SUMARIO: 1. De vuelta a Beinart; 2. Daño a propiedad personal: su aspecto procesal civil en la Roma de mediados de la época republicana; 2.1 Antes de la lex Aquilia; 2.2 La litiscrescencia es la clave; 2.3 La manus iniectio antigua; 2.4 El problema de la certa pecunia; 2.5 Identificando el procedimiento; 2.6 Manus iniectio pro iudicato o manus iniectio pura; 2.7 Sustituyendo al vindex: la lex Vallia; 3. Sobre el Capítulo II; 4. Interponiendo una demanda bajo el Capítulo I; 4.1 Adversus confessum: el demandado que se allana; 4.2 Adversus infitiantem: el demandado que negaba su responsabilidad; 5. Sobre el Capítulo III; 6. Yuxtaposición de los Capítulos I y III; 7. Responsabilidad aquiliana por los ilícitos cometidos por esclavos; 8. La aprobación del plebiscito y de la lex; 8.1 Cuestiones de Derecho constitucional; 8.2 La clausula derogatoria; 8.3 Estructura y taxonomía; 9. El año 287 a. C.: una nueva narrativa; 10. ¿Qué deparaba el futuro?; 10.1 Antes de la incorporación al edicto del pretor; 10.2 Demandas aquilianas sustanciadas per formulam; 10.3 Derecho justinianeo y más allá.
La lex sobre Derecho privado más importante de todos los tiempos. Richard Baumann.
1. De vuelta a Beinart
El Derecho de la lex Aquilia, como refinado instrumento para regular el daño a la propiedad personal, es el sofisticado producto de siglos de interpretación por juristas romanos de élite. La resolución original del concilium plebis, iniciado por el tribuno de la plebe Aquilio, no fue entonces y no debe ser equivocadamente entendida ahora como una Ley integral, diseñada para abordar, de manera sistemática, los muchos aspectos jurídicos de los daños causados a la propiedad personal. La aprobación de la lex Aquilia fue un evento en la historia política romana y debió haber tenido una dimensión política. Las previsiones incluidas en el plebiscitum debieron haber servido a un propósito político integral que en el contexto social, político y económico de la época, fue suficientemente importante como para recorrer el procedimiento legislativo. Una Ley cargada políticamente se convirtió en la base sobre la cual los iurisperitii republicanos y clásicos desarrollaron, por vía de refinada interpretación, el Derecho clásico de la lex Aquilia en todo su esplendor intelectual. Aquello de lo que el plebiscitum de 287 a. C. pudo haber carecido en matices teóricos debió haber sido compensado con beneficios para los plebeyos. Esta contribución trata de reconstruir el elemento político en la formación de la lex Aquilia. Para priorizar la coherencia narrativa, este estudio prestará poca atención al estudio crítico de los muchos esfuerzos de explicar los orígenes de la lex Aquilia.
La lex Aquilia fue iniciada como un plebiscito (D. 9.2.1.1 Ulp. 18 ad ed.), lo que fuentes bizantinas vinculan a una anterior secessio plebis1 en que el orden plebeyo se rebeló contra los gobernantes patricios.
Theophilos, Institutionum Graeca Paraphrasis, 4.3.152:
ὁ γὰρ Ῥωμαϊκὸς χυδαῖος δῆμος κατὰ τὸν καιρὸν τῆς διαστάσεως τοῦ χυδαίου δῆμου καὶ τῆς συγκλήτου, τοῦ AQUILIU (δήμαρχος δὲ οὗτος) τὸν παρόντα νόμον τιθέντος, ἠρκέσθη τῷ PLURIMI ῥήματι ἐν τῷ πρώτῳ κειμένῳ κεφαλαίῳ.
Pues los plebeyos de Roma, al tiempo de su secesión del Senado, cuando Aquilio —que era tribuno de los plebeyos— propuso el presente texto legislativo, se contentaron con la expresión PLURIMI en el primer capítulo. (Traducción española basada sobre la traducción inglesa de Murison, en que se basa el original inglés).
Un autor anónimo nos dice, respecto de Bas. 60.3.13 lo siguiente:
Ὁ Ἀκουΐλιος δήμαρχος ἦν τοῦ χυδαίου [...]. Ὅτε γὰρ ἐστασίασε τὸ πλῆθος πρὸς τοὺς συγκλητικοὺς καὶ διέστη ἀπ’ αὐτῶν, εἶχον τοῦτον ἄρχοντα καὶ τὸ παρ’ αὐτοῦ νομοθετούμενον οὕτως ἐκλήθη. Ὅθεν πλεσβίκιτόν ἐστι μᾶλλον ὁ Ἀκουΐλιος ἢ νόμος. [...]
Aquilio era el tribuno […]. Pues cuando la gente común/plebeyos se rebelaron contra los Senadores y se separaron de ellos, ellos lo tenían a él como su magistrado y la medida que fue introducida por el fue nombrada así. Por ello, lo aquiliano es un plebiscito y no una Ley […].
Aunque esta prueba es escasa, no hay razón para rechazar esta información bizantina como si fueran invenciones4. Hoy, la mayoría de los autores identifican la secessio mencionada en estos textos con la secessio hacia el monte Janículo, lo que antiguos autores describieron como la causa de las reformas hortensianas de 287 a. C5. Esta razón se aceptará aquí como hipótesis de trabajo.
Las afirmaciones bizantinas serían de escasa importancia si fueran entendidas como sugiriendo una mera coincidencia temporal entre la aprobación de la lex Aquilia y una secessio plebis. Sin embargo, van más allá de eso: implican una conexión causal. La lex Aquilia fue producto de la secessio o, mejor, de la reconciliación entre los dos órdenes tras la secesión, pues no era posible adoptar la lex Aquilia sin consentimiento de los patricios6. El argumento fue hecho convincentemente por Beinart7. En su núcleo, su análisis no ha sido refutado, y creo que no puede serlo8: hubo una vinculación entre la última secessio plebis y la aprobación de la lex Aquilia. La lex fue parte de la reconciliación entre los dos órdenes que terminó esta secessio. La destrucción que las partes se produjeron las unas a las otras fue la cuestión que el plebiscito pretendió abordar. Urere, frangere, rumpere, pecudes/servos occidere: estos son actos típicos de la violencia que se produce en disturbios9. Iniuria significa ilegalmente. En el transcurso de los disturbios hubo, sin duda, circunstancias en que un esclavo fue muerto por el uso legítimo de la fuerza o bajo el tinte de la autoridad de la magistratura, lo que por supuesto no daba lugar a compensación.
En nuestra búsqueda por los motivos políticos que movieron a Aquilio, la cuestión principal es identificar el benefició que la lex produjo para los plebeyos. ¿Buscaron los plebeyos una mejor protección en tanto víctimas del desorden civil (por ejemplo compensaciones más cercanas al valor real de mercado)10? ¿O fueron, más bien, los perpetradores que temieron la severidad del Derecho en vigor? Beinart consideró que el foco se puso en el daño sufrido por los plebeyos. La lex fue, para él, “sobre todo una medida plebeya”, que les dio la expectativa de una compensación pecuniaria más justa. Para sostener esta opinión, estuvo forzado a especular sobre las deficiencias en el Derecho que se ocupaba, antes de la lex Aquilia, del daño causado a propiedad personal11.
Esta contribución argumenta que la lex Aquilia canalizó las demandas surgidas por la destrucción de “propiedad personal” hacia un procedimiento más moderno. Para los casos que cubría, la lex Aquilia bloqueó el tradicional procedimiento per sacramentum. La reforma proveyó un mecanismo de compensación para la destrucción que los alborotadores de la secessio plebis de 287 a. C. se produjeron mutuamente. En las disputas judiciales sobre las reparaciones debidas por tal destrucción, la lex estableció un campo de batalla procesal nivelado para las partes de ambos órdenes.
Un procedimiento más moderno removió el requerimiento del sacramentum, una desventaja grande para el litigante que carecía de liquidez, fuera demandante o el demandado. Para el Capítulo I de la lex Aquilia, el procedimiento moderno era manus iniectio, probablemente pro iudicato. Esto mejoró la posición procesal de los plebeyos, demandantes o demandados. Su aplicabilidad general a todos los romanos fue consecuencia del compromiso político alcanzado para terminar con el desorden civil.
2. Daño a propiedad personal: su aspecto procesal civil en la Roma de mediados de la época republicana
2.1. Antes de la lex Aquilia
Nuestro conocimiento de las normas anteriores a la lex Aquilia que regularon el daño a la propiedad personal es limitado. Hubo mecanismos legales, previstos en las XII Tablas y en leyes posteriores, cada uno de los cuales se ocupó de distintos tipos de daños, aunque con pocos principios generales12. Para mi argumento no es necesario abordar el Derecho ‘material’ anterior a la lex Aquilia. Como propongo aquí que la lex estuvo primordialmente destinada a reformar un marco procedimental injusto, centraré mi atención en el proceso civil anterior a la lex Aquilia y en las posibles cuestiones de fairness que pudieron haber supuesto un agravio político-social.
En el momento en que la lex Aquilia fue aprobada, todos los procedimientos civiles se sustanciaban por la vía de las legis actiones13. Tenemos un conocimiento considerable, aunque fragmentario, de esta antigua fase en el desarrollo del proceso civil. La base probatoria no es ideal, de manera que la siguiente descripción solo puede ser aproximada. Antes del establecimiento del procedimiento per formulam, las demandas basadas en ilícitos civiles, fuera cual fuera la manera en que estuvieran construidos en aquel momento, se sustanciaban por la vía de la ordinaria legis actio per sacramentum in personam14. Este era el procedimiento por defecto, disponible naturalmente si no se preveía otra cosa. De acuerdo con Gai. 4.13, la legis actio per sacramentum in personam era la legis actio generalis. Tenía un toque sagrado. Cada parte debía depositar una suma de dinero. Podemos hablar de una especie de apuesta legal. La parte que veía desestimadas sus pretensiones perdía su depósito, mientras que el ganador lo recobraba. Sabemos que las cantidades estaban fijadas legalmente para el procedimiento in rem15. Las cantidades no eran para nada despreciables, como lo acredita una comparación con las multas fijadas en las XII Tablas por distintos casos de iniuria16. No tenemos un conocimiento similar respecto de las reclamaciones in personam. Las cifras deben haber sido sustancialmente similares. Ha sido observado desde antiguo que el procedimiento sacramentum era dificultoso para el pobre, pues la intervención como demandante o como demandado requería dinero en efectivo17. Sin efectivo, el demandante no podía iniciar el litigio. La parte demandada que carecía de efectivo no tenía más opción que allanarse, fuera responsable o no. Aunque existieran plebeyos bien dotados de recursos, es posible que esta circunstancia militara en contra de los plebeyos más que en contra de los patricios.
2.2. La litiscrescencia es la clave
No hay prueba directa que conectara expresamente la lex Aquilia con uno de los tipos estándares de procedimientos de legis actio. Solo a través de prueba indirecta podemos esperar determinar el sentido procesal de la lex y sus detalles. Para esta contribución, presumo que las características procesales de las reclamaciones bajo la lex Aquilia no fueron introducidas en previsiones especiales, como por ejemplo un hipotético caput IV o V, de los que no tenemos noticia18. Voy a asumir que estas características vinieron con el tipo de procedimiento que la lex puso a disposición de las víctimas. La litiscrescencia era una característica sobresaliente de las reclamaciones bajo la lex Aquilia, que debió haber tenido una base en la propia lex. Como la litiscrescencia era un sello distintivo de los procedimientos por manus iniectio, trataré de establecer que el Capítulo I (pero no el III) de la lex Aquilia permitió a las víctimas reclamar por la vía de la manus iniectio: será el thema probandum que la lex Aquilia fue uno de los casos en que una norma especial permitió expresamente recurrir a ese tipo de procedimiento.
Dos previsiones explícitas sobre la litiscrescencia aquiliana se refieren a la demanda que se articula por el Capítulo I: D. 9.2.2.1 Gai. 7 ad ed. prov. y D. 9.2.23.10 Ulp. 18 ad ed, donde la siguiente frase (§ 11) se ocupa de una admisión falsa de responsabilidad de un demandado que admite haber matado a un esclavo. También hay una alusión en D. 9.3.1.4-5 Ulp. 23 ad ed., proveniente del comentario de Ulpiano sobre la actio de deiectis vel effusis, que nos dice que una posible denegación de responsabilidad (así como de la cuestión de la culpabilidad), no es relevante aquí, quamvis damni iniuriae utrumque exiget. La siguiente frase (§ 5) establece que cuando un homo liber es muerto por un objeto que cae, damni aestimatio non fit in duplum (pues como una persona libre no tiene valor monetario, se estableció una multa fija como sanción). Desde una perspectiva aquiliana, el efecto, en este caso, apuntaría al Capítulo I.
2.3. La manus iniectio antigua
El procedimiento per manus iniectionem y la manus iniectio misma pertenecen al substrato arcaico del Derecho romano19. Manus iniectio, literalmente ‘imposición de manos’, era un acto procesal, realizado directamente entre dos partes. Fue reconocido como instrumento legal en muy distintos contextos. En todos ellos, una parte requería que la otra hiciera algo. La manus iniectio subsiguiente garantizaba que el incumplimiento tendría consecuencias que variaban en función de la naturaleza del incumplimiento. La existencia de manus iniectio incentivaba a las partes a hacer peticiones conformes a Derecho: la formal ‘imposición de manos’ simbolizaba el paso inmediato a la ejecución forzosa. La manus iniectio entraba en juego en distintos contextos procedimentales. Daba posibilidad de ejecución al ius in vocare, la citación de la parte contraria ante el pretor. Otro caso prominente fue la asegurada aceptación de dinero debido (nexum), lo que daba al acreedor el poder de proceder per manus inectionem directamente contra el prestatario que incumplía. De todo lo que se sabe hoy sobre manus iniectio, la siguiente descripción pondrá atención solo en aquellas características que son relevantes para mi argumento sobre la lex Aquilia.
La legis actio per manus inectionem arquetípica y el modelo que interesa aquí proveyó un procedimiento ejecutivo contra un condemnatus que no cumplía con el fallo dictado contra él. Esto se conocía como la manus iniectio iudicati20. El acreedor victorioso llevaba al condemnatus al pretor, donde formalmente anunciaba la suma debida y establecía el incumplimiento, lo que empezaba treinta días (dies iusti) tras la sentencia. El posterior proceso ejecutivo pasó por considerables cambios, que no son relevantes ahora. El período de gracia (total) de sesenta días permitía tanto a terceros como amigos o familia abonar la suma debida para conseguir la liberación del condemnatus.
Si el demandado quería disputar la deuda, podía detener el procedimiento y llevarlo ante un juez. Para ello, debía presentar un vindex cualificado que actuara por él. El vindex tenía que estar dispuesto a asumir la defensa y a garantizar que el demandante recibiría lo que le era debido, si la revisión judicial desestimaba la pretensión de la defensa21. Traer la cuestión de nuevo ante un tribunal tenía un precio para el demandado. Si el demandado perdía, debía pagar el doble de lo que le había sido reclamado. La legis actio per manus iniectionem es el caso arquetípico de una actio que per infitationem in lite crescit. Este efecto duplicativo pretendía desincentivar impugnaciones sin una buena causa. Las XII Tablas admitieron que el mismo procedimiento se siguiera contra un confessus, siempre que el allanamiento fuera por un específico número de monedas acuñadas22. (Uno puede notar aquí que aes era un término que se usaba en relación con la lex Aquilia). El confessus era tomado como pro iudicato (D. 42.2.1 Paul. 56 ad ed.).
Al margen de los procedimientos en los que el demandado se allanaba o en los que había sido condenado, otros muchos casos eran aptos para manus iniectio. Se introdujeron para propósitos específicos, siempre por un acto legislativo formal: per manus iniectionem de his rebus agebatur, de quibus ut ita ageretur lege … cautum est, veluti lege XII tabularum (Gai. 4.21)23. Mientras que los detalles del procedimiento por manus iniectio variaron de caso a caso, todo apunta a la característica clave que fue la transición rápida hacia la ejecución forzosa, evitando potencialmente el juicio. No hay necesidad aquí de buscar una característica compartida que hubiera podido unir los diversos usos de manus iniectio para propósitos ejecutivos. Una posibilidad, invocada a menudo, es que la deuda en estos casos constaba públicamente por distintas razones y que, por tanto, no era controvertida.
Es útil, a efectos comparativos, analizar algunos de los distintos usos de la manus iniectio24. (1) la lex Publilia favoreció al vindex que había actuado por una de las partes25. Si la parte perdía el pleito, el vindex estaba obligado a pagar. Una actio especial, la actio depensi, estaba a disposición del vindex para reclamar el reembolso. Iniciaba por manus iniectionem y también comportaba litiscrescencia26. (2) La lex Furia de sponsu permitía a uno de varios cofiadores usar manus iniectio para recuperar lo que el acreedor había obtenido de él (¿también por manus iniectio?) en exceso de su responsabilidad proporcional27. (3) La lex Marcia adversus faeneratores, teniendo por objetivo a los prestamistas de dinero, también se entendía en un contexto político, pues nació de las tensiones socioeconómicas que en toda probabilidad coincidieron con el conflicto entre los patricios y plebeyos28. La lex permitía manus iniectio, ut si usuras exegissent, de his reddendis per manus iniectionem cum eis ageretur: el prestatario podía recurrir a la manus iniectio contra un prestamista para reclamar el interés y extraído (¿por vía de manus iniectio?) en exceso del límite previsto legalmente29. (4) También hay previstos poderes manus iniectio en distintas cartas municipales. La lex Coloniae Genetivae Iulia Ursonis (61) reguló una manus iniectio (¿iudicati?) a grandes rasgos en la manera romana tradicional30. (5) La lex Luci Lucerni, promulgada en el segundo siglo a. C. se ocupó de los vertidos ilegales de basura en bosque sagrado. Para el infractor, preveía pro nummum L manum iniectio esto: sive magistratus volet multare, liceto31. En esta Ley no hay previsión explícita sobre la eventual duplicación de los cincuenta nummi.
2.4. El problema de la certa pecunia
Si consideramos la posibilidad de que la lex Aquilia estableciera la manus iniectio como el procedimiento para sustanciar las demandas bajo el Capítulo I, entonces nos encontramos con el problema de que el procedimiento solo era posible para una suma líquida de dinero o certa pecunia. Poderes manus iniectio estaban disponibles para ejecutar un préstamo garantizado personalmente (nexum) o un crédito derivado de una sentencia y, por tanto, siempre eran por una cantidad concreta de dinero. Las clases de manus iniectio enumeradas arriba tenían por objeto sumas líquidas de dinero32. Las disputas sobre daño a propiedad personal, por su parte, parecían conducir inevitablemente a la cuantificación judicial de los daños y perjuicios en el caso concreto.
Sin embargo, el problema de la certa pecunia desaparece si consideramos la regla aquiliana de que el demandante bajo el Capítulo I requería compensación con base en lo que el esclavo/animal in eo anno plurimi fuit. Los juristas clásicos han puesto, posteriormente, a trabajar sofisticadamente esta cláusula. Por ejemplo, la han usado para ignorar la pérdida de un pulgar que había reducido el valor del esclavo en cierto punto anterior a su muerte; el dueño podía reclamar el valor más alto que el esclavo había tenido como valioso pintor33. Estos usos elaborados no podían haber estado en la mente de los legisladores plebeyos. De nuevo, no se hará aquí ningún intento de evaluar las distintas teorías sobre la razón original de este elemento de la lex. Es suficiente decir que, a pesar de I. 4.3.9, la regla del año anterior no fue incluida para obtener un efecto penal: un efecto como ese hubiera quedado al arbitrio de la volatilidad de los precios del año anterior34. La teoría de la naturaleza penal de la regla se enfrenta también a la dificultad añadida de que no puede explicar por qué el mismo mecanismo no estaba previsto en el Capítulo III35.
La cláusula in eo anno debió haber tenido, más bien, una función respecto de las demandas al amparo del Capítulo I y respecto del procedimiento por el que se sustanciaban aquellas. Sugiero que la regla del año anterior dio a la demanda la condición de certa pecunia: permitió al demandante iniciar el procedimiento reclamando una suma líquida de dinero. El demandante pudo haber elegido precio que demostrablemente se hubiera pagado por un esclavo o animal equivalente durante el año anterior. El demandado no podía oponerse a la cifra dada por el demandante con el argumento de que el comprador en aquella transación había pagado más del valor de mercado. La regla del año precedente era un medio para sobreponerse a la dificultad de determinar una cifra monetaria concreta que pudiera servir de equivalente pecuniario para el objeto destruido. Esta dificultad debió haber sido considerable en una economía que no estaba todavía completamente monetizada. Por otra parte, había disponible información básica sobre precios, en la medida en que los objetos abarcados por el Capítulo I se transmitían por la vía de la mancipatio. Este procedimiento requería cinco testigos que luego podían acreditar la suma pagada36.
Uno podría argumentar que la información sobre el precio que tenía el demandante sobre el año anterior podía haber sido impugnada sobre la base de que el esclavo o el animal muerto era diferente en calidad o valor a aquel que se tomó como referencia para el precio. Probablemente no era imposible, iniciado un procedimiento manus iniectio, argumentar sobre la prueba in iure, ante el pretor. Si uno tiene en consideración la lex Marcia adversus faeneratores, por ejemplo, el demandante debe haber mostrado que la suma de dinero pagada lo fue en concepto de interés. La actio depensi, igualmente, debió haber requerido cierta prueba sobre suma pagada por el vindex. En el caso de la lex Furia de sponsu, el demandante debió haber revelado al menos el número de los co-sponsores. Todas estas cuestiones podrían bien haberse discutido ante el pretor. Lo que no era necesario en ningún procedimiento manus iniectio, sin embargo, era el nombramiento posterior de un iudex o de un arbiter para evaluar la suma debida. Lo mismo era verdad, creo, respecto de las reclamaciones bajo el Capítulo I. Incluso si admitimos cierta forma de revisión por el pretor, un precio de referencia derivado de una venta, no más antiguo que un año, convertía la reclamación en una por una suma líquida (certa pecunia).
Debemos desestimar la idea de que el Capítulo I ordenó al juez (o a un arbiter/tasador) determinar y conceder el precio más alto (‘Si […], debe concedérsele el precio más elevado que el objeto ha tenido en el último año’). Una orden tal hubiera sido difícil de cumplir. No había un registro de cotizaciones vigentes en el mercado de esclavos o ganado que hubiera establecido que el precio más alto fuera tal o cual, alcanzado tal día o tal otro. La referencia al año anterior no era solo una cualificación o variación de una aestimatio litis que ordenase específicamente al juez (o al arbiter) determinar en retrospectiva el precio más alto en el año anterior. Más bien, evitaba toda necesidad de una aestimatio posterior por el juez.
2.5. Identificando el procedimiento
Hay desacuerdo respecto de la clasificación de los procedimientos que se introdujeron respecto de las reclamaciones bajo la lex. De acuerdo con una opinión, con la que estoy de acuerdo en relación con el Capítulo I, el procedimiento establecido era manus iniectio37. Otros argumentan que, en ausencia de pruebas incontrovertidas, tenemos que aceptar que las reclamaciones bajo la lex Aquilia se sustanciaban per sacramentum38.
Sinteticemos las pruebas. Como la manus iniectio comporta la duplicación de la suma debida por el demandado que contesta a la demanda, parece más natural identificar el procedimiento del Capítulo I como uno per manus iniectionem. El requisito de suma líquida se evitaba permitiendo al demandante basarse un precio de venta a su elección, pero no más antiguo que un año. De acuerdo con Gayo, bajo la primera frase del Capítulo I, estaba la instrucción ut adversus infitiantem in duplum actio esset (D. 9.2.2 pr. Gai. 7 ad ed. prov.). ¿Cuál era el tenor literal de esta parte de la Ley? La adición más simple que expresara la duplicación de la pena contra el inifitians pudo haber sido ‘per manus iniectionem cum eo agatur’39, siguiendo justo abajo (infra) la cláusula principal del Capítulo I.
En el mismo esquema de la lex, el caso ordinario esperado parece haber sido el del demandado que se allanaba. Coll. 2.4 y Coll. 12.7 sugieren que el título del edicto pretorio que se ocupó de la lex Aquilia vino bajo la intitulación oficial ‘Si fatebitur iniuria occisum esse’, pues podemos esperar que Ulpiano usara las intitulaciones auténticas en su comentario al edicto pretorio. Si nos basamos, además, en D. 9.2.2 pr. Gai. 7 ad ed. prov, la lex preveía en su primera cláusula un procedimiento para tratar al demandado que se allanaba. El demandado se enfrentaba a una condena in simplum. La cláusula eo anno era parte de la funcionalidad del Capítulo I en relación especial al demandado que se allanaba, pues una confessio in iure, para zanjar la cuestión definitivamente, requería una reclamación de certa pecunia. La primacía del demandado que se allanaba revela la expectativa de que los infractores, cuando fueran enfrentados con sus hechos violentos, tendrían incentivos para aceptar la salida fácil y terminar con la controversia por confessio para evitar ser expuestos a una doble responsabilidad.
Otros dos argumentos han sido propuestos para apoyar la tesis de la manus iniectio, cada uno de ellos objeto de controversia. Voy a presentar ambos aquí, aunque no me baso en ninguno de ellos, por más tentadores que sean a primera vista. Mi tesis no depende de su validez. El primero es la opinión, ofrecida originalmente por Huschke40, que las palabras damnas esto, donde sea que aparezcan, son indicativas de manus iniectio41. A primera vista, esto es una propuesta atractiva. Con base en esta teoría, el damnas esto en el Capítulo I (D. 9.2.2. Gai. 7 ad ed prov.) puede ser forzosamente vinculado a manus iniectio. Como se mostrará luego, sin embargo, la hipótesis de la manus iniectio no abarca el Capítulo III que, de acuerdo con D. 9.2.27.5 Ulp. 18 ad ed., también usó la formulación damnas esto42. Muchos autores posteriores han tenido dificultades con la interpretación de Huschke del damnas esto43. La ambivalente prueba puede reflejar un desarrollo más lejano de una primera etapa en que la frase se refería a manus iniectio. Como solo un análisis completo de todos los usos de damnas esto podría sustanciar este argumento, no voy a basarme en él ahora.
En segundo lugar, Gai. 4.2 puede ofrecer una prueba directa, dependiendo de cómo leamos el Codex Veronensis44. Si en vez de per manus iniectionem aeque de his rebus agebatur, de quibus ut ita ageretur, lege aliqua cautum est, velut iudicati lege XII tabularum uno lee: per manus iniectionem aeque de his rebus agebatur, de quibus ut ita ageretur, lege aquilia cautum est velut iudicati lege XII tabularum. La segunda lectura debería ser traducida del siguiente modo: ‘Por vía de manus iniectio uno demanda, igualmente, en aquellos casos por los que la Ley ordena que uno proceda así, [como está] previsto por la lex Aquilia tal como por las XII tablas respecto del iudicatus’. En la primera lectura, que parece preferir la mayoría de los autores, una referencia más específica a las XII Tablas ejemplifica la más general lege aliqua. Una nueva imagen del palimpsesto puede hacer posible resolver la cuestión, pero hasta entonces hay demasiada incertidumbre como para basarse en ese argumento.
Por supuesto, per manus iniectionem y per sacramentum no eran las únicas legis actiones que podían haber servido al procedimiento aquiliano original. La legis actio per condictionem, en particular, merece cierta atención. En el desarrollo de procedimientos en la familia de la condictio, la condictio certae pecuniae fue el modelo más antiguo. La extensión a demandas por certa res o por incertum pareció haber ocurrido en tiempos republicanos tardíos45. Esta es la razón principal por la que autores modernos han rechazado la idea de que la lex Aquilia pudo haber estado ajustada a un procedimiento de tipo condictio46. Nuestra sugerencia es que la cláusula in eo anno permitió que la reclamación del demandante calificara como certa pecunia y ello, por tanto, supera el obstáculo para la teoría de la condictio. Sin embargo, la teoría de la manus iniectio es preferible porque ofrece una explicación más natural para la litiscrescencia47. No sabemos, para el marco procesal de mediados de la República, de otro mecanismo que automáticamente discriminara entre demandados que negaran responsabilidad y otros que la aceptaran.
¿Por qué podrían haber escogido los legisladores aquilianos un procedimiento con litiscrescencia?. Asumo que cuando el plebiscito fue aprobado todavía quedaban daños sin compensar derivados de la secessio. El ganado abarcado por el Capítulo I debió haber sido vital, especialmente para pequeños tenedores. La muerte de estos animales pudo haber amenazado su porvenir hasta que pudieran comprarse reemplazos. Las víctimas debían haber estado desesperadas por obtener compensación lo más rápido posible. Con cierta urgencia, los legisladores tenían razón para incentivar las reparaciones voluntarias que rápidamente pusieran dinero en las manos de las víctimas. Si este era el objeto, escoger manus iniectio como cauce procedimental era la opción obvia. Era un mecanismo usado y probado con anterioridad.
2.6. Manus iniectio pro iudicato o manus iniectio pura
Aunque los distintos usos de manus iniectio se distinguían en detalles, pueden diferenciarse dos grandes variantes. Debemos examinar ahora cuál de las variantes de manus iniectio fue adoptada en la lex Aquilia. En la versión más severa, que encontramos por ejemplo en la manus iniectio contra el condemnatus o el confessus, el demandado necesitaba un vindex para llevar el caso ante un juez48. Un demandado que no podía presentar un vindex era irrefutablemente considerado como deudor de la suma reclamada y tenía que someterse a una posible ejecución forzosa. Si se nombraba un vindex, éste ocupaba la posición del demandado y lo defendía49. Existía, sin embargo, un precio por oponerse a procedimientos que estaban ya al borde de entrar en fase ejecutiva: la cuantía en disputa se doblaba. Si la reclamación del demandante prosperaba, el vindex tenía que cumplir. Podía esperar, entonces, que el demandado original por el que respondía le reembolsara la suma que ahora debía pagar. Si el demandado original no quería pagar, el vindex podía ejercitar la actio depensi contra él. Esta era una acción especial con el simple propósito de permitir al vindex recuperar sus ‘gastos’50. Se iniciaba per manus iniectionem y comportaba también litiscrescencia.
En la versión menos severa de manus iniectio, el demandado podía extraerse a sí mismo del poder del demandante (manus) para llevar el caso al juez por sí mismo (manum sibi depellere et pro se lege agere). No había necesidad de presentar un vindex que asumiera la defensa. Esta variante era llamada manus iniectio pura (Gai. 4.23). Entre los casos especiales en los que la legislación introdujo manus iniectio, la actio depensi y la reclamación bajo la lex Furia de sponsu involucraban la más compleja versión del procedimiento. En otros, la manus iniectio era pura. El mecanismo de litiscrescencia era parte de la manus iniectio pura igualmente. Allí, el demandante mismo, en vez del vindex, se enfrentaba a la ejecución forzosa por el doble de la suma.
¿Es posible determinar si la manus iniectio usada para las reclamaciones bajo el Capítulo I era pura, de manera que el demandado pudiera manum sibi depellere? Los siguientes epígrafes de esta contribución sugerirán que el demandante que había iniciado un procedimiento manu iniectio podía esperar que por parte del demandado le fuera dada una garantía verbal. Esto podía haber sido una promesa verbal por la cual un vindex intervenía en procedimiento, lo que apuntaría a una manus iniectio pro iudicato, es decir, el tipo más serio de estos procedimientos.
¿Qué debe decirse de la expectativa (no regla inamovible) de que la manus iniectio pro iudicato estaba reservada para reclamaciones que constaban públicamente o por otras razones reconocidas como incontrovertibles? La destrucción en el contexto de desórdenes civil no es una cuestión clandestina. Pasa a la luz del día y las víctimas normalmente son testigos de lo que sucede con su propiedad. La única dificultad probatoria que podía ser potencialmente problemática es la identificación del individuo que causó el daño en concreto. En un el contexto de tales disturbios, la violencia realizada por bandas más que por atacantes solitarios es la norma. El problema fue resuelto por un esfuerzo interpretativo de los veteres, que trabajaron en cierta proximidad temporal con la promulgación de la Ley. Determinaron que un grupo de atacantes que fueron juntos a matar a un esclavo eran tenidos todos ellos por responsables si el propietario no podía identificar cuál había dado el golpe mortal (D. 9.2.11.2 Ulp. 18 ad ed.; D. 9.2.51 Iul. 86 dig.)51.
2.7. Sustituyendo al vindex: la lex Vallia
Una lex Vallia de fecha indeterminada redujo el número de escenarios en los que un demandante podía proceder por vía de la más seria manus iniectio pro iudicato. Siguiendo esta reforma, solo el iudicatus y el demandado en la actio depensi debían servirse de un vindex52. Esto puede indicar que hubo una proliferación de casos en que manus iniectio había sido introducida en su variante más severa. Como Gayo nos informa, el vindex fue reemplazado por un fiador personal que garantizaba que el fallo, si era contra el demandado, sería cumplido. Esta garantía era una cautio iudicatum solvi, dada por un tercero, una sponsio. El demandado se defendía por sí mismo ante el juez. Si fracasaba, la garantía ofrecida por el sponsor aseguraba que el demandante recibiría el doble de la suma reclamada, pues la litiscrescencia seguía en juego. En efecto, donde la manus iniectio pro iudicato había sido ‘degradada’ por la lex Vallia, el procedimiento resultante era manus iniectio pura, pero con la seguridad adicional de una cautio iudicatum solvi.
No tenemos información directa que pudiera permitirnos determinar la secuencia temporal entre la lex Aquilia y la lex Vallia. Hay dos posibilidades. La primera posibilidad es que la lex Aquilia introdujera, para el Capítulo I, la manus iniectio pro iudicato, forzando al demandado a nombrar un vindex. Este procedimiento fue solo relajado posteriormente por la lex Vallia a una manus iniectio pura, que permitió al demandado llevar el caso ante un juez, siempre que un tercero prestara una cautio iudicatum solvi. La actio depensi, que empezó como parte de un antiguo sistema en que existía todavía el vindex, se desarrolló de acuerdo con el mismo patrón53. En el segundo escenario, el segundo modelo (sin vindex) fue el mecanismo que introdujo la lex Aquilia desde el inicio. Una interpretación nueva del Capítulo II sugerirá que el mecanismo introducido por la lex Aquilia contenía un vindex, haciendo el primer escenario más posible. En cualquiera de los casos, manus iniectio era el procedimiento para las reclamaciones bajo el Capítulo I. Comportaba litiscrescencia en todo caso.
3. Sobre el Capítulo II
Nuestro conocimiento sobre el objeto original del Capítulo II está basado solamente en Gai. 3.215. El Capítulo II introdujo una nueva actio contra un adstipulator qui pecuniam in fraudem stipulatoris acceptam fecerit. Gayo pensó que, para su tiempo, este capítulo era superfluo porque la actio mandati podía proteger al acreedor principal, aunque sin doblar la responsabilidad contra el adstipulator que negaba responsabilidad, cuestión de la que se ocupaba el Capítulo II, según lo que Gayo sostiene. Muchas teorías se han propuesto para explicar el objeto original del Capítulo II. Desde una perspectiva más moderna, parece raro que el Capítulo II, ubicado entre dos capítulos que se ocupan de ‘ilícitos civiles’, se ocuparan de una materia de Derecho de contratos y, más específicamente, de una altamente especializada variante de contratos verbales. Sin embargo, si aceptamos que una reforma procesal civil era el núcleo de la lex Aquilia, podemos llegar a un entendimiento distinto del Capítulo II. Un cierto grado de coherencia entre los objetos puede esperarse entre los tres capítulos, aunque en aquel momento el legislador romano no estaba impedido de incluir diversas materias en una sola ley54.
El supuesto de hecho al que se aplicaba el Capítulo II involucraba una garantía verbal: un stipulator y un adstipulator recibían una promesa, necesariamente verbal, de otra persona. Exploraremos la exacta naturaleza de esta promesa más abajo. El punto clave es este: si la lex Aquilia era una reforma procesal civil, el Capítulo II podía haberse ocupado de cuestiones de garantías verbales en un contexto procesal55. El curso de un pleito romano tradicional estaba plagado de garantías verbales que aseguraban que las partes siguieran involucradas. Un vadimonium había estado ya vigente para asegurar que los citados ante un juez aparecieran56. En los procedimientos por condictio, la stipulatio tertiae partis y la correspondiente repromissio proveía sustitutos para los sacramenta57. Las garantías verbales eran consideradas indispensables para la continuación de un pleito y sugiero que el Capítulo II se ocupaba de un problema que surgía de las garantías dadas durante el procedimiento.
Es sorprendentemente fácil situar al adstipulator en un contexto procesal. Los procedimientos de las legis actio no admitían que las partes estuvieran representadas ante los tribunales. Por el contrario, tenían que litigar por sí mismas, pidiendo las sponsiones adecuadas diciendo las palabras solemnes requeridas (nemo alieno nomine agere potest: D. 50.17.123 pr. Ulp. 14 ad ed.). Bajo los procedimientos de las legis actio, no había opción para los litigantes de nombrar un procurator (o cognitor) que asumiera el rol del litigante en el procedimiento. En los procedimientos de legis actio, existía la posibilidad, sin embargo, de que ciertos actos fueran hechos ‘al unísono’ por un litigante y por una persona que actuaba como acompañante o secundante. Si una parte necesitaba dar una garantía procesal, el acompañante servía como co-promissor. Si un litigante necesitaba recibir una garantía de su adversario, la petición era formulada y pedida tanto por el litigante como por su acompañante, de manera que ambos recibían la misma promesa verbal. En este caso, la persona que recibía la misma garantía que el litigante era un adstipulator. Cicerón se refiere a tales adstipulatores en dos alegatos judiciales. Aunque estos textos son de un período posterior, sirven para relacionar el adstipulator con el procedimiento bajo el Capítulo II58.
Cic. Pro. Quinct. 18:
Litterae P. Quincti, testes tot, quibus omnibus causa iustissima est cur scire potuerint, nulla cur mentiantur, cum astipulatore tuo comparabuntur.
Las cartas de P. Quincio, cuyos numerosos testigos, todos los cuales tienen las más fueres razones para ser capaces de saber la verdad y ninguna para mentir, deben ser confrontadas con tu asistente stipulator (traducción española de la versión inglesa de Freese).
En la disputa entre Quincio, el cliente de Cicerón, y Nevio59, surgió una controversia sobre la afirmación de Nevio de que había recibido un vadimonium de Quincio en las nonas de febrero (83 a. C.). Quincto sostenía que el estaba en Galia en esa fecha y que no podía haber dado tal vadimonium. Ofreció el testimonio de su amigo, sus esclavos y sus cartas prueban que estaba fuera de Roma. Contra la prueba ofrecida por Quincio (amigo, esclavos, cartas), Nevio solamente ofreció su a(d)stipulator como testigo. El punto de Cicerón es que el peso de la prueba está con su cliente; todo lo que Nevio puede ofrecer es su presunto a(d)stipulator que, como miembro de la ‘fracción’ de Nevio, es probable que no fuera imparcial.
Cic. In Pison. 9:
… Quasi vero non modo ego, qui multis saepe auxilio fuerim, sed quisquam tam inops fuerit umquam qui isto non modo propugnatore tutiorem se sed advocato aut adstipulatore paratiorem fore putaret.
…. Como si no solo yo, que tantas veces he prestado ayuda a otros tantos, sino como si cualquiera hubiera estado alguna vez en una situación tan desesperada como para considerarse no solamente más seguro si tuviera a tal hombre como protector, sino también más dispuesto para la luchar si lo tuviera únicamente como abogado o adstipulator. (Traducción española sobre la traducción inglés, basada en la de Yonge).
Aquí, el término adstipulator es usado metafóricamente para referirse a un compañero leal, un aliado en el que uno puede confiar. El paralelismo con el advocatus sugiere un trasfondo forense para el adstipulator, también.
Parece natural que los adstipulatores fueran remunerados en algunas ocasiones60. Un texto muy posterior implica que actuar como un adstipulator podía ser una ocupación profesional y de mala reputación.
Ps. Cic. Ep. Ad Octav. 9:
… an esse quendam annos xix natum cuius avus fuerit argentarius, adstipulator pater.
… que es alguien de diecinueve años de edad, cuyo abuelo era cambista y su padre adstipulator.
Esto era un libelo contra Augusto, cuyo padre presuntamente se había ganado la vida como adstipulator y cuyo abuelo como cambista, actividades igualmente odiosas a ojos del autor de la polémica. La cuestión es que los adstipulatores no necesariamente tenían que ser amigos en quien uno confiaba o vecinos altruistas.
¿Pero por qué los litigantes se servían de adstipulatores, en primer lugar?. ¿No es que su intervención solo complica más las cosas?. Ofreceré en lo que sigue una hipótesis que deberá ser contrastada con más materiales. Los derechos que comportaba la promesa verbal que era recibida conjuntamente podían ser ejercitados, sin embargo, independientemente por cada copromisario. Si para que los procedimientos avanzaran una parte necesitaba sustentarse en los derechos que venían con la garantía procesal del adversario, esto podía hacerse en ausencia del otro promisario. De acuerdo con Gai. 3.114, los esclavos no podían ser adstipulatores. La explicación más posible para esta regla es que los esclavos no podían ir a los tribunales para ejecutar la estipulación. Quizás de manera más importante, el adstipulator podía ser también de asistencia para formular adecuadamente la petición compartida para la garantía procesal. Redactar cautiones era una cuestión compleja61. A este respecto, el adstipulator podía haber asistido al litigante inexperto, asumiendo un rol similar al de un letrado. Un secundante que actuaba al unísono con el litigante reconciliaba el imperativo de realizar todos los actos en persona, lo que hacía imposible la representación en los procedimientos de legis actio, con la necesidad de ser aconsejado y asistido en un contexto procedimental extraño. Esto podía haber sido una relación parecida a la que hay entre el cliente y el abogado.
El adstipulator tenía el control sobre la garantía recibida, que era dada tanto a él como a la parte que asistía. Cuando la garantía vencía, el adstipulator podía recibir la suma o, en su defecto, pleitear por la cuantía garantizada. El adstipulator también podía liberar de su responsabilidad independientemente al promisor, lo que también terminaba con la demanda del cliente sobre la misma garantía62. La acceptilatio a la que se refería Gayo en Gai. 3.215 era una liberación formal que podía darse sin la recepción de la suma prometida. Tenemos prueba documental de tales acceptilationes registradas en un proceso civil63. La más importante de ellas, quizás, P. Ant. 22 (verso). El Capítulo II, sugiero, se ocupaba de situaciones en que un adstipulator daba este tipo de liberación sin conocimiento del stipulator y en contra de su interés. Cualquiera que fuera la garantía, su pérdida debió haber sido perjudicial para el stipulator litigante. En términos modernos, el Capítulo II introdujo una acción especial contra el ‘letrado desleal’. La lex Aquilia hizo responsable al adstipulator desleal por la pérdida causada al cliente por renunciar a la garantía que ambos habían recibido. El procedimiento era manus iniectio. Esto suponía que si el adstipulator desleal se allanaba, era responsable por la suma originalmente reclamada por el demandante respecto del demandado. Si el adstipulator negaba la responsabilidad, la cuestión se remitía a un juez. Si el adstipulator perdía el pleito, su responsabilidad se doblaba, como era habitual en un procedimiento manus iniectio.
¿Por qué le importaba al legislador plebeyo la figura del adstipulator desleal?. Normalmente, debió haber sido la parte plebeya la que necesitaba un adstipulator, experimentado en el manejo de procedimientos judiciales arcanos. El litigante plebeyo probablemente hubiera querido una persona, conocedora de la materia y bien dotada de recursos para que actúe como su adstipulator. Era más probable encontrar ese tipo de personas entre los patricios, que tenían mejores posibilidades de formular y luego de ejecutar las garantías. Si esto era así, podía haber un riesgo real de que el adstipulator patricio liberara a su compañero patricio que se había visto involucrado en el caso por una promesa verbal.
La secuencia de capítulos sugiere que el Capítulo II era una salvaguarda accesoria respecto de las demandas bajo el Capítulo I. ¿Podemos identificar una garantía verbal específica, operativa para casos bajo el Capítulo I, que necesitara protección cuando fuera dada a un adstipulator? El proceso civil romano preveía todo tipo de cautiones y es difícil destacar una en particular. Sin embargo, asumiendo que el Capítulo II estaba vinculado al Capítulo I, deberíamos buscar una promesa verbal que viniera naturalmente con la manus iniectio. Podemos restringir la búsqueda todavía en un aspecto más. Si un adstipulator renunciaba a la garantía que había sido recibida conjuntamente con el litigante, esto debió haber sido fatal para las perspectivas procesales de la parte traicionada. Si en los ojos de los legisladores plebeyos, el problema de la deslealtad del adstipulator merecía un capítulo especial en la lex, entonces el procedimiento introducido para el Capítulo I debía haber venido con una garantía verbal de la mayor importancia para todo el procedimiento judicial. Esto excluye, como posibles candidatos, cautiones como la cautio iudicatum solvi. Una pérdida injustificada de esta cautio podría haber privado al demandante de una seguridad adicional, pero dejaría intactas sus perspectivas de ganar el pleito.
Si estamos buscando una garantía verbal que fuera un requisito indispensable para la conducción del procedimiento en su totalidad, entonces debemos prestar atención a la garantía verbal reclamada de la persona que quería asumir el litigio del demandante como su vindex64. Si el vindex nombrado por la defensa era fraudulentamente liberado por el adstipulator del demandante, entonces el pleito estaba perdido para siempre para el demandante, pues su derecho a reclamar se extinguía cuando los procedimientos iniciaran. Con el vindex liberado, no había litigio posible. Este argumento hace más probable que la lex Aquilia originalmente previera la manus iniectio pro iudicato, pues solo en esta variante de manus iniectio estaba involucrado un vindex65. La promesa verbal dada al principio de los procedimientos debió haberse convertido en la base procesal para los siguientes procedimientos entre el vindex y el demandante. Para el demandante era fatal que se renunciara a esta promesa verbal sobre la que se sustentaba su derecho.
Si pudiera identificarse otra garantía verbal en el procedimientos civiles de mediados de la República que hubiera jugado un rol similarmente decisivo en un tipo específico de legis actio, entonces uno debería examinar tal candidato y reconsiderar la teoría de que el Capítulo I introdujo una manus iniectio pro iudicato y que el Capítulo II garantizó que el necesario vindex no quedaba exento de responsabilidad por un adstipulator que traicionaba al demandante por el que había entrado en el procedimiento. La cuestión parece estar aún sub iudice.
El Capítulo II no estableció un nuevo ilícito civil general al mismo nivel que las infracciones bajo el Capítulo I y III sino que, más bien, protegió a los litigantes frente a la deslealtad del secundante en los procedimientos por las reclamaciones bajo el Capítulo I. La noción de que el Capítulo II contenía un ilícito civil general puede ser descartado sobre la base de Gai. 3.215, pues un ilícito civil general muy difícilmente puede ser excluido por la disponibilidad posterior de una demanda altamente específica que presupone un contrato de mandato.
4. Interponiendo una demanda bajo el Capítulo I
4.1. Adversus confessum: el demandado que se allana
El demandante cuyo esclavo había sido muerto llevaba al presunto homicida al tribunal, equipado con cualquier información sobre el precio que hubiera obtenido del comercio del año pasado. Un demandado que se hubiera allanado in iure se convertía en confessus, responsable por la cantidad acreditada in iure en referencia al precio de venta que la víctima ha presentado. Al confessus se le daba un periodo de gracia para el pago, hecho por sí mismo o por miembros de su familia u otros allegados. Si la suma no se pagaba, el confessus quedaba sujeto a la ductio: el pretor autorizaba que el confessus fuera aprehendido y que pudiera comenzar el procedimiento ejecutivo. En este punto, los procedimientos solo podían ser interrumpidos por la intervención posterior de un vindex, que tendría que alegar alguna defensa, como que el demandante ha cobrado ya. En esta situación, el caso se transfería a un iudex (o iudices), que revisaba la protesta realizada en favor del confessus. Si se la estimaba no fundada, la ejecución podía continuar, pero ahora por el doble de la cuantía que originalmente fue reclamada y a la que el demandado se había allanado.
Todo esto debería estar fuera de controversia: es una consecuencia normal de la manus iniectio pro iudicato ordinaria en el caso de confessio in iure66, siempre que uno acepte que la reclamación de la víctima, bajo el tenor del Capítulo I, fuera por certa pecunia, pues esto era condición para una confessio in iure. Esta opinión difiere de la de otros autores que mantienen que tras la confessio, un pleito el Capítulo I todavía tenía que ser remetido a un arbiter (o iudex) para la determinación de la suma por la que el confessus debía responder. En mi opinión, el demandante debía in iure concretar el valor monetario del esclavo o ganado muerto: esto convertía su demanda en una certa pecunia67. No era suficiente que el demandante alegara la muerte del esclavo o del ganado y dejara la determinación del valor más alto a un juez al que le correspondería la aestimatio. El requisito de que el demandante especificara un valor monetario ante el tribunal no era, sin embargo, una taxatio, designada para reducir el rango en el que se podía encontrar el equivalente pecuniario de un incertum68; más bien, el requerimiento era inherente a todos los litigios en que se discutía certa pecunia.
4.2. Adversus infitiantem: el demandado que negaba su responsabilidad
El demando podía oponerse a la demanda in iure. Desde ese momento, el doble del precio ya alegado o acreditado por el demandante estaba en juego. Asumiendo que la manus iniectio era pro iudicato, lo que casa bien con el Capítulo II, el infitians debía nombrar un vindex. Un adstipulator que tenía comparecer junto al demandante y que recibíria, junto con él, una garantía verbal por la cual el vindex entraría en los procedimientos.
El caso después se remitía a un juez o a un tribunal69. No está completamente claro qué tipo de juicio adversarial se seguía en el tercer siglo a. C. Sin embargo, esto es un problema general de todas las formas de manus iniectio, que solo puede resolverse si todos los procedimientos de esta clase fueran escrutados. Sea como fuere, el juez (o los jueces) solo tenía que decidir sobre la verdad de la alegación del demandante en relación con hominem/pecudem occisum iniuria. No era necesaria ninguna aestimatio. El juicio conducía a la absolución o, si el demandado era estimado responsable, a la condena del pago del doble de la cantidad inicialmente reclamada. Si el vindex era hecho pagar por el ilícito original del demandado, podía esperar después obtener el reembolso. En efecto, el demandado original corría el riesgo de litiscrescencia, una circunstancia que pretendía desincentivar oposiciones a demandas fundadas. Si el demandado no reembolsaba al vindex en el plazo de sesenta días, el vindex podía ejercitar la actio depensi, que le permitiría recuperar el doble de la cantidad debida (Gai. 3.127). En este caso, el demandado tozudo veía cuadruplicada su responsabilidad.
5. Sobre el Capítulo III
El procedimiento del Capítulo III no replicó aquel por el que se sustanciaban las demandas del Capítulo I. Muchos elementos sugieren que los procedimientos no eran idénticos. La condemnatio para el Capítulo III se determinaba por quanti ea res erit/fuerit. El Capítulo III también requería que la conducta del atacante hubiera resultado en damnum. La literatura moderna no es unánime sobre cómo funcionaba la cláusula quanti ea res; la controversia será presentada brevemente luego. Cualquiera de las visiones que uno adopte, determinar la cuantía que debía concederse exigía una aestimatio judicial. La lex no establecía ningún mecanismo que hubiera convertido las demandas bajo el Capítulo III en demandas certa pecunia, como sucedía con el Capítulo I. La visión convencional se sustenta en los escritos de juristas clásicos, que utilizan libremente el Capítulo III de un modo que abarca tanto la destrucción (total) como el daño (parcial). Para apoyar esta opinión, res se lee como causa. Uno asume que la aestimatio anterior ya había determinado el concreto daño, no solo el valor del objeto que había sido dañado70. Poner atención en el daño concreto hecho al propietario del objeto requería la estimación judicial del daño (damnum), algo que el Capítulo I evitaba con su cláusula plurimi. Los plebeyos, sin embargo, no insistieron para el Capítulo III en el mismo mecanismo provisto para el Capítulo I; Theoph., Inst. 4.3.15.
Herbert Jolowicz ha sugerido que el Capítulo III estuvo originalmente limitado a casos de destrucción total71. Esto es coherente con el contexto de desórdenes civiles de la última secessio, cuando los alborotadores presumiblemente trataron de destruir la propiedad de los miembros del orden contrario. Se destruyeron instrumentos agrícolas, se sacrificó ganado, se incendiaron graneros. En tales casos, podía ser posible que res hubiera querido significar el objeto destruido, con la aestimatio dirigida a determinar su valor. Un amplio rango de objetos podían ser abarcados por el Capítulo III, muchos de los cuales habrían sido comprados sin celebrar una mancipatio. La mancipatio, en el caso de una res mancipi, suponía que información sobre los precios era fácilmente accesible, pues podía ser provista por los testigos necesarios. Es posible que los redactores no replicaran el mecanismo del Capítulo I para cosas nec mancipi, respecto de las que no se celebraba ninguna mancipatio. Al margen de si res significaba el daño en cuestión o el objeto, para los casos del Capítulo III era necesaria una aestimatio. Las demandas bajo el Capítulo III debieron haber involucrado, por tanto, a un iudex72.
Porque las reclamaciones bajo el Capítulo III no eran por certa pecunia, la duplicación que suponía el procedimiento por manus inectio no pudo haber tenido lugar aquí73. De hecho, respecto del Capítulo III, no hay una prueba real sobre una distinción original respecto de la litiscrescencia entre el demandado que se allanaba y el infitians que insistía en su caso ante el tribunal. La distinción es establecida por Ulpiano en relación con haec actio, en un punto en el que está abordando únicamente el Capítulo I (D. 9.2.32.10 Ulp. 18 ad ed.). Ulpiano aborda el Capítulo III en su comentario solo posteriormente. Todos los otros casos de pruebas claras sobre litiscrescencia están relacionados igualmente con casos del Capítulo I74. Otros textos mencionan que la duplicación de la responsabilidad del infitians se refieren a la lex Aquilia en general. Este es el caso de Gai. 4.9 y 4.171. En D. 5.3.20.4 Ulp 15 ad ed. leemos que cuando el demandante reclama en nombre de un patrimonio hereditario titular de un crédito aquiliano, el valor de tal derecho debe contarse utilizando el simplum y no el duplum. D. 11.3.5.2 Ulp. 13 ad ed. nos informa de que por la actio servi corrupti, la duplicación tiene lugar incluso contra el demandado que se allanaba, quamvis Aquilia infitiantem dumtaxat coercat. Estas referencias confirman que, en la aplicación de la lex Aquilia, estaba en juego una distinción entre simplum/duplum y entre confessus/infitians. Pero esto no significa, sin embargo, necesariamente que todos los casos tratados bajo la lex Aquilia compartieran esta característica. La alusión a un demandante que se allanaba en Ps.-Quint. Decl. Maior 13, donde el hipotético caso es bajo el Capítulo III (urere), no apunta tampoco a un mecanismo de litiscrescencia75.
Coll. 2.4 y Coll. 12.7 están tomados del libro 18 del comentario de Ulpiano al edicto, que se ocupaba de la lex Aquilia. Ambos textos comienzan con la misma inscriptio que de acuerdo con la mayoría de ediciones dice lo siguiente: ULPIANUS libro XVIII ad edictum sub titulo si fatebitur iniuria occisum esse, in simplum et cum diceret76. Si tomamos ‘si fatebitur iniuria occisum esse’ como el epígrafe que Ulpiano tomó del Edicto para su capítulo sobre la lex Aquilia, la continuación podría ser Ulpianus […] in simplum [sc esse] et cum diceret. Es decir: ‘Ulpiano, en Sobre el Edicto, bajo el título ‘Si uno se allana a una demanda sobre muerte no justificada [dijo que] la responsabilidad era también in simplum cuando dijo: […]’. En otras palabras, Ulpiano explicó que confessio bajo el Capítulo I era in simplum y que la responsabilidad era también in simplum en los siguientes casos. Los casos se ocupan de rumpere (Coll. 2.4) y urere (Coll. 12.7), dos de los verbos operativos en el Capítulo III. ¿Podemos deducir que el Capítulo III siempre conducía a una condemnatio in simplum? Como nada se dice sobre el allanamiento, la inferencia posible es que la responsabilidad era siempre in simplum en los casos de rompere y urere y, por tanto, también en los casos bajo el Capítulo III.
Debe admitirse, sin embargo, que encontramos casos de juristas clásicos discutiendo confessio también en los casos de demandas bajo el Capítulo III77. Los comentarios clásicos al edicto parecen sugerir la existencia de una actio confessoria separada para las demandas bajo el Capítulo III y también bajo el Capítulo I78. Sin embargo, ninguno de los pocos textos relevantes se refiere —o incluso apunta— al interés del confessus en evitar ese tipo de responsabilidad duplicada de manera que, si el Capítulo III hubiera involucrado litiscrescencia, habría recaído sobre él de haberse opuesto a la demanda y, por tanto, perdido el litigio.
Si el Capítulo I y el Capítulo III hubieran involucrado el mismo tipo de procedimiento civil, el Capítulo II hubiera tenido que extender sus garantías a las demandas realizadas bajo ambos Capítulos: si fuera así, esperaríamos que apareciera después de los Capítulos I y III y no entre ellos. Este argumento, incidentalmente, nos da mayor claridad sobre la naturaleza del Capítulo II. Si la garantía del Capítulo II solo se refería a los procedimientos bajo el Capítulo I, puede que hubiera sido adaptada a una garantía específica en vigor respecto del Capítulo I, pero no respecto del Capítulo III. He sugerido antes que el candidato más probable es la garantía dada por un vindex, que era necesario para que la manus iniectio se transfiriera al juez, siempre que aceptemos que el Capítulo I comportaba manus iniectio pro iudicato79.
¿Podemos identificar el procedimiento por el cual se sustanciaban las demandas bajo el Capítulo III? Toda la prueba que tenemos respecto de la reforma procesal que motivó a Aquilio está referida al Capítulo I, de manera que el procedimiento tradicional per sacramentum bien podía haber permanecido aplicable a los casos bajo el Capítulo III. El requerimiento de que los litigantes debían ir al tribunal con dinero en efectivo podía haber sido menos opresivo para los demandas bajo el Capítulo III que, en promedio, debían haber involucrado sumas menores. Las res más valiosas fueron probablemente más robadas que dañadas en el transcurso del desorden civil. Además, la provisión de sustituciones podía haber sido menos urgente en los casos del Capítulo III.
¿Contuvo la lex Aquilia alguna innovación procesal relativa a las demandas realizadas bajo el Capítulo III?. Para responder, podríamos considerar los treinta días que, de acuerdo con D. 9.2.27.5 Ulp. 18 ad., estaban previstos en el breve texto de la lex. Juristas clásicos discuten si variaciones en el daño sufrido (o en el valor del objeto dañado) durante este período podían ser tenidos en cuenta80. Pero permitir cambios ex post facto en el valor no podía haber sido la razón original por la que este período fue establecido. Yo sugiero que los treinta días eran originalmente un plazo procesal. Desafortunadamente, los treinta días son el plazo procesal romano arquetípico, cuya presencia en todo tipo de procedimientos hace prácticamente imposible identificar de modo definitivo un procedimiento específico aquí81. Völkl asume que era un periodo en el cual un infractor podía tratar de ‘reparar el daño’ proveyendo un objeto equivalente in forma specifica82. Kelly asumió que los treinta días eran un período de pago83. Apuntó a la posibilidad de que ‘in diebus triginta proximis’ no fuera una cualificación del anterior quanti ea res est, sino el inicio de la cláusula in diebus triginta proximis tantum aes domino dare damnas esto (D. 9.2.27.5 Ulp. 18 ad ed.). Uno puede también pensar en un mecanismo intermedio que convirtió el damnum no líquido en una demanda por certa pecunia, lo que habría permitido al demandado allanarse adecuadamente. La legis actio per iudicis arbitrive postulationem viene a la vista.
Al momento de las legis actiones, las partes tradicionalmente enfrentaron un juicio en el ‘día siguiente al siguiente’ (dies comperendinus). Una lex Pinaria de fecha desconocida introdujo un plazo legal de treinta días que precedía al nombramiento del iudex (Gai. 4.15)84. Era esperable que los litigantes utilizaran este intervalo para llegar a un acuerdo que evitara el juicio. Dada la falta de información detallada sobre la lex Pinaria, no podemos descartar el escenario de que la lex Aquilia introdujera (o reprodujera) un intervalo idéntico especialmente para las reclamaciones bajo el Capítulo III. Esto explicaría por qué los treinta días aparecían en el texto del plebiscito. El juicio podría entonces haber tenido por objeto la falta de voluntad del demandado de cumplir con la obligación legal (de Derecho civil) de compensar a la víctima. De una u otra manera, los treinta días debieron haber sido un último periodo para hacer reparación por el demandado si quería evitar una escalación a procedimientos que exigían sacramenta. Esto podría haber sido un buen homólogo respecto del Capítulo I. De distintas maneras, cada capítulo incentivó a los infractores a compensar las víctimas de una manera no contenciosa.
6. Yuxtaposición de los Capítulos I y III
Yuxtapongamos ahora de nuevo los Capítulos I y III. El Capítulo I introdujo un procedimiento manus iniectio por sacrificar el ganado de otro (u otros animales de pastoreo) y por matar el esclavo de otra persona — actos atroces, especialmente cuando eran motivados por el odio hacia el dueño por pertenecer a otro orden. ¡Iniuria, de hecho! Sujetar tales infractores al procedimiento por manus iniectio no era de ninguna manera desproporcionado. El Capítulo III proveyó un procedimiento de alguna manera menos agresivo respecto de pérdidas causadas por daño a la propiedad. La diferencia en el procedimiento explica por qué actos que dañaban la propiedad de otra persona estaban separados en dos categorías distintas. Esta explicación es necesaria porque el propósito legislativo básico de compensar a las víctimas es el mismo en ambos tipos de casos. David Pugsley se ha preguntado por qué Justiniano no abolió el Capítulo I85. Uno debe ir un paso atrás y preguntarse por qué Aquilio previó un capítulo separado para ciertos hechos, si la intención era la misma: proveer para las víctimas una compensación adecuada. La explicación ofrecida aquí es que respecto de los daños que caían bajo el Capítulo I, estaba previsto un procedimiento más agresivo, para presionar a los infractores para que aceptaran su responsabilidad y compensaran a las víctimas. Los objetos protegidos por el Capítulo I eran probablemente mucho más probablemente indispensables para generar sustento. Una compensación efectiva era, por tanto, una cuestión urgente.
Los Capítulos I y III no difirieron simplemente en las instrucciones al juez, requiriendo el Capítulo I una evaluación excepcional, retrospectiva, ‘histórica’. La literatura ha asumido generalmente que esta era la diferencia esencial, pero nadie ha propuesto una razón convincente para un esquema legislativo tal. La diferencia real era mucho más profunda. La lex hizo seguro que las demandas bajo el Capítulo I cualificaran sin más dilación como certa pecunia. Funcionó, entonces, en la medida en que el demandado que se había allanado, sin involucración de ningún tipo del juez. Si el demandado negaba su responsabilidad, el juez solo tenía que decidir la cuestión de si el ilícito civil había sido cometido o no por el demandado. De nuevo, no era necesaria ninguna aestimatio. La regla eo anno en el Capítulo I y los treinta días en el Capítulo III tenían funciones técnicas totalmente distintas. Tenemos que descartar la idea de que ambos periodos concedían tiempos distintos en referencia a los cuales fuera considerada la judicial aestimatio. La regla eo anno llevó las demandas bajo el Capítulo I a un formato certa pecunia, para permitir manus iniectio. Los treinta días permitieron al demandado que se enfrentaba a una demanda bajo el Capítulo III zanjar la cuestión antes de que comenzara el juicio.
Se especuló sobre la posibilidad de que el Capítulo III fuera posteriormente introducido como una reforma la lex Aquilia que, algunos han considerado, originalmente se habría ocupado solo de actos previstos en el Capítulo I86. No hay prueba que directamente apoye esta idea. El argumento principal para la teoría de la reforma es el Capítulo II que, se dice, interrumpiría la consistencia temática de la lex alejándola de la infracción civil. Este argumento decae con la reinterpretación del Capítulo II propuesta antes. La teoría de una promulgación escalonada ha sido siempre inaceptable porque la lex Aquilia, se ha dicho, derogó todas las antiguas leyes que concernían damnum iniuria87. Sin el Capítulo III, esto podría haber dejado una evidente lacuna y la promulgación solo del Capítulo I difícilmente podría haber valido como un esquema satisfactorio de reparación. Debemos aceptar que los tres capítulos fueron aprobados de una vez, a propuesta de Aquilio88. En la asunción de que el contexto de la lex concernía reparaciones por daño sufrido durante la última secesión, ambos capítulos juntos, I y III, estaban previstos para cubrir integralmente el rango típico de destrucción de la propiedad. En el contexto de desórdenes civiles, uno trata de hacer inservible la propiedad del enemigo y esto normalmente lleva a la destrucción total, más que al daño parcial.
7. Responsabilidad aquiliana por los ilícitos cometidos por esclavos
Para la responsabilidad aquiliana había una variante noxal89. De acuerdo con Gai. 4.76, la lex Aquilia preveía una responsabilidad noxal por damnum iniuria; no fue una adición posterior derivada de una mejora pretoriana90. El procedimiento manus iniectio en el núcleo del Capítulo I era incompatible con el tipo de acción noxal que permitía al dueño del esclavo evitar la responsabilidad entregándolo al demandante. La responsabilidad de los dueños de esclavos que originalmente complementó la responsabilidad aquiliana debía haber sido “directa”. Las víctimas que perdieron un esclavo o una cabeza de ganado por culpa del ataque de otro esclavo debieron haber podido demandar el dueño del esclavo que no tenía más posibilidad de escapar la responsabilidad que a través de noxae deditio. Como David Daube ha mostrado, los términos noxa y nocere no estaban confinados a la responsabilidad indirecta en la que noxae deditio es el sello distintivo91. La acción directa sin opción de noxae deditio respecto del demandado dueño del esclavo que había estado involucrado en las acciones del esclavo permaneció siendo una variante de la responsabilidad del dueño que juristas posteriores siguieron discutiendo cuando escribieron de noxalibus actionibus.
Para que la acción aquiliana fuera directamente ejercitable contra el propietario, este debería haber sido personalmente responsable por el ataque de su esclavo. Como Celsus mantuvo, in lege Aquilia dominus suo nomine tenetur (D. 9.4.2.1 Ulp. 18 ad ed.). El hecho es del dueño y no del esclavo. Juristas clásicos han elucidado el sentido de esta acción contra un dueño que, por sus órdenes o conocimiento/consentimiento92, es directamente responsable por el acto mismo de matar del dueño: en esta variante, el dueño no tiene la opción de noxae deditio. Si vende el esclavo o lo libera, no puede sustentarse en el principio de noxa caput sequitur, lo que normalmente transfería la responsabilidad noxal al nuevo dueño del esclavo o al nuevo liberto en su propio derecho. Al momento de su aprobación, la lex no preveía el procedimiento más sofisticado que incluyía noxae deditio, para los casos en que el esclavo había matado a otro (o sacrificado el ganado de otro) a iniciativa propia, sin que lo supiera su dueño. Este estado de cosas sufrió notables cambios, lo que abordaré luego93.
Los esclavos que causaron destrucción durante la secessio probablemente habrían actuado a instancia de su dueño. Los esclavos de dueños patricios probablemente fueron mandados a producir daño en propiedad plebeya y viceversa. Tales casos podían haberse tratados bajo la lex original, lo que justifica la afirmación de Gayo (4.76). La víctima aquiliana procedía per manus iniectionem contra el dueño del esclavo y la opinión de la noxae deditio todavía no estaba integrada en los procedimientos, que seguían su curso regular.
8. La aprobación del plebiscito y de la lex
8.1. Cuestiones de Derecho constitucional
La lex Aquilia fue un plebiscito. Antes de la secessio de 287 a. C., el concilium plebis no tenía autoridad incondicional para hacer leyes para toda la ciudadanía. Los cuerpos patricios preservaron su derecho de vetar que los plebiscitos se convirtieran en leyes generales. La lex Aquilia, sin embargo, era para ser usada por —y contra— miembros de ambos órdenes. Esto es el motivo por el que la lex Hortensia puede entrar en juego: la lex Hortensia fue aprobada tras la secessio y previó que a los plebiscitos se les otorgaría en general la fuerza de las leges publicae94 (sin necesidad de patrum auctoritas). No sabemos la secuencia temporal de la lex Hortensia y la iniciativa de Aquilio. Es, sobre todo, por conjeturas que podemos poner la lex Aquilia en el contexto de la última secessio y, por tanto, situarla temporalmente aproximadamente durante el momento de la reforma hortensiana. El escenario que parece menos probable es que la lex Hortensia diera ‘carte blanche’ al concilium plebis que entonces inesperadamente habría utilizado sus nuevos poderes para extender el texto aquiliano a toda la ciudadanía95. Es más probable que tanto el plebiscitum Aquilium como la lex Hortensia fueran aprobados de manera coordinada, como parte de la reconciliación entre ambos órdenes. Podía bien ser también que la lex Hortensia, que por supuesto sería de importancia duradera, originalmente tuviera la finalidad de asegurar que la reforma aquiliana vinculara tanto a patricios como a plebeyos. De una u otra manera, parece seguro asumir que la lex Aquilia se convirtió en ‘el Derecho del lugar’ con el consentimiento de los patricios, como concesión lograda en el procedimiento de reconciliación: o bien los patricios dieron su consentimiento al plebiscito aquiliano, elevándolo al estado de una lex constitucionalmente aprobada; o bien la lex Hortensia fue aprobada con el plebiscito aquiliano a la vista, que posteriormente se convertiría en lex general en virtud de la lex Hortensia.
8.2. La clausula derogatoria
De acuerdo con D. 9.2.1 pr Ulp. 18 ad ed., la lex Aquilia derogó antiguas Leyes que se ocupaban de damnum iniuria, lo que debe incluir las previsiones relevantes en las XII Tablas. Esto es una extrañeza que requiere una explicación. Cuando un nuevo régimen de responsabilidad por ilícitos civiles es introducido, es usualmente posible dejar que el antiguo Derecho decaiga por sí solo, en la confianza de que los nuevos casos se trataran bajo el nuevo Derecho. ¿Por qué los redactores del texto aquiliano estaban ansiosos por impedir expresamente la utilización del antiguo Derecho? Si el objetivo político era poner a los plebeyos y patricios en un nivel procesal equivalente en disputas pendientes sobre propiedad destruida o dañada, no era suficiente simplemente con establecer un nuevo tipo moderno de procedimientos para los demandantes plebeyos. Era necesario también evitar que potenciales demandantes, incluidos los patricios, pudieran utilizar un antiguo substrato de responsabilidad por ilícitos civiles para el cual pudiera ser invocado el procedimiento per sacramentum como el estándar. La clausula derogatoria impidió esta posibilidad. De manera implícita, la clausula derogatoria muestra, en mi opinión, que los legisladores aquilianos estaban tratando con daño a la propiedad muy reciente que todavía requería reparación cuando el plebiscitum fue aprobado.
8.3. Estructura y taxonomía
La estructura de la lex Aquilia podía haber sido de la siguiente manera. El Capítulo I permitía al dueño de un esclavo muerto o de una cabeza de ganado sacrificada iniciar un procedimiento manus iniectio por una suma líquida de dinero (certa pecunia), basado en la información sobre precios del año pasado. Sin necesidad de previsiones legales adicionales, este tipo de procedimiento facilitó el distinto tratamiento del demandado que se allanaba y del demandado que negaba responsabilidad: la posibilidad de litiscrescencia pretendía incentivar el pago rápido de las compensaciones. Un demandado que quería oponerse necesitaba un vindex. El Capítulo II garantizaba el procedimiento en el caso de que una parte (probablemente un demandante plebeyo) tuviera que confiar en la asistencia de un secundante (¿patricio?) de lealtad incierta. La demanda contra un adstipulator desleal estaba también garantizado por poderes manus iniectio. El Capítulo III también se ocupó de otros tipos de daño. Aquí, la evaluación del daño estaba confiada a un juez o a un arbiter. En la lex como fue aprobada, la variante noxa vino en forma de una acción directa contra el dueño que era cómplice en el homicidio cometido por el: esta acción solo estaba disponible en la letra del Capítulo I, sin necesidad de provisiones adicionales. La clausula derogatoria pudo haber sido puesta el comienzo o al fin de la Ley. Los tres capítulos, junto con la clausula derogatoria fueron ubicados juntos en una manera coherente y apropiadamente secuenciada.
Cuando la lex Aquilia fue aprobada, los redactores no debieron haber considerado si las nuevas clases de demanda iban a ser consideradas penales o reipersecutorias. Tales esfuerzos taxonómicos y cuestiones de segundo orden relativas al carácter penal de la acción (por ejemplo, la transmisibilidad en caso de muerte) pertenecen a un momento posterior96. La lex garantizó que las víctimas fueran compensadas. En D. 47.10.7.1 Ulp. 57 ad ed. leemos, en relación con las funciones penales de la lex Cornelia: … Quid ergo de lege Aquiliam dicemus? … Ibi principaliter de damno agitur, quod domino datum est. A la vez, la lex se ocupa de casos de gran destrucción, lo que siempre reclama un castigo97.
Es necesaria una clarificación más sobre la yuxtaposición taxonómica de normas sustantivas y procesales en el Derecho privado. La lex Aquilia era, por supuesto, no ‘solo’ una reforma procesal civil. La lex también definía las demandas para las cuales preveía nuevos procedimientos. Fue un proyecto legal integral, que comprende lo que hoy entendemos como requisitos de Derecho sustantivo con su implementación procesal. Es solo en retrospectiva, desde la perspectiva de la teoría moderna del Derecho privado, que estamos movidos a distinguir requerimientos sobre la responsabilidad (pecudes occidere etc.) y sus consecuencias legales (compensación debida) lo que conjuntamente entendemos como ‘Derecho sustantivo’ y que distinguimos de aspectos ‘meramente’ procesales, que hoy entendemos secundarios respecto de las normas sustantivas.
9. El año 287 a. C.: una nueva narrativa
Por ingeniería inversa podemos ir desde los mecanismos legales introducidos para proveer reparaciones al desorden civil que comportó la introducción de tales. La secessio no fue una protesta pacífica. Fue una rebelión que puso en cuestión el dominio de las instituciones de la res publica controladas por los patricios. ‘Se trató de revolución y de su prevención’, como ha señalado Mommsen98. Debió haber sido un asunto violento y sangriento, como la anterior secessio de 450/449 a. C. Livio habla de graves et longae seditiones99. Fue un caso de violencia política colectiva. En su misión de sofocar las revueltas, los patricios probablemente no suscribieron una política de desescalada. La cuestión fue suficientemente seria como para que los patricios nombraran un dictator, Quinto Horacio100. En la guerra civil y en los desórdenes que se produjeron, los adversarios trataron de infligir daño en el patrimonio que servía de sustento a sus enemigos. Los esclavos eran asesinados y el ganado sacrificado. En ambos bandos había víctimas y agresores. Alborotadores de ambos bandos debieron haber atacado en bandas a las víctimas, más que individualmente. Los dueños de esclavos los mandaron a realizar daño a los miembros del otro orden. Si los plebeyos llevaron su ganado con ellos al Janículo, los animales podrían haber sido uno de los objetivos de la violencia patricia. Todo esto sucedió a plena luz del día.
Cuando los disturbios terminaron con una reconciliación entre ambos órdenes, era necesario un marco legal que se ocupara del daño y de la destrucción. El patrimonio que proveía la base para sobrevivir fue destruido y el tiempo era esencial para proveer reparación urgente. La idea de que las reparaciones debían haberse determinado por una ola de juicios per sacramentum debió haber preocupado a muchos plebeyos, pues no tenían liquidez para iniciar los procedimientos o para defenderse por si mismos en los tribunales. Como parte de la reconciliación, se hizo posible un nuevo procedimiento, utilizando la técnica bien establecida de la manus iniectio para los casos más graves, la muerte de esclavos y ganado. La litiscrescencia que comportaba este mecanismo incentivó a los infractores a acordar el pago de reparaciones por la vía de la confessio in iure101. La lex Aquilia reformó el régimen de protección de la propiedad privada pero el contexto en el que fue aprobada significó que la reforma era una cuestión de alta política.
El núcleo de la reforma fue la abolición del requisito del sacramentum. La lex remedió, para los casos que cubrió, un problema serio de acceso a la justicia que, como consecuencia de los disturbios, se convirtió en un agravio político sustancial. A los demandantes se les prohibió de manera expresa basar sus reclamaciones en el Derecho pre aquiliano, a través del cual podían recurrir al procedimiento per sacramentum, que no había sido abolido en su totalidad. El abandono de los procedimientos per sacramentum ha sido también observado en muchos otros contextos. La introducción de la legis actio per iudicis arbitrive postulatione estuvo conducida, se presume, por el deseo de abolir los procedimientos per sacramentum para un amplio rango de disputas, especialmente aquellas que derivaban de promesas formales102. Un motivo similar fue adscrito a la introducción de la legis actio per condictionem, que desplazó el sacramentum, introduciendo en su lugar la stipulatio tertiae partis como seguridad mutua intercambiada entre las partes. Hubo quizás un tira y afloja entre los representantes de cada orden. Los plebeyos querían deshacerse del requisito de dinero líquido que comportaba el sacramentum103. Otro procedimiento funcional era necesario, para lo cual las sponsiones parecían apropiadas. Los plebeyos eran reacios porque vieron el riesgo de que un adstipultator, en quien muchos habían de confiar, pudiera ser desleal y renunciara a los derechos de la parte sobre una promesa procesal que era necesaria para que continuara el juicio. Por ello fue añadido el Capítulo II.
La lex mejoró la situación procesal de las partes plebeyas, demandantes o demandados. Varias características de la lex se suman para dar la impresión general de que se prestó atención especial a la situación de los demandantes plebeyos. Esto es coherente con la promulgación de la medida en el concilium plebis. La secundaria medida de aseguramiento en el Capítulo II revela una considerable ansiedad respecto de la fiabilidad de los patricios.
10. ¿Qué deparaba el futuro?
10.1. Antes de la incorporación al edicto del pretor
Mientras los motivos de la reforma que terminó en la lex Aquilia fueron la destrucción derivada del desorden civil y la importancia de un procedimiento civil que permitiera reparaciones rápidas, la lex no pretendía operar solo para esa ocasión inmediata. Era una reforma jurídica prevista para durar, como prueba la clausula derogatoria. El posterior tratamiento procesal de las demandas bajo la lex Aquilia pasó por complejos cambios que suponen numerosas cuestiones complejas todavía por investigar. La incorporación de la lex al edicto pretorio y su estructuración como un procedimiento per formulam resultó en una serie de adaptaciones que están bien acreditadas en la literatura jurídica posterior (ver infra 10.2). Durante los tiempos republicanos también hubo, sin duda, reformas bien antes de recibir sustento en el edicto pretorio104. En la casi completa ausencia de pruebas concretas, solo podemos especular sobre tales cambios. Mientras que esos desarrollos están fuera del objeto de esta contribución, algunas sugerencias son relevantes para mi tesis. La lex Vallia ha sido ya discutida arriba105.
En el caso del Capítulo II, sabemos por Gayo (3.215) que la actio legal se convirtió en (prácticamente) superflua. De hecho, cuando el bonae fidei iudicium estuvo disponible con la fuerza del contrato de mandato, quizás en el último siglo de la República, la función del Capítulo II podía ser asumida ya por la actio mandati. Dos generaciones después, Ulpiano sostuvo que el Capítulo II había caído en desuso (D. 9.2.27.4 Ulp. 18 ad ed., confirmado en I. 4.3.12). Esto no es lo que Gayo había dicho: su texto nunca excluyó una demanda bajo el Capítulo II en sus tiempos. El Capítulo II, podemos suponer, nunca fue formalmente derogado.
10.2. Demandas aquilianas sustanciadas per formulam
Cuando se extendió el uso del procedimiento per formulam, en cierto momento el pretor debió haber vuelto a la lex Aquilia, adaptando los parámetros legales a las formulae que incluyó en su edicto. El procedimiento legis actio dio paso a procedimientos basados en estas formulae pretorias106. Al menos respecto del Capítulo I, eran necesarias dos formulae, una para la actio confessoria in simplum y otra para la actio adversus infitiantem in duplum. No hay prueba directa del tenor de estas formulae edictales. Los muchos intentos de reconstruirlo o de clasificarlas no son objeto de este trabajo107. De la tesis desarrollada aquí no puede derivarse ningún argumento para apoyar una teoría específica para la reconstrucción de tales formulae, aunque sí pueden hacerse algunos apuntes.
La función de la regla in eo anno del Capítulo I se convirtió en parte de cómo el iudex debía manejar la condemnatio. Los problemas que discuten los juristas clásicos en relación con esta norma no son compatibles con la idea de que la cantidad pretendida por el demandante estaba fijada definitivamente en el momento en el que comenzaba el procedimiento. Es una característica bien conocida de la evolución del sistema aquiliano que los daños especiales empezaron a ser incluidos en el cálculo del fallo dinerario108. Si asumimos que las demandas bajo el Capítulo I fueron inicialmente por certa pecunia, esto debió haber sido un paso especialmente dramático. Afirmaciones de juristas romanos indican, ciertamente, que hubo controversia. Ulpiano, que pregunta si la perspectiva correcta es evaluar todo el interés del dueño en que no muriera el esclavo o el ganado, dice et hoc iure utimur, ut eius quod interest fiat aestimatio (D. 9.2.21.2 pr. Ulp. 18 ad ed.). Gai. 3.212 expresa la misma opinión. Neracio es nombrado como el primero que argumentó que la expectativa de heredar debía ser tenida en cuenta (D. 9.2.23 pr Ulp. 18 ad ed.), una opinión respecto de la cual también podía invocarse el apoyo de Juliano (D. 9.2.23.1 Ulp. 18 ad ed.).
Estos desarrollos vinieron con un cambio en el tratamiento del demandado que se allanaba a una demanda formulada bajo el Capítulo I. Mientras que bajo la lex original el confessus se convertía automáticamente en responsable por la cantidad fija por la cual se había interpuesto la demanda, en un procedimiento per formulam el caso todavía tenía que remitirse al juez, cuya tarea estaba centrada, sin embargo, en determinar la cuantía debida al demandante como compensación109. Con esta innovación, los procedimientos por el Capítulo I debieron pasar a ser similares a los que se habían utilizado para el Capítulo III desde el principio. Mientras que en la aplicación de la Ley uno todavía necesitaba apoyarse en uno de los dos capítulos110, la distinción procesal fundamental que había sido la razón para el diseño en dos capítulos ya no estaba en juego, una vez que todas las demandas aquilianas se tramitaban per formulam.
La transición a un procedimiento per formulam debió haber requerido una nueva interpretación del Capítulo III. Los treinta días no significaron más el inicio posterior del juicio. De una manera algo torpe, se entendía ahora como el período relevante para la evaluación judicial del quanti ea res est. ¿Es posible que los treinta días que introdujera la lex con la expectativa de que el demandado evitara el juicio compensando al demandante se convirtiera en un marco procesal que admitió un acuerdo in iure entre demandante y demandado para resolver la controversia sobre la base de una admisión de culpa (actio confessoria respecto del Capítulo III)?
El orden en el que las formulae aparecieron en el edicto también merece atención. Lenel vio la prioridad original de los procedimientos contra el confessus reflejada en el diseño del edicto, pues la actio confessoria venía ubicada antes111. No sabemos si fue incluida una fórmula para el Capítulo II en el Edictum Perpetuum. Lenel creía que no, quizás apresuradamente, pues el pretor no podía suprimir acciones previstas en la Ley.
Las formulae por distintas demandas bajo la lex estaban probablemente acompañadas por cláusulas que se ocupaban de los ilícitos civiles cometidos por un esclavo, permitiendo al dueño que no tenía nada que ver escapar su responsabilidad por noxae deditio112. Esto era el punto final de un laborioso debate jurisprudencial sobre la responsabilidad aquiliana por hechos cometidos por esclavos. Hay una disputa que trasluce en D. 9.4.2.1 Ulp. 18 ad ed. Parece que Celso defendió, de una manera algo tortuosa, la idea de que la responsabilidad aquiliana por los hechos de por esclavos estaba basada en la responsabilidad del dueño por el hecho del esclavo como si fuera suyo el hecho (sea cual fuere la conducta necesaria para establecer su responsabilidad), mientras que juristas posteriores invocaron la aplicabilidad de la variante noxae deditio, lo que permitió demandar a los dueños, independientemente de su responsabilidad personal. Juliano avanzó el argumento de que el mecanismo de noxae deditio establecido en las XII Tablas también se aplicaba a los ilícitos civiles introducidos por legisladores posteriores. Juristas clásicos posteriores discutieron intensamente el mecanismo de la noxae deditio en el contexto de la lex113.
Basándose en el vacío texto de la lex Aquilia, que eventualmente fue adaptado en las formulae pretorias, los iurisperitii romanos desarrollaron un intrincado y matizado Derecho sobre el daño a la propiedad personal, con pocos elementos que revelaran el origen político de la lex. Mientras que la lex Aquilia fue introducida como reacción a los actos de violencia por los cuales era intencionalmente dañada o destruida la propiedad de otras personas, siglos de interpretación la transformaron exitosamente en un general ‘Derecho de accidentes’.
10.3. Derecho justinianeo y más allá
La codificación justinianea suprimió todos los casos en que lis infitiando crescit in duplum114 salvo el de la lex Aquilia, reteniendo una constitución de Diocleciano en el Codex (C. 3.35.5, Diocl./Maxim. a.
293) y los pertinentes pasajes de los trabajos de Ulpiano y Gayo. El texto de la lex Aquilia comenzó a ser identificado, contrario a la realidad histórica, con el mismo origen del concepto de la litiscrescencia. La Nov. 18 de Justiano evocó a la lex Aquilia cuando reintrodujo un mecanismo de litiscrescencia, inter alia, para mejorar el respeto de las legítimas de los hijos en la herencia (Nov. 18.8, a. 536 d. C.). En la interpretatio a las sententiae Pauli en la Lex Romana Visigothorum, la lex Aquilia es referida como la Ley que integralmente definió todos los casos de litiscrescencia (1.19.1).
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ZIMMERMANN, R., Law of Obligations, Cape Town, 1990.
Notas
- 1 Para los Graeca que siguen, he tenido apoyo de T. Rüfner. Respecto de todo el cuerpo de fuentes bizantinas relevantes, MIGLIETTA, M., ‘Il terzo capo della lex Aquilia è, ora, il secondo’, Considerazione sul testo des plebiscito aquiliano allá luce della tradizione giuridica bizantina”. En: Annali del Seminario Giuridico dell’Università di Palermo (AUPA) 55, 2012, pp. 403 – 442. ↩
- 2 LOKING, J. H. A., MEIJERING, R., STOLTE, B. H. y VAN DER WAL, N. (eds), Theophili Antecessoris Paraphrasis Institutionum, con traducción de MURSON, A. F., Groningen 2010, pp. 772 y ss. ↩
- 3 Sch. Pe 4 § B 60.3.1 ( = D. 9.2.1 pr.). En: SCHELTEMA, H. J., HOLWERDA, D. y VAN DER WAL, N. (eds), Series B Volumen VIII Scholia in Libros LVII – LX, 16, Groningen 1983, p. 3090/28-31. ↩
- 4 Para una visión más escéptica, cfr. PIELER, P., “Die beschädigten Objekte nach dem 1. Kapitel der lex Aquilia”. En: MACH, P. et al. (eds), Constans et perpetua voluntas, Pocta Petrovi Blahovi k. 75, Narodeniá, Trnave, 2014, pp. 485 – 491, especialmente en pp. 486 y ss. ↩
- 5 Los intentos de desacreditar el año 287 a. C. no han tenido éxito: véase, IBBETSON, D., “The dating of the lex Aquilia”. En: BURROWS, A., JOHNSTON, D. y ZIMMERMANN, R., Judge and Jurist: Essays in memory of Lord Rodger of Earlsferry, Oxford, 2013, pp. 167 y ss.; NELSON, H. L. W. y MANTHE, U., Gai Institutiones III 182 – 225, Berlin, 2007, p. 212. ↩
- 6 Infra, 8.1. ↩
- 7 BEINART, B., “De lege Aquilia”. En: Tydskrif vir Hedendaagse Romeins-Hollandse Reg, 10, 1946, pp. 192 y ss.; BEINART, B., “Once more on the origin of the lex Aquilia”. En: Butterworths South African Law Review, 70, 1956, pp. 70 y ss. ↩
- 8 La opinión de BEINART ha sido correctamente defendida contra la impugnación de FRITZ PRINGSHEIM de que la lex era “no política”, por BAUMANN, R., Lawyers in Roman republican politics, A study of the Roman jurists in their political setting, 316-82 BC, [Münchener Beiträge zur Papyrusforschung und Antiken Rechtsgeschichte, 82], Munich 1983, pp. 83 y ss. Nuevas críticas de la contribución de BEINART hay en WESTBROOK, R., “The coherence of the lex Aquilia”. En: Revue Internationale des Droits de l’Antiquité (RIDA), 42, 1995, pp. 437 – 471, reimpreso en LYONS, D. y RAAFLAUB, K. A., Ex oriente lex, Near Eastern influences on ancient Greek and roman Law, Baltimore, 2015, pp. 124 – 145. ↩
- 9 BEINART, B., De lege Aquilia…, op. cit., p. 196. ↩
- 10 Esto ha sido tentativamente apoyado por IBBETSON, D., “The dating of the lex Aquilia”. En: BURROWS, A., JOHNSTON, D. y ZIMMERMANN, R., Judge and Jurist.., op. cit., p. 177. ↩
- 11 BEINART, B., De lege Aquilia…, op. cit., p. 197 y 198. ↩
- 12 Respecto de la Ley de las XII Tablas, véase CURSI, M. F., “Gli illeciti privati”. En: CURSI, M. F. (ed.), XII Tabulae, Testo e commento, Vol. II, Naples, 2018, pp. 561 – 646 en pp. 601 y ss. ↩
- 13 Para lo que sigue, véase VARVARO, M., ‘Legisaktionenprozess’. En: BABUSIAUX, B., BALDUS, C., ERNST, W. y RÜFNER, T. (eds), Handbuch des Römischen Privatrechts, Tübingen, 2023, § 9, Rn. 1 y ss. ↩
- 14 SELB, W., “‘Gewaltenteilung’ im republikanischen Rom”. En: JAYME, E. et al. (eds.), Festschrift für Hubert Niederländer zum 70. Geburtstag, Heidelberg, 1991, p. 117–126, esp. p. 120. ↩
- 15 Gai. 4.13. ↩
- 16 La tasa del sacramentum para disputas in rem respecto de la más valiosa categoría de res era 500 as (Gai. 4.16), comparado con una multa de 300 as debida por a un hombre libre por os fractum. ↩
- 17 KELLY, J. M., Roman litigation, Oxford, 1996, pp. 82 y ss. KELLY se inspiró en VON JHERING, R., “Reich und arm im altrömischen Civilprozess”. En: Scherz und Ernst in der Jurisprudenz, 13. Aufl., Leipzig, 1924, pp. 175–232. ↩
- 18 En Gai. 3.21, 215, 217 y D. 9.2.27.5 Ulp. 18 ad ed. solo sabemos de tres capítulos. ↩
- 19 Panorámicas generales hay en RÜFNER, T., “Manus iniectio”. En: BAGNALL, R. S., BRODERSEN, K., CHAMPION, C. B., ERSKINE, A., HUEBNER, S. R. (eds.), The Encyclopedia of Ancient History, first published 26 October 2012, disponible en: https://doi.org/10.1002/9781444338386.wbeah13182 (consultado por última vez el 10 de mayo de 2026); PAULUS, C., “Manus iniectio”. En: SALAZAR, C. F. (ed.), Brill’s New Pauly. Antiquity Volumes, first published online 2006, disponible en: http://dx.doi.org/10.1163/1574-9347_bnp_e721810 (consultado por última vez el 10 de mayo de 2026). ↩
- 20 Sobre manus iniectio las XII tabulae, véase FIORI, R., “Il processo privato”. En: CURSI, M. F. (ed.), XII Tabulae…, op. cit., pp. 45–149, especialmente pp. 105– 128, con amplias referencias. ↩
- 21 La persistente dificultad de entender el exacto rol del vindex no será abordada aquí. ↩
- 22 Gellius 20.1.42: Confessi igitur aeris ac debiti iudicatis XXX dies sunt dati. ↩
- 23 Más sobre este texto, infra 2.5. ↩
- 24 No estamos aquí abordando la actio ex testamento, sobre la cual, ver ISOLA, L., “Überlegungen zur Litiskreszenz bei der actio ex testamento”. En: Zeitschrift für Rechtsgeschichte, Romanistische Abteilung (RA), 137, 2020, pp. 70–135. ↩
- 25 Sobre esta lex y la actio depens, ver SCHMIEDER, Ph., “Bürgschaftsstipulationen und Mehrheiten von Stipulationsschuldnern”. En: Handbuch…, op. cit., § 73, Rn. 26., con más referencias. ↩
- 26 Gai. 4.22. ↩
- 27 Sobre esta lex, ver SCHMIEDER, Ph., “Bürgschaftsstipulationen”. En: Handbuch…, op. cit., § 73 Rn. 17, 33; FASCIONE, L., “Ancora sulla lex Furia de sponsu”. En: Studia et documenta historiae et iuris (SDHI), 82, 2016, pp. 363–385. ↩
- 28 Sobre esta lex, ver BAUMANN, R., Lawyers…, op. cit., p. 364, nota 150. ↩
- 29 Cfr. REVUELTA, M. S., “La represión penal de la usura en la república romana y su evolución”. En: Estudios Histórico-Jurídicos, 26, 2004, pp. 85–111. ↩
- 30 WOLF, J. G., “Jurisdiction in Urso”. En: BURROWS, A., JOHNSTON, D. y ZIMMERMANN, R., (eds.), Judge and Jurist…, op. cit., pp. 307–323. ↩
- 31 Esta transposición a un latín limpio está tomada de RODRÍGUEZ MÁRTIN, J.-D., “Vollstreckungsprozess ohne Urteil im römischen Recht (Kommentar zur lex Luci Lucerni)”. En: FELDNER, B. et al. (eds.), Ad Fontes. Europäisches Forum Junger Rechtshistorikerinnen und Rechtshistoriker Wien 2000, Frankfurt/M. etc., 2002, pp. 319–331. ↩
- 32 Para la manus iniectio contra el confessus, uno puede basarse en D. 42.2.6 pr – 1, Ulp. 5 de omn. trib. ↩
- 33 D. 9.2.23.3 Ulp. 18 ad ed.; similar, Gai. 3.214. ↩
- 34 Véase, exhaustivamente, FINKENAUER, Th., “Pönale Elemente der lex Aquilia”. En: GAMAUF, R. (eds.), Ausgleich oder Busse als Grundproblem des Schadensersatzrechts von der lex Aquilia bis zur Gegenwart, Vienna, 2017, pp. 35– 71, pp. 44 y ss. ↩
- 35 Sobre la naturaleza penal de las acciones, cfr. de nuevo infra, 3.3. ↩
- 36 No hay necesidad de ‘explicar’ por qué fue escogido un período de un año y no otro. Un año parece una elección suficientemente natural. ↩
- 37 CARDILLI, R., Damnatio e oportere nell’obbligazione, Naples, 2016, pp. 193 y ss.; KELLY, J. M., “Further reflections on the ‘lex Aquilia’”. En: Studi in onore di Edoardo Volterra, vol. I, Milano, 1971, pp. 235–241, p. 241, nota 20; MANTHE, U., Geschichte des römischen Rechts, 2. Aufl., Munich, 2003, p. 63; ARANGIO- RUIZ, V., Rariora, Roma, 1946, pp. 218 y ss.; KARLOWA, O., Römische Rechtsgeschichte, vol. II, Leipzig, 1901, pp. 802–803; KELLER, F. L., Der römische Civilprozess und die Actionen, 6. Aufl., ed. por WACH, A., Leipzig, 1883, p. 100. ↩
- 38 SELB, W., “‘Gewaltenteilung’ im republikanischen Rom”…, op. cit., p. 154 nota 108; en el siglo XIX sostuvo la misma opinión HUSCKE, E., Die Multa und das Sacramentum, Leipzig, 1847, p. 399, nota 130. ↩
- 39 Tomado de la lex Marcia adversus faeneratores, supra en nota 28. ↩
- 40 HUSCHKE, Ph. E., Über das Recht des nexum und das alte römische Schuldrecht, Leipzig, 1846, p. 50 y ss. ↩
- 41 CARDILLI, R., Damnatio e oportere nell’obbligazione…, op. cit., pp. 193 y ss. ↩
- 42 Infra, 5. ↩
- 43 La discusión sobre esta cuestión ha sido sintetizada por SPITZL, T., Lex municipii Malacitani, Vestigia, 10, Munich, 1984, pp. 59 y ss. ↩
- 44 Véase CARDILLI, R., “Damnas esto e manus iniectio nella lex Aquilia: un indizio paleográfico?”. En: Fundamina, 20, 2014, pp. 110–124.; vehementemente contra CARDILLI, VARVARO, M., “Gai. 4.21 e la presunta manus iniectio ex lege Aquilia”. En: AUPA, 59, 2016, pp. 335–347, basándose en su anterior estudio VARVARO, M., Per la storia del ‘certum’. Alle radici della categoria delle cose fungibili, Palermo, 2008, pp. 256 y ss.; el autor recientemente ha confirmado su posición en VARVARO, M., ‘Legisaktionenprozess’. En: Handbuch…, op. cit., § 9 Rn. 62. ↩
- 45 Véase, PLATSCHEK, J., “Zur Formel der condictio in der Rechtsentwicklung”. En: Handbuch…, op. cit. § 69, Rn. 15 y ss. ↩
- 46 PLATSCHEK, J., “Zur Formel der condictio in der Rechtsentwicklung”. En: Handbuch…, op. cit. § 69, Rn. 1 y ss. ↩
- 47 Rechazar la condictio como el tipo original del procedimiento de la lex Aquilia no significa denegar que, en el curso de evoluciones posteriores, las demandas aquilianas podían haberse sustanciado como condictio. La cuestión no se discute aquí (cfr. infra, 10.2). D. 12.1.9.1 Ulp. 26 ad ed. ofrece una lista de demandas aquilianas como casos de condictio; la autenticidad de este texto ha sido cuestionado, cfr. LENEL, O., Das Edictum Perpetuum. Ein Versuch zu seiner Wiederherstellung, 3. Aufl., Leipzig, 1927, p. 202. ↩
- 48 La necesidad de apoyarse en un vindex puede encontrarse en distintas instancias de los procedimientos de legis actio. Su rol legal dependía del contexto. El texto se refiere únicamente al vindex necesario para oponerse a la manus iniectio. ↩
- 49 El vindex entraba en los procedimientos por un acto formal que suponía la razón de su participación. Este acto debió tener un amplio componente oral, pero no está claro que tipo de acto era. Aquí se presume que el vindex, en un punto u otro, hacía una promesa verbal formal. ↩
- 50 La actio depensi era necesaria porque el mecanismo que permitía a un fiador (sponsor) reclamar el reembolso no estaba disponible, pues el vindex no era un mero fiador. Sobre la actio depensi, ver SCHMIEDER, Ph., “Bürgschaftsstipulationen und Mehrheiten von Stipulationsschuldnern”. En: Handbuch…, op. cit., § 73 N. 26. ↩
- 51 Sobre estos textos, ver ERNST, W., Justinian’s Digest 9.2.51, Cambridge, 2019, pp. 119 y ss., esp. pp. 125 y ss. ↩
- 52 Gai. 4.25. ¿Un confessus, tras la lex Vallia, era tratado de modo distinto al iudicatus? ↩
- 53 KASER, M., y HACKL, K., Das römische Zivilprozessrecht, 2. Aufl., Munich, 1996, p. 281, nota 26. ↩
- 54 Las llamadas leges saturatae (Leyes omnibus) solo fueron prohibidas posteriormente por la lex Caecilia Didia en el 98 a. C. ↩
- 55 En lo que continua, sigo un argumento expuesto por primera vez por RUDORFF, A. A. F., “Über die Litiscrescenz”. En: Zeitschrift für Rechtsgeschichte (ZRG), 14, 1848, pp. 287–478, esp. pp. 385 y ss. ↩
- 56 Sobre los vadimonia, cfr. METZGER, E., Litigation in Roman Law, Oxford, 2005, pp. 7 y ss.; DONADIO, N., Vadimonium e contendere in iura. Tra ‘certezza di tutela’ e ‘diritto alla difesa’, Milano, 2011; VARVARO, M., “Legisaktionenprozess”. En: Handbuch…, op. cit., § 9, Rn. 18.; RÜFNER, Th., “Vadimonium und andere Prozessstipulationen”. En: Handbuch…, op. cit., § 75, Rn. 18 y ss., todos con más referencias. ↩
- 57 Gai. 4.25. ↩
- 58 En otro lado, Gayo explica el funcionamiento del adstipulator con un ejemplo de otro contexto (Gai. 3.117), que puede haber sido una pista falsa para investigaciones anteriores sobre el Capítulo II. ↩
- 59 Sobre este caso y sus aspectos legales, cfr. LINTOTT, A., Cicero as Evidence: A Historian’s Companion, Oxford, 2008, pp. 43–59; PLATSCHEK, J., Studien zu Ciceros Rede für P. Quinctius, Munich, 2005. ↩
- 60 El desarrollo de la remuneración de los abogados no es asunto de esta contribución. ↩
- 61 METZGER, E., Litigation…, op. cit., p. 73 nota 39. ↩
- 62 FINKENAUER, Th., “Stipulation (Verbalkontrakt)”. En: Handbuch…, op. cit., § 21, Rn. 12; GRADENWITZ, O., “Alias mutuam dedit alias stipulatus est”. En: Zeitschrift für Rechtsgeschichte (RA), 27, 1906, pp. 336 y ss., esp. pp. 339–340. ↩
- 63 El documento es discutido por METZGER, E., Litigation…, op. cit., pp. 137 – 154. ↩
- 64 Las XII Tablas requerían que el vindex que respondía por una parte propietaria de tierra debía también ser propietario de tierra. No sabemos si esta regla estaba en vigor en el momento de la lex Aquilia y respecto de las demandas abarcadas por la lex, pero si lo estaba, los vindices propietarios de tierra eran con mayor probabilidad patricios. Sobre XII Tab 1.4 (Gell. 16.5.10) con su distinción entre adsiduus y proletarius, ver FIORI, R., Il processo privato…, op. cit., pp. 114 y ss. ↩
- 65 De ahí se sigue que la lex Vallia fue posterior a la lex Aquilia. ↩
- 66 La misma opinión es expresada, inter alios, por KASER, M. y HACKL, K., Das römische Zivilprozessrecht…, op. p. 281, nota 26; RODRÍGUEZ MARTÍN, J. D., „Vollstreckungsprozess“…, op. cit., p. 327. ↩
- 67 En tiempos clásicos tardíos, encontramos a Paulo discutiendo el caso de que el demandante magni litem aestimat, D. 9.2.26 Paul 22 ad ed. ↩
- 68 Como ha sido indicado por GRIZMEK, Ph., Studien zur Taxatio, Münchener Beiträge zur Papyrusforschung und Antiken Rechtsgeschichte, 88, Munich, 2001, p. 137 y ss. El requisito para el demandante de determinar una cantidad in iure ya había sido postulado por PAOLI, J., Lis infitiando crescit in duplum, Paris, 1933, pp. 95 y ss. ↩
- 69 En esta contribución no se hace ningún intento de determinar si el caso hubiera acabado ante un juez único o ante un tribunal. ↩
- 70 FINKENAUER, Th., “Pönale Elemente der lex Aquilia”. En: GAMAUF, R. (eds.), Ausgleich oder Busse…, op. cit., pp. 48 y ss. ↩
- 71 JOLOWICZ, H. F., “The Original Scope of the lex Aquilia and the Question of Damages”. En: Law Quarterly Review, 38, 1922, p. 265; la opinión de JOLOWICZ ha sido rechazada por DAUBE, D., “On the Third Chapter of the lex Aquilia”. En: Law Quarterly Review, 52, 1936, p. 265. ↩
- 72 En esta contribución no se hará esfuerzo en determinar precisamente y en distinguir limpiamente entre los roles del arbiter y del iudex, aunque estos eran, por supuesto, roles considerablemente distintos. ↩
- 73 ISOLA ha demostrado que la litiscrescencia en el caso de la actio ex testamento estaba limitada a la actio certi ex testamento, véase nota 24. ↩
- 74 Supra, II.2. ↩
- 75 Sobre este texto, ver CORBINO, A., “Actio in factum adversus confitentem, Quint., Declam. Maior XIII”. En: Studi in onore di Antonino Metro, vol. I, Milano, 2010, pp. 511–524; MANTOVANI, D., “I giuristi, i retori e le api. Ius controversum e natura della declamatio maior XIII”. En: Seminarios Complutenses, 19, 2006, pp. 205 y ss.; KRAPINGER, G., Die Bienen des armen Mannes: Grössere Deklamationen, 13, Cassino, 2005. ↩
- 76 Cfr. FRAKES, R. M., Compiling the Collatio legum Mosaicarum et Romanarum in Late Antiquity, Oxford Studies in Roman Society and Law, Oxford, 2011, pp. 161, 185. La tradición del manuscrito es notablemente problemática. De acuerdo con Mommsen, los manuscritos tienen variaciones, en vez de et eum diceret: et cum diceret y et cum dicere (Coll. 2.4) y et cum doceret y et cum docere (Coll. 12.7), MOMMSEN, Th. Y KRÜGER, P., Fragmenta Vaticana, Mosaicarum et Romanarum Legum Collatio […], Berlin, 1890, pp. 144 y 177. ↩
- 77 D. 9.2.24 Paul. 22 ad ed. (continuado en D. 9.2.26) se ocupa del demandado que confiesa haber herido un esclavo. D. 9.2.25 Ulp. 18 ad ed. también se ocupa de una confessio a un delicto del Capítulo III. ↩
- 78 Cfr. la nota anterior. ↩
- 79 Supra, II.5 y 6. ↩
- 80 D. 9.2.29.8 Ulp. 18 ad ed. ↩
- 81 Para algunos ejemplos, ver METZGER, E., A New Outline of the Roman Civil Trial, Oxford, 1997, p. 59. ↩
- 82 VÖLKL, A., “Quanti ea res erit in diebus triginta proximis. Zum dritten Kapitel der lex Aquilia”. En: Revue Internationale des Droits de l’Antiquité (RHDA.), 24, 1977, pp. 461–486. ↩
- 83 Supra, nota 37. ↩
- 84 Sobre la lex Pinaria, PLATSCHEK, J., “Zur Formel der condictio in der Rechtsentwicklung”. En: Handbuch…, op. cit. § 69, Rn. 5 y ss.; sobre la cuestión de la fecha, ver VARVARO, M., “Legisaktionenprozess”. En: Handbuch…, op. cit., § 9, Rn. 35. ↩
- 85 PUGSLEY, D., “A Potted History of Chapter I of the Lex Aquilia”. En: STURM, F. et al. (eds.), Liber Amicorum Guido Tsuno, Frankfurt/M., 2013, pp. 335–340, pp. 339 y ss. ↩
- 86 Esta idea de una ley proto-aquiliana fue ofrecida, en una fantasmagóricamente especulativa base, por PRINGSHEIM, F., “The Origin of the ‘Lex Aquilia’”. En: Droit de l’antiquité et sociologie juridique. Mélanges Henri Lévy-Bruhl, Paris, 1959, pp. 233–244; esta idea ha sido tentativamente seguida por ZIMMERMANN, R., Law of Obligations, Cape Town, 1990, p. 958; y por PUGSLEY, D., “Si quis alteri damnum faxit”. En: Acta Juridica, 95, 1977, p. 299 ↩
- 87 Infra, 8.2. ↩
- 88 NÖRR, D., “Texte zur lex Aquilia”. En: BENÖHR, H. P. et al. (eds.), Iuris professio. Festgabe für Max Kaser zum 80. Geburtstag, Vienna–Cologne–Graz, 1986, pp. 211–219, esp. pp. 214 y ss. ↩
- 89 Sobre las responsabilidades noxales y su evolución histórica, ver SIRKS, B., “Noxa caput sequitur”. En: Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, 81, 2013, pp. 81– 108; PENNITZ, M., ‘Noxalhaftung’. En: Handbuch…, op. cit., § 105, Rn. 1 y ss. ↩
- 90 Esto está confirmado por D. 9.4.2 Ulp. 18 ad ed. (in lege Aquilia … utriusque legis reddit rationem). ↩
- 91 DAUBE, D., “Nocere and noxa”. En: Cambridge Law Journal (CLJ), 8, 1933, pp. 23–55. ↩
- 92 Los distintos grados de implicación del propietario y la cuestión de si estas conducen a distintas consecuencias están al más allá del objeto de mi estudio. ↩
- 93 Infra, 10.2. ↩
- 94 BUONGIORNO, P., “Republik”, in: En: HRP…, op. cit., § 2, Rn. 31, con referencias. ↩
- 95 Este es el escenario asumido por IBBETSON, D., The dating…, op. cit., p. 177. ↩
- 96 Ver FINKENAUER, Th., Pöenale Elemente…, op. cit., pp. 35 y ss.; ROSSETTI, G., “Alle origini della moderna responsabilità extracontrattuale. L’actio ex lege Aquilia tra ‘natura penale’ e ‘funzione reipersecutoria’”. En: forum historiae iuris (fhi), 2020, disponible en: https://forhistiur.de/2020-05-rossetti (visitado el 30 de enero de 2022). ↩
- 97 No hay prueba suficiente para aceptar la idea de que la lex Aquilia incluyó una provisión extra de Derecho penal para el homo occisus lo que, según Huschke, hubiera sido posteriormente derogado por la lex Cornelia de sicariis; HUSCHKE, Ph. E., Gaius. Beiträge zur Kritik und zum Verständniss seiner Institutionen, Leipzig, 1855, pp. 104 y ss. ↩
- 98 MOMMSEN, Th., Römisches Staatsrecht, dritter Band, 1. Teil, 4. Aufl. = reimpresión, Tübingen, 1952, p. 145. ↩
- 99 LIVIO, Periochae, 11. ↩
- 100 PLINIO, Naturalis Historia, 16.10.37. ↩
- 101 Un estudio histórico-comparado podría probablemente demostrar que los esquemas de reparación tras grandes estallidos de violencia frecuentemente ofrecen mecanismos parecidos para la resolución rápida de disputas con reducida intervención judicial, como preludio de un juicio propiamente adversarial. ↩
- 102 KASER, M. y HACKL, K., Das römische Zivilprozessrecht…, op. p. 108. ↩
- 103 VON JHERING, R., “Reich und arm…“, op. cit., argumentó que la necesidad de proveer un vindex creó un problema de acceso a la justicia no menos opresiva que el creado por el sacramentum. Pero es posible que basándose en un sentido de solidaridad no hubiera sido tan difícil lograr que un miembro del mismo orden actuara como vindex, especialmente si uno podía demostrar que estaba siendo demandado sin fundamento. ↩
- 104 Cfr. SELB, W., “‘Gewaltenteilung’ im republikanischen Rom”…, op. cit., pp. 122 y ss., que ha considerado la posibilidad de una fase intermedia cuando se introdujo un arbitrium liti aestimandi. ↩
- 105 Supra, 2.7. ↩
- 106 Para el propósito de esta contribución, no hay necesidad de revivir el debate sobre el preciso impacto de la lex Aebutia. ↩
- 107 Ver, recientemente, MANTOVANI, D., Le formule del processo privato romano, 2. ed., Milano, 2009, pp. 64–66, núms. 54–61; NÖRR, D., “Zur Formel der actio legis Aquiliae”. En: ALTMEPPEN, H. et al. (eds.), Festschrift für Rolf Knütel zum 70. Geburtstag, Heidelberg, 2009, pp. 833–848; reimpreso en: NÖRR, D., Schriften 2001–2010, editado por CHIUSI, T. J. y SPENGLER, H. D., Madrid, 2012, pp. 705–722. NÖRR asumió la idea de que hubo una única formula unitaria utilizada para demandas bajo ambos capítulos (I y III), idea primero propuesta por BIRKS, P., “The Model Pleading of the Action for Wrongful Loss”. En: The Irish Jurist, 25/27 (1990/92), pp. 315 y ss. ↩
- 108 Cfr. GAMAUF, R., “And Then There Was Three. Drittschadensliquidation nach dem ersten Kapitel der lex Aquilia”. En: Fundamina, 20, 2014, pp. 322–335. ↩
- 109 D. 9.2.23.11 Ulp. 18 ad ed. ↩
- 110 Los casos límites que los juristas llegaron a discutir, determinando finamente el ámbito de aplicación de ambos capítulos, no son objeto de discusión aquí. ↩
- 111 LENEL, O., Das Edictum Perpetuum…, op. cit., p. 199. ↩
- 112 LENEL, O., Das Edictum Perpetuum…, op. cit., pp. 201 y 202. ↩
- 113 Ver, por ejemplo, D. 9.2.27.2 Ulp. 18 ad ed, citando a Celsus; D. 9.2.27.11 Ulp. 18 ad ed.; D. 9.4.19 Paul. 22 ad ed. ↩
- 114 Para ser claro, la reforma de Justiniano solo se ocupó de casos en los que la duplicación era resultado de negar la responsabilidad ante un tribunal, no los casos de responsabilidad por duplum donde la duplicación era una característica, en primer lugar, de la obligación; ni tampoco de los casos en que la responsabilidad se duplicaba como consecuencia del incumplimiento, como era el caso de la actio redhibitoria. Respecto de la complejidad de los mecanismos de duplicación en el Derecho justinianeo, cfr. DE JONG, H., “Die actio in duplum (ἡ τοῦ διπλοῦ ἀπαίτησις) bei Sachbeschädigung – Ein Mysterium im byzantinischen Recht”. En: Zeitschrift für Rechtsgeschichte (RA), 132, 2015, pp. 324–361. ↩