ISSN 1989-1970 |
Octubre-2024 Full text article |
||
Fecha de recepción: 27/09/2024 |
Fecha de aceptación: 16/10/2024 |
||
Palabras clave: Enfermedad mental, incapacidad de obrar, curador, Siete Partidas, Juana I |
Keywords: Mental illness, legal incapacity, Guardian, Siete Partidas, Juana I |
||
LA ENFERMEDAD MENTAL COMO CAUSA MODIFICATIVA DE LA CAPACIDAD DE OBRAR A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA
MENTAL ILLNESS AS A MODIFYING FACTOR OF LEGAL CAPACITY FROM THE RECEPTION OF ROMAN LAW IN SPAIN
Nerea Hernanz Montalvillo Investigadora predoctoral Universidad de Valladolid ORCID : https://orcid.org/0009-0009-1848-6225
(HERNANZ MONTALVILLO, Nerea. La enfermedad mental como causa modificativa de la capacidad de obrar a partir de la recepción del derecho romano en España. RIDROM [on line]. 33-2024.ISSN 1989-1970. pp. 270-297. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom)
Resumen: En el presente trabajo vamos a analizar la regulación jurídica que las Siete Partidas establecen de la enfermedad mental como causa modificativa de la capacidad de obrar. Como es sabido, este Código es el principal vehículo de recepción del Derecho romano en Castilla, por lo que la normativa que recoge es la contenida en el Digesto y en las distintas partes de la Compilación Justinianea, que determinaban que el enfermo mental podía tener intervalos lúcidos y que, en todo caso, debía estar sometido a curatela. A continuación, nos ocuparemos del caso concreto de Juana de Castilla, a la que, por su presunta locura, apartaron de la dirección efectiva de sus reinos por considerarle inhábil para gobernar, y examinaremos, analizando la documentación y las crónicas, si llegó a declarársele incapaz de obrar por su supuesta enfermedad y si se le nombró un curador.
Abstract: In this paper, we will study the legal regulation established by the Siete Partidas regarding mental illness as a modifying factor of legal capacity. This Code is the main vehicle for the reception of Roman law in Castile, and the regulations it contains are those found in the Digest and the various parts of the Justinian Compilation. These state that the mentally ill could have lucid intervals and, in any case, had to be placed under guardianship. We will next address the specific case of Juana of Castile, who, due to her presumed madness, was removed from the effective leadership of her kingdoms because she was considered unfit to govern. We will examine, by analyzing the documentation and the chronicles, whether she was ever declared incapable of acting due to her supposed illness and whether a guardian was appointed for her. |
|||
Sumario: 1- La enfermedad mental en el Código de las Siete Partidas. 2- Estudio de un caso concreto. La posible enfermedad mental de Juana de Castilla. 3- Índice de fuentes. 4- Bibliografía.
1- La enfermedad mental en el Código de las Siete Partidas
El vehículo de transmisión de la Compilación Justinianea en Castilla durante la Edad Media fue sin duda alguna el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, de manera que es precisamente en esta Ley donde se suele colocar el punto máximo de la recepción del Derecho romano en Castilla, y por ende después en España[1].
El tratamiento jurídico de la enfermedad mental en las Siete Partidas[2] acoge la regulación que al respecto contiene el Digesto, y en general las distintas partes de la Compilación Justinianea[3].
Y así las Siete Partidas establecen que el loco o desmemoriado no puede obligarse de ninguna forma en el siguiente texto: «Otrosi, el ome que es fuera de su seso, non faze ningun fecho endereçadamente: e por ende non se puede obligar, porque non sabe, nin entiende pro, nin daño»[4]. Exactamente igual que las Instituciones de Justiniano afirmaban que el loco no puede realizar ningún negocio jurídico porque no entiende lo que hace[5].
Del mismo modo, las Siete Partidas aluden a que el loco permanente no puede contraer matrimonio; ahora bien, si se trata de un loco con periodos de lucidez es válido el matrimonio que contraiga encontrándose en uno de estos periodos[6], acogiendo así la teoría de los intervalos lúcidos que se plasma en el Digesto, según la cual los actos realizados por el furiosus en ese periodo son plenamente válidos[7].
Asimismo, las Siete Partidas manifiestan que el desmemoriado no puede hacer testamento mientras estuviera en dicha situación: «Otrosi, el que fuesse salido de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado…»[8]; lo cual concuerda con lo que establecía al respecto el Derecho romano cuando aseveraba que el furiosus no puede hacer testamento, pero son válidos los testamentos hechos por el mismo en intervalos de lucidez o antes de caer en locura[9].
Por otra parte, las Siete Partidas regulan que el loco o desmemoriado no puede adir la herencia, e indica que son sus curadores los que, si estiman que es beneficiosa para el que tienen bajo su guarda, pueden entrar en posesión de la misma en nombre de éste[10]. Siguiendo en este sentido el texto alfonsino la solución recogida en el Código de Justiniano[11], y sobre todo plasmando de forma inequívoca que, al igual que ocurría en Roma, el loco o desmemoriado está sometido a curatela[12].
En definitiva, la regulación de la enfermedad mental como causa modificativa de la capacidad de obrar, que se efectúa en las Siete Partidas, es en su mayor parte una transcripción de los textos justinianeos.
2- Estudio de un caso concreto. La posible enfermedad mental de Juana de Castilla
Un caso particular que merece nuestra atención es la “supuesta” locura de Juana I de Castilla. Doña Juana es uno de los personajes con más relevancia en la Europa de la primera mitad del siglo XVI. Fue primero, por su matrimonio con don Felipe de Habsburgo, Archiduquesa de Austria y Duquesa de Borgoña; posteriormente, y tras una serie de tragedias familiares[13], fue jurada heredera de las coronas de Castilla y de Aragón; se convirtió después de la muerte de su madre Isabel en reina de Castilla y más adelante, tras la de su padre Fernando, en reina de Aragón. Y, a pesar de ostentar todos estos títulos de soberanía, nunca gobernó, argumentando las personas que lo hicieron en su nombre –su esposo, su padre y su hijo– que se encontraba enferma e impedida para ejercer tal función.
Pero ¿padecía realmente Juana I una enfermedad mental, y en consecuencia se le aplicó la normativa jurídica que acoge el texto alfonsino?; o más bien ¿fue víctima de una conspiración de quienes le rodeaban para impedir que gobernara, usando su hipotética locura como una simple excusa con el fin de no permitirle reinar?
A ello dedicaremos las próximas líneas con la única pretensión de arrojar luz sobre una cuestión muy debatida, y en la cual no conviene extraer conclusiones de forma precipitada.
Doña Juana nació en Toledo el 6 de noviembre de 1479, apenas unos meses después de que su padre don Fernando asumiese el trono de la corona de Aragón. A su vez, su madre doña Isabel era la reina titular de Castilla desde 1474. Fue la tercera hija de entre los cinco que tuvieron los Reyes Católicos –Isabel, Juan, Juana, María y Catalina–, por lo que la posibilidad de que ella heredase los reinos de sus progenitores era bastante remota. En consecuencia, la escrupulosa y cuidada educación que recibió[14] fue la propia de una infanta castellana, a la que se casaría con un soberano o gran señor de otro reino europeo y no la de una futura reina propietaria.
El matrimonio de doña Juana con el archiduque Felipe de Habsburgo[15], celebrado el 21 de octubre de 1496 en Lille, se concertó en el marco de la política de alianzas matrimoniales desarrollada por los Reyes Católicos. En virtud de la misma, éstos negociaron los matrimonios de cada uno de sus hijos con miembros de las dinastías Avis, Habsburgo y Tudor, creando una potente red diplomática que tenía como objetivo principal el aislamiento del reino de Francia, gobernado en ese momento por la casa francesa de Valois[16].
Unos meses antes de la celebración de los esponsales, la infanta puso rumbo a los Países Bajos y dejó atrás los reinos hispánicos, a los que probablemente no hubiese retornado si no hubieran fallecido quienes la precedían en la sucesión al trono[17]. De este modo, el caprichoso destino quiso que doña Juana regresase, junto a su esposo don Felipe, para ser jurados herederos primero por las Cortes de Castilla, el 22 de mayo de 1502, y después por las de Aragón, el 27 de octubre del mismo año.
Precisamente, los primeros síntomas de su presunta locura se manifestaron tras el fallecimiento de su sobrino don Miguel. Hasta ese momento doña Juana había ocupado un lugar secundario, pero a partir de ese instante se convirtió en protagonista indiscutible.
La documentación de la época es insuficiente para afirmar que la reina padeciese una clara y grave enfermedad mental que le impidiese de facto reinar. De la lectura de la misma se infiere que probablemente sufriese ciertos trastornos o desequilibrios mentales, pero no podemos profundizar en el alcance ni en la gravedad real de los mismos.
A mayor abundamiento, sabemos que el apelativo de “loca” se le adjudicó posteriormente por la literatura romántica del siglo XIX, y fue entonces cuando se esbozó el personaje de “la loca” y se trazó la leyenda de su “locura desmedida de amor”, que ha llegado hasta nuestros días[18]. Si bien, en los documentos de sus contemporáneos se constata una cierta preocupación por la salud de la reina, su presunta enfermedad se presenta de una forma muy sutil y se invoca para justificar ciertas conductas y, fundamentalmente, para excusar su separación del gobierno y su reclusión en Tordesillas. Es decir, no es que sus contemporáneos «la considerasen “cuerda”, sino más bien que retrataron su “locura” según intereses políticos cambiantes»[19].
En todo caso, y teniendo presente esta circunstancia, si profundizamos en esa documentación existente al respecto, vemos como hay episodios en los que doña Juana parece estar fuera de sí[20], y otros en los que se le describe como una persona perfectamente cuerda[21]. Por lo tanto, habida cuenta del tratamiento jurídico que las Siete Partidas hacen de la enfermedad mental, la reina podía estar loca y presentar periodos de lucidez. Al respecto, recordemos que el Derecho romano justinianeo aludía al furiosus como aquél que tenía intervalos lúcidos, siendo perfectamente válidos los negocios realizados en esos períodos de lucidez. El texto del Digesto así lo preveía[22].
Un ejemplo claro de que la reina presentaba supuestamente estados transitorios de locura con intervalos lúcidos se plasma en las crónicas, cuando tras el fallecimiento de su esposo Felipe, el 25 de septiembre de 1506, se afirma: «Arrastra una vida desdichada, gozándose en la oscuridad y en el retiro, con la mano clavada en el mentón y cerrada la boca como si fuera muda; no gusta del trato de nadie […] sin que haya manera de convencerla de que ponga una firma o redacte unas líneas para el gobierno del Estado»[23]. En contraste, cuando se le insiste para que nombre algunos obispos que ocupen algunas diócesis vacantes, con el argumento de que no podía dejar esos “rebaños sin un pastor”, ella responde con un razonamiento extraordinario: «Mucho más grave creo sería si eligiera unos pastores poco idóneos para regir su rebaño»[24].
Ateniéndonos a esos relatos de la época que nos han llegado, la monarca presentaba ciertas dolencias psíquicas que podían fundamentar una posible incapacidad para realizar actos o negocios jurídicos que produjesen efectos en su patrimonio y, en consecuencia, de haberse dado, debería habérsele nombrado un curador, tal y como lo disponen las Siete Partidas[25]. Pero ¿se declaró a doña Juana incapaz de obrar y se le designó un curador para el regimiento de su persona y sus bienes? Con objeto de responder a esta pregunta vamos a analizar, uno por uno, algunos de los principales textos en los que se hace alusión a su “indisposición” para apartarle del gobierno de sus reinos. Como veremos, en ninguno de ellos se declara de forma explícita la incapacidad de obrar de la reina ni se le nombra un curador.
El primer documento oficial en el que se deja entrever la posible enfermedad mental de doña Juana es en una carta patente firmada por su madre, doña Isabel, tres días antes de fallecer. En ésta, la Reina Católica manifiesta: «Por quanto puede acaescer, que al tiempo que nuestro Señor desta vida presente me llevare, la Princesa Doña Iuana, Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña […] primogenita, heredera, e sucessora legitima de mis Reynos, e Tierras, e Señorios, estè ausente dellos, no los quisiere o no puediere regir, e gobernar […] dexo ordenado, e mandado, que en quialquier de los dichos casos, el Rey mi Señor rija, govierne, e administre los dichos mis Reynos, e Tierras, e Señorios, e tenga la gobernacion, e administracion dellos por la dicha Princesa nuestra hija, e en su nombre»[26].
Es decir, antes de fallecer, doña Isabel prevé la posibilidad de que su hija no se encuentre en plenas condiciones para reinar, y nombra administrador y gobernador general a su esposo para que lo haga en nombre de aquélla. Pero no se refiere expresamente a que su hija tenga una enfermedad mental ni, en consecuencia, nombra un curador. Es decir, las previsiones de la Reina Católica en su última voluntad parecen estar dirigidas exclusivamente a la acción política y no hay ninguna cláusula que contenga disposiciones relacionadas con la posible incapacidad de obrar de la reina.
Posteriormente, tras el fallecimiento de doña Isabel, el 26 de noviembre de 1504, las Cortes de Toro de 1505[27], después de proclamar a doña Juana reina de Castilla, expresaron: «fuimos informados particularmente de la enfermedad, y passion de la dicha Reyna doña Iona nuestra Señora: y doliendonos mucho […] considerando […] a vuestra Alteza, solo por ser padre de la dicha Reyna doña Iona nuestra Señora, le es deuida, y pertenece la legitima cura, y administracion destos reynos, y Señorios». Por consiguiente, tal y como expresa Zurita «nombraron por legitimo curador, y administrador al Rey su padre»[28].
En este fragmento sí que las Cortes manifiestan que doña Juana padece una enfermedad, aunque no precisan cuál; igualmente, se utilizan los términos cura y curador, pero de forma equívoca y poco concreta. Es más, en el contexto en el que se emplean no parece que se esté declarando a doña Juana incapaz de obrar ni que, por ende, se le nombre un curador para el regimiento de su persona ni de sus bienes privados. Como ocurre con la última voluntad de la Reina Católica, el nombramiento de don Fernando, en este caso, como curador y administrador, podemos pensar que se está refiriendo también a la esfera política y no al ámbito privado de su persona.
Otro de los documentos que tratan este asunto es la Concordia firmada en Villafáfila, el 27 de junio de 1506, por el rey Fernando, y, al día siguiente, en Benavente por don Felipe, en el que ambos rubricaron una cláusula secreta en la que acordaron: «quedar assentado que se declarasse la incapacidad, è inhabilidad de la Reyna, para entender en el regimiento: y que no fuesse admitida al gouierno». En este sentido, don Felipe expresó: «conuiene a saber, como la dicha Serenissima Reyna nuestra muger, en ninguna manera se quiere ocupar, ni entender en ningun genero de regimiento, ni gouernacion, ni otra cosa: y aunq lo quisiese fazer, seria total destruycion, y perdimiento destos reynos: segu sus enfermedades, y passiones, q aquí no se espressan, por la honestidad»[29].
De nuevo, se trata la enfermedad de la reina de un modo muy ambiguo. Se vuelve a repetir, como en los textos anteriores, que se le incapacita para los asuntos de gobierno, pero don Felipe emplea la expresión «en ningun genero de regimiento […] ni otra cosa», posiblemente, para dar a entender que doña Juana no es capaz tampoco de gobernarse a sí misma. Nos llama poderosamente la atención que, en un acuerdo como éste, entre los dos parientes más cercanos de la monarca, no se declare expresamente su incapacidad de obrar y se le nombre un curador. A nuestro juicio, si doña Juana realmente tenía una enfermedad tan grave, como dejan entrever, el hecho de declararle oficialmente incapaz de obrar y designarle un curador, conforme a lo dispuesto en las Siete Partidas, hubiese reforzado aún más la tesis que sostenían de que no podía gobernar.
Tras la firma de esta Concordia y la inminente marcha de don Fernando a sus reinos de la corona de Aragón, las crónicas nos relatan que don Felipe «quedaua Rey de Castilla, como lo deuia ser, que no trataua ya, sino en encerrar à la Reyna, y publicar su indisposicion, y dolencia, pues à el, como à su legítimo marido tocaua la tutela, y administracion de su persona»[30]. En todo caso, lo que al rey Felipe le podía corresponder hubiera sido la curatela de doña Juana, en el supuesto de que ésta hubiese sido declarada incapaz, y a él se le hubiese nombrado como curador, circunstancia que no aparece recogida en ninguno de los documentos analizados.
De esta forma, vemos como las fuentes se refieren indistintamente a tutor, administrador, curador… y no respetan la regulación establecida para ello en las Siete Partidas.
Es más, en contra de las pretensiones del rey Felipe, las Cortes, celebradas en Valladolid el 12 de julio de 1506, se negaron a que «se recluyesse la Reyna, como impedida, è inhabil para gouernar: y que quedasse al Rey su marido libre la administracion»[31] y juraron «a los dichos muy altos e muy poderosos señores el Rey e la Reyna, nuestros señores, por Reyes e señores destos dichos Reynos e señorios, e al dicho señor rrey Don Felipe, nuestro señor, por Rey e verdadero e legítimo señor, como a su legítimo marido dela dicha señora reyna Doña Iuana, nuestra señora»[32]. Esta circunstancia nos permite deducir que, si las Cortes no le declararon incapaz para el ejercicio del gobierno, probablemente no tuviese tampoco reconocida oficialmente la incapacidad de obrar.
La siguiente referencia la encontramos en las negociaciones, entre don Fernando y el emperador Maximiliano, conducentes a la rúbrica del Tratado de Blois de 12 de diciembre de 1509. En una reunión, celebrada el 26 de diciembre de 1507, entre los embajadores de ambos príncipes, quedó establecida la postura del rey aragonés: «Et primo, catholicus rex dicit se esse verum tutorem et gobernatorem regnorum Castelle casu quo regina esset inabilis, propter dispositionem iuris comunis omniam pater debet habere tutelam filie»[33]. Es decir, en este fragmento observamos que el Rey Católico estimaba que él era el verdadero tutor y gobernador de Castilla, en el caso de que doña Juana fuese inhábil, ya que por disposición del Derecho común todo padre debe tener la tutela de su hija.
Una vez más, estamos ante un texto en el que se hace referencia a la presunta incapacidad de doña Juana, pero exclusivamente en lo concerniente a la gobernación. Percibimos que se está utilizando el término tutor con otro significado distinto al que tiene en el Derecho privado. También advertimos que se trata de justificar lo anterior acudiendo a las disposiciones del Derecho común, pero de forma errónea, pues, según el tenor del mismo, un padre podía ser tutor de su hija cuando ésta fuese menor de edad, y no era el caso. En 1509 doña Juana tenía ya 30 años. ¿Por qué el Rey Católico se complica de ese modo y no justifica su gobernación apoyándose en una posible incapacidad de obrar de su hija y le designa un curador? Es algo que no deja de sorprendernos.
Asimismo, es llamativo que en este tiempo hallemos a doña Juana llevando a cabo actos o negocios jurídicos en los que ella misma dispone de su patrimonio personal. De hecho, en la documentación del monasterio de la Cartuja de Miraflores, en Burgos, podemos ver como la reina hizo algunas donaciones de enseres personales y dinero. Así: «Antes de aquel día de Todos los Santos, en el que hizo la visita al cadáver de su marido, envió cien ducados de oro para cera […] desprendiéndose de sus propias galas […] entregaba á los Cartujos su vestido de seda blanca y roja, y pocos días después de este donativo, envió al monasterio varios cortinajes de las camas, todos ellos tejidos de oro y sedas […] todo lo cual aprovecharon los monjes para hacer ornamentos. También regaló dos ricas alfombras […] el año 1509, estando en Tordesillas, dio la misma reina por su propia mano al Padre Don Diego de Molina, quinientos treinta y cinco ducados de oro y una paz grande de plata, sobredorada, de seis libras y seis onzas de peso. Dos días antes de partir de Burgos […] había hecho donación al Padre Don García del Corral, vicario, de un plato de plata dorada […] además, dio en el mismo acto tres mil denarios de oro para que se pagasen las hechuras de una lámpara que debía hacerse con la referida pieza […]»[34].
Por su parte, en el Tratado de Blois, firmado entre los embajadores del rey Fernando y del emperador Maximiliano I, el 12 de diciembre de 1509, se reconoció en su capítulo tercero al rey Fernando como administrador y gobernador de Castilla: «vivente Serenissima Joanna Castelle Regina, eius filia, habeat predictam administrationem et gubernium; et Regat atque Gubernet iam dicta Regna et dominia Castelle, Legionis, granate…»[35].
El contenido de este capítulo fue reproducido en las Actas de las Cortes de Madrid de 1510, que procedieron a ratificar el mismo. Así, quedó establecido: «quel dicho católico rey en todo tiempo de su vyda, vybiendo la serenísyma señora doña Juana, reyna de Castilla, su hija, tenga la dicha administración y gobernación, y rija e govyerne los dichos reynos e señoríos de Castilla […] quel dicho rey católico sea thenido de jurar solemnemente […] que hará y cunplirá todas a quellas cosas que ofreció de bueno, verdadero y legítimo tutor e administrador pertenescen. […] Y, por consiguiente, el dicho católico rey […] hará jurar a los súbditos de aquellos reynos en las Cortes Generales […] al dicho católico rey por administrador e gobernador de los dichos reynos»[36].
A tal efecto, las Actas de los acuerdos de las Cortes de Castilla, convocadas en Madrid el 6 de octubre de 1510, en las cuales se ratificó, como ya hemos manifestado, el Tratado anterior, se refieren al rey Fernando como «administrador e gobernador legítimo por la mui alta e mui poderosa señora la reyna doña Juana nuestra señora, su hija, en estos sus reynos e señoríos de Castilla…»[37]. Ante estas Cortes, celebradas en el monasterio de San Jerónimo de Madrid, Fernando el Católico juró: «como Gouernador, y Administrador, y tutor de los reynos de Castilla, Leon, y Granada, y como Administrador de la Reyna su hija, y por la sucession, como tutor, y administrador del Principe don Carlos su nieto Archiduque de Austria, en cumplimiento de la concordia, que se assento en Bles, sobre lo de la gouernación de Castilla, entre sus embaxadores, y del Emperador Maximiliano…»[38].
Por lo que se refiere a la cuestión de la incapacidad de la reina, no percibimos, ni en el Tratado ni en las Actas de las Cortes citados, diferencias con el resto de los documentos comentados anteriormente. En efecto, únicamente se trata el tema relativo a la gobernación, y aunque nuevamente vemos aparecer la palabra tutor, ésta es empleada de forma errónea y sacada de su contexto original, propio del Derecho privado, para emplearse en el ámbito público y político. De hecho, el Rey Católico jura únicamente como administrador de doña Juana. Ni una referencia a la curatela ni a la incapacidad de obrar de la reina.
Por último, el Rey Católico, en su testamento de 22 de enero de 1516, dispuso lo siguiente: «nombramos por Governador general de todos los dichos Reynos, è Señoríos nuestros, al dicho Ilustrissimo Principe D. Carlos […] para que, en nombre de la dicha Serenissima Reyna su madre los govierne, conserve, rija è administre»[39]. Como vemos, se efectúa el nombramiento del Príncipe don Carlos para que gobierne los reinos en nombre de doña Juana, limitándose don Fernando exclusivamente a dejar establecidos aspectos relativos a la esfera política.
Nos extraña que, ni siquiera en el testamento de su padre, se haga alusión a la incapacidad de obrar de la reina, que llevaba recluida en Tordesillas desde 1509, ni se le designe un curador para la administración de sus bienes personales. Una vez más, parece que a sus familiares lo único que les importaba era ejercer el poder político en su nombre, y no se preocuparon de justificar adecuadamente, conforme a la legislación vigente en Castilla, cuál era la situación jurídica de la reina en la esfera privada. De hecho, y un buen ejemplo de que lo único que les importaba era el poder real, lo encontramos en que, una vez fallecido el Rey Católico, las crónicas nos narran que «Los más de estos [los oficiales] persuadian, que el príncipe [Carlos] se llamase rey, y que tomase el gobierno de los reinos, pues la reina doña Juana por falta de salud y juicio, se podia tener por muerta»[40]. De este modo, su hijo don Carlos, no respetando las últimas voluntades de sus abuelos que únicamente le designaban como gobernador, se intituló rey junto a doña Juana, estando viva ésta.
En conclusión, y como hemos visto, en ninguna de las fuentes se hace alusión a la incapacidad de la reina para regir su persona y sus bienes privados, limitándose todas ellas a regular aspectos relativos a la acción política y a incapacitarla para el ejercicio de la misma.
A la luz del tratamiento jurídico que las Siete Partidas hacen de la enfermedad mental, si doña Juana realmente hubiese estado loca y no hubiese podido regir su persona y sus bienes ¿por qué no se le declaró incapaz teniendo en cuenta las disposiciones previstas a tal efecto en dicha ley alfonsina? Lo más lógico hubiese sido acudir primero a las disposiciones reguladoras de la enfermedad mental en las Siete Partidas y, por consiguiente, comenzar por declarar a la soberana incapaz de obrar, nombrándole a estos efectos un curador para la administración de su persona y sus bienes. Y después, apoyándose en lo anterior, declararle incapaz para gobernar sus reinos.
3- Índice de fuentes
3.1- Fuentes jurídicas[41]
a) Ley de las XII Tablas:
- 5.7a
- 5.7b
b) Instituciones de Gayo:
- 3,106
c) Digesto:
- 1,18,14
- 3,1,39 pr.
- 21,1,1,10
- 24,3,22,7
- 28,1,20,4
- 29,2,60
d) Instituciones de Justiniano:
- 2,12,1
- 3,19,8
e) Código:
- 5,43,7,3
f) Siete Partidas de Alfonso X (glosada por Gregorio López):
- IV,2,6
- VI, 1,13
- VI,6,13
- VII, 34, regla IV
3.2- Fuentes documentales inéditas
- AGS, PR, 29:52. Copia del testamento del Rey Católico (1516, enero, 22. Madrigalejo).
- AGS, PR, 56:18. Carta de la reina Isabel por la que nombra administrador de sus reinos al Rey Fernando (1504, noviembre, 23. Medina del Campo).
- AGS, PR, 56:46. Copia de la conferencia de los embajadores del Emperador Maximiliano con el Rey Fernando, sobre la gobernación de los Reinos de España, durante la minoría de edad de Carlos V y después de su matrimonio con Germana de Foix (1507, diciembre, 26).
- AGS, PR, 56:48. Capitulación entre el Emperador Maximiliano y el Rey Fernando el Católico, por medio de Luis XII de Francia, sobre el gobierno de los reinos de España (1509, diciembre, 12. Blois).
- AGS, PR, 69:34. Capítulos de las Cortes de Toro en las que se juró a Juana I como reina de Castilla y a Fernando como administrador (1505, Toro).
- AGS, PR, 70:5. Actas de los acuerdos de las Cortes de Castilla (1510, octubre, 6. Madrid).
3.3- Fuentes documentales editadas
- Epístola 268. Al Cardenal de Santa Cruz. Discusión del Arzobispo de Burgos, Juan de Fonseca, con la Reina Juana. Partida y elogio de Felipe. Qué pasó en Francia. Medina del Campo, 29 de diciembre de 1503, ed. MÁRTIR DE ANGLERÍA, P. Epistolario, estudio y traducción por José López de Toro, Tomo II, Libros XV-XXIV, Madrid, 1955.
- Carta de la reina Isabel por la que nombra administrador de sus reinos al Rey Fernando. Medina del Campo, 23 de noviembre de 1504, ed. DORMER, D.J., Discursos varios de Historia con muchas escrituras reales antiguas, y notas a algunas dellas, Zaragoza, 1683.
- Cortes de Valladolid. Julio de 1506, ed. Córtes de los antiguos Reinos de León y de Castilla, Tomo IV, Real Academia de la Historia, Madrid, 1882.
- Epístola 318. A Miguel Pérez de Almazán, gran secretario del Rey Fernando. Vida de la Reina Juana. Prelaturas vacantes. El Rey Fernando. Burgos, 29 de noviembre de 1506, ed. MÁRTIR DE ANGLERÍA, P. Epistolario, estudio y traducción por José López de Toro, Tomo II, Libros XV-XXIV, Madrid, 1955.
- Carta hecha en Londres a 5 de julio de 1508, ed. Correspondencia de Gutierre Gómez de Fuensalida. Embajador en Alemania, Flandes e Inglaterra (1469-1509), publicada por el Duque de Berwick y de Alba, Conde de Siruela, Madrid, 1907.
- Actas de los acuerdos de las Cortes de Castilla. Madrid, 6 de octubre de 1510, ed. CARRETERO ZAMORA, J.M., “Algunas consideraciones sobre las Actas de las Cortes en el reinado de los Reyes Católicos. Actas de las Cortes de Madrid de 1510”, en Cuadernos de Historia Moderna, núm. 12 (1991), pp. 35-41.
- Testamento del Rey Católico. Madrigalejo, 22 de enero de 1516, ed. DORMER, D.J., Discursos varios de Historia con muchas escrituras reales antiguas, y notas a algunas dellas, Zaragoza, 1683.
3.4- Fuentes cronísticas
- ZURITA, J., Los Cinco Libros Postreros de la Historia del Rey Don Hernando el Catholico. De las empresas, y ligas de Italia, Zaragoza, 1610.
- DE SANDOVAL, P., Historia del Emperador Carlos V, Tomo I, Madrid, 1846.
- BERNÁLDEZ, A., Historia de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel. Crónica inédita del siglo XV, Tomo II, Imprenta y librería de D. José María Zamora, Granada, 1856.
4- Bibliografía
- ARAM, B., La reina Juana. Gobierno, piedad y dinastía, Madrid, 2001.
- ARÉVALO CABALLERO, W., “Excepciones a la incapacidad de obrar del impúber y del minor sui iuris y su recepción en Derecho español”, RIDROM, 6, 2011, pp. 40-99 (https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17948/14732)
- AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J., “La falta de atención al discapacitado como causa de indignidad: de la Novela 115 a las leyes 41/2003 y 15/2005”, RIDROM, 18, 2017, pp. 242-348. https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18097/14873
- AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J.-LÓPEZ RENDO RODRÍGUEZ, C., Fuentes del Derecho romano online, BOE, 2022 (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-DR-2022-266)
- BERNAD MAINAR, R., “La tutela y la curatela en el Derecho romano: conexión con la regulación actual de la tutela y la curatela en la Ley 8/2021, sobre las personas con discapacidad”, RIDROM, 30. 2023, pp. 1-75 (https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/19491)
- CANTERA MONTENEGRO, E., “La política de alianzas matrimoniales de los Reyes Católicos”, en Los reinos hispánicos ante la Edad Moderna, Volumen I, 1992.
- DEL VAL VALDIVIESO, M.I., “La política exterior de la monarquía castellano-aragonesa en la época de los Reyes Católicos”, en Investigaciones Históricas. Época moderna y contemporánea, núm. 16 (1996), pp. 11-28.
- D´ORS, A., “La singularidad de España en la historia jurídica de Europa”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, núm. 13 (1989-1990).
- FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, M., Juana La Loca. La Cautiva de Tordesillas, 2ª edición, 10ª impresión, Barcelona, 2022.
- ORTUÑO SÁNCHEZ-PEDREÑO, J.M., “Tratamiento jurídico de la enfermedad en las Partidas”, en Glossae European Journal of Legal History, núm. 3 (1992), pp. 135-164.
- PÉREZ J., “Los hijos de la Reina. La política de alianzas”, en Isabel la Católica. Reina de Castilla, Barcelona, 2002, pp. 53-84.
- RIVERO RODRÍGUEZ, M., La monarquía de los Austrias, Alianza Editorial, Madrid, 2017.
- SALVADOR ESTEBAN, E., “De la política exterior de la Corona de Aragón a la política exterior de la Monarquía hispánica de los Reyes Católicos”, en Isabel la Católica y su época. Actas del Congreso Internacional, Valladolid-Barcelona-Granada, 15 a 20 de noviembre de 2004, Volumen I, Valladolid, 2007, pp. 731-746.
- SEGURA GRAÍÑO, C., “Juana I de Castilla en Tordesillas”, en Cuadernos de Historia de España, núm. 85-86 (2011-2012), pp. 719-734.
- TARÍN Y JUANEDA, F., La Real Cartuja de Miraflores, Burgos, 1897.
[1] D´ORS, A., “La singularidad de España en la historia jurídica de Europa”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, núm. 13 (1989-1990), p. 158.
[2] ORTUÑO SÁNCHEZ-PEDREÑO, J.M., “Tratamiento jurídico de la enfermedad en las Partidas”, en Glossae European Journal of Legal History, núm. 3 (1992), pp. 135 y ss. A la misma conclusión llega ARÉVALO CABALLERO, W., “Excepciones a la incapacidad de obrar del impúber y del minor sui iuris y su recepción en Derecho español”, RIDROM, 6, 2011, p. 97, (https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17948/14732) en relación, esta vez con la tutela de los impúberes y la curatela de los menores de veinticinco años.
[3] Vid. al respecto las notas y comentarios que se introducen por Sanponts y Barba, I., Martí de Eixalá, R., y Ferrer y Subirana, J., en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio López, 4 tomos, Barcelona, 1843-1844 (disponibles en AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J. -LÓPEZ RENDO RODRÍGUEZ, C., Fuentes del Derecho romano online, BOE, 2022 vol. I, p. 51 (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-DR-2022-266)
[4] Partidas. VII, 34, regla IV “Como, e porque, el que es fuera de seso, non se puede obligar”. Vid. al respecto comentarios 8 y 9 a dicha regla en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio López, Tomo IV, cit. p. 443.
[5] I. 3,19,8: «Furiosus nullum negotium gerere potest, quia non intelligit, quid agit». En este sentido, ya las Instituciones de Gayo recogían: «quia non intellegit quid agit» (Gai. 3,106).
[6] Partidas. IV,2,6 “Quales pueden casar en uno, e quales non”: «Otrosi el que fuese loco, o loca, de manera, que nunca perdiesse la locura, non puede consentir, para fazer casamiento, maguer dixesse aquellas palabras por que se faze el casamiento. Pero si alguno fuesse loco a las vezes, e despues tornasse en su acuerdo, si en aquella sazon que fuesse en su memoria consintiesse en el casamiento, valdria». Sobre la posición del enfermo mental en la esfera matrimonial en el Derecho romano vid. AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J., “La falta de atención al discapacitado como causa de indignidad: de la Novela 115 a las leyes 41/2003 y 15/2005”, RIDROM, 18, 2017, p. 250 ss. (https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18097/14873 )
[7] D. 1,18,14, D. 3,1,39 pr., D. 21,1,1,10, D. 24,3,22,7, D. 28,1,20,4 y D. 29,2,60. Vid. al respecto comentario 38 a la citada ley en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio López, Tomo II, cit., p. 930.
[8] Partidas. VI, 1,13 “Quien puede fazer testamento, e quien non”.
[9] I. 2,12,1. Vid. al respecto comentarios 61 y 62 a la citada ley 13 en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio López, Tomo III, cit., p. 411.
[10] Partidas. VI,6,13, “Quales omes, que son establecidos por herederos, pueden tomar, e ganar la herencia por si; e quales por otorgamiento de otri”: «Puede ganar, e entrar la herencia, quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo ome que non es sieruo, e que non es en poder de padre, e que non es desmemoriado… Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad quel pertenesciesse, nin auerla; pero aquellos que lo ouiessen en guardar, la pueden entrar en nome del, si entendieren que les es prouechosa».
[11] C. 5,43,7,3. Vid. al respecto comentarios 85 y 96 a la citada ley 13 en Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el IX, con las variantes de más interés, y con la glosa del Lic. Gregorio López, Tomo III, cit., pp. 524 y ss.
[12] La curatela de los locos aparecía ya en la Ley de las XII Tablas: «Si furiosus, escit, ast ei custos nec escit, agnatum gentilumque in eo pecuniaque eius potestas esto» (Tab. 5.7a y 5.7b). En relación con este tipo de curatela vid. BERNAD MAINAR, R., “La tutela y la curatela en el Derecho romano: conexión con la regulación actual de la tutela y la curatela en la Ley 8/2021, sobre las personas con discapacidad”, RIDROM, 30. 2023, pp. 23 ss.(https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17948/14732).
[13] Los fallecimientos del Príncipe don Juan en 1497, de la Princesa doña Isabel en 1498 y del hijo de ésta, don Miguel, en 1500, que el cronista Andrés Bernáldez describió como los tres cuchillos de dolor que traspasaron el corazón de la reina Isabel (BERNÁLDEZ, A., Historia de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel. Crónica inédita del siglo XV, Tomo II, Imprenta y librería de D. José María Zamora, Granada, 1856, p. 16).
[14] Para algunos detalles de la educación de la infanta Juana, vid. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, M., Juana La Loca. La Cautiva de Tordesillas, 2ª edición, 10ª impresión, Barcelona, 2022, p. 56.
[15] Primogénito de Maximiliano, rey de Romanos y futuro emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, y de la Duquesa María de Borgoña.
[16] DEL VAL VALDIVIESO, M.I., “La política exterior de la monarquía castellano-aragonesa en la época de los Reyes Católicos”, en Investigaciones Históricas. Época moderna y contemporánea, núm. 16 (1996), pp. 24-27; SALVADOR ESTEBAN, E., “De la política exterior de la Corona de Aragón a la política exterior de la Monarquía hispánica de los Reyes Católicos”, en Isabel la Católica y su época. Actas del Congreso Internacional, Valladolid-Barcelona-Granada, 15 a 20 de noviembre de 2004, Volumen I, Valladolid, 2007, pp. 742-745; PÉREZ J., “Los hijos de la Reina. La política de alianzas”, en Isabel la Católica. Reina de Castilla, Barcelona, 2002, pp. 72, 74; CANTERA MONTENEGRO, E., “La política de alianzas matrimoniales de los Reyes Católicos”, en Los reinos hispánicos ante la Edad Moderna, Volumen I, 1992, p. 485; RIVERO RODRÍGUEZ, M., La monarquía de los Austrias, Alianza Editorial, Madrid, 2017, p. 53.
[17] Vid. supra nota 13 del presente trabajo.
[18] SEGURA GRAÍÑO, C., “Juana I de Castilla en Tordesillas”, en Cuadernos de Historia de España, núm. 85-86 (2011-2012), p. 723.
[19] Bethay Aram nos revela que «La locura, como el género, demostró ser un concepto flexible en el terreno de la soberanía […] los autores renacentistas, desde Desiderius Erasmus hasta Sebastian Brant y Pedro Mártir de Anglería negaban la «locura» de la locura en sí —describiendo a la locura como una evasión de las convenciones sociales y las responsabilidades políticas necesarias» (ARAM, B., La reina Juana. Gobierno, piedad y dinastía, Madrid, 2001, pp. 285-286). Igualmente, debemos tener en cuenta que muchos de los relatos que han llegado hasta nosotros, y en los que se describe a doña Juana completamente fuera de sí, como los del mismo Pedro Mártir de Anglería, pueden estar manipulados por los propios intereses políticos que él tenía. Al parecer, a lo largo de los treinta años que el humanista pasó en la corte de Castilla, reclamó y alcanzó el favor y patrocinio de todos, menos el de doña Juana. Por lo visto, don Pedro obtuvo el favor de don Felipe y fue un ferviente seguidor de su persona (Ibidem p. 125).
[20] A modo de ejemplo, uno de estos episodios es el famoso incidente ocurrido en el Castillo de la Mota de Medina del Campo en noviembre de 1503, cuando doña Juana «recibió carta de Felipe su marido, en la cual le ordenaba fuese a su lado […]. Sin consultar a nadie, apenas leyó la carta, dio orden de que formasen el equipaje […] Se dirige a las puertas del alcázar, decidida a salir. Le suplica el de Córdoba que desista de hacerlo. Insiste Juana en que se ha de ir. Protesta el otro que se lo impedirá. Se reviste de ánimo, y aunque ella le amenazó de muerte, mandó cerrar las puertas del alcázar, pues en él estaban aposentados. Ella, no obstante, como leona africana, en un acceso de rabia, pasó aquella noche a cielo raso en la explanada interior de la fortaleza; y no estoy seguro de si también las restantes hasta que llegó la Reina» (Epístola 268. Al Cardenal de Santa Cruz. Discusión del Arzobispo de Burgos, Juan de Fonseca, con la Reina Juana. Partida y elogio de Felipe. Qué pasó en Francia. Medina del Campo, 29 de diciembre de 1503, ed. MÁRTIR DE ANGLERÍA, P. Epistolario, estudio y traducción por José López de Toro, Tomo II, Libros XV-XXIV, Madrid, 1955, p. 75).
[21] En este sentido, Enrique VII de Inglaterra se refería a ella, dos años después de su encuentro en Inglaterra en 1506, del siguiente modo: «y quando yo la vy, muy bien me parecio, y con muy buena manera y contenencia hablava, y no perdiendo punto de su autoridad; y aunque su marydo y los que venían con él la hazyan loca, yo no la vy sino cuerda» (Otra carta hecha en Londres a 5 de julio de 1508, ed. Correspondencia de Gutierre Gómez de Fuensalida. Embajador en Alemania, Flandes e Inglaterra (1469-1509), publicada por el Duque de Berwick y de Alba, Conde de Siruela, Madrid, 1907, p. 461).
[22] Vid. supra nota 7 del presente trabajo.
[23] Epístola 318. A Miguel Pérez de Almazán, gran secretario del Rey Fernando. Vida de la Reina Juana. Prelaturas vacantes. El Rey Fernando. Burgos, 29 de noviembre de 1506, ed. MÁRTIR DE ANGLERÍA, Epistolario, cit., p. 155.
[24] Ibidem p. 156.
[25] Vid. supra notas 10 y 11 del presente trabajo.
[26] Carta de la reina Isabel por la que nombra administrador de sus reinos al Rey Fernando. Medina del Campo, 23 de noviembre de 1504 (AGS, PR, 56:18; ed. por DORMER, D.J., Discursos varios de Historia con muchas escrituras reales antiguas, y notas a algunas dellas, Zaragoza, 1683, pp. 389-390).
[27] Capítulos de las Cortes de Toro en las que se juró a Juana I como reina de Castilla y a Fernando como administrador. Toro, 1505 (AGS, PR, 69:34).
[28] ZURITA, J., Los Cinco Libros Postreros de la Historia del Rey Don Hernando el Catholico. De las empresas, y ligas de Italia, Zaragoza, 1610, Libro VI, pp. 5-6.
[29] Ibidem, Libro VII, pp. 67-68.
[30] Ibidem, p. 72.
[31] Ibidem, p. 75.
[32] Cortes de Valladolid. Julio de 1506, ed. Córtes de los antiguos Reinos de León y de Castilla, Tomo IV, Real Academia de la Historia, Madrid, 1882, p. 220.
[33] Conferencia de los embajadores del Emperador Maximiliano con el Rey Fernando, sobre la gobernación de los Reinos de España, durante la minoría de edad de Carlos V y después de su matrimonio con Germana de Foix. 26 de diciembre de 1507 (Copia en AGS, PR, 56:46; reproducido parcialmente por CARRETERO ZAMORA, J.M., “La Concordia de Blois y los acuerdos para la gobernación de Castilla”, en Actas del Congreso Hernán Cortés y su tiempo V Centenario (1485-1985), II, Valencia, 1987, p. 529). Del mismo modo, Zurita, al referirse a estas negociaciones, expresa: «Affirmaua el Rey, ser el verdadero tutor, y Gouernador de los reynos de Castilla, Leon, y Granada, por dispussicion del derecho comun, y de las leyes dellos: en caso q la Reyna su hija no pudiesse gouernar: porque al padre compete la tutela de la hija» (ZURITA, Los Cinco Libros Postreros de la Historia del Rey Don Hernando el Catholico. De las empresas, y ligas de Italia, cit., Libro VII, p. 123).
[34] TARÍN Y JUANEDA, F., La Real Cartuja de Miraflores, Burgos, 1897, pp. 177-178. Este autor nos dice también que todas estas donaciones constan en los extractos del Libro Becerro del mismo monasterio y que son además una prueba de la piedad de Doña Juana (Ibidem p. 179, n. I).
[35] Capitulación entre el Emperador Maximiliano y el Rey Fernando el Católico, por medio de Luis XII de Francia, sobre el gobierno de los reinos de España. Blois, de 12 de diciembre de 1509 (ADN Lille B 371, nº 18.020 y AGS, PR, 56:48).
[36] Actas de los acuerdos de las Cortes de Castilla. Madrid, 6 de octubre de 1510 (AGS, PR, 70:5; ed. por CARRETERO ZAMORA, J.M., “Algunas consideraciones sobre las Actas de las Cortes en el reinado de los Reyes Católicos. Actas de las Cortes de Madrid de 1510”, en Cuadernos de Historia Moderna, núm. 12 (1991), pp. 36-37).
[37] Ibidem p. 35.
[38] ZURITA, Los Cinco Libros Postreros de la Historia del Rey Don Hernando el Catholico. De las empresas, y ligas de Italia, cit., Libro IX p. 233.
[39] Testamento del Rey Católico. Madrigalejo, 22 de enero de 1516 (copia en AGS, PR, 29:52; ed. por DORMER, Discursos varios de Historia con muchas escrituras reales antiguas, y notas a algunas dellas, cit., pp. 447-448.
[40] DE SANDOVAL, P., Historia del Emperador Carlos V, Tomo I, Madrid, 1846, p. 225.
[41] Disponibles en AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J. -LÓPEZ RENDO RODRÍGUEZ, C., Fuentes del Derecho romano online, BOE, 2022 vol. I, p. 51 (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-DR-2022-266).