del derecho a suceder de la viuda no permaneció estático, sino que experimentó una evolución progresiva orientada a reforzar su capacidad patrimonial.

En el marco del Derecho romano primitivo, el vínculo matrimonial y la sujeción a la conventio cum manu limitaban considerablemente la autonomía y los derechos hereditarios de la viuda, frecuentemente subordinados a los intereses de la familia del marido. Esta situación comenzó a modificarse con la intervención del ius honorarium, que introdujo mecanismos correctores destinados a mejorar su posición en el orden sucesorio. Posteriormente, la legislación justinianea consolidó esta tendencia, manteniendo el esquema de prelación pretorio e incorporando instrumentos específicos de protección, como la denominada cuarta marital o uxoria, concebida para garantizar un mínimo patrimonial a las viudas carentes de dote.

Como se puede observar de esta evolución normativa del Derecho romano, la posición jurídica de la mujer en materia sucesoria respecto de los bienes de su marido experimentó una transformación significativa. Desde su inicial inserción en la estructura de la familia agnaticia, que condicionaba y limitaba su capacidad hereditaria, la viuda fue progresivamente beneficiada por sucesivas decisiones legislativas y desarrollos jurisprudenciales que ampliaron y reforzaron su situación patrimonial. Este proceso culmina en la intervención de Justiniano, quien consolida una garantía mínima de contenido económico en favor de la viuda. De este modo, en el presente trabajo, se plantea como el derecho romano desarrolló una función de protección a la mujer viuda en el ámbito de la sucesión intestada.

2. Configuración jurídica de la mujer en el Derecho romano

Desde el inicio del Derecho romano tiene especial relevancia en todos los ámbitos de su vida, y entre ellos la herencia, la posición jurídica de la mujer en Roma, que en cuanto a capacidad y autonomía estaba tradicionalmente limitada por su inclusión en el grupo familiar bajo una potestad ajena. La estructura familiar se articulaba en torno a un modelo profundamente jerarquizado, en el que el paterfamilias concentraba la titularidad de los derechos tanto patrimoniales como personales.1

Durante las etapas más antiguas del ordenamiento romano, la mujer2 se encontraba integrada en la familia mediante un vínculo, bien como esposa sometida a la manus, bien como filiafamilias, y aun cuando alcanzaba la condición de sui iuris, su capacidad de obrar permanecía restringida mediante instituciones como la tutela mulierum.3 Esta situación impedía a la mujer ejercer una plena titularidad de derechos, limitando su participación en la vida jurídica y religándola a un papel esencialmente pasivo, tanto en el ámbito familiar como en el patrimonial.4

En materia hereditaria, estas restricciones se traducían en una posición claramente subordinada, agravada por la amplia libertad testamentaria del paterfamilias, que reducía las expectativas sucesorias femeninas, especialmente en ausencia de disposiciones expresas.

El fundamento de esta desigualdad se apoyaba en una concepción jurídica y social que atribuía a la mujer una supuesta inferioridad natural, ampliamente reflejada en las fuentes jurídicas romanas. La reiterada referencia a su fragilitas o infirmitas consilii sirvió para justificar su exclusión de la esfera pública y su sometimiento a mecanismos de control permanente.5

De esta forma, se afirma explícitamente la posición subordinada de la mujer frente al varón en D. 1, 5, 9: In multis iuris nostri articulis deterior est condicio feminarum quam masculorum, y D. 1, 9, 1: Consulari feminae utique consularem virum praeferendum nemo ambigit. Sed vir praefectorius an consulari feminae praeferatur, videndum. putem praeferri, quia maior dignitas est in sexu virili, sentando las bases conceptuales de levitas o fragilitas animi, la imbecilitas mentis o la infirmitas consilii.

Ahora bien, aunque la mujer romana comenzó históricamente en una posición jurídica desfavorable, su reconocimiento normativo y grado de autonomía efectiva fueron aumentando de manera paulatina al compás de los cambios sociales y políticos que se produjeron desde finales de la República y a lo largo del Principado.7

Sobre esta cuestión, cabe destacar la tutela mulierum, que constituyó en el Derecho romano una institución singular que afectaba a las mujeres sui iuris, quienes, aun no encontrándose bajo la potestad de un paterfamilias, quedaban sometidas a la autoridad de un tutor exclusivamente por razón de su sexo. Este mecanismo jurídico reflejaba una concepción profundamente arraigada en el ius civile arcaico, según la cual la mujer carecía de plena aptitud para intervenir de manera autónoma en determinados actos jurídicos, especialmente aquellos con relevancia patrimonial o pública.9

En su configuración originaria, la tutela encontraba una justificación funcional en la estructura familiar romana. Sin embargo, esta lógica comenzó a perder coherencia a medida que se consolidó la figura de la mujer sui iuris, titular de un patrimonio propio y capaz de administrarlo de facto. A diferencia de los impúberes, las mujeres adultas gestionaban sus bienes, participaban en actividades económicas e incluso dirigían empresas, lo que evidenciaba una disociación creciente entre la tutela formal y la realidad social.10

Las reformas impulsadas por Augusto a través del ius liberorum introdujeron excepciones significativas a la tutela, liberando de ella a determinadas mujeres en función de su maternidad. No obstante, estas medidas respondían más a objetivos demográficos y económicos que a un reconocimiento de la capacidad jurídica femenina en sentido pleno.11

Con el paso del tiempo, la tutela mulierum fue perdiendo eficacia y razón de ser, hasta quedar prácticamente vacía de contenido en época postclásica. Su desaparición efectiva se produce bajo el reinado de Constantino en el año 321, cuando se afirmó la plena capacidad de las mujeres sui iuris tras alcanzar la pubertad.12

Pero este avance progresivo no estuvo exento de reacciones normativas destinadas a contener sus efectos. Se aprobaron disposiciones como la lex Voconia, que reflejaba la voluntad legislativa de frenar la creciente autonomía económica alcanzada por las mujeres. Con este mismo objetivo se aprobaron leyes como la lex Oppia del 215 a.C., posteriormente derogada en el 195 a.C., y el programa legislativo de Augusto con las Leges Iulia de maritandis ordinibus, Lex Iulia de adulteriis coercendis y Lex Papia Poppaea.14

En cuanto al papel de la viuda en el derecho hereditario romano, particularmente en el contexto de la sucesión intestada, se encuentra presente desde la época arcaica en la Ley de las XII Tablas, que regulaba el destino de los bienes familiares estableciendo un orden de llamamientos sucesorios:

XII Tab.- V, 4.- Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. 5.- Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento.16

Siguiendo el orden de prelación, en primer lugar los herederos directos o heres suus, en caso de ausencia los agnados más próximos y, posteriormente, los gentiles. Si bien los preceptos decenvirales no asignaban formalmente el título de heredero a los agnados o gentiles, la interpretación posterior los consideró como tales, consolidando un esquema de prelación que respondía a la estructura familiar romana.17

Respecto a esta situación, la posición de la mujer a nivel económico, social y sucesorio progresó en la época del cristianismo, no tanto por una ruptura inmediata con los esquemas jurídicos tradicionales, sino por la progresiva revaloración del vínculo conyugal y de la dignidad personal de la mujer dentro del nuevo marco religioso.22

2.1. La institución del matrimonio en Roma

El matrimonio constituía una institución fundamental en el ordenamiento romano, tanto desde el punto de vista jurídico como social, al ser el eje sobre el que se articulaba la familia y, con ella, la transmisión de derechos y bienes.24 Su finalidad principal era asegurar la continuidad de la gens, la conservación de los sacra y del nomen familiae, consolidando la unidad familiar y la estabilidad social.

En el ámbito jurídico, el matrimonio romano implicaba la inserción de la mujer en la familia del marido, bajo la autoridad de este o del paterfamilias, según los casos.25 En sus etapas arcaicas, el matrimonio más frecuente era el cum manu, en el que la mujer pasaba a formar parte de la familia del esposo, perdiendo derechos sobre su propia familia de origen, y quedando subordinada a la autoridad del marido o de su paterfamilias.28

Esta forma de matrimonio implicaba dependencia económica y social, así como integración en el culto y la religión de la familia del esposo. Es importante señalar que el cum manu no constituía un tipo de matrimonio, sino un mecanismo legal que determinaba la situación jurídica de la mujer respecto a su esposo y su familia, separando la institución del matrimonio —basada en el consentimiento mutuo— de la potestad sobre la esposa y sus bienes.29

Con el tiempo, el matrimonio sine manu se convirtió en la modalidad predominante. En este caso, la mujer permanecía vinculada a su familia de origen, conservando sus derechos hereditarios y, si era sui iuris, continuaba con plena capacidad legal sin integrarse en la familia del esposo.30

3. Protección legal de la viuda en la sucesión ab intestato

En el Derecho romano, la posición de la viuda frente a la herencia intestada experimentó un progresivo reconocimiento jurídico, superando gradualmente a otros parientes colaterales en el orden de llamamientos sucesorios. Este fenómeno refleja tanto la transformación de la institución familiar como la evolución del derecho matrimonial, donde el cónyuge supérstite comenzó a adquirir relevancia no solo como miembro de la familia, sino también como sujeto protegido legalmente.31

3.1. Primera etapa: Época arcaica en las XII Tablas

Conforme a la regulación decenviral de las XII Tablas, el llamamiento a la sucesión intestada se articulaba en torno a una concepción estrictamente agnaticia de la familia. El orden sucesorio se estructuraba jerárquicamente en torno a tres categorías: en primer lugar, los sui heredes; en su defecto, los agnati; y, finalmente, los gentiles.32

En este contexto, la esposa podía acceder a la herencia únicamente cuando, como consecuencia de un matrimonio celebrado cum manu, había quedado integrada jurídicamente en la familia del marido, ocupando una posición equiparada a la de una hija, in loco filiae.33

Esta lógica sucesoria excluía de cualquier expectativa hereditaria a la esposa unida al marido mediante un matrimonio sine manu, puesto que, al no incorporarse a la familia del esposo, conservaba su adscripción a la familia de origen.35 La ausencia de derechos sucesorios sobre el patrimonio del marido revela que el ordenamiento romano no concebía todavía a la viuda como un sujeto digno de protección específica en el ámbito hereditario.

A falta de sui heredes, la sucesión se defería al agnado más próximo, siendo preciso que este aceptara expresamente la herencia. Solo en ausencia de sui y de agnati se recurría a los gentiles, miembros de la misma gens del difunto.36

3.2. Segunda etapa: Modificación del pretor

Durante la etapa republicana, la rigidez del sistema sucesorio propio del ius civile comenzó a mostrar importantes disfunciones. Con el fin de corregir estas desigualdades el pretor intervino mediante la concesión de la bonorum possessio, institución que permitía atribuir la posesión de los bienes hereditarios conforme a criterios más acordes con la realidad social del momento.37

El llamamiento en el que centraremos nuestra atención es el relativo al cónyuge supérstite, llamamiento unde vir et uxor, regulado en D. 38, 11, que constituye una de las innovaciones más significativas del derecho honorario en materia sucesoria. Así, Ulpiano establece que para que pueda solicitarse la bonorum possessio por este título, es imprescindible la existencia de un matrimonio justo o iustum matrimonium, de modo que si el matrimonio fuese injusto no cabría adquirir derecho sucesorio alguno, como se afirma en D. 38, 11, 1 pr.39

Asimismo, se exige que el vínculo matrimonial subsista en el momento del fallecimiento del causante, así en D. 38, 11, 1, 1.40

Mediante estas disposiciones, el pretor introduce como auténtica novedad la sucesión recíproca entre cónyuges, siempre que exista un matrimonio jurídicamente válido, con independencia de la existencia o no de manus, y siempre que la disolución del vínculo se produzca por la muerte de uno de ellos.41

3.3. Tercera etapa: El Derecho Justinianeo y la cuarta viudal

Con la legislación de Justiniano se acomete una reorganización profunda del sistema sucesorio romano. Las Novelas 118 del 543 y 127 del 548 establecen un modelo unitario de sucesión intestada articulado en cuatro órdenes de llamamiento, estructurados fundamentalmente sobre la base del parentesco consanguíneo.43

Dentro de este marco, resulta especialmente relevante la cuarta viudal o uxoria, introducida por Justiniano para amparar a aquellas mujeres que se habían casado sin dote o donaciones matrimoniales. Este recurso jurídico garantizaba a la viuda una parte de la herencia del esposo, mitigando el riesgo de desprotección económica y consolidando la idea de la viuda como sujeto con derechos sucesorios propios, aun en ausencia de testamento.45

El origen de esta institución se encuentra en una regulación inicialmente vinculada al repudio injustificado. En la constitución del año 533 d.C., Justiniano estableció una sanción patrimonial46 para el cónyuge culpable del repudio, incluso cuando el matrimonio carecía de dote. Se reconoció el derecho a percibir una cuarta parte del patrimonio del cónyuge culpable, condicionando su concesión a la inexistencia de dote y a la concurrencia de un repudio injustificado.48

Este precedente penal evolucionó progresivamente hacia una auténtica medida sucesoria. En sucesivas Novelas, Justiniano desvincula la cuarta uxoria del repudio y la recondujo al ámbito de la sucesión intestada, configurándola como un remedio frente al desamparo económico de la viuda indotada tras la muerte del marido.50

Así, la cuarta viudal se articula como una atribución legal que opera con independencia del número de hijos, pudiendo adoptar distintas modalidades: cuando existen pocos hijos, la viuda adquiere la cuarta parte en propiedad; si el número es mayor, su derecho se transforma en una porción equivalente a la de un hijo, generalmente en usufructo.51

En definitiva, la cuarta uxoria representa el punto más avanzado de la tutela sucesoria de la viuda en el Derecho romano. Frente a un sistema tradicionalmente centrado en la sangre y en la descendencia, Justiniano introduce una solución correctora que, sin alterar el orden general de la sucesión intestada, garantiza a la mujer un mínimo patrimonial que evita su exclusión económica.

4. Situación del cónyuge viudo en la legislación actual

El análisis de la viuda como heredera legal en el Derecho romano no puede considerarse completo sin atender a su proyección en los ordenamientos contemporáneos, particularmente en el Derecho civil español. La evolución histórica de la posición sucesoria del cónyuge supérstite revela un progresivo alejamiento de los esquemas estrictamente romanísticos, caracterízándose en la actualidad por la primacía del vínculo de sangre y por una creciente valoración del vínculo conyugal.

Este proceso de transformación comienza a consolidarse en el siglo XIX. La Ley de Mostrencos de 1835 constituye un hito relevante al situar al cónyuge supérstite inmediatamente después de los descendientes.53 El Proyecto de Código Civil de 1836 también supuso un avance significativo al reconocerle un llamamiento específico en defecto de descendientes y ascendientes legítimos.54

La culminación del proceso de codificación se produce con el Código Civil de 1889 que, tras la reforma operada por la Ley 11/1981, consagra en su redacción vigente la preferencia del cónyuge supérstite frente a todos los parientes colaterales en la sucesión intestada.57 Esta línea se reforzó con la reforma de 2005 que amplió el ámbito subjetivo de aplicación al reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.58

4.1. Diversidad normativa en la sucesión del cónyuge viudo

En el ámbito de los Derechos civiles forales y autonómicos, la posición sucesoria del cónyuge viudo se caracteriza por una notable diversidad normativa, si bien puede apreciarse una tendencia común a reforzar su protección. Destaca el Derecho catalán, que regula el llamamiento del cónyuge supérstite mediante la cuota marital, configurando un modelo propio de participación hereditaria.

En el Derecho civil catalán, los artículos 442-1 a 442-12 del libro IV del Código Civil de Cataluña establecen que, si no existen descendientes, el cónyuge supérstite o el conviviente en pareja estable superviviente es llamado a la herencia antes que los ascendientes.59

Uno de los rasgos más característicos es la institución de la cuarta vidual, regulada en los arts. 452.1 a 452.6 del libro IV del Código Civil de Cataluña. Se trata de una atribución legal que permite al cónyuge supérstite exigir a los herederos un valor patrimonial que puede alcanzar como límite máximo la cuarta parte del activo hereditario líquido.60

En los restantes Derechos civiles forales —Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia— la posición del cónyuge viudo en la sucesión intestada presenta soluciones diversas, aunque con una tendencia general hacia su progresivo fortalecimiento. En Aragón el cónyuge ocupa el tercer lugar en el orden de llamamientos.62 En Navarra su posición resulta menos favorable.63 El Derecho civil vasco se aproxima al modelo catalán al reconocer al cónyuge supérstite preferencia frente a los ascendientes en defecto de descendientes.64 Baleares y Galicia mantienen, en términos generales, el orden de llamamientos del Código Civil.65

5. Conclusión

Se exponen a continuación las conclusiones del presente trabajo.

— La posición sucesoria de la viuda en el Derecho romano no puede entenderse de manera aislada, sino como una consecuencia directa del modelo familiar y matrimonial vigente y, en particular, de la configuración jurídica de la mujer dentro de la estructura de poder doméstico.
— En el Derecho arcaico y clásico temprano, la exclusión o presencia meramente marginal de la viuda en la sucesión intestada responde a su falta de autonomía patrimonial y a su sujeción continuada a una potestad masculina, de modo que cualquier eventual vocación hereditaria dependía de su integración agnaticia y no de su condición de cónyuge.
— La transformación del modelo sucesorio romano no fue accidental, sino el resultado directo de la evolución de la familia y de la progresiva generalización del matrimonio sine manu. La ruptura entre matrimonio y potestad marcó un punto de inflexión que alteró de manera sustancial la posición jurídica de la mujer y su proyección en el ámbito sucesorio.
— La intervención pretoriana constituyó un auténtico giro estructural. A través de la bonorum possessio y del llamamiento unde vir et uxor, se reconoció por primera vez una vocación hereditaria fundada en el vínculo matrimonial en cuanto tal, y no en la agnación, la consanguinidad o la integración bajo la manus.
— La legislación justinianea no supuso una ruptura con el sistema precedente, sino su sistematización y consolidación. La protección materializada, entre otros instrumentos, en la cuarta viudal respondió ante todo a una finalidad asistencial frente a situaciones de desamparo económico, especialmente en matrimonios sin dote. Se trató de una lógica compensatoria y correctora, no de un reconocimiento pleno de igualdad.
— En el siglo XIX, la codificación del Derecho en España recogió la herencia histórica del Derecho romano. El Código Civil, tras la reforma de la Ley 11/1981, otorgó al cónyuge supérstite una posición preferente frente a los parientes colaterales en la sucesión intestada. Esta línea se reforzó con la reforma de 2005 que extendió el matrimonio a las parejas del mismo sexo.
— La legislación autonómica y foral española evidencia que la posición sucesoria del cónyuge supérstite no es uniforme, sino profundamente dependiente de cada tradición jurídica. Destaca el modelo catalán —seguido en términos similares por el vasco—, que sitúa al cónyuge viudo por delante de los ascendientes y mantiene la cuarta vidual, configurando uno de los sistemas más favorables del panorama vigente.
— En definitiva, la evolución del Derecho romano en materia de sucesión intestada pone de manifiesto un tránsito gradual desde la irrelevancia sucesoria de la viuda hacia un modelo de protección progresiva, que se convirtió en antecedente decisivo del estatuto sucesorio del cónyuge en la tradición jurídica europea.

6. Bibliografía

ÁLVARO BERNAL, M., De puella a nupta: ser niña en Roma, Oviedo, 2024, Edit. Ediuno.

ARCOS VIERIRA, M.A., «La sucesión intestada en Navarra y el País Vasco», GETE-ALONSO Y CALERA (dir.), Tratado de derecho de sucesiones, vol. 2, Pamplona, 2011.

ARQUED SANZ, M.A., «El régimen de sucesión intestada en Aragón», Economist & Jurist, 21, no. 168, 2013.

BARREIRO MORALES, M.E., Mujer y Derecho: Tutela Mulierum en la antigua Roma, Universidad de Vigo, 2022.

BIONDI, B., «Quarta uxoria. Diritto romano», NNDI, XIV, 1967.

BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, VI «Le successioni», Milano, 1930 (reimpresión 1974).

BONINI, R., «La quarta della vedova povera fra diritto di famiglia e diritto delle successioni», Studi sassaresi, III, Milano, 1973.

BRAVO BOSCH, M.J., Mujeres y Símbolos, Madrid, 2017, Edit. Dykinson.

BRAVO BOSCH, M.J., «El lenguaje discriminatorio en la antigua Roma y en la España actual», Revista Jurídica da FA7, 15, 2, 2018.

CANTARELLA, E., La mujer romana, Santiago de Compostela, 1991.

CANTARELLA, E., Pasado próximo. Mujeres romanas de Tácita a Sulpicia, Madrid, 1997.

CASTILLO, A., «El sistema familiar romano de época clásica y la condición social de la mujer casada», Revista Espacio, Tiempo y forma, Serie II, Historia Antigua, núm. 23, 2010.

CASTRO, A., «Sobre la naturaleza testada o intestada de la primitiva sucesión romana», Fundamentos Romanísticos de Derecho Contemporáneo, VIII, 2021.

DOMÍNGUEZ LOPEZ, E., «Fundamento histórico de la prohibición para ejercer como abogado de las mujeres. El mito de Carfania», A Coruña: Colex, 2025.

DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «La novela 53, 6 y sus precedentes inmediatos», Revista General de Derecho Romano, 19, 2012.

DOMÍNGUEZ TRISTÁN, P., «Algunos aspectos sobre la cuarta marital justinianea y su recepción en el Derecho catalán», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021.

FERNÁNDEZ VIZCAÍNO, B., «El ius adcrescendi en los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano», RIDROM, 2011, v.7.

FERNÁNDEZ VIZCAÍNO, B., «Antecedentes del principio de igualdad de género en el ius adcrescendi in partem», RIDROM, 2024, v.32.

FRANCIOSI, G., Corso istituzionale di diritto romano, Torino, 1994, Edit. Giappicheli.

GARCÍA FUEYO, B., «Hijas e hijos legítimos en la sucesión intestada de su progenitor: de Roma a los códigos civiles», RIDROM, 2022, v.28.

GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español I, Madrid, 1852, reimpresión, Zaragoza, 1974.

GIMÉNEZ COSTA, A.—VILÓ TRAVÉ, C., «Libertad de testar y protección del cónyuge viuda o conviviente supérstite», La libertad de testar y sus límites, Madrid, 2018.

GONZÁLEZ ARES FERNÁNDEZ, J.A., Mujer, Política e Igualdad, Valencia, 2017, Edit. Tirant lo Blanch.

IGLESIAS SANTOS, J., Derecho Romano, Barcelona, 2007, Edit. Ariel.

IRIBARREN GOÑI, J.– ÚRIZ AYEST ARÁN, M., «El régimen de sucesión intestada en Navarra», Economist & Jurist, 21, no. 168, 2013.

KÜBLER, B., «Das Intestaterbrecht der Frauen im alten Rom», ZSS, XLI, 1920.

LA PIRA, G., La successione ereditaria intestata e contro il testamento in diritto romano, Firenze, 1930.

LASSO GAITE, J.F., Crónica de la codificación española 4, vol. II, Madrid, 1970.

LÉVY-BRUHL, H., «Heres», RIDA, III, 1949.

LÓPEZ GÜETO, A., Madres e hijos en el Derecho romano de sucesiones, Madrid, 2017, Edit. Tecnos.

LÓPEZ JIMÉNEZ, J.M., SALDAÑA ORTEGA, V., MARTÍN MORO, M., El papel de los derechos de la mujer en el Derecho Romano, Madrid, 2025, Edit. Dykinson.

LÓPEZ-RENDO RODRIGUEZ, C., «La sucesión intestada en la Ley de la Doce Tablas», Estudios de Derecho romano en memoria de Benito Mª Yanes, I, Burgos, 2000.

LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C., «Efectos Personales Del Divorcio Respecto De Los Hijos. De Roma Al código Civil español». RIDROM, vol. 1, n.º 9, octubre de 2012, pp. 249-340. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18004

LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C., «La importancia del Derecho romano en la formación del abogado». FUNDAMENTOS ROMANÍSTICOS DEL DERECHO CONTEMPORÁNEO. 2021. (4). p. 219. DOI: https://doi.org/10.55104/FRDC_0241

LUCHETTI, G., «Il matrimonio «cum scriptis» e «sine scriptis» nelle fonti giuridiche giustinianee», BIDR, 1989-1990.

MENTXAKA R., «Aproximación a la situación de la mujer en el cristianismo primitivo», Mulier, Madrid, 2013, Edit. Dykinson.

MOLL DE ALBA LACUVE, C., «Algunos aspectos de la cuarta viudal en el Libro IV del Código Civil catalán», Fundamentos romanísticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021.

MONACO, L., Hereditas e mulieres, Napoli, 2000.

MONTAÑANA CASANÍ, A., «La viuda y la sucesión en las XII Tablas», Fundamentos romanisticos de Derecho contemporáneo, VIII, 2021.

MURILLO VILLAR, A., «El llamamiento sucesorio a favor del estado en ausencia de herederos: de Roma a la actualidad», Direito Romano. Poder e direito, Lisboa, 2013.

MURILLO VILLAR, A., «La influencia del Derecho de familia en la posición del cónyuge supérstite», RIDROM, 2017, v.19.

MURILLO VILLAR, H., El orden sucesorio «ab intestato»: de Roma al derecho español contemporáneo, Pamplona, 2023, Edit. Aranzadi.

MURILLO VILLAR, H., «La favorable evolución de la posición de la mujer en el orden sucesorio ab intestato», Revista Europea de Historia de las Ideas Políticas, 2023.

NAVARRO AZPEITIA, F., «Discurso de recepción. La cuarta marital vidual justinianea», Academia de jurisprudencia y Legislación de Barcelona, 1961.

NIETO ALONSO, A., «El régimen de sucesión intestada en Galicia», Economist & Jurist, 21, no. 168, 2013.

ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, «Precisiones terminológicas: Nuptias y Matrimonium», Revista General de Derecho Romano, n.º 5, 2005.

PANERO, R., Derecho romano, Valencia, 2021, Edit. Tirant lo Blanch.

PAVÓN, P., «Infirmitas enim feminarum…», Conditio Feminae, Roma, 2021.

PÉREZ ESCOLAR, M., El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, Madrid, 2003, Edit. Dykinson.

PÉREZ ESCOLAR, M., «Sucesión intestada del cónyuge supérstite. Perspectiva histórica», Revista crítica del Derecho inmobiliario, 80, 2004.

PÉREZ PÉREZ, V., «Capacidad de la mujer en derecho privado romano», Revista Clepsydra, 16, 2017.

PÉREZ TORRENTE, J.A., «Cuarta marital. Comentario de la Sentencia de 14 de octubre de 1971», RJC, 72 (2), 1973.

ROBLES VELASCO, L.M., «Matrimonio, uniones de hecho, concubinato y contubernium de Roma a la actualidad», Fundamentos romanísticos, III, 2021.

RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., «La mujer en el mundo laboral de la Roma antigua», Mulier, Madrid, 2013, Edit. Dykinson.

RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., Mujeres en los difíciles tiempos del Imperio Romano de Occidente, Madrid, 2022, Edit. Dykinson.

RODRÍGUEZ MONTERO, R.P., «Hilvanando «atributos» femeninos en la antigua Roma», Fundamentos romanísticos, II, 2021.

SANZ MARTÍN, L., «Estudio y comentario de las diferentes clases de tutela mulierum», Revista General de Derecho Romano, 15, 2010.

SANZ MARTÍN, L., «Aspectos sobre la marginalidad jurídica de la fémina romana», Revista General de Derecho Romano, 34, 2020.

SIFRE AVIÑÓ, B., «La legítima en el anteproyecto de ley de sucesiones de la Generalitat Valenciana», Revista Electrónica de Derecho Civil Valenciano, 2010.

SUÁREZ BLÁZQUEZ, G., «La emancipación jurídica privada de la mujer romana», RIDROM, 2023, v.30.

TALAMANCA, M., Istituzioni di Diritto Romano, Milano, 1990.

TELLO, J.C., «La concesión discrecional por prínceps del ius trium liberorum», Fundamentos romanísticos, III, 2021.

TORRENT, A., «Derecho penal matrimonial romano y poena capitis en la represión del adulterium», RIDROM, 2016, v.17.

TURIEL DE CASTRO, G., La sucesion intestada en derecho romano, en Fundamentos romanísticos del derecho contemporáneo VIII, vol. II, (coord. A. Murillo Villar y O. Gil García), Madrid, BOE, 2021.

VALMAÑA OCHAÍTA, A., «Rosalía Rodríguez López, "Mujeres en los difíciles tiempos del Imperio romano de Occidente"», RIDROM, 2024, v.33.

VOLTERRA, E., «Sulla capacità delle donne a far testamento», BIDR, XLVIII, 1941.

VOLTERRA, E., Instituciones de Derecho privado romano, Madrid, 1986, Edit. Civitas.

YSÀS SOLANES, M., La sucesión intestada en Cataluña, en Tratado de derecho de sucesiones, tomo 2, 2.ª ed., Cizur Menor, Civitas-Thomson Reuters, 2016.