La satisdatio rem pupilli salvam fore como stipulatio communis en d.45.1.5 pr. pomp. 26 ad sab.
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Palabras clave

D.45.1.5 pr.
stipulationes
stipulationes praetoriae
D.46.5.1-stipulationes iudiciales
stipulationes communes
satisdatio rem pupilli salvam fore
causae liberales
tutela
cautio
Pomponio
cognitio extraordinaria
actio tutelae
praetor tutelaris
iudex pedaneus D.45.1.5 pr.
stipulationes
stipulationes praetoriae
D.46.5.1-stipulationes iudiciales
stipulationes communes
satisdatio rem pupilli salvam fore
causae liberales
guardianship
cautio
Pomponio
cognitio extraordinaria
actio tutelae
praetor tutelaris
iudex pedaneus

Cómo citar

Pérez López, X. (2011). La satisdatio rem pupilli salvam fore como stipulatio communis en d.45.1.5 pr. pomp. 26 ad sab. RIDROM. Revista Internacional De Derecho Romano, 1(6), 103–154. Recuperado a partir de https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/17950

Resumen

La estabilización paulatina de los procesos de cambio en el ordenamiento jurídico romano que habían comenzado a finales de la época republicana permitió, en época tardoclásica, los intentos jurisprudenciales de elaborar esquemas sistemáticos de alcance general. La falta de una terminología específica suficiente que tuviese en cuenta las particularidades de cada una de las cognitiones extraordinariae dificultó estos intentos. D.45.1.5 pr. Pomp. 26 ad Sab. es un ejemplo de ello. El eje de la clasificación de las stipulationes llevada a cabo por Pomponio en el texto es la contraposición entre stipulationes praetoriae y stipulationes iudiciales, como lo señala la propia categoría de las stipulationes communes praetoriae et iudiciales. Si nos centramos en el primer ejemplo de stipulatio communis (el de la satisdatio rem pupilli salvam fore), la inclusión de éste debe encuadrarse en la creciente intervención imperial en materia de tutela. En el marco del proceso ordinario no era imposible que el iudex pudiese exigir la prestación de la tal satisdatio como cautio iudicialis. Este caso podía darse cuando se litigase sobre la administración del patrimonio del pupilo y el tutor no hubiese prestado la caución anteriormente, pero entonces resulta difícil representarse en qué caso la necesidad de prestar la caución hubiese podido manifestarse sólo en la fase apud iudicem. También podía darse cuando la sentencia del iudex conllevase ipso facto la adquisición de la condición de tutor por parte de uno de los litigantes, caso éste previsto expresamente por las fuentes en las causas de libertad. Para este segundo caso, sin embargo, no parece probable que se hubiese considerado como competencia del iudex el exigir tal satisdatio antes de la inclusión de la tutela en la esfera de las cognitiones extraordinariae, y resulta lógico pensar que la consideración de la cautio como stipulatio communis obedezca a la asunción por el iudex, en el marco de la extraordinaria cognitio, de funciones normalmente reservadas al magistrado presidente de la fase in iure..
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