ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NUEVA REFORMA ESPAÑOLA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
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Tomás Ortiz de la Torre, J. A. (2015). ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NUEVA REFORMA ESPAÑOLA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL. Revista Jurídica De Asturias, (38). Recuperado a partir de https://reunido.uniovi.es/index.php/RJA/article/view/10788

Resumen

Entre los principios sobre los que los Estados basan su competencia judicial
penal internacional, basados en una reconocida y extensa práctica estatal,
el llamado de «justicia universal» es, sin duda, el que genera más debates doctrinales
y fuertes tensiones internacionales. Introducido, por vez primera, el
legislador español en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 1985, ha sufrido desde entonces cinco modificaciones incluida la última
que ha tenido lugar por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. En el presente
artículo se analiza la evolución que ese precepto ha sufrido a lo largo de casi
treinta años, precisando que es con respecto al delito de piratería sobre cuya
persecución existe una costumbre internacional, en cuanto a la jurisdicción
universal, que ha pasado a las reglas escritas a través de la codificación del
Derecho internacional marítimo, primero en Ginebra, en 1958, y después en
Montego Bay, en 1982, y su inclusión en la legislación penal española desde el
Derecho antiguo hasta el vigente Código penal. Se estudia si realmente existe
una regla de Derecho internacional común que atribuya la jurisdicción universal
a todo Estado para otros delitos que este pueda considerar delicta iuris
gentium, así como la admisión del principio en las legislaciones nacionales, y,
en particular, la actividad en España de la Audiencia Nacional en aplicación del 

mismo. Se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia,
de 14 de febrero de 2002, en el caso de la República Democrática del Congo
contra el Reino de Bélgica, y a la implementación tanto no modificatoria como
modificatoria, en particular, en el Código penal español vigente, del que ha
desaparecido el delito de negacionismo pero se mantiene el de justificación
de ciertas doctrinas y regímenes políticos. Siendo el objeto de estas páginas la
reforma de marzo de 2014, se subrayan no solamente las conexiones que han
de darse en cada caso para el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de
los jueces y Tribunales de España, sino también las limitaciones en el ámbito
de alguno de los delitos que figuran en el citado artículo 23.4, que no parecen
ajustarse a ciertos tratados internacionales en vigor para España. Tras presentar
el panorama de los primeros efectos que se han producido por aplicación de las
nuevas normas, el artículo concluye defendiendo que la jurisdicción universal
no cabe cuando es desplegada unilateralmente por cualquier Estado cuando no
existe ninguna conexión con el mismo, y solamente tiene cabida en virtud de
tratado internacional, tras haber obtenido el consentimiento del Estado concernido, o por delegación de un Tribunal Internacional con el que España haya establecido legalmente una cooperación. En definitiva, en el presente trabajo se considera apropiada la modificación que se ha operado, al entender que está en la línea seguida por otros Estados de nuestro entorno.

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