ISSN1989-1970

Abril-2026

Full text article

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom

Fecha de recepción:

02/02/2026

Fecha de aceptación:

19/04/2026

Palabras clave:

fiducia, usucapio, usureceptio, propiedad, Derecho romano

Keywords:

fiducia, usucapio, usureceptio, ownership, Roman law

 

 

 

USURECEPTIO EX FIDUCIA Y FURTUM

USURECEPTIO EX FIDUCIA AND FURTUM

Carlos Varela Gil

Profesor Contratado Doctor de Derecho Romano

Universidad de Cádiz

https://orcid.org/0000-0001-8618-9112

(VARELA GIL, Carlos. Usureceptio ex fiducia and furtum RIDROM [on line]. 36-2026.ISSN 1989-1970. Pp. 467-504. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

 

Resumen:

El trabajo analiza la usureceptio ex fiducia como una modalidad de usucapión privilegiada destinada a proteger al fiduciante que recuperaba lícitamente la cosa fiduciada sin una retransmisión formal del dominio. Se examina su fundamento histórico, así como su relación con la exclusión del furtum en determinados supuestos. El estudio distingue entre la fiducia cum amico y cum creditore, atendiendo especialmente a los casos en los que la deuda garantizada no había sido todavía satisfecha. Asimismo, se delimitan los supuestos en los que la usureceptio no operaba, en particular cuando el fiduciante se apoderaba ilícitamente de la cosa mediante violencia, clandestinidad o vulnerando derechos de retención del fiduciario. De este modo, se pone de relieve que la institución no pretendía alterar el régimen general de la usucapión, sino ofrecer una protección excepcional y coherente con el sistema.

 

Abstract:

This paper examines the usureceptio ex fiducia as a form of privileged usucapion designed to protect the fiduciant who lawfully recovered the fiduciary object without a formal retransmission of ownership. It analyses its historical foundations, as well as its relationship with the exclusion of furtum in certain cases. The study distinguishes between fiducia cum amico and fiducia cum creditore, with particular attention to situations in which the secured debt had not yet been extinguished. It also identifies the circumstances in which usureceptio did not apply, especially where the fiduciant unlawfully seized the object through violence, clandestine conduct, or in breach of the fiduciary’s right of retention. The analysis shows that this institution did not aim to modify the general system of usucapion, but rather to provide exceptional protection consistent with the coherence of Roman law.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Fundamento de la usureceptio ex fiduciae. 3. Usureceptio y apoderamiento no consentido del fiduciante. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.

 

I.              INTRODUCCIÓN[1]

 

Podemos definir el furtum, tal como nos indica Paulo (D., 47,2,1,3), como el apoderamiento fraudulento y con ánimo de lucro de una cosa o de su uso o posesión[2]. De la definición pauliana, apreciamos que el Derecho romano conoció tres tipos de furtum: el furtum rei, el furtum usus y el furtum possessionis. Si dejamos a un lado los dos últimos y nos centramos en el furtum rei, este delito se comete cuando una persona se apodera ilícitamente de la cosa ajena con ánimo de lucro. En esos casos, Gayo (Inst., 2,49) nos indica que la cosa hurtada no podía usucapirse[3]. No podía usucapirse por el ladrón. Pero no podía usucapirse tampoco por ninguna otra persona, ni incluso por el que la hubiera comprado con buena fe.

 

El ladrón, además, tenía otra serie de impedimentos que imposibilitaban su usucapión: entre ellos, carecer de buena fe. Por lo que se refiere a este requisito, Gayo (Inst., 2,43) decía que podemos usucapir las cosas que nos fueron entregadas por el que no era su dueño, sean res mancipi o nec mancipi, siempre que las hayamos recibido con buena fe, creyendo que el que hacía la entrega era su propietario[4]. Sin embargo, el mismo Gayo admitía algunos supuestos en los que se puede consumar la usucapión aun sabiendo que la cosa es ajena[5]. Entre estos supuestos se encuentran aquellos casos en los que el fiduciante se hacía con la posesión de la cosa fiduciada siendo consciente de que la propiedad de la misma correspondía fiduciario. Aquí, el Derecho romano, no sólo no le castigaba considerando su apoderamiento como furtum[6], sino que le facilitaba la usucapión acortando sus plazos mediante una usucapión privilegiada: la usureceptio. A través de ella, la usucapión se consumaba al año, independientemente de si el bien usucapido era mueble o inmueble[7].

 

Si tratamos de buscar una explicación a este hecho, parece lógico pensar que esta medida obedeciera a la voluntad de proteger al fiduciante, el antiguo propietario, tanto en los casos de fiducia cum amico como en los de fiducia cum creditore[8].

 

En los casos de fiducia cum amigo (cuando la transmisión de la propiedad se realizaba para que las cosas estuvieran más seguras en poder del fiduciario), Gayo señala que evidentemente la usureceptio correspondía siempre. Tiene sentido: si la fiducia cum amico se realiza en beneficio del fiduciante, a él se le debe facilitar la readquisición del bien si el fiduciario no se lo retransmite ni por mancipatio ni por in iure cessio.

 

En los casos de fiducia cum creditore (cuando la transmisión de la propiedad se realiza para garantizar el cumplimiento de una obligación), el jurista clásico indicaba que también se debía facilitar la adquisición de la propiedad al fiduciante si éste había solventado la deuda garantizada. Igualmente tiene sentido: si la fiducia se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y ésta ya ha sido satisfecha, la garantía, que es accesoria a la obligación, debe tender a desaparecer y, como consecuencia de ello, al fiduciante se le deben dar facilidades para que pueda recuperar su cosa cuanto antes. 

 

Sin embargo, en los casos de fiducia cum creditore, Gayo también admite la usureceptio y, por tanto, la exclusión del furtum, incluso cuando todavía no se había pagado la deuda, siempre que el deudor fiduciante no hubiese recibido la cosa del acreedor fiduciario ni en arrendamiento ni en precario. En estas situaciones, el fundamento de la protección del deudor fiduciante parece ser diferente que en el supuesto anterior: si el deudor fiduciante ha pagado y, como consecuencia de ello, la obligación se ha extinguido, es razonable que el ordenamiento jurídico le ayude a recuperar la propiedad de la cosa cuando el acreedor fiduciario no le presta toda ayuda necesaria para ello (no le remancipa el bien); sin embargo, si el deudor fiduciante no ha solventado todavía la obligación, y la garantía fiduciaria mantiene toda su razón de ser, cuesta entender que el Derecho romano privilegiara la posesión del fiduciante en estos supuestos también.

 

Partiendo de este aparente contrasentido, el objetivo del trabajo que vamos a desarrollar se centrará en averiguar cuáles fueron los casos que motivaron la admisión de la usureceptio del fiduciante cuando todavía no había solventado la deuda y, como consecuencia de ello, si el fundamento de la protección fue el mismo que en la fiducia cum amico o que en la fiducia cum creditore cuando sí había satisfecho esa deuda: proteger al fiduciante que recuperaba lícitamente la cosa y que la volvía a poseer en concepto de dueño.

 

II.            FUNDAMENTO DE LA USURECEPTIO EX FIDUCIAE

 

La usureceptio ex fiducia era una especie de usucapión privilegiada en la que se permitía al fiduciante usucapir la cosa fiduciada poseyéndola durante un año, independientemente de si era mueble o inmueble[9]. Como sabemos por la Ley de las XII Tablas, el plazo de un año fijado para todo tipo de bienes era una excepción a la regla general, que establecía que la usucapión de los fundos se consumaba a los dos años y la de las demás cosas, al año[10].

 

Tab. 6.3: usus auctoritas fundi biennium est, … ceterarum rerum omnium… annuus est usus.

 

Como explicaba Gayo en Inst., 2,60, la usureceptio ex fiducia podía celebrarse cum amico o cum creditore. En el caso de la fiducia cum amico, la usureceptio correspondía siempre. Cuando la fiducia era cum creditore, la usureceptio actuaba en todo caso cuando se había pagado la deuda; de no haberse solventado, la usurreptio operaba sólo cuando el deudor no había recibido la cosa del acreedor fiduciario ni en arrendamiento ni en precario.

 

Sed cum fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure aut cum amico, quo tutius nostrae res apud eum essent, si quidem cum amico contracta sit fiducia, sane omni modo conpetit usus receptio; si uero cum creditore, soluta quidem pecunia omni modo conpetit, nondum uero soluta ita demum competit, si neque conduxerit eam rem a creditore debitor neque precario rogauerit, ut eam rem possidere liceret; quo casu lucratiua usus capio conpetit.[11]

 

Cabría ahora preguntarse si la usureceptio operaba siempre que se cumplieran los requisitos enumerados por Gayo, incluso cuando la cosa hubiera sido hurtada por el fiduciante. Porque el propio Gayo en Inst., 3,201 señalaba que había veces en las que se admitía la ocupación y la usucapión de las cosas ajenas sin que se cometiera hurto y uno de los ejemplos que exponía era el de la posesión del fiduciante[12].

 

Rursus ex diverso interdum alienas res occupare et usucapere concessum est nec creditur furtum fieri,… Item debitor rem, quam fiduciae causa creditori mancipaverit aut in iure cesserit, secundum ea, quae in superiore commentario rettulimus, sine furto possidere et usucapere potest.

 

          Como parece lógico, la respuesta a esta pregunta debe ser negativa. Cuando la cosa ha sido hurtada, la usureceptio no opera. Porque como señala Gayo en otro pasaje (Inst., 2,49), la usucapión de las cosas hurtadas y poseídas por la fuerza estaba prohibida desde la Ley de las XII Tablas, no sólo para el ladrón; también incluso para el que las adquiere con buena fe[13].       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

  Quod ergo vulgo dicitur furtivarum rerum et vi possessarum usucapionem per legem XII tabularum prohibitam esse, non eo pertinet, ut ne ipse fur quiue per vim possidet, usucapere possit (nam huic alia ratione usucapio non competit, quia scilicet mala fide possidet), sed nec ullus alius, quamquam ab eo bona fide emerit, usucapiendi ius habeat.

 

     En este sentido, Ulpiano, D., 13,7,22 pr, recordando las palabras de Papiniano (en un texto que Lenel considera referido a la fiducia)[14], indica que cuando la cosa fiduciada se hubiera sustraído, todo lo que el acreedor recibió por el ejercicio de la actio furti y de la condictio debía ser aplicado a la deuda. Sin embargo, cuando el ladrón había sido el propio deudor, no se le habría de restituir nada[15]. Y en el mismo sentido, Papiniano, D., 47,2,79 (81), que señala que si el deudor sustrajo la cosa dada en garantía no recobra de ningún modo lo que pagó por la actio furti[16]; o Paulo, D., 47,2,87 (89), que explica que al deudor pignorante que sustrajera la cosa dada en prenda se le podía reclamar mediante la acción de hurto tanto por el dinero debido como por sus intereses[17].

 

Si esto es así, es decir, si cuando el fiduciante se apoderaba ilegítimamente de la cosa fiduciada cometía hurto, entonces, ¿para qué situaciones estaba pensada la usureceptio?

 

La usureceptio estaba pensada para aquellos casos en los que el fiduciante recibía lícitamente la cosa del fiduciario como cumplimiento del pacto de fiducia que habían realizado. Y Gayo contempla dos situaciones:

 

a) Si la fiducia era cum amico, la usureceptio correspondía siempre. ¿Y por qué era necesaria la usureceptio entonces? La usureceptio era necesaria porque la fiducia recaía sobre res mancipi y muchas veces las entregas no se hacían mediante mancipatio o in iure cessio, sino por simple traditio. En esos casos, el fiduciante recibía la mera entrega del bien fiduciado, lo que no le convertía en propietario quiritario, sino simplemente poseedor ad usucapionem. Ante tales situaciones, parece lógico que el derecho protegiera su posición acortando los plazos para usucapir, especialmente antes del nacimiento de la acción publiciana[18].

        

     b) Si la fiducia era cum creditore, se podían dar dos supuestos diferentes.

 

     El primero, que el deudor fiduciante hubiera pagado la deuda. Es una situación no muy diferente a la del fiduciante en la fiducia cum amico antes expuesta y para la que se estableció una solución similar: la usureceptio operaba siempre. Tiene sentido: la fiducia, como garantía, era accesoria a la obligación principal y una vez extinguida ésta había que facilitar al deudor cumplidor el restablecimiento de su situación original, la adquisición del dominium ex iure quiritium. Por ello, cuando el bien volvía a sus manos de manera informal (sin mancipatio ni in iure cessio) se le permitía adquirir la propiedad quiritaria a través del este tipo de usucapión privilegiada.

 

     El segundo de los supuestos se producía cuando el deudor fiduciante no había solventado la deuda. En estos casos, parece lógico que el ordenamiento jurídico hubiera impedido la usureceptio. Sin embargo, no fue así: la permitió siempre que el fiduciante no hubiera recibido la cosa ni en arrendamiento ni en precario. A priori, esta solución resulta difícil de justificar. ¿Cómo se podía privilegiar al deudor fiduciante cuando todavía no había pagado su deuda? ¿Qué razón de ser tenía esta medida? ¿Para qué casos estaba pensado?

 

          Para tratar de responder a estas preguntas, en primer lugar debemos señalar que la usureceptio no operaba si el deudor fiduciante estaba poseyendo como arrendatario o precarista. Esta limitación es importante, pues buena parte de los casos en los que el fiduciante se hacía con la posesión de la cosa dada en garantía antes de haber solventado su deuda serían éstos. Y ello se explica porque a pesar del desarrollo económico que trajo consigo la expansión de Roma por todo el Mediterráneo, la mayor parte de los ciudadanos romanos mantenían una economía de subsistencia[19]. En consecuencia, cuando se veían obligados a pedir un préstamo y, para garantizar su cumplimiento, establecían una fiducia sobre un objeto de su propiedad, la única forma de devolverlo -y al mismo tiempo seguir manteniendo a su familia- era continuar utilizando el bien fiduciado (el fundo, el buey, etc.). Para ello necesitaban que el nuevo propietario, el acreedor fiduciario, se lo cediese, lo que normalmente se solía hacer mediante arrendamiento o precario[20].  

 

          Si esto es así, ¿en qué situaciones estaba pensando Gayo cuando permitía la usureceptio al fiduciante que no hubiera pagado todavía la deuda garantizada? Considero que Gayo se refería a casos en los que el fiduciante recuperaba la cosa fiduciada y comenzaba a poseerla como propietario. ¿Y qué situaciones podían ser éstas cuando todavía no se había solventado la deuda? La respuesta posiblemente la tengamos en Ulpiano, D., 13,7,9,3, donde aborda un supuesto referido a la prenda. En este fragmento, Ulpiano expone que para que naciera la acción pignoraticia debía haberse pagado toda la deuda o haberse satisfecho la garantía: bien porque se aseguró la obligación con otras prendas que liberaban la anterior, bien porque se sustituyó la prenda por fiadores, o porque se novó con un nuevo deudor o porque se quiso extinguir la garantía por precio o por simple convención.

 

Omnis pecunia exsoluta esse debet aut eo nomine satisfactum esse, ut nascatur pigneraticia actio. Satisfactum autem accipimus, quemadmodum voluit creditor, licet non sit solutum: sive aliis pignoribus sibi caveri voluit, ut ab hoc recedat, sive fideiussoribus sive reo dato sive pretio aliquo vel nuda conventione, nascitur pigneraticia actio. Et generaliter dicendum erit, quotiens recedere voluit creditor a pignore, videri ei satisfactum, si ut ipse voluit sibi cavit, licet in hoc deceptus sit.[21]

 

         Parece que los supuestos contemplados en este fragmento son extrapolables a la fiducia y, por tanto, cuando Gayo admitía la usureceptio en los casos en los que todavía no se había pagado la deuda posiblemente estuviera pensando en aquellos supuestos en los que el acreedor consentía liberar la garantía por cualquiera de las razones indicadas y, tras ello, entregaba por mera traditio la cosa liberada al deudor.

 

Recopilando lo que hemos dicho hasta ahora, vemos que la usureceptio se activaba cuando el bien había llegado lícitamente a manos del fiduciante, generalmente porque el fiduciario -al surgir la obligación de devolución- se lo transmitía sin mancipatio o sin in iure cessio. En el caso de la fiducia cum amico, cuando se lo transmitía a solicitud del fiduciante; en la fiducia cum creditore, cuando el deudor fiduciante había pagado la deuda o, cuando -de no ser así- había acordado con el acreedor que la cosa fiduciada quedara liberada de la garantía. En estos casos, cuando el bien volvía a manos del deudor sin haber sido retransmitido por el acreedor, aquél podía recuperar la propiedad del mismo en un año mediante la usureceptio.

 

III.          USURECEPTIO Y APODERAMIENTO NO CONSENTIDO DEL FIDUCIANTE

 

Acabamos de ver que la usureceptio operaba cuando el fiduciario -en cumplimiento de su obligación de entrega- transmitía la posesión de la cosa garantizadora al fiduciante, pero por mera traditio (sin mancipatio o in iure cessio). Cabe preguntarse ahora si la usureceptio también surgía cuando -nacida la obligación de devolución- el fiduciante hubiera tomado posesión del bien garantizador sin el consentimiento del acreedor.

 

Llegados a este punto, debemos diferenciar dos situaciones distintas: aquellas en las que el fiduciante se apoderaba de la cosa fiduciada utilizando violencia y aquellas en las que el apoderamiento se producía de forma pacífica.

 

1)     Si el fiduciante empleó violencia para apropiarse de la cosa fiduciada, el fiduciario podría usar contra el fiduciante distintos medios, en función de si el objeto era inmueble o mueble.

 

a.  Si era inmueble, por un lado tenía a su disposición la defensa a través de interdictos; por otro, la que conseguía en virtud de la protección otorgada contra el crimen de vis.

 

En lo que a los interdictos se refiere[22], si la cosa era inmueble, el acreedor fiduciario disponía del interdictum unde vi, que protegía al poseedor despojado del bien inmueble con violencia[23]. En ese caso, el fiduciario debería interponer el interdicto dentro del año del despojo y solicitar la devolución de la cosa sustraída. Si la violencia fue cometida con armas o en grupo armado, se le concedía el interdictum de vi armata, que podía ser interpuesto fuera del año y aunque la posesión del desposeído fuera vi, clam o precario[24].

 

Asimismo, la apropiación violenta de un inmueble podía constituir un crimen de vis[25], sancionado por la Lex Iulia de vi publica et privata y a través de la que se condenaba al culpable que hubiera ejercido violencia sin armas a la confiscación de una tercera parte de los bienes o, si la violencia fue armada, a la deportación[26]. Posteriormente esta pena debió agravarse, tal como se refleja en Paulo, Sent., 5,26,3, donde en función de la clase social a la que pertenecía el delincuente se le condenaba con la confiscación de una tercera parte de sus bienes y la deportación a una isla (si era honestior) o se le condenaba a trabajos forzados en las minas (si pertenecía a los humiliores)[27]

 

b.  Si el bien era mueble, el fiduciario disponía tanto de la defensa interdictal como de la actio vi bonorum raptorum.

 

                La defensa interdictal la conseguía mediante el interdictum utrubi, que se usaba para solicitar que se entregara la cosa por haber poseído más tiempo durante el último año nec vi, clam, precario[28].

 

                Junto a este interdictum, el fiduciario al que se le había privado ilícitamente del bien disponía de la actio vi bonorum raptorum (D., 43,16,1,6). Según Gayo, el pretor introdujo una acción especial para este delito que condenaba al ladrón al cuádruplo del valor de la cosa robada[29]. El jurista clásico parece situarla entre las penales[30], aunque finalmente Justiniano termina confirmando su carácter mixto, donde dentro de la condena al cuádruplo se consideraba incluida una indemnización por el valor del bien sustraído[31].  

 

En ningún caso, la posesión de la cosa obtenida violentamente por parte del fiduciante le permitía usucapirla mediante la usureceptio.

 

2)     Podía ocurrir que el fiduciante se hubiera apoderado de la cosa contra la voluntad del fiduciario, pero sin usar la violencia. En ese caso, ¿el comportamiento del fiduciante se consideraría hurto? Estamos en un supuesto en el que el fiduciante cum amico pide la cosa al fiduciario o, siendo la fiducia cum creditore, la garantía se ha extinguido (bien por pago, bien por acuerdo) y el fiduciario, que tiene que devolver la cosa, no lo hace.

 

          Si el fiduciario no sólo no devuelve la cosa, sino que además la oculta dolosamente para que el fiduciante no pueda recuperarla, entiendo que cometería hurto, pero no el fiduciante, sino el fiduciario, tal como aparece reflejado en Ulpiano, D., 47,2,52 (53),7, cuando comenta las palabras de Mela. Mela señalaba, según Ulpiano, que el acreedor que después de pagada la deuda no devolviera la prenda estaba sujeto a la acción de hurto si la retuviera con el ánimo de ocultarla.

 

Eum creditorem, qui post solutam pecuniam pignus non reddat, teneri furti mela ait, si celandi animo retineat: quod verum esse arbitror.[32]

 

                Si no devuelve el bien al fiduciante, pero no realiza ninguna actuación fraudulenta contra los intereses de éste, la situación sería la de un deudor (el fiduciario) que debe entregar la cosa fiduciada a su acreedor (el fiduciante) como resultado del cumplimiento de la obligación de retransmisión que tenía aquél respecto de éste en el momento en el que la fiducia se extinguiera. Si en esa situación, el fiduciante se apoderaba sin violencia de la cosa del fiduciario, cabría plantearse si su actuación es susceptible de ser calificada como crimen de vi privata, especialmente a partir de que Marco Aurelio impidiese que el acreedor se apoderara de bienes del deudor para cobrarse[33].

               

                Así nos lo indica Calistrato (D., 48,7,7):

 

Creditores si adversus debitores suos agant, per iudicem id, quod deberi sibi putant, reposcere debent: alioquin si in rem debitoris sui intraverint id nullo concedente, divus Marcus decrevit ius crediti eos non habere. Verba decreti haec sunt. "Optimum est, ut, si quas putas te habere petitiones, actionibus experiaris: interim ille in possessione debet morari, tu petitor es". Et cum Marcianus diceret: "Vim nullam feci": Caesar dixit: "Tu vim putas esse solum, si homines vulnerentur? Vis est et tunc, quotiens quis id, quod deberi sibi putat, non per iudicem reposcit. Non puto autem nec verecundiae nec dignitati nec pietati tuae convenire quicquam non iure facere. Quisquis igitur probatus mihi fuerit rem ullam debitoris non ab ipso sibi traditam sine ullo iudice temere possidere, eumque sibi ius in eam rem dixisse, ius crediti non habebit".[34]

 

                Y en el mismo sentido, Modestino (D., 48,7,8):

 

Si creditor sine auctoritate iudicis res debitoris occupet, hac lege tenetur et tertia parte bonorum multatur et infamis fit.[35]

 

                Estos pasajes nos pueden hacer pensar que en el supuesto planteado, cuando el fiduciante se apoderaba pacíficamente de la cosa que el fiduciario injustamente no le entregaba, el fiduciante cometería el crimen de vi privata. Porque como señalaba Calistrato, cuando el acreedor, aunque sea de forma pacífica, se apodera de un bien del deudor sin la intervención judicial, se considera que actúa con violencia y, por tanto, comete el crimen de vi.

 

                Sin embargo, esta conclusión parece entrar en contradicción con otras fuentes. En tal sentido, Paulo (Sent., 5,26,4) remarcaba que el acreedor no podía apoderarse por la fuerza de las cosas del deudor que no estaban dadas en garantía sin tener autorización de judicial. En cambio, sí se le permitiría, sin esta autorización, hacerse con las cosas que se le habían dado en fiducia o en prenda:  

 

Creditor chirographarius si sine iussu praesidis per vim debitoris sui pignora, cum non haberet obligata, ceperit, in legem Iuliam de vi privata committit. Fiduciam vero et pignora apud se deposita persequi et sine auctoritate iudicis vindicare non prohibetur.[36]

 

                Parece, por tanto, que el ordenamiento jurídico romano no permitía apoderarse de bienes del deudor -en general- con el fin de compelerle a pagar una deuda contraída. En cambio, esta limitación cesaría cuando el acreedor, sin violencia, se apoderaba del bien concreto sobre el que recaía la obligación (una vez que ésta ya era exigible).

 

                Esta teoría se ve reforzada por el pasaje contemplado por Ulpiano en D., 47,2,14,1, donde se alude a una compraventa en la que el comprador se apoderaba de la cosa comprada antes de que le fuera entregada.

 

Adeo autem emptor ante traditionem furti non habet actionem, ut sit quaesitum, an ipse subripiendo rem emptor furti teneatur. Et Iulianus libro vicensimo tertio digestorum scribit: si emptor rem, cuius custodiam venditorem praestare oportebat, soluto pretio subripuerit, furti actione non tenetur. Plane si antequam pecuniam solveret, rem subtraxerit, furti actione teneri, perinde ac si pignus subtraxisset.[37]

 

                Como vemos, en este supuesto Ulpiano señala que si el comprador sustrae la cosa antes de haber pagado el precio (y, por tanto, antes de surgir la obligación de entrega por parte del vendedor), cometía hurto, -y apunta- lo mismo que si hubiera sustraído una prenda. En cambio, si el comprador ya hubiera satisfecho el precio (y, como consecuencia de ello, hubiese surgido la obligación de entrega), su actuación no sería susceptible de considerarse hurto. Y lo mismo sucedería -entendemos nosotros- cuando la prenda -o en nuestro caso, la fiducia- se hubiera extinguido por pago o por acuerdo con el acreedor fiduciario o pignoraticio. En esos casos, tanto el fiduciante como el deudor pignorante tendrían la posibilidad de hacerse con la posesión de la cosa de un modo pacífico sin incurrir en hurto cuando el fiduciario o el acreedor pignoraticio no les quisieran devolver el bien sin causa justificada. Porque en ambos casos, una de las partes del contrato ha cumplido con su obligación (el comprador pagando; el fiduciante o pignorante solventando su deuda o su garantía) y corresponde a la otra parte cumplir con la suya: entregar el bien comprado -en un caso-, o el fiduciado o sujeto a prenda -en el otro-. Por tanto, ya centrados en la fiducia, si el fiduciante -solventada la fiducia- sustraía la cosa al fiduciario, parece razonable pensar que no cometería furtum y que, como consecuencia de ello, se le permitiera usucapir a través de la usureceptio[38]

 

 

                Pero, ¿qué sucedería si el fiduciario tenía algún crédito a su favor derivado, por ejemplo, de los gastos de conservación de la cosa o de los daños producidos por ésta[39]?

 

                En estos casos, el crédito derivado de tales conceptos correspondería abonarlo al fiduciante, como se aprecia en Paulo (Sentencias, 2,13,7), donde indica que si el acreedor fiduciario mejora la cosa fiduciada podrá reclamar al deduor el reembolso de los gastos mediante la actio fiducia (contraria).

 

Si creditor rem fiduciariam fecerit meliorem, ob ea recuperanda quae impendit iudicio fiduciae debitorem habebit obnoxium.[40]

 

                E igualmente se puede deducir de Pomponio (D., 13,7,8,pr), que señala que para cobrar los gastos necesarios hechos en el esclavo o fundo que se hubiera recibido como garantía no sólo se tendrá el derecho de retención sino también la acción contraria.

 

  Si necessarias impensas fecerim in servum aut in fundum, quem pignoris causa acceperim, non tantum retentionem, sed etiam contrariam pigneraticiam actionem habebo: finge enim medicis, cum aegrotaret servus, dedisse me pecuniam et eum decessisse, item insulam fulsisse vel refecisse et postea deustam esse, nec habere quod possem retinere.[41]

 

                Como consecuencia de ello, el fiduciario tenía a su favor el ius retentionis. Y estando vivo este derecho de retención, el fiduciante no le podría exigir la retransmisión de la cosa al fiduciario, con lo que si se apoderaba del bien fiduciado, que legítimamente estaría reteniendo el fiduciario, cometería furtum y no podría usucapirlo. Porque Gayo nos dice (Inst., 3,203) que la acción de hurto compete al que tiene interés en la conservación de la cosa, aunque no sea dueño[42]. Y en este caso, quien tiene interés en conservar la cosa hasta que le paguen los gastos es el fiduciario, que además es el dueño. Una situación no muy distinta a la que trata Juliano (D., 47,2,59 [61]) o Pomponio (Paulo, D., 47,2,15,2), que coinciden al reconocer que el comodante puede sustraer la cosa al comodatario sin cometer hurto, excepto cuando el comodatario ha realizado gastos necesarios en ella, en cuyo caso se podrá defender contra el comodante de la sustracción mediante la actio furti[43].

 

D., 47,2,59 (Iulianus libro tertio ex Minicio): Si is, qui rem commodasset, eam rem clam abstulisset, furti cum eo agi non potest, quia suum recepisset et ille commodati liberatus esset. Hoc tamen ita accipiendum est, si nullas retinendi causas is cui commodata res erat habuit: nam si impensas necessarias in rem commodatam fecerat, interfuit eius potius per retentionem eas servare quam ultro commodati agere, ideoque furti actionem habebit.[44]

 

D., 47,2,15,2 (Paulus libro quinto ad Sabinum): Sed eum qui tibi commodaverit, si eam rem subripiat, non teneri furti placuisse Pomponius scripsit, quoniam nihil tua interesset, utpote cum nec commodati tenearis. Ergo si ob aliquas impensas, quas in rem commodatam fecisti, retentionem eius habueris, etiam cum ipso domino, si eam subripiat, habebis furti actionem, quia eo casu quasi pignoris loco ea res fuit.[45]

 

IV.         CONCLUSIONES

 

        El análisis desarrollado a lo largo de este trabajo permite formular una serie de consideraciones finales que sintetizan los principales resultados alcanzados y los aspectos más relevantes de la institución en el marco del sistema jurídico romano. En este sentido, podemos exponer las siguientes conclusiones:

 

        1. El fundamento de la usureceptio ex fiducia radicaba en la protección que el ordenamiento jurídico quiso conceder al fiduciante para facilitar su readquisición del pleno dominio de la cosa fiduciada. Con esta institución, el Derecho romano ofrecía un mecanismo excepcional que le permitía recuperar la propiedad del bien fiduciado mediante una usucapión privilegiada, abreviada a un plazo de un año. La particularidad de esta institución consistía en que dicho plazo se aplicaba con independencia de la naturaleza de la cosa, tanto si se trataba de un bien mueble como de un inmueble. De esta manera, el fiduciante podía readquirir rápidamente el dominio ex iure quiritium siempre que hubiera vuelto a poseer la cosa en concepto de dueño de una manera lícita.

 

2. La razón de esta protección se explica porque, en la práctica, debió de ser habitual que al devolverse la cosa fiduciada el fiduciario se limitara a entregar la posesión de la misma al fiduciante, sin realizar una verdadera retransmisión de la propiedad mediante mancipatio o in iure cessio. La usureceptio ex fiducia venía así a suplir esa carencia formal, permitiendo la rápida recuperación del dominium ex iure quiritium. El instituto se dirigía, en consecuencia, a proteger el derecho del fiduciante a recuperar el bien fiduciado. No pretendía, por tanto, cambiar el sistema general de usucapión, sino únicamente complementarlo, resolviendo los problemas prácticos que derivaban de la simple entrega y garantizando que el fiduciante quedara mejor protegido. Esta protección extraordinaria de la que gozó el fiduciante terminaría perdiendo parte de su importancia en el momento en que se generalizó la defensa del poseedor bonitario a través de la acción publiciana.

 

3. La usureceptio ex fiducia se extendía no sólo a los supuestos de fiducia cum amico y a aquellos de fiducia cum creditore en los que el deudor fiduciante había satisfecho íntegramente la obligación garantizada. También, en lo que respecta a la fiducia cum creditore, la usureceptio actuaba en ciertos casos en los que todavía no se había solventado la deuda garantizada. No obstante, las facilidades que esta institución concedía al fiduciante para convertirse el propietario quiritario únicamente se activaban cuando el fiduciario, al que todavía no se le había satisfecho la obligación, consentía liberar la res mancipi de la garantía fiduciaria (porque se cambiaba el objeto de la garantía por uno distinto, poque se sustituía la garantía real por una personal, etc.). Por esta razón, la inclusión de tales supuestos -en los que no se había extinguido la obligación garantizada- en el ámbito de protección de la usureceptio no alteraba la finalidad esencial de esta institución: proteger al fiduciante cuando lícitamente había recibido la cosa del fiduciario por simple entrega, sin la preceptiva realización de la mancipatio o de la in iure cessio.

 

4. La usureceptio ex fiducia no podía en ningún caso servir como instrumento de cobertura de un apoderamiento ilegítimo de la cosa fiduciada. La institución estaba concebida para proteger la posesión lícita del fiduciante, y no para legitimar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Por ello, cuando el fiduciante se apropiaba de la cosa utilizando la violencia, el sistema permitía al fiduciario defenderse bien con interdictos posesorios, bien mediante la protección derivada de las penas contempladas en el crimen de vis o de las recogidas en la actio vi bonorum raptorum; y si la sustraía pacíficamente pero sin derecho, podía incurrir en hurto, especialmente cuando el fiduciario conservaba un interés legítimo en retenerla, como ocurría en los supuestos en que había efectuado gastos de conservación no reembolsados. En tales circunstancias, el fiduciante no adquiría la posesión ad usucapionem, de modo que el mecanismo privilegiado de la usureceptio no entraba en juego. Con ello, el Derecho romano mantenía la coherencia del sistema: la protección extraordinaria que brindaba la usureceptio se reservaba únicamente a la posesión lícita, consolidando la seguridad jurídica en los casos de restitución legítima, pero rechazando de plano el amparo a una apropiación ilícita, ya proviniera de la violencia, de la clandestinidad o del incumplimiento de deberes frente al fiduciario.

 

V.      BIBLIOGRAFÍA

 

-       ANKUM H.:

o   Furtum pignoris und furtum fiduciae im klassischen römischen Recht (I), RIDA, nº 26, 1979, pp. 127 y ss.

o   Furtum pignoris und furtum fiduciae im klassischen romischen Recht (II), RIDA, nº 27, 1980, pp. 95 y ss.

-       Arangio-Ruiz, V., Instituciones de Derecho Romano, trad, J.M. Caramés Ferro, ed. Deplama, Buenos Aires, 1986.

-       BELDA MERCADO, J.:

o   Perspectiva histórica de la fiducia romana, Universidad de Granada, Granada, 2002; id. “La mancipatio fiduciae causa como garantía crediticia, RGDR, nº 9, 2007, pp. 1 y ss.

o   Algunas consideraciones sobre la relación entre fiducia y furtum: análisis de Gai 3, 201 y D. 13,7,22 pr.”, El derecho penal: de Roma al derecho actual, coord. F. Camacho de los Ríos y Mª. A. Calzada González, Edisofer, 2005, pp. 113 y ss.

-       BELLOCCI, N.:

o   La tutela della fiducia nell´epoca repubblicana, Milano, Giuffrè, 1974.

o   La struttura del negozio della fiducia nella epoca repubblicana I. Le nuncupationes, Jovene, Napoli 1979.

o   La struttura della fiducia II. Riflessioni intorno alla forma del negozio dall´epoca arcaica all´epoca classica del diritto romano, Jovene, Napoli, 1983.

-       BERTOLDI F.:

o   “La fiducia cum amico”, Fides, fiducia, fidelitas. Studi di storia del diritto e di semantica storica, coord. L. Peppe, Cedam, Padova, 2009, pp. 47 y ss.

o   Il negozio fiduciario nel diritto romano classico, Mucchi editore, Modena, 2012.

-       BIONDI B.:

o   Fiducia cum creditore”, Scritti giuridici, vol.III, Milano, 1965, pp. 305 y ss.

o   Istituzioni di Diritto Romano, 4ª ed., ed. Giuffrè, Milano, 1972.

-       BURDESE A.:

o   s.v.Fiducia (diritto romano)”, NNDI, vol. VII, Torino, 1968, pp. 294 y ss.

o   Lex commissoria e ius vendendi nella fiducia e nel pignus, Giappichelli, Torino, 1949.

-       BISCARDI, A., “La protezione interdittale nel proceso romano. Corso di lezioni 1955-56”, Rivista di diritto romano, nº 2, 2002, pp. 9 y ss.

-       BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, vol.2º, parte II, Giuffrè, Milano, 1968.

-       CARRELLI, E., s.v. “Fiducia”, NDI, 1938, pp. 1131 y s.

-       D´ORS, A., Derecho Privado Romano, 10ª ed., ed. Eunsa, Pamplona, 2004.

-       ERBE W., Die Fiduzia im römischen Recht, Böhlau, Weimar, 1940.

-       FRANCIOSI G., s.v.Usureceptio”, NNDI, pp. 388 y ss.

-       FREZZA P., Le garanzie delle obbligazioni. Corso di diritto romano, II, Garanzie reali, Cedam, Padova, 1963.

-       FUENTESECA DEGENEFEE, M.,

o   El negocio fiduciario en Roma, Marcial Pons, Madrid, 2016.

o   “La causa fiduciae no existe en España”, RIDROM, nº 19, 2017, pp. 133 y ss.

o   Proprietas, possessio y Actio Publiciana”, Actas del II Congreso Internacional y V Iberoamericano de Derecho Romano: Los derechos reales, coord. A. Torrent, Madrid, Edisofer, 2001, pp. 415 y ss.

-       FUENTESECA P., “Líneas generales de la fiducia cum creditore”, Derecho romano de obligaciones. Homenaje al Profesor J . L. Murga Gener, coord. J. Paricio, Madrid, 1994, pp. 387 y ss.

-       García Fueyo, B., “El interdicto romano de vi, para recobrar la posesión de inmuebles, hasta Adriano, y su procedimiento interdictal, ante un proyecto de ley antiokupas de pisos en España”, RGDR, nº 39, 2022, pp. 1 y ss.

-       Garnsey, P. y Saller, R., El Imperio Romano. Economía, sociedad y cultura, trad. J. Beltrán, ed. Crítica/Arqueología, Barcelona, 1990.

-       GROSSO, G. , s.v. “Fiducia”, Enciclopedia del diritto, vol. XVII, Giuffrè, 1968, pp. 384 y ss.

-       HERNANDO AGUAYO, I., Fiducia. Estudio de Derecho Romano, Aranzadi, Navarra, 2020.

-       JÖRS, P. - KUNKEL, W., Derecho Privado Romano, trad. L. Prieto Castro, ed. Labor, Barcelona, 1937.

-       KASER, M., “Furtum pignoris und furtum fiduciae”, ZSS, nº 99, 1982, pp. 249 y ss.

-       LAMBERTINI R., “Lucrativa usucapio”, Il ruolo della buona fede oggettiva nell'esperienza giuridica storica e contemporanea, Studi in onore di Alberto Burdese, vol. II, Padova, 2003, pp. 365 y ss.

-       LAMBRINI P.:

o   “Lineamenti storico-dogmatici della fiducia cum creditore”, La garanzia nella prospettiva storico-comparatistica, V Congresso ARISTEC, 2001, Torino, 2003, pp. 257 y ss.

o   Le cause del negozio fiduciario”, Scritti per Alessandro Corbino, vol. IV, coord. I. Piro, 2016, pp. 211 y ss.;

-       LENEL, O, Quellenforschungen in den Edictcommentaren, 1882.

-       LLANOS PITARCH, J.M., La restitución en la posesión (el interdicto quod vi aut clam), J.V. Ediciones, Castellón, 1995.

-       LONGO, C., Corso di diritto romano. La fiducia, Giuffrè, Milano, 1946.

-       LÓPEZ HUGUET, Mª L., “Una aproximación a la problemática romanística en torno al instituto de la fiducia cum creditore”, RGDR, n.º 2, 2004, pp. 1 y ss.

-       MANIGK A., s.v. “Fiducia, in RE, VI/2, Stuttgart, 1909.

-       MILANI, M., La fiducia in Diritto Romano. Atti costitutivi, causa, oggetto, Jovene, 2022.

-       MURILLO VILLAR, H., “El delito de furtum en la specificatio y en otras figuras afines”, RIDROM, nº 25, 2025, pp. 292 y ss.

-       NORDRAVEN B., Die Fiduzia im romischen Recht, Gieben Publisher, Amsterdam, 1999.

-       OERTMANN, P., Die Fiducia im römischen Privatrecht, Berlin 1890.

-       PARICIO J., “Apuntes sobre la actio fiduciae”, Il ruolo della buona fede oggettiva nell'esperienza giuridica storica e contemporanea, Studi in onore di Alberto Burdese, vol. III, Padova, 2003, pp. 49 y ss.

-       PÉREZ ÁLVAREZ, Mª P., “La acción publiciana y la protección del mejor derecho a poseer”, RGDR, nº 30, 2018, pp. 1 y ss.

-       ROTONDI G., “La misura della responsabilita nell'actio fiduciae”, Scritti giuridici, vol. II, Milano, 1922, pp. 137 y ss.

-       SANSÓN RODRÍGUEZ, Mª V., “Algunas observaciones sobre la función originaria de la acción publiciana”, Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de La Laguna, nº 14, 1997, pp. 135 y ss.

-       SantalucIa, B., Derecho penal romano, trad. J. Paricio y C. Velasco, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990.

-       SANTUCCI G., La diligentia quam in suis come criterio di responsabilita del fiduciario, Fides, fiducia, fidelitas. Studi di storia del diritto e di semantica storica, coord. L. Peppe, Cedam, Padova, 2009.

-       Schulz, F., Derecho Romano Clásico, trad. José Santa Cruz Teigeiro, ed. Bosch, Barcelona, 1960.

-       VACCA, L., “Osservazioni in tema di actio Publiciana e acquisto a non domino”, Scritti per Alessandro Corbino, vol. VII, coord. I. Piro, 2016, pp. 317 y ss.

-       WATSON, A., “The origins of fiducia”, ZSS, nº 79, 1962, pp. 329 y ss.

-       WUBBE F., Usureceptio und relatives Eigentum, TR, nº 28, 1960.

 

 



[1]      Este trabajo se realiza en el marco del Proyecto de Investigación “Las propiedades claudicantes” (PID2022-136274NB-I00-EXT) financiado por Ministerio de Ciencia e Innovación, del que son Investigadores Principales Antoni Vaquer Aloy y María Amalia Blandino Garrido.

[2]      D., 47,2,1,3 (Paulus libro 39 ad edictum):

Furtum est contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia vel ipsius rei vel etiam usus eius possessionisve. Quod lege naturali prohibitum est admittere.

(El furtum es la apropiación fraudulenta de una cosa, con intención de lucro, ya sea de la cosa misma, de su uso o de su posesión. Esto está prohibido por la ley natural.)

Acerca de las distintas definiciones de furtum que aparecen en las fuentes romanas, MURILLO VILLAR, H., “El delito de furtum en la specificatio y en otras figuras afines”, RIDROM, nº 25, 2025, pp. 294-295.

[3]      Gayo, Inst., 2,49:

Quod ergo vulgo dicitur furtivarum rerum et vi possessarum usucapionem per legem XII tabularum prohibitam esse, non eo pertinet, ut ne ipse fur quiue per vim possidet, usucapere possit (nam huic alia ratione usucapio non competit, quia scilicet mala fide possidet), sed nec ullus alius, quamquam ab eo bona fide emerit, usucapiendi ius habeat.

(Lo que comúnmente se dice, que la usucapión de cosas robadas y poseídas con violencia está prohibida por la Ley de las XII Tablas, no significa que el mismo ladrón o quien posee con violencia no pueda usucapir -pues a este, por otra razón, no le corresponde la usucapión, ya que posee de mala fe-, sino que tampoco ningún otro, aunque las haya comprado de buena fe, tenga derecho a usucapirlas.)

[4]      Gayo, Inst. 2,43:

Ceterum etiam earum rerum usucapio nobis conpetit, quae non a domino nobis traditae fuerint, siue mancipi sint eae res siue nec mancipi, si modo eas bona fide acceperimus, cum crederemus eum, qui traderet, dominum esse.

(Por lo demás, también podemos usucapir aquellas cosas que no nos hayan sido entregadas por su dueño, ya sean res mancipi o res nec mancipi, siempre que las hayamos recibido de buena fe, creyendo que quien las entregaba era su legítimo dueño.)

[5]      Gayo señala tres supuestos: la usucapión pro herede (Inst., 2,52-57), la usureceptio ex praediatura (Inst., 2,61) y la usureceptio del fiduciante (Inst., 2,59). La usucapión pro herede era la usucapión de la herencia que, a falta de herederos necesarios, se permitía a quien poseyera los bienes de la hereditas iacens como legítimo heredero. Para la consumación de la usucapión bastaba sólo un año, independientemente de que los bienes de la herencia fueran muebles o inmuebles. Tal como nos describe Gayo (Inst., 2,55), la finalidad de esta institución era la de incentivar que las herencias se aceptaran sin demora para: por un lado, que hubiera quien se encargara del culto familiar; y por otro, que rápidamente se pagara a los acreedores. La usureceptio ex praediatura (Inst., 2,61) se producía en aquellos casos en los que quien había dado predios como garantía de una contrata pública, y estos predios habían sido posteriormente vendidos a un tercero, los recuperaba por la usucapión de dos años. Finalmente, la usureceptio ex fiducia (Inst., 2,59) se producía cuando el fiduciante poseía la cosa fiduciada durante el plazo de un año, independientemente de si era mueble o inmueble. Sobre ello, vid. D´ORS, A., Derecho Privado Romano, 10ª ed., ed. Eunsa, Pamplona, 2004, pp. 248 y ss.; SCHULZ, F., Derecho Romano Clásico, trad. José Sante Cruz Tejeiro, ed. Bosch, Barcelona, 1960, p. 344; JÖRS, P. - KUNKEL, W., Derecho Privado Romano, trad. L. Prieto Castro, ed. Labor, Barcelona, 1937, p. 471; BIONDI, B., Istituzioni di Diritto Romano, 4ª ed., ed. Giuffrè, Milano, 1972, pp. 472-473. 

[6]      Gayo, Inst., 3,201:

Rursus ex diverso interdum alienas res occupare et usucapere concessum est nec creditur furtum fieri,… Item debitor rem, quam fiduciae causa creditori mancipaverit aut in iure cesserit, secundum ea, quae in superiore commentario rettulimus, sine furto possidere et usucapere potest.

(Por otro lado, en ciertos casos se permite ocupar y usucapir cosas ajenas, sin que se considere que se comete hurto... Asimismo, el deudor puede poseer y usucapir sin cometer hurto la cosa que haya dado en fiducia a su acreedor mediante mancipatio o in iure cessio, según lo que hemos mencionado en el comentario anterior.)

[7]      Gayo, Inst., 2,59:

Adhuc etiam ex aliis causis sciens quisque rem alienam usucapit: nam qui rem alicui fiduciae causa mancipio dederit vel in iure cesserit, si eandem ipse possederit, potest usucapere, anno scilicet, etiam soli sit. quae species usucapionis dicitur usureceptio, quia id, quod aliquando habuimus, recipimus per usucapionem.

(Aún además, por otras causas, alguien puede usucapir sabiéndolo una cosa ajena: pues quien haya entregado una cosa a otro mediante mancipación o in iure cessio por razón de fiducia, si luego la poseyera él mismo, puede usucapirla en el plazo de un año, incluso si se trata de un bien inmueble. Esta forma de usucapión se llama usureceptio, porque a través de la usucapión recuperamos aquello que en algún momento tuvimos.)

[8]      Sobre la institución de la fiducia, vid. ANKUM H., Furtum pignoris und furtum fiduciae im klassischen römischen Recht (I)”, RIDA, nº 26, 1979, pp. 127 y ss.; id. Furtum pignoris und furtum fiduciae im klassischen romischen Recht (II)”, RIDA, nº 27, 1980, pp. 95 y ss.; BELDA MERCADO, J., Perspectiva histórica de la fiducia romana, Universidad de Granada, Granada, 2002; id. “La mancipatio fiduciae causa como garantía crediticia, RGDR, nº 9, 2007, pp. 1 y ss; id., “Algunas consideraciones sobre la relación entre fiducia y furtum: análisis de Gai 3, 201 y D. 13,7,22 pr.”, El derecho penal: de Roma al derecho actual, coord. F. Camacho de los Ríos y Mª. A. Calzada González, Edisofer, 2005, pp. 113 y ss.; BELLOCCI, N., La tutela della fiducia nell´epoca repubblicana, Milano, Giuffrè, 1974; id., La struttura del negozio della fiducia nella epoca repubblicana I. Le nuncupationes, Jovene, Napoli 1979; id., La struttura della fiducia II. Riflessioni intorno alla forma del negozio dall´epoca arcaica all´epoca classica del diritto romano, Jovene, Napoli, 1983; BERTOLDI F., “La fiducia cum amico”, Fides, fiducia, fidelitas. Studi di storia del diritto e di semantica storica, coord. L. Peppe, Cedam, Padova, 2009, pp. 47 y ss.; id., Il negozio fiduciario nel diritto romano classico, Mucchi editore, Modena, 2012; BIONDI B., “Fiducia cum creditore”, Scritti giuridici, vol.III, Milano, 1965, pp. 305 y ss.; BURDESE A., s.v.Fiducia (diritto romano)”, NNDI, vol. VII, Torino, 1968, pp. 294 y ss.; id., Lex commissoria e ius vendendi nella fiducia e nel pignus, Giappichelli, Torino, 1949; CARRELLI, E., s.v. “Fiducia”, NDI, 1938, pp. 1131-1132; ERBE W., Die Fiduzia im römischen Recht, Böhlau, Weimar, 1940; FRANCIOSI G., s.v.Usureceptio”, NNDI, pp. 388 y ss.; FREZZA P., Le garanzie delle obbligazioni. Corso di diritto romano, II, Garanzie reali, Cedam, Padova, 1963; FUENTESECA DEGENEFFE, M., El negocio fiduciario en Roma, Marcial Pons, Madrid, 2016; id. “La causa fiduciae no existe en España”, RIDROM, nº 19, 2017, pp. 133 y ss.; FUENTESECA P., “Líneas generales de la fiducia cum creditore”, Derecho romano de obligaciones. Homenaje al Profesor J . L. Murga Gener, coord. J. Paricio, Madrid, 1994, pp. 387 y ss.; GROSSO, G. , s.v. “Fiducia”, Enciclopedia del diritto, vol. XVII, Giuffrè, 1968, pp. 384 y ss.; HERNANDO AGUAYO, I., Fiducia. Estudio de Derecho Romano, Aranzadi, Navarra, 2020; KASER, M., “Furtum pignoris und furtum fiduciae”, ZSS, nº 99, 1982, pp. 249 y ss.; LAMBERTINI R., “Lucrativa usucapio”, Il ruolo della buona fede oggettiva nell'esperienza giuridica storica e contemporanea, Studi in onore di Alberto Burdese, vol. II, Padova, 2003, pp. 365 y ss.; LAMBRINI P., “Lineamenti storico-dogmatici della fiducia cum creditore”, La garanzia nella prospettiva storico-comparatistica, V Congresso ARISTEC, 2001, Torino, 2003, pp. 257 y ss.; id., Le cause del negozio fiduciario”, Scritti per Alessandro Corbino, vol. IV, coord. I. Piro, 2016, pp. 211 y ss.; LONGO, C., Corso di diritto romano. La fiducia, Giuffrè, Milano, 1946; LÓPEZ HUGUET, Mª L., “Una aproximación a la problemática romanística en torno al instituto de la fiducia cum creditore”, RGDR, n.º 2, 2004, pp. 1 y ss.; MANIGK A., s.v. “Fiducia, in RE, VI/2, Stuttgart, 1909; MILANI, M., La fiducia in Diritto Romano. Atti costitutivi, causa, oggetto, Jovene, 2022; NOORDRAVEN B., Die Fiduzia im romischen Recht, Gieben Publisher, Amsterdam, 1999; OERTMANN, P., Die Fiducia im römischen Privatrecht, Berlin 1890; PARICIO J., “Apuntes sobre la actio fiduciae”, Il ruolo della buona fede oggettiva nell'esperienza giuridica storica e contemporanea, Studi in onore di Alberto Burdese, vol. III, Padova, 2003, pp. 49 y ss.; ROTONDI G., “La misura della responsabilita nell'actio fiduciae”, Scritti giuridici, vol. II, Milano, 1922, pp. 137 y ss.; SANTUCCI G., La diligentia quam in suis come criterio di responsabilita del fiduciario, Fides, fiducia, fidelitas. Studi di storia del diritto e di semantica storica, coord. L. Peppe, Cedam, Padova, 2009, pp. 243 y ss.; WATSON, A., “The origins of fiducia”, ZSS, nº 79, 1962, pp. 329 y ss.; WUBBE F., Usureceptio und relatives Eigentum, TR, nº 28, 1960, pp. 13 y ss.

[9]      El origen de esta institución resulta incierto, si bien la doctrina sostiene que ya estaba presente en la época de la Ley de las XII Tablas. Vid. NOORDRAVEN, B., Die Fiducia im Römischen Recht, cit., pp. 187-188; BERTOLDI, F., Il negozio fiduciario nel Diritto romano classico, cit., p. 119; FRANCIOSI, G., s.v. “Usureceptio”, cit., p. 388.  

[10]     Tabla 6,3 (Cic., Top., 4, 23):

(El uso y la garantía de un fundo es de dos años, el uso de las demás cosas es de un año.)

[11]     Gayo, Inst. 2,60:

(Como cuando se contrae una fiducia, ya sea cum creditore, ya sea cum amico, para que nuestras cosas estén más seguras con él; si la fiducia se ha contraído con un amigo, ciertamente en todo caso procede la usureceptio; pero si se ha contraído con un acreedor, procede siempre que se haya pagado el dinero; pero si aún no ha sido pagado, solo procede si el deudor no ha recibido la cosa en arrendamiento o en precario; sólo entonces compete la usucapión lucrativa.)

[12]     Gayo, Inst., 3,201:

(Por otro lado, en ciertos casos se permite ocupar y usucapir cosas ajenas, sin que se considere que se comete hurto... Asimismo, el deudor puede poseer y usucapir sin cometer hurto la cosa que haya dado en fiducia a su acreedor mediante mancipatio o in iure cessio, según lo que hemos mencionado en el comentario anterior.)

[13]     Gayo, Inst., 2,49:

(Lo que comúnmente se dice, que la usucapión de cosas robadas y poseídas con violencia está prohibida por la Ley de las XII Tablas, no significa que el mismo ladrón o quien posee con violencia no pueda usucapir -pues a este, por otra razón, no le corresponde la usucapión, ya que posee de mala fe-, sino que tampoco ningún otro, aunque las haya comprado de buena fe, tenga derecho a usucapirlas.)

[14]     LENEL, O, Quellenforschungen in den Edictcommentaren, 1882, pp. 108-110.

[15]     D., 13,7,22, pr (Ulpianus libro 30 ad edictum):

Si pignore subrepto furti egerit creditor, totum, quidquid percepit, debito eum imputare Papinianus confitetur, et est verum, etiamsi culpa creditoris furtum factum sit. Multo magis hoc erit dicendum in eo, quod ex condictione consecutus est. Sed quod ipse debitor furti actione praestitit creditori vel condictione, an debito sit imputandum videamus: et quidem non oportere id ei restitui, quod ipse ex furti actione praestitit, peraeque relatum est et traditum, et ita Papinianus libro nono quaestionum ait.

(Si el acreedor ha ejercitado la acción de hurto por una prenda sustraída, Papiniano reconoce que todo lo que haya recibido debe imputarlo a la deuda, y esto es correcto, incluso si el hurto se ha cometido por culpa del acreedor. Con mayor razón debe decirse esto respecto de lo que haya obtenido mediante la condictio. Pero, lo que el mismo deudor ha pagado al acreedor mediante la acción de hurto o mediante la condictio, veamos si debe imputarse a la deuda: y, en efecto, se ha establecido y se ha transmitido por igual que no corresponde restituirle lo que él mismo ha pagado por la acción de hurto, y así lo afirma Papiniano en el libro noveno de sus Quaestiones.)

[16]     D., 47,2,79 (81) (Papinianus libro nono quaestionum):

Si debitor pignus subripuit, quod actione furti solvit nullo modo recipit.

(Si el deudor sustrajo la prenda, lo que pagó por la acción de hurto de ningún modo lo recupera.)

[17]     D., 47,2,87 (89) (Paulus libro primo decretorum):

Creditori actio furti in summam pignoris, non debiti competit. Sed ubi debitor ipse subtraxisset pignus, contra probatur, ut in summam pecuniae debitae et usurarum eius furti conveniretur.

(Al acreedor le compete la acción de hurto por el importe de la prenda, no por el de la deuda. Pero cuando fuera el deudor quien sustrajo la prenda, se admite lo contrario, que sea demandado por hurto por el dinero debido y sus intereses.)

[18]     Sobre esta acción, BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, vol.2º, parte II, Giuffrè, Milano, 1968, pp. 437 y ss.; FUENTESECA DEGENEFEE, M., “Proprietas, possessio y Actio Publiciana”, Actas del II Congreso Internacional y V Iberoamericano de Derecho Romano: Los derechos reales, coord. A. Torrent, Madrid, Edisofer, 2001, pp. 415 y ss; PÉREZ ÁLVAREZ, Mª P., “La acción publiciana y la protección del mejor derecho a poseer”, RGDR, nº 30, 2018, pp. 1 y ss.; SANSÓN RODRÍGUEZ, Mª V., “Algunas observaciones sobre la función originaria de la acción publiciana”, Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de La Laguna, nº 14, 1997, pp. 135 y ss.; VACCA, L., “Osservazioni in tema di actio Publiciana e acquisto a non domino”, Scritti per Alessandro Corbino, vol. VII, coord. I. Piro, 2016, pp. 317 y ss.

[19]     Garnsey, P. y Saller, R., El Imperio Romano. Economía, sociedad y cultura, trad. J. Beltrán, ed. Crítica/Arqueología, Barcelona, 1990, p. 57.

[20]     Un ejemplo de que este tipo de cesiones debieron de ser habituales -y también los problemas derivados de ellas- lo encontramos en D., 13,7,22,3 (Ulpianus libro 30 ad edictum):

Si post distractum pignus debitor, qui precario rogavit vel conduxit pignus, possessionem non restituat, contrario iudicio tenetur.

(Si después de vendida la prenda, el deudor que recibió la cosa en precario o arrendamiento no la restituyera, se obliga por la acción contraria.)

[21]     D., 13,7,9,3 (Ulpianus libro 28 ad edictum):

(Para que nazca la acción pignoraticia debe haberse pagado todo el dinero o debe haberse dado satisfacción por esa causa. Entendemos que ha habido satisfacción cuando así lo quiso el acreedor, aunque no se haya efectuado el pago: ya sea que haya querido asegurarse mediante otras prendas, de modo que renuncie a esta (prenda), ya sea mediante fiadores o mediante novación con nuevo deudor o mediante algún precio o incluso mediante un simple acuerdo, nace la acción pigneraticia. Y, en general, habrá que decir que, siempre que el acreedor haya querido renunciar a la prenda, se entiende que ha habido satisfacción si se ha asegurado como él quiso, aunque haya sido engañado en ello.)

[22]     Sobre la defensa interdictal, vid. BISCARDI, A., “La protezione interdittale nel proceso romano. Corso di lezioni 1955-56”, Rivista di diritto romano, nº 2, 2002, pp. 9-98; LLANOS PITARCH, J.M., La restitución en la posesión (el interdicto quod vi aut clam), J.V. Ediciones, Castellón, 1995; García Fueyo, B., “El interdicto romano de vi, para recobrar la posesión de inmuebles, hasta Adriano, y su procedimiento interdictal, ante un proyecto de ley antiokupas de pisos en España”, RGDR, nº 39, 2022, pp. 1-45; Schulz, F., Derecho Romano Clásico, cit., pp. 426 y ss.; Jörs, P. y Kunkel, W., Derecho Privado Romano, cit., pp. 169 y ss.; D´ors, A., Derecho Privado Romano, cit., pp. 209 y ss.

[23]     Gayo, Inst., 4,154:

Reciperandae possessionis causa solet interdictum dari, si quis ex possessione ui deiectus sit. nam ei proponitur interdictum, cuius principium est VNDE TV ILLVM VI DEIECISTI, per quod is, qui deiecit, cogitur ei restituere rei possessionem, si modo is, qui deiectus est, nec ui nec clam nec precario ab eo possideret. namque eum, qui a me ui aut clam aut precario possidet, inpune deicio.

(Suele darse el interdicto de recuperar la posesión cuando alguien es expulsado violentamente de la posesión. Para este fin existe un interdicto que tiene como encabezamiento: DE DONDE LE EXPULSASTE VIOLENTAMENTE, a través de quien ha expulsado está obligado a restituir la posesión al que sufrió la expulsión, siempre que este último no estuviera poseyendo con vicio de violencia, clandestinidad o como precarista respecto al que le expulsó; pero si alguien posee frente a mí con violencia, clandestinidad o como precarista, le puedo expulsar impunemente.)

       Vid. también Inst., 4,15,6.

[24]     Gayo, Inst., 4,155:

Interdum tamen etsi eum ui deiecerim, qui a me ui aut clam aut precario possideret, cogor ei restituere possessionem, uelut si armis eum ui deiecerim. nam propter atrocitatem delicti in tantum patior actionem, ut omni modo debeam ei restituere possessionem. armorum autem appellatione non solum scuta et gladios et galeas significari intellegemus, sed et fustes et lapides

(Sin embargo, existe el caso en el que me puedo ver obligado a restituir la posesión incluso al que poseía respecto a mí con violencia, clandestinidad o como precarista; esto sucede cuando le expulsé violentamente empleando armas, pues en castigo del delito grave que he cometido se da contra mí una acción mediante la cual debo restituirle la posesión en todo caso. Se entiende por armas no sólo los escudos, las espadas y los cascos, sino también los palos y las piedras.)

[25]     Vid. Santalucia, B., Derecho penal romano, trad. J. Paricio y C. Velasco, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, p. 100; D´ors, A., Derecho privado romano, cit., p. 453.

[26]     Inst., 4,18,8:

Item lex Iulia de vi publica seu privata adversus eos exoritur, qui vim vel armatam vel sine armis commiserint.  sed si quidem armata vis arguatur, deportatio ei ex lege Iulia de vi publica irrogatur:  si vero sine armis, in tertiam partem bonorum publicatio imponitur.

(Además aparece la ley Julia sobre la violencia pública o privada contra quienes hubieran comentido violencia, o con armas o sin ellas. Si se probara la violencia con armas, se condena a la deportación a través de la ley Julia de violencia púbica; pero si la violencia fue ejercida sin armas, se impone la pena de confiscación de la tercera parte de los bienes.)

       Vid. también D., 48,7,1 pr.; D., 48,7,5.

[27]     Paulo, Sent., 5,26,3:

Lege Iulia de vi privata tenetur, qui quem armatis hominibus possessione domo villa agrove deiecerit expugnaverit obsederit clauserit, idve ut fieret homines commodaverit locaverit conduxerit: quive coetum concursum turbam seditionem incendium fecerit, funerari sepelirive aliquem prohibuerit, funusve eripuerit turbaverit: et qui eum, cui aqua et igni interdictum est, receperit celaverit tenuerit: quive cum telo in publico fuerit, templa portas aliudve quid publicum armatis obsederit cinxerit clauserit occupaverit. Quibus omnibus convictis, si honestiores sunt, tertia pars bonorum eripitur et in insulam relegantur: humiliores in metallum damnantur.

(Según la Lex Julia sobre la violencia privada, se halla culpable quien, con hombres armados, haya expulsado, atacado, sitiado, o cerrado a alguien de la posesión de una casa, de una villa o de un campo, o haya proporcionado, alquilado o contratado hombres para que eso se hiciera; o quien haya provocado una reunión, tumulto, multitud, sedición o incendio; o haya impedido que alguien fuera enterrado o sepultado, o haya arrebatado o perturbado un funeral; y quien haya recibido, ocultado o retenido a alguien a quien se le haya prohibido el agua y el fuego (aqua et igni interdictum); o quien, armado, se haya presentado en público, o haya sitiado, cercado, cerrado u ocupado templos, puertas u otros lugares públicos con hombres armados. Todos los que sean hallados culpables de estos hechos, si son personas de condición honorable, se les confisca una tercera parte de sus bienes y son relegados a una isla; si son de condición humilde, son condenados a trabajos forzados en las minas.)

       Sobre este crimen, cfr. Inst., 4,15,6.

[28]     Gayo, Inst., 4,150:

si vero de re mobili, eum potiorem esse iubet, qui maiore parte eius anni nec ui nec clam nec precario ab aduersario possederit; idque satis ipsis verbis interdictorum significatur.

(… si se trata de un bien mueble se da preferencia al que lo haya poseído durante la mayor parte de aquel año sin violencia, clandestinidad o precario con respecto al adversario. Esto resulta suficientemente claro del tenor de los interdictos.)

[29]     Gayo, Inst., 3,209:

Qui res alienas rapit, tenetur etiam furti. quis enim magis alienam rem inuito domino contrectat quam qui ui rapit? itaque recte dictum est eum improbum furem esse; sed propriam actionem eius delicti nomine praetor introduxit, quae appellatur vi bonorum raptorum, et est intra annum quadrupli [actio], post annum simpli. quae actio utilis est, etsi quis unam rem licet minimam rapuerit.

(Quien se apodera de cosas ajenas con violencia responde también por hurto. Pues, ¿quién sustrae más una cosa ajena contra la voluntad de su dueño que quien lo hace con violencia? Por tanto, con razón se ha dicho que ese hombre es un ladrón perverso. Pero el pretor introdujo una acción propia con el nombre de este delito, que se llama de las cosas arrebatadas violentamente y que es una acción al cuádruplo durante el primer año y después, al simple. Esta acción se puede ejercitar siempre que se arrebata una cosa, por mínima que sea.)

[30]     Gayo, Inst., 4,8:

Poenam tantum persequimur velut actione furti et iniuriarum et secundum quorundam opinionem actione vi bonorum raptorum; nam ipsius rei et vindicatio et condictio nobis conpetit.

(Sólo perseguimos una pena, como sucede con la acción del hurto y la acción de injurias y, según la opinión de algunos, también por la acción de las cosas arrebatadas violentamente, pues respecto de la cosa misma nos corresponde tanto la reivindicación como la condictio.)

[31]     Vid. Arangio-Ruiz, V., Instituciones de Derecho Romano, trad, J.M. Caramés Ferro, ed. Deplama, Buenos Aires, 1986, p. 414; D´ORS, A., Derecho Privado Romano, cit., p. 456, n. 7. Sobre esta acción, D., 47,8.

[32]     D., 47,2,52,7 (Ulpianus libro 37 ad edictum):

(A ese acreedor que, después de haberse pagado el dinero, no devuelva la prenda, Mela dice que está obligado por la acción de hurto, si la retiene con ánimo de ocultarla -celandi animo-; lo cual considero que es correcto.)

[33]     Cfr. SANTALUCIA, B., Derecho penal romano, cit, p. 121.

[34]     D., 48,7,7 (Callistratus, libro quinto de cognitionibus):

(Los acreedores, si actúan contra sus deudores, deben reclamar por medio de un juez lo que creen que se les debe; de lo contrario, si se apoderan de un bien del deudor sin que nadie se lo conceda, decretó el divino Marco que no tendrán derecho al crédito. Las palabras del decreto son las siguientes: “Lo mejor es que, si crees tener alguna pretensión, recurras a las acciones judiciales; mientras tanto, él debe permanecer en la posesión y tú eres el demandante. Y cuando Marciano dijo: “No he cometido ninguna violencia”. El César respondió: “¿Piensas que la violencia es sólo cuando se hiere a los hombres? También hay violencia cuando alguien reclama lo que cree que se le debe sin acudir al juez. Y no creo que convenga a tu pudor, dignidad ni piedad hacer nada fuera del derecho. Por tanto, cualquiera que se demuestre que posee temerariamente algún bien del deudor que no le fue entregado por un juez y que haya afirmado tener derecho sobre esa cosa, no tendrá derecho a su crédito”.)

[35]     D., 48,7,8 (Modestinus, libro secundo de poenis):

(Si el acreedor ocupara sin la autoridad del juez bienes del deudor, está sujeto a esta ley (Lex Iulia de vi privata) y será sancionado con la privación de la tercera parte de sus bienes y con la infamia.)

[36]     Paulo, Sent., 5,26,4:

       (El acreedor quirografario, si sin orden del gobernador se apodera por la fuerza de prendas del deudor, sin que estuvieran dadas en garantía, incurre en la lex Iulia de vi privata. En cambio, la fiducia y las prendas depositadas en su poder no está prohibido que puedan ser reclamadas y reivindicadas sin necesidad de autorización judicial.)

[37]     D., 47,2,14,1 (Ulpianus libro 29 ad Sabinum):

(En efecto, tanto es así que el comprador no tiene acción de hurto antes de que se le entregue la cosa que se ha planteado la cuestión de si el mismo comprador, al sustraer la cosa, es responsable de hurto. Y Juliano, en el libro vigésimo tercero de los Digestos, escribe: si el comprador, después de pagado el precio, sustrajera la cosa cuya custodia correspondía al vendedor, no está obligado por la acción de hurto. Pero, ciertamente, si antes de haber pagado el precio sustrajera la cosa, estará obligado por la acción de hurto, lo mismo que si hubiera sustraído una prenda.)

[38]     Y en el mismo sentido se puede interpretar Ulp. D., 47,2,55 (57), que señala que cuando el acreedor quita la cosa que le había sido dada en prenda, no se considera que la hurta, sino que detenta su prenda. E igual Juliano, D., 47,2,59 (61), que indica que si aquel que había prestado en comodato una cosa se la hubiera sustraído a escondidas, no puede ejercerse contra él la acción de hurto, porque habría recuperado lo suyo y el otro quedaría liberado de la obligación derivada del comodato.

[39]     Sobre el derecho al cobro de estos gastos por parte del fiduciario, LONGO, C., Corso di diritto romano. La fiducia, cit., pp. 66 y ss.

[40]     Paulo, Sent., 2,13,7:

(Si el acreedor ha mejorado la cosa fiduciaria, para recuperar lo que ha gastado en ello tendrá al deudor obligado mediante la acción de fiducia.)

[41]     D., 13,7,8,pr (Pomponius libro 35 ad Sabinum):

(Si yo hago gastos necesarios en un esclavo o en un fundo que he recibido en prenda, no sólo tendré el derecho de retención, sino también la acción pigneraticia contraria: imagina, en efecto, que he entregado dinero a los médicos cuando el esclavo enfermaba y que luego haya fallecido; de igual modo, que haya reforzado o reparado una casa y que después se haya incendiado, sin que tenga algo que pueda retener.)

[42]     Gayo, Inst., 3,203:

Furti autem actio ei conpetit, cuius interest rem saluam esse, licet dominus non sit. itaque nec domino aliter conpetit, quam si eius intersit rem non perire.

(La acción de hurto corresponde a quien tiene interés en la conservación de la cosa, aunque no sea su dueño; por eso, sólo competerá al dueño cuando tenga interés en que la cosa no perezca.)

[43]     En el mismo sentido se manifiesta Juliano, quien indica que si por virtud de donación de otro tuvieras una cosa mía y yo te la hurtase, puedes ejercitar contra mí la acción de hurto solamente si te interesa retener la posesión, por ejemplo, si en el juicio noxal defendiste al esclavo donado o si lo cuidaste enfermo, de suerte que hayas de tener justa retención contra el que lo reivindica (Paulo, D., 47,2,53 [55],4).

[44]     D., 47,2,59 (Iulianus libro tertio ex Minicio):

(Si quien había prestado la cosa en comodato la hubiera sustraído a escondidas, no se puede ejercer contra él la acción de hurto, porque habría recuperado lo que es suyo y el otro habría quedado liberado de la obligación del comodato. Sin embargo, esto debe entenderse así solo si quien tenía la cosa en comodato no tenía motivos para retenerla: porque si había hecho gastos necesarios en la cosa prestada, le interesaba más conservarlos mediante la retención que demandar espontáneamente mediante la acción de comodato; por lo tanto, tendrá acción de hurto.

[45]     D., 47,2,15,2 (Paulus libro quinto ad Sabinum):

(Si aquel que te haya prestado la cosa en comodato la sustrajera, Pomponio escribió que se ha considerado que no responde por hurto, puesto que a ti no te interesa -no te perjudica-, ya que tampoco estás obligado por el comodato. Pero, si por algunos gastos que hayas hecho en la cosa prestada en comodato has tenido derecho de retenerla, también contra el mismo dueño, si la sustrajera, tendrás acción de hurto, porque en tal caso la cosa se ha considerado como si estuviera en calidad de prenda.)