La recepción del ius commune privatum hispaniarum indiarumque
PDF

Palabras clave

Utrumque ius
Ius commune
Ius proprium
Ius commune privatum
Iberoamérica Utrumque ius
Ius commune
Ius proprium
Ius commune privatum
Iberoamérica

Cómo citar

Betancourt, F. (2018). La recepción del ius commune privatum hispaniarum indiarumque. RIDROM. Revista Internacional De Derecho Romano, 1(21), 1–155. Recuperado a partir de https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom/article/view/18116

Resumen

Como es sabido, el segundo milenio d. C. del estudio y praxis del Derecho en Occidente viene a coincidir con el primer milenio de la institución universitaria (Studium Generale – Universitas Studii – Universitas Studiorum). De ese milenio, ochocientos años aproximadamente corresponden al estudio universitario del utrumque ius, es decir, del Corpus iuris civilis del emperador Justiniano (527 d- C. – 565 d. C.) y del Corpus iuris canonici (siglos XII al XV). Corpora iuris a la luz de los cuales se interpretan y aplican los derechos propios (ius proprium – iura propria) de toda la Respublica Christiana o Christianorum. Así, pues, el estudio, interpretación y aplicación de los iura propria a la luz de aquellos dos grandes corpora iuris da como resultado el ius commune de la Respublica christiana. Por tanto, el término ius commune es de carácter relativo: lo común -los dos grandes corpora iuris- frente a lo que no es común: los múltiples iura propria que, para cada reino, comprende tanto el ius saeculare proprium como el ius canonicum particulare. Por tanto, correlativamente, al universal Corpus iuris civilis se corresponde el ius saeculare o ius patrium y al universal Corpus iuris canonici se corresponde el ius canonicum particulare, también ius patrium. De ese milenio de cultura jurídica Occidental –excepción hecha del Common Law, que no ha tenido solución de continuidad-, ochocientos años aproximadamente corresponden al ius commune, y doscientos años –los siglos XIX y XX- corresponden al estudio universitaro y praxis de los Derechos Nacionales Codificados y formulados en lenguas vernáculas. En nuestra opinión, realmente se trata del ius commune atomizado y formulado en lenguas vernáculas. Nos encontramos así con la paradoja de que mientras la Baja Edad Media en lo político se caracteriza por la “atomización” de la potestad política, en lo jurídic se caracteriza por la “unidad jurídica” de la Respublica christiana. En cambio, con el Estado Moderno (de los siglos XIX y XX) se va a dar lo contrario: la unidad política (estatal) y la relativa “atomización jurídica”. Para el Nuevo Mundo Hispanoamericano la enseñanza del utrumque ius abarca desde el siglo XVI, concretamente a partir del 28 de octubre de 1538, fecha de la bula In apostolatus culmine, del Papa Paulo III, de erección del Convento-Universidad de Santo Domingo de la Isla Española [República Dominicana] –decana de las del Nuevo Mundo, de todo el Nuevo Mundo- hasta el siglo XIX, inclusive. No así para Brasil en donde la metrópoli portuguesa no erige universidades, sino que la juventud brasileña debe ir a formarse a la Universidad de Coimbra / Lisboa (1290). Naturalmente, Brasil vive el ius commune. Así, pues, la categoría utrumque ius (uno y otro derecho) es absoluta en el sentido de exclusivamente académica, mientras que la de ius commune es relativa y presupone aquélla ineludiblemente. Por tanto, la vigencia del ius comune se prolonga hasta la adopción de los Códigos Civiles Nacionales para cada uno de los Estado-Nación europeos continentales y del Nuevo Mundo Iberoamericano. El presente trabajo trata de dar respuesta a las siguientes dos preguntas: Presupuesta la historia universitaria hispanoamericana desde el siglo XVI hasta el XIX, inclusive, ¿cuál es el ius commune (privatum) para Iberoamérica? ¿cuáles son sus fuentes seculares propias y canónicas propias?..
PDF

Descargas

Los datos de descargas todavía no están disponibles.