ISSN 1989-1970 Octubre-2026Full text article https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom
Fecha de recepción:04/08/2026Fecha de aceptación:17/10/2026
Palabras clave:Pretensión procesal; intentio; condemnatio; causa petendi; proceso formulario; litis contestatio.Keywords:Procedural claim; intentio; condemnatio; causa petendi; formulary procedure; litis contestatio.

LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO FORMULARIO ROMANO: RELECTURA ESTRUCTURAL DE LA INTENTIO Y LA CONDEMNATIO A LA LUZ DE LA DOGMÁTICA PROCESAL CONTEMPORÁNEA

CLAIM IN THE ROMAN FORMULARY PROCEDURE: A STRUCTURAL READING OF THE INTENTIO AND CONDEMNATIO IN LIGHT OF CONTEMPORARY PROCEDURAL DOGMATICS

Adolfo Díaz-Bautista Cremades

Profesor Titular de Derecho Romano

Universidad de Murcia

https://orcid.org/0000-0002-9234-6302

(DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, Adolfo. La pretensión en el proceso formulario romano: relectura estructural de la intentio y la condemnatio a la luz de la dogmática procesal contemporánea. RIDROM [on line]. 37-2026. ISSN 1989-1970. Pp. 257-288. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

Se propone una hipótesis revisionista que reubica funcionalmente la causa petendi en la intentio y el petitum de condena en la condemnatio. A partir de Gayo 4.41 y en contraste con la romanística clásica, el estudio evalúa esta estructura y su proyección sobre la congruencia, la litispendencia y la preclusión procesal civil contemporáneas.

Abstract:

This paper puts forward a revisionist hypothesis functionally relocating the causa petendi to the intentio and the petitum to the condemnatio. Drawing on Gaius 4.41 and contrasting classical scholarship, it examines this structural thesis and its projection onto contemporary civil procedure institutions, including congruence, lis pendens, and preclusion.

SUMARIO: I. Introducción: Planteamiento del problema, objetivos y precisiones metodológicas. 1.1. Objetivos de la investigación y confrontación con la doctrina mayoritaria. 1.2. Método y límites metodológicos de la comparación: planos filológico, romanístico y dogmático contemporáneo. II. Anatomía de la pretensión procesal en la dogmática moderna y su reflejo en la estructura romana. 2.1. Autonomía conceptual: Acción, demanda y pretensión. 2.2. El petitum y los tipos de tutela jurisdiccional. 2.3. La causa petendi: El relato fáctico como valla acotadora. 2.4. Congruencia y fijación de los límites jurisdiccionales. III. Examen filológico y estructural de la intentio frente a la doctrina romanista clásica. 3.1. Análisis semántico y filológico del léxico gayano (intendere, concludere, desiderium). 3.2. Tipología de fórmulas, la coexistencia con la demonstratio y el debate con la lectura tradicional (Schulz, Kaser, Lenel). IV. La condemnatio como sede material del petitum: Una hipótesis interpretativa. 4.1. El mandato condicional al juez y la declaración exigitiva de condena. 4.2. La condemnatio pecuniaria, las pretensiones no pecuniarias y la cláusula arbitraria. V. Proyección histórica y dogmática en el Derecho procesal contemporáneo. 5.1. Litispendencia, mutatio libelli y la subsanación del petitum. 5.2. Preclusión de alegaciones (Art. 400 LEC) y su diferenciación conceptual de la consumptio actionis pretoria. Conclusiones. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, OBJETIVOS Y PRECISIONES METODOLÓGICAS

La reconstrucción dogmática del proceso formulario romano ha estado dominada durante más de un siglo por una asimilación acrítica entre la intentio formularia y el concepto moderno de pretensión procesal. Esta equiparación hunde sus raíces en la dogmática pandectista del siglo XIX y, de forma señalada, en la célebre polémica entre Bernhard Windscheid y Theodor Muther en torno a la actio romana concebida como Anspruch o pretensión material1. Al asumir la romanística posterior que la actio cobraba forma y delimitaba su objeto en la intentio, se trasladó de forma casi automática la carga psicológico-volitiva de la pretensión a dicha cláusula.

El soporte de autoridad preferente de esta doctrina tradicional radica en la interpretación de Gayo 4.41, donde el jurista define la intentio como la pars formulae, in qua actor desiderium suum concludit2. La historiografía jurídica mayoritaria ha leído históricamente en el verbo concludere un equivalente semántico a "expresar", "formular" o "vocar", atribuyendo a la intentio el papel de sede volitiva de la demanda3.

Sin embargo, una exégesis rigurosa del pasaje y un examen filológico del vocablo permiten matizar esta afirmación. El verbo concludere (compuesto por el prefijo cum- y claudere) no significaba originariamente "manifestar" o "expresar", sino "encerrar", "delimitar", "circunscribir" o "poner vallas"4. Gayo no afirma que la intentio manifieste el acto de voluntad imperativo del actor, sino que constituye la cláusula en la que el presupuesto del litigio queda cerrado y acotado. Del mismo modo, el sustantivo intentio (derivado de intendere, "tensar" o "dirigir hacia", fundado en la raíz protoindoeuropea ten-) expresaba en la latinidad republicana una metáfora de dirección o tensión conceptual hacia los hechos afirmados, carente de la densidad psicológico-volitiva que le imprimiría la posterior evolución patrística y escolástica5.

Frente a la doctrina dominante, el presente trabajo plantea como hipótesis revisionista que la intentio no albergaba la pretensión procesal en su sentido técnico-contemporáneo. Se propone explorar si la intentio funcionaba procesalmente en el plano de la causa petendi (fundamento fáctico y encuadre normativo que delimita el objeto del debate), evaluando la posibilidad de que la genuina sede de la pretensión -entendida como la declaración de voluntad encaminada a obtener la subordinación del patrimonio del demandado mediante un mandato jurisdiccional (petitum)- se situara en la condemnatio.

Esta propuesta revisionista no constituye un mero ejercicio de erudición histórico-filológica. Por el contrario, la delimitación precisa entre la función de la intentio y la condemnatio resulta una herramienta útil para comprender la génesis y evolución de problemas capitales del Derecho procesal contemporáneo. Como se argumentará, la estructura condicional de la fórmula pretoria anticipa debates actuales sobre la rigidez del objeto del proceso, la delimitación de la litispendencia, las excepciones a la mutabilidad de la demanda (mutatio libelli) y el alcance de la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1.1. Objetivos de la investigación y confrontación con la doctrina mayoritaria

El objetivo principal de esta investigación es proponer una reinterpretación estructural de la fórmula procesal romana que invierte la distribución funcional tradicionalmente admitida. Específicamente, se busca cuestionar la asimilación que ubica el petitum en la intentio, para plantear la reubicación de la causa petendi en dicha cláusula y del petitum en la condemnatio.

Dado que esta tesis original contradice abiertamente la interpretación mayoritaria consolidada en la disciplina, el trabajo asume como objetivo ineludible establecer un diálogo crítico y una confrontación sistemática con la doctrina romanista dominante6. Se pretende ofrecer una justificación detallada frente a las objeciones que dicha doctrina plantea, muy especialmente en lo relativo a la coexistencia de la demonstratio y la intentio incerta.

1.2. Método y límites metodológicos de la comparación: planos filológico, romanístico y dogmático contemporáneo

Para alcanzar los fines propuestos, la investigación emplea una metodología analítica estructurada en tres planos diferenciados, asumiendo los precisos límites de la comparación histórica:

Plano filológico: Se parte de un riguroso análisis etimológico y semántico del léxico empleado en las fuentes clásicas (fundamentalmente concludere, intendere y desiderium en Gayo 4.41), despojándolo de adherencias pandectistas posteriores.

Plano histórico-romanístico: A través del análisis estructural de la tipología de las fórmulas pretorias (fórmulas ciertas, inciertas e in factum conceptae), se contrastará la hipótesis propuesta con la literatura romanista de referencia.

Plano dogmático comparado: Finalmente, se esbozará la proyección de esta relectura sobre las instituciones del Derecho procesal civil moderno. En este punto, el método exige un límite estricto: no se trata de asimilar mecánicamente figuras romanas con normas actuales (como la consumptio actionis pretoria frente al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de observar la continuidad funcional y dogmática diferenciando el contexto histórico de cada ordenamiento.

II. ANATOMÍA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL EN LA DOGMÁTICA MODERNA Y SU REFLEJO EN LA ESTRUCTURA ROMANA

Para desentrañar la naturaleza de las cláusulas del proceso per formulas sin incurrir en distorsiones anacrónicas, resulta indispensable fijar previamente el marco conceptual con el que la ciencia procesal contemporánea analiza la pretensión y la delimitación del objeto del proceso, para posteriormente evaluar cómo dichos conceptos operaban materialmente en la matriz pretoria.

2.1. Autonomía conceptual: Acción, demanda y pretensión

El desarrollo de la dogmática procesal a lo largo de los siglos XIX y XX permitió superar la confusión propia de las escuelas civilistas y monistas, que identificaban la acción con el propio derecho subjetivo reaccionando frente a su violación. La construcción del Derecho procesal como ciencia autónoma conllevó la necesaria separación tripartita entre acción, demanda y pretensión7. Hoy se entiende mayoritariamente que la acción es el derecho público, subjetivo y abstracto a acogerse a la tutela judicial efectiva y acceder a los tribunales. Con todo, conviene matizar que esta doctrina abstracta no es unánime: la teoría concreta de la acción sostiene aun hoy que la acción solo compete a quien ostenta un derecho material legítimo a obtener una sentencia de contenido favorable8. Por su parte, la demanda es el acto formal de iniciación del procedimiento, el vehículo procesal en el que se ejercita la acción; mientras que la pretensión constituye el núcleo material del litigio, el objeto sobre el cual debe versar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Según la definición clásica de Jaime Guasp, la pretensión procesal es "una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen"9. De esta caracterización se desprende que la pretensión no es una mera facultad ni un derecho en abstracto, sino un acto volitivo concreto encaminado a la obtención de un efecto jurídico determinado.

2.2. El petitum y los tipos de tutela jurisdiccional

El petitum u objeto de la pretensión abarca tanto el efecto jurídico directamente perseguido (objeto inmediato: condena, declaración, constitución o ejecución) como el bien jurídico o realidad sobre la que recae dicha tutela (objeto mediato). Resulta decisivo advertir que, si bien la teoría procesal moderna contempla una pluralidad de tutelas -especialmente las sentencias constitutivas y las meramente declarativas-, el procedimiento formulario romano clásico operaba bajo un principio de rigurosa condena pecuniaria (condemnatio pecuniaria). En el ordo iudiciorum privatorum, el iudex privatus carecía de imperio para decretar ejecuciones específicas in natura o mandatos de hacer coercitivos. Cualquier pretensión del actor era traducida en las tablillas a un equivalente en dinero10. Por tanto, al analizar la pretensión en el proceso formulario, la traslación del concepto contemporáneo de petitum debe acotarse estructuralmente a las pretensiones de condena, entendidas como el acto volitivo por el cual el actor exige al juez la imposición de una sanción o pérdida patrimonial al demandado.

2.3. La causa petendi: El relato fáctico como valla acotadora

Frente al petitum, la causa petendi o causa de pedir está integrada por el conjunto de acaecimientos de hecho producidos en la realidad social que fundamentan la petición, acompañados de su correspondiente encuadre o imputación jurídica. En la dogmática procesal, la causa de pedir no cumple una función meramente justificativa o de cimiento del derecho reclamado, sino una función eminentemente delimitadora11. Dada la necesidad de congruencia, los hechos afirmados por el actor funcionan como "muros" o barreras que cercan y delimitan el trozo de la realidad sobre el que el juez puede y debe juzgar. La determinación de la causa de pedir oscila doctrinalmente entre la teoría de la sustanciación (que sitúa el eje del litigio exclusivamente en el relato fáctico) y la teoría de la individualización (que exige incorporar la calificación jurídica). En ordenamientos como el español, la necesidad de delimitar el objeto del proceso a través de la causa de pedir encuentra reflejo en la regla de preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil12. Esta regla obliga al actor a alegar en la demanda todos los hechos y fundamentos jurídicos conocidos en los que funde su petición, impidiendo pleitear de nuevo en un juicio posterior bajo una calificación jurídica distinta pero basada en los mismos acaecimientos.

2.4. Congruencia y fijación de los límites jurisdiccionales: el puente dogmático hacia la fórmula

La delimitación de los elementos de la pretensión (petitum y causa petendi) determina el thema decidendum sobre el que debe recaer la resolución final, fijando el alcance del principio de congruencia (ne eat iudex ultra, extra o citra petita partium)13. Es fundamental precisar que, desde el punto de vista de la técnica procesal, la exigencia de congruencia no debe confundirse conceptualmente con el principio dispositivo. Mientras que el principio dispositivo atañe al poder de las partes para iniciar, disponer o poner fin al proceso libremente, la congruencia es una regla de vinculación del juez al objeto del proceso prefijado por las alegaciones de las partes. En el proceso formulario romano, la estricta vinculación del juez a las instrucciones escritas formuladas en las tablillas por el pretor no derivaba de un "principio dispositivo" en sentido moderno, sino de la propia naturaleza delegada del arbitrio del iudex privatus. El juez no podía juzgar más allá de la hipótesis formulada en la intentio ni condenar a una cifra distinta a la autorizada en la condemnatio, so pena de hacer suyo el litigio (litem suam fecit). Bajo este prisma analítico, es precisamente la escisión funcional de la congruencia procesal la que permite proponer una reevaluación de la fórmula romana: resulta plausible plantear que la intentio clásica operaba en el plano fijador del presupuesto fáctico-normativo (causa petendi), mientras que la condemnatio contenía la genuina orden volitiva de condena (petitum procesal). Esta hipótesis se pondrá a prueba a continuación a través del análisis estructural de las fórmulas y del diálogo con la doctrina clásica romanística.

III. EXAMEN FILOLÓGICO Y ESTRUCTURAL DE LA INTENTIO: DE LA SEDE VOLITIVA A LA DELIMITACIÓN DE LA CAUSA PETENDI

3.1. Análisis semántico y filológico del léxico gayano: intendere, concludere y desiderium

La adscripción de la pretensión procesal a la intentio descansa en una lectura teleológica tardía de las fuentes romanas, fuertemente condicionada por el prisma de la dogmática decimonónica. Para devolver al texto gayano su prístino sentido procesal, se impone desmontar la trinidad conceptual integrada por los vocablos intendere, concludere y desiderium presentes en Gayo 4.41.

En primer lugar, el verbo concludere (cum- + claudere) designa en el latín clásico la acción física y lógica de acotar, cercar o cerrar un espacio determinado, impidiendo la dispersión o alteración de lo que queda dentro14. Cuando Gayo señala que en la intentio el actor desiderium suum concludit, no está empleando el verbo en el sentido moderno de "manifestar verbalmente una voluntad", sino en el técnico de "encerrar" o "acotar" el presupuesto fáctico-jurídico que sirve de base al litigio. La intentio actúa como un cerco que aherroja la pretensión, impidiendo que el actor altere posteriormente el fundamento de su reclamación durante la fase apud iudicem15.

En segundo lugar, el sustantivo intentio encuentra su raíz etimológica en el verbo intendere (in- + tendere, "tensar hacia", "dirigir una mirada o un arma hacia un punto"). En la comedia plautina y en la oratoria ciceroniana, intendere expresa la acción de dirigir un argumento, una imputación o una afirmación hacia una persona o cosa concreta. La intentio no era originariamente la manifestación de un deseo volitivo imperativo, sino la tensión lógica del actor dirigida a afirmar la existencia de una relación jurídica (dare oportere) o de una situación fáctica protegida por el edicto. La concepción de la intentio como un acto puramente de voluntad interior (intentio animi) es producto de la cristianización del vocabulario jurídico por la patrística tardía y la dogmática medieval16.

Por último, la voz desiderium debe leerse en el contexto de la praxis procesal pretoria. No alude a un ansia subjetiva o anhelo personal del litigante, sino a la "materia sujeta a examen" o la "cuestión reclamada" que el actor somete a la depuración del pretor para que este redacte la fórmula17. En consecuencia, la exégesis de Gayo 4.41 revela que la intentio no expresa la petición de condena (petitum), sino la delimitación y acotamiento de la hipótesis fáctica y legal que fundamenta la acción, esto es, la causa petendi.

3.2. Tipología de fórmulas, la coexistencia con la demonstratio y el debate con la doctrina clásica

Probablemente, el indicio más contundente en apoyo de la hipótesis de la intentio como causa de pedir se obtiene al examinar la tipología de las fórmulas romanas, en particular la distinción entre fórmulas con intentio certa e incerta, así como su coexistencia con la demonstratio.

En las acciones civiles con intentio certa (por ejemplo, la condictio certae pecuniae), la fórmula redactada por el pretor presentaba el siguiente esquema: "SI PARET N. NEGIDIUM A. AGERIO SESTERTIUM X MILIA DARE OPORTERE, IUDEX, N. NEGIDIUM A. AGERIO SESTERTIUM X MILIA CONDEMNA; SI NON PARET, ABSOLVE" (Gayo, Inst. 4.41). En este supuesto, la intentio (SI PARET... DARE OPORTERE) se limita a fijar de forma condicional la existencia de una obligación jurídica precisa de la que deriva el pleito. La afirmación del oportere acota el marco normativo y la suma controvertida, actuando como el elemento delimitador del proceso.

El nudo dogmático surge en las acciones con intentio incerta (como las acciones derivadas de contratos de buena fe: actio empti, actio venditi), donde la intentio por sí sola resultaba insuficiente para fijar la causa del litigio: "QUIDQUID PARET N. NEGIDIUM A. AGERIO DARE FACERE OPORTERE EX FIDE BONA". Precisamente porque el QUIDQUID ("todo lo que resulte que deba dar o hacer") era manifiestamente indeterminado, el pretor se veía obligado a anteponer una cláusula previa denominada demonstratio, cuyo cometido expreso era indicar la causa originaria de la reclamación: "QUOD A. AGERIUS N. NEGIDIO HOMINEM VENDIDIT" ("Puesto que Aulo Agerio vendió un esclavo a Numerio Negidio")18.

Llegados a este punto, resulta ineludible el diálogo con la romanística clásica. Una parte relevante de la romanística, representada -aunque con diferencias internas- por Schulz, Kaser y Lenel, ha entendido que la necesidad de una demonstratio no excluye que la intentio contenga la afirmación jurídica de la pretensión, especialmente en las fórmulas con intentio incerta.19 Para esta insigne interpretación, la demonstratio se limita a fijar la causa o el fundamento fáctico para individualizar el litigio, mientras que la intentio (el quidquid paret) retiene la expresión genuina de la pretensión o el imperativo volitivo. Así, la presencia de la demonstratio reflejaría únicamente que la pretensión, al ser materialmente abierta, requiere un marco fáctico ineludible para no dejar inerme al juez20.

Sin embargo, frente a esta sólida construcción y apoyándonos en la delimitación moderna de la causa petendi, cabe proponer una lectura alternativa. SCHMIDLIN ha sostenido que, en los iudicia bonae fidei, la demonstratio fija la res de qua agitur, es decir, la relación litigiosa que debe ser comprobada por el juez antes de proceder a la estimación de la condena. En una línea convergente, KASER -siguiendo a WLASSAK y frente a la interpretación de ARANGIO-RUIZ- entiende que la demonstratio no contiene un factum indiscutido, sino una afirmación del demandante sometida a comprobación judicial. Desde esta perspectiva, la demonstratio no encierra un mero hecho pacífico, sino el fundamento concreto de la controversia. Si la intentio fuera verdaderamente la sede exclusiva del petitum material -entendido como la declaración de voluntad exigida por el actor-, resultaría necesario explicar por qué la delimitación del conflicto y la comprobación de la relación litigiosa se articulan también mediante la demonstratio21.

La lectura tradicional no carece de fundamento. En las fórmulas con intentio incerta, la expresión quidquid dare facere oportere puede entenderse como una afirmación jurídica abierta que contiene la pretensión del actor, mientras que la demonstratio individualiza el negocio o hecho del que nace la relación litigiosa. Desde esta perspectiva, la demonstratio no desplaza la pretensión fuera de la intentio, sino que proporciona el presupuesto fáctico necesario para concretarla. La hipótesis aquí defendida adopta una lectura distinta: entiende que la demonstratio y la intentio integran conjuntamente la delimitación de la causa petendi, reservando a la condemnatio la función de articular la consecuencia de condena. La diferencia no reside, por tanto, en negar la función jurídica de la intentio, sino en rechazar que dicha función agote el concepto contemporáneo de petitum.

Desde la óptica de la dogmática procesal contemporánea, es precisamente la conjunción inescindible de la demonstratio (el relato del hecho histórico que sirve de barrera) y la intentio (la imputación normativa del oportere ex fide bona) la que constituye en su totalidad la causa petendi completa en las acciones inciertas22. Al asumir la intentio la función de calificación o subsunción jurídica de los hechos, la orden de condena -el genuino petitum exigitivo- quedaría reservada de forma natural y exclusiva a la condemnatio.

Asimismo, en las fórmulas in factum conceptae -creadas por el pretor para tutelar situaciones no contempladas por el ius civile-, la intentio carecía de cualquier referencia al oportere civil y se reducía a una mera descripción condicional de los hechos alegados23. Aquí la intentio opera, de forma transparente e incontrovertible, como un puro relato fáctico acotador: la causa petendi procesal en su estado más genuino24.

IV. LA CONDEMNATIO COMO SEDE MATERIAL DEL PETITUM: UNA HIPÓTESIS INTERPRETATIVA

4.1. El mandato condicional al juez y la declaración petitoria de condena

Desplazada la intentio al ámbito de la causa de pedir, la exploración de la estructura de la fórmula nos conduce a evaluar la condemnatio como el espacio natural y material del petitum.

En la dogmática general del proceso, el petitum no consiste en la mera afirmación teórica de tener un derecho, sino en la petición concreta dirigida al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento que modifique la esfera jurídica o patrimonial del demandado25. Si analizamos la fórmula pretoria como un silogismo hipotético, la intentio opera estrictamente como la premisa fáctica, mientras que la condemnatio constituye la conclusión imperativa. El petitum, en tanto que acto volitivo, resulta incompatible con la partícula condicional si paret: parece razonable que se sometan a prueba los hechos, no los deseos.

En el procedimiento formulario, este acto de exigencia volitiva no se realiza propiamente en la intentio -que se limita a redactar una hipótesis condicional dirigida al juez: "Si resulta probado que..."-, sino en la condemnatio, que contiene la instrucción imperativa al iudex para condenar o absolver: "IUDEX, N. NEGIDIUM A. AGERIO SESTERTIUM X MILIA CONDEMNA; SI NON PARET, ABSOLVE" (Gayo, Inst. 4.43).

Desde la perspectiva del actor, al aceptar la fórmula redactada en la fase in iure y formalizar la litis contestatio, el demandante está ejercitando y fijando su petitum: está pidiendo al juez que materialice la orden de condena pecuniaria fijada en la condemnatio si se verifica la condición señalada en la intentio. La condemnatio es la cláusula que convierte la hipótesis lógica de la intentio en un mandato de transformación patrimonial.

4.2. La condemnatio pecuniaria, las pretensiones no pecuniarias y la cláusula arbitraria

Frente a esta caracterización de la condemnatio como sede del petitum, parte de la doctrina procesalista clásica podría objetar, con razón, que el petitum procesal moderno no se agota en la imposición de una suma de dinero, ya que abarca tutelas constitutivas, meramente declarativas o de restitución de bienes específicos in natura26.

Para resolver esta discrepancia y alinear la hipótesis con las exigencias de la dogmática procesal contemporánea, es preciso analizar el principio de la condemnatio pecuniaria y la función de la cláusula arbitraria (clausula arbitraria o pronuntiatio).

En el ordo iudiciorum privatorum, regido inexorablemente por el principio de la condena pecuniaria (omnis condemnatio pecuniaria est)27, el juez privado carecía del imperium necesario para decretar la entrega material forzosa de un bien o la ejecución de una prestación de hacer in natura. Toda pretensión, por específica que fuera en el tráfico jurídico sustancial (la entrega de un esclavo o una finca), debía ser reducida inevitablemente a una cuantificación en dinero mediante la aestimatio litis.

Sin embargo, el genio jurídico romano ideó un mecanismo técnico para articular verdaderas pretensiones de restitución o exhibición mediante las acciones arbitrarias (actiones arbitrariae). En estas fórmulas (como la actio rerum amotarum o la actio ad exhibendum), el pretor insertaba entre la intentio y la condemnatio una cláusula de restitución previa (NISI ARBITRATU IUDICIS RESTITUAT): "SI PARET MENSAM ARGENTEAM A. AGERII ESSE, NISI ARBITRATU TUO RESTITUETUR, QUANTI EA RES ERIT, TANTAM PECUNIAM N. NEGIDIUM A. AGERIO CONDEMNA; SI NON PARET, ABSOLVE".

La estructura de las acciones arbitrarias confirma y matiza la tesis propuesta, demostrando cómo se articulaban los elementos de la pretensión:

La intentio (SI PARET MENSAM... ESSE) establece la causa petendi delimitadora (el derecho de propiedad del actor sobre la mesa de plata).

El arbitrium de restituendo (NISI RESTITUAT) abre una vía –facultativa para el demandado- a una tutela específica restitutoria, análoga a la pretensión moderna de condena a dar un bien específico28.

La condemnatio fija la sanción pecuniaria sustitutiva en caso de renuencia del demandado.

Por consiguiente, ubicar el petitum en la condemnatio no supone confundir los fines del proceso con los medios coercitivos para lograrlo. Al contrario, en nuestra hipótesis, la condemnatio y, en determinados supuestos, la cláusula arbitraria, proporcionan los instrumentos formales mediante los cuales la fórmula articula la consecuencia restitutoria o pecuniaria solicitada29.

V. PROYECCIÓN DOGMÁTICA EN EL DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO

La reubicación de la pretensión procesal romana -situando la causa petendi en la intentio y el petitum en la condemnatio- no constituye una mera reordenación terminológica. Por el contrario, permite comprender la génesis histórica y el fundamento dogmático de institutos procesales clave en la legislación y jurisprudencia contemporáneas, observando su continuidad funcional sin ignorar las diferencias estructurales de cada ordenamiento.

5.1. Litispendencia, mutatio libelli y la subsanación del petitum (Arts. 410 y 424 LEC)

En el Derecho procesal contemporáneo, la interposición de la demanda (si es admitida) produce el efecto de la litispendencia, congelando los elementos del proceso y prohibiendo la alteración sustancial de la pretensión o mutatio libelli30.

En el proceso formulario romano, este momento de fijación del proceso acaecía de forma drástica y preclusiva en la litis contestatio. Al acordar la fórmula ante el pretor, la intentio fijaba como muros acotadores la causa de pedir. Si el actor incurría en un error al redactar la intentio reclamando más de lo debido (pluris petitio re, tempore, loco o causa), no podía modificar la cláusula durante la fase apud iudicem: perdía el litigio irreversiblemente, el demandado era absuelto, y la acción quedaba consumida por el efecto extintivo de la litis contestatio31.

Esta extrema rigidez derivaba precisamente de que la intentio acotaba de forma estricta el objeto de prueba del juez. Mientras que el sistema romano resolvía la imprecisión de la intentio mediante la absolución del demandado, el Derecho procesal moderno contempla mecanismos sanadores para evitar dilaciones indebidas. La legislación española vigente articula en la audiencia previa un trámite específico de depuración32 orientado a subsanar la indeterminación o incorrección del petitum o la causa petendi mediante el mecanismo del artículo 42433.

No obstante, la lógica de fondo de ambos sistemas es idéntica: la necesidad imperativa de fijar de forma clara los "muros" del petitum a través de la causa petendi antes de la fase probatoria y del pronunciamiento sobre el fondo, tal y como sostiene unánimemente la dogmática contemporánea34.

5.2. Preclusión de alegaciones y cosa juzgada material: Diferenciación conceptual entre el Art. 400 LEC y la consumptio actionis

El impacto más acusado de la relectura de la fórmula romana se observa en la teoría de la cosa juzgada material y la preclusión de alegaciones.

En el sistema procesal continental, la eficacia negativa de la cosa juzgada (non bis in idem) impide la celebración de un segundo proceso entre las mismas partes cuando exista identidad de sujetos, objeto (petitum) y causa de pedir (causa petendi). Para evitar que los litigantes dividan artificialmente sus acciones interponiendo demandas sucesivas fundadas en distintos títulos o calificaciones jurídicas de un mismo hecho, el legislador español introdujo la regla de preclusión del artículo 400 LEC35.

Esta institución encuentra un indudable antecedente funcional en la exceptio res iudicata vel in iudicium deducta pretoria. En los iudicia quod imperio continetur, cuando un demandante intentaba iniciar un segundo proceso basándose en los mismos hechos que ya habían sido encuadrados en la intentio de un juicio anterior, el pretor concedía al demandado una exceptio para paralizar la nueva demanda36. La intentio funcionaba procesalmente como el instrumento acotador del "objeto virtual" del pleito: todo lo que pudo y debió ser alegado en la intentio quedaba precluido tras la litis contestatio.

Sin embargo, para no incurrir en asimilaciones anacrónicas, es indispensable matizar la diferencia de fundamento entre ambas figuras jurídicas. La razón de ser de la exceptio romana no estribaba en que el petitum de la condemnatio fuera idéntico, sino en que la causa petendi circunscrita en la intentio previa agotaba, por su propia naturaleza, la facultad de reclamar del actor mediante la consumptio actionis. Por el contrario, el artículo 400 LEC establece una regla moderna de preclusión cuya fundamentación es genuinamente contemporánea: la salvaguarda de la economía procesal y la seguridad jurídica del demandado, impidiendo que deba defenderse repetidas veces frente al mismo sustrato fáctico bajo ropajes jurídicos diversos.

Así, salvando las distancias de su respectiva fundamentación dogmática, la reconstrucción de la intentio como causa de pedir permitiría sugerir una continuidad funcional. Evidencia que la exigencia de exhaustividad preclusiva en la demanda (el "objeto virtual") no es un mero formalismo legislativo moderno, sino una necesidad estructural de fijación del debate que hunde sus raíces directamente en el edicto pretorio37.

CONCLUSIONES

Primera.-La asimilación tradicional de la intentio romana con el concepto dogmático moderno de pretensión procesal responde a una proyección anacrónica de las categorías pandectistas del siglo XIX. La exégesis filológica del pasaje de Gayo 4.41 revela que el verbo concludere no significa "manifestar" o "expresar" un deseo volitivo, sino "encerrar", "delimitar" o "acotar" una hipótesis fáctica y jurídica. La intentio puede ser interpretada, desde las categorías analíticas aquí utilizadas, como una cláusula que desempeña principalmente una función de delimitación jurídico-procesal de la controversia, sin que ello permita identificarla sin más con la causa petendi contemporánea. Segunda.-La condemnatio aparece como el lugar formal en el que la fórmula articula la consecuencia de condena, lo que permite plantear que, desde una perspectiva funcional contemporánea, desempeña una función próxima a la dimensión petitoria de la pretensión, sin que ello implique una equivalencia plena entre categorías romanas y modernas. Es en esta cláusula donde el pretor instruía de forma imperativa al iudex privatus para condenar o absolver al demandado en una suma pecuniaria. Incluso en las pretensiones restitutorias o exhibitorias, la estructura de las actiones arbitrariae confirma que la intentio definía el fundamento del derecho alegado, mientras que el arbitrium de restituendo y la condemnatio articulaban el verdadero mandato coercitivo sobre el patrimonio del demandado.

Tercera.-La diferenciación funcional propuesta de la fórmula pretoria entre intentio (causa petendi) y condemnatio (petitum) ofrecería un modelo analítico de extraordinaria utilidad para explicar la dinámica del proceso civil contemporáneo. En materia de litispendencia y mutatio libelli, la inmutabilidad del debate tras la litis contestatio anticipa la rigidez procesal del objeto del litigio y la necesidad de articular mecanismos tempranos de subsanación de demandas defectuosas o imprecisas (consagrados en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española)38.

Cuarta.-En el ámbito de la eficacia negativa de la cosa juzgada material y la preclusión de alegaciones, la intentio operaba como la delimitación preclusiva del objeto del proceso. Todo hecho o fundamento jurídico no alegado en la intentio quedaba de manera irreversible consumido por la litis contestatio, impidiendo su reproducción en un juicio posterior mediante la exceptio res iudicata. Esta mecánica pretoria ofrece un antecedente funcional relevante para comprender la exigencia moderna de concentración de alegaciones, aunque el artículo 400 LEC responde a una fundamentación dogmática propia y no puede considerarse una reproducción directa de la consumptio actionis, demostrando que la carga de exhaustividad en la demanda no es un formalismo enervante moderno, sino una exigencia estructural de seguridad jurídica presente desde el ordenamiento formulario romano39.

Quinta.-Finalmente, el análisis de la fórmula romana demuestra que la congruencia de la sentencia (ne eat iudex ultra, extra o citra petita) no deriva conceptualmente del principio dispositivo en sentido moderno, sino de los límites infranqueables del mandato jurisdiccional delegado en el juez. La relectura de la intentio y la condemnatio permite, en definitiva, tender un puente riguroso entre la romanística y la ciencia procesal actual, devolviendo al estudio de la fórmula su verdadero valor como matriz de las garantías del proceso civil continental.

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Notas

  1. 1 La polémica sobre la actio y el Anspruch arrancó con la célebre monografía de Bernhard WINDSCHEID, Die actio des römischen Zivilrechts vom Standpunkt des heutigen Rechts, Düsseldorf, 1856, contestada de inmediato por Theodor MUTHER en Zur Lehre von der römischen Actio, Erlangen, 1857. Para un estudio detallado del impacto de esta controversia en la ciencia procesal, vid. GUASP, J., "La pretensión procesal", Anuario de Derecho Civil, vol. 5, n.º 1, 1952, pp. 9-14 ↩
  2. 2 Pasaje clave en Gayo, Inst. 4.41: "Intentio est pars formulae, qua actor desiderium suum concludit, sicut hic: SI PARET N. NEGIDIUM A. AGERIO SESTERTIUM X MILIA DARE OPORTERE; item hic: QUIDQUID PARET N. NEGIDIUM A. AGERIO DARE FACERE OPORTERE". La traducción pandectista ha presupuesto sin discusión que desiderium equivale a la voluntad de la pretensión y concludit a su manifestación externa. ↩
  3. 3 Sobre la visión doctrinal dominante que sitúa la pretensión procesal en la intentio, vid. KASER, M., Das römische Zivilprozessrecht, 2.ª ed., C. H. Beck, München, 1966, §§ 45 y 83; PUGLIESE, G., Il processo civile romano. II. Processo formulare, Giuffrè, Milano, 1963, pp. 152 ss.; MURGA GENER, J. L., Derecho romano clásico II. El proceso, 2.ª ed., Prensas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza, 1983, pp. 141-145; D’ORS, Á., Derecho privado romano, 7.ª ed., EUNSA, Pamplona, 1989, p. 119 y BETANCOURT, F., Derecho romano clásico, Universidad de Sevilla, Sevilla, 2007. ↩
  4. 4 Desde la perspectiva del análisis etimológico, concludere procede del latín claudere [cerrar, cercar], emparentado con la raíz protoindoeuropea *klāw- [clavija, llave]. En el lenguaje procesal arcaico y clásico, la voz denota el acto de cercar o fijar el objeto del debate procesal para que no pueda ser alterado. Vid. ERNOUT, A. y MEILLET, A., Dictionnaire étymologique de la langue latine, 4.ª ed., Klincksieck, Paris, 1985, voces "claudere" e "intendere". ↩
  5. 5 Para la reconstrucción del concepto de intentio y su evolución desde la metáfora espacial de tensión en la comedia plautina y la retórica ciceroniana hasta la categoría psicológica de la intentio animi en la teología agustiniana y la escolástica medieval, vid. DIHLE, A., The theory of the will in classical antiquity, University of California Press, Berkeley, 1982, pp. 132-138; ROBERTI, M., "Contributo allo studio delle relazioni fra diritto romano e patristica tratto dall'esame delle fonti agostiniane", Rivista di Filosofia Neo- Scolastica, vol. 23, 1931, pp. 305-366. ↩
  6. 6 Representada por figuras de la talla de Schulz, Kaser, Lenel, Mantovani, Pugliese, Murga y D'Ors ↩
  7. 7 GUASP, J., La pretensión procesal, cit., pp. 15-22; CARNELUTTI, F., Sistema de derecho procesal civil, trad. N. Alcalá-Zamora y S. Sentís Melendo, UTEA, Buenos Aires, 1944, p. 615 ↩
  8. 8 La distinción entre teorías abstractas y concretas de la acción ha ocupado un lugar central en la dogmática continental. Para los partidarios de la teoría abstracta [Degenkolb, Wach, Guasp], la acción existe con independencia de que el demandante tenga o no la razón material. Por el contrario, la teoría concreta [CALAMANDREI, P., Istituzioni di diritto processuale civile, Padova, 1945; REDENTI, E., Diritto processuale civile, Milano, 1957] concibe la acción como el derecho a obtener una sentencia favorable, exigiendo la concurrencia de una condición justa o derecho tutelable ↩
  9. 9 GUASP, J., La pretensión procesal, cit., p. 33 ↩
  10. 10 Sobre la condemnatio pecuniaria en el procedimiento formulario y las razones histórico-institucionales del carácter pecuniario del arbitrio procesal romano, vid. MANTOVANI, D., Le formule del processo privato romano, 2.ª ed., CEDAM, Padova, 1999, pp. 60-65; KASER, M., Derecho privado romano, trad. F. A. Santos y P. Lazo, 21.ª ed., BOE, Madrid, 2022, § 83. ↩
  11. 11 Sobre la función de los hechos en la delimitación de la pretensión y el concepto de la causa de pedir como "muros acotadores", vid. GUASP, J., La pretensión procesal, cit., pp. 51-53; DE LA OLIVA SANTOS, A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Ed. Civitas, Madrid, 2005, pp. 45-82; MONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 21.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 145-150. ↩
  12. 12 En el ordenamiento procesal español, el principio de preclusión del objeto procesal está recogido en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda basarse en distintos hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de alegarse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Sobre este precepto y la teoría del objeto del proceso, vid. DE LA OLIVA SANTOS, A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, cit., pp. 60-75 ↩
  13. 13 La regla de congruencia de la sentencia civil impone la debida correlación entre el fallo y las peticiones deducidas por las partes en el debate. En la LEC española viene consagrada en el artículo 218.1: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Para un examen riguroso de la distinción entre principio dispositivo y congruencia jurisdiccional, vid. DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho Procesal Civil I, 4.ª ed., Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2019, pp. 350-356; MONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, cit., pp. 145-150 ↩
  14. 14 Vid. ERNOUT, A. y MEILLET, A., Dictionnaire étymologique de la langue latine, 4.ª ed., Klincksieck, Paris, 1985, v. "claudere"; GLARE, P. G. W., Oxford Latin Dictionary, Clarendon Press, Oxford, 1982, v. "concludo", p. 385, donde se señalan las acepciones de "cerrar un recinto", "limitar" y "encuadrar un argumento" ↩
  15. 15 Sobre la función del iudicium como marco infranqueable de fijación de la controversia, vid. WLASSAK, M., "Praescriptio und bedingter Prozess", Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, vol. 33, 1912, passim ↩
  16. 16 DIHLE, A., The theory of the will in classical antiquity, University of California Press, Berkeley, 1982, pp. 132-138 ↩
  17. 17 TALAMANCA, M., Processo civile (diritto romano), Enciclopedia del Diritto, vol. XXXVI, Giuffrè, Milano, 1987, pp. 1-80 ↩
  18. 18 Gayo, Inst. 4.40: "Demonstratio est pars formulae, quae ob id adiicitur, ut demonstretur res de qua agitur". Vid. FUENTESECA, M., "¿Existió la denominada actio incerti ex stipulatu?", RIDROM, 3, 2009, pp. 1-20. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17929), donde la intentio por sí sola resultaba insuficiente para fijar la causa del litigio ↩
  19. 19 Las posiciones de SCHULZ, KASER, LENEL, MANTOVANI y PUGLIESE no son plenamente coincidentes ni emplean de forma uniforme las categorías contemporáneas de petitum y causa petendi. La lectura tradicional entiende, en términos generales, que la intentio formula la afirmación jurídica de la pretensión -incluida la expresión quidquid dare facere oportere en las fórmulas inciertas-, mientras que la demonstratio individualiza el negocio o hecho que sirve de fundamento a la reclamación. La hipótesis aquí defendida no niega la función jurídica de la intentio, sino que propone distinguir entre la formulación del presupuesto jurídico-fáctico de la condena y la articulación formal de la consecuencia condenatoria. Vid. KASER, M., Das römische Zivilprozessrecht, 2.ª ed., München, C. H. Beck, 1966, §§ 45 y 83; SCHULZ, F., Derecho romano clásico, trad. directa de la ed. inglesa por J. SANTA CRUZ TEIJEIRO, Barcelona, Bosch, 1960, pp. 487-492; LENEL, O., Das Edictum perpetuum. Ein Versuch zu seiner Wiederherstellung, 3.ª ed., Leipzig, Bernhard Tauchnitz, 1927, pp. 68-75; MANTOVANI, D., Le formule del processo privato romano, 2.ª ed., Padova, CEDAM, 1999, pp. 60-65; PUGLIESE, G., Il processo civile romano. II. Processo formulare, Milano, Giuffrè, 1963, pp. 152 ss. ↩
  20. 20 KASER, Das römische Zivilprozessrecht, cit., § 45; Schulz, Derecho romano clásico, cit., pp. 487-492 ↩
  21. 21 SCHMIDLIN, B., "La fonction de la demonstratio dans les actions de bonne foi", en Studi in onore di Cesare Sanfilippo, vol. V, Milano, Giuffrè, 1984, pp. 716-717, sostiene que la demonstratio fija la res de qua agitur y que el juez debe comprobar primero la relación litigiosa antes de proceder a la estimación de la condena. En sentido convergente, KASER, M., Formeln mit intentio incerta*, actio ex stipulatu und condictio, Labeo, vol. 22, 1976, pp. 8-11, especialmente p. 8, afirma que la demonstratio no contiene un factum indiscutido, sino una afirmación del demandante sometida a comprobación; según FUENTESECA, M., "¿Existió la denominada actio incerti ex stipulatu?", RIDROM. Revista Internacional de Derecho Romano, vol. 1, n.º 3, 2009 (https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17929) pp. 1- 20, especialmente pp. 10-12, la posición de KASER se sitúa en la línea de WLASSAK y frente a ARANGIO-RUIZ. Vid. asimismo WLASSAK, M., "Praescriptio und bedingter Prozess", Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, vol. 33, 1912, pp. 1 ss. ↩
  22. 22 LENEL, O., Das Edictum perpetuum. Ein Versuch zu seiner Wiederherstellung, 3.ª ed., Bernhard Tauchnitz, Leipzig, 1927, pp. 68-75; GUARINO, A., Diritto privato romano, 12.ª ed., Jovene, Napoli, 2001, pp. 210-215 ↩
  23. 23 SI PARET A. AGERIUM APUD N. NEGIDIUM MENSAM ARGENTEAM DEPOSUISSE ET DOLO MALO N. NEGIDII FACTUM ESSE UT REDDERETUR ↩
  24. 24 Vid. TORRENT, A., "Previsiones aquilianas. II. Actio directa, in factum, utilis...", RIDROM, 23, 2019, pp. 327-446 (http://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18143) ↩
  25. 25 GUASP, J., La pretensión procesal, cit., pp. 38-42; LORCA NAVARRETE, A. M., La pretensión procesal, Atelier, Barcelona, 2024, pp. 45-50 ↩
  26. 26 GASCÓN INCHAUSTI, F., Derecho Procesal Civil. Parte General, Civitas, Madrid, 2022, pp. 55-60; MONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional II, cit., pp. 120-125 ↩
  27. 27 Gayo, Inst. 4.48: "Omnium autem formularum, quae condemnationem habent, ad pecuniariam aestimationem condemnatio concepta est" ↩
  28. 28 En este sentido, la cantidad exorbitante solicitada en la condemnatio adquiría una finalidad punitiva para aquél demandado que se negara a restituir in natura. ↩
  29. 29 MANTOVANI, D., Le formule del processo privato romano, cit., pp. 88-94; KASER, M., Derecho privado romano, cit., § 83 ↩
  30. 30 Conforme a la regla del art. 410 LEC ↩
  31. 31 Gayo, Inst. 4.53-53d. Sobre los efectos fatales de la pluris petitio en la intentio y la consecuente pérdida de la actio, vid. SCHULZ, F., Derecho romano clásico, cit., pp. 493-495; KASER, M., Das römische Zivilprozessrecht, cit., § 45 ↩
  32. 32 Arts. 414 y 416 LEC ↩
  33. 33 Sobre este trámite de subsanación y depuración en la audiencia previa, vid. art. 424.1 LEC: "Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de la demanda en cuanto a lo que se pida o a los hechos en que se funde la pretensión... el tribunal requerirá a la parte para que aclare o precise lo alegado" ↩
  34. 34 DE LA OLIVA SANTOS, A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, cit., pp. 110-118; ALFARO VALVERDE, L. G., "Problemas sobre el objeto virtual del proceso civil", Diario La Ley, n.º 8368, 2014, pp. 1-12 ↩
  35. 35 Art. 400.1 LEC, transcrito supra. Sobre la naturaleza del "objeto virtual" del proceso y el alcance preclusivo del precepto, vid. TAPIA FERNÁNDEZ, I., El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada, La Ley, Madrid, 2000, pp. 85-92; CASTILLEJO MANZANARES, R., Hechos nuevos o de nueva noticia en el proceso civil de la LEC, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 53-60 ↩
  36. 36 En los iudicia legitima, celebrados en Roma, ante juez único y entre ciudadanos romanos, la denegación de la acción por parte del pretor se producia ipso iure, sin necesidad de intercalar una exceptio en la fórmula. ↩
  37. 37 D’ORS, Á., Derecho privado romano, cit., pp. 165-172; DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, A. A., Bases del sistema jurídico continental, Tirant lo Blanch, Valencia, 2026, cap. 5 ↩
  38. 38 Sobre la función del trámite de la audiencia previa para depurar la imprecisión del petitum sin alterar la causa de pedir, vid. DE LA OLIVA SANTOS, A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Ed. Civitas, Madrid, 2005, pp. 110-118 ↩
  39. 39 Vid. TAPIA FERNÁNDEZ, I., El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada, La Ley, Madrid, 2000, pp. 85-92; DÍAZ-BAUTISTA CREMADES, A. A., Bases del sistema jurídico continental, Tirant lo Blanch, Valencia, 2026, cap. 5. ↩