ISSN 1989-1970 Octubre-2026Full text article https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom
Fecha de recepción:26/08/2026Fecha de aceptación:17/10/2026
Palabras clave:Lex (P)Laetoria, protección del minor viginti quinque annis, edad y capacidad de obrar, circumscriptio adulescentium, fuentes literariasKeywords:Lex (P)Laetoria, protection of minor viginti quinque annis, age and legal capacity to act, circumscriptio adulescentium, roman literary and legal sources.

LA PROTECCIÓN DEL MINOR Y LA LEX (P)LAETORIA DE CIRCUMSCRIPTIONE ADULESCENTIUM: CONTENIDO, ALCANCE Y PROYECCIÓN EN LAS FUENTES

THE PROTECTION OF MINORS AND THE LEX (P)LAETORIA DE CIRCUMSCRIPTIONE ADULESCENTIUM: CONTENT, SCOPE AND ITS RECEPTION IN ROMAN LEGAL AND LITERARY SOURCES

María del Pilar Pérez Álvarez

Catedrática de Derecho Romano

Universidad Autónoma de Madrid

https://orcid.org/0000-0003-3399-3566

(PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar. La protección del minor y la lex (p)laetoria de circumscriptione adulescentium: contenido, alcance y proyección en las fuentes. RIDROM [on line]. 37-2026. ISSN 1989-1970. Pp. 547-594. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)

Resumen:

La reconstrucción del contenido y alcance de la Lex (P)Laetoria presenta dificultades significativas, ya que el texto original no se ha conservado. Nuestro conocimiento de esta disposición deriva de referencias indirectas, conservadas en fuentes jurídicas y literarias, que permiten percibir tanto su finalidad protectora como su proyección en la tradición jurídica romana. A partir de dichos testimonios es posible delinear los rasgos esenciales de una norma que representa uno de los primeros intentos del Derecho romano de ofrecer tutela a los menores de veinticinco años frente a los abusos derivados de su inexperiencia en sus asuntos jurídicos. El presente trabajo examina dichas fuentes con el objetivo de reconstruir, en la medida de lo posible, el contexto, el contenido, el alcance y la evolución de esta disposición en la tradición jurídica romana.

Abstract:

Reconstructing the content and scope of the Lex (P)Laetoria poses significant challenges, since the original text has not survived. Our knowledge of this statute therefore derives from indirect references preserved in literary and legal sources, which allow us to discern both its protective purpose and its historical development within the Roman legal tradition. On the basis of these testimonies, it is possible to outline the essential features of a statute that represents one of the earliest attempts in Roman law to provide protection for persons under twenty-five years of age against abuses arising from their inexperience in legal and economic affairs. This study examines the available sources with the aim of reconstructing, as far as possible, the context, content, scope and function of this statute, as well as its subsequent development within the Roman legal tradition.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las fuentes primarias 3. La lex (P)Laetoria de circumscriptione adulescentium. 3.1. Denominación y datación del plebiscito; 3.2 Contexto histórico y finalidad protectora de la ley; 3.3. Ámbito de aplicación de la ley; 3.4. Contenido de la norma; 3.5. Naturaleza jurídica de la actio legis Laetoriae. 4. Ampliación de la protección del menor. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Las personas físicas pueden encontrarse en situaciones que, sin afectar a su capacidad jurídica, limitan la posibilidad de ejercitar sus derechos. En tales circunstancias, se dice que el individuo carece de capacidad de obrar o, lo que es lo mismo, de la autonomía necesaria para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Entre los factores que inciden en la capacidad de obrar destaca la edad, pues la celebración de negocios jurídicos exige un grado suficiente de discernimiento y madurez.

En el antiguo Derecho romano, el varón sui iuris que había alcanzado la pubertad -a partir de los catorce años- era considerado plenamente capaz para realizar toda clase de actos jurídicos1. Esta regla pudo resultar adecuada para una economía sencilla de escasa complejidad, pero se volvió problemática cuando las condiciones económicas se transformaron. En un contexto de creciente actividad comercial y financiera, la inexperiencia del joven mayor de catorce años lo hacía particularmente vulnerable.

El primer indicio conocido de la protección que Roma ofreció a los menores de veinticinco años se encuentra en la Lex Laetoria (o Plaetoria), promulgada en las décadas posteriores a la Segunda Guerra Púnica, coincidiendo con la expansión romana hacia Oriente y el aumento de la circulación monetaria.

En este contexto, caracterizado por el desarrollo de una economía de mercado y la necesidad de regular el crédito y los intercambios entre particulares, se aprobaron diversas normas destinadas a limitar la actividad de los usureros2. Entre ellas se encontraba la Lex (P)Laetoria destinada a proteger las operaciones crediticias de los menores de veinticinco años.

La presente contribución tiene por objeto la reconstrucción del contenido y alcance de esta última disposición a partir del examen de las fuentes jurídicas, literarias, epigráficas y papirológicas con el propósito de analizar no solo su contenido originario, sino también su proyección en las distintas fuentes que testimonian su aplicación y pervivencia en la tradición jurídica posterior.

A lo largo de este trabajo se utilizará la denominación de Lex Laetoria por ser la designación predominante en las fuentes primarias, sin perjuicio de que posteriormente examinemos el debate doctrinal suscitado por la variante Plaetoria.

II. LAS FUENTES PRIMARIAS

La reconstrucción de la lex Laetoria debe partir necesariamente de las fuentes conservadas pues el texto original no ha llegado hasta nosotros. Los testimonios disponibles, de naturaleza y procedencia diversa, abarcan un amplio arco cronológico desde comienzos del siglo II a. C. hasta el siglo VI d. C. Entre estos testimonios se encuentran tanto alusiones directas a la propia norma como otras de carácter indirecto que reflejan su reinterpretación en distintas etapas históricas.

A continuación, se enumeran las fuentes atendiendo a un criterio cronológico.

Las menciones más antiguas a esta ley se hallan en Plauto3, concretamente en el Rudens (vv. 1380-1382) y en el Pseudolus (vv. 303– 304), ambas obras fechadas por la doctrina mayoritaria en el período de madurez de Plauto, (ca. años 200 y 191 a. C.)4. Siguen las referencias de Cicerón5, De natura deorum 3,30,74, compuesto en el año 45 a.C., y De officiis 3,15,61, del año 44 a.C. A ellas se añaden dos textos epigráficos: la Tabula Heracleensis, ll. 111-1126, tradicionalmente fechada en los años 45-44 a.C.7,y la Lex Irnitana8, promulgada en el año 91 d.C.9.

De época imperial proceden la denominada Oratio Claudii de aetate recuperatorum II. 2-7, conservada fragmentariamente en BGU II 61110 y fechada entre los años 41 y 54 d. C.11, y otros documentos papirológicos —P. Oxy. XVII 2111, datado hacia el año 135 d.C.12; BGU II 378, del año 147 d.C.13 y P. Oxy. X 1274, perteneciente al último tercio del siglo III d.C.14—. Estos documentos testimonian la presencia de la Lex Laetoria en la práctica jurídica de las provincias orientales en la época imperial15.

Al período postclásico pertenecen la Constitución de Constantino, conservada en el CTh. 8,12,2 (año 316 d.C)16, el Fragmentum de formula Fabiana(4), atribuido a Paulo y conservado en una obra jurídica que suele fecharse en la segunda mitad del siglo IV d.C.17, la Historia Augusta (Marc. 10,12)18, obra generalmente situada a finales del siglo IV d.C. y los pasajes transmitidos por Prisciano (Instit. gramm. 8,21 y 18,149), datados en torno al 526 d.C.19.

Este conjunto heterogéneo de fuentes —literarias, jurídicas, epigráficas y papirológicas— proporciona información diversa para la reconstrucción de la lex Laetoria. Los testimonios literarios republicanos ofrecen el principal punto de apoyo para aproximarse a su cronología, denominación y contenido originario; las fuentes epigráficas reflejan su aplicación en el ámbito municipal y algunas de las consecuencias vinculadas a la condena fundada en la ley; las fuentes papirológicas ponen de manifiesto su presencia en la práctica jurídica de las provincias orientales durante el Alto Imperio; y, finalmente, las fuentes postclásicas evidencian la pervivencia de la memoria de la ley y su vinculación con la protección de los menores de veinticinco años mucho después del período republicano.

El examen detallado de estas fuentes se abordará en los apartados correspondientes, atendiendo a la específica aportación de cada uno de ellos.

III. LA LEX LAETORIA DE CIRCUMSCRIPTIONE ADULESCENTIUM

3.1. Denominación y datación del plebiscito

De este plebiscitum20 resulta controvertida hasta su propia denominación, pues las fuentes jurídicas y literarias la designan tanto Plaetoria como Laetoria. En las fuentes republicanas que mencionan la ley, en concreto, Cicerón (De of. 3,15,61 y De nat. deor. 3,30,74) y la Tabula Heracleensis, la denominación generalmente aceptada por los distintos editores es Plaetoria21.

En el primer texto de Cicerón se afirma que el dolo malo ya estaba perseguido por las leyes y, entre ellas, menciona el engaño a los jóvenes reprimido por esta ley– circumscriptio adulescentium lege Plaetoria-. En el segundo texto, se refiere a un juicio público por delitos privados según la Ley Plaetoria –inde iudicium publicum rei privatae lege Plaetoria-. Por su parte, en la Tabula Heracleensis, ll 111-112, descubierta en 1732 en los alrededores de Ugento (antigua Uxentum), en Apulia (Sur de Italia), la restitución del nombre no es completamente segura, pues existe incertidumbre sobre si originalmente debía leerse Plaetoria o Laetoria22. Las ediciones críticas suelen leer: {P}Laetoria ob eamue rem, quod aduersus eam legem fec<i>t fecerit, condemnatus est erit23.

No obstante, la denominación Laetoria es la que más se repite en las fuentes primarias y es la forma constante en las evidencias de época imperial24. Este apelativo remite a una gens plebeya, de la que se conocen dos representantes a finales del siglo III y comienzos del siglo II a.C.: uno como pretor en el año 210 a. C y otro como edil de la plebe en el año 202 a. C.25 Tras el hallazgo y publicación de la Lex Irnitana (a. 91 d. C.) en 198126, la doctrina ha reconsiderado la grafía tradicional de la ley, concluyendo que en la época imperial Laetoria era la denominación más correcta y generalmente aceptada27. En consecuencia, aunque la tradición republicana parece haber designado la ley preferentemente como Plaetoria, la continuidad y predominio de la denominación Laetoria en las fuentes de época imperial justifican que esta última sea la empleada en el presente trabajo.

Tampoco existe un criterio unánime en relación con su datación. El testimonio más antiguo de la protección que el Derecho romano dispensó al menor de veinticinco años parece coincidir con esta ley, cuya referencia más remota se encuentra en dos comedias de Plauto, Pseudulus y Rudens. Los pasajes del comediógrafo no mencionan nominativamente la ley ni describen su contenido sino que aluden a una lex annorum quinavicenaria -una “ley de los veinticinco años”-. Su principal utilidad para nuestro estudio está en la información cronológica que aportan para la datación del plebiscito. Los versos son los siguientes:

Pseud. 303:
Ca. Perii! Annorum lex me perdit quinauicenaria;
metuont credere omnes.

`Calidoro: ¡Ay de mí! La ley de los veinticinco
años es mi perdición, todos tienen miedo de
darme crédito´.
Rud. 1380-1382:
La. Cedo quicum habeam iudicem,
ni dolo malo instipulatus sis niue etiamdum siem
quinque et uiginti annos natus

`Lábrax. Venga un árbitro con quien tratar,
si es que no has hecho tú una estipulación con dolo malo y yo no tengo menos de veinticinco años´. (Trad. Román
Bravo)28.

En el primer pasaje del Pseudulo, Calidoro, adulescens enamorado de la cortesana Fenición, esclava del alcahute Balión, no puede reunir veinte minas para pagar el precio de venta de la joven. Entonces Balión le pregunta si no tiene a nadie a quién solicitar un préstamo (v. 294: Nullus est tibi quem roges / mutuum argentum?). A lo que Calidoro responde que la palabra «préstamo» ha desaparecido (v. 295: Quin nomen quoque iam interiit «mutuum»). El proxeneta le aconseja que compre aceite al fiado y lo venda al contado, operación con la que podía obtener hasta doscientas minas (vv. 301-302: Eme die caeca hercle oliuom, id uendito oculata die: Iam hercle uel ducentae fieri possunt praesentes minae). Calidoro replica que está perdido por la ley de los veinticinco años (denominada por Plauto quinauicenaria) ya que todos temen concederle crédito.

En los versos del Rudens se recoge la respuesta del lenón Lábrax al esclavo Gripo, cuando este le pide que le entregue el talento de plata prometido, si le facilitaba la posesión del baúl que se había perdido en un naufragio. Lábrax le insta a designar un representante para comparecer ante el juez —pues el esclavo no tiene capacidad procesal— quien deberá decidir «si tu estipulación fue hecha con dolo malo o si yo tengo ya veinticinco años».

Estos versos plautinos permiten fijar un terminus ante quem para la promulgación de la ley en torno al año 191 a. C., fecha en la que se representó por primera vez Pseudolus29. A partir de este dato, diversos autores —entre ellos Di Salvo30, Duplá Marín y Bardají Gálvez31 o García Gérboles32— sitúan la promulgación de la ley en la primera década del siglo II a. C., entre los años 200 y 191. Por su parte, Costa33, seguido por otros autores34, propone una datación más precisa, situándola a finales del año 193 o comienzos del 192 a.C.35.

Aunque Plauto utiliza la referencia a la ley con una finalidad estrictamente dramática y sin propósito jurídico, el hecho mismo de que presuponga su conocimiento por parte del público romano demuestra que la norma ya debía encontrarse vigente y ser suficientemente conocida cuando se representaron sus comedias. Esto convierte a Plauto en la fuente más antigua y determinante para datar la aparición de la ley.

3.2. Contexto histórico y finalidad protectora de la ley

En cuanto al contexto en el que se promulgó la ley, conviene recordar que, en Roma, los jóvenes impúberes, tanto varones como mujeres, estaban sujetos a la asistencia de un tutor. A partir de la pubertad36, las mujeres continuaban sometidas a la tutela mulierum, mientras que los varones sui iuris, mayores de catorce años, adquirían la plena capacidad de obrar y podían celebrar todo tipo de negocios jurídicos con el consiguiente riesgo que su inexperiencia suponía para la conservación de su patrimonio.

Por otra parte, era habitual que los hijos de familia, sometidos todavía a la patria potestas -fueran menores o no-, contrajeran obligaciones confiando en poder satisfacerlas tras la muerte del paterfamilias. Esa expectativa de heredar, como reflejan las fuentes de distintas épocas37 y los propios versos de Plauto, hacía que la muerte del paterfamilias apareciera con frecuencia como la solución que permitía a los jóvenes saldar sus deudas:

Bacch. 731-732
Mn. Quid scribam? Ch. Salutem tuo patri uerbis tuis.
Pi. Quid si potius morbum, mortem scribat? Id erit rectius.
`Mnesíloco: ¿Qué he de escribir? Crísalo. Desea salud a tu padre.
`Pistoclero: ¿Y no es mejor que le deseara una
enfermedad o la muerte?
[Sería preferible.´ (Trad. R. Bravo)38. Most. 233
Philol. Vtinam meus nunc mortuos pater ad me nuncietur
`¡Filólaques: ¡Ojalá se me anunciara ahora mismo la muerte de mi padre!´ (Trad. Román Bravo)39.

A finales del siglo III y comienzos del siglo II a. C., el mundo romano experimentó profundos cambios económicos y sociales derivados de su política expansionista40, lo que provocó un notable incremento de las transacciones comerciales y puso especialmente de manifiesto la inexperiencia del adulescens menor de veinticinco años, así como la necesidad de establecer algún tipo de remedio jurídico para su protección. No falta, sin embargo, quien ha defendido que la medida legislativa tuvo una intención moralizante, orientada a disuadir a los jóvenes de involucrarse en los negocios y el comercio y fomentar su regreso a las actividades agrícolas, en consonancia con las transformaciones socioeconómicas producidas tras la segunda Guerra Púnica41.

En nuestra opinión, resulta más convincente entender que la finalidad principal de la ley fue proteger la inexperiencia de los menores de veinticinco años, antes que responder a una finalidad exclusivamente moralizadora o establecer una prohibición general para determinados negocios jurídicos42 . Ulpiano indica que el motivo de esta protección radica en que el joven es, por lo general, frágil y débil de juicio (fragilis et infirmi consilii est)43. La idea aparece ya en Plauto quien, siglos antes de Ulpiano, ofrece en el Trinummus el ejemplo paradigmático del joven Lesbónico, un admodum adulescentulus que vende la casa en la que vive, recibe en el acto el dinero, entrega la propiedad por mancipatio y contrae obligaciones de todas las maneras posibles hasta quedar reducido a la indigencia44.

Estos testimonios muestran que el problema de la inexperiencia del adulescens era una realidad social bien conocida por los contemporáneos de la promulgación de la ley.

3.3. Ámbito de aplicación de la ley

En cuanto al ámbito de aplicación de este plebiscito, parece generalmente admitido que la protección dispensada por la Lex Laetoria alcanzaba a los menores de veinticinco años que, tras llegar a la pubertad, quedaban expuestos a los riesgos derivados de su inexperiencia en la contratación. Las fuentes permiten afirmar que esta protección no establecía diferencias por razón de sexo. Así lo demuestra el testimonio de Claudia Zósima, conservado en P. Oxy XVII. 2111, donde una litigante invoca expresamente la protección de la Lex Laetoria (“ὑπὸ τοῦ Λαιτωρίου νόμου”), al sostener que todavía debía ser considerada entre los menores45. Además, la ley se aplicaba con independencia del status jurídico de los menores, alcanzando tanto a los sui iuris como a los alieni iuris, con tutor o sin él46.

La principal controversia doctrinal no está, por tanto, en determinar quiénes podían acogerse a la ley, sino cuál era la edad exacta en que esta dejaba de aplicarse, discutiéndose si cesaba al iniciarse el vigésimo cuarto año de edad o únicamente cuando el menor cumplía los veinticinco años. Este debate surge porque, aunque la práctica totalidad de las fuentes mencionan los veinticinco años, el papiro berlinés BGU II.611, denominado Oratio Claudii de decuriis iudicum et de accusatoribus coercendis47, alude expresamente a los veinticuatro años:

(BGU II.611. ll.6-7): ]aue. Uidetur. [q]ómica. Decuriis. In. iungi ……]d. certe. Face[r]e. ut. Caueatis. Nequis ……qu]attuor. Et. Ui[gi]nti. Annorum. Recipera- tor……]neque. Enim. [i]nicum. Est. ut. Puto. Hos ……]seruitutis. [li]bertatisque. Iudicare ……]tes suas ag[en]das. Nihil. Legis. Laetoriae……a]uxilio48

Este papiro, redactado en latín y conservado de forma muy fragmentaria, recoge parte de una oratio principis pronunciada ante el Senado y generalmente atribuida a Claudio49. El fragmento contiene diversas reformas del procedimiento civil y penal. La primera reforma, que es la que nos interesa, consiste en reducir la edad mínima exigida para determinados jueces, con la excepción de los jueces recuperadores y los jueces de causas capitales que no deben ser menores de veinticuatro años.

A partir de este testimonio, algún autor interpretó que, en época imperial, la aetas legitima debió entenderse alcanzada al inicio del vigésimo quinto año de edad por aplicación del principio annus coeptus pro completo habetur, según el cual el año comenzado se considera completo50. Este principio, inicialmente formulado respecto a los honores y los cargos públicos en el ámbito del Derecho público51, se habría extendido al ámbito del Derecho civil y explicaría la referencia de la oratio a los veinticuatro años como límite de edad. Sin embargo, otras fuentes sostienen que, desde el punto de vista civil, que es el que aquí nos interesa, se considera menor de veinticinco años a quien se encuentra en el transcurso del vigésimo quinto año de su edad52, por lo que resulta plausible que en la época imperial la protección de la lex Laetoria siguiera aplicándose hasta los 25 años cumplidos53.

Al margen de esta discusión doctrinal, los restantes testimonios papirológicos presentan, sin embargo, un interés diferente54. Aunque no permiten precisar el límite temporal de la protección dispensada por la ley, constituyen la evidencia más directa de la aplicación práctica de la Lex Laetoria en las provincias orientales durante el Alto Imperio. Estos documentos, redactados en griego, -Papiros BGU II, 37855, P. Oxy. X.127456 y P. Oxy. XVII 211157- se refieren a la ley con la expresión 𝛬α𝛊𝜏ώ𝜌𝜄𝜊𝜍 𝜈𝜊𝜇𝜊𝜍 (Laitórios nómos)58. El primero recoge la reclamación de un deudor que invoca la protección de la ley frente a un reconocimiento de deuda suscrito siendo menor; el segundo menciona incidentalmente la Lex Laetoria en el contexto de la administración de una herencia; y el tercero contiene la declaración ya mencionada de Claudia Zósima, quien solicita expresamente acogerse a la protección de la Lex Laetoria al encontrarse, por edad, entre los menores protegidos por la ley.

En general, todas estas referencias son accesorias, ya que no se utilizan como base del argumento general sino más bien como una cláusula de estilo que desempeña un papel secundario en el caso concreto. Mas sirven para acreditar que, al menos durante el siglo II d.C., la norma seguía utilizándose en la práctica jurídica ordinaria de las provincias orientales y evidencian, asimismo, la consolidación de la grafía “Laetoria” durante la época imperial.

Junto con los testimonios epigráficos, la importancia de estos documentos está en que permiten acreditar la efectiva recepción e invocación de la ley en la práctica jurídica municipal y provincial durante el Alto Imperio.

3.4. Contenido de la norma

La Lex Laetoria estaba destinada a proteger a los menores de veinticinco años frente a los abusos de terceros en el ámbito económico. La ley vino a poner freno a tales situaciones mediante la introducción de una acción (actio legis Laetoriae) para proteger a todos los menores frente a aquellos que los hubiesen engañado o inducido fraudulentamente (circumscriptio) a realizar un negocio jurídico o transacción abusando de su inexperiencia.

En este punto hay que examinar dos cuestiones fundamentales: por un lado, cuáles fueron los negocios jurídicos comprendidos en su ámbito de aplicación y, por otro, la conducta que daba lugar a la responsabilidad derivada de la ley, esto es, si era necesaria la concurrencia de dolus malus o si bastaba la mera circumscriptio adulescentium. Aunque ambos aspectos han sido objeto de un intenso debate doctrinal, su análisis debe partir necesariamente del examen de las fuentes.

En cuanto a la primera cuestión, la ley tuvo importantes repercusiones, a juzgar por las palabras del joven Calidoro («todos tienen miedo de darme crédito debido a la ley de los veinticinco»). Esto podría sugerir una aplicación vinculada inicialmente al préstamo de dinero. Sin embargo, no hay razones suficientes para sostener que la protección legal se limitara únicamente a este tipo de negocios. Por el contrario, los términos credere y stipulari, empleados por Plauto en Pseudolus y Rudens y transmitidos por Prisciano59, llevan a pensar que la protección de la lex Laetoria se extendía a todas las formas de contrato comprendidas en la amplia figura del creditum ya desde la época de Plauto60.

Aun cuando se admita que el ámbito de aplicación originario de la ley pudo haber estado restringido, este debió extenderse de forma temprana hasta alcanzar al resto de negocios jurídicos, como pone de relieve un texto de Paulo, D.4,4,48,2, recogido en el título De minoribus viginti quinque annis en el que se reconoce la protección dispensada a una menor en relación con un pacto dotal perjudicial61. Aunque el pasaje se inserta ya en el régimen de la restitutio in integrum propter aetatem, confirma que la tutela jurídica de los menores terminó proyectándose sobre otro tipo de negocios distintos del préstamo de dinero.

Una vez examinado el alcance objetivo de la ley, pasamos a examinar la segunda de las cuestiones anunciadas: si la responsabilidad prevista requería la concurrencia de dolus malus, o si, por el contrario, bastaba con que el menor hubiera resultado objetivamente perjudicado por el negocio (circumscriptio)62. La noción de circumscriptio adulescentium, que -según Cicerón- define el objeto de la ley, constituye un adecuado punto de partida. En su acepción jurídica, circumscriptio significa fraude, engaño o artificio (fraus, fraudatio, ludificatio, imprimis in iure)63, lo que pone de manifiesto que el propio objeto de la Lex Laetoria presupone una conducta fraudulenta o engañosa dirigida a aprovecharse de la inexperiencia del joven y no el simple resultado dañoso del negocio. Desde esta perspectiva, se puede sostener que la controversia no reside tanto en si la Lex Laetoria exigió o no una conducta fraudulenta, pues el propio concepto de circumscriptio presupone un comportamiento engañoso o de aprovechamiento, como en determinar si era preciso acreditar un dolus malus en sentido técnico.

Las fuentes ponen de relieve una estrecha vinculación entre la Lex Laetoria, la circumscriptio adulescentium y el dolus malus. En primer lugar, Plauto, Rud. 1380-1382, utiliza la expresión dolo malo en relación con el verbo stipulari; posteriormente, Cicerón menciona la ley entre aquellas que reprimían el dolus malus (De off., 3,15,61) y, en otro lugar, cita junto a la mala fides, las acciones de buena fe y la actio de dolo (De nat. deor., 3,30,74). Asimismo, la Tabula Heracleensis y la lex Irnitana se refieren a la actio legis Laetoriae dentro de un contexto procesal próximo a otras acciones vinculadas al dolo. A la vista de estos testimonios, se puede afirmar que originariamente la acción prevista por la ley nació para reprimir el fraude doloso del tercero que contrató con el menor, de modo que resultaría esencial probar la intención de perjudicar al menor por parte de aquel64. Esta interpretación encuentra apoyo en un texto de Paulo:

D.4,4,24,3 (Paul., l.1 Sent.).- Si servus vel filius familias minorem circumscripserit, pater dominusve quod ad eum pervenerit restituere iubendus est, quod non pervenerit ex peculio eorum praestare: si ex neutro satisfiet et dolus servi intervenerit, aut verberibus castigandus aut noxae dedendus erit. sed et si filius familias hoc fecit, ob dolum suum condemnabitur.

En el texto, el jurista, al contemplar el supuesto de que un esclavo o un filius familias minorem circumscripserit, vincula expresamente las consecuencias de dicha conducta con el dolus del sometido al dominus o al paterfamilias. Aunque el fragmento se conserva en el título De minoribus viginti quinque annis, la referencia a la responsabilidad noxal difícilmente puede explicarse en el ámbito de la protección pretoria del menor, de la que no deriva una acción propia, como confirma el propio Paulo en D.4,4,24,5 (ex hoc edicto nulla propria actio vel cautio proficiscitur, totum enim hoc pendet ex praetoris cognitione). Por tanto, el texto bien podría conservar el reflejo de la actio legis Laetoriae. La asociación que el jurista clásico establece entre circumscribere y dolus constituye, además, un indicio significativo de que la circumscriptio originariamente reprimida por la ley presuponía una conducta dolosa del autor del engaño.

Posteriormente, los remedios pretorios que complementaron la protección legal del menor de veinticinco años evolucionaron hacia una tutela mucho más objetiva, de modo que ya no era necesario acreditar la intención fraudulenta del circumscriptor, sino únicamente que el menor hubiese resultado objetivamente perjudicado por el negocio. En este contexto, los juristas posteriores distinguen entre la circumscriptio, que supone un engaño, y el menor deceptus o captus, términos que designan el hecho de que el menor haya sufrido objetivamente un perjuicio.

3.5. Naturaleza jurídica de la actio legis Laetoriae

La reconstrucción del régimen jurídico de la ley pasa necesariamente por examinar la naturaleza de la actio legis Laetoriae, instrumento procesal mediante el que la ley hizo efectiva la protección dispensada a los menores. En este sentido, son decisivos los textos de Cicerón, especialmente De nat. deor., 3,30,74., donde la acción viene calificada como un iudicium publicum rei priuatae lege Laetoria. Precisamente esta expresión constituye el principal punto de discusión doctrinal. La dificultad radica en la aparente contradicción de los términos: iudicium publicum —que designa un juicio de naturaleza penal y pública— aplicado a una res privata, es decir, a un asunto propio del derecho civil65.

Sobre la interpretación de esta fórmula, las distintas construcciones doctrinales pueden sistematizarse en función de la naturaleza jurídica atribuida a la actio legis Laetoriae. Desde esta perspectiva cabe distinguir tres grandes corrientes: Un primer sector doctrinal atribuye a la actio legis Laetoriae una naturaleza público- penal, interpretando la expresión iudicium publicum en sentido técnico como un procedimiento penal público destinado a reprimir el fraude cometido contra los menores de veinticinco años, aunque el interés protegido fuera de carácter privado66. Otros autores afirman el carácter público-popular de la acción. El calificativo publicum derivaría no de la naturaleza del proceso, sino del interés general de la comunidad en proteger a los menores frente al fraude y de la legitimación concedida a quivis ex populo67. Finalmente, una tercera corriente sostiene la coexistencia de una acción penal pública y otra acción privada de carácter restitutorio68.

La interpretación del pasaje ciceroniano depende, en buena medida, del significado que haya de atribuirse a la expresión iudicium publicum. No existe plena seguridad sobre el sentido técnico de dicha expresión en época de Cicerón ni acerca del alcance con el que fue utilizada por el orador al referirse a la actio legis Laetoriae69. La sola presencia del adjetivo publicum no permite deducir, sin más, que se tratara de un procedimiento criminal público. Precisamente por ello, resulta necesario acudir al conjunto de las fuentes conservadas para determinar la naturaleza jurídica de esta acción.

Cicerón, De nat. deor., 3,30,74 y De off., 3,15,61, enumera la actio legis Laetoriae entre las acciones de derecho privado. En el primero de los textos el orador, tras enumerar diversos procesos penales, pasa a mencionar una serie de acciones privadas entre las que incluye el iudicium publicum rei privatae lege Laetoria, citada inmediatamente después de las acciones de buena fe (tutelae, mandati, pro socio, fiduciae, etc.)70.

Cic., De nat. deor., 3,30,74, inde tot iudicia de fide mala, tutelae, mandati, pro socio, fiducia, reliqua, quae ex empto aut vendito aut conducto aut locato contra fidem fiunt, inde iudicium publicum rei privatae lege Plaetoria, inde everriculum malitiarum omnium, iudicium de dolo malo, quod. C. Aquilius familiaris noster protulit…

El segundo pasaje de Cicerón, De off., 3,15,61, vuelve a mencionar la ley en un contexto privatista, junto a la tutela y los juicios de buena fe, lo que constituye un nuevo indicio de la estrecha vinculación de la ley con el ámbito privado.

Cic., De off.,3,15,61, Quod si Aquiliana definitio vera est, ex omni vita simulatio dissimulatioque tollenda est. Ita nec ut emat melius nec ut vendat quicquam simulabit aut dissimulabit vir bonus. Atque iste dolus malus et legibus erat vindicatus, ut tutela duodecim tabulis, circumscriptio adulescentium lege Plaetoria et sine lege iudiciis, in quibus additur ex fide bona…

En esta misma línea, la Tabula Heracleensis, ll. 110-112, enumera la condena impuesta en virtud de esta ley tras las condenas derivadas de juicios como los de fiducia, pro socio, tutela, mandatum e iniuria, todos ellos pertenecientes al ámbito del derecho privado.

… [sententiam deicere ferre liceto, quei furtet, quod ipse fecit fecerit, condemnatus pactusve est erit;] queive iudicio fiducia pro socio tutelae mandatei iniurarum deve d(olo) m(alo) condemnatus est erit; queive lege Plaetoria ob eamve rem, quod adversus eam legem fecet fecerit, condemnatus est erit71.

Aunque estos pasajes no describen la naturaleza de la acción, su ubicación sistemática dentro de la enumeración de juicios privados se puede considerar un indicio favorable a su vinculación con este ámbito.

A nuestro juicio, las fuentes permiten interpretar iudicium publicum rei privatae como un juicio público en cuanto al interés protegido y al ejercicio de la acción, pero privado por su objeto, centrado en la tutela del patrimonio del menor72. En este sentido y a la vista de las fuentes de las que disponemos, la configuración de la actio legis Laetoriae como una acción popular de carácter infamante constituye la explicación que mejor armoniza la naturaleza jurídica de la acción con las consecuencias jurídicas derivadas de la condena. Según esta interpretación la actio legis Laetoriae constituye una acción penal de derecho privado, de ejercicio popular, pecuniaria, infamante y noxal.

La asociación que hace Cicerón entre la lex Laetoria, la circumscriptio adulescentium y el crimen del tutor sospechoso (Cic., De off., 3.15.61) ha llevado a algunos autores a pensar en una pena pecuniaria e incluso en una condena al múltiplo73. Si bien nada impide pensar en este tipo de condena en beneficio de quien ejercitaba la acción, tampoco puede excluirse la opinión de aquellos autores que sostienen la sanción del pago de una multa a ingresar en el erario74.

En cuanto al carácter infamante de la condena, las fuentes no afirman que la actio legis Laetoriae conllevara la infamia, por lo que esa conclusión descansa en una interpretación doctrinal deducida de la exclusión de las personas condenadas por infringir la ley de determinados cargos públicos. En este sentido, en la Tabula Heracleensis aparece mencionada la lex Laetoria en un largo pasaje dedicado a las causas de exclusión del desempeño de cargos municipales (ll. 108-125). En concreto, se establece que los condenados en virtud de la ley no podían formar parte del ordo decurionum ni ejercer determinadas magistraturas. Por su parte, la Lex Irnitana75, menciona distintos supuestos que quedan excluidos de la jurisdicción de los duunviros, en concreto, las actuaciones cuyo objetivo sea eludir los límites de su competencia, los litigios relativos al estado libre de una persona, aquellos cuyo valor exceda de 1000 sestercios que deben tramitarse mediante praeiudicium y los asuntos comprendidos entre las acciones infamantes enumeradas por la ley, entre las que se recoge la Lex Laetoria. Es posible que la incorporación de la actio legis Laetoriae al elenco de las actiones famosae se produjera en un momento posterior a su promulgación, probablemente durante el proceso de sistematización de la legislación municipal de época cesariana76.

Para el caso en que el engaño fuese cometido por una persona alieni iuris, la actio legis Laetoriae era noxal. Así parece deducirse del Fragmentum de Formula Fabiana, donde se contine una referencia breve y fragmentaria a la ley: ”Laetoriae noxales sunt”. El fragmento, hallado en Hermópolis (Egipto), parece confirmar, por tanto, el carácter noxal de la acción cuando la circumscriptio hubiese sido cometida por un filius familias o un esclavo. Las acciones noxales, conocidas ya desde las XII Tablas, obligaban a quien ejercía la potestas a responder patrimonialmente por los actos de los sometidos a ella o a proceder a la noxae deditio77. Esta interpretación encuentra apoyo adicional en D.4.4.24.3., texto ya examinado en relación con la exigencia de dolus, en el que Paulo contempla precisamente el supuesto de que un esclavo o un hijo de familia hubiere engañado a un menor (minorem circumscripserit) y prevé, respecto del primero y bajo determinadas circunstancias, su entrega en noxa78.

La ley era minus quam perfecta79, en el lenguaje técnico de Ulpiano (Ulp., Ep. 1 y 2), puesto que el negocio jurídico celebrado con el menor en contra de lo establecido por la ley no devenía nulo, sino que la norma se limitaba a establecer una sanción consistente en una pena pecuniaria (o multa).

La lex Laetoria se limitó a sancionar la conducta fraudulenta del circumscriptor que se aprovechaba de la inexperiencia del menor. Por ello, la protección inicialmente dispensada por la ley fue pronto completada por el pretor mediante nuevos remedios que ampliaron la tutela del menor de veinticinco años.

IV. AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR Y PERVIVENCIA DE LA LEX LAETORIA

Los remedios de origen pretorio que completaron la protección dispensada por la lex Laetoria ya no exigían la prueba del engaño, pues bastaba con el hecho objetivo de que se haya producido un perjuicio para el menor80. El primero de ellos, introducido probablemente poco después81, fue la llamada exceptio legis Laetoriae, que permite al menor defenderse en caso de ser demandado y alegar fraude82. El segundo remedio amplió el alcance de la protección de la norma mediante la promesa del pretor en su edicto de conceder la restitutio in integrum propter aetatem, valorando cada caso concreto y restituyendo al menor solicitante perjudicado a su posición originaria, retrotrayendo las actuaciones al momento de celebración del negocio como si este nunca hubiese existido83.

Estos remedios pretorios supusieron una ampliación progresiva de la protección del menor, pero no implicaron la desaparición de la Lex Laetoria. Así se pone de manifiesto en la persistencia de referencias a la ley en fuentes de cronología diversa. Esta continuó siendo un referente jurídico de la protección de los menores, aunque integrada ya en un sistema de amparo mucho más amplio.

Las fuentes tardoantiguas y las compilaciones legislativas posteriores confirman la larga pervivencia de la ley Laetoria. En concreto, la Constitución de Constantino demuestra que se siguió utilizando la referencia a la ley para fijar el umbral de la mayoría de edad.

CTh. 8.12.2. (Const. a Aconio Catullino proconsuli Africae)- Si quis in emancipatum minorem, priusquam fari possit aut habere rei quae sibi donatur affectum, italicum sive stipendiarium fundum crediderit conferendum, omne ius compleat instrumentis ante praemissis et inductione corporaliter impleta. Quod propter adtestationem fidei per eum servum, quem idoneum esse constiterit, transigi placuit, quie eo usque in statu suo permanebit, donec is, cuius facultatibus cesserit annos Laetoriae legis egressus legitimam compleverit aetatem, quo tunc demum, si eius integritas ac fides fuerit comprobata, si ita sederit possidentibus, libertatis praemium consequatur. (Dat. XII kal. mai. Serdicae Sabino et Rufino conss. (316 [?] apr. 20).

Este rescripto, dirigido al procónsul de la provincia de África Aconius Catullinus, trata del supuesto en que, con ocasión de la emancipación de un menor impúber, alguien le dona un fundus italicus o un fundus stipendiarius. El donante debe cumplir determinados requisitos para que la donación sea válida. Uno de ellos es que la donación se realice con la intervención de un esclavo idóneo, que permanecerá en ese estado (como esclavo del donante) hasta que el menor alcance la edad fijada por la Lex Laetoria. En concreto, el texto conserva la expresión “annos Laetoriae legis egressus legitimam compleverit aetatem” (habiendo sobrepasado la edad prevista en la Ley Laetoria, habrá alcanzado la edad legal). La expresión legitima aetas se interpreta aquí como la edad superior a los veinticinco años84. En definitiva, el texto del rescripto demuestra que todavía en el Bajo Imperio se reconocía que la Lex Laetoria había fijado el umbral de la plena capacidad y que dicho límite seguía estando tan presente en la conciencia jurídica del siglo IV d. C. que bastaba con mencionar el nombre de la ley para la determinación de la mayoría de edad civil.

Mas la subsistencia de la lex Laetoria en las fuentes tardoantiguas no se limita a la legislación imperial. También la literatura histórica ofrece testimonios que permiten seguir la evolución de la protección dispensada a los menores. En este sentido resulta significativo el pasaje de la Historia Augusta:

Hist. Aug. (Marc. Aurel) 10.12: De curatoribus vero, cum ante non nisi ex lege Plaetoria vel propter lasciviam vel propter dementiam daretur, ita statuit ut omnes adulti curatores acciperent non redditis causis.

El pasaje se refiere expresamente a lex Plaetoria como uno de los supuestos en que, con anterioridad a Marco Aurelio, podía designarse un curador. Sin embargo, esta mención al curator ex lege Plaetoria se ha considerado una simplificación o incluso un anacronismo del autor de la Historia Augusta, ya que la cura minorum habría sido una creación del edicto del pretor y no de la propia ley republicana85.

Hecha esta salvedad, del texto se desprende que, con anterioridad a Marco Aurelio los curadores eran designados únicamente en determinados supuestos -ex lege Plaetoria, por prodigalidad o por demencia-, mientras que el emperador habría permitido que todos los adulti, púberes varones o mujeres (allí donde no intervenía la tutela mulierum86) que aún no habían cumplido los veinticinco años, pudieran recibir un curador non redditis causis, es decir, sin necesidad de alegar una causa específica y para cualquier acto, negocio o transacción87. A partir de este momento la práctica de que los menores actuaran asistidos por un curator dejó de ser excepcional para convertirse en un mecanismo ordinario de protección, donde la aceptación o consentimiento de ese curador constituiría una garantía de que el joven había actuado de manera razonable y bajo asesoramiento88.

Finalmente, el recuerdo de la ley republicana se conserva igualmente en la tradición gramatical, como pone de manifiesto el conocido pasaje de Prisciano, Inst. gramm.,1 II.24-25, donde se conserva la cláusula Laetoria, quae vetat minorem annis stipulari.

Prisciano, Inst. gramm., II.24-25: Quantam vis stipulare et protinus accipe, quid do, ut totiens illum pater audiat, subauditur ‘a me stipulare’. Ecce hic active, Suetonius autem passive protulit in IIII praetorum: Laetoria quae vetat minorem annis viginti quinque stipulari. Ἐπερωτάσθαι. Livius in XXXIX ab urbe condita: nec alieni momentis animi circumagi stipularique irato consuli tribunum plebei.

El gramático cita este pasaje con una finalidad puramente lingüística, al explicar el empleo del verbo stipulari en sentido activo (formular la pregunta de la estipulación) y pasivo (ser requerido para responder). En este contexto reproduce un fragmento atribuido a Suetonio, procedente del libro IV de su obra Praetores, del que parece desprenderse que el menor de veinticinco años no podía intervenir en la stipulatio desde la posición del promitente89.

El alcance de este testimonio debe valorarse con cautela. Una parte de la doctrina consideró que la cláusula Laetoria, quae vetat minores annis stipulari no pertenece al texto originario de Prisciano, sino que es una glosa jurídica tardoantigua incorporada por la tradición manuscrita a los escolios de las Institutiones Grammaticae90. Se acepte o no la modificación del texto original, el pasaje conserva un indudable interés histórico, pues revela que todavía en el siglo V d. C., la lex Laetoria seguía siendo recordada en la tradición jurídica y gramatical como una limitación de la capacidad negocial de los menores, especialmente en la stipulatio.

En conjunto, estos últimos testimonios permiten apreciar cómo la protección inicialmente articulada por la lex Laetoria fue evolucionando hasta integrarse en un sistema mucho más amplio de tutela de los menores. La evolución iniciada con los remedios pretorios culminó con la consolidación de la cura minorum, de modo que la función originaria de la ley fue siendo absorbida progresivamente por un sistema de protección cada vez más amplio. Ello no supuso, sin embargo, la desaparición de la lex Laetoria: las fuentes tardoantiguas muestran que continuó presente en la tradición jurídica, no solo como el fundamento histórico de la protección de los menores de veinticinco años, sino también como la norma que había fijado el umbral de la plena capacidad civil.

V. Conclusiones

La lex Laetoria constituye la primera manifestación conocida de la protección jurídica dispensada a los menores de veinticinco años frente a la circumscriptio adulescentium, esto es, frente al engaño o aprovechamiento de terceros en el tráfico jurídico y la contratación. Su promulgación puede situarse, con toda probabilidad, en las primeras décadas del siglo II a. C., en un contexto de profundas transformaciones económicas derivadas de la expansión romana tras la Segunda Guerra Púnica. Los pasajes de Plauto proporcionan el terminus ante quem más seguro para su datación.

Aunque las fuentes republicanas transmiten preferentemente la denominación de Plaetoria, la forma Laetoria terminó imponiéndose durante la época imperial y postclásica. Los testimonios conservados muestran, además, que la proyección de la ley no quedó limitada a Roma: las fuentes epigráficas confirman la recepción de la ley en el ámbito municipal, mientras que los documentos papirológicos testimonian su efectiva invocación en la práctica jurídica de las provincias orientales durante el Alto Imperio.

La norma protegía a los menores de veinticinco años con independencia de su sexo y de su status familiar. Su finalidad originaria no fue limitar su capacidad de obrar ni excluirlos del tráfico jurídico, sino reprimir las conductas fraudulentas de quienes se aprovechaban de su juventud e inexperiencia. La relación que las fuentes establecen entre circumscriptio y dolus malus, reforzada por el testimonio de Paulo en D.4,4,24,3, permite considerar que, al menos originariamente, se exigió la la existencia de un engaño doloso y no la mera constatación de un perjuicio patrimonial.

La protección establecida por la ley se articuló mediante una actio legis Laetoriae, sin privar de eficacia al negocio celebrado con el menor. De las fuentes se deriva que se trata de una acción penal de derecho privado, de ejercicio popular, naturaleza pecuniaria, infamante y de carácter noxal cuando el fraude hubiera sido cometido por una persona alieni iuris.

Esta protección inicial fue posteriormente ampliada por el pretor mediante la exceptio legis Laetoriae y la restitutio in integrum propter aetatem. Con estos remedios, la tutela del menor evolucionó desde la represión de la conducta fraudulenta del circumscriptor hacia una protección de carácter más objetivo, fundada en el perjuicio sufrido por el menor. La posterior consolidación de la cura minorum completó esta evolución.

La aparición de estos nuevos mecanismos no determinó, sin embargo, la desaparición de la Lex Laetoria. Las fuentes tardías muestran que la ley continuó siendo recordada durante siglos, aun cuando buena parte de su función originaria habría sido asumida por instituciones posteriores. La lex Laetoria permaneció así en la tradición jurídica romana no solo como fundamento de la protección jurídica de los menores de veinticinco años sino también como la ley que fijó la edad que, a lo largo de la evolución del Derecho Romano, se identificó con la plena capacidad civil.

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Notas

  1. 1 Mientras que la mujer sui iuris, que no se hallaba bajo la patria potestas o la manus, estaba sometida a la tutela mulierum. ↩
  2. 2 Desde la época decenviral se votaron varias leyes y plebiscitos para frenar la actividad de los usureros y se iniciaron procedimientos públicos contra los acreedores que no respetaban el interés legal. Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, M.P., “Remedios legales, coercitivos y procesales frente a los faeneratores en el período tardorrepublicano”. En Dramaturgia, derecho y sociedad en la comedia de Plauto, dir. María del Pilar Pérez Álvarez, Madrid: Ediciones Complutense, 2025. https://dx.doi.org/10.5209/arte.002.21, pp. 473-499. Sobre las posibles reformas adoptadas antes de la época predecenviral, vid. RONCERO NÚÑEZ, Javier, “La reforma del crédito en época monárquica: DION. HAL., IV.9.6-7”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XLVII (2025), pp. 49 y ss. ↩
  3. 3 Los textos de Plauto están citados por TITIUS MACCIUS PLAUTUS, Comoediae, Ed. W.M Lindsay, 2, Oxford Classical Text, Oxford: Clarendon Press, 1904-1905. ↩
  4. 4 La fecha más aceptada por la communis opinio para el Rudens es el año 192 a.C. Vid. LÓPEZ Y LÓPEZ, M., “Cronología, tipología, ideología y prosoponimia plautinas”, Cuadernos de Filología Clásica. Estudios Latinos. 43 (2023) 2, pp. 228 y 234-235 y la bibliografía citada por este autor. En cuanto a Pseudolus se puede fechar en el 191 a. C. atendiendo a una didascalia del palimpsesto Ambrosiano, en virtud de la cual esta comedia se representó por primera vez con ocasión de los Ludi Megalenses, celebrados durante el gobierno del pretor urbano Marco Junio Bruto, es decir, pocos años antes de la muerte de Plauto (acaecida probablemente en el 184 a. C.). Si bien los juegos megalenses fueron llevados a Roma en el año 204 a. C., no se introdujeron producciones dramáticas hasta el 191 a. C. (Liv. 36,36). Además, se puede aducir como prueba de que Pseudolus pertenece a la vejez del sarsinate el pasaje de Cicerón (Cato, 50), en que, a propósito de los placeres literarios más asequibles en una edad avanzada, el arpinate hace referencia a la satisfacción que experimentaba cuando creaba obras nuevas y dice: quam [se gaudebat] Truculento Plautus, quam Pseudolo! ↩
  5. 5 Los textos de Cicerón están citados por MARCUS TULLIUS CICERO, Biblioteca Loeb Classical Library, Harvard University Press, XXI, 1913. ↩
  6. 6 Vid. RICCOBONO, S., Fontes Iuris Romani Anteiustiniani I. Leges, Firenze: G. Barbèra, 1941-1942 (en adelante, FIRA). ↩
  7. 7 La datación y la naturaleza jurídica de la Tabula Heracleensis ha sido objeto de una amplia controversia. La identificación de la Tabula con la Lex Iulia municipalis fue durante mucho tiempo la opinión dominante. En la actualidad, la posición mayoritariamente aceptada rechaza esa identificación. Vid, por todos, CRAWFORD, M.H., Roman Statutes, I, London: Institute of Classical Studies, 1996, pp. 359 y ss., seguido, entre otros autores, por LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C., “La Tabula Heracleensis: organización municipal, Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 7, nº. 1 (ene-dic), 2010 (Ejemplar dedicado a: Temas de Direito Privado: uma homenagem ao Professor Agerson Tabosa), pp. 335 y ss. Sobre el carácter complejo del texto y su composición a partir de materiales de distinta procedencia y función, vid. SÁNCHEZ-MORENO ELLART, C, s.v. Tabula Heracleensis, The Encyclopedia of Ancient History, 1st edic., Ed. Roger S. Bagnall et al., Blackwell Publishing, 2013, p. 6505. En defensa de la tesis tradicional vid., más recientemente, GIOVANNINI, A., “Die Tabula Heracleensis: Neue Interpretationen und Perspektiven. Teil II: Die lex Iulia municipalis”, Chiron, 38 (2008) pp. 53-57. ↩
  8. 8 El Bronce de Irni constituye un testimonio indirecto sobre la Lex Laetoria, pues no se conserva el nombre de la ley en el bronce, pero el contexto del capítulo 84 permite una reconstrucción de Laetoria, adoptada por GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, “The Lex Irnitana. A new copy of the Flavian Municipal Law”, Journal of Roman Studies, 76 (1986), pp. 208-210. ↩
  9. 9 La datación es segura y deriva de la epistula de Domiciano, incorporada al final de la tabla X, fechada en el consulado de Manius Acilius Gabrio y Marcus Ulpius Traianus. Vid., entre otros, TORRENT, A., “La política municipalista flavia en Hipania: El edicto de Vespasiano Universae Hipaniae Latium Tribuit; la Epístola de Domiciano promulgadora de la Lex Irnitana”, RIDROM, 19 (2017), pp. 153 y ss., y, sobre todo, pp. 211-219. ↩
  10. 10 Vid. BGU II 611=ChLA X 418. Vid. BGU II 611 en KREBS, F., -KROLL, F. W. (eds.), Berlinier Griechische, Urkunden, vol. II, Berlin, George Reiner, 1898. ↩
  11. 11 La mención en el texto de las cinco decurias judiciales, por una parte, y el hecho de que en la segunda parte del fragmento no se tenga en cuenta el Senadoconsulto Turpiliano, apunta a que la oratio debe fecharse en el período comprendido entre el reinado de Calígula y los últimos años de Nerón. Los primeros editores supusieron que el fragmento era de época de Claudio sobre la base de los dispuesto en la segunda parte del fragmento donde se establece que los libertos no deben influir en el desarrollo de las causas criminales ya iniciadas. En favor de Calígula está el hecho de que fue bajo su reinado cuando a las cuatro decurias judiciales, existentes desde Augusto, se añadió una quinta. Vid. BRASSLOF, S., “Aetas legitima”, ZSS, 22 (1901), p. 169, n. 3. ↩
  12. 12 P. Oxy XVII 2111 en GRENFELL, B.P. y HUNT, A.S. (eds.), en The Oxyrhynchus Papyri, vol. XXVII, London, 1927. ↩
  13. 13 BGU II 378 en KREBS, F., y KROLL, F.W. (eds.), en Berliner griechische Urkunden, vol. II, 1898. ↩
  14. 14 Vid. P. Oxy. X. 1274, líneas 13-14. Edición y reconstrucción del papiro en la editio princeps publicada por GRENFELL, B. P., y HUNT, A.S. en The Oxyrhynchus Papyri… cit. ↩
  15. 15 Sobre la datación de los papiros Vid. ERDŐDY, J., “Lex Laetoria: Why so difficult», Poznań Legal Studies Working Papers, 4, (2020), pp. 99 y ss.; ERDŐDY, J., “A lex Laetoria jogi forrásai”, Iustum Aequum Salutare, 4 (2024), pp. 8-9. ↩
  16. 16 El Codex Theodosianus se cita por la edición crítica de MOMMSEN, T., y MEYER, P., Codex Theodosianus, Berlin: Weidmann, 1905. El texto ofrece un testimonio normativo relevante para comprender la evolución del régimen jurídico de los minores XXV annis. ↩
  17. 17 Sobre la datación de esta fuente, Vid. PFAFF, L., y HOFMAN, F., Fragmentum de formula Fabiana, Wien, Aus der K.K Hof- und Staatsdruckerei, 1888, pp. 10- 11. ↩
  18. 18 Los pasajes de la Historia Augusta se citan según la edición de HOHL, E., Scriptores Historia Augustae, Leipzig, Teubner, 1927-1932. ↩
  19. 19 Vid. PRISCIANUS, Institutiones Grammaticae, Ed. Martin HERTZ, vol. I, Leipzig: G.B. Teubner, 1855-1859, pp. 388-389 (VIII,21); vol. II, pp. 275 (XVIII,149). ↩
  20. 20 La doctrina considera mayoritariamente que fue muy probablemente un plebiscito al igual que la mayoría de las leyes votadas tras la equiparación de los plebiscitos y las leyes con la promulgación de la Lex Hortensia del año 286 a. C. Cfr. ROTONDI, G., Leges publicae populi Romani, Hildesheim, Georg Oms, 1962, p. 271 y SÁNCHEZ COLLADO, E., “Lex Laetoria: aspectos procesales de la cura minorum”. En El Derecho de familia. De Roma al Derecho actual, coordinado por López Rosa y Del Pino Toscano. Huelva: Universidad de Huelva, 2004, p. 711. Esta interpretación se ve reforzada porque no nos consta ningún Laetorius que hubiera desempeñado el consulado, por lo que resulta verosímil que la ley tomase su nombre de un tribuno de la plebe. Vid. KNOTHE, H.G., Die Geschäftsfähigkeit der Minderjährigen in geschischtlicher Entwicklung, Frankfurt am Main-Bern, Perter Lang, 1983, p. 54; THOMAS, Y., “Loi Laetoria (pl. sc.) sur le crédit aus mineurs de vingt-cinq ans”, En Lepor. Leges Populi Romani, dirigido por Ferrary y Moreau. París: IRHT-TELMA, 2007, disponible en la web: http://telma.irht.cnrs.fr/outils/lepor/notice595/ (fecha de consulta 30 de julio de 2026). ↩
  21. 21 En opinión de Yan Thomas, cuando los editores de Cicerón corrigen Laetoria por Plaetoria lo hacen por la influencia de la Tabla de Heraclea. Vid. THOMAS, Y., “Loi Laetoria… cit.”, http://telma.irht.cnrs.fr/outils/lepor/notice595/ (fecha de consulta 30 de julio de 2026) ↩
  22. 22 CIL I2, 593; FIRA I, 112: queive lege Plaetoria ob eamve rem, quod adversus eam legem fecit fecerit, condemnatus est erit. ↩
  23. 23 Tras el descubrimiento de la lex Irnitana, Crawford entiende que la grafía Plaetoria de la Tabula Heracleensis responde a un error de grabado, Vid. CRAWFORD, M. H. et al., Roman Statutes… cit. , pp. 386. La misma reconstrucción, siguiendo a Crawford, ofrece CABALLOS RUFINO, A. y COLUBÍ FALCÓ, J.M., “Referentes genéticos de los estatutos municipales hispanorromanos: la lex munícipes Tarentini y la Tabula Heracleensis”, en Poder central y autonomía municipal: la proyección pública de las élites romanas en Occidente, Ed. J.F. Rodríguez Neila y E. Melchor Gil, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2006, p. 47. ↩
  24. 24 Los demás textos, tanto jurídicos como literarios se refieren a la Ley como Laetoria: Fragmenta de formula Fabiana 4; B.G.U. II.611 ll. 6 y 7, BGU II 378; P. Oxy X 1274 y P. Oxy XVII 2111; Cod. Theod. 8,12,2.; PRISCIANO Gramm. 8,21 y 18,149. Hay fuentes que se refieren a la ley de forma indirecta, sin hacer referencia a su nombre, como el caso de PLAUTO, Pseud., 303 y Rud., 1380- 1382. Sobre la protección de los menores de 25 años, cfr. Ulp. Ep., 12.4; GAYO 2,163; GAYO 4,57; Dig. 4,4,24,3 (Paul. L. 1 sent.) y D. 46,2,19 (Paul. L. 69 ad ed.). ↩
  25. 25 DI SALVO, S., Lex Laetoria. Minore età e crisi sociale tra il III e il II a.C, Camerino, Jovene, 1979, pp. 57-62; THOMAS, Y., “Loi Laetoria... cit.” ↩
  26. 26 Publicada por GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, J., «The Lex Irnitana… cit., pp. 208-210. ↩
  27. 27 El Bronce de Irni no conserva esta palabra, pero el complemento [lege Laetoria] fue restituido por conjetura (Vid. GONZÁLEZ, The Irnitana… cit., p. 209). Su contexto Flavio confirma que en época imperial la forma Laetoria era ya la corriente, quizá incluso la oficial. Por ello, buena parte de la doctrina posterior la adopta como denominación preferente, reservando Plaetoria para la tradición republicana. Vid., WACKE, A., “Zum Rechtsschutz Minderjähriger Gegen Geschäftliche Übervorteilungen”. Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis / Revue d'histoire du droit / The Legal History Review, 48 (1980) 3, 205; D´ORS, A., Derecho privado romano, 2ª ed., Pamplona, 1987, pp. 72 ss; ANKUM, H., «Le minor captus et le minor circumscriptus en droit romain classique». En Etudes offertes à Pierre Jaubert. Liber amicorum, Bordeaux. Presses Universitaires de Bordeaux, 1992, p. 36, n. 1; DUPLÁ MARTIN, M.T., y BAJARDÍ, M. D., «El fundamento último de la protección del menor consumidor: la experiencia en el ámbito patrimonial», Anuario da Facultade de Dereito da Univerisidade da Coruña, 11 (2007), p. 213 n.1; GARCÍA GÉRBOLES, L., La protección del minor uiginti quinque annis en Derecho Romano, Madrid, Universidad Complutense, 2008, 57; ERDŐDY, J., “Lex Laetoria… cit.”, pp. 99 y ss. ↩
  28. 28 BRAVO DÍAZ, J.R., Comedia latina. Obras completas de Plauto y Terencio, Madrid: Cátedra, 2012. ↩
  29. 29 Pseudolus se representó por primera vez con ocasión de los Ludi Megalenses, celebrados durante el gobierno del pretor urbano Marco Junio Bruto, es decir, pocos años antes de la muerte de Plauto. Estos juegos fueron llevados a Roma en el año 204 a. C. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se introdujeron producciones dramáticas hasta el 191 a. C. (Liv. 36,36). Vid supra n. 4. ↩
  30. 30 DI SALVO, S., Lex Laetoria...cit., p. 41. ↩
  31. 31 DUPLÁ MARIN, M.T., y BAJARDÍ, M.D., «El fundamento último… cit.», p. 214. ↩
  32. 32 GARCÍA GÉRBOLES, L., «BGU II 611. Notas sobre la minoría de edad» Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 12 (2008), pp. 59 y ss. ↩
  33. 33 COSTA, E., «Dalla data della lex Plaetoria de circumscriptione adulescentium», BIDR, 2 (1889), pp. 72-89; COSTA, E., Il diritto privato romano nelle comedie di Plauto, Torino: Fratelli Bocca Editori, 1890, pp. 200-205. ↩
  34. 34 ROTONDI, G., Leges publicae... cit., p. 271; WOYTEK, E., «Sprach- und Kontextbeobachtungim Diensteder Prioritätsbestimmung bei Plautus: Zur Datierung von Rudens, Mercator und Persa», Wiener Studien, 114 (2001), pp. 119-142. ↩
  35. 35 Véase COSTA, E., “Dalla data della lex Plaetoria... cit.”, pp. 72-89. COSTA, E., Il diritto privato romano… cit., pp. 200-205. Este autor llega a la conclusión de que las comedias escritas antes de Pseudolus y Rudens presentan jóvenes menores que realizan todo tipo de actos de disposición sin que haya indicio de límite alguno. Por ello, opina que en el momento en que se escribieron Mercator (195 a. C.), Asinaria (193 a. C.) y Trinummus —que se consideran obras de madurez de Plauto, (véase LÓPEZ GREGORIS, R., Plauto. Comedias. El gorgojo. El ladino cartaginés. Las Tres monedas. Truculento, Madrid, Akal Clásica, 2004, p. 239)—, todavía no se había promulgado la Lex Laetoria, ya que Plauto, fiel pintor de las costumbres, se habría abstenido de retratar algo demasiado contrario a la realidad social del momento. Igualmente, Costa observa que en ninguna de las comedias posteriores al Rudens y Pseudolus, como en Truculentus (188 a. C.) o en Mostellaria, hallamos retratado a ningún menor que contraiga normalmente obligaciones. ↩
  36. 36 Sabinianos y proculeyanos mantuvieron posiciones distintas en cuanto a la fijación del momento en que se alcanzaba la pubertad. Los primeros eran partidarios de fijarlo caso por caso a través de la inspectio corporis. Los segundos la fijaban en los 14 años para los varones y en los 12 para las mujeres (véase GAYO 1,191 e I. 1,22,pr., donde el Emperador Justiniano se declara partidario de la segunda postura). ↩
  37. 37 No olvidemos que, mucho tiempo después, en la época de Alejandro Severo, se promulgó el Senatus consultum Macedonianum que, según nos informan las fuentes (D. 14,6,1 pr.; I,4,7,7; Theoph., Paraph. 4,7,7), fue consecuencia del crimen de un tal Macedón que asesinó a su padre para poder hacer frente a sus deudas. La norma ordenaba a los magistrados jurisdiccionales que no reconociesen eficacia a los préstamos concedidos a los hijos de familia, ya fueran mayores o menores de veinticinco años. Entonces, los pretores otorgaron una exceptio que no anulaba el mutuo ni extinguía la obligación, pues, si el mutuario llegando a paterfamilias pagaba, non repetit. Sobre la interpretación y el alcance de este Senadoconsulto, véase DE LOS MOZOS TOUYA, J.J., «Acerca del fin y régimen del senadoconsulto Macedoniano», Anuario de Historia del Derecho Español, 53 (1983), pp. 78-107. ↩
  38. 38 BRAVO, J.R., Comedia latina… cit. ↩
  39. 39 BRAVO, J.R., Comedia latina... cit. ↩
  40. 40 Sobre el contexto histórico y los cambios económicos y sociales del período en el que se produjo la promulgación de la Lex Laetoria, véase GARCÍA GÉRBOLES, L., La protección del minor… cit., pp. 45-56. ↩
  41. 41 DI SALVO, S., Lex Laetoria... cit., pp. 53 ss y 77 y ss. En contra de esta opinión, véase DUPLÁ MARÍN, M.T., y BARDAJÍ GÁLVEZ, M.D., “El fundamento último… cit.”, p. 218. ↩
  42. 42 DI SALVO considera que la ley protegía frente a determinados negocios jurídicos celebrados por el menor de veinticinco años, lo que se deduce del significado que se da a las palabras credere y stipulari que figuran en Pseudulus y Rudens, así como en Prisciano, Gramm, 8,21 y 18,149. Vid. DI SALVO, S., Lex Laetoria… cit., pp. 86 y ss. ↩
  43. 43 Dig. 4,4,1. pr. (Vlp. l. 11 ad ed.) ↩
  44. 44 Plauto, Trin., vv. 108-114; 131-132; 403-411; 417-418; 1080-1085; 1093. ↩
  45. 45 P. Oxy XVII 2111, ll. 15-18 en GRENFELL, B. P., y HUNT, A. S., en The Oxyrhynchus Papyri … cit. Este es el testimonio, hasta donde alcanzan las fuentes conservadas, que nos ofrece la evidencia más clara de la aplicación de la protección de la lex Laetoria a una mujer. ↩
  46. 46 Vid. SCHULZ, F., Classical Roman Law, Oxford: Clarendon Press, 1951, p. 191; CROOK, J. A., Law and life of Rome, New York: Cornell University Press, 1967, p. 117; CANDY, P., s.v. Lex (P)laetoria. Oxford Classical Dictionary, Oxford: University Press., 2018, p. 2. ↩
  47. 47 FIRA, p. 285 n. 44. ↩
  48. 48 Vid. BGU II 611 en KREBS, F., y KROLL, W., (eds.), Berlinier Griechische, Urkunden, vol. II, Berlin, George Reiner, 1898. ↩
  49. 49 Su datación no ha estado exenta de polémica y algunos autores la sitúan entre el reinado de Calígula y los últimos años del reinado de Nerón. Vid supra nota. 11. ↩
  50. 50 BRASSLOF, S., «Aetas legitima… cit.», p. 171-178. ↩
  51. 51 D. 50,4,8 (Vlp. l. 11 ad ed.): Annus autem uicesimus quintus coeptus pro pleno habetur, hoc enim in honoribus fauoris causa consitutum est, ut pro plenis inchoatos accipiamus… y D. 36,1,74,1 (Paul. l. 2 decr.): et recitabant Diui Hadriani Constitutionem, in qua, quantum ad munera municipalia, iusserat, eum annum, quem quis ingressus esset, pro impleto numerari… ↩
  52. 52 D. 48,5,15,6 (Vlp. l. II adult.): Minorem uiginti quinque annis etiam eum accipimus, ut qui uicesimum quintum annum aetatis agit. D.50,16,134 (Paulo, l. II ad. Leg. Iul. Et Pap): Anniculus non statim ut natus est, sed trecentesimo sexagesimoquinto die dicitur, incipiente plane, non exacto die, quia annum ciuilter, non ad momenta temporum, sed ad dies numeramus. ↩
  53. 53 GARCÍA GÉRBOLES, L., «BGU II 611. Notas… cit», pp. 361-366 y sobre todo 365. ↩
  54. 54 Sobre la interpretación de los papiros que hacen referencia a la ley, véase el reciente estudio de ERDŐDY, J., “Lex Laetoria… cit.”, pp. 99-106. ↩
  55. 55 BGU II.378 en KREBS, F., y KROLL, F. W., en Berliner griechische Urkunden, vol. II, 1898. Se trata de una petición de Cayo Julio Agripino presentada al iuridicus provincial Calpurniano, con copia al prefecto Lucio Valerio Próculo, en la que se queja de un procedimiento de ejecución derivado de un reconocimiento de deuda (quirógrafo), redactado bajo coacción cuando el solicitante era aún menor de veinticinco años. La parte que más nos interesa es aquella en la que el solicitante afirma encontrarse todavía dentro del límite de edad protegido por la ley con la expresión griega: ἔτι ὢν ἐντὸς τοῦ Λαιτωρίου νόμου (“aún estando dentro de la protección de la ley Laetoria”) en BGU II.378, líneas 13-14. ↩
  56. 56 P. Oxy X 1274 en GRENFELL, B. P., y HUNT, A. S., en The Oxyrhynchus Papyri... cit. Recoge una declaración de una viuda, Aurelia Aristous en el que acuerda del nombramiento de un representante para administrar los asuntos de la herencia de Dionysius Aurellius ante un funcionario de Alejandría. En el texto la referencia a la Ley Laetoria es incidental, casi como una fórmula de estilo, indicándose que Aurelio Dionisio, también llamado Apolonio, sigue sujeto a la Ley Laetoria. P. Oxy X 1274, l. 13. ↩
  57. 57 P. Oxy XVII 2111 en GRENFELL, B. P., y HUNT, A. S., en The Oxyrhynchus Papiri… cit. Recoge un documento en el que una mujer, declara acogerse a la protección de la Ley Laetoria “ὑπὸ τοῦ Λαιτωρίου νόμου”, mostrándose “más joven de la edad legal” y solicitando ser incluida “entre los menores” en P. Oxy XVII 2111, línea 15-18. ERDŐDY considera que este papiro informa sobre una constitución imperial cuyo texto se insertó en D. 49,1,25 (Paul. l. XX resp.), vid. ERDŐDY, J., “Lex Laetoria… cit., p. 101. ↩
  58. 58 BGU II 378. ↩
  59. 59 Prisciano (Inst. Gramm. 8,21 y 18,149) utiliza los pasajes de Plauto para ilustrar el empleo del verbo stipulari en sentido activo (formular la pregunta en la estipulación) y pasivo (ser requerido para responder). En este último pasaje conserva, además, el conocido fragmento de Suetonio, recogido en el libro IV de los Praetores: Laetoria quae vetat minorem annis viginti quinque stipulari. De manera que el menor de veinticinco años no puede participar en una stipulatio desde el lado del promitente. ↩
  60. 60 COSTA, E., Il diritto privato romano… cit., p. 198; ALBANESE, B., “Per la storia del creditum, AUPA, 32 (Palermo, Tipografia S. Montaina, 1971), pp. 14-17; DI SALVO, S., Lex Laetoria… cit., pp. 86 y ss.; THOMAS, Y., «Loi Laetoria... cit., p. 7; CANDY, P., s.v. Lex (P)laetoria...cit., p. 2. ↩
  61. 61 D.4.4.48.2 (Paul. l.I Sentent,).- Mulier minor viginti quinque annis si pactione dotis deterior condicio eius fiat et tale pactum inierit, quod nunquam maioris aetatis consitutae pasciscerentur, atque ideo revocare velit: audienda est. ↩
  62. 62 Aunque la mayoría de las fuentes hacen referencia a la circumscriptio (CICERÓN, De nat. deor. 3,30,47 y De off. 3,15,61), no han faltado autores que, sobre la base del término dolo malo recogido en el Rudens 1380, han considerado que este vocablo técnico se recogía en la redacción originaria de la ley; véase DI SALVO, Lex Laetoria… cit., pp. 42-49 y 227-289); Cfr. ANKUM, H., Le minor captus… cit., pp. 45-46. ↩
  63. 63 Vid. Thesaurus Lingua Latinae, v. III, Leipzig, B.G. Teubner, s.v. Circumcriptio, p. 1163, donde, tras definir el término, se cita, entre otros, a CICERÓN, De off. 3,15,61 (Omnes insidiae circumscriptionesque adulescentium); DIRKSEN, H. E., Manuale latinitatis fontium iuris civilis Romanorum. Thesauri latinitatis epitome, in usum tironum. Berolini: Impensis Dunckeri et Hoblotii, 1837, s.v. Circumscriptio, p. 141. ↩
  64. 64 Esta interpretación coincide con la defendida por Ankum, quien considera que originariamente era necesaria la prueba del dolus malus. Vid. ANKUM, H., “Le minor captus... cit.”, pp. 37 y 45-46. ↩
  65. 65 CRAWFORD destaca la interrelación entre ambas categorías: acciones que no solo protegen el interés privado sino también el interés general de la comunidad y, entre otros ejemplos, menciona, por ejemplo, las líneas 40-45 de la Tabula Heracleensis, donde un proceso privado se utiliza para el cobro de una deuda pública y, en las líneas 108-118, la condena en determinados iudicia privata conduce a la exclusión de las magistraturas y otros cargos locales. CRAWFORD, M. H., Roman Statutes… cit. , pp. 6-7. ↩
  66. 66 En esta línea se sitúa Huschke y otros autores del siglo XX. Así, HUSCHKE, G. P. E. Die vermögensrechtliche Handlungsfähigkeit der mündigen Minderjährigen in ihrer geschichtlichen Entwickelung, en Zeitschrift für Rechtsgeschichte, t. XIII, Weimar, Hermann Böhlau, 1878, pp. 319-320. Para este autor la ley Laetoria estableció una pena pecuniaria de carácter público perseguible a través de un iudicium publicum, que consiste en una multa que ingresaba en el aerarium. En su opinión, el procedimiento admitía la acusación popular porque el Estado reconoce en la protección del menor un interés público. Vid. MOMMSEN, T., Römisches Strafrecht, Leipzig: Duncker & Humbolt, 1899, p. 180 y, sobretodo, p. 184 y ss.; ROTONDI, G., Leges publicae… cit., p. 272. ↩
  67. 67 KUNKEL, W., Untersuchungen zur Entwicklung des römischen Kriminalverfahrens in vorsullanischer Zeit, München, С. H. Beck, 1962, p. 51-70 y, sobre todo, p. 53. Otros autores han defendido el carácter público de la acción, pero entendida como el interés de la comunidad en reprimir el fraude contra los menores y de la amplitud de su legitimación activa, sin que ello implique su identificación con el proceso penal público ordinario. Vid. KASER, M., Das römische Privatrecht, 2.ª ed., München, C. H Beck, 1971, pp. 276 ss y 370 ss.; D´ORS, A., Derecho privado romano, Pamplona, EUNSA, 1968, pp. 370 ss.; SANCHEZ COLLADO, E., “Lex Laetoria… cit”, p. 711; GARCÍA GÉRBOLES, L., La protección del minor… cit., 85 ss. y, sobre todo, pp. 105 ss.; CANDY, P., s.v. Lex (P)Laetoria…cit., p. 2; ERDŐDY, J., “Lex Laetoria… cit.”, p. 99 y ss. ↩
  68. 68 Autores como Karlowa se basan en la Tabula Heracleensis (Quive lege Plaetoria ob eamve rem quod adversus eum legem fecit fecerit condemnatus est erit) y en la partícula distributiva ve para hablar de dos recursos legales contra el infractor de la ley: un iudicium publicum, probablemente un procedimiento criminal, que debió conducir a una multa pecuniaria y una acción para obtener la restitución de lo pagado. Vid. KARLOWA, O. von, Der römische Civilprozess zur Zeit der Legislactionem, Berlin, Weidmannsche Buchhandlung, 1872, pp. 352-353. ↩
  69. 69 Sobre el significado de la expresión iudicium publicum, MOMMSEN entendió que designaba un procedimiento sancionador encaminado a imponer una pena pecuniaria o multa prevista en determinadas leyes públicas de la República tardía, sin identificarlo propiamente con un procedimiento criminal público. Vid. MOMMSEN, T., Römisches Strafrecht… cit., p. 180 y, sobre todo, p. 184 y ss. KUNKEL rechazó esta interpretación y sostuvo que la expresión designaba un auténtico procedimiento público o criminal, aunque dudó de que Cicerón la hubiera empleado aquí en sentido técnico, inclinándose por entender que el orador quiso únicamente poner de relieve el carácter popular de la acción.Vid. KUNKEL, W., Untersuchungen zur Entwicklung des römischen Kriminalverfahrens in vorsullanischer Zeit, München, С. H. Beck, 1962, p. 51-70 y, sobre todo, p. 53. Esta interpretación ha sido seguida por buena parte de la doctrina posterior, que identifica el calificativo publicum con el ejercicio popular de la acción. Vid. supra los autores recogidos en la n. 67. ↩
  70. 70 Vid. GARCÍA GÉRBOLES, L., La protección procesal del minor… cit., , pp. 86 y ss. ↩
  71. 71 CIL I, 21, p. 482; FIRA1, p. 149 ↩
  72. 72 CRAWFORD ya destaca las conexiones que existen entre el derecho público y el derecho privado y menciona la Lex Laetoria como ejemplo de esa conexión pues protege un interés privado, pero lo hace mediante un iudicium publicum que conlleva una sanción pública. Vid. CRAWFORD, M. H., Roman Statutes… cit. , pp. 6-7. ↩
  73. 73 Vid. GARCÍA GÉRBOLES, L., La protección procesal… cit., pp. 118-121 y la bibliografía citada por la autora ↩
  74. 74 HUSCHKE, G. P. E. Die vermögensrechtliche Handlungsfähigkeit... cit., pp. 319- 320. ↩
  75. 75 Vid. Tabula Heracleensis, l. 112; Lex Irnitana IX.ll 6-13. ↩
  76. 76 CRAWFORD, M. H., Roman Statutes… cit., p. 316. Este autor fundamenta su hipótesis en que el Fragmento de Este o Fragmentum Atestinum, que data en el año 67 a.C. (si bien la datación tradicional lo situaba en torno al 49 a.C.), no menciona las acciones de dolo ni lege Laetoria entre aquellas que conllevan la infamia del condenado. ↩
  77. 77 La denominada Formula Fabiana, a veces citada en compilaciones modernas como fr. 4 y recogida en GIRARD, P. F., y SENN, F., Textes de Droit Romain, I , París, 1967, pp. 411-412, nos informa que la acción se dará a título noxal cuando el defraudador es alieni iuris. Vid. ROTONDI, G., Leges publicae… cit., pp. 271-272. ↩
  78. 78 D.4,4,24,3 (Paul., l.1 Sent.).- Si servus vel filius familias minorem circumscripserit, pater dominusve quod ad eum pervenerit restituere iubendus est, quod non pervenerit ex peculio eorum praestare: si ex neutro satisfiet et dolus servi intervenerit, aut verboribus castigandus aut noxae dedendus erit. sed et si filius familias hoc fecit, ob dolum suum condemnabitur. ↩
  79. 79 Vid. WACKE, A., “Zum Rechtsschutz Minderjähriger…cit.”, 205- 206.Algunos autores consideraron que era imperfecta, porque habría introducido una exceptio legis Laetoriae, para permitir al menor defenderse en el caso de que él o ella fuesen demandados y quisieran alegar fraude. Sin embargo, no nos parece probable, pues en la época de Plauto todavía prevalecía el sistema de las acciones de la ley, y la exceptio, como medio jurídico procesal de defensa del demandado, se introdujo con el procedimiento formulario. ↩
  80. 80 KASER, M., Das römische Privatrecht... cit., p. 277 ↩
  81. 81 Para COSTA, E., Il diritto privato romano… cit., p. 199; en la época de Plauto, en la que todavía prevalecía el sistema de las acciones de la ley, la protección fijada más tarde en la exceptio legis Laetoria, se brindaba a través de una sponsio preiudicialis. ↩
  82. 82 Véase D. 44,1,7,1 (Paul. l. 3 ad. Plaut.). ↩
  83. 83 D.4,4,1,1 (Vlp. l. 11 ad ed.). ↩
  84. 84 ARCHI, G.G., s.v Curatela en Enciclopedia del Diritto, vol. XI, Milano: Giuffrè, 1962, p. 493; ALBANESE, B., Le persone nel diritto privato romano, Palermo, Tiprografia Montaina, 1979, pp. 514-515, n. 454; KNOTHE, H.G., Die Geschäftsfähigkeit der Minderjährigen in geschischtlicher Entwicklung, Frankfurt am Main-Bern, Perter Lang, 1983, pp. 54-55 ↩
  85. 85 ERDŐDY, J., “Quod cum minore gestum esse dicetur, animadvertum: Bemerkungen zu den minores, denen im Rahmen der lex Laetoria Schutz gewährt wird”, Pázmány Law Review, 7 (2019-20) 1, pp. 93-94. ↩
  86. 86 La tutela mulierum subsiste hasta el final de la época clásica, pero existen dispensas o exenciones como, por ejemplo, las dispensas derivadas del ius liberorum y la progresiva desaparición de la tutela legítima, especialmente tras la reforma de Claudio. Cfr. KASER, M., Das römische Privatrecht... cit., p. 278. ↩
  87. 87 Hist. Aug., Marc. Aur. 10. Este texto indica que, antes de la Constitución de Marco Aurelio, el curador era nombrado solo en casos determinados. ↩
  88. 88 CROOK, J.A., Law and life… cit., 117-118. ↩
  89. 89 PRISCIANUS, Institutiones Grammaticae... cit., p. 387-388; Priscianus, El gramático latino introduce incidentalmente la cláusula: Laetoria, quae vetat minorem annis… La referencia es inequívoca: la lex Laetoria prohibía o impedía determinadas actuaciones realizadas por un menor de edad, confirmando la finalidad protectora que ya se desprende de fuentes literarias republicanas (Plauto, Cicerón) y papirológicas (BGU II 378; P. Oxy. 2111). ↩
  90. 90 Vid. LEWIS, C. T., y SHORT, C., A Latin Dictionary, Oxford, Clarendon Press, 1879, p. 1761, s.v. stipulari en; SCHANZ, M., Geschichte der römischen Literatur bis zum Gesetzgebungswerk des Kaiser Justinian, III, München, C. H. Beck, 1899, p. 53; NEUE, F., Formenlehre der lateinischen Sprache, II, Leipzig, O.R. Reisland, 1892, p. 243. Los elementos fragmentarios aparecen en el Corpus Glossariorum Latinorum, ed. G. Goetz, III, Leipzig, Teubner, 1892. (Laetoria… minor… annis XXV…stipulari) ↩