ISSN 1989-1970 Octubre-2026Full text article https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom
Fecha de recepción:13/07/2026Fecha de aceptación:15/09/2026
Palabras clave:Civilización occidental, Cuestionamiento, Cimiento filosófico, Cimiento moral, Cimiento cultural, Cimiento jurídico.Keywords:Western civilization, Questioning, Philosophical foundation, Moral foundation, Cultural foundation, Legal foundation.

LOS CIMIENTOS INTELECTUALES DE LA CIVILIZACIÓN OCCIDENTAL, CON REFERENCIA ESPECIAL AL SISTEMA JURÍDICO ROMANO: LOS VERDADEROS BALUARTES FRENTE AL CUESTIONAMIENTO DE OCCIDENTE

THE INTELLECTUAL FOUNDATIONS OF WESTERN CIVILIZATION, WITH SPECIAL REFERENCE TO THE ROMAN LEGAL SYSTEM: THE TRUE BULWARKS AGAINST THE CHALLENGING OF THE WEST

Rafael Bernad Mainar

Universidad San Jorge (USJ), Zaragoza

Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas

https://orcid.org/0000-0002-8764-0443

(BERNAD MAINAR, Rafael. Los cimientos intelectuales de la civilización occidental, con referencia especial al sistema jurídico romano: los verdaderos baluartes frente al cuestionamiento de occidente. RIDROM [on line]. 37-2026. ISSN 1989-1970. Pp. 171-256. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

Frente a la concepción que atribuye a la civilización occidental los paradigmas asociados con el desarrollo de las naciones y el bienestar de los ciudadanos, surgen voces discrepantes que no solo cuestionan tal aserto, sino que también ponen en tela de juicio la existencia misma de esta civilización. Un recorrido histórico y transversal, desde la antigua Grecia hasta hoy, permite evidenciar la concurrencia e influencia actual de los cimientos forjadores de esta civilización occidental (filosófico, religioso, cultural), incluido el cimiento jurídico del derecho romano, un derecho vivo en nuestros días.

Abstract:

In contrast to the view that attributes the paradigms associated with national development and citizen well-being to Western civilization, dissenting voices have emerged that not only challenge this assertion but also call into question the very existence of such a civilization. A historical and cross-cutting overview, spanning from ancient Greece to the present day, reveals the ongoing presence and influence of the foundations that shaped Western civilization (philosophical, religious, cultural), including the legal foundation of Roman law, a law that remains alive today.

SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO. II. EL CIMIENTO DE LA RAZÓN: LA FILOSOFÍA GRIEGA. III. EL CIMIENTO DE LA RELIGIÓN: EL CÓDIGO MORAL JUDEOCRISTIANO. IV. UNA BREVE REFERENCIA AL RENACIMIENTO Y A LA ILUSTRACIÓN COMO CIMIENTOS CULTURALES. V. EL CIMIENTO JURÍDICO, EL DERECHO ROMANO: V.1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ROMANO EN SU CONTEXTO HISTÓRICO ORIGINAL Y PRIMIGENIO; V.2. LA VERDADERA ESENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ROMANO; V.3. HUELLA DEL DERECHO ROMANO EN LA CIVILIZACIÓN OCCIDENTAL. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

I. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO

Ya Hannah Arendt destacó el pragmatismo como una de las características principales asociadas con el pueblo romano, un pragmatismo capaz de aunar la trinidad compuesta por religión, tradición y autoridad, sin el cual la filosofía política griega y el pensamiento especulativo heleno difícilmente hubieran podido ser asimilados y corporeizados por las civilizaciones posteriores:

“A pesar de la grandeza de la filosofía política griega, se puede poner en duda que hubiera logrado perder su inherente carácter utópico si los romanos, en su infatigable búsqueda de la tradición y la autoridad no se hubieran decidido a hacerse cargo de esa filosofía y a reconocerla como la autoridad máxima en todos los asuntos de teoría y pensamiento. Pero fueron capaces de llevar a cabo esta integración sólo porque tanto la autoridad, como la tradición ya habían desempeñado un papel decisivo en la vida política de la República romana”1.

Del mismo modo, Max Weber2 enfatiza la exclusividad occidental en lo que a la ciencia se refiere al señalar que “el hijo de la moderna civilización occidental que trata de problemas histórico-universales lo hace de modo inevitable y lógico desde el siguiente planteamiento: ¿qué encadenamiento de circunstancias ha conducido a que aparecieran en Occidente, y solo en Occidente, fenómenos culturales que se insertan en una dirección evolutiva de alcance y validez universales? Sólo en Occidente hay ciencia en aquella fase de evolución que reconocemos actualmente como válida”.

El resultado de esta amalgama histórica acarrea una consecuencia de gran transcendencia, que hunde sus raíces en la historia antigua, permeará con posterioridad a lo largo de la época medieval y se inoculará en la historia contemporánea: así es, la filosofía política griega, junto con el derecho romano y el código moral judeocristiano, aunado a la aportación decisiva ejercida por el Renacimiento y la Ilustración, se han erigido, a nuestro juicio, en los verdaderos e imperecederos cimientos intelectuales de la civilización occidental.

En efecto, tradicionalmente se ha considerado la existencia de una civilización occidental basada en una cultura homónima, cuya cuna se remonta a la antigua Grecia asentada en su filosofía política, que se completa posteriormente con las aportaciones del derecho romano (en el plano jurídico), las del código moral judeocristiano (en el plano religioso), así como también las propias del Renacimiento y de la Ilustración (en el plano cultural).

Bajo esta concepción se ha afirmado que todos esos antecedentes constituyen los sucesivos eslabones de una civilización, originalmente europea y más tarde proyectada a lo largo del Océano Atlántico, que alberga una continuidad lineal cultural, en modo alguno homogénea, diversa internamente, que presenta distintas denominaciones y apelativos con la finalidad de encuadrar y describir una realidad histórica y actual: ya civilización occidental, ya civilización europea, bien cultura occidental, bien sociedad occidental o, simplemente, Occidente.

Aun así, podemos señalar que esta construcción que confluye en Occidente y la denominada civilización occidental representa, en puridad, el fruto del encuentro entre culturas, intercambios, negociaciones, alianzas y rupturas. Es decir, nos hallamos ante un conglomerado histórico actual que transita desde la barbarie a la civilización3, que incluso en la época presente cuenta con avances, retrocesos y zigzagueos, pero que, si realizamos un balance global, arroja cierta superioridad económica, ética y política, no tanto por su universalidad4, sino más bien por su unicidad, razón que permitiría explicar y justificar, entre otros aspectos, el sincretismo cultural y la civilización universal asociados con lo que representa Occidente.

En todo caso y no obstante su diversidad, podemos acotar que este entramado que entreteje la civilización occidental aglutina en su seno una serie de elementos comunes que confieren cohesión y conforman una suerte de mínimo común denominador, entre los que destacan principalmente los siguientes:

- Un marcado individualismo, que considera al individuo como sujeto de derechos y libertades, ínsitos al ser humano, merced a la contribución realizada en tal sentido por la Escuela del Derecho Natural. Con ello se deslinda de una concepción social fundamentalmente grupal, mucho más evidente en otras civilizaciones y latitudes.

- La democracia (δημοκρατία, cuyo origen es griego, dēmos y kratos, que significa el poder del pueblo) y el Estado de Derecho como sistemas políticos sustentados en la representación política emanada del pueblo y en el respeto escrupuloso de la ley por todos los ciudadanos, incluidos tanto los gobernantes, como los que legislan y quienes aplican la ley.

- El capitalismo como sistema económico predominante, sin perjuicio de sus diversas matizaciones y derivaciones en cuanto a su aplicación y desarrollo, en función, entre otros aspectos, de la mayor o menor intervención de la iniciativa privada respecto de la que correlativamente asumen y ejercen los poderes públicos.

- Secularización del Estado, fruto de una tendencia que se ha venido generalizando hasta nuestros días, que refleja la separación entre Iglesia y Estado, una realidad que se remonta a la Baja Edad Media manifestada en la pugna entablada entre el poder temporal y el poder espiritual por la supremacía de uno sobre otro5. Con el pensamiento ilustrado, fruto del movimiento de la Ilustración, el proceso de secularización se acelerará y terminará por imponerse.

En suma y, a mayor abundamiento, compendiamos los valores típicamente occidentales y resaltamos los que, a nuestro entender, resultan más significativos6: el legado clásico, representado por Grecia y Roma, tal como podremos constatar al desarrollar los cimientos filosófico-político y jurídico, respectivamente; el cristianismo occidental, según corroboraremos al abordar el cimiento religioso; el idioma (sucesivamente griego, latín, francés e inglés); el ya mencionado individualismo, signo diferencial occidental por antonomasia; el liberalismo; el imperio de la ley, base del futuro constitucionalismo; el respeto de los derechos humanos (sobre todo los derechos que consagran entre los hombres la igualdad y la libertad7); la pluralidad de la sociedad civil, que establece e instituye órganos representativos; la democracia; el libre mercado; y, por fin, el laicismo de la sociedad, fruto de la separación entre la Iglesia y el Estado, ya señalado con antelación.

Estos valores no integran una enumeración cerrada del componente axiológico occidental (numerus apertus versus numerus clausus), ni han existido siempre y en todo el territorio de Occidente con carácter exclusivo; sin embargo, podemos aseverar que la combinación de todos estos valores ha prevalecido y coincidido en Occidente más que en otras civilizaciones y, por tal razón, la civilización occidental cuenta con un sello distintivo y, en alguna medida, identitario.

Precisamente, la existencia de la civilización occidental se ha asociado con un proceso de largo aliento, oscilante, a menudo detenido en el tiempo, con momentos o puntos de quiebra. En efecto, entre estos últimos, no incluiríamos el declive del Imperio Romano, puesto que, a pesar de su incuestionable desaparición como poder político hegemónico, se mantiene el sustrato espiritual y cultural que lo identificó. Ello no obsta, sin embargo, para que podamos evidenciar, por orden cronológico, aquellos puntos de ruptura más emblemáticos de la civilización occidental:

1) El cisma de Oriente del año 1054, que desgaja a los cristianos de oriente y occidente8, cuyo verdadero embrión se remontaría a la división del Imperio Romano entre los hijos de Teodosio, tras su muerte (Arcadio y Honorio, año 395 d.C.). No en vano durante el primer milenio de nuestra era, lo que hoy entendemos por civilización occidental fue conocida como la cristiandad de Occidente, donde surgieron las Cruzadas y se realizaron conquistas y descubrimientos que permitieron conectar (siglo XVI), entre otros territorios, con lo que hoy se denomina Latinoamérica.

2) La irrupción del islam como poder político de carácter expansivo9, que desde el norte de África penetra en la Península Ibérica (año 711 d.C.); logra extinguir las comunidades cristianas del norte de África, con la salvedad de los coptos en Egipto; islamiza el Oriente Medio cristiano; y ocasiona la ruptura del mundo ortodoxo bizantino entre norte y sur, al provocar el progresivo desplazamiento del cristianismo ortodoxo hacia el norte y el correlativo dominio del islam en el sur.

3) El resquebrajamiento del mundo occidental cristiano en el siglo XVI como consecuencia de la reforma protestante10 y el consiguiente cisma norte-sur del cristianismo entre los luteranos, los calvinistas, los anglicanos y los católicos.

Sin poder obviar estas turbulencias de gran calado acaecidas a lo largo de la historia, no podemos negar ni el reconocimiento de la civilización occidental ni su influencia en la sociedad actual, del mismo modo que su asociación con el progreso social, cultural y político de la humanidad.

Sin embargo, esta visión no excluye la aparición de voces críticas que llegan a cuestionar inclusive la existencia misma de la civilización occidental, por entender que la historia de Occidente trasciende el mundo clásico representado por Grecia y Roma11, toda vez que la historia tradicional ha presentado una versión excluyente de las diferentes civilizaciones, al modo y manera de una historia desarrollada mediante compartimentos estancos, en muchas ocasiones contemplados como opuestos antagónicos. Según esta visión crítica, la civilización occidental ni surgiría enmarcada en el mundo grecorromano mediterráneo, ni tampoco resurgiría con el rinascimento italiano, sino que más bien sería el resultado dinámico12 de la alianza, mezcla, distanciamientos y rupturas entre las distintas y diversas sociedades que atraviesan tiempos y espacios.

Desde esta novedosa y disruptiva propuesta, discutible a nuestro juicio cuando menos, se formula una historia de Occidente basada en las conexiones existentes entre las distintas civilizaciones, de cuyos contactos se han originado los cambios históricos más significativos. Con ello se supera la versión tradicional basada en que las civilizaciones actúan y se desarrollan aisladamente o por separado, pues se parte de la idea de que la historia, más que una consecuencia de los pueblos, constituye el resultado de sus pobladores, hasta el punto de que las identidades13 se producen y reprocesan en interacción constante.

A propósito de esta propuesta, podemos admitir, sin reparos, que la civilización occidental no constituye totalmente una civilización monolítica, dada la gran diversidad de culturas que han compartido en su seno tradiciones históricas y políticas interconectadas, evolutivas con el paso del tiempo. Es más, podemos abundar en que, por lo general, las consideraciones efectuadas sobre la civilización occidental adolecen tradicionalmente de un marcado eurocentrismo. No obstante, ello no es óbice para detectar y afirmar la existencia de un discurrir histórico secular integrado por elementos convergentes, desde la antigüedad hasta la edad contemporánea, que nos permiten delimitar temporal, territorial y axiológicamente el contorno y contenido de la civilización occidental, sobre todo si invocamos como columna vertebral y traemos a colación una relación de elementos esenciales (filosófico y político, jurídico, moral y cultural) que la individualizan e identifican muy significativamente.

La afirmación anterior pudiera ser tachada de un excesivo materialismo, por derivar de un criterio eminentemente economicista, cual es el grado de desarrollo económico alcanzado; también podría atribuírsele un exacerbado influjo del colonialismo histórico, que pone en evidencia el desmedido afán por impactar, incidir y penetrar en otras culturas. No es de extrañar por tanto que, a partir de estas premisas, la presencia de Occidente y su pretensión de inocularse en otras culturas haya provocado14, por lo general, bien el recelo, bien la prevención, ya la indiferencia, ya la displicencia.

Una reticencia que se agudiza más si cabe cuando se trae a colación la polémica relación existente entre civilización occidental y modernidad, un binomio actualizado, sin duda alguna, por el proceso de globalización al que asistimos actualmente en el orden sociopolítico y económico.

En efecto, desde una visión netamente eurocéntrica, Occidente fue la primera civilización en modernizarse y adquirir íntegramente la cultura de la modernidad, hasta el punto de convertirse en una suerte de cultura mundial y global, sin perjuicio de la gran heterogeneidad que la caracteriza. Aun así, el hecho de que el proceso de modernización europea arrancara en el siglo XVIII no puede ignorar tampoco el hecho de que la civilización occidental existiera ya mucho tiempo antes del surgimiento de la modernidad.

Precisamente por ello, la expansión de la modernidad europea propicia una posible interpretación desde la perspectiva del colonialismo15, con todo lo que ello implica y suscita: no solo podría llegar a soslayar las cualidades humanas del individuo y su verdadera esencia, sino que, además, con ciertos visos redentores, hegemónicos e impregnados de una aureola de superioridad, podría ser entendida como el paradigma representativo del control de la economía y del conocimiento. Así, el hecho de esgrimir la modernidad en su haber valores de exportación tales como el capitalismo y el antropocentrismo, constituye el caldo de cultivo abonado para que se generen recelos y animadversiones desde las zonas geográficas y los territorios que, sobre el papel y en teoría, deberían haber recibido las bondades, magnificencias y parabienes del maná identificado con la modernidad.

Ciertamente, esta acusación de un pretendido colonialismo vertida sobre el modelo occidental, no exento de universalismo, logra aflorar animadversión en su contra, de tal manera que la modernidad y el desarrollo que este modelo abandera no necesariamente justificaría su implantación y réplica automática; más bien al contrario, como lógica reacción, se ha desencadenado un resurgimiento de las culturas autóctonas, que han logrado fidelizar su esencia para diferenciarse de Occidente (al respecto, sería conveniente tener en cuenta el ejemplo extendido en los países musulmanes y asiáticos orientales). En consecuencia, la pretendida aureola de superioridad asociada tradicionalmente a la civilización occidental ha fortalecido como autodefensa lo que se ha denominado el proceso de “indigenización de segunda generación”16.

De esta constatación surge el aporte original que pretende imprimir y acuñar este estudio en aras de reivindicar y reafirmar el protagonismo de la civilización occidental a lo largo de la historia, desde la antigua Grecia hasta nuestros días, mediante el análisis transversal de aquellos cimientos que, a nuestro juicio, constituyen la verdadera columna vertebral de Occidente, entendido este como modelo de civilización actual que hunde sus raíces en la historia.

A tal fin, se abordará el aporte del derecho romano como cimiento jurídico de la civilización occidental, pero no de manera exclusiva, aunque sí especial, puesto que, a nuestro entender, la configuración de la civilización occidental es el resultado de un sumatorio, en cuyo desglose el componente filosófico, el moral y el cultural, aunado evidentemente al jurídico, moldean el pensamiento y el modo de vida occidental hasta nuestros días.

Por lo anteriormente señalado, nuestra reflexión se centra en el gran reto ante el que se halla Occidente en la actualidad, que no debería consistir, a nuestro juicio, tanto en pretender inocular su modelo a cualquier precio en otras sociedades mediante la exportación de sus valores, al modo de un fenómeno neocolonial, sino que debería tender más bien a preservar, adaptar y actualizar los rasgos que identifican e individualizan su arquetipo de civilización.

En este sentido y, en aras de arrojar luz, realizar propuestas y obtener respuestas, nos formulamos una pregunta más que sugerente y pertinente en nuestros días: ¿somos testigos directos, en verdad, de una crisis irreversible de la civilización occidental?; ¿son suficientemente sólidos los cimientos de la civilización occidental, incluido el cimiento jurídico encarnado por el derecho romano, para sostener su vigencia actual?

Al respecto, por su conexión con el tema abordado, debemos tener en cuenta algunas de las causas a las que tradicionalmente se ha atribuido la decadencia del Imperio Romano, entre ellas principalmente17, el afán desmedido por el lujo y el progresivo distanciamiento socioeconómico entre la ciudadanía, todo ello en un escenario presidido por la corrupción política e institucional. Sin grandes estridencias, pues, ni excesivos argumentos forzados, podemos conectar el pasado con el presente, en un escenario presidido por el desencanto de una ciudadanía escéptica que no encuentra respuestas eficaces en la solución de sus necesidades básicas y cotidianas.

Sin obviar las objeciones planteadas, esgrimimos la civilización occidental como referente global y estandarte del bienestar, de la estabilidad socioeconómica y de la democracia como sistema político consolidado. En este sentido, los pilares –cimientos- sobre los que se ha gestado, considerados todos ellos en su conjunto y no aisladamente, así lo certifican y, por tal motivo, este estudio los desarrolla, conecta, integra y coordina.

A tal fin, se adopta un método analítico, que parte de la selección de aquellos componentes que, a nuestro juicio, sostienen el entramado de la civilización occidental desde una retrospectiva histórica hasta el presente, haciendo hincapié en sus signos más representativos, con una referencia especial, en modo alguno excluyente, al aporte del derecho romano en Occidente.

Para ello, se toma en consideración distintas perspectivas históricas, que se desarrollan, complementan y retroalimentan: la historia de las ideas, la historia en general, la historia del derecho y, por fin, la historia del derecho romano en particular, en un recorrido histórico transversal (filosófico, religioso-moral, cultural y jurídico) que arranca en la edad antigua y se proyecta hasta la actualidad.

II. EL CIMIENTO DE LA RAZÓN: LA FILOSOFÍA GRIEGA

La civilización griega supo protagonizar el paso del mito al logos en lo que al conocimiento respecta y deslindó debidamente ambos escenarios: por un lado, Aristóteles, al distinguir lo transmitido sin demostración por la tradición mítica en relación con la demostración de aquello que se afirma; por otro, Platón, al descubrir el sentido oculto de los mitos. Esta novedad en la esfera del intelecto fue asimilada perfectamente por la filosofía griega, al lograr acuñar la pervivencia de los problemas y concepciones del mito en el marco del lenguaje conceptual filosófico.

De ahí que la cultura occidental no solo hereda de la Grecia antigua18 la precisión filosófica o científica, sino también el individualismo filosófico, merced a una serie de razones, entre ellas, el sondeo efectuado a fondo de la realidad; la comprensión de los límites, condiciones y fines de la condición humana; y, sobre todo, la captación del misterio del destino del hombre. La altura de miras alcanzada por la filosofía griega en este sentido justificará el auxilio y complemento del mito para poder proporcionar respuestas a los temas fundamentales planteados por el hombre, puesto que lo que no logra comprender la filosofía por sí misma podría hallar su respuesta a través del protagonismo y la presencia de los mitos.

Si nos referimos al mundo presocrático19, ya los filósofos milesios (Tales de Mileto, Anaximandro, Anaxímenes) plantearon el problema de la unidad en la diversidad, en el marco de la búsqueda de un principio último de la realidad, dentro del mundo, puesto que los dioses griegos formaban parte de él; por su parte, los pitagóricos centraron su interés en el alma humana y su destino y, a tal fin, entendieron que la armonía debía presidir la vida individual y social; Jenófanes asume los límites del conocimiento humano y, acorde con ello, presenta una teología filosófica racional; Heráclito apunta a una última explicación de todo, el logos, lo divino, dios, a través del conocimiento de la verdad y la orientación de la vida conforme a tal verdad; por fin, Parménides diferenció las verdades universales y necesarias (el reino de lo necesario) de las verdades empíricas o meramente fácticas (el reino de lo verosímil o sensible).

Posteriormente, entran en escena los sofistas20, quienes plantearon una filosofía política modulada más tarde por Platón y Aristóteles, que ha llegado hasta nuestros días.

En efecto, el aporte sofístico contribuyó al desarrollo de la ciencia en general gracias a sus teorías del conocimiento y del lenguaje, mediante la aplicación de criterios racionales a la fundamentación de la conducta humana, lo que produjo la aparición de diversas ciencias (retórica, psicología, gramática, dialéctica, política, historia), cuyo núcleo arraigaba el estudio racional de las diferentes aristas de la realidad humana. No obstante el subjetivismo relativista y la mercantilización del conocimiento que identificó a la sofística, sus representantes alentaron la enseñanza intelectual con fines prácticos21, hasta el punto de crear la formación cultural, no solo desde de una perspectiva intelectual, sino también social, así como también imprimieron el arte de educar para desarrollar la formación cultural; abrieron nuevos horizontes al conocimiento del hombre, dado su componente psíquico y complejo; construyeron un nuevo orden que reforzó el plano humano, cónsono con el cosmopolitismo y el derecho a la felicidad humana; y, sobre los dictados de la razón, presentaron una visión progresiva y optimista del futuro del hombre.

Aspectos tradicionalmente asociados a los sofistas, tales como el relativismo y escepticismo, el antropocentrismo, la opinión sobre la verdad, o el conocimiento pragmático, resultan extrapolables hasta nuestros días, sobre todo lo concerniente al protagonismo de las ciencias empíricas frente a las concepciones filosóficas y religiosas tradicionales; el escepticismo sobre la esencia y destino del ser humano, como derivación del agnosticismo atisbado en Protágoras22; la importancia de la publicidad y la fuerza del relato –la retórica elevada a la categoría de arte- como instrumento de manipulación y ejercicio de la demagogia. En suma, el pensamiento sofista nos compele en su tiempo a inquirir como sociedad el juego y presencia de un binomio que afecta a la esencia misma del sistema democrático, con plena actualidad en tiempo real: la coexistencia, más o menos compatible, entre los conceptos de lo relativo y de lo absoluto.

Sócrates (siglo V a.C.) representa el primer gran filósofo de la Grecia antigua23. Centra su discurso en el conocimiento auténtico y seguro de la verdad universal a partir de la experiencia (método inductivo, que transita de lo particular a lo general) y del diálogo, de tal manera que mediante la formación de conceptos –noción universal- se describe la esencia de las cosas para poder orientar la conducta humana y conocer unos valores verdaderos, con una finalidad fundamentalmente ética, al margen de los intereses personales de cada individuo.

Otro de los grandes filósofos griegos es Platón, cuyo pensamiento goza de gran influencia en la actualidad24, toda vez que los principales problemas filosóficos ya fueron planteados por él, hasta el punto de erigirse, junto a su discípulo Aristóteles25, en uno de los filósofos con mayor influencia en la cultura occidental, pues su pensamiento va a ser recogido y transmitido, en mayor o menor medida, por los Padres de la Iglesia griegos, San Agustín, Dionisio Areopagita, Boecio, San Buenaventura, Santo Tomás de Aquino; Nicolás de Cusa, Galileo, Descartes26, Espinosa, Leibnitz, Locke27, Newton, Kant28 o Husserl, entre otros.

La herencia platónica actual se magnifica por los problemas que el filósofo griego aborda (realidad, conocimiento, verdad, lenguaje, ética, política, origen y destino del mundo, naturaleza y destino del hombre, existencia y misterio de Dios), así como también por el modo de plantearlos y resolverlos.

En efecto, destacamos entre las enjundiosas reflexiones platónicas lo atinente a la permanente insatisfacción humana; la concepción de la realidad a través de los universales, una realidad que no debe reducirse a lo meramente objetivable y a lo inmediatamente dado en el mundo de la experiencia sensible, según prepondera la ciencia experimental y la tecnología, sino que ha de elevarse a una instancia superior, el mundo de las ideas, conciliando por su través la teología y la filosofía –teísmo filosófico y teología filosófica-; el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer en derechos y deberes; el carácter instrumental de la ciencia y de la tecnología, que nunca han de constituir un fin en sí mismo con fines de dominación, sino que más bien deben ser un instrumento secundario de servicio, complementario, ante la finalidad de comprender el universo.

Aristóteles es el discípulo aventajado de Platón, llegando a superar incluso a su maestro29. A pesar de presentar ambos filósofos enfoques y planteamientos distintos, entre ellos se detectan afinidades y huellas más que evidentes30: uno continúa al otro; ambos completan de forma compatible la potencia y el acto, la materia y la forma. Esta simbiosis permite integrar, a través del compromiso, la experiencia sensible aristotélica en el mundo platónico de las ideas, esto es, el entendimiento agente en el entendimiento pasivo.

Entre los aportes de Aristóteles a la filosofía actual31 destacamos la creación y perfeccionamiento de la lógica formal; el carácter hipotético y revisable de los puntos de partida y de llegada en las ciencias; la perennidad, por inherente a la naturaleza humana, del tratamiento de la felicidad, la virtud, el vicio, el placer, el dolor, el amor y la amistad. Además, la invocación del punto medio como símbolo de virtud y de equilibrio (in medio stat virtus); la relevancia de la experiencia y de la razón en la teoría del conocimiento, al proponer la experiencia y la intelección de la realidad, mediante la superación de lo empírico, para alcanzar lo necesario y eterno, una propuesta que nos adentra en los linderos de la metafísica.

La importancia de la herencia aristotélica radica en que fue transmitida en la Edad Media32 por los árabes (Avicena, Averroes), los judíos (Maimónides) y los cristianos (Tomás de Aquino).

Tal es la impronta de Aristóteles en la filosofía que la cultura europea no puede concebirse sin su contribución. Su expresión sobre temas filosóficos se ha convertido en un lenguaje referencial, hasta el punto de que, en la actualidad, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito científico donde las ideas aristotélicas resultan periclitadas por los avances científicos, vertientes filosóficas contemporáneas tan influyentes como la analítica, la fenomenológica, la hermenéutica y la neorrealista se hacen eco del pensamiento aristotélico33, principalmente en lo atinente a la lógica, la retórica, la estética, la ética, la psicología, la política y la metafísica.

En suma, la filosofía aristotélica nos permite calibrar las potencialidades de la filosofía incluso en pleno siglo XXI, pues muchas de las dudas planteadas por el padre espiritual y académico de los filósofos peripatéticos siguen planteándose en la actualidad.

Continuando en el tiempo, si hacemos un repaso de la filosofía helenística y romana, con sus antiguas y nuevas escuelas, encontramos una indudable huella en la civilización occidental, de manera más o menos directa (Descartes, Espinoza, Kant, Adam Smith, Hume, Rousseau, Nietzsche, Marx)34.

Así sucede, por ejemplo, con el estoicismo35, expresión consagrada de actitudes últimas ante la vida en situaciones de crisis, una visión que renace en la Edad Moderna tras el ostracismo al que le relegó el cristianismo por su concepción del consuelo y de la caridad; con el epicureísmo36, basado en la sobriedad, autodominio y placer contenido, que apuesta por el proceso biológico para justificar el surgimiento y desarrollo de los seres vivos, así como reafirma su desconfianza en la actuación política; o, por fin, con el escepticismo37, que amén de canalizar la duda universal en el ser humano como antídoto frente al dogma, lo irracional o la verdad absoluta, alberga en su sesgo más radical el agnosticismo o el pragmatismo extremo.

Por fin, en este transcurrir histórico de la filosofía con influencia en el pensamiento actual haremos una referencia especial al neoplatonismo38, un movimiento filosófico encuadrado entre los siglos I y VI d.C. que supone el renacimiento del pensamiento más maduro y elaborado de Platón, un intento de recuperar la religión en un escenario pagano a través de la experiencia que supone la conversión al cristianismo. Efectivamente, difícilmente podemos entender la metafísica occidental (por ejemplo, en el caso de Hegel) sin el aporte neoplatónico. En la actualidad, el neoplatonismo nos conduce a una reflexión interesante, puesto que el avance de las ciencias naturales y técnicas pondera en exceso la experiencia sensible –expresión del mundo exterior-, en detrimento del mundo interior y la idea de Dios, nociones que constituyen, en puridad, la verdadera esencia de la filosofía, entendida esta como la capacidad de intuir lo último y la dimensión más íntima del universo.

A modo de colofón, pues, sobre la filosofía griega como cimiento de la razón en la civilización occidental, podemos concluir que en Occidente existe filosofía porque en la Grecia del siglo VI a.C. nació el arte de filosofar a propósito de temas imperecederos que trataban de escrutar y hallar la verdad última de todo, esto es, la verdad filosófica. En este sentido, se plantearon cuestiones que se siguieron formulando durante el medievo, la modernidad e, incluso, la actualidad, entre las que podemos destacar, por su relevancia, lo atinente al conocimiento, a la ética, al destino humano y a la esencia misma del hombre.

Y es que, frente a la pretendida defenestración en nuestros días de la filosofía por parte de las ciencias39, emerge y se reivindica el poso y la fuerza de la filosofía antigua40, tan imperfecta como limitada, pero todo un referente en lo que concierne a la búsqueda, la indagación y la reflexión omnicomprensivas; una referencia proyectada más allá del mundo experimental y sensible, dirigida a la mejor e íntima comprensión del enigma que constituye el ser humano.

III. EL CIMIENTO DE LA RELIGIÓN: EL CÓDIGO MORAL JUDEOCRISTIANO

Una de las razones por las que el código judeocristiano ha sido y sigue siendo considerado uno de los cimientos de la civilización occidental se debe a la penetración del cristianismo en los lugares donde nació y siguió desarrollándose la filosofía, hasta el punto de que la filosofía y el cristianismo entraron en conflicto en la exposición y argumentación de sus respectivos posicionamientos al abordar las mismas cuestiones y los mismos arcanos: la justicia, la virtud, el conocimiento, la razón, la verdad, la esencia del hombre, la felicidad, la eternidad o la transcendencia, algunos de estos aspectos conexos con la misma existencia de Dios.

Precisamente, esta convergencia temática propiciaría tanto la disputa, rayana con el conflicto, como la aproximación entre cristianismo y filosofía antigua, sobre todo a través del pensamiento filosófico helenístico y romano (el estoicismo, el platonismo, el aristotelismo y el neoplatonismo). De ahí que, sin obviar el cariz eminentemente religioso del cristianismo, podemos señalar que su aparición originará la división más profunda en la historia de la filosofía41, del mismo modo que incidirá notablemente en la historia de la metafísica, principalmente a partir de la idea medieval de la creación, en cuya virtud se confiere sentido a la existencia del mundo y del hombre (In principio creavit Deus caelum et terram, Génesis 1, 1), una idea de la que surge la filosofía moderna a partir de su contrapunto con la noción de la nada, un importante punto de inflexión que arrojará la distinción entre el ser de Dios y el ser del mundo, es decir, entre el ser creador y el ser creado.

En efecto, algunos filósofos se convirtieron al cristianismo y, fruto de esta coexistencia dialéctica, se lograría una síntesis superadora en Occidente, donde la filosofía griega confluye con el pensamiento judeocristiano, donde la razón y la fe convergen a través de una mutua penetración que permitirá configurar un nuevo entramado filosófico: el pensamiento escolástico. Todo ello sin omitir las críticas vertidas a esta mezcolanza como causante de una verdadera degeneración del cristianismo42, justificadas en gran medida a propósito de la filosofía mosaica43 y del pensamiento de los gnósticos cristianos44, pero más difícilmente extrapolables a los Padres de la Iglesia de lengua griega y latina (entre ellos y, por este orden, los apologetas Justino y Tertuliano, amén de los alejandrinos Clemente y Orígenes)45, quienes asumieron la labor de especular en los primeros siglos del cristianismo para diseñar la primigenia dogmática cristiana con la finalidad de sortear la polémica suscitada con motivo de las herejías y del paganismo propios de la época.

Surge así el movimiento de la Patrística, que llegará a su culmen con San Agustín, quien representará en el plano filosófico el paso de la edad antigua a la época moderna, reconduciendo al cristianismo46 a través de filosofar en la fe, el hallazgo de la persona y la incidencia en la metafísica de la interioridad, esto es, en el escenario del mundo interior y de la intimidad del ser humano, reputado para el hombre como el verdadero camino de encuentro de sí mismo y, a la vez, de Dios. Todo ello sustentado en el concepto de amor, que dota de consistencia al hombre y determina su destino, terrenal y ultraterrenal, con la finalidad de filosofar desde la fe cristiana y poder explicar, por ejemplo, aspectos tan relevantes y significativos en su época como la creación y la redención.

La conexión del cristianismo con la filosofía antigua permitió reconducir los mitos y las creencias, un proceso consolidado con la expansión posterior del pensamiento cristiano47, merced, entre otras causas, a la diáspora judía; a la unidad del Imperio Romano, que lo asume como religión oficial y monolítica; y a su misión mística destinada a aportar un sentido espiritual a la presencia del hombre en la tierra.

Fue tal la fuerza del cristianismo y su incidencia popular, que llegó a superar con creces el influjo ejercido por la filosofía aristocrática del estoicismo, el epicureísmo y el neoplatonismo. Para ello contó con la organización instituida por la Iglesia, hasta el punto de que la historia del cristianismo tendería a confundirse con la historia de la Iglesia; a su vez, el cristianismo tuvo que recurrir a la filosofía para sobrevivir en el mundo romano y conservar la unidad de la cristiandad, ante la amenaza representada por las distintas herejías respecto del misterio de la Trinidad (adopcionismo, arrianismo, nestorianismo, docetismo), de tal modo que el cristianismo se erigió en guardián y protector de la doctrina, una razón más que significativa para precisar de una teología y articularla.

A tal fin se producirá en la Baja Edad Media europea el momento cumbre de la teología y de la filosofía, fruto, principalmente, de acontecimientos tan relevantes como la creación de las universidades, la fundación de las órdenes mendicantes y la aparición de obras filosóficas ignotas hasta entonces en Occidente, conocidas gracias al aporte de los filósofos árabes y judíos (Avicena, Maimónides) y a la penetración de la cultura griega y arábiga.

Surge el pensamiento escolástico, con algunos precedentes contrastados48, cuyo punto culminante está representado por Alberto Magno, Buenaventura de Bagnoregio y, sobre todo, por Tomás de Aquino. La escolástica resulta incardinada plenamente en el teocentrismo medieval, de tal guisa que, al igual que sucediera con la Patrística, sus principales problemas de estudio y reflexión son de índole teológica, a través de los que surgirán cuestiones filosóficas inmersas en el mundo del hombre cristiano y de la retórica que alimentaba la especulación.

En efecto, con Tomás de Aquino nace la verdadera teología, diferenciada nítidamente de la pastoría y concebida en su cualidad de ciencia autónoma como ciencia de la fe49. Su finalidad radica, primordialmente, en demostrar la existencia de Dios con argumentos derivados de la inteligencia humana, una derivación de la divina, superando con ello la, hasta entonces, mera vía de autoridad para justificar que Dios existía. En este sentido, la teología necesitó a la filosofía y la ciencia suponía una forma de ascender a Dios y de tributarle un homenaje. Precisamente, dicha confianza en la inteligencia humana, en la razón, fue la base del movimiento intelectual europeo que, siglos después, originará el movimiento científico.

Tomás de Aquino supera la demostración de la existencia de Dios por el mero análisis lógico, tal como haría San Anselmo en el siglo XI, y propone para tal fin el argumento inductivo a partir de la experiencia, de tal manera que es el mundo real, diverso, ordenado y a la vez imperfecto, el que nos conduce a la certeza de la existencia divina. En suma, la inteligencia y la inducción permiten al tomismo demostrar la existencia de Dios a partir de la observación sensible50.

Al mismo tiempo, para el cristianismo el hombre es considerado una criatura finita51, como el mundo, contingente, dotada de razón, de tal manera que el saber es especulativo y racional, lo que explicará que la razón humana, creada por Dios, especule sobre el hombre y el mundo, presagio del pensamiento renacentista, ya no tan religioso, radicado en el humanismo y en las ciencias de la naturaleza, ejes de la filosofía y metafísica modernas, que no hacen sino continuar la labor de la escolástica y, por ende, del pensamiento vivo de los griegos.

Así pues, para el tomismo, la teología no desplaza a la filosofía, de la misma manera que la fe no sustituye a la razón, puesto que la fuente de la verdad es solo una52. En todo caso, la preeminencia de la fe sobre la razón resulta más que evidente, hasta el punto de poder esgrimir una suerte de filosofía cristiana basada en las nociones de la creación y de la dependencia absoluta de Dios, con una conclusión categórica ante una eventual colisión entre razón y fe53: si una proposición filosófica racional contradice un aserto de fe, el error es, sin ninguna duda, imputable a la filosofía.

Sin embargo, el siglo XIV constituye el fin de la Edad Media, coincidente con la ruptura del equilibrio existente hasta el momento entre la razón y la fe, circunstancia que agudizará el declive de la concepción unitaria de la sociedad humana y su marcada división en sociedad temporal y sociedad espiritual, trasunto del binomio netamente diferenciado entre el poder temporal y el poder espiritual54, cuyas funciones y facultades comienzan a replantearse.

El marco metafísico tradicional es objeto de crítica y surge una lógica autónoma y rigurosa, separada nítidamente de la realidad, la cual logrará impulsar la tradición experimental y, por ende, formulará una nueva lógica que ordenará el pensamiento, aclarará el lenguaje y dotará de realismo al saber.

No se trata de conciliar fe y razón, sino de expresar con toda su fuerza ambos universos, en palabras de Guillermo de Ockham, el filósofo representante del nominalismo por antonomasia que deslinda categórica y decisivamente la lógica de la metafísica: en su virtud, no aplican los tradicionales aforismos “intelligo ut credam” o “credo ut intelligam”, sino su resultado conjunto “credo et intelligo”.

Ello conlleva aparejado un nuevo método de investigación científica que no atiende tanto al qué de los fenómenos –esencia, encarnada en la metafísica- sino más bien al cómo –función, expresada en la física-55. Sucumbe así la tradición escolástica y, con ello, la ciencia medieval –via antiqua-, a la vez que emerge una nueva física –via moderna-, una nueva concepción del saber científico que predominará durante los siglos XV y XVI.

Así pues, la primera fase del pensamiento europeo está marcada por el humanismo cristiano. Sin embargo, la mutación espiritual del ser humano reflejada a través del pensamiento científico dará paso a una nueva fase, un espíritu nuevo56 que deriva hacia lo terrenal; representa el espíritu científico moderno; asiste a la mutación de la lógica aristotélica de la causalidad por la lógica de la relación o confrontación de los fenómenos; y se traducirá posteriormente, según constataremos, en la explosión artística del Renacimiento humanista, donde fe y razón se sostienen mutuamente.

A modo de conclusión en este apartado, podemos destacar que el pensamiento judeocristiano alcanza su zénit con la esperanza del hombre trascendente, no solamente desde una perspectiva cósmica, sino también como una máxima vital que atribuye un sentido a la presencia humana, cuyo resultado dependerá, en último término, de la gracia divina, alfa y omega del ser humano.

IV. UNA BREVE REFERENCIA AL RENACIMIENTO Y A LA ILUSTRACIÓN COMO CIMIENTOS CULTURALES

En este estudio histórico transversal sobre la civilización occidental no podemos prescindir, aunque sea de manera breve, dada su trascendencia y repercusión, del cimiento cultural que encarnan, respectivamente, los movimientos del Renacimiento y de la Ilustración, no obstante que aparezcan incidentalmente mencionados e invocados en alguno de sus distintos apartados, ya como contrapunto en el análisis de la época medieval, ya como coadyuvante en el desarrollo y consolidación de una época moderna que fungirá como preámbulo necesario de la liquidación del Antiguo Régimen y de la consiguiente implantación del Estado Liberal.

Vimos como el hombre del siglo XV, ante la crisis de la teología y merced a una notoria inspiración franciscana, llevó a cabo un viraje hacia el mundo externo en pos de una ciencia de la naturaleza, cuyos modelos culturales rescatan el patrón grecolatino. Triunfa el espíritu del Renacimiento de la mano del humanismo, que aflora en todos los ámbitos (ciencia, derecho, religión, moral, filosofía)57, con una continuidad de la tradición greco-medieval y el surgimiento de una nueva idea de la naturaleza impulsada por razones filosóficas, basada en supuestos metafísicos y desarrollada a través del método inductivo, que obtiene leyes universales partiendo de los fenómenos y de la experimentación. El espíritu del Renacimiento se plasma en un renacer cultural58 inspirado en el ideal de libertad, no exento de escepticismo y esperanza.

El Renacimiento constituye un período de tránsito entre la filosofía moderna y la medieval en el que discurren tres fuerzas culturales dignas de mención, dada su influencia ejercida: el Humanismo, que sustituye al teocentrismo medieval y sitúa al hombre en primer plano, dotado de libertad, pero acosado por la angustia y la inseguridad; la Reforma protestante59, que logra aglutinar la angustia e inseguridad imperantes, de la que surgirá el luteranismo y la Iglesia anglicana, con el consiguiente recorte del poder del Papa y de la Iglesia; y el pujante avance científico a través de múltiples manifestaciones (cartografía, nuevas técnicas de navegación, descubrimiento de nuevos territorios, expansión marítima y comercial, fortalecimiento de la burguesía, esbozo del precapitalismo, aparición de instrumentos y adminículos de gran utilidad práctica como la brújula, la pólvora y la imprenta).

Este componente científico será decisivo en el advenimiento de la Modernidad, a través de una serie de cambios más que considerables60, como son: el tránsito del geocentrismo de Ptolomeo al heliocentrismo de Copérnico; las leyes de Kepler; el paso del teocentrismo al antropocentrismo naturalista; el recorrido de Aristóteles a Galileo, con dos métodos claramente diferenciados respectivamente, por un lado, el utilitario y pragmático (saber es poder), frente al que enarbola la primacía de las matemáticas sobre la experiencia con una clara distinción entre las cualidades secundarias, subjetivas y no cuantificables respecto de las cualidades primarias, objetivas y cuantificables.

En el plano político, el Renacimiento impulsará la creación de los Estados nacionales bajo el paraguas de las monarquías absolutas (Florencia, Francia, España, Inglaterra)61, fuertes unidades políticas en manos de un poder absoluto justificadas de forma racional tras la desmembración de los últimos vestigios del otrora Imperio Romano.

Ya en el siglo XVII se plantea por primera vez el problema filosófico, con Descartes a la cabeza, asumiendo los problemas capitales de la filosofía62: el hombre, la sustancia pensante, que existe, duda y piensa, en busca de la verdad; el mundo, la sustancia extensa, que se desarrolla mecánica y dinámicamente more geométrico, tomando el relevo de la dialéctica del siglo XIII; y la razón, el criterio de la evidencia, el único valioso para el hombre, con tintes idealistas, en la medida que es el yo quien funda el ser de las cosas y estas aparecen tal como lo son para cada uno. En su virtud, mediante la razón se puede obtener el verdadero conocimiento al margen de la experiencia, y dicho conocimiento resulta válido, universal y eterno.

El Racionalismo se presenta como un antídoto frente al Empirismo63, fundado este en las ciencias naturales y en el conocimiento a través de los sentidos, así como en la negación de las ideas innatas y del conocimiento con validez universal y necesaria. Por ello, el Racionalismo menosprecia la labor sensorial, basada en la experiencia, cónsona con una información confusa e incierta, a veces falsa. Frente a la inducción esgrimida por el Empirismo, el Racionalismo invoca el método deductivo (de lo general a lo particular), lo que permite construir el conocimiento sobre ideas y principios evidentes e innatos.

A partir de la razón, Descartes pretende confeccionar una teoría del universo, para lo cual se debe demostrar que existe un mundo exterior y que este existe sustancialmente64: A tal efecto, solo existe lo que resulta matematizable, por contar con una figura, un tamaño y estar dotado de movimiento; además, la física, geometrizada y algebraizada, quedará subsumida en la cinemática, basada en el principio de inercia (no hay cambio de estado de movimiento o reposo si no se produce un choque con otro cuerpo), así como en el principio de la conservación del movimiento, que se mantiene constante entre los cuerpos que chocan.

Una manifestación de la corriente empirista es el movimiento cultural de la Ilustración65, toda vez que muchos de los postulados ilustrados (ideológicos, económicos y políticos, entre otros) deben su origen al Empirismo de los siglos XVI a XVIII.

La Ilustración supone el fin de la especulación metafísica del siglo anterior, no obstante convertirse en realidad en el movimiento difusor de las ideas ya gestadas en el siglo XVII. La rigidez, la disciplina, la jerarquía, la tradición y los dogmas dan paso a nociones tan novedosas como la libertad, la igualdad, la independencia o la religión natural teñida de anticristianismo y anticlericalismo66. La Ilustración pone en práctica las ideas, por el hecho de serlas, según los dictados de la razón. L´Ancien Régime se tambalea y la Revolución Francesa (1789) certificará su defunción.

La Ilustración pretende compendiar el conocimiento científico y difundirlo, en detrimento de la filosofía tradicional, que resulta vulgarizada (L´Encyclopédie, Diderot y D´Alembert, 1750-1780)67: el pensamiento es racional y el conocimiento se obtiene a través de la experiencia. Se trata de un movimiento cultural principalmente francés (Voltaire, Montesquieu, Rousseau)68, pero que contó con su versión en Alemania69 –Aufklärung, Iluminación- en su intento de popularizar la filosofía con un espíritu racionalista y científico, si bien con menor fuego revolucionario y anticlericalismo que en Francia, puesto que la Reforma Protestante ya había logrado horadar en cierta medida la tradición católica.

Fruto del influjo sucesivo y concurrente principalmente de movimientos tales como el Humanismo, el Racionalismo, el Empirismo y la Ilustración el Estado Liberal desbanca al Antiguo Régimen70 y se instauran los principios políticos, económicos y sociales sobre los que se asientan los sistemas democráticos actuales, entre los que cabe destacar: la abolición del régimen señorial y del sistema gremial medieval; la igualdad de todos los hombres ante la ley; la legalidad; la racionalidad y nacionalidad de las leyes; la soberanía nacional; el reconocimiento y protección de los derechos individuales; la división de poderes; y el constitucionalismo.

V. EL CIMIENTO JURÍDICO, EL DERECHO ROMANO:

Otro componente que configura la argamasa intelectual de Occidente, junto al filosófico, el religioso y el cultural, es el representado por el sistema jurídico romano, lo que nos conduce inexorablemente a situar histórica, política y sociológicamente el ordenamiento jurídico de los romanos en el marco de la civilización romana, desde sus orígenes (753 a.C., ab urbe condita)71 hasta su ocaso, ya, inicialmente, con la pérdida de la parte occidental del Imperio en manos de los pueblos bárbaros (476 d.C.), tras la toma de Roma por el rey Odoacro y el derrocamiento del emperador Rómulo Augústulo; ya, definitivamente, con la toma por el Imperio otomano de Constantinopla (1453 d.C.), último bastión y reducto del otrora Imperio Romano de Oriente, el Imperio bizantino.

A tal efecto, abordaremos sus peculiaridades, su incuestionable superioridad jurídica, a nuestro juicio, su genialidad y su proyección a lo largo de los tiempos, hasta el punto de poder constatar y certificar a través de diversos mecanismos su carácter de derecho vivo en pleno siglo XXI, fruto de los diversos encuentros que el derecho romano ha entablado y entretejido con la historia.

Para ello partiremos, en primer lugar, de una revisión comparativa del ordenamiento jurídico romano en su contexto histórico primigenio en relación con otros ordenamientos jurídicos anteriores o coetáneos.

A continuación, analizaremos la verdadera esencia del derecho romano mediante la explicación de las notas características más representativas que lo individualizan e identifican, muchas de las cuales han calado hasta nuestros días en los distintos sistemas jurídicos occidentales, lo que nos permitirá extraer y calibrar la verdadera huella del derecho romano en la civilización occidental, hasta el punto de conformar, junto a otros cimientos, el verdadero e imperecedero cimiento jurídico de Occidente.

V.1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ROMANO EN SU CONTEXTO HISTÓRICO ORIGINAL Y PRIMIGENIO

Tomando en cuenta el período histórico previo y coetáneo a la civilización romana, podemos señalar que el pueblo hitita destacó por su gran destreza militar y diplomática; la civilización griega ha pasado a la posterioridad por su aporte filosófico y político, merced a su paternidad en el proceso intelectual del paso del mito al logos y en la instauración de la democracia como forma de organización política tras otras formas de gobierno (monarquía hereditaria, oligarquía aristocrática y tiranía); la civilización egipcia destacó sobremanera por sus grandes avances en los campos de la medicina y la arquitectura; finalmente, el pueblo babilonio descolló por el desarrollo en algunas ramas de la ciencia (astronomía y matemáticas).

Por su parte, Roma ha trascendido a su tiempo gracias a su impronta imperial, que reunió un inmenso territorio conquistado por el empuje, la habilidad y la estrategia de sus ejércitos y legiones. A este factor militar y político, sin embargo, ha de sumarse su contribución al ámbito del derecho, pues el Ius Romanorum, recogido por vez primera en la Ley de las XII Tablas, se ha erigido en uno de los ordenamientos jurídicos más perfectos a lo largo de la historia, hasta el punto de que casi treinta siglos después de sus primeros balbuceos sigue siendo en nuestros días un referente sin igual, que nos permite detectar su huella en gran parte de las instituciones jurídicas que siembran y jalonan los distintos ordenamientos jurídicos de la denominada familia romanística del derecho.

Otras civilizaciones de la antigüedad contaron con manifestaciones jurídicas más o menos relevantes, según se describe a continuación:

Así, por ejemplo, el pueblo hitita (siglos XVIII-XII a.C.), que elaboró el Código hitita72, del que se discute incluso si se trata en puridad de un verdadero código en el sentido moderno de la palabra, puesto que carece de sistematización, no obstante distinguirse en su contenido dos partes claramente diferenciadas (las materias relacionadas con el derecho civil en la primera tabla, desarrollada a lo largo de unos cien preceptos; y las materias relacionadas con los delitos y castigos en la segunda tabla, también compuesta por otros cien preceptos). Su lenguaje es rudimentario; las soluciones jurídicas aportadas responden más bien a la intuición y se basan en el sentido común; predominan las relaciones patrimoniales sobre las de índole personal, puesto que no regula ni las relaciones paternofiliales ni tampoco la adopción; en el ámbito punitivo, el castigo del delito es individual, no colectivo, con una función más redentora y represora que estrictamente vengativa.

Por su parte, el pueblo griego contó entre sus manifestaciones jurídicas con el Código de Dracón en la época arcaica (621 a.C.)73, unas leyes caracterizadas por su rigurosidad y severidad, que fueron aplicadas bajo los criterios de generalidad e igualdad; en plena época clásica, coincidiendo con el régimen democrático y el apogeo de la polis, los filósofos abordaron temas relacionados con el derecho desde un plano fundamentalmente ético, y en este sentido destacó por su honda repercusión la reforma impulsada por Solón (594 a.C.)74, que aportó soluciones más justas y menos severas, más tarde reformadas por Clístenes al instaurar un sistema democrático de gobierno; en la época helenística, tras la división del Imperio creado por Alejandro Magno, coexisten los diversos derechos de las distintas monarquías helenísticas, con influencias recíprocas entre sí y predominio del derecho griego. Algunas instituciones jurídicas griegas serán recogidas por el derecho romano y este las delineará según sus necesidades (así, por ejemplo, las arras, la hipoteca, la enfiteusis, la anticresis, o la regulación del supuesto específico de la echazón o mercancía arrojada al mar mediante la denominada Lex Rodia de iactu).

Por lo que se refiere a Babilonia, procede destacar la gran aportación jurídica realizada por el Código de Hammurabi, homónimo al de su rey impulsor, Hammurabi (1782 a.C.)75. Estamos en presencia de la piedra angular del derecho antiguo hasta la irrupción en escena del derecho romano. Su verdadera finalidad fue proteger a los débiles y asegurar la libertad de cada individuo, consagrando a tal fin las tradiciones más arraigadas de sumerios y acadios para, así, afianzar la incipiente unidad política lograda entre ambos pueblos.

Su estructura, si bien cuenta con un prólogo y un epílogo, guarda un cierto orden en la presentación de las normas, pero en modo alguno refleja las clasificaciones contempladas posteriormente por el derecho romano. Su estilo es breve y conciso con referencia a los casos concretos más habituales de la vida diaria, a los que se asigna una solución jurídica. En el ámbito de los delitos y las penas76, presenta una regulación muy severa y rigurosa, con la ley del talión como insignia en función de la condición social de la víctima y del victimario.

En el caso de Egipto77, a pesar de la información escasa sobre la existencia del Código de Bocchoris (rey de la dinastía XXIV, 717-712 a.C.) y del Código de Hermópolis (siglo III a.C.), cuya regulación en ambos supuestos se ceñía principalmente al ámbito del derecho privado (obligaciones, intereses del préstamo, responsabilidad patrimonial del deudor, alimentos entre cónyuges, propiedad, arrendamiento, sucesiones), lo cierto es que a través de algunas fuentes jurídicas78 se puede constatar la elaboración y redacción de leyes durante la civilización egipcia. En todo caso, difícilmente pudieron entenderse sus manifestaciones como recopilaciones de leyes trascendentes para la posterioridad, a pesar de la concepción existente entre los egipcios de que la prosperidad alcanzada por ellos estaba asociada a la sabiduría de sus leyes, razón por la cual imperaba la creencia de contar con una legislación superior a toda la conocida hasta entonces79, una convicción generalizada que habría contribuido a asegurar su aceptación y aplicación entre los egipcios.

Respecto al pueblo hebreo, sus fuentes jurídicas más importantes80 fueron los Diez Mandamientos; el Éxodo o Código de la Alianza, relacionado con los Códigos hitita y de Hammurabi; el Deuteronomio; el Levítico o Código Sacerdotal; el Michmá; y el Talmud. El derecho hebreo tuvo un origen divino, era inmutable y guardaba una estrecha relación con la religión hebrea.

A modo de conclusión, podemos confirmar que el derecho de los pueblos del antiguo Oriente se corresponde con el propio de su época: mantiene un origen divino; evoluciona con los tiempos, sobre todo en lo que se refiere a la capacidad de la mujer o la propiedad individual, lo cual no obstaba para que se evidenciaran rasgos marcados de su primitivismo y arcaísmo en aspectos tales como la jefatura paterna en la familia, la inferioridad de la mujer, la vigencia de la poligamia y el repudio de la mujer.

En suma, pues, si hacemos una valoración de los derechos anteriores a la civilización romana y los comparamos con lo que supuso en su momento la aparición del derecho romano en la historia, podemos afirmar que el nivel presentado por el ordenamiento jurídico romano, incluso en su época más primitiva, resulta muy superior al alcanzado por los pueblos que precedieron y coincidieron temporalmente con la civilización romana.

Para corroborar lo afirmado tomaremos en cuenta, a título de ejemplo y referencia, la primera ley romana escrita, esto es, la Ley de la XII Tablas, exponente por antonomasia del derecho romano arcaico o primitivo (Ius civile)81, no obstante haber sido elaborada y aprobada en los primeros años de la República romana (circa 450 a.C.)82, tras el derrocamiento del último de los reyes etruscos (Tarquinio el Soberbio, 509 a.C.).

En efecto, las Leges duodecim tabularum recogen principalmente las costumbres de los antepasados (mores maiorum), con algunas novedades surgidas en el fragor de las tensiones creadas entre patricios y plebeyos. En plena sintonía con el espíritu republicano de la época en que se gesta la Ley83, se designa una primera comisión de magistrados con la función específica de legislar (decemviri legibus scribundis), que fructificará con la redacción de las primeras diez tablas, seguidas por otras dos tablas, redactadas un año después a cargo de una nueva comisión decenviral.

El lenguaje de la Ley, si bien presenta un latín arcaico, incluye preceptos imperativos (“si in ius vocatio, ito”, si alguien es llamado a juicio, que vaya), cuya inobservancia acarreaba la maldición de los dioses (sacratio), prueba evidente, al igual que sucedía en la generalidad de los derechos primitivos84, de la gran relación existente entre el derecho y la religión, con unos linderos entre sí no fáciles de distinguir (ius/fas).

El hecho de que las XII Tablas presentaran una ordenación sistemática muy marcada constituye ya, a nuestro entender, una prueba cualificada de la superioridad del derecho romano con relación a otros sistemas jurídicos de la edad antigua85: efectivamente, el orden empleado en la exposición por la codificación decenviral coincide correlativamente con la importancia que los romanos atribuyeron a las distintas ramas del derecho.

En su virtud, las tres primeras regulan el proceso, aspecto de gran relevancia para los romanos, pues el ordenamiento jurídico no era tanto un sistema de derechos, sino más bien un sistema de acciones86, hasta el punto de resultar irrelevante contar con derechos si no se podían hacer valer en juicio.

La tabla cuarta regulaba la familia, organización político-social por antonomasia sobre la que gravitaba la sociedad romana87, una familia agnaticia basada en vínculos de poder y no sanguíneos; una consecuencia de la relevancia de la familia en Roma es el hecho de que la quinta tabla aborde la sucesión88, pues, por su través, se asegura la continuidad de la familia; a continuación, la sexta y séptima tablas se refieren a los bienes y los derechos sobre estos89, los modos de su adquisición y transmisión, así como las relaciones de vecindad entre predios, toda vez que los bienes integran el patrimonio de la familia (res mancipi), que permite asegurar tanto su subsistencia como su supervivencia.

A su vez, acorde con la trascendencia de los castigos y las penas en el derecho primitivo, las tablas octava y novena regulan la parte penal de la Ley90; por fin, las últimas tablas, cuyo contenido es más desconocido, abordan algunas cuestiones de derecho público y temas diversos que complementan las tablas anteriores, entre los que destacan la prohibición del matrimonio entre patricios y plebeyos, las funciones de los quaestores parricidii, el enterramiento de cadáveres o la derogación de las leyes anteriores al código decenviral.

Ya desde el momento de su confección, la Ley de las XII Tablas presenta marcadas diferencias y un halo de superioridad respecto de otros derechos de la época antigua, tal como lo demuestran las siguientes consideraciones: en primer lugar, se crea una comisión ad hoc para su redacción; su resultado presenta una sistematización netamente destacable, en función de la importancia gradual de las materias abordadas; la Ley adquiere una fuerza obligatoria derivada de su promulgación, lo que denota la asunción del imperio de la ley como uno de sus principios básicos91; su contenido reafirma el individualismo predicable del derecho romano, frente a la concepción grupal del derecho primitivo en general, lo cual no obsta para que haya de modularse en función del interés común y rija una suerte de “egoísmo disciplinado”, tal como señalaba R.V. Ihering92, a modo de equilibrio; además, destaca su contribución en el delineamiento de las distintas instituciones jurídicas (familia, herencia, obligación, delito, posesión).

Asimismo, y ello constituye una gran diferencia cualitativa del derecho romano, tras la publicación de las XII Tablas, su interpretación estuvo a cargo del Colegio de Pontífices, configurando muy tempranamente con ello una jurisprudencia pontifical, prefacio de la jurisprudencia republicana posterior, aristocrática y laica93, que logrará convertir el ius en ars, esto es, el derecho elevado a la categoría de verdadera ciencia94, para lo cual recurrirá a definiciones, conceptos, clasificaciones y principios con la finalidad de explicar y comprender sus instituciones.

La incidencia de los valores extrajurídicos en el derecho romano (libertas, fides, bona fides, iustitia, aequitas, humanitas, utilitas) se constata como consecuencia de su estrecha vinculación con la noción de justicia –iustitia-, dado que para los romanos el derecho está orientado a conseguir en la vida cotidiana la justicia, entendida esta como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde95, no tanto en su cualidad eterna e inmutable como un compendio de virtudes, sino como una justicia terrenal que tiende a lograr el bien común mediante el deslinde entre lo justo y lo injusto, entre lo lícito y lo ilícito96.

Relacionado con la noción del derecho justo, requiere una mención especial en lo que al derecho romano concierne la noción de aequitas, un factor corrector frente a su exacerbado formalismo representativo de la época primitiva97. En su virtud, el derecho se va adaptando a las costumbres y sentimientos arraigados en la conciencia colectiva de los romanos para evitar la aplicación de soluciones injustas emanadas de la estricta rigurosidad de las normas (summum ius, summa iniuria), todo ello en aras de la consecución del justo equilibrio entre el derecho y la realidad.

En este sentido, el protagonismo de la magistratura del praetor (urbanus, peregrinus)98 resulta más que significativa, de manera tal que, por su través, tanto el ius praetorium como el ius gentium ayudan, suplen y corrigen la iniquidad ínsita al viejo y rígido Ius civile. Ante la progresiva y significativa influencia del cristianismo y del estoicismo en el derecho romano, la aequitas tendió a identificarse con otros términos de honda raíz cristiana (humanitas, pietas, charitas, benevolentia, amicitia, utilitas), lo que contribuiría a aproximar, más si cabe, las nociones de ius y iustitia en el derecho romano.

Una prueba más que evidente de la honda incidencia del componente moral en el derecho romano es su identificación con la tríada de principios (Tria concepta) sobre los que gravita, al condensar su contenido y espíritu en estas máximas99:

- Honeste vivere, esto es, la reivindicación del hombre honesto (vir honestus) se identifica con el hombre bueno (vir bonus), que actúa conforme a la ley en aras del logro del bien común, representado por el arquetipo de un buen padre de familia (bonus paterfamilias), todo un símbolo en la sociedad romana, que ha trascendido como modelo de comportamiento en el derecho positivo de nuestros días (ex artículo 1104 del Código civil);

- Neminem laedere, vale decir, el debido actuar sin perjudicar al otro, lo cual no obsta para que, ejercitando legítimamente un derecho, se pueda perjudicar al otro, toda vez que, según dicta el derecho romano, quien actúa en el ejercicio legítimo de un derecho no perjudica a nadie, “qui suo iure utitur, neminem laedit”; y, por fin,

- Tribuere suum cuique, en aplicación del principio de la justicia distributiva a la vida cotidiana, que permite, mediante la atribución a cada uno de lo que le corresponde conforme a derecho, alcanzar el preciado don de la justicia.

V.2. LA VERDADERA ESENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ROMANO

No obstante que algunos caracteres propios de los derechos primitivos puedan ser extensibles al derecho romano en su época primitiva o arcaica (un derecho rudimentario, casuístico, severo y cruel en los castigos y las penas, influido y estrechamente conectado con la religión, ritual y simbólico, repetitivo y escasamente innovador, consuetudinario, claramente integrado por los usos y costumbre de los antepasados), también podemos destacar que cuenta con unos caracteres que lo individualizan, hasta el punto de conferirle una identidad propia, así como, a nuestro juicio, una superioridad jurídica en modo alguno cuestionable.

Entre los caracteres identitarios del derecho romano señalamos los siguientes:

- El civis romanus sintió pasión por el derecho, puesto que Roma halló en el derecho un aliado de excepción en la solución de los problemas a medida que se planteaban, lo que le atribuye, al mismo tiempo, una doble caracterización prototípica, la de un derecho casuístico y, a su vez, pragmático100, cónsono con la idiosincrasia romana.

- La tradición cuenta con una importancia más que significativa, lo que en el ámbito del derecho se traduce en el respeto y la observancia de la costumbre, de ahí su carácter originariamente consuetudinario. En este sentido, tal como se ha señalado con antelación, el derecho romano redactó por escrito las costumbres de los antepasados en su primera codificación101, la Ley de las XII Tablas.

Ello no obsta, sin embargo, para que el derecho romano se adaptara a las nuevas necesidades, según iban apareciendo, y se actualizara: en primer lugar, a través de la asunción de algunas excepciones a las reglas y principios tradicionales; posteriormente, mediante el establecimiento de tales excepciones que, paulatinamente, se consolidan y se convierten en regla general.

- El derecho romano constituye un sistema orgánico y completo, preferentemente en lo que al derecho privado se refiere, sin perjuicio de su proyección también al ámbito del derecho público102.

- Roma consagra el principio de libertad del individuo como antídoto frente a la arbitrariedad del poder público103, y así establece una sólida tríada sobre la que se articula, integrada por el individuo, la libertad104 y el derecho privado. De ahí que el principio de libertad constituya un principio medular presente en el derecho romano, extensible a sus diversas manifestaciones105 (contractual, adquisición y transmisión de la propiedad y demás derechos reales, sucesiones).

- Si bien el respeto a la libertad civil refleja un arraigado individualismo, con centro en el individuo106, a diferencia del carácter grupal y colectivo de los demás derechos primitivos, ello no obsta para que exista un poder corrector en aras del interés común como genuina expresión del egoísmo disciplinado, expresión referida por R.V. Ihering107 al caracterizar el derecho romano.

- Unidad y conservación de la familia como contrapeso al exceso de la libertad civil, encarnada esta última en el individuo: emerge así la necesaria estabilidad patrimonial y familiar requerida para la conservación e indivisión de la propiedad familiar108. Por tal razón, no resulta extraña la relevancia concedida en Roma a las instituciones jurídicas de la familia y de la herencia, ambas complementarias entre sí y, como hemos señalado, secuenciadas sucesivamente en la Ley de las XII Tablas (IV y V Tabla).

- Aun cuando el Ius civile Romanum fue originariamente privativo y exclusivo del pueblo romano, de manera tal que se aplicó exclusivamente a los ciudadanos romanos109 hasta la Constitutio Antonina de Caracalla (212 d.C.), otorgante de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, podemos subrayar que el derecho romano supone el resultado de una evolución histórica que se desarrolla a lo largo de distintas etapas (ius civile, ius honorarium, ius praetorium, ius gentium, ius novum).

Tal circunstancia lo convierte en un sumatorio, como resultado de sus diferentes períodos históricos (monarquía, república, principado, alto y bajo imperio). En su virtud, se logra confeccionar un normativismo a partir del embrión que representaron las costumbres de los antepasados, con el complemento determinante110 de la jurisprudencia, entendida esta como doctrina y ciencia del derecho, a lo que habría que añadir la intervención de los emperadores.

- El derecho romano se caracteriza por su simplicidad y sencillez en las soluciones111, lo que se compaginó con una legislación no muy profusa, en aras de la eficacia, toda vez que el sistema jurídico romano respondía a un gran pragmatismo y entendía, en consonancia, que la legislación debía ser precisa, concreta y comprensible para el ciudadano.

- Mención especial merece el genio y la creatividad jurídica romanos, ambas notas manifiestas a lo largo de las distintas etapas del derecho romano.

Una genialidad refrendada no solo mediante la recopilación de las mores maiorum en la codificación decenviral y su interpretación posterior a cargo del Colegio Pontifical, en su cualidad de primera jurisprudencia religiosa, sino también a través de la valiosa contribución efectuada por el praetor, magistrado titular de la iuris dictio (do iudicem, dico formulam, addico rem)112, quien logrará gestar el Ius praetorium y el Ius gentium en su intención de actualizar y flexibilizar el viejo Ius civile, preñado de formalismos y excesiva rigurosidad.

Fruto de la elaboración del edictum por parte del praetor113, de su traslación parcial anual –edictum traslaticium- y de su posterior cristalización –edictum perpetuum-, tras la labor de ordenación efectuada por el jurista Salvio Juliano a instancia del emperador Adriano, se logrará fijar su contenido y erigirse en una fuente jurídica permanente, no susceptible de modificaciones.

En esta misma línea de creatividad y genialidad propia del derecho romano tenemos que subrayar también la excelencia alcanzada por este en el periodo del derecho romano clásico114, la época de mayor auge y brillantez jurídica, que discurre paralelamente con un entorno político estable, bien propicio para encauzar con acierto el tránsito del sistema republicano al imperial, en un marco pacífico anhelado por el pueblo romano (Pax Augusta), tras incesantes años de guerra, conquistas, turbulencias y gran inestabilidad política.

El control del emperador se extiende también al campo del derecho: así, las constituciones imperiales (edictum, mandatum, decretum, rescriptum) se asimilan a las leges115; además, los senadoconsultos se convierten en verdaderas fuentes del derecho, llegando a desplazar paulatinamente a las leyes comiciales116, al regular cuestiones relacionadas con el ius privatum117, a diferencia de lo que sucediera en la época preclásica, en la que proliferaron más los senadoconsultos relacionados con el ius publicum.

Surge en este periodo del derecho romano clásico la jurisprudencia más prestigiosa118, refrendada por escuelas que generarán una abundante producción jurídica (commentarii, regulae, opiniones, deffinitiones, differentiae, responsa, quaestiones, institutiones), con un talante escasamente teórico y un pragmatismo sin igual.

Esta situación privilegiada de la jurisprudencia como fuente del derecho romano clásico continuará hasta el siglo III d.C. en sus distintas etapas históricas homónimas en función de la familia gobernante (augustea, antonina y severiana), con la particularidad de que, en algunas ocasiones, llegará a contar con el reconocimiento expreso del emperador –ius publice respondendi-119, de tal suerte que las respuestas de las juristas así distinguidas se aplicaron en futuros casos similares.

- La época del derecho postclásico, tras el Principado, representó el declive en la evolución del derecho romano120, merced principalmente, entre otras causas, al poder ilimitado asumido por el emperador en todos los ámbitos, incluido el jurídico; la pérdida territorial de la parte occidental del Imperio tras la invasión de los pueblos barbaros; y el exilio forzado de los juristas, que resultaban incómodos para el emperador en plena época del Dominado o Imperio Absoluto.

No obstante el panorama descrito, la aportación del emperador Justiniano121 en el siglo VI dirigida a la conservación y sistematización del derecho romano resultó encomiable y ciclópea.

Así es, podemos afirmar que más del noventa por ciento del derecho romano que conocemos en la actualidad se debe a la labor recopiladora del emperador bizantino. Desde su llegada al poder, no solo se centró en la recuperación territorial del Imperio occidental, sino también en la tarea de recopilar el mejor derecho romano, concretamente el derecho clásico. A raíz de esta iniciativa se alumbró la compilación justinianea (Codex, Digestum, Institutiones, Novellae), reconocida posteriormente en la Edad Media como Corpus Iuris Civilis122, para distinguirla del Corpus Iuris Canonici123.

El verdadero valor del derecho romano justinianeo, amén del estrictamente recopilatorio y sistematizador (leges, iura, institutiones), radica en haber logrado preservar el derecho romano existente hasta el momento, tras el advenimiento de los pueblos germánicos124, más toscos y menos diestros en el cultivo de las artes y de la cultura.

Y es que, aunque los pueblos bárbaros no mostraron especial interés por el derecho ni por la ciencia jurídica, lo cual facilitó la progresiva influencia del derecho romano cuando aquellos comenzaron a recoger por escrito sus costumbres y a legislar125, lo cierto es que no llegaron a desdeñar el ordenamiento jurídico romano, sino que lo asimilaron y terminaron por incorporarlo en su derecho.

A través de esta penetración, el sistema jurídico romano, lejos de desaparecer y resultar absorbido por el derecho germánico, permaneció durante la Alta Edad Media y resurgió con fuerza en la Baja Edad Media al calor de las Universidades y de la ingente labor realizada por glosadores y posglosadores. Junto al derecho canónico, se erige en uno de los pilares fundamentales del Ius commune, una suerte de derecho común que fungió como supletorio e incidió con mayor o menor fuerza126, según los casos, en los distintos territorios europeos tras la desmembración del poder unitario que en su momento encarnó el Imperio Romano.

La huella del derecho romano se torna indeleble en la civilización occidental hasta nuestros días, a pesar de los distintos vaivenes históricos y jurídicos que se producirán durante la Edad moderna y la Edad contemporánea127, incluido el periodo codificador, coincidiendo con el fin del Antiguo Régimen y el nacimiento del Estado Liberal, tras el triunfo de la Revolución Francesa, derrocada la monarquía absoluta como forma de gobierno e instalado con fuerza el constitucionalismo.

En suma, pues, el ordenamiento jurídico romano, como verdadero cimiento jurídico, constituye uno de los sellos de identidad por antonomasia de la civilización occidental. Uno de sus emblemas, el imperio de la ley (non sub homine, sed sub Deo et lege), se erige en la columna vertebral sobre la que gravita la civilización moderna.

V.3. HUELLA DEL DERECHO ROMANO EN LA CIVILIZACIÓN OCCIDENTAL

Sin duda alguna, no podemos soslayar la gran incidencia y proyección del derecho romano durante la existencia de la civilización romana (siglos VIII a.C.-VI d.C.).

Tampoco podemos obviar la convivencia entre los derechos romano y germánico, tras la invasión del Imperio romano de occidente por parte de los pueblos bárbaros (en el año 476 d.C., el Rey Odoacro conquista Roma)128: efectivamente, amén de la redacción de leyes propiamente germánicas (entre ellas, Lex Salica, Lex Ripuaria, Lex Baiuwariorum, Lex Alamannorum), estos pueblos elaboraron otras leyes en las que el derecho romano se entremezcla con algunas costumbres germánicas (Leges Theoridicianae, Código de Eurico, Breviario de Alarico o de Aniano, Lex Romana Wisigothorum, Codex Revisus de Leovigildo, Liber Iudiciorum, Capítulos Gaudenzianos, Lex Bungurdionum).

Una mezcolanza que arrojó como resultado una recíproca influencia entre ambos ordenamientos jurídicos129: por un lado, el derecho germánico absorbe la seguridad jurídica propia de un sistema jurídico más evolucionado y desarrollado, con el consiguiente relegamiento del papel preponderante que hasta entonces había albergado la costumbre; y, por otro, el derecho romano absorbe el tinte colectivo propio del derecho germánico que contrasta con el extremado individualismo que le había caracterizado.

Así pues, si bien el derecho romano dejó de estar vigente tras las invasiones bárbaras, el Breviario de Alarico ya fue objeto de estudio en los primeros años de la Universidad de Bolonia, del mismo modo que en la Universidad de Pavía el derecho romano auxilió en su estudio al derecho longobardo130, hasta el punto de convertirse aquel en subsidiario de este.

Será al calor de las universidades medievales, tras su nacimiento en los siglos XI-XIII, cuando el derecho romano vuelve a emerger, protagonizando el que se ha denominado su segundo encuentro131 con la historia.

Gracias a la labor de los glosadores (Irnerio y sus discípulos, siglos XI-XIII), una vez desgajado el derecho de la retórica, se estudia y consulta el derecho romano justinianeo en sus textos originales y completos, concretamente en el Digesto (Littera Bonosiensis, manuscrito hallado en Bolonia), desplazando con ello el uso de resúmenes y epítomes, tal como había sucedido hasta entonces. El método de la glosa ensalza y reverencia el derecho romano, único derecho imperial (unum esse ius, cum unum sit imperium), que no solo refuerza su connotación histórica, sino que también resurge como un derecho plenamente vigente132 para la época en todo el viejo Imperio.

Agotada la aportación de los glosadores (Magna Glosa, Accursio), continúa la labor el movimiento de los posglosadores, comentaristas o comentadores (siglos XIII-XV, Cino da Pistoria, Bártolo de Sassoferrato, Baldo Ubaldi, Juan Andrés, Nicolás de Tudeschi, conocido también como el Abad Panormitano)133, ya no con una actitud de idolatría hacia los textos romanos, sino más bien con una visión más pragmática dirigida a aportar soluciones desde la práctica jurídica a las cuestiones singulares cotidianas, sin obviar a tal efecto la relación existente entre el derecho romano y el derecho estatutario o municipal134. El método de los comentaristas es inductivo (los casos particulares permiten extraer reglas generales); se centra en la discusión de los temas mediante el recurso a la dialéctica y a la argumentación como criterios persuasivos (ya con base en la equidad empleada por la jurisprudencia, o en el argumento de autoridad, a través de la colación de opiniones ajenas de reconocido prestigio); además, su estilo literario resulta arduo y lacónico, lo que dificultará su accesibilidad y comprensibilidad.

Así pues, a diferencia de lo que pudiera parecer en una primera aproximación, la etapa medieval logró transmitir el derecho romano tal cual lo recopiló en su momento el emperador Justiniano135. Ello permitiría su conservación en Italia y en Francia (siglos VII-XI). A partir de aquí las universidades toman el relevo, hasta el punto de que el derecho romano, junto con el derecho canónico y los elementos propios del derecho feudal, se amalgaman en el denominado Ius commune, un derecho común supletorio en toda Europa136, en relación con los respectivos derechos particulares de los distintos territorios tras la desmembración del Imperio romano y su posterior reconfiguración. El Ius commune irrumpe con fuerza y se consolida como elemento integrador de la cultura judeocristiana común europea.

En la Edad moderna la visión teocrática de la vida da paso al Humanismo137, engarzado dentro del movimiento cultural del Renacimiento, que asume la referencia del mundo greco-romano y el ensalzamiento de la figura del hombre en todos los ámbitos. En el seno del Humanismo se distinguen dos corrientes diferenciadas138: la naturalista, de carácter laico, y la cristiana. En lo que al derecho concierne, la Edad moderna supuso la continuación de la tradición jurídica medieval y la asunción del argumento de autoridad como eje en la interpretación del Corpus Iuris Civilis –mos italicus-139; del mismo modo se adopta una visión práctica del derecho romano, que servirá de base en la formación de los respectivos derechos nacionales según las circunstancias del momento.

El Humanismo potenciará una visión histórica del derecho romano, considerado como un ser inerte, lo que propiciará la necesidad de su reconstrucción a partir de la elaboración científica del derecho consuetudinario –mos gallicus-140.

A su vez, la Edad moderna catapultará el papel de las monarquías en Europa, tanto en el plano de la proyección política exterior, como en el plano interior, al encarnar la representación de la soberanía nacional institucionalizada en la Corona.

Nace así el absolutismo político, un proceso consistente en la concentración del poder en manos del rey; en lo que al derecho respecta, acelerará el proceso de unificación jurídica (rex imperator in regno suo) mediante la supresión de los diversos derechos particulares y la privación de autonomía a las entidades políticas que configuraban la monarquía medieval. Este clima político141 alimentará, por un lado, una ciencia jurídica supranacional de ámbito europeo tras la recepción del derecho romano y del derecho canónico; y, por otro lado, propiciará la nacionalización del derecho común y la progresiva consolidación de los derechos nacionales.

La vertiente naturalista del Humanismo desencadenará el iusnaturalismo o Escuela del Derecho Natural (siglos XVII y XVIII)142, que propone una ética social basada en la naturaleza. Ello se traduce en un derecho natural laico y secular; universal, válido siempre para todos los hombres; vinculado con el bienestar de los hombres, por estar dirigido a la consecución de sus fines; no siempre coincidente con el derecho positivo, aunque lo potenciará, dada la seguridad jurídica que comporta, que desprecia el Corpus Iuris Civilis como canon inmutable de justicia.

Al unísono, desde el plano filosófico, suenan los fuertes ecos del Racionalismo, entroncado claramente con el Humanismo, toda vez que exalta la razón humana, aspira a la consecución de una ciencia universal según el modelo matemático, e instaura la confianza en el conocimiento racional, en detrimento del conocimiento sensible, siempre bajo sospecha de falsedad.

Precisamente el Iusnaturalismo racionalista143 impulsará la unificación general del derecho desde el punto de vista legislativo a través de los primeros intentos codificadores que, si bien se presentan como ordenaciones sistemáticas generales, no pretenden todavía reemplazar el derecho anterior ni unificar el derecho nacional, puesto que, inicialmente, respetan los diversos derechos locales y el Ius commune de la tradición romanística.

En el siglo XIX el papel de la historia se radicaliza con el Historicismo hasta el punto de presentar al ser humano como el resultado de un devenir histórico y asignar a la historia el protagonismo relevante para explicar todos los fenómenos humanos.

En su relación con el derecho, este movimiento genera la aparición de la Escuela Histórica del Derecho144, opuesta a la Escuela del Derecho Natural en su visión del derecho romano: en efecto, para aquella este ha de ser la base del derecho positivo, elaborado por los científicos del derecho con el auxilio del derecho consuetudinario, ajenos al proceso codificador y otorgando un papel relevante a la historia y al espíritu del pueblo –Volkgeist-, dado que el derecho surge de la esencia más íntima de la nación y de su historia. A pesar del contraste aparente entre las dos Escuelas, ambas representan momentos distintos de una misma experiencia que desembocará en la codificación, paradójica en sí misma, pues se inspira en el derecho romano145, pero a su vez deroga el derecho romano justinianeo.

En este recorrido temporal de las ideas debemos traer a colación el Positivismo, abanderado por Augusto Comte, donde tienen acogida la provisionalidad del estado teológico, la abstracción del estado metafísico y la definición del estado positivo, fruto de la observación del dato y de las leyes de los fenómenos. Solamente hay certeza de lo que existe, lo que se puede comprobar y, aun así, nada es absoluto.

Si conectamos el Positivismo con el mundo jurídico, nos referimos al Iuspositivismo o Positivismo Jurídico146: el derecho se reduce al derecho legislado, emanado de los órganos legislativos, basado en la normatividad, que se agota con las leyes.

Relacionado con el espíritu positivista de la época, la Escuela Histórica alemana se desgaja en dos: el ala romanista, defensora del derecho romano; y la germanista, que lo tacha de extranjero y distorsionador del derecho germánico. Por su parte, el ala romanista presenta, a su vez, dos tendencias: una, netamente histórica, y otra más dogmática (Pandectística o Escuela Histórica moderna)147, orientada a la aplicación práctica de las normas, en la que los juristas elaboran la dogmática de un sistema de derecho privado integrado por construcciones jurídicas abstractas adaptadas a su tiempo a partir de las fuentes romanas justinianeas. En su virtud, se propicia el encuentro romanista y germanista de la Escuela Histórica del Derecho, sobre el entendido de que la enseñanza del derecho debe estar orientada al estudio del derecho positivo nacional con la incorporación de elementos romanos.

El movimiento de la Pandectística logrará reconfigurar el derecho romano en una estructura dogmática mediante el método inductivo, al construir conceptos propios con las fuentes justinianeas, unos conceptos ajenos en puridad al derecho de Justiniano, pero no incompatibles con él. Fruto de esta labor, la codificación alemana integra el derecho romano y el germánico (BGB, 1896)148 y, con gran autoridad, se erige en símbolo de la dogmática moderna y de la cultura jurídica europea en ámbitos tan relevantes como la teoría del negocio jurídico, una de las señas de identidad del derecho privado actual en la familia del civil law, dada su gran precisión jurídica.

En otras palabras, la Pandectística alemana logrará que, una vez agotada la función tradicional del derecho romano tras la promulgación de los primeros códigos iusnaturalistas, este emergiera de nuevo en el centro del estudio y de la investigación. Se consuma así el tercer reencuentro del derecho romano con la historia, después de los acaecidos, respectivamente, en la edad antigua (durante la civilización romana) y en la Baja Edad Media (merced a los glosadores y posglosadores en las Universidades italianas).

De ahí que no podamos desmerecer la labor de la Pandectística por su importante contribución a la construcción de un sistema jurídico transformado en derecho positivo, fruto de la reinterpretación de las fuentes justinianeas, así como de la adaptación a la realidad alemana del momento y al pensamiento general imperante de la época. A ello habrá de sumarse su contribución a la dogmática moderna, pues, a nuestro juicio, por su través se confiere al derecho romano visos de actualidad y perpetuidad, hasta dotarlo de un reconocimiento149 que lo eleva a la categoría de un sistema atemporal –ratio scripta-.

El influjo posterior ejercido por el BGB en muchos ordenamientos jurídicos implicará la permeabilización de la Pandectística150; en otras palabras, se producirá una suerte de “pandectización” del derecho actual151. La autoridad moral que atesora este Código lo encumbra como vehículo expansivo de la cultura jurídica europea, netamente vinculada con la tradición jurídica romanística152, según hemos podido comprobar.

El siglo XVIII, asociado inexorablemente con la Ilustración y al Estado Liberal, según hemos visto en un apartado anterior, nos aporta la actual concepción de lo que se entiende por código: un cuerpo legal con un contenido homogéneo; de breve extensión, no desmedida; presidido por la idea de unidad, tanto de legislador, como de su momento de elaboración y de actuación legislativa; dotado de coherencia en su estructura, las materias reguladas, el estilo y la sistematización (división en apartados, libros y numeración articulada); con un lenguaje claro y preciso; y asociado a la noción de completitud, que parte de lo general para descender a la particularidad. Con tal diseño, queda clara la diferencia entre código y recopilación, un mecanismo legislativo anterior caracterizado por la técnica del extenso almacenamiento de leyes de manera confusa e incoherente, sobre materias muy diversas.

De la mano del constitucionalismo, tras el derrocamiento del Antiguo Régimen, surgirá el movimiento codificador, un proceso conducente a la elaboración de códigos por materias (civil, penal, mercantil, proceso civil y penal), del mismo modo que las constituciones codificaron el derecho constitucional, una prueba más que evidente de la estrecha conexión entre constitucionalismo y codificación153, puesto que, por lo general, constitucionalismo y codificación han solido coexistir, aunque no siempre ha sucedido así.

La codificación estuvo relacionada con varios factores154, entre los que podemos destacar:

- El ideológico (a través de la Ilustración), puesto que el constitucionalismo organizó el Estado Liberal y la codificación completó la organización jurídica de la sociedad burguesa.

- El político (encarnado en el Estado liberal), ya que el proceso codificador comulga con los principios de la libertad, la igualdad, el reconocimiento de la propiedad privada, la división de poderes, la unificación jurídica y el centralismo.

- El socioeconómico (traducido en el liberalismo), sustentado en el auge de una burguesía que coadyuvará a la superación del Antiguo Régimen, a la implantación de los principios liberales y al reconocimiento de los derechos, en un período de paz burguesa en el que la burguesía domina y logra conservar y defender sus derechos e intereses.

- El jurídico (representado por la noción de código), que asume una nueva concepción del derecho a partir de las bondades que aportan los códigos, entre ellas, la sistematización, la racionalidad deductiva, la completitud, la seguridad jurídica, la universalidad no excluyente del carácter nacional, y una nueva relación con el derecho romano.

La codificación en Europa presenta tres modelos emblemáticos: los códigos iusnaturalistas de las monarquías ilustradas (Baviera, Prusia, Austria); el código revolucionario, fruto de la Revolución Francesa (Code Napoleon); y el código científico, resultado de la elaboración doctrinal (BGB alemán).

Los códigos de las monarquías ilustradas son impulsados por los monarcas155, cuyo lema era “todo para el pueblo, pero sin el pueblo”, con la finalidad de consolidar su poder frente a las aristocracias provinciales. Si bien se denominan códigos, por presentar una cierta sistematización y ordenación, en verdad reflejan todavía una sociedad de corte prerrevolucionario y estamental.

Así sucede, por ejemplo, con el Código de Baviera (Codex Maximilianeus, 1756)156, que no es un Código propiamente dicho, sino una recopilación perteneciente al Ius commune, supletoria de los derechos estatutarios y claro exponente del código iusnaturalista por su claridad expositiva y fidelidad al orden previsto en las Institutiones de Justiniano.

En la misma línea apuntada se promulga el Código de Prusia (ALR, 1794)157, con un largo proceso de gestación (desde Federico Guillermo I hasta Federico II el Grande), otro claro ejemplo de código iusnaturalista, más parecido a una recopilación (consta de 17.000 parágrafos sobre materias tan diversas como derecho civil, derecho mercantil, derecho eclesiástico, derecho penal, derecho administrativo y derecho constitucional); dividido en dos grandes apartados (derechos individuales y de la comunidad), con influencia del derecho romano (propiedad) y del derecho germánico (espíritu social); con un lenguaje claro y preciso, marcadamente educativo y paternalista; cuyo fin último que persigue es la consecución de la felicidad de los súbditos. Constituye el primer gran código moderno, sin embargo, su desarrollo posterior por parte de doctrinarios y jueces le impedirá ser la base del futuro Código civil alemán.

Otro código adscrito a las monarquías ilustradas de corte iusnaturalista es el de Austria (ABGB, 1811)158, una codificación paralela a la prusiana, larga en elaboración, que arrancó con José I (1709) y siguió con otros emperadores (Mª Teresa, José II) hasta su versión definitiva. Dividido en tres partes (personas, cosas, disposiciones generales a personas y cosas) respeta la sistemática de las Instituciones de Gayo. Su espíritu es precapitalista, individualista y patriarcal; su lenguaje, sobrio y sencillo; su contenido, breve (1502 parágrafos). Será reformado en profundidad entre 1914-1916, con una clara impronta del BGB alemán.

Un segundo modelo codificador europeo es el revolucionario (Code Napoleon, 1804)159, hijo de la Revolución Francesa (1789), en un país dividido jurídicamente en dos zonas (la del norte, exponente del derecho consuetudinario, claramente influida por el derecho germánico –Coutume de Paris-; y la de derecho escrito, en el sur, con gran influencia del derecho romano).

Precisamente, para atender esta doble faz jurídica la comisión codificadora creada al efecto se compone de cuatro juristas, dos representantes del norte (Bigot Préameneu y Tronchet) y otros dos del sur, (Maleville y Portalis). Se redactó el código por partes, mediante 36 leyes, que luego se refundirán en un texto legal (Code).

El resultado, un código liberal, burgués, patriarcal, desarrollado en un título preliminar y tres libros, divididos a su vez en títulos, capítulos, secciones y 2281 artículos. Con lenguaje claro, flexible y popular su inspiración es mixta (germánica en sede de familia y sucesiones; románica en materia de obligaciones y contratos). Entre sus novedades, se produce la liquidación de todo vestigio del Antiguo Régimen (mayorazgos, cargas feudales), así como la admisión del divorcio y del matrimonio civil. Su fama fue colosal, al igual que su expansión, ya por la fuerza de la conquista, ya como consecuencia del colonialismo francés, ya por la gran admiración suscitada al identificarse con un acontecimiento histórico sin igual como fue la Revolución Francesa.

Por fin, el tercer modelo codificador es el código doctrinal y científico (BGB, 1896)160, gestado en el fragor de la polémica sostenida en torno a la codificación161 entre Thibaut (representante del iusnaturalismo y defensor de la codificación) y Savigny (representante del historicismo y, por dende, contrario a ella); resultado de la gran influencia ejercida por el movimiento de la Pandectística en la codificación, procedente de la Escuela Histórica del Derecho, que se sumará al proceso codificador mediante la elaboración de teorías generales sobre materias de derecho privado, reflejadas en tratados y manuales a partir de los textos de derecho romano –Pandectas-.

Aprobado en 1896 y con entrada en vigor el primero de enero de 1900, se estructura en cinco libros, divididos en secciones con 2385 parágrafos, replicando el orden expositivo presentado por la Pandectística (parte general, obligaciones, bienes y derechos reales, familia, sucesiones).

Se trata de un código técnico y excesivamente casuístico, que recurre a menudo al mecanismo de las cláusulas generales; regula exclusivamente el derecho civil y no contempla la costumbre; su espíritu es conservador, capitalista, burgués, liberal e individualista. En suma, estamos en presencia de “una verdadera máquina de cálculo jurídico”162, cuya calidad técnica le ha granjeado proyección y prestigio, razón por la cual ha influido en códigos de otros países y distintas latitudes, como los de Suiza, Polonia, Hungría, Rusia, Japón, México, o Brasil.

A partir del recorrido histórico efectuado, hemos podido constatar la trascendencia de la codificación en la historia contemporánea del derecho. Un proceso que, en modo alguno, es ajeno al derecho romano163, aunque en una primera impresión pudiera parecer lo contrario.

En efecto, constatamos una trayectoria que permite retrotraernos y conectar con la época de resurgimiento del ordenamiento jurídico romano en las universidades medievales y posterior creación del Ius commune, una composición jurídica europea cuyo principal ingrediente es el derecho romano-canónico. A partir de estos antecedentes, completados con los sucesivos impulsos aportados por el Humanismo, el Racionalismo, el Iusnaturalismo y el Positivismo, se desemboca en la codificación que, en una primera aproximación, podría haber constituido el certificado de defunción del derecho romano.

Sin embargo, en nuestra opinión, la codificación no representa el último hálito del derecho romano. Así es, a nuestro entender, el hecho de haber perdido su vigencia tras la caída del Imperio romano no implica necesariamente la pérdida de su condición de un derecho vivo, fruto de la concurrencia de diversos factores coadyuvantes, entre lo que cabría destacar su honda recepción histórica y su enorme influencia dogmática, refrendada por la incuestionable permanencia de categorías e instituciones de origen romano en los ordenamientos contemporáneos e, incluso, por la utilización actual de las fuentes romanas a cargo de la doctrina y de la jurisprudencia.

Tal como hemos podido comprobar, el derecho romano logrará penetrar en el proceso de conformación de los respectivos derechos nacionales e inocularse en gran un número considerable de ordenamientos jurídicos. Por tal motivo, se ha erigido en la columna vertebral del derecho privado moderno164, hasta el punto de sustentar e inspirar la familia romano-germánica del derecho.

Ciertamente, los sistemas jurídicos se agrupan en familias del derecho y la familia romanística –civil law-165 tiene como referente el soporte histórico que representó y sigue representando el ordenamiento jurídico romano. Así, forman parte de dicha familia166, entre otros ordenamientos jurídicos, el derecho francés, el alemán, el español, el italiano, el suizo, el portugués, el holandés, a los que habría que añadir los ordenamientos jurídicos latinoamericanos167 en una pléyade de países en los que el Code civil français encarnó los ideales emancipadores inspiradores de las colonias americanas en su intento de independizarse de sus respectivas metrópolis. Con la culminación del proceso emancipador no solo se propagó el espíritu de la Escuela del Derecho Natural, sino también el grueso de la tradición jurídica romanista168 en tierras americanas.

Realmente, la primera etapa codificadora en América Latina presenta un cariz claramente afrancesado (así el Código chileno o el argentino), lo que implicará una aparente más que real ruptura con la antigua metrópoli, dada la continuidad de la tradición jurídica anterior a través del Code civil. La proyección e impacto de este Código ocasionará no solo el relegamiento de los modelos codificadores del siglo XVIII (Baviera, Prusia), sino también la erección de la propuesta codificadora abanderada por Francia como el modelo digno de imitación.

Prueba de lo afirmado es el Código civil chileno (Andrés Bello, 1855)169, claro exponente de los códigos iusnaturalistas pertenecientes a la familia romanista del derecho, cuya repercusión resulta equiparable en el área latinoamericana a la que en su día ejerciera el Code civil en Europa.

Confirmamos con ello el protagonismo del Código civil chileno de Andrés Bello, erigido en factor decisivo para asegurar la continuidad de la tradición jurídica romanista en tierras americanas, tras el proceso histórico de emancipación de los distintos países170. En consecuencia, a través de la presencia de la tradición jurídica romanista en la codificación de los países latinoamericanos se preservará la huella del derecho romano en pleno siglo XIX a lo largo y ancho del continente americano, tanto en el centro como en el sur, amén de la penetración consumada en territorios del norte del continente a través del Code civil français (Louisiana y Québec).

Por todo lo señalado anteriormente, debemos añadir que la codificación no agotó en modo alguno la presencia e influencia del derecho romano. Prueba de lo afirmado es que todavía son muchas las decisiones judiciales actualmente en las que su ratio decidendi invoca y trae a colación argumentos propios del derecho romano.

De la misma manera, consideramos que el Ius commune no ha finalizado el trayecto que tiene asignado, dado su carácter universal e intemporal. Y es que cualquier intento que se produzca en aras de la unificación del derecho privado común europeo171 deberá tomar en consideración los principios jurídicos informadores del Ius commune, toda vez que no podemos fundar un futuro derecho sin las bases del pasado: en consecuencia, no se puede crear ni entender el Ius europaeum sin contar con la experiencia y los principios básicos del Ius commune.

Así pues, la sombra del derecho romano en el derecho actual resulta insoslayable, como lo demuestra la proyección ejercida a través de sus instituciones y valores en los distintos sistemas jurídicos contemporáneos. Una sombra y proyección que presenta matices diversos: ya con visos de una suerte de continuidad más o menos lineal, ya en el marco de la mayor o menor influencia, bien fruto de un proceso de recepción, o bien, por fin, producto de un proceso de reelaboración o transformación histórica, sobre el entendido que la readaptación de la solución histórica es ella misma histórica172.

A partir de lo anteriormente señalado y, a modo de colofón, concluimos nuestra reflexión con una doble afirmación: primera, el derecho romano constituye el cimiento jurídico por excelencia de la civilización occidental, con una huella presente en nuestros días y un gran potencial de proyección futura; y segunda, si a ello le sumamos su concurrencia con otros cimientos claramente identificados (filosófico, moral y cultural), evidenciamos la existencia de una civilización occidental como una realidad forjada a lo largo de la historia que pervive en nuestros días.

CONCLUSIONES

1.- Surgen voces críticas en nuestros días en torno a la vigencia actual de la civilización occidental como estandarte global del bienestar, de la estabilidad socioeconómica y de la democracia consolidada. Sin embargo, a nuestro juicio, podemos encontrar en la actualidad una serie de cimientos concurrentes lo suficientemente sólidos que nos permiten sostener su presencia y afirmar su identidad.

2.- En primer lugar, el componente filosófico, puesto que la filosofía griega constituye el cimiento de la razón en la civilización occidental: en la Grecia del siglo VI a.C. nació el arte de filosofar sobre temas imperecederos que trataron de escrutar y hallar la verdad última de todo, la verdad filosófica. Unos temas que se siguieron formulando durante el medievo, la modernidad e, incluso, en la actualidad, tales como el conocimiento, la ética, el destino y la esencia del hombre.

3.- A ello sumamos el pensamiento judeocristiano, que representa el cimiento religioso y moral de Occidente, que alcanzará su zénit con la concepción del hombre trascendente, tanto desde una perspectiva cósmica, como en su cualidad de máxima vital que confiere un sentido al ser humano, aspectos que siguen teniendo protagonismo en nuestros días a propósito de las nuevas realidades que se manifiestan en la vida cotidiana.

4.- La aportación del Renacimiento y de la Ilustración conforman el cimiento cultural de la civilización occidental, dada el giro histórico que representaron en su momento y su honda repercusión posterior: el primero, por tratarse de un período de tránsito entre la filosofía moderna y la medieval en el que confluyen el Humanismo, la Reforma Protestante y el avance científico, este último factor decisivo en el advenimiento de la Modernidad; la segunda, por poner en práctica las ideas y, con el impulso de la Revolución Francesa, certificar la defunción de l´Ancien Régime.

5.- El derecho romano enarbola el cimiento jurídico de Occidente, un sistema dotado de peculiaridad, incuestionable genialidad y proyección a lo largo de los tiempos, hasta el punto de erigirse en un derecho vivo en pleno siglo XXI, fruto de su recepción histórica y su influencia dogmática, traducidas en la permanencia de categorías e instituciones de origen romano en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, así como en la utilización actual de las fuentes romanas por la doctrina y la jurisprudencia.

Podemos afirmar que el derecho romano constituye un sello de identidad de la civilización occidental y uno de los pilares más sólidos sobre los que gravita: concretamente, el imperio de la ley conforma la columna vertebral de la civilización moderna.

Su amplia trayectoria temporal permite retrotraernos a la época de su resurgimiento en las universidades medievales y posterior creación del Ius commune. Con el impulso ejercido por el Humanismo, el Racionalismo, el Iusnaturalismo y el Positivismo desembocará en la codificación y, lejos de representar su último aliento, logrará penetrar en los respectivos derechos nacionales e inocularse en un gran número considerable de ordenamientos jurídicos, hasta el punto de erigirse en la médula del derecho privado moderno y sustentar la familia romano-germánica del derecho, comprensiva también de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos.

Y es que, en nuestra opinión, ni la codificación agotó la presencia e influencia del derecho romano, ni tampoco el Ius commune ha agotado su trayectoria, puesto que cualquier intento dirigido a la unificación del derecho privado común europeo deberá tomarlo en consideración, ya que no podemos crear ni entender el Ius europaeum sin contar con la experiencia y los principios básicos aportados por el Ius commune.

6.- Así pues, la concurrencia complementaria de los verdaderos cimientos de la civilización occidental (filosófico, moral, cultural y jurídico) permiten reivindicar, frente a cuestionamientos actuales, la existencia de una realidad forjada a lo largo de la historia que pervive y continúa delineándose en nuestros días.

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Notas

  1. 1 ARENDT, H. Entre el pasado y el futuro. Ocho ejercicios sobre la reflexión política. Colección Clásicos Universales de Formación Política Ciudadana. Partido de la Revolución Democrática (PRD). México. 2018, p. 153, en https://storage.ghost.io/c/77/3d/773d9bd2-7359-4d5b-a3b5-63fd77482e5d/content/files/2022/10/Hannah-Arendt (fecha de consulta 11/04/2026). ↩
  2. 2 WEBER, M. La ética protestante y el espíritu del capitalismo, en Ensayos sobre sociología de la religión. Tomo I. Taurus. Madrid. 1992, p. 11. ↩
  3. 3 ELIAS, N. El proceso de civilización. Investigaciones sociogenéticas y psicogenéticas. Fondo de Cultura Económica. México, 1993. ↩
  4. 4 HUNTINGTON, S.P. El choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial. Paidós. Barcelona. 1997, p. 373. ↩
  5. 5 SUBIRÁN MARCOS, J. La civilización occidental desde la antigüedad al mundo moderno. Religión, derecho y poder. Colex S.L. La Coruña, 2022, p. 112. ↩
  6. 6 HUNTINGTON, S.P. Op. Cit. 1997, pp. 43 y 44; Occidente único, no universal. Política exterior. Vol. 11, nº55. 1997, pp. 141 y ss. ↩
  7. 7 SCHLESINGER, A.M. Jr., en HUNTINGTON, S.P. Op. Cit., 1997, p. 69. ↩
  8. 8 ORLANDIS, J. Oriente y Occidente cristianos (1054-2004). Novecientos cincuenta años de Cisma. Anuario De Historia De La Iglesia, 13. 2004, pp. 247- 256. ↩
  9. 9 SÉNAC, P. El occidente medieval frente al islam. Editorial Universidad de Granada. Granada. 2011, pp. 27 y ss. ↩
  10. 10 SVENSSON, M. Reforma Protestante y tradición intelectual cristiana. Clie. Barcelona. 2017, pp. 87 y ss.; 137 y ss. ↩
  11. 11 QUINN, J. Cómo el mundo creó Occidente. 4000 años de historia. Editorial Crítica. Barcelona, 2025. ↩
  12. 12 NUEDA LOZANO, A. Reseña. Cómo el mundo creó Occidente. Josephine Quinn. Crítica. 2025. Vínculos de Historia nº15. 2026, pp. 549-551. ↩
  13. 13 NUEDA LOZANO, A. Op. Cit. 2026, pp. 549-551. ↩
  14. 14 RODRÍGUEZ GENOVÉS, F. La civilización occidental y sus valores. El Catoblepas. Revista Crítica del Presente nº10. 2002, p. 7. ↩
  15. 15 MEJÍA GONZÁLEZ, L.; CUJÍA BERRÍO, S.E; LIÑÁN CUELLO, Y.I. Desarrollo sostenible: Crítica al modelo de civilización occidental. Revista de Filosofía Nº especial 2021. Universidad del Zulia. Maracaibo, pp. 58-64. ↩
  16. 16 DORE, R. Unity and Diversity in Contemporary World Culture. Basic Books. Nueva York, 1982. ↩
  17. 17 GIBBON, E. Decadencia y caída del Imperio romano. Gredos. Madrid, 2023; ORDINE, N. La utilidad de lo inútil. Acantilado. Barcelona. 2013, pp. 34 y 35. ↩
  18. 18 MURILLO, I. Historia de la filosofía antigua. Biblioteca de Autores Cristianos. Madrid. 2021, p. 32. ↩
  19. 19 KIRK, G.S.; RAVEN, J.; SCHOFIELD, M. Los filósofos presocráticos. Gredos. Madrid. 2024, pp. 111 y ss. ↩
  20. 20 DE ROMILLY, J. Los grandes sofistas en la Atenas de Pericles. Gredos. Madrid. 2023, pp. 19 y ss.; 197 y ss. ↩
  21. 21 DE ROMILLY, J. Op. Cit. 2023, pp. 45 y ss. ↩
  22. 22 KIRK, G.S.; RAVEN, J.; SCHOFIELD, M. Op. Cit. 2024, pp. 289 y ss. ↩
  23. 23 TAYLOR, A.E. El pensamiento de Sócrates. Fondo de Cultura Económica de España, S.L. Madrid, 2024. ↩
  24. 24 GRUBE, GEORGE M.A. El pensamiento de Platón. Gredos. Madrid, 2026. ↩
  25. 25 HALL, E. La senda de Aristóteles. Editorial Anagrama S.A.U. Barcelona, 2022. ↩
  26. 26 LE MEUR, Y. El sustrato filosófico de la modernidad en la civilización occidental. INGENIUM. Revista de historia del pensamiento moderno nº4, julio- diciembre, 2010, pp. 155-170. ↩
  27. 27 LE MEUR, Y. Op. Cit. 2010, pp. 171-173. ↩
  28. 28 LE MEUR, Y. Op. Cit. 2010, pp. 173-176. ↩
  29. 29 ACKRILL, J.L. Aristotle, the Philosopher. Oxford University Press. Oxford, 1981. ↩
  30. 30 REALE, G.; ANTISERI, D. Historia del pensamiento filosófico y científico. I Antigüedad y Edad Media. Herder Editorial. Barcelona. 1988, p. 163. ↩
  31. 31 SELLARS, J. Lecciones de Aristóteles: Comprender al más grande filósofo de todos los tiempos. Taurus. Madrid, 2024. ↩
  32. 32 LEÓN FLORIDO, F. Aristóteles medieval. De la recepción a la crisis. Sindéresis. Madrid. 2023, pp. 9 y ss. ↩
  33. 33 VIGO, A.G. Aristóteles y la filosofía actual. Conferencia dictada en el Centro de Estudios Públicos, 2 de mayo de 2018, en https://estudiospublicos.cl/index.php/cep/article/view/65/71 (consultado con fecha 03/07/2026). ↩
  34. 34 NUSSBAUM, M.C. La terapia del deseo. Teoría y práctica en la ética helenística. Paidós. Barcelona. 2003, p. 22. ↩
  35. 35 MARCO AURELIO. Meditaciones. Gredos. Madrid, 2025. ↩
  36. 36 GARCÍA GUAL, C.; LLEDÓ, E.; HADOT, P. Filosofía para la felicidad. Epicuro. Errata Nature Editores. Madrid, 2013. ↩
  37. 37 SÁNCHEZ DURÁ, N. Mirar con cuidado. Filosofía y escepticismo. Editorial Pre- Textos. Valencia, 1994. ↩
  38. 38 LLOYD, R.A. Anatomy of Neoplatonism. Clarendon Press. Oxford University Press, Oxford, 1998. ↩
  39. 39 ORDINE, N. Op. Cit. 2013, pp. 105-111. ↩
  40. 40 ORDINE, N. Op. Cit. 2013, pp. 46 y ss. ↩
  41. 41 MARÍAS, J. Historia de la filosofía. 27ª edición. Biblioteca de la Revista de Occidente S.A. Madrid. 1975, p. 101. ↩
  42. 42 MURILLO, I. Op. Cit. 2021, p. 324. ↩
  43. 43 REALE, G.; ANTISERI, D. Op. Cit. 1988, pp. 353-356. ↩
  44. 44 MURILLO, I. Op. Cit. 2021, p. 32; MARÍAS, J. Op. Cit. 1975, p. 105. ↩
  45. 45 REALE, G.; ANTISERI, D. Op. Cit. 1988, pp. 358-366. ↩
  46. 46 REALE, G.; ANTISERI, D. Op. Cit. 1988, pp. 379 y ss. ↩
  47. 47 AMAR, A. Europa ha hecho al mundo. Una historia del pensamiento europeo. Plaza & Janés. Barcelona. 1968, p. 52. ↩
  48. 48 Entre ellos, Boecio, Casiodoro, Isidoro de Sevilla, Escoto, Anselmo de Aosta, Escuelas de Chartres y de San Víctor, Pedro Abelardo, Pedro Lombardo. Al respecto, REALE, G.; ANTISERI, D. Op. Cit. 1988, pp. 403 y ss. ↩
  49. 49 GILSON, E. El tomismo. Introducción a la filosofía de santo Tomás de Aquino. Ediciones Universidad de Navarra (EUNSA). Pamplona. 2014, pp. 55 y ss. ↩
  50. 50 GILSON, E. Op. Cit. 2014, pp. 157 y ss., 273 y ss. ↩
  51. 51 GILSON, E. Op. Cit. 2014, pp. 157 y ss., 247 y ss. ↩
  52. 52 GILSON, E. Op. Cit. 2014, pp. 291 y ss. ↩
  53. 53 REALE, G.; ANTISERI, D. Op. Cit. 1988, pp. 495-498; MARÍAS, J. Op. Cit. 1975, p. 163. ↩
  54. 54 SUBIRÁN MARCOS, J. Op. Cit. 2022, pp. 82-85. ↩
  55. 55 LEMAITRE DEL CAMPO, J.L. Guillermo de Ockham, Punto de Partida del Pensamiento Moderno. Editorial Hernán Cortes. Santiago de Chile, 2025. ↩
  56. 56 BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna. Taurus. Madrid, 2019; ÁLVAREZ GÓMEZ, A. El racionalismo del siglo XVII. Síntesis. Madrid. 1999, pp. 13-32. ↩
  57. 57 AA.VV. (Coord. González García, M.; Sánchez Fernández, A.). Renacimiento y modernidad. Tecnos. Madrid. 2017, pp. 89 y ss. ↩
  58. 58 AA.VV. Op. Cit. 2017, pp. 27 y ss. ↩
  59. 59 MARÍAS, J. Op. Cit. 1975, pp. 265-267. ↩
  60. 60 AA.VV. Op. Cit. 2017, pp. 445 y ss. ↩
  61. 61 HALE, J.R. La Europa del Renacimiento. Siglo XXI Editores. Madrid. 2016, pp. 79 y ss.; 147 y ss. ↩
  62. 62 ÁLVAREZ GÓMEZ, A. Op. Cit. 1999, pp. 55 y ss. ↩
  63. 63 ÁLVAREZ GÓMEZ, A. Op. Cit. 1999, pp. 280-310. ↩
  64. 64 ÁLVAREZ GÓMEZ, A. Op. Cit. 1999, pp. 39-52; 105 y ss. ↩
  65. 65 MESTRE SANCHÍS A. La Ilustración. Síntesis. Madrid. 1993, pp. 17 y ss. ↩
  66. 66 MESTRE SANCHÍS A. Op. Cit. 1993, pp. 55 y ss. ↩
  67. 67 CERNUSCHI, A.; GUILBAUD, A.; LECA-TSIOMIS, M.; PASSERON, I. Oser l´Encyclopédie – Un combat des lumières. EDP Sciences. Paris. 2017, pp. 9 y ss. ↩
  68. 68 GINZO FERNÁNDEZ, A. La Ilustración francesa. Entre Voltaire y Rousseau. Cincel. Madrid. 1985, pp. 109 y ss.; 147 y ss.; 154 y ss. ↩
  69. 69 VÁZQUEZ LOBEIRAS, M.J. La Ilustración como desafío para nuestro presente: algunas notas acerca de la Ilustración en Alemania. Areté. Año 23, Vol. 35, nº1. 2023, pp. 212-229. ↩
  70. 70 MÉTHIVIER, H. La fin de l'Ancien Régime. Presses Universitaires de France (PUF). Paris, 1996. ↩
  71. 71 MONTANELLI, I. Historia de Roma. Plaza & Janés. Barcelona. 1994, pp. 11-13. ↩
  72. 72 GAUDEMET, J. Institutions de l´antiquité. Sirey. Paris. 1967, pp. 84-87; MARCANO SALAZAR, L.M. Historia del derecho de las civilizaciones antiguas, modernas y contemporáneas. Tirant lo Blanch. Valencia. 2022, pp. 122-124. ↩
  73. 73 ELLUL, J. Historia de las Instituciones de la antigüedad. Biblioteca Jurídica Aguilar. Madrid. 1970, p. 36; MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 150, 151. ↩
  74. 74 BUIS, E.J. Del derecho griego (Solón, F60a [R]) a las XII Tablas: un caso de intertextualidad jurídica. Florentia Iliberritana. Revista de estudios de Antigüedad Clásica, n.º 19. 2008, pp. 39-70. ↩
  75. 75 GAUDEMET, J. Op. Cit. 1967, pp. 19-22; MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 129-133. ↩
  76. 76 GAUDEMET, J. Op. Cit. 1967, pp. 26-28. ↩
  77. 77 MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 142, 143. ↩
  78. 78 Entre ellas destacan la estela de Gizeh (IV y V dinastía); el decreto de Neferirkare Kakai (V dinastía); los decretos de Coptos (VI y VII dinastía); y el decreto de Horemheb (1.300 a.C.). ↩
  79. 79 GUILLEMIN, J.J. Historia antigua. Imprenta de Narciso Ramírez. Barcelona. 1858, p. 138. ↩
  80. 80 GAUDEMET, J. Op. Cit. 1967, pp. 99-101; MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 163-167. ↩
  81. 81 CASTRESANA, A. Derecho romano. El arte de lo justo y de lo bueno. 3ª edición. Tecnos. Madrid. 2017, p. 43. ↩
  82. 82 BERNAD MAINAR, R. Manual de historia del derecho. 2ª edición, 1ª reimpresión. Publicaciones UCAB. Caracas. 2013, p. 102. ↩
  83. 83 KUNKEL, W. Historia del derecho romano. Ariel. Barcelona. 1994, pp. 31-33; STEIN, P.G. El Derecho romano en la historia de Europa. Siglo XXI España Editores. Madrid. 2001, pp. 4-8. ↩
  84. 84 BERNAD MAINAR, R. Op. Cit. 2013, p. 25. ↩
  85. 85 KUNKEL, W. Op. Cit. 1994, pp. 33-39. ↩
  86. 86 CASTRESANA, A. Op. Cit. 2017, pp. 45-50. ↩
  87. 87 PANERO ORIA, P. El derecho en Roma, en El derecho romano en la universidad del siglo XXI: catorce siglos de historia y catorce de tradición (Coord. R. Panero Gutiérrez). Tirant lo Blanch. Valencia. 2005, pp. 47-48. ↩
  88. 88 HERRERO MEDINA, M. Génesis del sistema sucesorio romano. Comares. Granada, 2020; FILIPPI DE GHIRARDI, M.C. Sucesión ab intestato en la ley de las XII tablas. Anuario de Derecho Civil nº17. 2002, pp. 117-124. ↩
  89. 89 SUÁREZ BLÁZQUEZ, G. La posesión: relación jurídica universal de equidad. Revista General de Derecho Romano. Iustel nº31, 2018. ↩
  90. 90 BARQUÍN PANCORBO, A. Fundamentos históricos del derecho penal y principio de legalidad: de los códigos de la Magna Grecia a las XII Tablas de Roma. Revista Sistema Penal Crítico nº6, 2025. ↩
  91. 91 HUNTINGTON, S.P. Op. Cit. Política exterior. Vol. 11, nº55. 1997, pp. 141 y ss. ↩
  92. 92 Ver al respecto, CARRILLO DE LA ROSA, Y.; CARRILLO VELÁSQUEZ, A. & CANO ANDRADE, R. Aportes del Derecho Romano a la tradición jurídica de occidente. Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo 14(28). 2022, pp. 475-495. ↩
  93. 93 CANNATA, C.A. Historia de la ciencia jurídica europea. Tecnos. Madrid, 1996, pp. 43-58. ↩
  94. 94 Iuris prudentia (Ulpiano, Digesto 1, 1, 10, 2). ↩
  95. 95 D. 1, 1, 10. ↩
  96. 96 D. 1, 1, 1, 1. ↩
  97. 97 BERNAD MAINAR, R. Ius romanum pragmaticum versus aequitas romana: una versión anticipada del binomio eficiencia/equidad, emblema del análisis económico del Derecho. RIDROM nº22. 2019, pp. 55 y ss. ↩
  98. 98 CARRILLO DE LA ROSA, Y.; CARRILLO VELÁSQUEZ, A. & CANO ANDRADE, R. Op. Cit. 2022, pp. 482-484. ↩
  99. 99 D. 1, 1, 10, 1. ↩
  100. 100 Sobre el pragmatismo del Derecho romano, BERNAD MAINAR, R. Op. Cit. RIDROM nº22. Abril 2019, pp. 72-101. ↩
  101. 101 SCHULZ, F. Principios del Derecho Romano. Civitas. Madrid. 2000, pp. 107-111. ↩
  102. 102 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A. Derecho Público Romano. Dykinson. Navarra, 2019. ↩
  103. 103 CIURO CALDANI, M.A. Lecciones de filosofía del Derecho privado (Historia). Edit. Fundación para las investigaciones jurídicas. Rosario. 2003, pp. 24-25. ↩
  104. 104 SCHULZ, F. Op. Cit. 2000, p. 163. ↩
  105. 105 SCHULZ, F. Op. Cit. 2000, pp. 169 y ss. ↩
  106. 106 DÍEZ-PICAZO, L. El sentido histórico del Derecho civil. Revista General de Legislación y Jurisprudencia XXXIX. 1959, pp. 616-619. ↩
  107. 107 Al respecto, BETANCOURT SERNA, F. El espíritu del Derecho romano. Anuario de Historia del Derecho español nº53. 1983, p. 559, en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=134436 (consultado con fecha 25/06/2026). ↩
  108. 108 SUÁREZ BLÁZQUEZ, G. Orígenes del Derecho de propiedad en Roma: Mancipium-Nexus. Passagens Vol. 7, nº2. 2015, pp. 142 y ss. ↩
  109. 109 BERNAD MAINAR, R. Curso de Derecho privado romano. Publicaciones UCAB. Caracas. 2001, p. 29. ↩
  110. 110 Respecto del papel y protagonismo de la jurisprudencia y de las constituciones imperiales en el Derecho romano, ver, respectivamente, DOMINGO, OSLÉ, R. La jurisprudencia romana, cuna del Derecho. Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas nº81, 2. Madrid. 2004, pp. 371 y ss.; BUENO DELGADO, J.A. Los rescriptos imperiales como fuente del Derecho. RIDROM. 11-2013, pp. 378-435. ↩
  111. 111 SCHULZ, F. Op. Cit. 2000, pp. 89-91. ↩
  112. 112 ADAME GODARD, J. Curso de derecho romano clásico. Doctrina y casos. Tirant lo Blanch. Ciudad de México. 2024, pp. 79 y ss. ↩
  113. 113 ADAME GODARD, J. Op. Cit. 2024, pp. 44 y ss. ↩
  114. 114 ADAME GODARD, J. Op. Cit. 2024, pp. 20 y 21. ↩
  115. 115 Institutiones Gai 1, 5. ↩
  116. 116 Estas leyes son utilizadas por el emperador para obtener una respuesta a sus proyectos políticos, tal como sucedió en época de Augusto, por ejemplo, con la Lex Iulia de maritandis ordinibus, con la finalidad de fomentar la natalidad entre los romanos. ↩
  117. 117 S.C. Velleianum, Macedonianum, Trebellianum, Pegasianum, Silanianum, que regularon, respectivamente, cuestiones relativas a la fianza y al préstamo, los fideicomisos sucesorios, y la responsabilidad de los esclavos en el supuesto de que su amo fuera asesinado en casa. Al respecto, BERNAD MAINAR, R. Los senadoconsultos en la formación del Derecho romano, especialmente en el ámbito del Ius privatum. Revista General de Derecho Romano, Iustel nº21, 2013. ↩
  118. 118 ADAME GODARD, J. Op. Cit. 2024, pp. 47-49. ↩
  119. 119 PARICIO SERRANO, F.J. Respondere ex auctoritate principis: eficacia de las respuestas de los juristas en la experiencia jurídica romana. Marcial Pons. Madrid, 2018. ↩
  120. 120 ADAME GODARD, J. Op. Cit. 2024, pp. 21, 54 y 55. ↩
  121. 121 VALIÑO, A. La gran compilación jurídica. Stilus. Invierno 2014, pp. 42-45; MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 241-247. ↩
  122. 122 MEDINA DE LEMUS, M. El "Corpus Iuris Civilis". Historia y ediciones. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Año 72, nº636. 1996, pp. 1905 y ss. ↩
  123. 123 DUVE, T. El "corpus iuris canonici": una introducción a su historia a la luz de la reciente bibliografía. Prudentia Iuris nº7. 2006, pp. 71 y ss. ↩
  124. 124 TOMÁS Y VALIENTE, F. Manual de historia del derecho español. Tecnos. Madrid. 2016, pp. 97-99. ↩
  125. 125 TOMÁS Y VALIENTE, F. Op. Cit. 2016, p. 101. ↩
  126. 126 PARICIO, J.; FERNÁNDEZ BARREIRO, A. Historia del Derecho romano y su recepción europea. Séptima edición. El Faro. Madrid, 2005. ↩
  127. 127 FERNÁNDEZ BARREIRO, A. La tradición romanística en la cultura jurídica europea. Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid, 1992. ↩
  128. 128 ALVARADO PLANAS, J. El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI. Marcial Pons. Madrid, 1997. ↩
  129. 129 MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 269, 270. ↩
  130. 130 GIBERT SÁNCHEZ DE LA VEGA, R.R. El libro del derecho longobardo. Arbor nº109. 1981, pp. 123-128. ↩
  131. 131 TORRENT RUIZ, A. La Pandectística del siglo XIX, último gran andamiaje teórico de los fundamentos del Derecho europeo. SDHI n°81. 2015, p. 479. ↩
  132. 132 PANERO GUTIÉRREZ, R. El derecho romano y su recepción en Europa, en AA.VV. (Coord. Panero Gutiérrez, R.). Op. Cit. 2005, pp. 151-157. ↩
  133. 133 CANNATA, C.A. Op. Cit. 1996, pp. 147, 148. ↩
  134. 134 WESENBERG, G.; WESENER, G. Historia del Derecho privado moderno en Alemania y en Europa. Lex Nova. Valladolid, 1998, p. 64; STEIN, P.G. El Derecho romano en la historia de Europa. Siglo XXI España Editores. Madrid. 2001, pp. 92-97. ↩
  135. 135 PANERO GUTIÉRREZ, R. Op. Cit., en AA.VV. (Coord. Panero Gutiérrez, R.). Op. Cit. 2005, pp. 137-140. ↩
  136. 136 TORRENT RUIZ, A. Fundamentos del Derecho europeo. Ciencia del Derecho: derecho romano-ius commune-derecho europeo. Edisofer. Madrid, 2007; STEIN, P.G. Op. Cit. 2001, p. 103. ↩
  137. 137 FERNÁNDEZ BARREIRO, A. Op. Cit. 1992, pp. 88-93. ↩
  138. 138 FERNÁNDEZ BARREIRO, A. La dimensión político-cultural del humanismo jurídico. SCDR n°12. 2000, pp. 69 y ss. ↩
  139. 139 KOSCHAKER, P. Europa y el Derecho romano. Editorial Revista de Derecho Privado. Munich. 1947 (trad. española, Madrid, 1955), p. 173. ↩
  140. 140 WESENBERG, G.; WESENER, G. Op. Cit. 1998, pp. 109 y ss.; CANNATA, C.A. Op. Cit. 1996, pp. 148-150; PANERO GUTIÉRREZ, R. Op. Cit., en AA.VV. (Coord. Panero Gutiérrez, R.). Op. Cit. 2005, pp. 176 y ss. ↩
  141. 141 MARCANO SALAZAR, L.M. Op. Cit. 2022, pp. 285 y ss. ↩
  142. 142 AA.VV. Lecciones de historia del derecho. Tirant lo Blanch. Valencia. 2023, pp. 264 y ss. ↩
  143. 143 AA.VV. Op. Cit. 2023, p. 307. ↩
  144. 144 WESENBERG, G.; WESENER, G. Op. Cit. 1998, p. 273. ↩
  145. 145 CANNATA, C.A. Op. Cit. 1996, p. 196. ↩
  146. 146 BOBBIO, N. Il positivismo giuridico. Torino, 1968. ↩
  147. 147 BERNAD MAINAR, R. La pandectística alemana: columna vertebral imperecedera del iusprivatismo moderno. RIDROM nº17. 2016, pp. 1-80. ↩
  148. 148 EIRANOVA ENCINAS, E. Código Civil alemán comentado. BGB. Marcial Pons. Madrid, 1998. ↩
  149. 149 WINDSCHEID, B. Tratado de Derecho civil alemán. Tomo I. Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1987, pp. 18 y ss.; MARGADANT, G.F. La segunda vida del Derecho romano. Porrúa. México. 1986, p. 336. ↩
  150. 150 ZWEIGERT, K.; KÖTZ, H. Introducción al Derecho comparado. Oxford. University Press. México. 2002, p. 157. ↩
  151. 151 WESENBERG, G.; WESENER, G. Op. Cit. 1998, p. 256; FERNÁNDEZ BARREIRO, A. Op. Cit. 1992, pp. 117 y 118. ↩
  152. 152 SOLIDORO MARUOTTI, L. La tradizione romanistica nel diritto europeo. II. Dalla crisi dello ius commune alle codificazioni moderne. Giappichelli Editore. Torino, 2003, pp. 178-180. ↩
  153. 153 TOMÁS Y VALIENTE, F. Op. Cit. 2016, pp. 467, 468. ↩
  154. 154 AA.VV. (Coord. Torres Aguilar, M.). Manual de historia del derecho. Tecnos. Madrid. 2016, pp. 256 y ss. ↩
  155. 155 PÉREZ SAMPER, M.A. Las monarquías del Absolutismo Ilustrado. Editorial Síntesis. Madrid, 1993. ↩
  156. 156 MARGADANT, G.F. Op. Cit. 1986, p. 314. ↩
  157. 157 MARGADANT, G.F. Op. Cit. 1986, pp. 311-313. ↩
  158. 158 GUZMÁN BRITO, A. Codificación del derecho civil e interpretación de las leyes. Las normas sobre interpretación de las leyes en los principales códigos civiles europeo-occidentales y americanos emitidos hasta fines del siglo XIX. Iustel. Madrid. 2011, pp. 348 y ss. ↩
  159. 159 GUZMÁN BRITO, A. Op. Cit. 2011, pp. 363 y ss. ↩
  160. 160 EIRANOVA ENCINAS, E. Op. Cit., 1998. ↩
  161. 161 WESENBERG, G.; WESENER, G. Op. Cit. 1998, p. 271; ZWEIGERT, K.; KÖTZ, H. Op. Cit. 2002, p. 151. ↩
  162. 162 ZWEIGERT, K.; KÖTZ, H. Op. Cit. 2002, p. 157. ↩
  163. 163 ZIMMERMANN, R. Europa y el derecho romano. Marcial Pons. Madrid, 2009. ↩
  164. 164 BERNAD MAINAR. R. La fructífera experiencia del Ius commune ante el apasionante reto de la unificación del derecho privado europeo. RIDROM Octubre 2017, p. 355. ↩
  165. 165 ZIMMERMANN, R. Roman Law, Contemporary Law, European Law. The Civilian Tradition Today. Oxford University Press. Nueva York, 2001. ↩
  166. 166 BRETONE, M. La storia del diritto romano e la romanistica come storia, en Diritto e tempo nella tradizione europea. Roma-Bari, 2004. ↩
  167. 167 GUZMÁN BRITO, A. Historia de la codificación civil en Iberoamérica. Fundación Fueyo Laneri. Ediciones de la Universidad. Santiago, 2000. ↩
  168. 168 WIEACKER, F. Privatrechtsgeschichte der Neuzeit. Götingen. 1967, pp. 339 y 342. ↩
  169. 169 BERNAD MAINAR, R. Irradiación del Código civil chileno, especialmente en la codificación venezolana: Un factor decisivo en la continuidad de la tradición jurídica romanista. RIDROM. Abril 2017, pp. 88 y ss. ↩
  170. 170 BERNAD MAINAR, R. Op. Cit. RIDROM. Abril 2017, p. 170. ↩
  171. 171 FERNÁNDEZ BARREIRO, A. Revitalización de la idea de un derecho común europeo. Revista de Estudios histórico-jurídicos. Valparaíso. 1989-1990, pp. 171 y ss. ↩
  172. 172 LACRUZ BERDEJO, J.L. Contribución a la metodología del Derecho Privado de Aragón. Anuario de Derecho Civil. 1945 (2), pp. 132 y 133. ↩