Resumen
El artículo 88 del Reglamento UE 2016/679 de protección de
datos personales permite a los Estados miembros la aprobación de “normas más
específicas” para el tratamiento de datos personales en el ámbito laboral, con la
exigencia inexcusable de que incluyan medidas adecuadas para la preservación de
la dignidad humana, de los intereses legítimos y de los derechos fundamentales
de los interesados. Es una cláusula de apertura que busca mejorar la adaptación
de las normas generales a ese sector de las relaciones sociales, pero que al mismo
tiempo puede fragmentar el sistema normativo de protección de datos personales
en el espacio europeo. A falta de esas normas más específicas, o en caso de que no
se ajusten a los requisitos de aquel precepto comunitario, se ha de seguir aplicando
la normativa general en la materia, en la que también se da cierta participación al
derecho nacional. No parece que nuestra LO 3/2018 puede considerarse de modo
estricto “norma más específica” sobre tratamiento de datos personales en materia
laboral, pese a sus previsiones sobre garantía de derechos digitales.